El Censo
Expediente25056Vigente
Proyecto

Plan para blindar el 8% educativo y abrir fideicomisos para arreglar escuelas

El proyecto 25.056 propone metas educativas a diez años, un fideicomiso para arreglar escuelas y tabletas para cada estudiante, y ahora lo estudia la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia.

Título oficial LEY MARCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Atención: El artículo 9 permite que el fideicomiso de infraestructura se salte la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura del MEP en casos de órdenes sanitarias, y el artículo 6 menciona una derogatoria de destinos de las universidades que el dossier no permite verificar.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio de Educación Pública y fideicomiso de infraestructura

    En casos de órdenes sanitarias, el texto prescinde de la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura del MEP. Solo exige los permisos constructivos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

    En el caso de las ordenes sanitarias, se prescindirá de la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura Educativa del MEP, toda vez que se cumpla con los permisos constructivos correspondientes ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Estudiantes de escuelas y colegios públicos de todo el país
  • Estudiantes de los 247 colegios técnicos profesionales
  • Familias con menores ingresos que usan comedores escolares
  • Estudiantes de preescolar, de educación especial y de territorios indígenas
  • Juntas de educación y juntas administrativas de los centros educativos públicos
  • Cada estudiante y docente de instituciones educativas públicas que recibiría una tableta o computadora

A quién beneficia

  • Metas de cobertura educativa con ruta presupuestaria a diez años
  • Grupos de veinticinco estudiantes como máximo y una persona orientadora por cada trescientos en secundaria
  • Comedores escolares en vacaciones para el 50% de la población con menores ingresos
  • Fideicomiso de veinte años para construir y reparar infraestructura educativa
  • Tabletas y computadoras portátiles para cada estudiante y docente de instituciones públicas
  • Subida del 6% al 25% del presupuesto anual ordinario del INA para colegios técnicos

Qué cambia

  • El sector educativo quedaría fuera del alcance del título IV de la Ley 9635 sobre Responsabilidad Fiscal
  • Hacienda debería girar las partidas de capital en el primer semestre del año
  • Las municipalidades deberían destinar al menos el 10% del impuesto sobre bienes inmuebles a las juntas de educación
  • En casos de órdenes sanitarias, el fideicomiso del MEP se saltaría la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura
  • El piso de la contribución de telecomunicaciones a Fonatel subiría 0,1 puntos por año durante diez años
  • La asignación para Fodesaf no podría ser inferior a la del año 2019 como porcentaje del PIB nominal

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.056 propone fijar metas de cobertura educativa y cambiar la forma en que el Estado presupuesta la educación. Todavía no es ley: lo estudia la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia 1.

El artículo 1 fija once metas. Entre ellas: grupos de veinticinco estudiantes como máximo, una persona orientadora por cada trescientos estudiantes de secundaria, cobertura universal de preescolar, de educación especial y de población indígena (art. 1). También propone comedores escolares en vacaciones para el 50% de la población con menores ingresos.

El artículo 2 le pide al Ministerio de Hacienda una ruta presupuestaria de diez años para cumplir esas metas. Mideplán aprobaría las metas anuales del MEP y de la Red de Cuido. La Contraloría evaluaría cada tres años (art. 2).

El artículo 3 propone que el sector educativo tenga prioridad de financiamiento y que no se le hagan recortes. Además, saca esos recursos del alcance del título IV de la Ley 9635, sobre Responsabilidad Fiscal (art. 3).

El artículo 5 reforma la Ley 8131. Agrega que el presupuesto debe garantizar la continuidad de la educación pública y de los servicios de cuido y comedores escolares (art. 5). También obliga a Hacienda a girar las partidas de capital en el primer semestre del año.

El artículo 6 reforma la Ley 9635. Propone que la asignación para Fodesaf no sea inferior a la del año 2019, medida como porcentaje del producto interno bruto nominal (art. 6).

El artículo 9 autoriza al MEP a crear un fideicomiso de veinte años para construir, reparar y mantener infraestructura educativa. Podría recibir créditos y donaciones. En casos de órdenes sanitarias se saltaría la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura del MEP (art. 9).

El artículo 11 autoriza a la Dirección de CEN-Cinai a crear su propio fideicomiso para atender establecimientos con órdenes sanitarias (art. 11).

El artículo 12 sube del 6% al 25% del presupuesto anual ordinario del INA lo que se gira a los colegios técnicos. Si no hay superávit, se toma de sus ingresos anuales (art. 12).

El artículo 13 sube el piso de la contribución especial de telecomunicaciones a Fonatel. Hoy la banda va de 2,5% a 3%; el texto mantiene esa banda y ordena subir el piso 0,1 puntos por año durante diez años hasta llegar al 2,5% (art. 13).

El artículo 14 agrega a Fonatel la compra de tabletas y computadoras portátiles para cada estudiante y docente de las instituciones públicas. La compra debe hacerse en un plazo máximo de cinco años (art. 14).

A quién le toca

A los estudiantes de primaria y secundaria de escuelas y colegios públicos. El artículo 1 propone grupos de veinticinco estudiantes como máximo y nivelar la infraestructura hacia arriba en todo el país (art. 1).

A los estudiantes de secundaria que necesiten orientación. El texto propone una persona orientadora por cada trescientos estudiantes (art. 1).

A las familias con menores ingresos que usan comedores escolares. El artículo 1 propone servicio presencial en las vacaciones de julio y domiciliar en diciembre y enero, para el 50% de esa población (art. 1).

A los estudiantes de preescolar, de educación especial y de territorios indígenas. El artículo 1 propone cobertura universal en esos tres sectores (art. 1).

A los estudiantes de los 247 colegios técnicos profesionales. El artículo 12 propone girarles el 25% del presupuesto anual ordinario del INA (art. 12).

A las juntas de educación y juntas administrativas. El artículo 8 obliga a las municipalidades a destinar al menos el 10% de los ingresos del impuesto sobre bienes inmuebles a subvencionarlas (art. 8).

A cada estudiante y docente de instituciones educativas públicas. El artículo 14 propone dotarlo de una tableta o computadora portátil (art. 14).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia. Ingresó a esa comisión el 28 de agosto de 2025 y entró en el orden del día el 9 de setiembre de 2025 1.

El expediente vence el 18 de junio de 2029, cuatro años después de su inicio de trámite 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. El texto todavía se puede cambiar: cualquier diputado puede presentar mociones de fondo en la comisión mientras no se voten guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

El ministro de Educación Pública, Leonardo Sánchez, respaldó el expediente ante la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia. Dijo que fortalecer la educación como derecho humano "es una obligación constitucional" 00:00:33.

Sánchez aclaró que su intervención no era para frenar el proyecto. Dijo que quería "dar una mirada técnica desde Ministerio de Educación Pública" y señalar elementos para mejorarlo 00:00:51.

Sobre el financiamiento, el ministro habló de tres fuentes: presupuesto ordinario, fideicomisos e inversión municipal. Dijo que "la suma de las tres es lo que nos puede empezar a mover la aguja en el tema de infraestructura" 00:02:05.

Sánchez propuso separar el fideicomiso en dos: uno para construir y otro para mantenimiento. Explicó que sin mantenimiento un centro educativo se deteriora en unos diez años y eso genera las órdenes sanitarias 00:02:30.

El 17 de marzo de 2026, la Comisión recibió en audiencia a Marta Acosta, contralora general de la República, para referirse al expediente 25.056 00:07:07. La sesión inició a las 9:28 de la mañana 00:15:00.

Frente a la Constitución

El artículo 78 de la Constitución ordena que el gasto público en educación estatal no sea inferior al 8% anual del producto interno bruto Constitución, art. 78. El proyecto no repite esa cifra en su articulado, pero el artículo 5 propone que el monto total presupuestado no sea inferior al del año anterior en términos porcentuales del PIB nominal (art. 5).

El Transitorio I de la Constitución dice que "en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente" Constitución, art. Transitorio I. El artículo 5 del proyecto apunta en esa misma dirección (art. 5).

El artículo 176 de la Constitución pide una gestión pública sostenible y transparente, basada en un marco de presupuestación plurianual Constitución, art. 176. El artículo 2 del proyecto propone una ruta presupuestaria de diez años (art. 2), y el artículo 10 pide presupuestación plurianual de al menos cinco años para las universidades (art. 10).

El artículo 85 de la Constitución protege las rentas del fondo especial de Educación Superior Estatal: "no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan" Constitución, art. 85. El artículo 6 del proyecto menciona "los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley" (art. 6). El Censo no encontró en el dossier el texto que deroga esos destinos, así que no puede confirmar si esa frase choca con el artículo 85.

El artículo 170 de la Constitución garantiza a las municipalidades una suma no inferior al 10% de los ingresos ordinarios calculados Constitución, art. 170. El artículo 8 del proyecto obliga a las municipalidades a destinar al menos el 10% de los ingresos del impuesto sobre bienes inmuebles a las juntas de educación (art. 8). Son dos reglas distintas sobre dineros municipales; el Censo no encontró choque entre ellas.

El artículo 121, inciso 23, de la Constitución faculta a la Asamblea para nombrar comisiones que investiguen asuntos y reciban pruebas Constitución, art. 121. Esa es la base con la que la Comisión de Juventud citó a la contralora 00:24:39.

Qué puede hacer usted

Escribir a los diputados de la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.

Pedir audiencia en la comisión. El mismo texto de la guía describe ese espacio como la vía para argumentar a favor o en contra de aprobar el proyecto o de hacerle modificaciones guía, p. 29.

Seguir el expediente 25.056 en el Sistema de Información Legislativa. La guía explica que la Asamblea da información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto que deroga los destinos específicos de las sedes regionales de las universidades que menciona el artículo 6.

El dossier no dice cuánto cuesta implementar las once metas del artículo 1. El texto anuncia un cuadro de costos, pero el cuadro no aparece en el dossier.

El dossier no incluye el criterio de la Contraloría sobre el expediente 25.056 ni el detalle de lo que dijo Marta Acosta en la audiencia del 17 de marzo de 2026.

El dossier no dice si la comisión ya votó mociones ni cuándo podría dictaminar.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto apunta en la misma dirección que el artículo 78 y el Transitorio I sobre el 8% educativo y el artículo 176 sobre presupuestación plurianual. El Censo no encontró el texto que deroga los destinos específicos de las sedes regionales de las universidades que menciona el artículo 6, así que no puede descartar un posible choque con el artículo 85.

  1. Constitución, art. 78"En la educación estatal , incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto , de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución ."
    Esta ley, art. 5"Asimismo, el monto total presupuestado no podrá ser inferior al monto asignado en el año anterior en términos porcentuales del producto interno bruto nominal."

    Sin choque aparente La Constitución fija un piso del 8% del PIB para educación estatal. El proyecto no repite esa cifra, pero propone que el monto no baje del año anterior como porcentaje del PIB. Apunta en la misma dirección.

  2. Constitución, art. Transitorio I"en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente ."
    Esta ley, art. 5"Asimismo, el monto total presupuestado no podrá ser inferior al monto asignado en el año anterior en términos porcentuales del producto interno bruto nominal."

    Sin choque aparente El Transitorio I prohíbe bajar el porcentaje del PIB destinado a educación respecto del año anterior. El artículo 5 del proyecto repite esa regla para el presupuesto educativo.

  3. Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
    Esta ley, art. 2"El Ministerio de Hacienda deberá establecer una ruta presupuestaria clara para implementar estos objetivos estratégicos en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y de allí, su sostenibilidad financiera de forma permanente."

    Sin choque aparente La Constitución pide presupuestación plurianual para dar continuidad a los servicios. El artículo 2 propone una ruta de diez años, y el artículo 10 pide presupuestación plurianual de al menos cinco años para las universidades.

  4. Constitución, art. 85"Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."
    Esta ley, art. 6"incluyendo los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley."

    Hay dudas El artículo 6 menciona destinos específicos de las sedes regionales de las universidades públicas que se derogan con esta ley. El Censo no encontró en el dossier el texto que hace esa derogatoria, así que no puede confirmar si respeta la protección del artículo 85.

  5. Constitución, art. 170"En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente."
    Esta ley, art. 8"Las municipalidades destinarán anualmente, de manera obligatoria, al menos el diez por ciento (10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley 7509, del 9 de mayo de 1995, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para subvencionar a las juntas de educación y a las juntas administrativas de los centros educativos públicos de su cantón."

    Sin choque aparente El artículo 170 trata de la transferencia del presupuesto nacional a las municipalidades. El artículo 8 del proyecto trata de un 10% distinto: el del impuesto sobre bienes inmuebles que las municipalidades deben dar a las juntas de educación. Son reglas separadas y el Censo no encontró choque entre ellas.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:33

    "Fortalecer la educación como derecho humano no solo es una aspiración política, es una obligación constitucional y creo que en eso todos estamos de acuerdo."

    Leonardo Sánchez, ministro de Educación Pública · Ministro de Educación afirma que fortalecer la educación es una obligación constitucional

  • 00:00:51

    "Me gustaría dar una mirada técnica desde Ministerio de Educación Pública y señalar algunos elementos que nos permitan mejorar el y fortalecer el proyecto."

    Leonardo Sánchez, ministro de Educación Pública · Ministro de Educación afirma que fortalecer la educación es una obligación constitucional

  • 00:02:05

    "La suma de las tres es lo que nos puede empezar a mover la aguja en el tema de infraestructura."

    Leonardo Sánchez, ministro de Educación Pública · Ministro de Educación afirma que fortalecer la educación es una obligación constitucional

  • 00:02:30

    "Yo construyo un centro educativo si no lo hay mantenimiento, cuestión de 10 años se deteriora y eso es lo que genera las órdenes sanitarias."

    Leonardo Sánchez, ministro de Educación Pública · Ministro de Educación afirma que fortalecer la educación es una obligación constitucional

  • 00:07:07

    "llega la señora Marta Acosta, que es la contralora la contralora general de la República, que se referirá al expediente 25056, que es la ley marco para el fortalecimiento de la educación como derecho fundamental"

    Armando Alonso, conductor de la transmisión · Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, 17 Marzo 2026

  • 00:15:00

    "al ser las 9:28 minutos y con el quórum reglamentario inicia la sesión ordinaria número 23, segundo periodo ordinario de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia"

    Presidencia de la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia · Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, 17 Marzo 2026

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 25056: LEY MARCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-06-26
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Ministro de Educación afirma que fortalecer la educación es una obligación constitucional Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-02-17
  4. Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, 17 Marzo 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-03-18
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

PAULINA MARÍA RAMÍREZ PORTUGUEZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.056

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Expediente N.º 25.056

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Considerando:

Que la Constitución Política de nuestro país establece en su conjunto un Estado social de derecho en el que los derechos fundamentales son garantizados por el Estado.

Que el artículo 176 de la Constitución Política establece que la gestión pública “se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta”.

Que el derecho a la educación es un derecho fundamental establecido en el artículo 78 de la Constitución Política. Es obligación del Estado financiar este derecho fundamental para cada persona del país, asegurando que todas las personas, independientemente de su condición socioeconómica, tengan una oportunidad real de ejercer este derecho de forma continua.

Que el mandato constitucional del artículo 78 establece la obligación del Estado de asignar un equivalente no inferior al 8% del producto interno bruto para el sector educativo.

Que el transitorio primero de la reforma constitucional del artículo 78 de la Constitución Política establece que “en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente”.

Que la Sala Constitucional, mediante sentencia N.º 2024-021400, del 31 de julio del 2024, reafirmó la obligación del Estado de respetar el derecho a la educación como un derecho fundamental, reiterando la obligatoriedad de cumplir con el presupuesto que indica la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.

Que en dicha sentencia la Sala Constitucional señala el carácter inconstitucional de no incluir y no asignar partidas presupuestarias en materia de derechos fundamentales: “En consonancia con lo anterior, la Sala ha conocido de diversos procesos, en los cuales se impugnó la negativa del Ministerio de Hacienda de girar los fondos presupuestados como partidas de gastos destinados a cubrir erogaciones previstas en leyes ordinarias tributarias o bien la omisión de estipular en la Ley de Presupuesto, recursos para cubrir este tipo de mandatos, entendiendo que cuando los recursos en cuestión estuvieran destinados a cubrir servicios necesarios para satisfacer derechos fundamentales, cualquiera de las omisiones descritas resultaba abiertamente inconstitucional.” (Cfr. sentencias números 2001-02075, de las ocho horas con cincuenta y dos minutos del dieciséis de marzo de dos mil uno, 2001-03825, de las diez horas con veintidós minutos del once de mayo de dos mil uno, etc.)” (página 15).

Que por ser una sentencia reciente, clara y congruente con posiciones de la misma Sala desde el año 2001, es importante advertir los principios que informan la obligatoriedad de la previsión, asignación y óptima ejecución de recursos en relación a estos derechos fundamentales:

“Como se puede advertir en las sentencias parcialmente transcritas, la transferencia de recursos que ordenan las normas sobre la materia en discusión, rebasa la mera legalidad para constituirse en un asunto susceptible de la protección en la vía de amparo, en tanto el incumplimiento en la asignación de recursos lesiona las posibilidades de hacer efectivo los derechos fundamentales del que gozan todos los niños y adolescentes, así como personas adultas mayores, en situación de riesgo o desamparo. De ahí que el asunto discutido se logra enmarcar dentro del ámbito de competencia de este Tribunal (sentencia número 2075-01 de las 8:52 horas de 16 de marzo de 2001). En este mismo sentido, recuérdese que, conforme apuntó este Tribunal en la sentencia No. 2020003548 de las 9:30 horas de 21 de febrero de 2020”:

“A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores”.

Existe una obligación en orden a la progresividad de los derechos fundamentales que se deriva de lo dispuesto por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone una protección especial de los programas sociales en razón de su naturaleza y de los fines para los que fueron creados. De este modo, es claro que la defensa de los recursos estatales que financian esos programas garantiza la plena efectividad del Estado social de derecho y su desprotección se traduce en un claro y evidente incumplimiento por parte del legislador presupuestario al mandato constitucional. De ahí que la debilitación sensible de esos programas, que están dirigidos a satisfacer las necesidades y garantizar un efectivo acceso al bienestar de las poblaciones más vulnerables, amenaza el disfrute de los derechos fundamentales reclamados” (página 17).

Que la Sala Constitucional mediante resolución N.º 2025-000380, del 7 de enero del 2025, en respuesta a una consulta formal de la defensora de los habitantes sobre la “Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2025” planteada el 25 de octubre de 2024, la declara inconstitucional por omisión, pues confirmó que el monto asignado al sector educativo en dicha ley es menor al del año anterior y que equivale solo al 5.44% del producto interno bruto, siendo que con base en el artículo 78 de nuestra Carta Magna el monto equivalente al 8% del PIB es un fondo atado por designio constitucional, y que por ser el derecho a una educación gratuita y obligatoria, continua, universal, accesible y equitativa, dicho fondo “no puede estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario”.

Que el artículo 376 del Código de Trabajo establece que es “obligación del Estado garantizar la continuidad de la prestación de todo servicio público esencial” y define taxativamente como servicios públicos esenciales relacionados con la educación pública, la protección, cuido y albergue de niñez y adolescencia y comedores escolares.

Que el sector educativo público está conformado por la Red de Cuido integrada por el Programa de Cuidado y Desarrollo Infantil del IMAS, el Programa de Atención y Protección Infantil de la Dirección de CEN-Cinai y los Centros Infantiles de Atención y Desarrollo Integral del Patronato Nacional de la Infancia, así como el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades estatales, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, del 03 de diciembre de 2018 y sus reformas.

Que el mejoramiento de la gestión presupuestaria de las universidades estatales con el fin de adoptar de manera orgánica el uso de marcos presupuestarios plurianuales, la implementación de normas contables internacionales, particularmente enfocadas en el tema de sostenibilidad ambiental, la eliminación de toda clase de brechas y una mayor relación con el resto del sector educativo nacional, facilitarán su fortalecimiento mediante la creación de mayor valor público frente a los desafíos que enfrenta el país.

Que con motivo de la pandemia y de las condiciones socioeconómicas de la mayoría de la población estudiantil hay una crisis generalizada de salud mental y violencia en los centros educativos, que requiere ser debidamente atendida y contenida mediante los servicios de orientación y de equipos de apoyo interdisciplinarios dentro de cada centro educativo que a la fecha atienden a menos del 25% de la población estudiantil.

Que a la fecha hay 883 centros educativos con ordenes sanitarias, 101 de ellos con ordenes sanitarias de cierre, lo cual hace necesario la creación de mecanismos de ejecución eficientes que permitan al MEP atender mejor esta realidad que impide el acceso a la educación a decenas de miles de estudiantes.

Que la primera infancia del país requiere de una atención especial debido a que es en este periodo que se definen cualidades que determinan su calidad de vida y desempeño educativo, los servicios de CEN-Cinai son servicios integrales de cuido, salud y estimulación temprana. A la fecha hay más de 100 de sus establecimientos con ordenes sanitarias que impiden el disfrute de estos derechos a la población beneficiaria, mientras que la Dirección de CEN-Cinai no tiene la capacidad de ejecución de los fondos que se le asignan mediante Fodesaf para arreglarlos, lo cual hace necesario crear mecanismos de ejecución que le permitan corregir esta situación.

Que la Red de Cuido está conformada por la Dirección de CEN-Cinai, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

Que el sector de educación especial requiere ser consolidado mediante todos sus servicios de apoyo en centros regulares y mediante servicios específicos en la población de cero a seis años, aula integrada, colegios prevocacionales y centros de educación especial, que solo atiende una población de 6 mil estudiantes, lo cual representa menos de un tercio de la población que requiere estar en dichos centros y de los centros de atención integral para personas adultas con discapacidad (Caipad).

Que el sector indígena debe ser atendido de forma prioritaria según lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Política y está constituido por los pueblos Cabécar, Bribri, Ngobe, Buglé, Maleku, Boruca, Térraba (Teribe), Huetar y Chorotega, que habitan en veinticuatro territorios y están distribuidos en quince circuitos educativos y que requieren de mayor cobertura en infraestructura, según los objetivos establecidos por el subsistema de educación indígena, con base en el Decreto Ejecutivo N.° 37801-MEP, del 15 de julio del 2013.

Que el sector de educación abierta de adultos y jóvenes se compone de colegios académicos y técnicos nocturnos, Centros Integrados de Educación de Adultos (Cindea), Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), escuelas nocturnas y bachillerato por madurez, y requiere de atención especial para llegar al menos a la población menor de 35 años que no completó el ciclo de educación básica, ya que es una prioridad del país lograr que dicha población esté mejor preparada.

Que los 247 colegios técnicos profesionales (CTP) del país representan una población estudiantil de ciento veinticinco mil estudiantes y requieren atención inmediata en materia de infraestructura y equipamiento, que la Ley N.º 7372 ha probado ser un mecanismo estable y exitoso de apoyo a los colegios técnicos desde 1993, que desde ese año a la fecha ha aumentado significativamente la cantidad de instituciones que ofrecen esta modalidad y que, por otro lado, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), financia dicha ley desde su aprobación inicial con un 6% de su superávit, y tiene un superávit acumulado considerable que aumenta año con año.

Que debido a este crecimiento significativo de la cantidad de colegios técnicos profesionales a través de las décadas, los montos establecidos por parte de la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras a cada institución educativa del país cubierta por la Ley N.º 7372 son insuficientes para satisfacer los requerimientos mínimos de cada especialidad técnica que se imparte. Si se considera el número de especialidades de cada institución y la planificación estratégica para atender las necesidades institucionales de cada especialidad, se quedan completamente cortas en cuanto a la cantidad de bienes y servicios requeridos, y esto provoca que se ensanche la brecha de actualización tecnológica, el correspondiente deterioro en infraestructura y equipamiento y la perdida de oportunidades, tanto para el estudiantado como para el país. De esta manera, se busca fortalecer los procesos de mediación pedagógica requeridos: la disponibilidad de aulas, equipo, maquinaria, herramientas, utensilios y otros insumos para la adecuada prestación de servicios educativos, y esto solo se puede lograr con la necesaria inversión de mayor cantidad de recursos financieros, con ello permitiendo que los miles de estudiantes de todo el país dispongan de los elementos mínimos que permitan el adecuado acceso, donde la dinámica regular en algunos casos implica a un docente realizar su mediación pedagógica de forma disminuida, en perjuicio del desarrollo de las habilidades y competencias que permitan alcanzar mejores niveles de desempeño y que permitan al estudiante disponer de esas habilidades para insertarse al mercado laboral.

Que los gobiernos locales como gestores del desarrollo integral territorial son actores importantes en la dinámica de la educación nacional que deben de acompañar de una manera más activa a las comunidades educativas en sus cantones, además de transferir el diez por ciento de sus ingresos, según lo establece la Ley 7552, Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades, del 02 de octubre de 1995.

Que las tecnologías de información juegan un papel fundamental en la formación estudiantil, en la capacitación docente y en asegurar la continuidad del servicio educativo en casos de pandemia, como ha quedado ampliamente demostrado tanto por los estudios del Estado de la Educación en relación al apagón educativo, como por el impacto significativo del Plan Ceibal en Uruguay, que constituye un ejemplo a seguir y se fundamenta en el otorgamiento de una tableta o computadora portátil a cada estudiante y docente (https://ceibal.edu.uy/institucional/que-es-ceibal/).

Que el Fondo Nacional para las Telecomunicaciones (Fonatel) tiene como mandato dotar de conectividad y herramientas tecnológicas al sector educativo del país y cuenta con los recursos financieros para este fin.

Con base en todo lo anterior el presente proyecto de ley busca garantizar el derecho a la educación como derecho fundamental mediante los siguientes fines específicos:

Establecer objetivos estratégicos de cobertura de servicios e infraestructura para todo el sector educativo y su financiamiento.

Transformar la gestión presupuestaria de la administración pública, y por lo tanto del sector educativo, en una gestión plurianual para resultados y fortalecerla para que sirva como herramienta técnica de planificación y priorización de alto impacto en el largo, mediano y corto plazo.

Asegurar la continuidad financiera, respeto y ejecución de los fondos públicos que sean asignados al sector educativo por la vía presupuestaria.

Dotar al sector educativo de mecanismos más agiles de ejecución del presupuesto en materia de infraestructura educativa y de los Cen-Cinai.

Consolidar el monto asignado a Fodesaf como porcentaje del producto interno bruto y dotar de nuevas fuentes permanentes de financiamiento al sector educativo.

Fortalecer el acompañamiento de los gobiernos locales al sector educativo.

Ayudar a cerrar la brecha digital y asegurar la continuidad del servicio educativo mediante la dotación general de dispositivos y conectividad.

Que los costos para implementar estos objetivos estratégicos tomando en cuenta los nuevos ingresos señalados, se resumen de la siguiente manera:

Por lo anterior, sometemos a conocimiento de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY MARCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

ARTÍCULO 1- Se establecen los siguientes objetivos estratégicos en materia de cobertura de servicios e infraestructura para el sector educativo:

Implementar el currículo completo en todos los centros educativos del país con grupos de veinticinco estudiantes como máximo.

Nivelar hacia arriba la infraestructura educativa en todo el país de forma que todos los centros educativos cuenten con las características de aquellos que tienen la mejor infraestructura.

Dotar de equipos de atención prioritaria al menos a todos aquellos centros educativos de primaria que se encuentren en la mitad de los distritos con menor desarrollo de acuerdo con el índice de desarrollo social (IDS).

Ofrecer el servicio de comedores escolares durante vacaciones al 50% de la población con menores ingresos, de forma presencial, durante las vacaciones de medio periodo en julio, y de forma domiciliar durante las vacaciones de diciembre y enero. La cuota por estudiante deberá estar permanentemente ajustada por inflación.

Dotar del servicio de orientación en cada centro educativo de secundaria a razón de una persona orientadora por cada trescientos estudiantes.

Lograr la cobertura universal del servicio de preescolar.

Lograr una cobertura del 50% de la Red de Cuido.

Lograr una cobertura del 50% de la población estudiantil con becas Avancemos, priorizando a la población con menos ingresos.

Lograr una cobertura del 50% de la población estudiantil con becas de transporte, priorizando a la población con menos ingresos.

Lograr cobertura universal del sector de educación especial.

Lograr cobertura universal de la población indígena.

Lograr cobertura universal de la población menor de treinta y cinco años que requiere los servicios de educación abierta.

ARTÍCULO 2- El Ministerio de Hacienda deberá establecer una ruta presupuestaria clara para implementar estos objetivos estratégicos en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y de allí, su sostenibilidad financiera de forma permanente.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) será el ente encargado de aprobar las metas anuales formuladas por el Ministerio de Educación Pública (MEP) y la Red de Cuido, en relación a los objetivos estratégicos establecidos en esta ley.

Cada tres años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Contraloría General de la República (CGR) hará una evaluación detallada de la gestión presupuestaria de todo el sector educativo con relación al cumplimiento de estos objetivos estratégicos.

ARTÍCULO 3- El sector educativo en su conjunto deberá tener prioridad de financiamiento y se deberá garantizar que no se realicen recortes a su presupuesto, según sea aprobado por la Asamblea Legislativa, para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá realizar todas las transferencias de forma completa y oportuna en aras de garantizar financieramente su continuidad operativa.

Los recursos presupuestados para el cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos en el artículo primero de esta ley quedan fuera del alcance del título IV, Responsabilidad Fiscal de la República, de la Ley 9635, ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 03 de diciembre de 2018, y sus reformas.

ARTÍCULO 4- Modifíquense los incisos b) y e) del artículo 5 de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 5- Principios presupuestarios

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

[…]

b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley, buscando siempre obtener el menor grado posible de subejecución como indicador de su gestión.

[…]

e) Principio de programación por resultados. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas, los productos y los resultados que se pretenden alcanzar en el largo, mediano y corto plazo, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.

[…].

ARTÍCULO 5- Adiciónese un párrafo después del penúltimo párrafo del artículo 1, un inciso d) al artículo 3, los incisos h) e i) al artículo 5, un inciso f) al artículo 8, un párrafo final al artículo 9 y un párrafo final al artículo 17, todos de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 1- Ámbito de aplicación

La presente ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

[…]

El presupuesto anual deberá garantizar la continuidad financiera de la educación pública y el de los servicios públicos esenciales complementarios, sea los servicios de protección, cuido y albergue de niñez y adolescencia y de comedores escolares.

[…].

Artículo 3- Fines de la ley

Los fines de la presente ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:

[…]

d) Asegurar la continuidad financiera de la educación pública y de los servicios esenciales públicos complementarios y garantizar su continuidad operativa.

Artículo 5- Principios presupuestarios

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

[…]

h) Principio de equidad. El presupuesto deberá ser equitativo, evitando generar cualquier tipo de brecha económica, territorial, de género, ambiental, sanitaria, académica, de infraestructura, tecnológica y cultural.

i) Principio de participación. El presupuesto responderá a la mayor participación democrática de las personas que trabajan en la función pública, como de las personas usuarias de los servicios públicos, tanto en su formulación como en su ejecución.

Artículo 8- Contenido de los presupuestos

Los presupuestos considerarán como mínimo:

[…]

f) Continuidad y sostenibilidad financiera del sector educativo. El presupuesto deberá contener una sección que justifique cómo se garantizará la continuidad financiera de la educación pública, haciendo énfasis en la asignación de un presupuesto total para el sector educativo, con el fin de realizar sus objetivos estratégicos. Asimismo, el monto total presupuestado no podrá ser inferior al monto asignado en el año anterior en términos porcentuales del producto interno bruto nominal.

Artículo 9- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos

Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.

El Ministerio de Hacienda deberá asignar en su totalidad, de manera prioritaria y sin recortes, los recursos que sean aprobados en el presupuesto general de la República por la Asamblea Legislativa para el sector educativo y los servicios públicos esenciales complementarios, siendo obligación de las instituciones respectivas ejecutarlo en su totalidad a fin de garantizar la continuidad operativa de sus servicios a toda la población. El Ministerio de Hacienda deberá transferir las partidas de capital en el primer semestre del año con el fin de que las entidades receptoras puedan ejecutarlas durante el año fiscal.

Artículo 17- Sistemas de control

Para propiciar el uso adecuado de los recursos financieros del sector público se contará con sistemas de control interno y externo.

En el caso de control interno deberán incluirse mecanismos de control que aseguren que los recursos destinados a la educación pública como derecho fundamental y a sus servicios públicos esenciales complementarios se ejecuten y se garantice su continuidad y sostenibilidad.

ARTÍCULO 6- Adiciónese un párrafo final al artículo 24 de la Ley 9635, ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 03 de diciembre de 2018, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 24- Asignación presupuestaria

La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley; incluyendo los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley.

La asignación presupuestaria para el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) no podrá ser inferior al presupuesto del año 2019 en términos porcentuales del producto interno bruto nominal de ese año, en el momento de aprobación de esta ley, incluyendo los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley.

ARTÍCULO 7- Modifíquese el artículo 8 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 8- Las juntas de educación y las juntas administrativas deberán invertir, preferentemente, las rentas o subvenciones que reciban de lo que dispone esta ley, en material didáctico, mobiliario y equipo, equipos de cómputo y todos sus accesorios, así como programas de cómputo y redes, materiales de oficina, y el pago de servicios de electricidad, agua e internet y labores de mantenimiento de infraestructura.

ARTÍCULO 8- Refórmense los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7552, Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades, de 02 de octubre de 1995, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 1- Objeto de la ley

La presente ley tiene como objeto establecer el régimen de subvención a las juntas de educación y juntas administrativas por parte de las municipalidades, con el fin de garantizar el financiamiento adecuado para los centros educativos públicos en su respectivo cantón. Las municipalidades destinarán anualmente, de manera obligatoria, al menos el diez por ciento (10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley 7509, del 9 de mayo de 1995, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para subvencionar a las juntas de educación y a las juntas administrativas de los centros educativos públicos de su cantón.

Artículo 2- Distribución de recursos y rendición de cuentas

Los recursos destinados a las juntas de educación y juntas administrativas deberán ser distribuidos equitativamente entre los centros educativos de cada cantón, priorizando aquellos que presenten mayores necesidades de infraestructura y que tengan órdenes sanitarias. Los centros educativos beneficiados deberán rendir un informe pormenorizado del uso de estos recursos ante el consejo municipal de su cantón a más tardar el 30 de enero de cada año. Con base en sus propios registros y los informes de los centros educativos, las municipalidades deberán presentar a más tardar el 30 de marzo de cada año ante toda la comunidad educativa de su cantón, y de forma pública, un informe detallado de los montos asignados por centro educativo y su uso, indicando su impacto en el mejoramiento de la cobertura y calidad educativa con respecto al año anterior en todo su cantón.

Artículo 3- Uso de los recursos

Los recursos destinados a la subvención a las juntas deberán invertirse en las prioridades que establezcan las juntas de cada institución, preferiblemente en:

a) Becas a estudiantes

b) Comedores escolares

c) Equipamiento de las aulas

d) Equipos de cómputo, redes, accesorios y programas de cómputo, equipamiento de servicios de internet para la población docente y estudiantil

e) Pago de servicios de agua, electricidad e internet

f) Equipo dirigido a la gestión administrativa y docente del centro educativo

g) Construcción y mantenimiento de la planta física y zonas verdes

h) Pago de honorarios profesionales del contador y/o tesorero y/o abogado del centro educativo al que pertenezca la junta educativa o junta administrativa

i) Pagos correspondientes a resultados de sentencias judiciales del centro educativo al que pertenezca la junta educativa o junta administrativa

ARTÍCULO 9- Adiciónese un artículo 9 bis a la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 9 bis- Se autoriza al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Educación Pública, para constituir un fideicomiso para financiar la construcción, reparación y mantenimiento de infraestructura educativa a nivel nacional, lo cual incluye la construcción y el equipamiento de infraestructura física, tales como colegios, escuelas y canchas multiusos para el cumplimiento de los fines encomendados a ese Ministerio, con especial énfasis en aquellos que tienen órdenes sanitarias de cierre, así como otros gastos necesarios que incluyen, entre otros, la adquisición de terrenos, estudios preliminares, anteproyectos de las obras, planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos de obras, inspección, timbres, unidad ejecutora y gastos de operación.

Para el financiamiento de estas obras, el fideicomiso se dotará con recursos del presupuesto ordinario de la República, igualmente podrá obtener los recursos financieros mediante la contratación de créditos con el sistema bancario nacional o la banca de desarrollo internacional, o la utilización de cualquier otro mecanismo financiero que sea legal y técnicamente viable.

El contrato de constitución del fideicomiso debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República.

Las partes del fideicomiso serán las siguientes:

El fideicomitente: el Ministerio de Educación Pública.

El fiduciario: puede constituirse como fiduciario cualquier banco del sistema bancario nacional de probada experiencia en esta materia.

El fideicomisario: será fideicomisario el Ministerio de Educación Pública.

El objeto: el objeto del fideicomiso será el financiamiento, la construcción y el equipamiento de infraestructura educativa para el cumplimiento de las actividades educativas encomendadas por ley, así como su mantenimiento.

El plazo: el plazo del fideicomiso será de veinte años contado a partir del refrendo de la Contraloría General de la República.

El fideicomiso podrá recibir todo tipo de donaciones o cooperaciones no reembolsables, las cuales en caso de provenir del sector privado serán deducibles del impuesto sobre la renta.

Las juntas de educación y administrativas, como administradores de los edificios escolares, tendrán únicamente la responsabilidad de velar por el correcto uso de las instalaciones y comunicar al Ministerio de Educación Pública los aspectos relacionados con el deterioro y los daños detectados en la infraestructura educativa que forma parte del fideicomiso.

Toda la gestión de este fideicomiso deberá estar en línea y ser de acceso fácil a fin de rendir cuentas de manera permanente en relación a las métricas de desempeño de su operación en cuanto a eficiencia, calidad y la consecución de sus fines, sea la solución expedita y de alta calidad de las necesidades de infraestructura de los centros educativos en general y en particular con órdenes sanitarias.

En el caso de las ordenes sanitarias, se prescindirá de la aprobación de la Dirección de Equipamiento e Infraestructura Educativa del MEP, toda vez que se cumpla con los permisos constructivos correspondientes ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

Una vez conformado el fideicomiso este podrá recibir los fondos públicos y donaciones necesarios para atender al menos cien ordenes sanitarias por año.

ARTÍCULO 10- Adiciónese un artículo 3 bis a la Ley 6162, Otorga Personalidad Jurídica al Consejo Nacional de Rectores (Conare), de 30 de noviembre de 1977, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 3 bis- Se establecen como objetivos estratégicos de la planificación de la educación superior en relación a su gestión presupuestaria los siguientes:

Conforme al artículo 176 de la Constitución Política, la implementación de la presupuestación plurianual, al menos a cinco años, de las instituciones que lo componen, utilizando una metodología de gestión para resultados que potencie su impacto interno y externo y evidencie el valor público de su quehacer.

La adopción de las normas internacionales de estados financieros en general y en particular en cuanto a su gestión de sostenibilidad bajo el concepto de presupuestos verdes, buscando eliminar toda clase de brechas territoriales, sean académicas, de infraestructura, tecnológicas, económicas, ambientales y de cualquier otro tipo, así como el mejoramiento continuo de sus métricas de desempeño institucional.

Incorporar como eje estratégico permanente de planificación la articulación con el resto del sector educativo nacional, en forma directa con cada uno de sus componentes, desde la red de cuido, cada una de las modalidades de la oferta educativa, incluyendo sectores específicos como educación indígena y educación especial, hasta educación de adultos y jóvenes; en forma indirecta mediante la formación del recurso humano, particularmente en cuanto a docencia, administración educativa y tecnologías de información, y mediante la creación de mecanismos facilitadores del ingreso y la retención de nuevos estudiantes.

La Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) hará un monitoreo permanente de estos objetivos y procesos en coordinación con la Dirección Financiera de cada una de las instituciones y emitirá un reporte de logros con recomendaciones de mejora al final del año que elevará ante el Conare, el cual, después de analizarlas, adoptará como suyas las que correspondan para ser implementadas por cada institución el año siguiente.

ARTÍCULO 11- Modifíquense los artículos 1, 2 y 3 y adiciónese un artículo 3 bis, todos de la Ley 8809, Creación de la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de atención integral, de 28 de abril de 2010, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 1- Creación de la Dirección Nacional de CEN-Cinai.

Créase la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral, cuyo acrónimo será Dirección de CEN-Cinai, como un órgano de desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud. La Dirección de CEN-Cinai gozará de personería jurídica instrumental para realizar las funciones establecidas en el artículo 4 de esta ley, y tendrá la facultad de crear un fideicomiso para atender a sus establecimientos que presenten órdenes sanitarias y construir nuevos establecimientos.

Artículo 2- Fines

La presente ley tendrá los siguientes fines:

a) Proporcionar un marco legal para garantizar una mayor eficiencia y eficacia de las actividades de la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral.

b) Garantizar la atención nutricional e integral de las personas usuarias del servicio de los CEN-Cinai, en forma continua y eficiente, satisfaciendo de esta manera la necesidad social de las personas usuarias.

c) Establecer mecanismos financieros, a través de un fideicomiso, para atender las necesidades de infraestructura y mantenimiento de los centros que presenten órdenes sanitarias.

Artículo 3- Atribuciones

La Dirección de CEN-Cinai tendrá las siguientes atribuciones:

a) Contratar bienes y servicios de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021. Prioritariamente, deberá proveerse de los productos que requiera para la ejecución de sus programas mediante los centros de comercio regional o local.

b) Girar recursos destinados a este programa en el presupuesto nacional.

c) Administrar un fideicomiso creado para atender a los centros que presenten órdenes sanitarias, asegurando la asignación eficiente de recursos para la mejora de la infraestructura y servicios.

Artículo 3 bis- Se autoriza al Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de CEN-Cinai, para constituir un fideicomiso para financiar la construcción, reparación y mantenimiento de sus establecimientos a nivel nacional, para el cumplimiento de los fines encomendados en esta ley, con especial énfasis en aquellos que tienen órdenes sanitarias de cierre, así como otros gastos necesarios que incluyen, entre otros, la adquisición de terrenos, estudios preliminares, anteproyecto de las obras, planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos de obras, inspección, timbres, unidad ejecutora y gastos de operación.

Para el financiamiento de estas obras, el fideicomiso se dotará con recursos del presupuesto ordinario de la República, igualmente podrá obtener los recursos financieros mediante la contratación de créditos con el sistema bancario nacional o la banca de desarrollo internacional, o la utilización de cualquier otro mecanismo financiero que sea legal y técnicamente viable.

El contrato de constitución del fideicomiso debe ser sometidos al refrendo de la Contraloría General de la República.

Las partes del fideicomiso serán las siguientes:

El fideicomitente: la Dirección de CEN-Cinai.

El fiduciario: puede constituirse como fiduciario cualquier banco del sistema bancario nacional de probada experiencia en esta materia.

El fideicomisario: será fideicomisario la Dirección de CEN-Cinai.

El objeto: el objeto del fideicomiso será el financiamiento y la construcción y el equipamiento de infraestructura para el cumplimiento de las actividades educativas encomendadas por ley en relación a los CEN-Cinai, así como su mantenimiento.

El plazo: el plazo del fideicomiso será de veinte años contado a partir del refrendo de la Contraloría General de la República.

El fideicomiso podrá recibir todo tipo de donaciones o cooperaciones no reembolsables, las cuales en caso de provenir del sector privado serán deducibles del impuesto sobre la renta.

Toda la gestión de este fideicomiso deberá estar en línea y ser de acceso fácil a fin de rendir cuentas de manera permanente en relación a las métricas de desempeño de su operación en cuanto a eficiencia, calidad y la consecución de sus fines, sea la solución expedita y de alta calidad de las necesidades de infraestructura de los centros educativos en general y en particular con órdenes sanitarias.

ARTÍCULO 12- Refórmense los artículos 1 y 2 de la Ley 7372, Ley para Financiamiento y Desarrollo de Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 1- Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP), incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco, y al Colegio Agropecuario de San Carlos y a los servicios de III y IV ciclos de Educación Especial, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual ordinario.

Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, ese veinticinco por ciento (25%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV ciclos de la Educación Especial y los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP).

Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley N.º 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad Matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada que señala esta ley.

Artículo 2- Las sumas giradas en virtud de esta ley se emplearán en:

a) La adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y maquinaria.

b) La construcción, mantenimiento y la reparación de infraestructura, aulas, equipo y maquinaria.

c) El financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y experiencias educativas de carácter institucional y regional.

ARTÍCULO 13- Se modifica el párrafo sexto del artículo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 del 4 de junio de 2008, y sus reformas, para que se lea como sigue:

Artículo 39- Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel.

[…]

La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un dos coma cinco por ciento (2,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta ley.

[…].

ARTÍCULO 14- Adiciónense un inciso c) al artículo 36 de la Ley 8642, y dos nuevos transitorios a Ley General de Telecomunicaciones, de 04 de junio de 2008, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 36- Formas de asignación

Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, para financiar:

[…]

c) La adquisición de dispositivos tecnológicos, específicamente tabletas y computadoras portátiles, para cada estudiante y docente de la totalidad de las instituciones educativas públicas, con el fin de mejorar la calidad de la educación y cerrar la brecha digital en el país.

Transitorio VIII- Para efectos de la autorización de compra de dispositivos que se realiza mediante la adición del inciso c) del artículo 36, esta deberá estar incluida en el Plan Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones de forma que se lleve a cabo anualmente y en su totalidad, en un plazo máximo de cinco años a partir de la publicación de esta ley.

Transitorio IX- Para efectos del aumento del piso mínimo de la contribución especial parafiscal que se realiza mediante la reforma al artículo 39 de esta ley, el aumento se realizará aumentando el piso en 0,1 puntos porcentuales por año durante 10 años, hasta alcanzar la tarifa del 2,5%.

Rige a partir de su publicación.

Paulina María Ramírez Portuguez Johnatan Jesús Acuña Soto

Óscar Izquierdo Sandí Johana Obando Bonilla

Rocío Alfaro Molina Antonio José Ortega Gutiérrez

Priscilla Vindas Salazar Andrés Ariel Robles Barrantes

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 25-06-2025).

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