Archivado: el plan para quitar el cobro por autoconsumo solar
El proyecto 25059, que proponía exonerar de la tarifa de acceso a hogares y mipymes con paneles solares, quedó archivado sin dictamen en la Comisión de Energía.
Título oficial EQUILIBRIO TARIFARIO Y ACCESO JUSTO EN LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Atención: El proyecto está archivado y no cambia nada, pero proponía exonerar de la tarifa de acceso a hogares y mipymes con paneles solares, un tema que sigue sin resolverse.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Usuarios residenciales con sistemas de hasta 10 kW y mipymes con hasta 100 kW
La exención no aplica para sistemas más grandes ni para empresas que no estén registradas como mipymes ante el MEIC.
con una capacidad instalada inferior o igual a diez kilo vatios (10 kW)
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con paneles solares en casa que pagan la tarifa de acceso
- Mipymes registradas ante el MEIC con tarifa comercial que generan su propia energía
- Usuarios residenciales que querían instalar sistemas de hasta 10 kW
A quién beneficia
- Hogares con sistemas de hasta 10 kW quedarían exentos de la tarifa de acceso por cinco años
- Mipymes con sistemas de hasta 100 kW quedarían exentas de la tarifa de acceso
- Se prohibiría cobrar dos veces por el mismo costo de red
Qué cambia
- El proyecto no es ley y no cambia nada por ahora
- El expediente quedó en la Comisión de Energía sin dictamen
- El plazo para retomarlo vence el 19 de junio de 2029
La explicación completa
El proyecto de ley 25059 está archivado. La Asamblea Legislativa lo recibió en la Comisión Permanente de Energía el 28 de agosto de 2025 y nunca lo dictaminó 1. Su plazo de cuatro años vence el 19 de junio de 2029, pero el expediente ya no avanza.
Qué propone
El proyecto 25059 proponía reformar la Ley 10086 para que no se cobre la tarifa de acceso a quienes generan y consumen su propia energía solar (art. 1). La tarifa de acceso es el cobro por usar la red eléctrica. El texto la define como el monto que cubre los costos de la red, sin duplicar lo que ya se paga en la tarifa normal (art. 2).
El artículo 1 ampliaba los "servicios de interés general" para incluir la recarga de vehículos eléctricos. Esos servicios los podrían ofrecer personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con controles técnicos y de seguridad (art. 1).
El artículo 2 agregaba cuatro definiciones al artículo 2 de la Ley 10086: cargos de interconexión, tarifa de acceso, excedentes y T-DER (art. 2). Los excedentes son los kilovatios hora que un sistema genera y no consume en el sitio, y que se inyectan a la red. La T-DER es un esquema tarifario para quienes generan, almacenan o gestionan energía con recursos distribuidos.
El artículo 3 reordenaba las funciones de la Aresep, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (art. 3). Le daba tareas como fijar tarifas que no penalicen el autoconsumo, definir bandas para comprar excedentes y publicar información sobre la capacidad de los circuitos.
El artículo 4 creaba un nuevo artículo 13 con una exención temporal de la tarifa de acceso (art. 4). Para usuarios residenciales con sistemas de hasta 10 kW, la exención duraría cinco años si los excedentes inyectados no superan el 20% del consumo mensual promedio del último año. Para mipymes registradas ante el MEIC, con tarifa comercial y sistemas de hasta 100 kW, la exención aplicaría si los excedentes no superan el 10% de su consumo promedio mensual. El Minae podría revisar esos umbrales cada tres años.
En qué va el trámite
El expediente 25059 entró a la Comisión Permanente de Energía el 28 de agosto de 2025 1. El 18 de septiembre de 2025 ingresó al orden del día y se debatió en comisión. El 14 de mayo de 2026 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio del Plenario.
El proyecto nunca llegó a primer debate. No hay dictamen de comisión en el expediente 1. El plazo cuatrienal vence el 19 de junio de 2029.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. La investigación no encontró videos que mencionen el proyecto 25059.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El proyecto buscaba facilitar la generación renovable distribuida, lo que va en esa línea (art. 4).
El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. El proyecto era una reforma legal ordinaria, así que calzaba con esa atribución (art. 1).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. Una exención tarifaria podría generar dudas sobre si traslada costos a otros usuarios, pero el texto no lo aclara (art. 4).
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Si quiere retomar el tema, puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular la recopila y la remite a los diputados, aunque no hay garantía de que la discutan guía, p. 27.
También puede llamar o escribir a la Oficina de Iniciativa Popular para pedir asesoría gratuita sobre cómo redactar una propuesta guía, p. 26.
Si tiene un problema con su distribuidora eléctrica por el cobro de la tarifa de acceso, puede presentar una queja ante la Aresep al correo usuario@aresep.go.cr guía, p. 95. La empresa debe responderle en diez días hábiles.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la comisión no dictaminó el proyecto.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10086, solo fragmentos de los artículos 1, 2 y 3 4.
El dossier no dice cuánto cobra actualmente la tarifa de acceso ni cuántos usuarios tienen paneles solares.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto archivado y los artículos constitucionales del dossier. Hay dudas sobre el traslado de costos a otros usuarios.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 4"Con el objetivo de fomentar la generación distribuida a pequeña escala y garantizar una integración equitativa en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN), se establecen los siguientes umbrales de exención tarifaria"
Sin choque aparente El proyecto buscaba facilitar la energía renovable en casas y empresas pequeñas, lo que va en la línea del derecho a un ambiente sano.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Se modifica el inciso s) del artículo 2 de la Ley N.° 10086"
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para reformar leyes. El proyecto era una reforma legal ordinaria.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 4"estarán exentos durante los primeros cinco años a partir de la interconexión de su sistema de generación distribuida de la tarifa de acceso"
Hay dudas Una exención tarifaria podría trasladar costos a otros usuarios. El texto no aclara cómo se cubrirían esos costos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25059: EQUILIBRIO TARIFARIO Y ACCESO JUSTO EN LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Ley 10086: Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos partir de fuentes renovables (Vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
EQUILIBRIO TARIFARIO Y ACCESO JUSTO EN LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
KATTIA CAMBRONERO AGUILUZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑOR DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 25.059
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
EQUILIBRIO TARIFARIO Y ACCESO JUSTO EN LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Expediente N.º 25.059
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley N.° 10086, Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a Partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021, fue aprobada para fomentar el desarrollo de los recursos energéticos distribuidos (DER) a partir de fuentes renovables, reconociendo el derecho de las personas, empresas y comunidades a generar su propia energía y aportar al sistema eléctrico nacional. Esta visión se enmarca en un modelo energético más participativo, descentralizado y sostenible, que permite diversificar la matriz energética y aprovechar las inversiones privadas para fortalecer el sistema sin trasladar mayores costos al Estado o a la ciudadanía en general.
Sin embargo, la implementación de la ley ha generado preocupaciones sustantivas, en especial por la forma en que se ha aplicado la tarifa de acceso, conocida popularmente como el "impuesto al sol". Lejos de facilitar la participación de los usuarios en la transición energética, las prácticas actuales de cobro han generado desincentivos, incertidumbre jurídica y percepciones de inequidad, especialmente para quienes invirtieron en sistemas de generación para autoconsumo.
Estas preocupaciones fueron ampliamente debatidas en el Foro Legislativo “El futuro de la Generación Distribuida. Impuesto al Sol”, realizado el 16 de enero de 2025 en la Asamblea Legislativa, un espacio de diálogo organizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el despacho de la diputada Kattia Cambronero Aguiluz, que convocó a autoridades nacionales, empresas distribuidoras, cooperativas, representantes del sector industrial, organizaciones de usuarios y expertos en política energética. En ese espacio se evidenció que esta práctica tarifaria no solo desincentiva la generación distribuida, sino que ha sido aplicada sin la debida transparencia, generando incertidumbre jurídica y desconfianza en la regulación. Usuarios y expertos señalaron que el espíritu de la ley nunca fue crear un mecanismo que penalizara a quienes apuestan por el autoconsumo sino que, por el contrario, la intención original del legislador fue promover esta modalidad como una herramienta estratégica para acercar la generación renovable a las personas y democratizar el acceso a la energía.
Lograr un desarrollo robusto de la generación distribuida en el país aporta múltiples beneficios estratégicos al país, entre ellos:
Empoderar a la ciudadanía y a las pequeñas empresas para que sean protagonistas en la producción de energía renovable.
Reducir las pérdidas de transmisión y distribución, aprovechando que la energía se produce cerca del lugar de consumo.
Descongestionar la demanda en horas pico, aliviando la presión sobre las redes eléctricas.
Promover la eficiencia energética y la innovación tecnológica.
Aumentar la resiliencia del sistema eléctrico, integrando soluciones como el almacenamiento y la gestión inteligente de la demanda.
Estimular la competitividad del sector productivo, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Estos beneficios hacen que la generación distribuida sea una herramienta clave para diversificar el sistema eléctrico, reducir costos sistémicos y avanzar hacia un modelo energético más democrático y sostenible.
Ahora bien, actualmente, la tarifa de acceso se ha aplicado de manera que:
Genera cobros sobre la energía que los usuarios generan y consumen directamente, lo cual desnaturaliza el principio de autoconsumo.
No reconoce adecuadamente los beneficios que los DER aportan al sistema.
Se aplica en su monto máximo permitido, sin que las distribuidoras adopten esquemas más justos o diferenciados.
Según reportes públicos recientes, esta tarifa ha sido señalada por diversos actores como un desincentivo directo a la adopción de tecnologías de generación distribuida, generando sobrecostos y afectando la viabilidad económica de los proyectos, especialmente en el sector residencial y de pequeñas empresas.
Se debe enfatizar que esta no fue la intención original del legislador al aprobar la Ley N.° 10086. La ley fue diseñada para promover la generación distribuida y facilitar la participación ciudadana en la transición energética, reconociendo que el empoderamiento de las personas, las pequeñas empresas y las comunidades como generadoras de su propia energía es una herramienta clave para diversificar la matriz energética nacional y fortalecer la sostenibilidad del sistema eléctrico. De hecho, una revisión detallada de las actas de la discusión legislativa, que fue particularmente extensa y enriquecida con aportes de diversos sectores políticos y técnicos, evidencia que el espíritu de la ley siempre estuvo orientado a abrir el mercado energético a nuevos actores, garantizar el acceso equitativo a las oportunidades que ofrece la generación distribuida y proteger los derechos de los usuarios a producir y consumir su propia energía limpia sin enfrentar barreras desproporcionadas. La preocupación central de los legisladores siempre fue evitar cargas injustas o subsidios ocultos que pudieran perjudicar a los usuarios que no tuvieran capacidad de generar su propia energía, pero garantizando al mismo tiempo que quienes optaran por hacerlo no fueran castigados por su decisión; sin embargo, las prácticas actuales de cobro han producido el efecto contrario al buscado por el legislador, generando desincentivos para quienes apostaron por este modelo, y poniendo en riesgo el desarrollo de una política pública que debería ser una herramienta para democratizar el acceso a la energía renovable en el país.
Otro problema que se ha detectado es que, pese a que la Ley N.° 10086 reconoce los recursos energéticos distribuidos en un sentido amplio, su implementación en la práctica se ha limitado casi exclusivamente a regular la generación solar fotovoltaica y, en menor medida, la generación eólica, dejando fuera del desarrollo normativo y de las políticas de fomento otras soluciones tecnológicas que podrían aportar significativamente a la estabilidad, eficiencia y resiliencia del sistema eléctrico nacional.
Entre las tecnologías rezagadas destaca el almacenamiento energético distribuido, una herramienta clave que permite almacenar energía en momentos de baja demanda o alta producción, para liberarla cuando el sistema más lo necesita. El almacenamiento es indispensable para maximizar el aprovechamiento de la generación renovable variable, como la solar y la eólica, que dependen de condiciones climáticas y no siempre coinciden con los momentos de mayor consumo. La falta de una regulación clara y de incentivos específicos ha frenado el desarrollo de soluciones de almacenamiento a nivel residencial, comercial e industrial, a pesar de que estas tecnologías ya son viables y están disponibles en el mercado.
Asimismo, se ha dejado de lado la integración de vehículos eléctricos como sistemas de almacenamiento móvil, una tendencia creciente a nivel mundial que permite que los vehículos eléctricos no solo consuman energía para su operación, sino que también puedan devolver energía almacenada a la red o a los hogares en momentos de alta demanda. Esta funcionalidad, conocida como "Vehicle to Grid" (V2G), representa una oportunidad para convertir la flota vehicular eléctrica en una red de almacenamiento descentralizada que apoye la gestión de la demanda y la estabilidad del sistema.
Finalmente, la provisión de servicios auxiliares y de respuesta inteligente a la demanda también ha quedado fuera del alcance práctico de la regulación vigente. Estos servicios son esenciales para optimizar el funcionamiento del sistema eléctrico, permitiendo que los usuarios ajusten su consumo en función de señales de precio, condiciones del sistema o necesidades operativas. La gestión de la demanda mediante tecnologías inteligentes no solo mejora la eficiencia del sistema, sino que también puede generar ahorros económicos para los usuarios y contribuir a la estabilidad de la red en momentos críticos.
Esta limitación en el alcance práctico de la ley reduce las posibilidades de que Costa Rica aproveche todo el potencial de la transición energética, que no se limita únicamente a la instalación de paneles solares, sino que abarca un ecosistema tecnológico más amplio que incluye el almacenamiento, la movilidad eléctrica y la gestión inteligente del consumo. Superar estas limitaciones es fundamental para garantizar un desarrollo energético integral, inclusivo y resiliente, que responda a las necesidades del país y a las oportunidades que ofrece la evolución tecnológica actual.
Por todo lo anterior, se propone esta reforma legal como un esfuerzo responsable para corregir las distorsiones generadas en la implementación de la Ley N.° 10086 y retomar el verdadero espíritu que la inspiró: democratizar el acceso a la generación renovable, empoderar a los usuarios, y asegurar que el sistema eléctrico nacional evolucione de forma justa, eficiente y sostenible. Esta reforma busca restablecer las condiciones necesarias para que la generación distribuida sea una herramienta efectiva de desarrollo energético y no una promesa frustrada por barreras económicas, regulatorias o técnicas que la ley nunca quiso establecer. Con este propósito, el proyecto plantea cinco líneas de acción fundamentales:
Eliminar los desincentivos tarifarios, garantizando que no se cobre por la energía que los usuarios generan y consumen directamente, y que todos los cargos asociados al uso de la red sean justos, proporcionales y transparentes.
Promover la participación inclusiva de usuarios residenciales y micro, pequeñas y medianas empresas mediante un régimen de exención temporal de la tarifa de acceso, que permita a estos sectores integrarse progresivamente a la transición energética sin enfrentar barreras económicas desproporcionadas.
Garantizar el acceso transparente y equitativo a la red eléctrica, mediante la publicación de información sobre la capacidad de los circuitos y la regulación de criterios técnicos claros que eviten prácticas discriminatorias o de competencia desleal.
Ampliar las oportunidades tecnológicas y de negocio, integrando de manera efectiva nuevas soluciones como el almacenamiento de energía, la recarga de vehículos eléctricos y los servicios auxiliares que permitan una gestión más inteligente y eficiente del sistema eléctrico nacional.
Alinear la implementación de la Ley N.° 10086 con la intención original del legislador, que siempre fue promover la generación distribuida como una herramienta estratégica para fortalecer el sistema eléctrico del país, diversificar la matriz energética y empoderar a las personas y empresas en la producción de energía renovable.
Por medio de cuatro artículos concretos, esta reforma introduce ajustes a la Ley N.° 10086, con el fin de corregir sus limitaciones actuales y facilitar un desarrollo equilibrado de la generación distribuida.
El artículo 1 propone actualizar el inciso s) del artículo 2, ampliando la definición de servicios de interés general para incluir, de forma expresa, actividades como la recarga de vehículos eléctricos y otras tecnologías que mejoren la eficiencia, la calidad y el acceso al servicio eléctrico. Se establece que estos servicios podrán ser ofrecidos por actores públicos o privados, bajo condiciones técnicas y de calidad que serán definidas por la regulación. La reforma procura mantener controles proporcionales en aspectos de seguridad, calidad y registro de información, asegurando que la participación de nuevos actores se dé bajo reglas claras que resguarden el interés público y la sostenibilidad del sistema eléctrico.
En segundo lugar, a través del artículo 2, se incorporan nuevas definiciones al artículo 2 de la ley, orientadas a ordenar y hacer más transparente el marco tarifario.
Se definen:
Cargos de interconexión, como los costos estrictamente necesarios y exclusivos para conectar los sistemas de generación distribuida a la red, evitando duplicidades con las tarifas ya reconocidas a las distribuidoras.
Tarifa de acceso, como el cobro aplicable únicamente por el uso real de la red, prohibiendo la duplicación de costos que ya están incluidos en la tarifa ordinaria del servicio eléctrico.
Excedentes, como la energía no consumida en sitio e inyectada a la red, que debe ser reconocida y remunerada de forma justa por las distribuidoras.
T-DER (tarifa de recursos energéticos distribuidos), como un esquema tarifario específico que valore los aportes de los DER al sistema, permitiendo su integración sin penalizar económicamente a los usuarios.
En tercer lugar, mediante el artículo 3, se propone una reforma integral al artículo 6 que reordena y fortalece las funciones de la Aresep. Esta reorganización tiene como propósito dotar al regulador de herramientas claras para:
Fijar tarifas diferenciadas que no penalicen el autoconsumo y que sean justas para todos los usuarios.
Definir bandas tarifarias equilibradas para la compra de excedentes.
Regular los requisitos técnicos de interconexión, garantizando una conexión segura y ordenada.
Supervisar las inversiones y estudios de las distribuidoras, asegurando la transparencia y la distribución justa de costos y beneficios.
Publicar información periódica sobre la capacidad de los circuitos eléctricos.
Resolver disputas entre usuarios y empresas distribuidoras de forma técnica y objetiva. Regular nuevos servicios como el almacenamiento y la recarga de vehículos eléctricos, bajo condiciones mínimas de control.
Este reordenamiento permite a la Aresep ejercer una regulación más efectiva, que garantice la sostenibilidad del sistema sin desincentivar la participación ciudadana en la generación distribuida.
Finalmente, mediante el artículo 4, se incorpora un nuevo artículo 13 que establece un umbral de exención tarifaria para usuarios pequeños, con el fin de facilitar el acceso progresivo a la generación distribuida de baja escala, particularmente para personas usuarias residenciales y micro y pequeñas empresas (mipymes). Esta medida no elimina la tarifa de acceso de manera general, sino que establece condiciones específicas y limitadas bajo las cuales ciertos usuarios podrán ser exonerados temporalmente, de acuerdo con los siguientes criterios:
En el caso de usuarios residenciales, se propone una exoneración de la tarifa de acceso por un plazo de cinco años para sistemas de hasta diez kilovatios (10 kW), siempre que la inyección de excedentes a la red no supere el veinte por ciento (20%) del consumo promedio mensual registrado en el último año.
En el caso de micro y pequeñas empresas (mipymes) registradas ante el MEIC y con tarifa comercial, la exoneración aplicaría para sistemas de hasta cien kilovatios (100 kW), siempre que los excedentes inyectados no superen el diez por ciento (10%) de su consumo promedio mensual registrado en el último año.
La medida también dispone que las personas usuarias interesadas deberán solicitar formalmente la exoneración ante la empresa distribuidora, por medio de un trámite simplificado que deberá ser definido por la Aresep. Asimismo, se establece que la empresa distribuidora podrá aprovechar cualquier generación que exceda los límites contemplados en el reconocimiento de excedentes. Por último, el Ministerio de Ambiente y Energía tendrá la potestad de revisar dichos umbrales cada tres años, con el fin de asegurar que la política se mantenga alineada con las condiciones del sistema y los avances tecnológicos del sector.
Esta reforma responde no solo a un diagnóstico técnico y jurídico riguroso, sino también a un llamado ciudadano y multisectorial para corregir las distorsiones existentes y promover un modelo energético más justo, transparente y sostenible. Representa una oportunidad clave para que Costa Rica avance en la democratización de la energía, fortalezca la eficiencia del sistema eléctrico y garantice que las personas, las pequeñas empresas y las comunidades asuman un rol protagónico en la transición energética, en consonancia con el espíritu original de la Ley N.º 10086. Por lo anterior se somete a consideración de las diputadas y los diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
EQUILIBRIO TARIFARIO Y ACCESO JUSTO EN LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 1- Se modifica el inciso s) del artículo 2 de la Ley N.° 10086, Ley para la Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 08 de diciembre de 2021, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
(…)
s) Servicios de interés general: son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados o derivados del servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, entre los cuales se incluye el servicio de recarga de vehículos eléctricos. El objetivo de estos servicios es integrar tecnologías que mejoren la eficiencia energética, optimicen la calidad, amplíen el acceso a los servicios, habiliten diversos usos de la energía y reduzcan los costos energéticos para los participantes del Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Estos servicios pueden ser brindados por cualquier persona física o jurídica, privada o pública, y estarán sujetos a las obligaciones de control mínimo en aspectos técnicos, de seguridad, calidad y registro de información, según lo estipulado por el reglamento a esta Ley y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
ARTÍCULO 2- Se adicionan al artículo 2 de la Ley N.° 10086, Ley para la Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a Partir de Fuentes Renovables, del 08 de diciembre de 2021, y sus reformas, las siguientes definiciones:
Cargos de interconexión: son los costos reconocidos por la Aresep, estrictamente necesarios y exclusivos, para la conexión de los recursos energéticos distribuidos (DER) a la red del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), que no hubiesen sido reconocidos a la empresa distribuidora como parte de las tarifas ordinarias asociadas al servicio público de suministro de energía eléctrica. Estos cargos consideran los requerimientos técnicos y operativos necesarios para garantizar una integración segura y eficiente, asegurando la estabilidad y confiabilidad del SEN.
Tarifa de acceso: es el monto que deben cubrir los generadores distribuidos por el uso de la red de distribución y transmisión. Esta tarifa cubre los costos operativos, de infraestructura, mantenimiento y otros gastos relacionados con la operación de la red, sin que se permita una duplicación de las tarifas correspondientes al servicio público de suministro de energía eléctrica, que serán reconocidas exclusivamente en la tarifa ordinaria del usuario final con o sin DER, conforme a la regulación vigente. En ningún caso se permitirá la duplicación de costos en la tarifa de suministro y en las tarifas de acceso a DER. Excedentes: son los kilovatios hora (kWh) generados por un sistema de generación distribuida que no son consumidos en el sitio de producción y pueden ser inyectados a la red.
Tarifa de recursos energéticos distribuidos (T-DER): es el esquema tarifario aplicable a los usuarios que generan, almacenan o gestionan energía mediante DER. Este diseño tarifario debe tener en cuenta el impacto y beneficios de los DER sobre la red y permitir su integración eficiente, garantizando la sostenibilidad del sistema eléctrico y la estabilidad del servicio.
ARTÍCULO 3- Se modifica el artículo 6 de la Ley N.° 10086, Ley para la Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 08 de diciembre de 2021, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 6- Responsabilidades de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) tendrá las siguientes responsabilidades en relación con la integración de los recursos energéticos distribuidos al Sistema Eléctrico Nacional (SEN):
a) Regular y fiscalizar la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico, asegurando la integración eficiente y sostenible de los recursos energéticos distribuidos y sus servicios auxiliares, conforme a los principios regulatorios y normativas aplicables.
b) Establecer las tarifas necesarias para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos que se interconecten a las redes del SEN, conforme a lo dispuesto en la presente ley. La fijación de tarifas deberá garantizar un equilibrio justo entre los usuarios que poseen o instalan recursos energéticos distribuidos y los demás participantes del SEN, evitando distorsiones económicas o cargas desproporcionadas. Para ello, se aplicarán las mejores prácticas de contabilidad regulatoria, asegurando la separación clara y transparente de los cargos correspondientes a los DER y los costos fijos y variables del SEN.
c) Definir las bandas tarifarias que determinen el precio de compra de excedentes entre las empresas distribuidoras y el generador distribuido, así como entre las empresas distribuidoras y las tarifas de prestación de servicios auxiliares, definidos en el artículo 12 de la presente ley. Los modelos tarifarios que apruebe la Aresep para su reconocimiento contemplarán que las empresas distribuidoras realicen un reconocimiento justo y proporcional con respecto a la tarifa de acceso y a la disponibilidad de energía, las empresas distribuidoras deberán reconocer de manera equitativa estos rubros de forma que se garantice la promoción de los DER.
d) Establecer los requisitos y procedimientos técnicos para la conexión segura y eficiente de los recursos energéticos distribuidos al SEN, procurando una conexión ordenada a las redes del SEN, que no comprometan la calidad del servicio público de suministro de energía eléctrica para los abonados, usuarios, ni la seguridad operativa de este. e) Regular y supervisar las inversiones y estudios técnicos de las empresas distribuidoras para la integración de los recursos energéticos distribuidos, estado, operación y mantenimiento de la red de distribución, asegurando una distribución justa de costos y beneficios entre los actores del SEN.
f) Determinar la capacidad de penetración de recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución y establecer metodologías para su evaluación por parte de las empresas distribuidoras y el Operador del Sistema (OS).
g) Definir los criterios técnicos para la integración de sistemas de generación distribuida para autoconsumo, en sus distintas modalidades (con entrega de excedentes, en isla, sin entrega de excedentes).
h) Regular la integración de sistemas de almacenamiento de energía, estableciendo requisitos técnicos y operativos según su modalidad.
i) Establecer la periodicidad y el contenido de la información que deben publicar las empresas distribuidoras sobre las características de los circuitos, la capacidad instalada y los límites de penetración de recursos energéticos distribuidos.
j) Resolver disputas y reclamaciones entre abonados, generadores distribuidos, operadores de DER y empresas distribuidoras sobre acceso, instalación, conexión e interacción con el SEN, pudiendo contar con el criterio técnico no vinculante del OS.
k) Regular los servicios de interés general vinculados al servicio eléctrico, estableciendo requisitos de control mínimos de aspectos técnicos, seguridad, calidad y registro de información.
l) Tramitar, investigar, sancionar y resolver infracciones conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás normativas aplicables.
ARTÍCULO 4- Se adiciona un nuevo artículo 13 a la Ley N.° 10086, Ley para la Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 08 de diciembre de 2021, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera y, en adelante, se corra la numeración:
Artículo 13- Exención tarifaria
Con el objetivo de fomentar la generación distribuida a pequeña escala y garantizar una integración equitativa en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN), se establecen los siguientes umbrales de exención tarifaria:
Usuarios residenciales: los generadores distribuidos que cuenten o instalen sistemas de generación distribuida para autoconsumo y posean una tarifa residencial y con una capacidad instalada inferior o igual a diez kilo vatios (10 kW), adecuados para satisfacer las necesidades energéticas de un solo inmueble, estarán exentos durante los primeros cinco años a partir de la interconexión de su sistema de generación distribuida de la tarifa de acceso, siempre que su inyección de excedentes a la red no supere el veinte por ciento (20%) de su consumo mensual promedio registrado en el último año. Para mantener esta exención el generador distribuido podrá acordar con la empresa distribuidora eléctrica el reconocimiento máximo del veinte por ciento (20%) de excedentes inyectados, habilitando a la empresa distribuidora eléctrica a aprovechar cualquier generación que supere este límite.
Micro y pequeñas empresas (Mipymes): los generadores distribuidos que cuenten o instalen sistemas de generación distribuida para autoconsumo con una capacidad instalada inferior o igual a cien kilo vatios (100 kW), que cuente con una tarifa comercial y que sean empresas registradas como micro y pequeñas empresas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), estarán exentos de los cargos de tarifa de acceso, siempre que su inyección de excedentes no supere el diez por ciento (10%) de su consumo mensual promedio registrado en el último año. Para mantener esta exención el generador distribuido podrá acordar con la empresa distribuidora eléctrica el reconocimiento máximo del diez por ciento (10%) de excedentes inyectados, habilitando a la empresa distribuidora eléctrica a aprovechar cualquier generación que supere este límite
Los usuarios que se acojan a estas excepciones deberán solicitar la exoneración de la tarifa de acceso a la empresa distribuidora correspondiente, mediante un trámite simplificado establecido por la Aresep.
El Minae podrá revisar y actualizar estos umbrales cada tres años, para lo cual debe tener una política progresiva considerando la evolución del sector eléctrico y la capacidad de integración del SEN.
Rige a partir de su publicación.
Kattia Cambronero Aguiluz Gloria Zaide Navas Montero
Pedro Rojas Guzmán Johana Obando Bonilla
María Marta Padilla Bonilla Monserrat Ruiz Guevara
Diputadas y diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 25-06-2025).