Proyecto busca paridad de hombres y mujeres en ministerios
El expediente 25.067 propone que el Presidente nombre igual número de ministros y ministras, y que el Consejo de Gobierno aplique la paridad en juntas directivas y presidencias ejecutivas.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, N.º 7142 DE 28 DE MARZO DE 1990 Y REFORMA DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N°6227
Atención: El proyecto obliga al Presidente a nombrar en paridad los ministerios, y hay dudas sobre si una ley puede fijar esa potestad.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Consejo de Gobierno
El texto dice que el Consejo de Gobierno aplicará la paridad en todos los nombramientos que deba realizar el Poder Ejecutivo, sin detallar cuáles son.
El Consejo de Gobierno aplicará el principio de paridad en todos los nombramientos que deba realizar el Poder Ejecutivo, tanto en la designación de personas integrantes de las juntas directivas, como en la totalidad de las presidencias ejecutivas y gerencias y subgerencias de las instituciones de la Administración Pública.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- La persona que ejerza la Presidencia de la República, que deberá nombrar en paridad los ministerios
- Quienes ocupen ministerios y viceministerios
- El Consejo de Gobierno en todos sus nombramientos
- Integrantes de juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias y subgerencias de instituciones públicas
A quién beneficia
- Las mujeres que podrían acceder a ministerios, viceministerios y puestos directivos en igualdad de número con los hombres
- Los grupos que piden paridad en el Poder Ejecutivo
Qué cambia
- El Presidente tendría que ajustar sus nombramientos a una regla de diferencia máxima de uno entre hombres y mujeres
- Los viceministerios se asignarían por alternancia respecto al sexo del ministro
- Los nombramientos ya hechos antes de la ley se mantienen, salvo renuncias, destituciones o vencimiento del período
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.067 propone agregar un artículo 5 bis a la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N.º 7142 (art. 1). Ese artículo diría que quien ejerza la Presidencia de la República nombra los puestos ministeriales en forma paritaria. La diferencia entre el total de hombres y mujeres no podría ser superior a uno.
Para los viceministerios, el texto propone alternancia por sexo (art. 1). Si el ministro es hombre, el viceministerio lo ocupa una mujer; si es ministra, el viceministro es hombre.
El Consejo de Gobierno aplicaría la paridad en todos los nombramientos que le correspondan (art. 1). Eso incluye juntas directivas, direcciones ejecutivas y gerencias de las instituciones autónomas, así como las gerencias y subgerencias. La propuesta también abarca la designación de personas en la Junta Directiva del Banco Central y en las juntas directivas de las instituciones autónomas.
La proporción paritaria debería mantenerse durante todo el período constitucional del Gobierno (art. 1).
El artículo 2 reforma el inciso 1 del artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227 (art. 2). Hoy ese artículo dice que el Consejo de Gobierno lo forman el Presidente y los Ministros, o los Viceministros en ejercicio 2. El texto propuesto agrega que esos cargos "cumplirán el principio de paridad y alternancia por sexo".
Un transitorio único dice que los nombramientos hechos antes de que rija la ley se mantienen como están (art. 1). Eso aplica salvo destituciones legales, renuncias o vencimiento del período.
A quién le toca
A la persona que ejerza la Presidencia de la República, porque el texto le ordena nombrar en paridad los ministerios (art. 1).
A quienes ocupen ministerios y viceministerios, porque sus nombramientos quedarían sujetos a la regla de paridad y alternancia (art. 1).
Al Consejo de Gobierno, porque deberá aplicar la paridad en todos los nombramientos que le toquen (art. 1).
A las personas que integren juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias y subgerencias de las instituciones de la Administración Pública (art. 1).
En qué va el trámite
El expediente 25.067 está en la Comisión de la Mujer 1. El 25 de marzo de 2026 la comisión votó el proyecto.
En esa sesión se aprobó un informe afirmativo unánime y un texto sustitutivo 01:15:40. También se aprobó una moción para publicar el texto dictaminado en La Gaceta 01:26:51.
La comisión aprobó dos mociones de consulta 01:24:31. Una consulta a instituciones autónomas y semiautónomas, gobiernos locales, universidades públicas y la Defensoría de los Habitantes 01:24:05. La otra al Centro de investigación estudio de la mujer, la Defensoría de la Mujer de la Defensoría de los Habitantes, el Instituto de Estudios de la Mujer de la Universidad Nacional, todas las instituciones autónomas, todos los ministerios, todas las municipalidades del país y la Secretaría Técnica de Género del Poder Judicial 01:24:43.
El dictamen se le asignó a la diputada Luz Mary Alpízar Loaiza 01:27:01.
El plazo cuatrienal vence el 26 de junio de 2029 1. Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la votación final guía, p. 28.
Lo que se dijo en la Asamblea
La diputada Morera dijo en la sesión del 25 de marzo de 2026 que el proyecto le parece importante "en el espíritu de la ley de poder ir avanzando en la representación de las mujeres" 01:20:00.
Morera citó un criterio de MIDEPLAN, carta MIDEPLAN DM 0896-2025 01:20:21. Según ella, ese documento dice que el artículo 147 inciso 3 de la Constitución atribuye al presidente la potestad exclusiva de nombrar a sus ministros 01:20:36.
Morera también pidió que antes del Plenario se revise lo que ha indicado MIDEPLAN 01:27:14.
La diputada Alfaro respondió que en el texto sustitutivo va el tema de la inopia 01:28:10. Es decir, que cuando no exista la persona idónea se pueda poner un hombre 01:28:22.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre la potestad del Presidente para nombrar ministros.
El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica Constitución, art. 121. El proyecto es una ley ordinaria que fija una regla de nombramiento (art. 1).
El artículo 33 dice que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La paridad busca igualdad de acceso a cargos, y el texto la presenta como aplicación de ese principio (art. 1).
El artículo 105 dice que la potestad de aprobar o derogar leyes puede ejercerse por referéndum, con las excepciones que ahí se indican Constitución, art. 105. El proyecto no toca esa materia.
La duda principal está en si una ley puede obligar al Presidente en el nombramiento de sus ministros. El dossier no trae el texto del artículo 147 de la Constitución, así que no se puede comparar aquí.
Qué puede hacer usted
Escribir a la Comisión de la Mujer. La guía dice que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.
Pedir audiencia con los diputados de la comisión antes de que el proyecto llegue al Plenario guía, p. 29.
Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27.
Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea, si quiere plantear un cambio guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no trae el texto del artículo 147 de la Constitución, que la diputada Morera citó.
El dossier no dice qué respondieron las instituciones consultadas.
El dossier no dice cuándo pasará el proyecto al Plenario.
El dossier no trae el texto completo del sustitutivo aprobado en comisión.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier, pero hay dudas sobre si una ley puede obligar al Presidente en el nombramiento de ministros.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"La persona que ejerza la Presidencia de la República, en ejercicio de sus deberes y atribuciones y, en aplicación del principio de paridad vigente, nombrará en forma paritaria los puestos ministeriales de gobierno"
Hay dudas La Asamblea puede dictar leyes. La duda es si una ley ordinaria puede fijar cómo el Presidente nombra a sus ministros.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"nombrará en forma paritaria los puestos ministeriales de gobierno, de tal forma que diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno"
Sin choque aparente La paridad busca igualdad de acceso a cargos. El texto la presenta como aplicación de ese principio.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 01:20:00
"a mí este proyecto me parece importante en el espíritu de de la ley de poder ir avanzando en la representación de las mujeres"
- 01:20:36
"conforme al artículo 147 inciso 3 de la Constitución atribuye al presidente la potestad exclusiva de nombrar a sus ministros"
- 01:28:22
"en el sustitutivo va el tema de Inopia, que en el momento que no exista eh la persona, digamos, pueda también ponerse un hombre"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 25067: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, N.º 7142 DE 28 DE MARZO DE 1990 Y REFORMA DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N°6227
- Ley 6227: Ley General de la Administración Pública (Vigente)
- Comisión Especial de la Mujer, 25 Marzo 2026
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, N.º 7142, DE 28 DE MARZO DE 1990, Y REFORMA DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 22, DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.º 6227
LUZ MARY ALPÍZAR LOAIZA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 25.067
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, N.º 7142, DE 28 DE MARZO DE 1990, Y REFORMA DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 22, DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.º 6227
Expediente N.º 25.067
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica ha sido respetuosa de los compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos y, específicamente, los que promueven los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género; ha ratificado las convenciones internacionales y ha legislado en la materia y suscrito las declaraciones regionales que promueven la igualdad y el empoderamiento de las mujeres.
En la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, de la Cepal, 2007, los gobiernos adoptaron el “Consenso de Quito” y acordaron: “ii) Adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local como objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas.”
Desde el año 2002, Costa Rica dio un paso de gran trascendencia internacional para aprobar y modificar diferentes leyes, promoviendo una mayor participación de las mujeres en las estructuras de toma de decisiones. Costa Rica decidió pasar de una cuota afirmativa hacia las mujeres de un 40% a incluir en su legislación nacional la paridad real en las estructuras de toma de decisión como un tema de justicia en una sociedad conformada 50% de hombres y 50% de mujeres.
Esta decisión ha sido respaldada por la Sala Constitucional al establecer, en resolución N.º 0016070-2015, que: “Es precisamente con el sistema de paridad y con la creación e implementación del mecanismo de alternancia, que el Estado costarricense asegura la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres protegido a nivel Constitucional y Convencional, pues permite una participación equilibrada e igualitaria entre ellos, en el escenario político, sin distingo”. “Más bien, la paridad exige que, en las asambleas en los parlamentos y otros espacios de representación política, sea manifiesto el carácter mixto de la humanidad, independientemente de las decisiones político ideológicas que existan dentro de la sociedad. La paridad es, por tanto, un ideal que apunta hacia el reparto equitativo de poder entre hombres y mujeres, dado que ambas categorías constituyen al conjunto de ciudadanos. La paridad es, entonces un concepto novedoso ya que ni la idea de igualdad de derechos ni la idea de democracias hacen referencia a un ideal de “mixtud” efectiva en los puestos de elección, aún menos a un reparto igual o equitativo de poder (Agacinski, 1999:56)”. (Voto 1966-2012)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución N.º 3603-E8-2016, de 23 de mayo de 2016, describió los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, que son el fundamento de la aplicación del principio de paridad:
V. Sobre los instrumentos internacionales que impulsan la aplicación del principio de paridad. El Estado costarricense ha ratificado numerosos convenios y tratados internacionales atinentes a los derechos humanos de las mujeres, al ejercicio de sus derechos políticos y el acceso -en condiciones de igualdad- a las funciones públicas de su país.
En ese sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (5 de mayo de 1948), indica en el artículo XX que “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), dispone lo siguiente: “Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Y “Artículo 21 (…) 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. (el subrayado es suplido).
También, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N.° 4229 del 11 de diciembre de 1968), señala cuanto sigue: “Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Y “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. (el subrayado es propio).
En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Ley N.° 4534 del 23 de febrero de 1970), expone lo siguiente: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”., “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. (el subrayado es propio) y “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Bajo esa misma perspectiva, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará (Ley N.° 7499, del 2 de mayo de 1995), dispone: “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros (…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Cedaw (ratificada por nuestro país en 1984) y su Protocolo Facultativo (2001), en su artículo 2 incisos a) y f), preceptúa la obligación de los Estados en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de ese principio; así como adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Finalmente, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Ley N.° 1273, de 13 de marzo de 1951) integra el compromiso de otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre y la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer (Ley N.° 3877, de 3 de junio de 1967) dispone, en sus artículos 2° y 3°, que serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones. Ello se ve complementado con las disposiciones de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (1995), aprobada sin reservas por Costa Rica.
Bajo la lógica de la armonización integral de las normas transcritas, que es la única aceptable en un Estado democrático de Derecho, se desprende -de manera inequívoca- el compromiso adquirido por nuestro país de implementar las condiciones que permitan a la mujer, sin distinción, ejercer sus derechos políticos de manera efectiva y eficaz en el escenario político interno, así como tener igualdad de acceso a las funciones públicas, con el fin de superar la franja de desigualdad persistente entre ambos sexos”.
En el 30° aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Aprobación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, visibilizamos lo expresado por la Sala Constitucional en el voto N.° 2015-016070, del 14 de octubre de 2015, en el cual en el 20° aniversario de esta Plataforma se señaló: “que el país registra avances sustantivos en la participación política de las mujeres en los distintos niveles de toma de decisiones. No obstante, persisten desigualdades en los nombramientos de cargos políticos en Ministerios, Viceministerios y Presidencias Ejecutivas de instituciones autónomas y se coincide en que existen vacíos de normativa que promueva la participación paritaria de las mujeres en estos puestos. También se evidencia la necesidad de avanzar en el posicionamiento social y cultural de una concepción amplia de paridad, que abarque todas las esferas de la vida y apunte hacia el pleno ejercicio de la ciudadanía de las mujeres”.
Igualmente, en el Consenso de Buenos Aires de 2022, adoptado durante la XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, organizada por la Cepal, los Estados acordaron "avanzar hacia la paridad en los poderes del Estado y los órganos de gobierno y administración pública, incluidos los gabinetes ejecutivos, las altas jerarquías del poder judicial y las instituciones autónomas", reafirmando que la paridad es un principio estructurante de la democracia.
Estos compromisos, junto con las recomendaciones del Comité Cedaw, en sus observaciones periódicas a Costa Rica, refuerzan la necesidad urgente de implementar medidas legislativas concretas que aseguren una representación equitativa y efectiva de las mujeres en los más altos niveles del gobierno.
La legislación comparada demuestra que avanzar hacia la paridad en el Poder Ejecutivo no solo es viable, sino también una tendencia creciente en los Estados democráticos. Por ejemplo, en España, la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de equilibrio entre ambos sexos en los nombramientos del Consejo de ministros. Actualmente, más del 60% del gabinete está compuesto por mujeres.
En Francia, el principio de paridad está constitucionalizado y regulado en diversos cuerpos normativos, incluyendo la exigencia de equilibrio en cargos de responsabilidad del gobierno central y la administración pública. En México, la reforma constitucional de 2019 sobre “paridad en todo” obliga a aplicar el principio paritario en todos los poderes y niveles de gobierno, incluyendo gabinetes ejecutivos, organismos autónomos y tribunales.
Costa Rica, como país históricamente pionero en reformas paritarias en el ámbito electoral y municipal, tiene la oportunidad de consolidar su liderazgo regional en materia de igualdad sustantiva, incluyendo esta dimensión pendiente en el Poder Ejecutivo.
En ese marco, y gracias a la legislación costarricense aprobada a través de estos 23 años y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones, podemos decir que tenemos las bases jurídicas para tener paridad en la Asamblea Legislativa, en las municipalidades del país y en las organizaciones sociales (sindicatos, asociaciones de desarrollo, asociaciones solidaristas, entre otras), pero aún nos faltan los órganos y entes de mayor jerarquía del Poder Ejecutivo.
En el año 2016, la diputada Epsy Campbell Barr, presentó una iniciativa para solventar este vació en la participación real de las mujeres en el Poder Ejecutivo, mediante el expediente N.° 20001, que fue ampliamente discutida y dictaminada en forma afirmativa de mayoría por la Comisión Permanente Especial de la Mujer de ese período administrativo, pero que fue archivada por vencimiento del plazo cuatrienal.
Rescato ese proyecto y lo presento nuevamente con algunas modificaciones y con la esperanza que lo aprobemos y así hagamos justicia no solo con las mujeres sino con la sociedad en pleno debido a que es necesario incorporar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo, no solo la visión de los hombres sino también la visión de las mujeres, para así lograr cerrar brechas de género que actualmente nos tiene en un país muy desigual.
El proyecto de ley pretende adicionar un artículo 5 bis a la Ley N.º 7142, Ley de la Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 26 de marzo de 1990, y sus reformas y modificar el artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, para establecer que la persona que ejerza la Presidencia de la República, en ejercicio de sus deberes y atribuciones y en aplicación del principio de paridad vigente en el país, deberá nombrar en paridad los cargos ministeriales estableciéndose que la diferencia entre el total de hombres y mujeres nombrados no podrá ser superior a uno. Igual norma, se aplicaría para el nombramiento de las personas que ocupen los cargos de viceministras y viceministros de manera alterna según el sexo de las personas.
También, se establece que el Consejo de Gobierno aplicará el principio de paridad en todos los nombramientos que le correspondan al Poder Ejecutivo y en la designación de integrantes a las juntas directivas, presidencias ejecutivas y gerencias de las instituciones de la Administración Pública.
Por último, se propone que la proporción paritaria en los nombramientos deberá mantenerse durante todo el período constitucional de gobierno, considerando un transitorio que contempla que, si al momento de la aprobación de la ley no se cumple con este principio de paridad, se mantendrán durante el resto de su período, pero en caso de renuncias o sustituciones sí aplicará lo contemplado en esta normativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER, N.º 7142, DE 28 DE MARZO DE 1990, Y REFORMA DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 22, DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.º 6227
ARTÍCULO 1- Adiciónese el artículo 5 bis a la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N.º 7142, de 28 de marzo de 1990, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 5 bis-
La persona que ejerza la Presidencia de la República, en ejercicio de sus deberes y atribuciones y, en aplicación del principio de paridad vigente, nombrará en forma paritaria los puestos ministeriales de gobierno, de tal forma que diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. De igual manera se hará el nombramiento de las mujeres y hombres que ocupen los cargos de viceministras o viceministros, cumpliendo el principio de alternancia por sexo. Si el ministro es un hombre el viceministerio va a ser ocupado por una mujer y si es una ministra el viceministro va a ser ocupado por un hombre.
El Consejo de Gobierno aplicará el principio de paridad en todos los nombramientos que deba realizar el Poder Ejecutivo, tanto en la designación de personas integrantes de las juntas directivas, como en la totalidad de las presidencias ejecutivas y gerencias y subgerencias de las instituciones de la Administración Pública.
Esta proporción paritaria en los nombramientos deberá mantenerse durante todo el período de duración constitucional del Gobierno.
ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso 1 del artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 22-
El Consejo de Gobierno estará constituido por la presidenta o el presidente de la República y los ministros o ministras o, en su caso, los viceministros o viceministras en ejercicio. Estos cargos ministeriales cumplirán el principio de paridad y alternancia por sexo.
(…)
TRANSITORIO ÚNICO- Los nombramientos efectuados, antes de la entrada en vigor de esta ley, se mantendrán según las normas que los regulan en específico, sin perjuicio de las destituciones legales, las renuncias o el vencimiento del periodo para el que fueron nombradas las personas que ejercen esos cargos.
Rige a partir de su publicación.
Luz Mary Alpízar Loaiza
Cynthia Maritza Córdoba Serrano Priscilla Vindas Salazar
Sofía Alejandra Guillén Pérez Johnatan Jesús Acuña Soto
Monserrat Ruiz Guevara Kattia Cambronero Aguiluz
Andrea Álvarez Marín María Marta Padilla Bonilla
Horacio Alvarado Bogantes María Daniela Rojas Salas
Rocío Alfaro Molina Gilberth Jiménez Siles
Gloria Zaide Navas Montero Vanessa De Paul Castro Mora
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 01-07-2025).