El Censo
Expediente25088Vigente
Proyecto

Archivado el plan que multaba a patronos por pagar tarde

El expediente 25088, que proponía cobrar intereses a los patronos que atrasan salarios, preaviso y cesantía, quedó detenido en comisión y no cambia nada para nadie.

Título oficial LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO

Atención: El expediente 25088 proponía cobrar intereses a los patronos que atrasan salarios, preaviso y cesantía, pero quedó detenido en comisión y nunca llegó al Plenario, así que esa protección no existe hoy.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Patronos públicos y privados que pagan tarde

    El texto no fija un monto cerrado. Deja el cálculo del interés atado a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica y a la cantidad de días de atraso, sin decir cómo se hace la operación exacta.

    El monto por cancelar se calculará según la cantidad de días que se haya demorado, desde la fecha definida para el pago hasta la fecha en que se haga efectivo este, deberá tomar en cuenta la indexación y se tomará como base la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Trabajadores del sector privado cuyos patronos atrasan salarios, preaviso o cesantía
  • Trabajadores del sector público, incluidos los de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Educación Pública
  • Patronos públicos y privados que no pagan a tiempo
  • Docentes con salarios incompletos o recargos no reconocidos

A quién beneficia

  • Ninguno: el proyecto no se convirtió en ley y no cambia nada hoy
  • Si se hubiera aprobado, el trabajador cobraría intereses por cada día de atraso sin tener que pedirlos
  • El patrono pagaría preaviso y cesantía de oficio en un plazo máximo de treinta días

Qué cambia

  • El expediente 25088 quedó sin dictamen aprobado y no llegó al Plenario
  • El plazo cuatrienal vence el 2029-07-09, pero el trámite está detenido
  • Los atrasos salariales siguen sin una sanción expresa en el Código de Trabajo, según el propio texto del proyecto

La explicación completa

El expediente 25088 está detenido. La Asamblea Legislativa no lo convirtió en ley y su trámite se quedó en la comisión, sin llegar al Plenario 1.

Qué propone

El proyecto proponía cobrarle intereses al patrono que paga tarde el salario, el preaviso o la cesantía. La idea era que el trabajador no tuviera que rogar por su plata (art. 1).

El artículo 1 agregaba un inciso e) al artículo 30 del Código de Trabajo. Ese inciso daba al patrono, público o privado, un plazo máximo de treinta días para pagar el preaviso y la cesantía. El pago debía hacerse de oficio, es decir, sin que el trabajador lo pidiera. Si el patrono se pasaba de esos treinta días, pagaba un interés sobre el monto adeudado (art. 1).

El artículo 2 agregaba dos párrafos al artículo 169 del Código de Trabajo. El primero creaba el mismo interés para el patrono que no paga el salario o sueldo a tiempo. El cálculo tomaba los días de atraso y la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica (art. 2).

El segundo párrafo fijaba los criterios para analizar el incumplimiento: si hubo intención, los daños causados, la capacidad económica del patrono y la reincidencia. Si el patrono reincidía, la multa se duplicaba (art. 2).

El texto citaba dos casos para justificar la iniciativa. En abril de 2024, el Sindicato Nacional de Enfermería y afines (Sinae) denunció atrasos de tres a cinco meses en el pago de salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, con más de 200 funcionarios afectados en algunos centros hospitalarios (art. 1). En mayo de 2024, una publicación reportó errores en pagos a docentes del Ministerio de Educación Pública, y la Defensoría de los Habitantes investigaba más de 500 casos de rubros salariales sin reconocer.

En qué va el trámite

El expediente 25088 no es ley. La última gestión registrada es un dictamen de comisión del 2026-03-24, y después no hay más pasos en el trámite 1.

El recorrido empezó el 2025-07-09, cuando se presentó el proyecto en el Plenario. Al día siguiente se envió a la Imprenta Nacional para publicarlo en La Gaceta 1. El 2025-08-25 el Plenario lo asignó a comisión, y el 2025-09-02 la comisión de Jurídicos (Área VII) lo puso en el orden del día y lo debatió.

El 2026-03-24 la comisión votó y emitió dictamen 1. El dossier no dice si ese dictamen fue positivo o negativo, ni si el expediente pasó al Plenario después. Lo que sí muestra el registro es que no hay primer debate, segundo debate ni sanción del Poder Ejecutivo.

El plazo cuatrienal vence el 2029-07-09 1. Para que fuera ley faltaban los dos debates en el Plenario, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según la ruta que fija la Constitución Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre lo que proponía el expediente 25088 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

La Constitución manda que todo trabajador tenga derecho a un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. También dice que el trabajo es un derecho del individuo y que el Estado debe procurar que todos tengan ocupación debidamente remunerada Constitución, art. 56. El proyecto apuntaba a lo mismo: que el salario llegue completo y a tiempo, con un interés cuando el patrono se atrasa (art. 2).

Los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales son irrenunciables Constitución, art. 74. El proyecto castigaba con más fuerza al patrono que reincide en no pagar (art. 2).

Sobre el trámite, la Constitución exige dos debates en días distintos, la aprobación de la Asamblea, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El expediente 25088 no pasó de la comisión, así que no cumplió esa ruta. Eso no es un choque constitucional: es un proyecto que no avanzó.

Qué puede hacer usted

El expediente está detenido, así que no hay audiencia ni votación próxima para influir. Estas son las herramientas que sirven para este caso.

Primero, revise usted mismo el expediente. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27. Pida ahí el estado del expediente 25088.

Segundo, si quiere empujar de nuevo la idea, presente una propuesta por el formulario web de la Asamblea. La guía dice que no hace falta presentar el texto completo: basta con plantear la propuesta de forma sencilla. La Oficina de Iniciativa Popular la recopila y la remite a los diputados, que deciden si la adoptan guía, p. 27.

Tercero, si el patrono moroso es una institución pública, denuncie ante la Contraloría General de la República. La guía indica que la Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos en instituciones autónomas como la CCSS y las municipalidades. Se puede denunciar por el portal de Denuncia Electrónica, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr o llamando al 2501-8025 guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el dictamen de comisión del 2026-03-24 fue positivo o negativo.

El dossier no dice por qué el expediente no llegó al Plenario después del dictamen.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no hay opiniones de diputados para citar.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque claro entre lo que proponía el expediente 25088 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El texto desarrolla garantías sociales sobre salario y trabajo, y su trámite siguió la ruta ordinaria que fija la Constitución.

  1. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. 2"El patrono, sea del sector público o del sector privado, que incurra en impago de sus obligaciones establecidas en esta ley respecto al pago del salario o sueldo, pagará un interés sobre el monto adeudado."

    Sin choque aparente La Constitución manda que el salario procure bienestar. El proyecto proponía cobrar intereses cuando el patrono paga tarde, para que ese salario llegue completo y a tiempo. El Censo no ve choque: el texto apunta en la misma dirección que la Constitución.

  2. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 1"El patrono, sea del sector público o del sector privado, tendrá un plazo máximo de treinta días para cumplir con el pago del preaviso y la cesantía, y lo hará de oficio; si incumple este periodo pagará un interés sobre el monto adeudado."

    Sin choque aparente La Constitución pide trabajo debidamente remunerado. El proyecto proponía que el preaviso y la cesantía se paguen sin que el trabajador tenga que rogarlos. El Censo no encontró contradicción entre ambos textos.

  3. Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
    Esta ley, art. 2"En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta en la infracción establecida en el presente artículo."

    Sin choque aparente Los derechos laborales no se pueden renunciar. El proyecto proponía un castigo mayor para el patrono que reincide en no pagar. El Censo no ve aquí un choque con la Constitución.

  4. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La Constitución exige dos debates, aprobación y sanción para que un proyecto sea ley. El expediente 25088 no pasó de la comisión y nunca llegó al Plenario, así que no cumplió esa ruta. No hay choque: simplemente no avanzó.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25088: LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-07-15
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO

ROSALÍA BROWN YOUNG OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.088

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO

Expediente N.º 25.088

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El concepto de salario, tal como se conoce en los términos actuales, ha evolucionado a lo largo del tiempo y sus antecedentes se vinculan con la época romana. Según la Real Academia Española, la palabra salario proviene del latín salarium de ‘sal’; en este contexto estaba ligado a un aporte en especie a los soldados y, posteriormente, evolucionó hasta el término más actual, “paga o remuneración regular y cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores por cuenta ajena.”

Sobre este particular, se menciona que en la antigüedad la sal era un producto de suma importancia, tanto por sus usos en la condimentación como en la preservación de los alimentos. Se indica que los soldados recibían el “salarium” (ración de sal) y que de ahí proviene la palabra “salario”; por lo tanto, el término ha estado ligado a una medida de valor y a un medio de cambio. En consecuencia, el término "salario" es una pieza fundamental en el tejido social y legal de cualquier sociedad, su persistencia a lo largo del tiempo y su inclusión en las legislaciones de diversos países es un claro reflejo de su importancia. Se podría decir, que el salario es el centro de la relación entre patrono y trabajador, compensa el trabajo realizado y establece las bases para una relación laboral justa y equitativa.

En términos de legislación laboral, algunas naciones han establecido multas o sanciones para que se respeten los términos de los contratos laborales, tanto de parte del patrono como de parte del trabajador. Además, sobre el caso particular del incumplimiento patronal, respecto al pago de salario en tiempo, forma y cantidad, también se han establecido sanciones a fin de evitar este tipo de faltas que afectan de forma directa al trabajador.

Un ejemplo de lo anterior se encuentra en México, donde la Ley Federal del Trabajo, en el título cuarto, Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones, capítulo I, en su artículo 132, establece las obligaciones de los patrones; entre las primeras obligaciones se destaca el pagar a los trabajadores sus salarios e indemnizaciones. Posteriormente, en el título dieciséis, Responsabilidades y Sanciones, desde el artículo 992 hasta el artículo 1010 se establecen las sanciones a imponer según los distintos incumplimientos. Específicamente, los artículos 1001 y 1002 mencionan:

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización. (...) Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos mexicanos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12; para el 2024 este valor diario se encuentra en $108.57. Es muy relevante la referencia internacional, a fin de apreciar la importancia que se le da en otras naciones al tema que aborda esta iniciativa de ley. Considerar su normativa permite armonizar la legislación con los estándares internacionales y agilizar los cambios requeridos, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores en asuntos tan vitales como son el pago del salario y demás obligaciones patronales, siempre que el trabajador haya cumplido con lo acordado, es decir, cuando el trabajador haya cumplido su jornada laboral por la cual debe ser retribuido.

Otro ejemplo se encuentra en el Estado de California. Sobre este tipo de sanciones, el Código Laboral de California contiene algunas secciones relacionadas con salarios atrasados. La sección 200 cubre aspectos como el momento y la forma de los pagos, salario mínimo y las regulaciones sobre deducciones salariales. La sección 203, conocida como “penalización por tiempo de espera”, impone sanciones a los empleadores que, de forma intencional, no pagan los salarios finales a un empleado que es despedido o renuncia. La sección 218.6 aborda el pago de intereses sobre salarios impagos. En esta misma línea, la sección 3287, del Código Civil de California, describe las disposiciones generales para el pago de intereses sobre cualquier deuda, incluidos salarios no pagados y límites de tiempo, y permite la recuperación de intereses desde el momento en que se vence la deuda.

Con el propósito de aportar a la comprensión de los trabajadores sobre estas normas, el Departamento de Relaciones Industriales (DIR, por sus siglas en inglés) tiene en su página una sección sobre preguntas frecuentes, retraso en el pago de sueldos (FAQs - Late Payment of Wages), donde aclaran aspectos sobre definiciones, cuándo y cómo son aplicadas estas normas, así como las acciones a tomar cuando se vean perjudicados los derechos de los trabajadores.

De acuerdo con las leyes de salarios y horas de California, los empleadores generalmente están obligados a pagar intereses sobre los salarios no pagados adeudados a los empleados de California durante cualquier período de pago dado. El tipo de interés lo fija la legislación de California y varía en función del año y del tipo de salario adeudado. (…) Los empresarios de California están obligados a pagar los intereses junto con los salarios impagados y están sujetos a sanciones por tiempo de espera si no lo hacen.

En este orden de ideas, en Costa Rica, el Código de Trabajo, en el capítulo cuarto, Del salario y de las medidas que lo protegen, en los artículos del 162 al 179, regula la relación del patrono con el trabajador respecto al tema salarial. En este aspecto, menciona que “el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”; se declara libremente pero no puede ser inferior al salario que se fije como mínimo; se paga por unidad de tiempo, por hora, por día, por semana, por quincena y/o por mes. En este contexto, las partes definen el plazo para el pago del salario y no podrá ser mayor a una quincena para trabajadores manuales, ni mayor a un mes para los intelectuales y servidores domésticos; se establece que el salario debe liquidarse completo en cada periodo de pago y este puede ser en dinero o en combinación con otras formas de pago. Adicionalmente, estos artículos también mencionan situaciones donde aplica o no aplica el embargo salarial, aspectos sobre anticipos de salario y sobre salario mínimo.

En consecuencia, el Código de Trabajo establece una base sólida y clara que regula la retribución que un patrono debe pagar a un trabajador por sus servicios. Es claro, también, que se establecen plazos para esos pagos y que debe ser completo según los periodos de pago; sin embargo, no se establece qué sucede cuando un patrono falta a esta obligación y cuál debe ser el accionar del trabajador, el cual estaría siendo afectado directamente, es decir, no hay una sanción expresa al patrono por incumplimiento.

El impago de salarios es un grave incumplimiento de parte del patrono, sea este del sector privado o del sector público. Este incumplimiento trae una serie de implicaciones negativas para el trabajador en su economía personal, familiar y en su salud, debido a las presiones de las obligaciones, al quedar imposibilitado para atender sus obligaciones en pagos de alimentación, alquileres de vivienda, pago de deudas, hipotecas, recibos frecuentes de servicios públicos básicos (agua, electricidad, teléfono, internet, pago de pasajes de buses, gasolina, entre otros), esto sumado a que algunas obligaciones que no se atienden a tiempo generan intereses sobre la deuda, lo cual provoca aún mayor deterioro en la capacidad de pago del deudor.

En abril de 2024, un medio publicó: Sinae: CCSS atrasa pago de salarios a sus trabajadores hasta por cinco meses. Esta nota recalca que el Sindicato Nacional de Enfermería y afines (Sinae) realizó una conferencia de prensa para denunciar los atrasos en el pago de salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social al personal de la institución; atrasos que iban desde los tres hasta los cinco meses y que la situación se presentó en los distintos centros hospitalarios del país, donde, en algunos casos, habían más de 200 funcionarios afectados y destaca que el atraso en los pagos provocó que algunas personas asumieran préstamos gota a gota.

Este tipo de atrasos son inaceptables, como se mencionó, el impago salarial causa un impacto negativo en los trabajadores, puesto que estos dependen de sus salarios para cubrir sus necesidades básicas; al no poder cubrirlas genera, además de problemas financieros, estrés por el impago de deudas y multas por retraso. Además, la incertidumbre sobre cuándo recibirán su salario puede provocar ansiedad, frustración y desmotivación en los trabajadores, afectando su bienestar emocional y provocando una disminución en la productividad, ya que pueden estar menos concentrados y, por tanto, menos productivos, lo cual puede afectar el ambiente laboral y la relación con su patrono.

Otro ejemplo de este tipo de atrasos se presenta en el Ministerio de Educación Pública. Una publicación de mayo del año 2024 se tituló: MEP justifica errores en pagos a docentes. En esta publicación se menciona que el problema con los pagos a los docentes se debe al tamaño de la planilla y a la cantidad de incapacidades a lo largo del ciclo lectivo. Sin embargo, la misma nota indica que la Defensoría de los Habitantes estaría investigando esta situación, pues ha sido testigo de múltiples omisiones reiteradas en las que incurre el MEP, en cuanto al pago de rubros que son parte del salario de su personal, como por ejemplo, salarios incompletos, no reconocimiento de lecciones ya impartidas, recargos no reconocidos, rebajos injustificados, aumento por costo de vida no reconocido, no pago de prestaciones y, por supuesto, el histórico retraso en la actualización de la carrera profesional y las anualidades que, al día de hoy, asciende en la Defensoría a más de 500 casos.

Es menester resaltar estos dos ejemplos, pues se trata de dos áreas de suma importancia para el país: la educación y la salud, sectores vitales para el funcionamiento presente en todas las áreas si de salud se trata y, la educación, que permite formar a los ciudadanos que sostendrán el futuro. En ambos casos, garantizar el pago salarial como debe ser, en tiempo, forma y cantidad, es un elemento esencial y de derecho mínimo para los profesionales en esos campos, es una obligación patronal y la retribución por el trabajo ya realizado.

Otras dos publicaciones que hicieron eco del problema en el Ministerio de Educación Pública y resaltan el lado más afectado, mencionan “¿Quién trabaja para que no le paguen? Se comete una gran injusticia con nosotros”. Estas son las palabras de una persona docente (…) durante cuatro meses no se le pagó por las lecciones interinas que imparte en un colegio en Piedades Sur, en San Ramón.” Esta publicación resalta no solo el malestar del profesional, sino que deja ver un gran incumplimiento e irresponsabilidad.

La otra publicación, de junio del año 2024, menciona la investigación de la Defensoría de los Habitantes en contra del Ministerio de Educación Pública, debido a los reclamos de docentes por los atrasos en el pago de diferentes componentes salariales, pues mencionan que en esa inspección se pudo determinar debilidades en las múltiples etapas del proceso de trámite de cada reclamo, al momento habían más de 60 mil solicitudes y no existía un plazo razonable para que fueran resueltas y se diera respuesta a los funcionarios afectados.

Estas preocupaciones ponen de manifiesto la importancia de ir más allá de lo que establece la normativa actual, en torno al tema del cumplimiento del pago salarial, por medio del establecimiento de sanciones cuando los patronos incumplan con el pago a sus trabajadores, sobre todo cuando se realiza, de forma recurrente y sostenida, afectando gravemente a las personas trabajadoras, pues no es solo que incurre en incumplimiento, sino que afecta directamente la vida del trabajador y la de su familia.

Otra preocupación es el pago de los extremos laborales, aunque el Código de Trabajo, en sus artículos 29 y 30, estipula que es obligación del patrono el pago del preaviso y el auxilio de cesantía a los trabajadores según los periodos laborados. En la práctica, algunos patronos pueden durar periodos prolongados de tiempo y se estila que sea el trabajador el que los solicite en un plazo máximo de un año, posterior a la finalización del contrato, aun cuando es una obligación del patrono y un derecho del trabajador.

Por tanto, esta iniciativa pretende responder a estas necesidades, es decir, si un empleador se retrasa en el pago de salarios u otras obligaciones laborales debe pagar una especie de "multa" adicional por cada día de retraso y se procura que esta sanción sirva como un incentivo para que los empleadores cumplan con sus obligaciones patronales en tiempo y forma, para evitar que los trabajadores se vean perjudicados económica, emocional y socialmente, por la demora en los pagos de sus salarios y que cumpla con su obligación del pago de los extremos laborales sin que medie la solicitud del trabajador. Por todo lo anterior y en procura del bienestar de la población trabajadora que sostiene el país, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO

ARTÍCULO 1- Adición de un inciso e) al artículo 30 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto es el siguiente:

Artículo 30-

El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:

(…)

e) El patrono, sea del sector público o del sector privado, tendrá un plazo máximo de treinta días para cumplir con el pago del preaviso y la cesantía, y lo hará de oficio; si incumple este periodo pagará un interés sobre el monto adeudado. El monto por cancelar se calculará según la cantidad de días que se haya demorado, desde la fecha definida para el pago hasta la fecha en que se haga efectivo este, deberá tomar en cuenta la indexación y se tomará como base la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 2- Adición de dos párrafos al artículo 169 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto es el siguiente:

Artículo 169-

(…)

El patrono, sea del sector público o del sector privado, que incurra en impago de sus obligaciones establecidas en esta ley respecto al pago del salario o sueldo, pagará un interés sobre el monto adeudado. El monto por cancelar se calculará según la cantidad de días que se haya demorado, desde la fecha definida para el pago hasta la fecha en que se haga efectivo este, deberá tomar en cuenta la indexación y se tomará como base la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica.

Para efectos del análisis de incumplimiento se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: la intencionalidad o no de la acción u omisión del incumplimiento, los daños producidos o que puedan producirse, la capacidad económica y la reincidencia. En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta en la infracción establecida en el presente artículo.

Rige a partir de su publicación.

Rosalía Brown Young

Yonder Andrey Salas Durán José Pablo Sibaja Jiménez

Diputada y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 10-07-2025).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200