# Expediente 25129: Subastas de ganado y ventas de carros deberán reportar operaciones sospechosas

- Página: https://elcenso.com/leyes/25129
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS, 15 TER Y 81, ASI COMO LA ADICIÓN DEL ARTICULO 15 QUINQUIES A LA LEY N°7786, "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y SUS REFORMAS.
- Publicada: 2025-08-08
- La Gaceta: 147
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 25.129 propone obligar a subastas ganaderas y agencias de vehículos a inscribirse y reportar operaciones sospechosas ante la Sugef, y crea multas para directores de entidades financieras.

## A quién le toca

- Personas físicas o jurídicas que se dediquen a la subasta para compra y venta de ganado en pie
- Personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes muebles inscritos en el Registro Nacional
- Notarios públicos que autoricen contratos con pagos entre partes
- Directores y altos cargos administrativos y gerenciales de los sujetos obligados

## A quién beneficia

- La Sugef recibiría contribuciones de los nuevos sujetos obligados para financiar su labor supervisora
- La Dirección Nacional de Notariado tendría un Área de Prevención de Legitimación de Capitales

## Qué cambia

- Las subastas ganaderas y las agencias de vehículos tendrían que inscribirse ante la Sugef y reportar operaciones sospechosas
- Los notarios tendrían que pedir a las partes declarar bajo juramento el origen de los recursos
- Los directores de entidades financieras podrían ser multados, suspendidos hasta noventa días o inhabilitados permanentemente

## Cláusulas a revisar

- **Nuevo cobro para financiar a la Sugef** (15 bis): El texto obliga a los sujetos obligados del artículo 15 bis a contribuir al financiamiento de los gastos de la Sugef, según los artículos 174 y 175 de la Ley 7732. Texto: "Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas."
- **Facultades de inspección sobre presuntos infractores** (15 bis): La Sugef tendría las mismas facultades de inspección sobre presuntos infractores que le da la ley en materia de prevención, y deberá denunciar ante las instancias correspondientes. Texto: "La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 25.129 reforma tres artículos de la Ley 7786 y agrega uno nuevo. Todavía no es ley: la Asamblea lo discute en comisión.

El cambio más visible está en el artículo 15 bis. Ese artículo tiene una lista de actividades que deben cumplir obligaciones antilavado e inscribirse ante la Sugef ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto agrega dos actividades a esa lista: las personas que se dediquen a la subasta para compra y venta de ganado en pie, y las que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes muebles inscritos en el Registro Nacional.

Esas actividades tendrían que cumplir las mismas obligaciones del artículo anterior, en lo que les aplique. También tendrían que inscribirse ante la Sugef y someterse a su supervisión ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto también cambia el artículo 15 ter. Crea un Área de Prevención de Legitimación de Capitales en la Dirección Nacional de Notariado ([art. 15 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Y obliga a quienes firman un contrato ante notario con pagos entre partes a declarar bajo juramento el monto, la forma y el medio de pago, y el origen de los recursos.

El artículo 81 fija las multas. Para las entidades del artículo 14, la multa va del 0,5% al 2% del patrimonio ([art. 81](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Para las personas del artículo 15, del 5% al 50% del monto de la transacción, o de dos a cien salarios base. Para las del artículo 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies, las mismas escalas, aplicadas por la Sugef o la Dirección Nacional de Notariado.

El artículo 81 también crea sanciones para directores y altos cargos de los sujetos obligados. Van desde multa del 5% al 50% del monto irregular hasta inhabilitación permanente para ejercer ([art. 81](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la subasta para compra y venta de ganado en pie. El texto las incluye como sujetos obligados ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes muebles sujetos a inscripción ante el Registro Nacional ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los notarios públicos. El proyecto crea un área de prevención en la Dirección Nacional de Notariado y les pide declarar el origen de los recursos en los contratos con pagos entre partes ([art. 15 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los directores y altos cargos administrativos y gerenciales de los sujetos obligados. El artículo 81 les impone multas, suspensión hasta por noventa días, recomendación de destitución e inhabilitación permanente ([art. 81](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los sujetos obligados del artículo 15 bis. Deberán contribuir al financiamiento de los gastos de la Sugef, según los parámetros de los artículos 174 y 175 de la Ley 7732 ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII). La comisión lo recibió el 4 de setiembre de 2025 y lo ingresó en el orden del día el 11 de setiembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

La ficha registra una votación en comisión para el 8 de abril de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El plazo cuatrienal vence el 5 de agosto de 2029 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de dictar las leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto es un proyecto de ley ordinario y sigue ese cauce.

El artículo 11 obliga a los funcionarios públicos a cumplir los deberes que la ley les impone y les prohíbe arrogarse facultades no concedidas ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 81 del proyecto sanciona a directores y altos cargos, y el artículo 15 bis da a la Sugef facultades de inspección sobre presuntos infractores ([art. 81](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 15 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esas facultades quedarían definidas en la ley, lo que calza con el artículo 11.

El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 15 ter pide a los comparecientes de un contrato notarial declarar bajo juramento el origen de los recursos ([art. 15 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Queda la duda de cómo se aplicaría ese juramento sin afectar esa garantía en un proceso penal. El Censo no encontró en el dossier una regla que lo aclare.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que la vía más directa es la incidencia ante los diputados de esa comisión. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar sobre la importancia de aprobar o modificar un proyecto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso a paso:

1. Busque el expediente 25.129 en el Sistema de Información Legislativa y confirme la comisión que lo estudia [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).
2. Escriba a los diputados de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico. La guía recomienda manejar bien la información y un ánimo de colaboración con quienes toman la decisión ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).
3. Pida una entrevista con su diputado. La guía señala que la incidencia en el seno de la comisión se hace mediante entrevistas con los diputados.
4. Si el proyecto llega al Plenario, ahí hay un segundo momento para incidir. La guía pide brindar a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas para que transmitan el mensaje por medio de mociones.

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 81 y el artículo 15 quinquies.

El dossier no dice qué pasó en la votación de comisión del 8 de abril de 2026.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos ni el dictamen de la comisión.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero queda la duda de cómo se aplica el juramento del artículo 15 ter frente al artículo 36.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pida una cita con los diputados de la comisión y lleve por escrito sus argumentos sobre el proyecto 25.129 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Incidencia en el Plenario: Brinde información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones en el Plenario (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 25129: REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS, 15 TER Y 81, ASI COMO LA ADICIÓN DEL ARTICULO 15 QUINQUIES A LA LEY N°7786, "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y SUS REFORMAS.. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-08-08. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS, 15 TER Y 81, ASÍ COMO LA ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 15 QUINQUIES A LA LEY N.° 7786, “LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO” DEL 26 DE DICIEMBRE
DEL 2001 Y SUS REFORMAS

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 25.129

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS, 15 TER Y 81, ASÍ COMO LA ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 15 QUINQUIES A LA LEY N.° 7786, “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO” DEL 26 DE DICIEMBRE
DEL 2001 Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.129

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como propósito fundamental reforzar el cumplimiento de las Recomendaciones Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), particularmente la recomendación 8 para asegurar que las medidas de los países tendientes a proteger a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) del abuso del financiamiento del terrorismo, sean enfocadas y proporcionadas, y la recomendación 35 para establecer un régimen sancionatorio claro y efectivo para la alta administración de los sujetos obligados -instituciones financieras-, subsanando una debilidad normativa persistente desde la última evaluación mutua del país. Por otro lado, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) ha identificado la necesidad de ampliar el ámbito de los sujetos obligados, dentro del marco de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), siendo aquellas que están en riesgo de ser utilizadas para el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, toda vez que se trata de actividades comerciales que, tradicionalmente, tratan con clientes que buscan el anonimato y suelen pagar en efectivo. Es por ello, que se estima relevante imponerle a un nuevo sector comercial, como lo son las subastas ganaderas y las compra y venta de vehículos, a que reporten las operaciones sospechosas (ROS) y establezcan medidas de debida diligencia, con el fin de cerrar las brechas de vulnerabilidad que existen en sectores económicamente sensibles, tales como los lugares en donde se comercializa ganado y las agencias de compra y venta de vehículos, que históricamente han sido vulnerables a la infiltración de recursos provenientes de actividades ilícitas.

Marco de referencia sobre las organizaciones sin fines de lucro (OSFL) y la recomendación 8 del GAFI:

La Ley N.º 7786 "Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo" (reformada mediante la Ley 8204), ha constituido un pilar normativo para el combate del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y otras actividades conexas en Costa Rica; sin embargo, el país ha recibido observaciones importantes por parte del GAFI y su organismo regional GAFILAT en cuanto a la aplicación e interpretación de sus estándares más recientes, considerando además que los estándares internacionales del GAFI han evolucionado significativamente, particularmente desde 2012, lo cual ha requerido constantes ajustes normativos a nivel nacional.

Durante el proceso de asistencia técnica del Programa BCIE-GAFILAT desarrollado en el año 2024, se observó que la definición contenida en el artículo 15 bis de la Ley N.º 7786 no se ajusta a los parámetros del GAFI, el cual establece que una OSFL:
“se refiere a la persona jurídica u otra estructura u organización jurídica involucrada fundamentalmente en la recaudación o desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales o fraternales.

El actual texto legal costarricense contempla como sujetos obligados a las fundaciones o asociaciones que envíen o reciban dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo, o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en dichas jurisdicciones. Esta disposición ha sido objeto de observaciones expresas en el párrafo 39 del informe técnico:

“En materia de prevención de LA/FT, Costa Rica ha designado a las OSFL como sujetos obligados mediante la Ley 9449. En este sentido, para los fines de considerarse como SO el artículo 15 Bis estipula que se considerará SO a la actividad de organización sin fines de lucro (fundaciones o asociaciones) que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas. La Supervisión del cumplimiento de estas OSFL está a cargo de la SUGEF.”

El GAFI ha señalado reiteradamente que:

“Las medidas focalizadas o específicas para proteger a las OSFL frente al abuso para el financiamiento del terrorismo no deben interrumpir o mermar las actividades caritativas legítimas, sino que se promueva la transparencia y se fomente la confianza de la comunidad donante, de manera que se garantice que los fondos y servicios lleguen a los beneficiarios legítimos que se pretende.”

Ahora bien, la implementación nacional de la Recomendación 8 debe considerar los riesgos concretos identificados por las autoridades costarricenses. Según el GAFI:

“La Recomendación 8 no se aplica a todo el sector de OSFL. Los países deben adoptar un abordaje focalizado para implementar las medidas dispuestas en la Recomendación 8 incluyendo los mecanismos de supervisión y regulación, sobre la base de una comprensión de la diversidad del sector de OSFL y los riesgos de terrorismo que enfrenta el sector nacional de OSFL.”

El objetivo de la Recomendación 8 es asegurar que las OSFL no sean utilizadas indebidamente por las organizaciones terroristas:

1- La Recomendación 8 no se aplica a todo el sector de OSFL. Los países deben adoptar un abordaje focalizado para implementar las medidas dispuestas en la Recomendación 8 incluyendo los mecanismos de supervisión y regulación, sobre la base de una comprensión de la diversidad del sector de OSFL y los riesgos de terrorismo que enfrenta el sector nacional de OSFL.

2- Dentro de la definición del GAFI de OSFL, la Recomendación 8 debe ser aplicada solamente a aquellas que representan el mayor riesgo de abuso para el financiamiento del terrorismo.

3- No todas las OSFL son de alto riesgo y algunas pueden representar poco o ningún riesgo. Puede ser posible que las medidas actuales sean suficientes para abordar el riesgo actual de FT del sector de OSFL identificado en un país, aunque las revisiones periódicas pueden identificar riesgos de FT nuevos o evolucionados con el correr del tiempo.

4- El objetivo de la Recomendación 8 es asegurar que las OSFL no sean utilizadas indebidamente por las organizaciones terroristas: (i) para presentarse como entidades legítimas; (ii) para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo con el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; o (iii) para esconder u oscurecer el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legítimos y desviarlos hacia propósitos terroristas.

5- Las medidas adoptadas por los países para proteger al sector de OSFL frente al abuso de los terroristas no debe interrumpir o desalentar las actividades caritativas legítimas. Más bien estas medidas deben promover la transparencia y fomentar una mayor confianza en el sector, tanto en toda la comunidad donante como entre el público en general…

6- Las medidas adoptadas por los países para identificar y tomar una acción eficaz contra las OSFL que son explotadas por terroristas u organizaciones terroristas o que las apoyan activamente, deben estar dirigidas a prevenir y procesar, como corresponda, el financiamiento del terrorismo y otras formas de apoyo terrorista. Cuando se sospeche financiamiento del terrorismo en una OSFL o se identifique que ésta está implicada en el financiamiento del terrorismo u otras formas de apoyo terrorista, la primera prioridad de los países tiene que ser investigar y detener este financiamiento o apoyo terrorista.

7- El desarrollo de relaciones cooperativas entre el sector público, privado y de OSFL es esencial para elevar la conciencia y fomentar capacidades dirigidas a enfrentar el uso indebido terrorista dentro del sector.
A partir de esta perspectiva, el proyecto propone la reforma del artículo 15 bis y la adición del artículo 15 quinquies, con el fin de excluir como sujetos obligados a aquellas OSFL que no representen un riesgo comprobado, establecer requisitos de transparencia e integridad financiera adecuados, pero no excesivos y prevenir el fenómeno de la eliminación de riesgos, definido como:

“el fenómeno de las instituciones financieras que terminan o restringen las relaciones comerciales con clientes o categorías de clientes para evitar, en lugar de gestionar el riesgo de acuerdo con el enfoque basado en el riesgo del GAFI. Esto implica la pérdida de cualquier servicio financiero y esto puede o no estar disminuyendo el riesgo dependiendo de las razones implícitas.”

Necesidad de un régimen sancionatorio efectivo

La Recomendación 35 del GAFI exige que los países dispongan de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, aplicables también a las personas de alto nivel dentro de las instituciones financieras. En Costa Rica, persiste un vacío normativo en cuanto a sancionar a directores, gerentes y demás funcionarios con poder de decisión en los sujetos obligados.

El informe de Evaluación Mutua aplicado a Costa Rica en 2015, que resume las medidas de Antilavado de Activos y Contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT) instauradas en Costa Rica a la fecha de la visita in situ (19 al 30 de enero, 2015), analizó el nivel de cumplimiento con las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y el nivel de eficacia del sistema ALA/CFT de Costa Rica, y plantea recomendaciones respecto de cómo se podrían reforzar algunos aspectos del sistema destacando particularmente que las sanciones no abarcan el plano administrativo o civil contra las faltas que cometan los directores y altos gerentes de las instituciones financieras y en los demás sujetos obligados determinados como actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) y derivado de lo anterior la Recomendación 35 se calificó como Parcialmente Cumplida y a la fecha se mantiene esta calificación.

El presente proyecto de ley reforma el artículo 81, a fin de que exista un régimen específico para imponer sanciones a personas funcionarias de alto nivel que incumplan sus deberes en materia ALD/CFT, esta medida es vital para garantizar la responsabilidad institucional, mitigar el riesgo reputacional del país y demostrar el compromiso de Costa Rica con la integridad del sistema financiero.

Sobre la inclusión de nuevos sujetos obligados

El fortalecimiento de la legislación en esta materia no solo responde a los principios establecidos en la Ley N°7786 y sus reformas, sino que también atiende a las exigencias de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), que monitorean la efectividad de las políticas de prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y las armas de destrucción masiva en la región, por lo que el ICD, en su función de velar por el combate a la legitimación de capitales, enfrenta la necesidad de contar con un sistema de detección y prevención que esté alineado con los más altos estándares internacionales y a las exigencias de las acciones delictivas en nuestro país.

La globalización y la sofisticación de las actividades ilícitas, particularmente aquellas vinculadas con el crimen organizado que ha diversificado sus métodos para integrar recursos provenientes de actividades ilícitas en la economía legítima, lo que representa una amenaza directa a la integridad y estabilidad de los sectores económicos nacionales, especialmente en ámbitos como la comercialización de bienes de alto valor, incluidos el ganado y los vehículos.

A pesar de los avances alcanzados en la implementación del sistema antilavado, persisten vacíos que permiten que actividades ilícitas continúen afectando a la economía nacional y en particular, la comercialización de ganado y la actividad de las agencias de vehículos han sido identificadas como áreas sensibles en las que se han detectado indicios de operaciones de lavado de dinero.

Así las cosas, en lo que respecta al comercio de ganado, tanto la Unidad de Inteligencia Financiera, como la Unidad de Recuperación de Activos, dan cuentas de la manera en que este sector económico se ha convertido en uno de los mecanismos mediante el cual los grupos criminales pretenden darle apariencia lícita a dineros o ganancias provenientes de actividades delictivas.

En el caso de la UIF, se ha documentado en el Compilado de Tipologías 2022-2023, la manera en que, a través de la cría y venta de ganado, se movieron millones de dólares sin que pudiera determinarse el origen lícito de este. Sobre el particular, puede consultarse en documento apuntado en la siguiente dirección electrónica: https://icd.go.cr/portalicd/images/docs/uif/doc_interes/acerca_uif/Compiladotipo2023.pdf

Por otro lado, la Unidad de Recuperación de Activos, a partir del año 2019, ha empezado a recibir en depósito judicial provisional, ganado de diversa clase, el cual se ha considerado como bienes de interés económico, logrando obtener producto de la subasta anticipada de los semovientes, sumas millonarias, cuyos réditos se destinan en la inversión de programas de prevención, represión y mantenimiento y aseguramiento de bienes. A continuación, el detalle de la cantidad de ganado decomisado:

Este ganado una vez que fue monetizado mediante una subasta ganadera, generó los siguientes ingresos al ICD:

Datos que evidencian la manera en que la actividad ganadera se ha convertido en un nicho propicio para la legitimación de capitales. Lo anterior, toda vez que es una actividad comercial, cuya compra y venta se desarrolla en las subastas, las cuales no están sujetas a limitaciones de ningún tipo respecto al monto de las transacciones que se pueden realizar con dinero en efectivo, facilitando así la incorporación de dinero proveniente de actividades delictivas en el orden socioeconómico.

En lo atinente a esta modalidad de legitimación de capitales, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en el documento denominado “Tipologías de corrupción asociadas a la ganadería” del año 2021, refiere lo siguiente:

“(…) Para dar una apariencia de legalidad, los grupos criminales destinan el dinero a la conformación de comercializadoras y a la compra de predios para cría y venta de bovinos. Posteriormente, las ganancias y dividendos de las empresas fachada van directo a las finanzas de los grupos criminales, quienes seguirán realizando esta modalidad una y otra vez bajo la dupla de uso de dineros producto de actividades ilícitas con recursos y negocios legales.

Otra modalidad se manifiesta en la influencia que pueden tener los dineros producto del narcotráfico en el sector agropecuario. Los narcotraficantes también se dedican al lavado de dinero producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente los destinan a actividades de ganadería extensiva. Los narcotraficantes compran inmuebles usados, lotes y fincas en zonas alejadas y con poco control estatal, con el fin de deforestar, sembrar pasto de alta calidad, incluir abonos y comprar ganado para ocupar estos terrenos. Finalmente, esta actividad económica termina siendo de alta favorabilidad y preferencia por parte de los narcotraficantes por su rentabilidad y facilidad para el lavado de dinero (…)”

Ahora bien, en lo que atañe a la actividad económica de compra y venta de vehículos, debe señalarse que la misma estaba contemplada como un sujeto obligado para realizar reportes de operaciones sospechosas, así dispuesto por el legislador mediante la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, Ley N.° 8719 de 4 de marzo del 2009, al incluir el artículo 15 bis, el cual disponía:

“La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.”

No obstante, a través de la Ley N.° 9449 del 11 de mayo de 2017, se les eliminó las obligaciones aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del ICD, en la Evaluación Nacional de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, del año 2021, sobre este sector comercial apuntó:

“(…) Actividades de compraventa de autos, embarcaciones, joyería, piedras preciosas y similares: Al igual que en el caso anterior, estos sectores habitualmente utilizan dinero en efectivo para sus transacciones, lo que facilita la legitimación de fondos. Además de que, como todas las APNFD’s, su grado de cumplimiento con el marco preventivo es bajo, lo que incrementa el riesgo, este tipo de productos que comercializan tiene un gran atractivo para los delincuentes como forma de mostrar externamente su éxito, lo que incrementa su nivel de riesgo (...)”

A pesar de ello, algunos de las empresas dedicadas a esta actividad comercial, sin ser sujetos obligados, de forma voluntaria, han mantenido la comunicación con la UIF, para realizar el reporte de operaciones sospechas, en aquellas transacciones en las cuales median pagos en efectivo con sumas que superan los diez mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Según las estadísticas de la Unidad de Inteligencia Financiera, estos han sido los ROS que han realizado las agencias de vehículos:

Adicionalmente, la Unidad de Inteligencia Financiera, tanto en el informe de Tipologías correspondiente al período 2021-2022, así como en el análisis comprendido entre los años 2022 al 2023, incorpora al sector de compra y venta de bienes muebles, más precisamente al de transacciones de vehículos automotores, como uno de los mecanismos utilizados por los criminales para lavar dinero.

Aquí es de suma importancia recalcar que, si bien han existido ROS por parte de los vendedores de vehículos, hay que recordar que en estos momentos no son sujetos obligados, y se puede percibir fácilmente en la gráfica anterior, que en promedio son dieciséis reportes que se generan a la UIF, los cuales podrían ser muchos más, si se encontraran en la obligación de realizarlos.

En virtud de lo anterior, partiendo del gran impacto que genera la legitimación de capitales en el orden socioeconómico, y las obligaciones que hemos adquirido con organismos internacionales en el fortalecimiento del sistema antilavado, es que se considera proporcional y pertinente, la modificación de la legislación actual, a fin de poder incluir a los sectores comerciales de las subastas ganaderas, así como las agencias automovilísticas, como sujetos obligados, quienes deberán atender las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley N.° 7786 y sus reformas.

Costa Rica debe prepararse para su próxima evaluación internacional en 2026, el presente proyecto de ley atiende de forma puntual y técnica las observaciones más relevantes del GAFI y del GAFILAT, permitiendo una mejora sustancial en la calificación del país, al mismo tiempo, protege a las OSFL legítimas, promueve la inclusión financiera y refuerza la rendición de cuentas dentro del sistema de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

En suma, esta reforma busca asegurar que la normativa nacional no solo cumpla con los estándares internacionales, sino que también evite consecuencias adversas que puedan afectar a nuestro sector financiero y al desarrollo solidario y social que representan las OSFL en Costa Rica priorizando la efectividad de las disposiciones emanadas del mero cumplimiento del marco de recomendaciones de estos organismos de supervisión internacional.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de las y los señores diputados el siguiente proyecto de ley:

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA**

REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS, 15 TER Y 81, ASÍ COMO LA ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 15 QUINQUIES A LA LEY N.° 7786, “LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO” DEL 26 DE DICIEMBRE
DEL 2001 Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO 1- Refórmense los artículos 15 bis, 15 ter y 81 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N.° 7786 del 15 de mayo de 1998 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

### Artículo 15 bis-

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.

Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:

a) Los casinos.

b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.

c) Los comerciantes de metales y piedras preciosas.

d) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

i) La compra y venta de bienes inmuebles.

ii) La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.

iii) La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

e) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.

f) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

g) Las casas de empeño.

h) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes muebles sujetos a inscripción ante el Registro Nacional.

i) Las personas física o jurídicas que se dediquen a la subasta para la compra y venta de ganado en pie.

j) Otras actividades establecidas por ley.

Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.

Para efectos de la presente ley y lo señalado en el inciso d) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de fiscalización o supervisión.

La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.

Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente, previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los sectores regulados.”

### Artículo 15 ter-

Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades requeridas.

En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.

Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:

[…]

iv) La compra y venta de bienes muebles sujetos a inscripción ante el Registro Nacional.

[…]

### Artículo 81- Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:

a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el plazo en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).

2- Cuando en las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.

3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos, b) el mantenimiento y la disponibilidad de registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre países de mayor riesgo, h) el reporte de operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
5- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley; o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
6- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente, los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
7- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente, la información que les sea requerida, en la forma y plazos determinados por estos.
8- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.
9- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
10- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
11- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
12- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis,15 quáter y 15 quinquies de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF.
Las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el plazo en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarla; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley; o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
3- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.
4- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente, los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
5- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente, la información que les sea requerida, en la forma y plazos determinados por estos.
6- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.
7- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
8- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por Ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
9- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
10- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis, 15 quáter y 15 quinquies de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF
Las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización.
Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre países de mayor riesgo; h) el reporte de operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 bis, 15 quáter y 15 quinquies de esta ley, se nieguen a inscribirse ante el órgano de supervisión y fiscalización.
3- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente, los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
4- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización, la información que les sea requerida, en la forma y plazos determinados por este.
5- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial o errónea.
6- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
7- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por Ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
8- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
9- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis, 15 quáter y 15 quinquies de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF.

El órgano de fiscalización y supervisión de los sujetos obligados, según corresponda, sancionará a los directores y altos cargos administrativos y gerenciales o puestos de similar naturaleza de los sujetos obligados sobre los cuales tenga alcance esta Ley cuando incurran en las siguientes faltas:
No desarrollen las actividades regidas por la presente Ley y realicen operaciones sin registro ante el órgano de fiscalización y supervisión.

No entreguen los registros e información dentro del formato y plazo establecidos por el órgano de fiscalización y supervisión para fines de prevención de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo,

Se incumplan las disposiciones de a) la identificación de clientes y debida diligencia del cliente al establecer relaciones comerciales con éste, b) el mantenimiento y la disponibilidad de información sobre de los registros de transacciones con el cliente, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente Ley, d) los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, e) los controles cuando exista delegación en terceros para realizar la identificación del cliente, identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la relación comercial, f) los controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras, g) los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales, h) el establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, incluyendo los intentos de realizarlas, i) el implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad al entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD un reporte de operación sospechosa o información relacionada.

No hayan implementado los procedimientos o se nieguen a entregar información sobre la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas.

Existan faltas a la confidencialidad de la información sobre los reportes de operaciones sospechosas incluyendo la entrega de la información a personas no autorizadas.

Se nieguen a entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera, la información y documentación requerida para las investigaciones por los delitos y actividades delictivas establecidas en la presente Ley.

No dispongan o se haga de forma deficiente la adopción de programas, controles, normas y procedimientos internos de cumplimiento para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, incluyendo la omisión de la designación de personal idóneo, interferencia o influencia indebida sobre las actividades de vigilancia del cumplimiento de estas medidas.
Respecto de las faltas anteriores serán aplicadas las siguientes sanciones a los directores y altos cargos administrativos y gerenciales o puestos de similar naturaleza de los sujetos obligados, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño, la reincidencia, los indicios de la intencionalidad y la duración de la conducta:
Multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto de la transacción determinada como irregular, bajo sospecha o que se vincule a una actividad ilícita.

Multa de diez hasta cien salarios base, definidos de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337 de 1993.

Recomendación de la suspensión del cargo hasta por noventa días.

Recomendación de la destitución del cargo a la entidad respectiva.

Inhabilitación permanente para ejercer cargos similares en instituciones financieras.
Podrá aplicarse una o más sanciones conjuntas de las anteriores categorías. No aplican plazos de prescripción cuando se trata de la determinación y aplicación de sanciones por parte del órgano de supervisión y control.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.

El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el presente artículo será depositado en las cuentas del Sistema de Cuentas del Sector Público y de inmediato remitirá comprobantes del depósito efectuado a la Tesorería Nacional, con copia a la Unidad Administrativa Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). La Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies de la presente ley.

Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios y de la forma que aquellos estimen pertinente.

### ARTÍCULO 2- Adiciónese un artículo 15 quinquies a la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, Ley N.° 7786 del 15 de mayo de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 15 quinquies: Para el caso de las organizaciones sin fines de lucro (OSFL), entendidas éstas, como las personas jurídicas o estructuras jurídicas, fundaciones o asociaciones que principalmente se dedican a la recaudación o desembolso de fondos para fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales; el CONASSIF definirá, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, el sub-sector que se encuentra mayormente expuesto a los riesgos del financiamiento al terrorismo. Este subsector, deberá registrarse en la SUGEF y deberá cumplir con las disposiciones preventivas que emita el CONASSIF en atención a los Estándares emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), sin que ello se interprete como una autorización para operar ni sean considerados sujetos obligados.

Sin perjuicio de los deberes constitutivos formales, el subsector del OSFL que específicamente se definan como mayormente expuestas a riesgos del financiamiento al terrorismo, deberá cumplir las siguientes obligaciones con un enfoque basado en riesgos con el fin de promover la transparencia y generar una mayor confianza en el sector, en la comunidad de donantes y el público en general de que los fondos y servicios caritativos llegan a sus legítimos beneficiarios, así como fomentar la inclusión del acceso a los servicios financieros evitando el riesgo de abuso del financiamiento al terrorismo en atención a los Estándares emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI):

Registrarse ante la SUGEF de acuerdo con las disposiciones normativas que emita el CONASSIF con un enfoque basado en riesgos, para aquellas OSFL del sub-sector que se encuentra mayormente expuesto a los riesgos del financiamiento al terrorismo, esto con la finalidad de que el país disponga de un registro centralizado se este subsector.

Disponer de procedimiento de identificación y verificación de la identidad de los donantes significativos y los beneficiarios de los fondos recibidos y distribuidos. Lo anterior con el fin de monitorear el origen y trazabilidad de las transacciones y actividades para detectar posibles actividades de riesgo evitando el abuso del financiamiento al terrorismo. Esta información del subsector de OSFL debe mantenerse actualizada ante la SUGEF y de acceso inmediato en caso de que sea requerido por las autoridades competentes.

Establecer políticas y procedimientos internos preventivos con el fin de: i) evitar el uso de sus servicios para el financiamiento al terrorismo, ii) cooperar plenamente con las autoridades competentes de aplicación de la ley, en las investigaciones relacionadas con el financiamiento al terrorismo y iii) controlar y trazar todas aquellas transacciones u operaciones financieras que se realicen desde o hacia el exterior con países o jurisdicciones catalogadas internacionalmente de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.

Estimular y emprender programas de acercamiento y educación para profundizar la conciencia de protección sobre el uso indebido del financiamiento al terrorismo.

Las transacciones u operaciones financieras que realicen las OSFL deberán realizarse a través de las entidades financieras supervisadas en el país en materia de riesgos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.”

Rige a partir de su publicación.

RODRIGO CHAVES ROBLES

Jorge Rodríguez Bogle
Ministro a.i. de la Presidencia

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 06-08-2025).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25129). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.