Red de cuido hasta los 12 años y copago para familias sin pobreza
El proyecto 25.142 amplía la cobertura de la Red Nacional de Cuido hasta los 12 años y 364 días, define qué cubre el subsidio y abre la posibilidad de que algunas familias paguen parte del cuido.
Título oficial REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N.º 9220, DEL 24 DE MARZO DE 2014. ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N° 9220 DEL 24 DE MARZO DE 2014
Atención: El proyecto abre la posibilidad de que algunas familias paguen un porcentaje del cuido mediante copago, según la exposición de motivos.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Secretaría Técnica de la Redcudi
El texto le da a la Secretaría Técnica la competencia para actualizar el monto de los subsidios y para priorizar la inclusión de adolescentes con discapacidad.
La Secretaría Técnica será la instancia responsable de articular y coordinar a todos los actores públicos y privados, en cuanto a las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, además será el órgano competente para actualizar el monto de los subsidios y realizar los estudios técnicos necesarios para la definición de los mismos
1 y 2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Familias con niños y niñas de 0 a 12 años y 364 días que usan o quieren usar la Red de Cuido
- Familias con adolescentes de 13 a 17 años con alguna discapacidad
- Alternativas privadas de cuido que reciben subsidio estatal
- Familias que no están en pobreza y podrían pagar parte del cuido
A quién beneficia
- Amplía la cobertura de la Redcudi hasta los 12 años y 364 días
- Permite incluir adolescentes con discapacidad según priorización de la Secretaría Técnica
- Da a la Secretaría Técnica la competencia para actualizar el monto de los subsidios
- Ordena estudios bianuales de costos de los servicios de cuido
Qué cambia
- Algunas familias podrían tener que pagar un porcentaje del costo de atención
- La Secretaría Técnica tendría más poder para definir y actualizar subsidios
- Los recursos del artículo 15 de la Ley 9220 se girarían cada año y no una sola vez
- El proyecto todavía debe pasar por comisión, dos debates y sanción
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.142 reforma la Ley 9220, que creó la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi). Todavía no es ley: está en comisión.
La primera reforma cambia el artículo 1 de la Ley 9220. Propone que la Redcudi cubra a la población menor de edad desde los 0 hasta los 12 años y 364 días cumplidos, sin distinciones ni exclusiones (art. 1). Hoy la ley vigente no fija esa edad en su artículo 1 2.
El texto también propone incluir adolescentes mayores de 13 años y menores de 18 si tienen alguna discapacidad, según la priorización que establezca la Secretaría Técnica (art. 1).
La segunda reforma toca el artículo 9 de la Ley 9220. Propone que la Secretaría Técnica sea el órgano competente para actualizar el monto de los subsidios y hacer los estudios técnicos para definirlos (art. 2). También serviría de enlace entre las alternativas privadas y las entidades estatales que ejecutan el programa.
La tercera reforma modifica el artículo 10 de la Ley 9220. Propone que la Secretaría Técnica haga estudios bianuales de costos en la prestación de los servicios de cuido, en las diferentes modalidades, y los remita a las entidades responsables (art. 3).
El texto también propone regular la dotación de los recursos de los incisos b) y d) del artículo 15 de la Ley 9220. Según la exposición de motivos, busca que esos dineros se liberen cada año y no una única vez 1.
La exposición de motivos dice que el proyecto abre la posibilidad de aplicar la figura del copago a familias que no están en condiciones socioeconómicas críticas y que puedan costear un porcentaje del costo de atención del subsidio 1.
A quién le toca
A las familias con niños y niñas de 0 a 12 años y 364 días: el texto las pone como beneficiarias primordiales de la Redcudi, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza (art. 1).
A las familias con adolescentes de 13 a 17 años con alguna discapacidad: el texto permite incluirlos según la priorización de la Secretaría Técnica y la disponibilidad presupuestaria (art. 1).
A las alternativas privadas de cuido: el texto pone a la Secretaría Técnica como enlace entre ellas y las entidades estatales ejecutoras del programa (art. 2).
A las familias que no están en pobreza pero quieren apoyo estatal: la exposición de motivos menciona el copago para que paguen un porcentaje del costo de atención 1.
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Sociales (Área II). El expediente 25142 se presentó el 12 de agosto de 2025 y se publicó en La Gaceta el 21 de agosto de 2025 1.
El Plenario lo asignó a comisión el 2 de setiembre de 2025. La comisión lo recibió el 4 de setiembre de 2025 y lo ingresó en el orden del día el 9 de setiembre de 2025 1.
El 16 de febrero de 2026 hubo un traslado de comisión 1.
El plazo cuatrienal vence el 12 de agosto de 2029 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución dice que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado y que también tienen ese derecho la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El texto propone ampliar la cobertura de cuido hasta los 12 años y 364 días, lo que calza con esa protección (art. 1).
El artículo 78 de la Constitución fija que el gasto público en educación estatal no será inferior al 8% anual del producto interno bruto Constitución, art. 78. La Ley 9220 vigente dice que los recursos presupuestarios asignados a la Redcudi podrán considerarse dentro de ese 8% 2. El proyecto no cambia esa regla en los artículos que se entregan en el dossier.
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente 25142 apenas está en comisión, así que ese trámite sigue pendiente 1.
El Censo no encontró en el texto entregado un choque directo con los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo del texto, puede pedir audiencia o escribir a los diputados de la Comisión de Asuntos Sociales (Área II), que es donde está el expediente. La guía explica que la incidencia ciudadana en comisión se hace mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el estado del expediente 25142 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.
Puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de proyectos y en los procedimientos por seguir guía, p. 26.
Si el proyecto llega a ser ley y usted considera que viola un derecho constitucional, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que en el amparo se expresa el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 10 y los artículos siguientes.
El dossier no dice cuánto pagaría una familia por el copago ni cómo se calcularía.
El dossier no dice si la Comisión de Asuntos Sociales ya tiene fecha para votar el proyecto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto amplía la cobertura de cuido y encaja con la protección especial que la Constitución da a la niñez y la familia. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"Bajo el principio de universalidad que la rige, la Redcudi cubrirá a la población menor de edad, de 0 hasta los 12 años y 364 días cumplidos, como beneficiaria primordial del sistema, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza"
Hay dudas La Constitución ordena proteger especialmente a la niñez y a la familia. El proyecto amplía la cobertura de la Red de Cuido, lo que va en la misma dirección.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25142: REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N.º 9220, DEL 24 DE MARZO DE 2014. ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N° 9220 DEL 24 DE MARZO DE 2014
- Ley 9220: Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N.º 9220, DEL 24 DE MARZO DE 2014
KATTIA RIVERA SOTO, OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 25.142
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N.º 9220, DEL 24 DE MARZO DE 2014
Expediente N.º 25.142
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Durante la Administración Chinchilla Miranda en el año 2010 se desarrolló e implementó la creación de la Red de Cuido y Desarrollo Infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario, que tenía como principal objetivo la atención tanto de niños en pobreza extrema, pobreza, y en riesgo y vulnerabilidad social, además funcionar como un programa que buscaba garantizar la protección de la seguridad y desarrollo infantil de las personas menores de edad, al mismo tiempo que buscaba apoyar la inserción educativa y laboral de las mujeres universal.
En el mes de mayo del 2014 se aprobó la Ley N.º 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con el fin de perpetuar esta política como un programa universal para la atención de niños y niñas, que articulara las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral, de manera que se creara un Sistema Nacional de Cuidado desde la primera infancia, a efecto de garantizar que las personas menores de edad desde sus primeros meses de vida contaran con la protección y garantía del Estado en materia de cuido y desarrollo infantil.
Actualmente, conforme lo establece la ley de Creación de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, los actores públicos principales, y que ejecutan los recursos del programa, son el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral (CEN-Cinai).
En lo que respecta al IMAS, se implementa esta modalidad mediante el subsidio a familias en condición de pobreza, que mediante la figura de “pago a terceros” autoriza el giro de los recursos a los hogares comunitarios, centros infantiles privados, y centros de cuido y desarrollo infantil administrados por municipalidades (Cecudis), quienes se encargan a su vez del cuido de la persona menor de edad en todos los aspectos establecidos en los estándares de calidad aprobados por la Comisión Consultiva de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
No obstante, pese a que desde la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil se han establecido lineamientos sobre el funcionamiento de las distintas modalidades de prestación de servicios, en los últimos años han sido las instituciones públicas ejecutoras de los servicios, quienes han tomado la batuta en la definición de aspectos fundamentales, a manera de ejemplo se puede mencionar la definición de los componentes que cubren el subsidio de cuido y desarrollo infantil y el porcentaje de la actualización de este, del beneficio de cuidado y desarrollo infantil del Instituto Mixto de Ayuda Social.
Sin embargo, estas decisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso h) de la ley, deben partir de estudios de costos de atención elaborados por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y posteriormente hacer un trabajo interinstitucional de homologación de criterios; no obstante, al tratarse de un único inciso, no tan específico para regular estos aspectos, se hace indispensable y urgente para lograr una armonía en la correcta articulación de los distintos actores sociales, tanto públicos como privados, regular específicamente estos aspectos, a efecto de lograr que existan competencias claras en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la implementación de la actualización del monto de los subsidios y los parámetros que se contemplarán, con la finalidad de que se logre determinar de manera efectiva y eficiente qué aspectos cubren el subsidio otorgado por el Estado para financiar el cuido de las personas menores de edad y qué aspectos quedan por fuera, considerando que estos últimos son de naturaleza optativa por parte de las distintas modalidades de atención infantil y no de naturaleza vinculante, sino más bien un plus en la calidad del servicio.
Adicionalmente, y como parte de las acciones emprendidas por parte de las alternativas de atención infantil privadas, se hace menester que la ley defina la participación de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil dentro de la definición y actualización de los subsidios y se regule el papel de las instituciones ejecutoras del mismo, a efecto de tener delimitadas sus competencias dentro del proceso de articulación intersectorial y hacer más efectivos y eficientes los ajustes respectivos en tiempo real.
Este aspecto viene a jugar un papel preponderante para el futuro de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, pues permitirá que sea más sencillo establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que hagan caso omiso a las tareas encomendadas de actualización del monto del subsidio en cada una de las instituciones públicas responsables de su definición, actualización y ejecución de recursos público, situación que al día de hoy es un grave problema y que se ha mantenido sin resolver desde los últimos 9 años, en donde se ha tenido un estancamiento en la actualización del monto de subsidio y ha dado pie a constantes reclamos de naturaleza administrativa, política e incluso judicial en contra de los entes ejecutores, como es el caso de Instituto Mixto de Ayuda Social, que desde el año 2019 enfrenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo una demanda, bajo número de expediente judicial 20-005465-1027-CA, por no actualizar el monto del subsidio a las alternativas de atención infantil privadas.
Es decir, este es un problema que lleva varios años de lucha constante en distintas instancias judiciales, legislativas y administrativas con el objetivo de que se respete lo ordenado por la Ley N.º 9220 con respecto a la actualización del subsidio, pese a ello se ve la inercia de las instituciones responsables en la lucha por lograr recursos para el financiamiento y crecimiento de la Red Nacional de Cuido ante la Asamblea Legislativa, por lo que este proyecto de ley busca lograr ese impulso político por parte de las alternativas de atención infantil que claman por ayuda para poder seguir operando y brindarle los servicios de cuido a las personas menores de edad en condición de pobreza y pobreza extrema que actualmente demandan y necesitan de estos servicios para poder lograr un mejor país a futuro, en donde los frutos de la inversión social en infancia que ahorita se van a asignar reflejen un país con menos violencia e inseguridad social, que sea la base para construir un país de profesionales preparados para afrontar las adversidades de la vida con éxito y se disminuya con ello los altos índices de violencia, homicidios, sicariatos e inseguridad ciudadana que estos últimos años ha tenido Costa Rica.
La única manera de sacar a estas familias de estas situaciones de riesgo es ofrecerles las herramientas para que salgan adelante, y que puedan trabajar o estudiar sabiendo que sus hijos e hijas están seguros mientras ellos buscan el sustento y mejores condiciones para su núcleo familiar.
Es por lo anterior que el presente proyecto de ley plantea tres objetivos fundamentales: el primero, garantizar el acceso a los servicios de cuido a las personas menores de edad sin distinción de ninguna clase, hasta los 12 años y 364 días cumplidos de manera uniforme, garantizando de esta manera universalizar el servicio y llegar a más familias que requieran los servicios de cuido infantil según las distintas modalidades públicas y privadas que el Estado les ofrece, y el porcentaje que se debe reconocer según la modalidad del servicio y horas de atención que la persona menor de edad asiste a la alternativa de atención infantil, de manera que se haga un uso adecuado y eficiente de los fondos públicos y se garantice al mismo tiempo el servicio de cuido que responda a los estándares de calidad definidos por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil; el segundo, definir de manera clara qué aspectos debe contemplar el subsidio económico que el Estado le brinda a las familias beneficiarias para que puedan acceder a los centros infantiles públicos y privados, así como los elementos metodológicos y económicos que se deben aplicar para la actualización del monto de estos subsidios según las necesidades de las personas menores de edad y la dinámica económica del país; y el tercero, hacer operativo y regular la dotación de los recursos de los incisos b) y d) del artículo 15 de la Ley N.º 9220, de manera que se le brinden nuevos recursos a familias en condición de pobreza y pobreza extrema prioritariamente y también se abra la posibilidad de aplicar la figura del copago a aquellas familias que no están bajo condiciones socioeconómicas críticas y que por su cuenta puedan costear un porcentaje del costo de atención del subsidio, de manera que el Programa de la Red Nacional de Cuido no dependa únicamente para su sostenibilidad de recursos económicos que salgan directamente del Estado, sino que las familias puedan colaborar en el cuido de sus hijos e hijas de manera solidaria.
Por otra parte, en lo que respecta a la cobertura total de la Red de Cuido, esta alcanza solamente al 8% de la población objeto, lo que resulta ser insuficiente para la necesidad real de la demanda del servicio existente al día de hoy, y consideramos que crear un impuesto es inviable, pues el país apenas se repone levemente de la situación financiera en la que se encuentra, por lo que la idea sería darle continuidad anual a los dineros de otras instituciones públicas, como es el caso del Patronato Nacional de la Infancia y del Instituto Nacional de las Mujeres, que ya están aprobados en la Ley N.º 9220, artículo 15, incisos b) y d), para que se liberen como está establecido y no por una única vez, con el objetivo de que la Red Nacional de Cuido cuente con recursos suficientes para poder seguir creciendo y de esta manera se usen recursos para familias en pobreza extrema y vulnerabilidad social, pero que también se puedan expandir los recursos a familias que no estén en la línea de pobreza pero que requieran del apoyo del Estado para financiar un porcentaje de los costos de operación para el cuido de sus hijos e hijas y así poder amarrar paulatinamente la universalización del servicio y que no dependa únicamente de recursos estatales para que pueda seguir creciendo en cobertura y prestación de servicios.
Es por lo anterior que los diputados firmantes de esta iniciativa deseamos enfatizar en que nuestra Constitución Política establece que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución especializada en la protección especial de las personas menores de edad y de la madre, al disponer en su artículo 55 lo siguiente:
(…) Artículo 55- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado (…).
Aunado a lo anterior, de los artículos 50 y 51 de nuestra Carta Fundamental se desprende el espíritu de protección social del Estado costarricense hacia las poblaciones más vulnerables, entre ellas, la de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, así como la de las familias.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 50- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (…).
Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (…).
En igual sentido, el artículo 1 de su ley orgánica indica que su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad.
Es por lo anterior, que resulta claro para quienes suscribimos este proyecto de ley que, según la normativa costarricense, la función primordial del Patronato Nacional de la Infancia recae en la protección del interés superior de las personas menores de edad y de sus familias.
Ahora bien, en el ámbito jurisprudencial, la Sala Constitucional a lo largo de los años se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el fin primordial del PANI. Así, en la sentencia N.º 227-93 de las doce horas treinta y seis minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y tres, estableció:
El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptúan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, así reza el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…).
Según el extracto anterior, el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma costarricense que ejerce la función estatal de velar por la protección de las personas menores de edad y por ende de que cualquier decisión pública o privada se tome con el apego al principio del interés superior de la persona menor de edad. Esta idea es ratificada por el máximo tribunal en su resolución N.º 05448 – 2009, al indicar:
(…) IV.- Sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia. En aras de que se dicten medidas concretas en protección de los niños y las niñas, pero sobre todo con la intención de que sean efectivamente aplicadas, el Constituyente creó al Patronato Nacional de la Infancia, con carácter autónomo, siendo esta institución el ente rector nacional encargado de la protección especial de los menores de edad (…).
La Sala Constitucional, en su Resolución N.º 16691 – 2019, de 03 de setiembre de 2019, al analizar el numeral 55 de la Carta Magna, ha establecido:
(…) resulta de relevancia indicar que es el artículo 55, de la Constitución Política, el que señala la función del Patronato Nacional de la Infancia, indicando que tendrá a cargo la protección especial de la madre y del menor. Así, esta institución se erige como la encargada de proteger los derechos de las personas menores de edad, lo que le impone la obligación de intervenir en los casos en los que se estime que exista una violación o una amenaza de violación, de los derechos constitucionales y convencionales que les asisten (…).
La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada mediante Ley N.º 7184, de 18 de julio de 1990, instrumento que resulta ser la piedra angular en la que descansan los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, ratificada por más de 191 países del mundo. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a todas las personas menores de edad como sujetos sociales de derechos y establece que los Estados deben garantizar sus derechos de forma prioritaria.
En ese sentido, el artículo 2 de ese tratado internacional textualmente reza:
Artículo 2-
1- Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares (...).
Por su parte, el artículo 3 de ese mismo instrumento indica:
Artículo 3-
1- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (…).
Asimismo, el artículo 4 de la Convención dispone:
(...) Artículo 4- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional (...).
El artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación del Estado costarricense de crear servicios de cuidado de personas menores de edad, al disponer lo siguiente:
Artículo 18-
1- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños en relación con los cuales se cumplan los requisitos establecidos (...).
Conforme con lo anterior y siendo que, tal y como se indicó previamente, el fin principal del Patronato Nacional de la Infancia consiste en la protección especial de las personas menores de edad y sus familias, siendo este uno de los principios que rigen al Estado costarricense, el legislador dotó al Patronato de autonomía y presupuesto propio, de manera que el tema de la asignación presupuestaria a esta institución tiene una connotación constitucional al estar estrechamente vinculada a las obligaciones adquiridas por el Estado costarricense en materia de derechos humanos de la niñez y la adolescencia, no solo por mandato del artículo 55 de la Constitución, sino también a través de los convenios internacionales ratificados por Costa Rica en esta materia, específicamente en cuanto a los artículos 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y los ordinales 17, 19 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ordinales que imponen la obligación prioritaria del Estado de adoptar toda clase de medidas, especialmente de índole financieras, para el cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Incluso, el análisis del tema de asignación presupuestaria por parte del Estado al Patronato Nacional de la Infancia ha sido de larga data, siendo que en varias ocasiones ya la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto. En tal sentido, en 2019, con motivo de la aprobación del presupuesto 2020 para el PANI, la Sala Constitucional dispuso en lo conducente lo siguiente:
(...) Conforme se desprende de la prueba aportada por la Contraloría General de la República, comparando la asignación original al PANI (que le corresponde según las leyes de nuestro ordenamiento jurídico) y el monto aprobado en la Comisión, se evidencia la rebaja, cuyo total obedece a una diferencia de ȼ39.228.052.500 que corresponde a un 45,96%. Así que se constata que es cierto que la suma originalmente asignada al PANI fue reducida significativamente en el Dictamen Afirmativo de Mayoría. Lo cual afectará los derechos fundamentales de los menores y las madres, protegidos por el PANI. En materia de derechos sociales, el legislador presupuestario no puede reducir la asignación de recursos dispuesta por el legislador ordinario, básicamente porque, con ello se limitan los recursos que se deben destinar programas sociales, como lo es en este caso, la atención de la niñez y la familia (…).
Ahora bien, sin demérito de lo externado en el precedente antes mencionado, conviene mencionar que recientemente en el voto número 2018- 19511, de las 21:45, del 23 de noviembre de 2018, la Sala sostuvo que si bien en aras de cumplir con el principio de equilibrio presupuestario resultaba posible que el Estado pudiera reducir los fondos asignados a programas sociales, entre los que podían encontrarse los destinados al Patronato Nacional de la Infancia, lo cierto es que el límite a tal reducción estaba dada por los artículos 23 y 24 de la Ley N.º 9635, de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en el sentido de que la asignación presupuestaria no podía ser inferior al presupuesto vigente en el momento de aprobación de dicha ley (Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, voto 2019-24746).
Cabe indicar que el artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la creación de un comité de expertos (Comité de los Derechos del Niño) encargado de examinar periódicamente los progresos realizados por cada uno de los Estados contratantes en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por medio de dicho instrumento internacional, con información de las circunstancias y dificultades que afectan el cumplimiento de la Convención. Así las cosas, dicho Comité, en sus sesiones 1630ª y 1631ª, celebradas el día 10 de junio de 2011, al examinar el cuarto informe periódico de cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su sesión N.°1639ª, celebrada el 17 de junio de 2011, aprobó una serie de recomendaciones, entre las que se destacan:
(…) Recomendación N.º 16. Asignación de recursos.
El Comité recomienda al Estado parte que garantice que la Política Nacional para la Niñez y la Adolescencia, su Plan de Acción y el sistema de coordinación presidido por el PANI tengan un presupuesto estable y suficiente, para que esos mecanismos puedan alcanzar sus objetivos. En consonancia con las recomendaciones que formuló en su día de debate general sobre el tema “Recursos para los derechos del niño – Responsabilidad de los Estados” (2007), el Comité alienta al Estado parte a que:
a) Aumente el nivel de inversión social dedicada a la promoción y protección de los derechos del niño, velando por que las asignaciones se amplíen y distribuyan equitativamente a los grupos y regiones desfavorecidos y se eliminen las disparidades étnicas y de género;
b) Aplique, al elaborar el presupuesto del Estado, un criterio de preservación de los derechos del niño, recurriendo a un sistema de seguimiento de la asignación y utilización de los recursos destinados al niño en todo el presupuesto, de modo que la inversión hecha en los niños sea visible y se faciliten el seguimiento y la evaluación;
c) En la medida de lo posible, aplique la recomendación de las Naciones Unidas de poner en marcha la presupuestación basada en los resultados para seguir de cerca y evaluar la eficacia de la asignación de recursos;
d) Siga protegiendo el presupuesto para la infancia y el presupuesto social contra cualquier perturbación externa o interna, como las situaciones de crisis económica, los desastres naturales u otras situaciones de emergencia, a fin de mantener la sostenibilidad de las inversiones;
e) Establezca partidas presupuestarias estratégicas para las situaciones que puedan exigir medidas sociales afirmativas, como la inscripción de los nacimientos, especialmente en el caso de los niños indígenas y los niños migrantes (...) (se adiciona el resaltado).
Asimismo, recientemente dicho Comité, en sus sesiones 2434ª y 2435ª (véanse CRC/C/SR.2434 y 2435), celebradas los días 21 y 22 de enero de 2020, aprobó en su 2460ª sesión, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2020, observaciones finales, entre las que se destacan la observación número 10 que dice de forma textual:
(…) 10. Tomando nota de la norma de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que requiere una asignación presupuestaria anual del 7% al Patronato Nacional de la Infancia y remitiéndose a su observación general núm. 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte medidas para salvaguardar las transferencias presupuestarias destinadas, según lo dispuesto en la Constitución, a dar efectividad a los derechos del niño y modifique la Ley núm. 9635, de diciembre de 2018, para evitar la reducción de las partidas presupuestarias asignadas a la infancia en el contexto de la crisis fiscal;
b) Aumente la asignación de recursos a nivel municipal para dar efectividad a los derechos del niño y establezca un presupuesto específico para velar por los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad y marginalidad;
c) Adopte un proceso de presupuestación que determine asignaciones para los niños en todos los sectores y niveles, que incluya indicadores y un sistema de seguimiento para vigilar la distribución de los recursos por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia y los municipios (...) (se adiciona el resaltado).
El martes 02 de marzo del presente año 2021, fue publicada en el diario oficial La Gaceta la Ley 9941, Reactivación y Reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
Dicha ley en su artículo 9 (reformado por el artículo 2° de la ley N.º 10038, del 29 de setiembre del 2021), establece que:
(…) La Redcudi tendrá una Secretaría Técnica, adscrita al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual incluirá en su presupuesto la partida correspondiente para atender los gastos operativos, administrativos y de personal que requiera este órgano para su funcionamiento.
La Secretaría Técnica será la instancia responsable de articular todos los actores públicos y privados, las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los servicios.
La Secretaría Técnica es un órgano de máxima desconcentración y personalidad jurídica instrumental y presupuestaria e independencia técnica y funcional.
Es el órgano ejecutivo de las actividades y responsabilidades encomendadas por la Comisión Consultiva (...).
Asimismo, la Ley N.º 941, en su artículo 1, modificó el artículo 15 de la Ley N.º 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, norma que se refiere al financiamiento de dicha Red, siendo que, en sus incisos b) y c), establece en lo atinente a lo consultado, lo siguiente:
(…) Artículo 15- Financiamiento. Además de los recursos con que cuentan las entidades y los órganos integrantes, se dota a la Redcudi con recursos provenientes de las siguientes fuentes:
(…)
b) El veinte por ciento (20%) del total de los recursos asignados al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) por concepto de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
c) La totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico tras anterior del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), registrado en la liquidación presupuestaria (...).
Los recursos presupuestarios asignados a la Redcudi podrán considerarse dentro del ocho por ciento (8%) del PIB, que el artículo 78 constitucional establece como el financiamiento mínimo a la educación estatal.
Los recursos señalados en los incisos b), c) y d) serán trasladados por cada institución a las unidades ejecutoras de la Red, con base en la estrategia nacional que defina la Comisión Consultiva de la Redcudi (…).
Dicha ley también, en su artículo 3, adicionó un inciso a) al artículo 34 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, del 9 de diciembre de 1996, el cual indica lo siguiente:
(…) Artículo 34- Fuentes de financiamiento. Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) contará con estas fuentes de financiamiento: a) El Estado deberá transferir un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta al Patronato en un solo giro, en el mes de enero de cada año. Del total de estos recursos, el veinte por ciento (20%) serán dotados a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (...).
Los ingresos descritos implican necesariamente un aumento presupuestario para el PANI del 5% de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, el cual debe materializarse por completo para garantizar el cumplimiento del giro del 20% de ese 5% a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) para cumplir el mandato de la Ley 9941.
Cabe mencionar que actualmente la principal fuente de financiamiento de la Redcudi es el 4% de todos los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf), la cual resulta ser insuficiente y una gran limitante para ampliar la cobertura a más niños y niñas en condición de pobreza y pobreza extrema, a niños y niñas en condición de riesgo y vulnerabilidad social, y otros niños y niñas con otras características que requieren en igualdad de condiciones la asistencia de cuido y desarrollo infantil por parte del Estado.
En este sentido, tanto el dictamen unánime afirmativo del 26 de noviembre de 2020, como la aprobación del proyecto de ley en el segundo debate, son claros en manifestar su deseo de modificar lo dispuesto en la Ley N.º 9635, en algunos aspectos, por ejemplo, con respecto a los recursos que se le deben asignar al PANI provenientes del impuesto sobre la renta (…).
Por lo que la Secretaría Técnica de la autoridad presupuestaria interpreta que lo dispuesto en la Ley N.º 9941 está por encima de lo establecido en la Ley N.º 9635, con lo relacionado al restablecimiento del destino específico para el PANI que proviene del impuesto sobre la renta, y sobre el uso que se le debe dar al superávit libre.
Además, al considerarse estos ingresos dentro del 8% del PIB para el gasto en financiamiento de la educación su naturaleza adquiere protección constitucional, lo cual debe ser considerado en la presupuestación.
Así las cosas, y a modo de resumen, debe indicarse que el legislador dotó al Patronato Nacional de la Infancia de autonomía y presupuesto propio, de manera que, el tema de la gestión presupuestaria hacia esta institución tiene una connotación constitucional al estar estrechamente vinculada a las obligaciones adquiridas por el Estado costarricense en materia de derechos humanos de la niñez y la adolescencia, no solo por mandato del artículo 55 de la Constitución, sino también a través de los convenios internacionales ratificados por Costa Rica en esta materia, específicamente en cuanto a los artículos 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los ordinales 17, 19 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ordinales que imponen la obligación prioritaria del Estado de adoptar toda clase de medidas, especialmente de índole financieras, para el cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Es claro que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma costarricense que ejerce la función estatal de velar por la protección de las personas menores de edad y, por ende, de que cualquier decisión pública o privada se tome con el apego al principio del interés superior de la persona menor de edad y que la Convención de Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
En este particular y como parte del ejercicio de interpretación de las normas de la Ley N.º 9941, mediante revisión del expediente legislativo N.º 21957, correspondiente al procedimiento legislativo de aprobación de la Ley N.º 9941; específicamente el dictamen unánime afirmativo aprobado por la comisión dictaminadora, en el cual queda especificada la voluntad del legislador, a la hora de elevar el citado proyecto de ley al Plenario legislativo. En ese apartado se indicó:
(…) Cabe decir, que el pasado 11 de agosto se aprobaron una serie de mociones presentadas al proyecto de ley. De los cambios realizados destaca el siguiente:
El Estado deberá transferir un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, al Patronato Nacional de la Infancia. Del total de estos recursos, el veinte por ciento (20%) serán dotados a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
Con dicha disposición, se estaría garantizando al menos 18 mil millones de colones a la Red de Cuido. Cabe decir, que antes de la aprobación de la Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la cual derogó la asignación de los recursos provenientes del impuesto sobre la renta, al PANI le correspondía un 7% de lo recaudado por dicho impuesto; sin embargo, la mayor asignación que logró recibir fue de un 4.7%; no obstante, su ejecución final nunca logró llegar ni al 80% de lo recibido.
Como diputados consideramos que dotar de recursos para el debido funcionamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil es un tema urgente e impostergable. Así lo confirma el oficio PANI-OLPVB-OF-00576-2022, en su respuesta a la solicitud de información planteada por el señor diputado Pablo Sibaja Jiménez a la oficina Poás-Vara Blanca adscrita a la Dirección Regional de Alajuela del PANI, en la que señala:
(…) es digno de una “declaratoria de emergencia nacional” el hecho de no contar con presupuesto a partir de julio del 2022, ya que de esto depende, no sólo el sustento económico de más de 550 niños y adolescentes sólo en la región de Alajuela, sino la permanencia de muchos de ellos su permanencia en “Hogares de Acogimiento”, que lamentablemente por un tema de no tener recursos para mantenerlos, se verían en la obligación, de entregarlos para que sean institucionalizados, aún sin tener nuestra institución, capacidad material para albergarlos (…).
Por otra parte, tampoco debe dejarse de lado el hecho de que la Ley N.º 9220, que es la ley de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, tiene como uno de sus objetivos colaborar en la inserción de las mujeres al mercado laboral o al sistema educativo formal, de manera que con mejores oportunidades de empleabilidad logren superar la línea de pobreza y tanto ellas como sus hijos cuenten con mejores condiciones de vida y oportunidades, por lo que tiene todo el sentido que el Instituto Nacional de la Mujer colabore con la asignación de los recursos que el artículo 15 de la Ley N.º 9220 le encomendó destinar.
Sin embargo, para nadie es un secreto que esta ayuda debe ser anual para poder darle estabilidad y continuidad al servicio que estas familias requieren dentro del programa de la Red de Cuido, y no se vuelva una solución “perversa” en donde se castigue a las mujeres con la revocación del subsidio por el simple hecho de haber conseguido un trabajo, que le permite, mientras lo conserve superar la línea de pobreza pero que, en caso de que se suprima, y sin tener quien asuma el cuidado de sus hijos, se vea obligada a renunciar a su empleo para cuidar a sus hijos e hijas, exponiéndola a ella y a las personas menores de edad a peligros sociales como delincuencia, narcotráfico, drogadicción e inseguridad social, pues esa es en muchísimos casos la realidad a la que se enfrentan estas mujeres si no cuentan con el apoyo del Estado y en específico de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de ahí que los cambios propuestos buscan garantizar no sólo la inserción de las personas menores de edad en condición de pobreza y pobreza extrema dentro de las opciones que la ley estableció para su cuidado, sino que esta ayuda se brinde de manera no sólo progresiva sino tendiente hacia la universalización del servicio, en la medida en que las familias puedan también como primeros obligados, contribuir en el cuido y la atención integral de las personas menores de edad.
Por las razones descritas anteriormente, se somete a consideración de los diputados y las diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL, LEY N.º 9220, DEL 24 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 1- Se modifica el artículo 1 de la Ley N.º 9220, del 24 de marzo de 2014, de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 1- Creación y finalidad
Se crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario que articule las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral.
Bajo el principio de universalidad que la rige, la Redcudi cubrirá a la población menor de edad, de 0 hasta los 12 años y 364 días cumplidos, como beneficiaria primordial del sistema, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza, según los criterios que dicta esta ley y su reglamento, y respetando los principios de universalidad del servicio y de no discriminación por condición socioeconómica o de vulnerabilidad social.
Para la determinación del referido principio de universalidad en el acceso público, como mínimo se deberán considerar los siguientes criterios de priorización de los recursos:
a) Que la niñez y la población menor de edad es una sola, al tiempo que cualquier normativa que les proteja deberá aplicarse e interpretarse sin distinción alguna a favor de todo niño o niña solicitante o beneficiario del sistema, independientemente de la situación socioeconómica, la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia de sus padres, madres, representantes legales o encargados.
b) Que los derechos y las garantías de este grupo etario en todo caso son de interés público, irrenunciables e intransigibles, sin perjuicio de las limitaciones reguladas en esta ley.
c) Que el interés superior de la niñez y la población menor de edad, objetivo de esta ley, inicialmente deberá considerarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 9, 31 bis y 60, todos de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
d) Que la asignación de recursos se hará priorizando la atención de los niños y las niñas desde los cero a los 12 años de edad con 364 días cumplidos.
e) De acuerdo con las necesidades específicas de las comunidades y familias atendidas, y la disponibilidad presupuestaria, se podrán incluir adolescentes mayores de trece años y menores de dieciocho años, si poseen alguna discapacidad, de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría Técnica de la Redcudi.
ARTÍCULO 2- Se modifica el artículo 9 de la Ley N.º 9220, del 24 de marzo de 2014, de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 9- Secretaría Técnica
La Redcudi tendrá una Secretaría Técnica, adscrita al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual incluirá en su presupuesto la partida correspondiente para atender los gastos operativos, administrativos y de personal que requiera este órgano para su funcionamiento.
La Secretaría Técnica será la instancia responsable de articular y coordinar a todos los actores públicos y privados, en cuanto a las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, además será el órgano competente para actualizar el monto de los subsidios y realizar los estudios técnicos necesarios para la definición de los mismos, también servirá de enlace entre las alternativas privadas y las entidades estatales ejecutorias de este programa, así como de expandir la cobertura de los servicios.
La Secretaría Técnica es un órgano de máxima desconcentración y personalidad jurídica instrumental y presupuestaria e independencia técnica y funcional.
Es el órgano ejecutivo de las actividades y responsabilidades encomendadas por la comisión consultiva.
ARTÍCULO 3- Se modifica el artículo 10 de la Ley N.º 9220, del 24 de marzo de 2014, de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 10- Funciones de la Secretaría Técnica
Además de las señaladas en el artículo anterior, serán funciones de la Secretaría Técnica de la Redcudi las siguientes:
a) Proponer y coordinar el desarrollo de nuevas alternativas públicas y privadas para la prestación de servicios de cuido y desarrollo infantil, de acuerdo con la demanda del servicio, de manera progresiva, según estos parámetros y los principios de eficiencia y eficacia administrativa.
b) Sugerir a las autoridades públicas, centralizadas y descentralizadas, las políticas para favorecer el logro de los objetivos de la Redcudi, involucrando a los diferentes participantes que conforman la red, de acuerdo con las políticas en materia de cuido y desarrollo infantil establecidas por la Comisión Consultiva de la Redcudi.
c) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de capacitación de personal y de habilitación de establecimientos de cuido y desarrollo infantil, directa o indirectamente.
d) Diseñar e implementar, en forma directa o por medio de otros entes públicos o privados, los procesos de acreditación de alternativas de cuido y desarrollo infantil a las que refiere la presente ley.
e) Llevar un registro georreferenciado de establecimientos públicos y privados que prestan servicios de cuido y desarrollo infantil, incluyendo la población por ellos atendida, y realizar estudios que contrasten la oferta con la demanda potencial de servicios, para identificar áreas prioritarias de atención.
f) Consolidar un sistema de información sobre las características de la población beneficiaria de servicios de cuido y desarrollo infantil, prestados directamente por el Estado o con financiamiento estatal.
g) Realizar recomendaciones en materia de infraestructura, aspectos pedagógicos y otros que mejoren la calidad de los servicios de cuido y desarrollo infantil.
h) Realizar estudios bianuales de costos en la prestación de los servicios de cuido y desarrollo infantil, en las diferentes modalidades, y remitirlos a las entidades responsables, junto con las proyecciones sobre la actualización del monto de los subsidios a las familias.
Estos subsidios deberán contar con criterios técnicos en los que se considere la totalidad de los costos de atención y las condiciones del servicio, de acuerdo con los estudios y el análisis de la Secretaría Técnica de la Redcudi.
Para la implementación de los subsidios, la familia beneficiaria podrá elegir la alternativa de cuido y desarrollo infantil de su elección, debidamente acreditada ante la Redcudi. Este subsidio será transferido a la alternativa elegida, para ello, se autoriza el uso de la figura de pago a terceros de servicios de cuidado infantil por parte de las instituciones ejecutoras que así lo dispongan. A efecto de garantizar la utilización adecuada del beneficio económico en la atención de la persona menor de edad en su totalidad, se establece esta figura de pago a terceros de servicios de cuidado infantil, como el medio único para poder disfrutarlo.
En este sentido, se entenderá la figura de transferencia de pago a terceros de servicios de cuidado infantil, como aquella que faculta a la Administración Pública a transferir recursos públicos para el cuido y desarrollo infantil de las personas menores de edad, a personas físicas o jurídicas privadas con o sin fines de lucro, que prestan servicios de atención infantil a los entes ejecutores estatales, y en donde debe mediar un equilibro financiero del servicio que se brinda, de manera que el costo total del subsidio cubra las necesidades de cuido y desarrollo infantil equivalentes a gastos fijos y variables y los estándares de calidad del servicio que establezca la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, más el porcentaje de ganancia del servicio brindado, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículo siguientes.
i) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el desarrollo infantil.
j) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la gestión de los recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales (fideicomisos y cooperación técnica, entre otros), para la consolidación y expansión de la Redcudi y, de ser necesario, actuar como unidad ejecutora de tales recursos.
k) Coordinar y articular con los gobiernos locales del país.
l) Otras que le asigne la Comisión Consultiva de la Redcudi.
m) Servir de enlace entre las alternativas privadas y las entidades estatales ejecutorias de este programa, generando un ambiente propicio de trabajo conjunto entre los ejecutores, entendiendo que las alternativas de atención privada también forman una parte esencial de este programa en pro de la niñez e integrándolas activamente al sistema de protección infantil, de manera que sus servicios sean ofrecidos en igualdad de condiciones que los servicios estatales a las familias beneficiarias.
ARTÍCULO 4- Se modifica el artículo 15 de la Ley N.º 9220, del 24 de marzo de 2014, de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 15- Financiamiento
Además de los recursos con que cuentan las entidades y los órganos integrantes, se dota a la Redcudi con recursos provenientes de las siguientes fuentes:
a) Al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), los cuales se destinarán a la operación, construcción, ampliación y mejora de infraestructura de los centros de cuido y desarrollo infantil. Estos recursos serán girados directamente del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) a las unidades ejecutoras de la red, según lo establecido en la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, del 23 de diciembre de 1974, y la estrategia nacional que defina la Comisión Técnica, aprobada por la Comisión Consultiva de la Redcudi.
b) El veinte por ciento (20%) del total de los recursos asignados al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) por concepto de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, del 9 de diciembre de 1996, los cuales serán girados anualmente a la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido para que disponga la asignación de estos recursos según la demanda del servicio.
c) La totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), registrado en la liquidación presupuestaria.
d) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior anual del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), registrado en la liquidación presupuestaria, los cuales serán girados anualmente a la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido para que disponga la asignación de estos recursos según la demanda del servicio, en virtud de su naturaleza de bien social.
e) Recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales que se le asignen a los entes, los órganos y las instituciones que formen parte de la Redcudi mediante convenio, directriz presidencial, decreto o ley de la República. Los recursos presupuestarios asignados a la Redcudi podrán considerarse dentro del ocho por ciento (8%) del PIB, que el artículo 78 constitucional establece como el financiamiento mínimo a la educación estatal.
Los recursos señalados en los incisos b), c) y d) serán trasladados por cada institución a las unidades ejecutoras de la Red, con base en las necesidades de las personas menores de edad y sus familias y la demanda de los servicios según la modalidad de atención. Todos estos recursos serán distribuidos equitativamente de manera que ninguna de las opciones de cuido y desarrollo infantil creados en esta ley quede descubierta o desfinanciada de recursos económicos para su funcionamiento.
Adicionalmente, considerando que estos recursos no están condicionados a pobreza extrema, se podrán utilizar como financiamiento a familias no pobres que requieran del servicio y que subsidien por su cuenta al menos el 50% del costo total del servicio, ya que cuentan con recursos económicos suficientes; para ello, de acuerdo a sus ingresos familiares, de manera que se pueda incluir la figura de copago, de acuerdo con las condiciones establecidas vía decreto reglamentario de esta ley.
ARTÍCULO 5- Se incorpora un nuevo capítulo IV, denominado “Del monto de los subsidios” y se corra la numeración, según corresponda, de la Ley N.º 9220, del 24 de marzo de 2014, de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y se lea de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
Del monto de los subsidios y su actualización
Artículo 22- La actualización del monto de los subsidios establecido por parte de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil se calculará con base en los siguientes parámetros: a) costo de atención total del servicio, incluyendo costos fijos variables, b) estándares de calidad establecidos por parte de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido, c) Índice de precios al consumidor (IPC); y d) jornada de atención y e) estudio de costos bianual de servicio, según las modalidades de atención establecidas en esta ley.
La aplicación de estos criterios será de carácter vinculante para la determinación del beneficio de cuidado y desarrollo infantil del Instituto Mixto de Ayuda Social en todas sus modalidades y servirán de referencia para los CEN-Cinai y el Patronato Nacional de la Infancia, buscando en todo momento el equilibro los criterios para la determinación del subsidio a reconocer entre todos los programas sociales.
Artículo 23- La actualización del monto de los subsidios deberá realizarse de manera bianual, considerando como mínimo la inflación acumulada de los últimos 24 meses, la omisión de esta actualización generará para los funcionarios públicos a cargo de su elaboración e implementación responsabilidad administrativa en los términos establecidos en el artículo 199 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 24- Para realizar las estimaciones correspondientes a esta materia se utilizará calcular el índice de precios al consumidor.
Artículo 25- Para la actualización del estudio de costos bianual, deberá considerarse no solamente los datos estadísticos que posee la Secretaría Técnica de la Redcudi, sino que deberá realizar un trabajo coordinado con las diferentes alternativas de atención infantil, en todas las modalidades existentes, para determinar los costos fijos y variables de operación.
Artículo 26- Para efectos de pago de los subsidios se establecen los siguientes horarios de atención:
1- Jornada diurna: comprende la prestación del servicio de cuido y atención infantil de máximo 12 horas diarias, de acuerdo con el Certificado de Habilitación del Consejo de Atención Integral del Ministerio de Salud, según se indican a continuación:
Medio tiempo de atención: se le reconocerá a aquellos niños y niñas que asistan a las diferentes alternativas de atención infantil menos de 3:59 horas o menos, y se reconocerá un subsidio equivalente a un 65% del costo total de atención.
Tiempo completo de atención: se les concederá a aquellos niños y niñas que asistan al centro infantil, independientemente de la modalidad de atención de 4 a 12 horas en jornada diurna. Se cancelará el 100% del monto del subsidio.
2- Jornada nocturna: se reconoce a aquellos niños y niñas que asisten con posterioridad a las 6:00 p.m. del acuerdo con el Certificado de Habilitación del Consejo de Atención Integral del Ministerio de Salud, en los siguientes rangos horarios:
Medio tiempo de atención: se reconoce a aquellas personas menores de edad que asisten en horario entre 1 menos de 3 horas diarias de atención, equivale a un 30% del costo total del subsidio.
Tiempo completo de atención: equivale a un 50% del monto total del subsidio, y comprende 3 horas o más de atención nocturna.
3- Jornadas Mixtas: son aquellas jornadas que incluyen tanto horario diurno como horario nocturno, en los siguientes términos:
Mixto parcial con horario diurno parcial y nocturno completo: incluyen un horario diurno parcial (es decir entre menos de 3:59 horas de atención) y más de 3 horas de atención en horario nocturno. Equivale a un 130% del monto del subsidio.
Mixto parcial con horario diurno total y nocturno parcial: incluyen un horario diurno completo (es decir entre 4 y 12 horas de atención) y menos de 3 horas de atención en horario nocturno. Equivale a un 130% del monto del subsidio.
Mixta total: incluyen un horario diurno completo (es decir entre 4 y 12 horas de atención) y más de 3 horas de atención en horario nocturno. Equivale a un 150% del monto del subsidio. El horario diurno de la persona menor de edad se contabilizará a partir del momento en que este ingresa al centro infantil, independientemente de si debe permanecer en él un tiempo prudencial antes de ser llevado al centro educativo del Ministerio de Educación Pública, y posteriormente regresar nuevamente al centro infantil.
Artículo 27- En caso de que el centro infantil se encuentre avalado por el Ministerio de Educación Pública y se reciban los servicios de educación prescolar o primaria en el centro infantil, se le concederá el 100% de monto del subsidio.
Artículo 28- En el caso de suspensión de lecciones en el Ministerio de Educación Pública, si la persona menor de edad requiere del beneficio a tiempo completo o más horas de atención que las avaladas inicialmente con el otorgamiento del subsidio, la alternativa de atención infantil informará al IMAS esta situación, y adjuntará la prueba de la suspensión de las lecciones al momento de reportar la asistencia de las personas menores de edad junto con la solicitud de pago extraordinario firmado por la persona a cargo legalmente del niño o la niña.
Igual situación ocurrirá en vacaciones establecidas por parte del calendario escolar, o por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la asistencia a la escuela.
Artículo 29- Ante situaciones provocadas por fenómenos naturales o antrópicos, pandemias o situaciones que por órdenes del Ministerio de Salud o el Poder Ejecutivo implique la suspensión temporal de la asistencia de las personas menores de edad a los centros infantiles, se les reconocerá el equivalente al monto total del subsidio asignado de las personas menores de edad beneficiarias.
Artículo 30- En el caso de una persona menor de edad con discapacidad, se asigna un 15% adicional al monto de la transferencia monetaria condicionada de acuerdo con la modalidad y horario al que asiste.
Artículo 31- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo de tres meses calendario.
(…).
Rige a partir de su publicación.
Kattia Rivera Soto Johana Obando Bonilla
José Francisco Nicolás Alvarado Óscar Izquierdo Sandí
Paulina María Ramírez Portuguez Johnatan Jesús Acuña Soto
Rosaura Méndez Gamboa Andrea Álvarez Marín
Kattia Cambronero Aguiluz Luis Fernando Mendoza Jiménez
Danny Vargas Serrano Pedro Rojas Guzmán
Geison Enrique Valverde Méndez Dinorah Barquero Barquero
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 18-08-2025).