Archivado el plan que daba un mes para pagar prestaciones
El proyecto 25.151 quería fijar en 30 días naturales el plazo para pagar preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, pero la comisión de Asuntos Sociales lo votó y quedó archivado.
Título oficial REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY NO. 2412 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO
Atención: El proyecto fijaba en 30 días naturales el plazo para pagar preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, y quedó archivado tras la votación en comisión del 24 de marzo de 2026.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Patronos de micro, pequeñas y medianas empresas
El texto justifica el plazo de 30 días en que las mipymes no tienen liquidez para pagar el mismo día. El beneficio principal del plazo es del patrono, no del trabajador.
las cuales muchas veces enfrentan limitaciones operativas y administrativas para realizar cálculos y pagos inmediatos el mismo día de la ruptura laboral
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Trabajadores asalariados del sector privado que renuncian o son despedidos y esperan su liquidación
- Patronos de micro, pequeñas y medianas empresas que deben pagar preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo
- Personas que hoy esperan más de un mes para recibir su liquidación
A quién beneficia
- Fijaba por ley un plazo de 30 días naturales para pagar preaviso y cesantía
- Fijaba el mismo plazo de 30 días para pagar vacaciones no disfrutadas
- Fijaba el mismo plazo para el aguinaldo proporcional
- Ponía fecha límite al aguinaldo de diciembre: antes del 20 de diciembre lo estimado al 30 de noviembre
Qué cambia
- El proyecto no es ley: quedó archivado tras la votación en comisión del 24 de marzo de 2026
- La ley sigue sin decir en cuánto tiempo debe pagarse la liquidación
- El plazo de un mes sigue siendo costumbre, no derecho escrito, según el propio texto del proyecto
- El plazo cuatrienal vencía el 14 de agosto de 2029, pero la votación en comisión lo dejó sin camino
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.151 quedó archivado. Proponía fijar por ley un plazo de 30 días naturales para que el patrono pague las prestaciones laborales cuando termina el contrato de trabajo 1.
Hoy la ley no dice en cuánto tiempo debe pagarse la liquidación. El texto lo admite: "ni la ley, ni la jurisprudencia, reconocen este periodo como un derecho de las partes" (art. 1).
El artículo 1 reformaba el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo. La indemnización se calcula con el promedio de salarios de los últimos seis meses. El patrono debía pagarla "dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo" (art. 1).
El artículo 2 reformaba el segundo párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo. Si el contrato termina antes de las 50 semanas, el trabajador tiene derecho a un día de vacaciones por cada mes trabajado. Ese pago también tenía un plazo máximo de 30 días naturales desde el fin del contrato (art. 2).
El artículo 3 agregaba un artículo 3 bis a la Ley 2412, la del aguinaldo. El aguinaldo proporcional debía pagarse en un plazo no mayor a 30 días naturales desde la terminación del contrato (art. 3).
Ese mismo artículo 3 bis tenía una regla aparte para diciembre. Si el contrato termina en diciembre, el patrono debía pagar antes del 20 de diciembre el aguinaldo estimado al 30 de noviembre. El resto, los días laborados en diciembre, se pagaba en la liquidación dentro de los 30 días naturales siguientes (art. 3).
El texto justificaba el plazo en que más del 97,5% del parque empresarial son mipymes, que muchas veces no tienen liquidez para pagar el mismo día (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. La comisión de Asuntos Sociales (Área II) lo votó el 24 de marzo de 2026 1.
El recorrido fue corto. Se presentó en el Plenario el 14 de agosto de 2025. Servicios Parlamentarios lo recibió el 18 de agosto. El 27 de agosto se envió a la Imprenta Nacional y se publicó en La Gaceta 162, alcance 112, el 1 de setiembre de 2025 1.
El Plenario lo asignó a comisión el 2 de setiembre de 2025. La comisión lo recibió el 4 de setiembre y lo metió en el orden del día el 9 de setiembre de 2025 1.
El plazo cuatrienal vencía el 14 de agosto de 2029 1. La votación en comisión del 24 de marzo de 2026 lo dejó sin camino. Para que fuera ley faltaban el dictamen, el primer debate, el segundo debate en día distinto no consecutivo, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente. La investigación no encontró ninguna 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre lo que proponía el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 56 dice que "El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad" y que el Estado debe impedir condiciones que menoscaben la dignidad del trabajador Constitución, art. 56. Fijar un plazo máximo para pagar la liquidación va en esa dirección: le pone un límite al patrono.
El artículo 57 garantiza el salario mínimo y que "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia" Constitución, art. 57. El proyecto no tocaba montos ni salarios, solo el momento del pago.
El artículo 73 se refiere a los seguros sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. El proyecto no trataba seguros sociales.
El artículo 124 pide dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El proyecto no llegó a esa etapa.
Hay una duda que el dossier no resuelve. El texto reconoce que hoy se aplica por costumbre el plazo de un mes (art. 1). No queda claro si fijarlo por ley mejoraba la posición del trabajador o solo ponía por escrito una práctica que ya existía. El dossier no trae datos para responderlo.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Quedan las de información y las de empuje ciudadano.
Primero, revisar el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos, las órdenes del día y las actas de Plenario y de Comisión guía, p. 27.
Segundo, si quiere que un tema así vuelva, puede presentar una propuesta por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea de forma sencilla. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las manda a los diputados, que deciden si las adoptan guía, p. 27.
Tercero, la iniciativa popular es otra vía. Necesita firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y el TSE verifica las firmas antes de mandar el proyecto a la Asamblea guía, p. 30.
Cuarto, si un proyecto así llegara a comisión, la guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra antes de la votación guía, p. 29.
Lo que no sabemos
Por qué la comisión de Asuntos Sociales votó el proyecto el 24 de marzo de 2026. El dossier no trae el acta ni el dictamen.
Cuántos diputados votaron a favor y cuántos en contra.
Si el proyecto tenía informe de Servicios Técnicos o de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad.
Quiénes más firmaron además de María Marta Padilla Bonilla, Horacio Martín Alvarado Bogantes, María Daniela Rojas Salas, Pedro Rojas Guzmán y María Marta Carballo Arce, que aparecen al final del texto (art. 1).
Si el archivo fue por vencimiento del plazo cuatrienal o por votación de la comisión. La ficha registra la votación del 24 de marzo de 2026 y un vencimiento en 2029, y no explica cuál de las dos cosas pasó 1.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el plazo de 30 días que proponía el proyecto y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 56 respalda la protección del trabajador y el 124 describe el trámite que el proyecto no completó.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
Esta ley, art. 1"La persona empleadora deberá cancelar a la persona trabajadora dicha indemnización dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo."
Sin choque aparente La Constitución manda proteger la dignidad del trabajador. Poner un plazo máximo para pagarle la liquidación va en esa línea y no la contradice.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
Esta ley, art. 2"En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado por la persona empleadora en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo."
Sin choque aparente El artículo 57 habla de salario mínimo y de igualdad de pago. El proyecto no tocaba montos ni salarios, solo cuándo se paga lo ya ganado.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 3"Cuando concluya el contrato de trabajo, la persona empleadora deberá pagar a la persona trabajadora el aguinaldo proporcional correspondiente al período laborado, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de este contrato."
No aplica El artículo 124 describe lo que falta para que un proyecto sea ley. El 25.151 no pasó de la comisión, así que nunca llegó a los dos debates ni a la sanción.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25151: REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY NO. 2412 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY N.º 2412, DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO
MARÍA MARTA PADILLA BONILLA, OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
Expediente N.º 25.151
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY N.º 2412, DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO
Expediente N.º 25.151
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las prestaciones laborales se entienden como el conjunto de derechos laborales que, por lo general ante un despido injustificado, comprenden el aguinaldo, el auxilio de cesantía, el preaviso y el pago por vacaciones no disfrutadas. Estos beneficios económicos no corresponden exclusivamente ante un despido injustificado, sino que pueden darse durante o al finalizar la relación laboral y sus componentes varían dependiendo de si se trata de una terminación por mutuo acuerdo, una renuncia o de un despido con o sin responsabilidad patronal. Su objetivo, es proteger al trabajador y compensarlo por el tiempo laborado en el centro de trabajo.
En Costa Rica, uno de los vacíos normativos más notorios dentro del régimen laboral es la falta de una disposición expresa que establezca el plazo máximo en que el empleador debe cancelar las prestaciones laborales al trabajador una vez concluida la relación de trabajo. Aunque en la práctica se ha adoptado por costumbre el criterio de “un mes” – entendido como 30 días- para efectuar estos pagos, ni la ley, ni la jurisprudencia, reconocen este periodo como un derecho de las partes, por lo que es necesario corregir este hecho, razón por la cual se plantea la presente iniciativa.
La ausencia de una regla clara y expresa genera inseguridad jurídica y riesgos tanto para la parte empleadora como la parte trabajadora. Por ello, mediante la presente reforma se busca armonizar el marco legal costarricense con una práctica extendida en la realidad nacional que se ha vuelto costumbre, al establecer un plazo razonable para que el patrono cumpla con sus obligaciones. Esto resulta particularmente importante en un contexto donde más del 97,5% del parque empresarial costarricense está compuesto por micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes), las cuales muchas veces enfrentan limitaciones operativas y administrativas para realizar cálculos y pagos inmediatos el mismo día de la ruptura laboral.
Adicionalmente, se suma la realidad en muchos casos, donde las empresas no cuentan con la liquidez inmediata para cubrir el monto completo de las prestaciones, ya que este pago implica una erogación significativa que requiere planificación financiera previa. De esta manera, el reconocimiento de un plazo definido por ley permitiría conciliar el principio de inmediatez con criterios de razonabilidad y viabilidad operativa, fortaleciendo la formalidad y reduciendo conflictos innecesarios.
Sumado a esto, es importante considerar que el artículo 413 del Código de Trabajo establece un plazo de prescripción de un año para reclamar judicialmente los derechos laborales derivados del contrato de trabajo; sin embargo, esta disposición no puede ser interpretada como una autorización para postergar el pago de las prestaciones durante ese periodo, razón por la que se propone hacer constar mediante ley el plazo de un mes para pagar la liquidación ante la terminación de la relación laboral, lo cual, incluso puede evitar que se incurra en gasto de tiempo y costos en un proceso judicial para ambas partes.
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que el pago fraccionado sin consentimiento expreso del trabajador es ilegal y solo se admite cuando existe un acuerdo validado por el Ministerio de Trabajo, por un centro de conciliación debidamente autorizado o en sede judicial. En efecto, el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N.º DAJ-AE-277-13 recoge expresamente este criterio jurisprudencial al señalar que: “no existe norma alguna que permita al patrono realizar pagos fraccionados sin la anuencia del trabajador, lo cual sólo puede hacerse mediante conciliación judicial, en el Ministerio de Trabajo o en un centro de resolución alterna de conflictos debidamente autorizado”.
En vista de lo anterior, la ausencia de una norma expresa que defina un plazo máximo para el pago de prestaciones laborales al finalizar la relación de trabajo, genera un grado importante de inseguridad jurídica para el sector empleador, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de realizar pagos fraccionados. La ausencia de normativa con respecto al pago de las prestaciones deja al empleador sin herramientas legales claras para programar el cumplimiento de sus obligaciones de forma razonable, aun en casos donde existen limitaciones operativas o financieras.
Como se ha señalado, la situación se agrava para las micro y pequeñas empresas, muchas de las cuales no cuentan con departamentos legales o de recursos humanos, especializados para efectuar cálculos de liquidación en cuestión de horas o incluso el mismo día que finaliza la relación laboral. Así, ante la imposibilidad práctica de cumplir de forma inmediata y la prohibición de fraccionar sin acuerdo conciliatorio formal, el empleador queda expuesto a sanciones, reclamos judiciales y el pago de intereses moratorios, aun actuando en la mayoría de los casos, de buena fe.
Es importante señalar que debe considerarse que la indeterminación actual respecto al momento en que deben pagarse las prestaciones laborales genera un alto riesgo de judicialización. La ausencia de una norma específica obliga en muchos casos a las partes a resolver sus diferencias en sede judicial, lo que representa costos económicos, logísticos y emocionales innecesarios tanto para el trabajador como para el empleador. Con la presente reforma, se establecería una regla objetiva que permitiría desincentivar la conflictividad y descargar al sistema judicial de una proporción considerable de procesos por mora en el pago de extremos laborales, promoviendo salidas ágiles y previsibles.
Resulta evidente que una legislación laboral que articule reglas claras y aplicables en la práctica es una herramienta eficaz para fomentar la formalidad, la cual genera beneficios de índole económico y social en la sociedad. En el contexto costarricense, donde muchas micro y pequeñas empresas operan con recursos limitados y estructuras administrativas reducidas, contar con seguridad jurídica respecto al momento de cumplimiento de sus obligaciones laborales permite que los empleadores actúen con mayor confianza y previsibilidad, de esta manera, el reconocimiento legal de un plazo específico para el pago de prestaciones laborales a los trabajadores representa no solo una garantía para estos, sino también un incentivo para que más empresas ingresen y permanezcan en la formalidad.
La aprobación de la presente propuesta de reforma también responde a los intereses de la persona trabajadora. La falta de un plazo normado genera incertidumbre sobre cuándo podrá disponer de los recursos que por derecho le corresponden y, en algunos casos, la obliga a iniciar procesos judiciales o administrativos solo para reclamar lo que le es debido.
Un marco normativo claro, con un plazo objetivo, protege al trabajador de estas cargas y le permite planificar de manera más efectiva su estabilidad económica tras la finalización del vínculo laboral. Por lo tanto, la determinación de un plazo máximo para el pago de las prestaciones laborales se traduce no solo en un beneficio desde la perspectiva patronal, sino también desde la óptica de los derechos fundamentales que le asisten al trabajador.
Así las cosas, se propone mediante la reforma del artículo 30 y el artículo 153 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, del 27 de agosto de 1943, y la adición de un artículo 3 bis a la Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada, N.º 2412, del 23 de octubre de 1959, el establecimiento de un plazo único y razonable para el pago de las prestaciones laborales, entendidas como preaviso, auxilio de cesantía -estos dos cuando correspondan- vacaciones y aguinaldo proporcional, lo cual, no solo refuerza los derechos de las personas trabajadoras, sino que también brinda al empleador mayor seguridad jurídica, previsibilidad y capacidad de cumplimiento, alineando el marco normativo con los principios de legalidad, equidad y formalidad que deben regir las relaciones laborales.
En razón de lo anterior, sometemos a la corriente legislativa, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY N.º 2412, DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, del 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:
Artículo 30- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
(…)
b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado este término. La persona empleadora deberá cancelar a la persona trabajadora dicha indemnización dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 2- Refórmese el segundo párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, del 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:
Artículo 153- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado por la persona empleadora en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con este.
ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 3 bis a la Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada, Ley N.º 2412, del 23 de octubre de 1959, cuyo texto dirá:
Artículo 3 bis- Cuando concluya el contrato de trabajo, la persona empleadora deberá pagar a la persona trabajadora el aguinaldo proporcional correspondiente al período laborado, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de este contrato.
Cuando el contrato de trabajo concluya en el mes de diciembre, la persona empleadora deberá pagar antes del veinte de diciembre lo correspondiente al aguinaldo estimado al treinta de noviembre. Y el restante proporcional a los días laborados en diciembre deberán ser pagados en la liquidación antes de los treinta días naturales posteriores.
Rige a partir de su publicación.
María Marta Padilla Bonilla
Horacio Martín Alvarado Bogantes María Daniela Rojas Salas
Pedro Rojas Guzmán María Marta Carballo Arce
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-08-2025).