Proyecto deja opcional reclamar ante la municipalidad antes de ir a tribunales
Si se aprueba, quien tenga un pleito contra un acuerdo municipal podría ir directo a la vía contencioso-administrativa sin agotar antes el recurso ante el concejo.
Título oficial REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Atención: El proyecto cambia el artículo 173 de la Constitución para que el recurso ante el concejo municipal deje de ser obligatorio antes de ir a los tribunales, lo que altera el camino que hoy tiene cualquier persona con un pleito contra un acuerdo municipal.
A quién le toca
- Personas con un pleito contra un acuerdo de un concejo municipal
- Alcaldes y alcaldesas que objetan acuerdos del concejo
- Concejos municipales que reciben recursos
- La Asamblea Legislativa, que deberá dictar la ley de procedimiento
A quién beneficia
- Quien litiga contra un acuerdo municipal podría ir directo a la jurisdicción contencioso-administrativa sin pasar antes por el concejo
- El alcalde conserva la objeción de acuerdos del concejo dentro del plazo que fije la ley
Qué cambia
- El recurso ante el concejo deja de ser paso obligatorio para llegar a los tribunales
- Una ley posterior regulará el procedimiento del recurso
- Es una reforma parcial a la Constitución, no puede delegarse en comisión con potestad legislativa plena
La explicación completa
Qué propone
El proyecto cambia el artículo 173 de la Constitución para que el recurso contra los acuerdos del concejo municipal sea opcional. Hoy la norma obliga a agotar esa vía administrativa antes de llegar a los tribunales; el texto propone que eso deje de ser requisito (art. 173).
El nuevo artículo diría que contra los acuerdos del concejo municipal pueden interponer recurso las personas legitimadas, incluida la objeción del alcalde municipal o la impugnación de cualquier interesado, dentro del plazo y conforme al procedimiento que establezca la ley (art. 173).
La segunda parte del texto es la que cambia el sistema actual: "La interposición de dicho recurso será de carácter facultativo y no constituirá requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual podrá ser ejercida directamente por el interesado" (art. 173).
El proyecto también ordena que una ley regule el procedimiento con los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y respeto a la autonomía municipal (art. 173).
En la exposición de motivos, los diputados firmantes dicen que el modelo vigente "obliga a los interesados a interponer recursos administrativos ante el concejo municipal" y que eso produce dilaciones (art. 173). También citan la sentencia 2025018696 de la Sala Constitucional, que según el texto reconoció que la autonomía de los gobiernos locales es de "grado dos".
A quién le toca
A cualquier persona que quiera pelear un acuerdo de un concejo municipal. El texto la faculta a elegir entre recurrir ante el concejo o ir directo a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 173).
Al alcalde o alcaldesa municipal, que conserva la posibilidad de objetar los acuerdos del concejo dentro del plazo y procedimiento que fije la ley (art. 173).
A los concejos municipales, que seguirían recibiendo recursos, pero ya no como paso obligatorio para llegar a los tribunales (art. 173).
A la Asamblea Legislativa, porque el texto le encarga dictar la ley que regule el procedimiento (art. 173).
En qué va el trámite
El expediente 25276 se presentó el 30 de octubre de 2025 y entró al orden del día del Plenario el 31 de octubre de 2025 1.
El plazo cuatrienal vence el 30 de octubre de 2029 1.
Es una reforma parcial a la Constitución, así que no puede delegarse en comisión con potestad legislativa plena: el artículo 124 excluye de esa delegación "la reforma parcial de la Constitución Política" Constitución, art. 124.
Para que sea ley hace falta el trámite de reforma constitucional: dos debates y los demás pasos que fija la Constitución. El dossier no detalla el número de votos requerido ni las fechas de esos debates.
Lo que se dijo en la Asamblea
La única grabación del dossier no trata sobre este proyecto. V1 es del 10 de abril de 2019 y cubre una reforma al artículo 116 sobre periodos de sesiones 00:00:10.
En esa grabación se escucha que el plenario admitió una reforma constitucional al artículo 116 de la carta magna y que la iniciativa la presentó el legislador Eduardo Cross, del partido Restauración Nacional 00:00:19.
Según esa grabación, la reforma buscaba que cada 1 de mayo los diputados arrancaran en sesiones extraordinarias por tres meses, luego tres meses de ordinarias, luego tres más extraordinarias y cerrar el año en ordinarias 00:00:24.
Nada de eso corresponde al expediente 25276. El dossier no tiene grabaciones del debate de este proyecto.
Frente a la Constitución
El texto calza con el artículo 49, que crea la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público Constitución, art. 49. El proyecto cita ese mismo artículo como base (art. 173).
El texto también invoca el artículo 27, que garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El proyecto usa ese artículo para sostener que el recurso administrativo tiene base constitucional (art. 173).
Sobre la autonomía municipal, el artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El proyecto afirma que su reforma no debilita esa autonomía (art. 173). El Censo no encontró un choque directo entre el texto propuesto y ese artículo.
El artículo 10 faculta a la Sala Constitucional a conocer consultas sobre proyectos de reforma constitucional Constitución, art. 10. El dossier no indica si este expediente fue consultado a la Sala.
Qué puede hacer usted
Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.
Hablar con diputados y diputadas. La guía señala que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.
Presentar una propuesta de ley por la vía del formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si el proyecto llega a ser ley, existe la acción de inconstitucionalidad. La guía indica que procede cuando se aprueba una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos votos necesita esta reforma parcial ni en qué fechas se votaría.
El dossier no indica si la Sala Constitucional fue consultada sobre el expediente 25276.
El dossier no tiene grabaciones ni actas del debate de este proyecto en el Plenario.
El dossier no dice qué comisión estudiará el proyecto ni si ya tiene dictamen.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto se apoya en los artículos 49 y 27 y no muestra choque directo con la autonomía municipal del artículo 170. El Censo no encontró un conflicto claro.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 173"La interposición de dicho recurso será de carácter facultativo y no constituirá requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual podrá ser ejercida directamente por el interesado."
Sin choque aparente El proyecto cita este artículo como base para que la persona pueda ir directo a los tribunales sin pasar antes por el concejo municipal.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 173"Contra los acuerdos del concejo municipal podrán interponer recurso administrativo las personas legitimadas, incluida la objeción del alcalde municipal o la impugnación de cualquier interesado, dentro del plazo y conforme al procedimiento que establezca la ley."
Sin choque aparente El texto mantiene el recurso ante el concejo y lo vuelve opcional. El artículo 27 garantiza pedir y recibir respuesta, no obliga a agotar esa vía antes del juez.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 173"La ley regulará el procedimiento correspondiente conforme a los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y respeto a la autonomía municipal."
Sin choque aparente El texto dice respetar la autonomía municipal y deja el procedimiento a una ley. El Censo no encontró un choque directo con este artículo.
Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política."
Esta ley, art. 173"ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 173 de la Constitución Política, para que en adelante se lea así:"
Sin choque aparente Como es una reforma parcial a la Constitución, no puede aprobarse en comisión con potestad legislativa plena. Debe pasar por el Plenario.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25276: REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
- Constitución Política (texto vigente)
- PLENARIO ADMITE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR PERIODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIAS Y ORDINARIA
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
YONDER ANDREY SALAS DURÁN OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.276
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente N.º 25.276
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de reforma busca facultar la interposición de recursos administrativos voluntarios ante los concejos municipales, sin que ello constituya un requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de controversias. Esta medida se propone en cumplimiento de principios constitucionales esenciales de:
Tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, base de la jurisdicción contenciosoadministrativa como vía directa y eficaz para el control de legalidad de los actos administrativos.
Profesionalización administrativa y fortalecimiento de la autonomía municipal: en la sentencia 2025018696, la Sala Constitucional reconoció que la autonomía de los gobiernos locales es de “grado dos”, lo que les permite administrar sus competentes sin desnaturalizar su esencia, siempre dentro del marco del Estado, y sostuvo que la legislación general puede aplicarse a las municipalidades sin vulnerar ese principio.
Derecho constitucional de petición: el derecho a interponer recursos, como el administrativo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a exponer un asunto ante autoridad y obtener una respuesta, lo cual legitima facultades de revisión sin agotar instancias previas innecesarias.
El acceso pleno y directo a la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional que se erige sobre el artículo 49, dotando a la jurisdicción contenciosoadministrativa de un carácter directo y preferente para el control de la legalidad en los actos de los gobiernos locales. La presente iniciativa propende por un esquema que prioriza la eficiencia, protección del administrado y respeto a la autonomía municipal. La Sala Constitucional, en la reciente sentencia 2025018696, reafirmó que el carácter de grado dos de la autonomía municipal permite la aplicación de normativa general sin menoscabo de su esfera, siempre que no se vacíe de contenido su potestad esencial.
Asimismo, el recurso administrativo tiene su base constitucional en el artículo 27, que reconoció al ciudadano el derecho de solicitar de la administración la revisión de actos, con garantía de respuesta, consolidando así su rol como instancia de autotutela institucional, sin que ello signifique obligatoriedad previa para acudir al juez contenciosoadministrativo.
La Constitución Política constituye la norma suprema del Estado costarricense. En ella se legitiman todas las demás fuentes jurídicas, se fijan principios y valores básicos de convivencia y se delimitan las competencias de los poderes públicos. Además, asegura la tutela de los derechos fundamentales, define los deberes de las personas y establece los mecanismos de control del poder estatal.
Entre las funciones de la Constitución destacan la legitimadora, que confiere validez al ordenamiento jurídico; la organizativa, que regula las relaciones entre poderes; la normativa, como fuente superior de derecho; la garantista, que protege los derechos humanos y la transformadora, que le permite adaptarse a los cambios sociales mediante procedimientos democráticos de reforma.
El poder constituyente se manifiesta en dos dimensiones. El originario, que crea la Constitución de manera libre y fundacional y, el derivado, que opera cuando existe ya un texto constitucional, pero se requieren ajustes conforme a los procedimientos previstos en la propia Carta Magna. Este último es el que ejerce la Asamblea Legislativa al plantear reformas constitucionales. Tales reformas deben realizarse mediante mecanismos rígidos y agravados, precisamente para resguardar la estabilidad y supremacía de la Constitución.
La Sala Constitucional ha señalado que la Constitución es un instrumento “vivo y mutable, como la sociedad misma y sus valores”, y que el procedimiento de reforma existe para adecuarla a las necesidades cambiantes del pueblo. Así, una reforma constitucional se justifica cuando ocurre un desfase entre los valores sociales y los recogidos en el texto o cuando surgen nuevas circunstancias que demanden regulación.
En este contexto, el artículo 173 de la Constitución establece un régimen de jerarquía impropia de carácter bifásico, al disponer que los acuerdos municipales pueden ser objetados administrativamente y, posteriormente, impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Actualmente, la norma exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para acudir a sede judicial, lo que genera obstáculos procesales que, en la práctica, afectan el derecho a la tutela judicial efectiva.
El modelo vigente obliga a los interesados a interponer recursos administrativos ante el concejo municipal, cuando el alcalde objeta un acuerdo, o bien cuando cualquier persona legitimada lo impugna. Solo una vez agotada esta fase es posible acudir al juez contencioso. Este diseño, aunque pensado para garantizar control interno de legalidad, produce dilaciones innecesarias en casos donde el conflicto debe resolverse judicialmente.
La doctrina comparada ha cuestionado este tipo de rigidez. En España, por ejemplo, los actos locales pueden ser recurridos directamente ante la jurisdicción contenciosa sin necesidad de agotar la vía administrativa en todos los supuestos. En Colombia y México se reconoce también el derecho a un acceso más expedito al control judicial de la actividad administrativa,.
En Costa Rica, la Sala Constitucional ha reiterado que el debido proceso y el derecho de defensa son pilares esenciales de todo procedimiento administrativo y judicial. Por ello, el agotamiento obligatorio de la vía administrativa no debe convertirse en un obstáculo desproporcionado frente al derecho de los ciudadanos a acudir directamente a un juez, cuando así lo consideren necesario.
La reforma que aquí se plantea busca, precisamente, adecuar el artículo 173 para establecer que el recurso administrativo contra acuerdos municipales será de carácter facultativo, de modo que el interesado pueda elegir entre agotar la vía administrativa o acudir de manera directa a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con ello se garantiza mayor celeridad, se respeta la autonomía municipal y se fortalece la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 41 constitucional y con los estándares internacionales de protección de derechos humanos.
Esta reforma se fundamenta en tres razones principales:
Eficiencia y celeridad: evita trámites innecesarios que retrasan el acceso a la justicia.
Tutela judicial efectiva: garantiza que el ciudadano pueda acudir directamente al juez sin obstáculos excesivos.
Armonización con el derecho comparado e internacional: alinea la normativa costarricense con estándares que privilegian el acceso expedito a la justicia administrativa.
Por tanto, la modificación propuesta no debilita la autonomía municipal, sino que viene a fortalecer el Estado de derecho y la seguridad jurídica, al permitir un control judicial accesible a la actividad de los gobiernos locales.
Conviene destacar que el carácter facultativo del recurso administrativo no elimina el control interno, sino que lo flexibiliza y lo hace más proporcional.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 173 de la Constitución Política, para que en adelante se lea así:
Artículo 173- Contra los acuerdos del concejo municipal podrán interponer recurso administrativo las personas legitimadas, incluida la objeción del alcalde municipal o la impugnación de cualquier interesado, dentro del plazo y conforme al procedimiento que establezca la ley.
La interposición de dicho recurso será de carácter facultativo y no constituirá requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual podrá ser ejercida directamente por el interesado.
La ley regulará el procedimiento correspondiente conforme a los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y respeto a la autonomía municipal.
Rige a partir de su publicación.
Yonder Andrey Salas Durán
Luis Diego Vargas Rodríguez Kattia Cambronero Aguiluz
Leslye Rubén Bojorges León Carlos Andrés Robles Obando
Geison Enrique Valverde Méndez Rosalía Brown Young
Jose Pablo Sibaja Jiménez Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz
David Lorenzo Segura Gamboa Antonio José Ortega Gutiérrez
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 10-11-2025).