Proyecto abre al público el antejuicio de los Supremos Poderes
Si se aprueba, el trámite legislativo de antejuicio contra miembros de los Supremos Poderes dejaría de estar cubierto por el secreto del artículo 295 del Código Procesal Penal.
Título oficial REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
Atención: El proyecto cambia el alcance del secreto del artículo 295 del Código Procesal Penal solo para el antejuicio de miembros de los Supremos Poderes, y el dossier no incluye el texto completo del artículo 117 que el proyecto invoca.
A quién le toca
- Miembros de los Supremos Poderes que enfrenten un antejuicio
- Diputaciones que participen en el trámite de antejuicio
- Fiscalía General de la República y partes en el trámite
- Ciudadanía que quiera seguir el antejuicio
A quién beneficia
- La ciudadanía podría conocer lo que ocurre en el antejuicio de altos funcionarios
- Las diputaciones, la Fiscalía y las partes no tendrían reserva de información en ese trámite
Qué cambia
- El secreto del artículo 295 del Código Procesal Penal dejaría de aplicar en el antejuicio
- El resto del procedimiento preparatorio seguiría siendo privado para terceros
- El trámite de antejuicio en la Asamblea quedaría con publicidad según el texto propuesto
La explicación completa
Qué propone
El proyecto le agrega un párrafo segundo al artículo 295 del Código Procesal Penal, Ley 7594 (art. 295). Ese artículo hoy dice que el procedimiento preparatorio no es público para terceros y que las partes deben guardar secreto 2.
El párrafo nuevo propone que esa privacidad no aplique en el trámite legislativo de antejuicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes (art. 295).
El texto no cambia nada más del Código. Tampoco toca el trámite del antejuicio en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Solo exceptúa ese caso de la regla de secreto (art. 295).
La exposición de motivos dice que la reserva del sumario responde a una lógica judicial. Agrega que no puede extenderse a un procedimiento que, según el proyecto, es de carácter político y no jurisdiccional (art. 295).
A quién le toca
A los miembros de los Supremos Poderes que enfrenten un antejuicio. El párrafo nuevo se refiere a ellos de forma expresa (art. 295).
A las diputaciones, a la Fiscalía General de la República y a las partes. El proyecto dice que, en esos casos, el trámite legislativo no tendría reservas para ellos (art. 295).
A la ciudadanía. El texto plantea que la gente podría conocer lo que ocurre con los altos servidores públicos mientras exista una acusación en su contra (art. 295).
El texto no menciona montos, plazos nuevos ni sanciones distintas a las que ya trae el artículo 295 (art. 295).
En qué va el trámite
El expediente 25283 está en comisión. El Plenario lo asignó a comisión el 2 de febrero de 2026 1.
El Archivo recibió el proyecto el 4 de febrero de 2026 y lo remitió a comisión el 9 de febrero de 2026 1.
El Área VII de Jurídicos recibió el proyecto el 9 de febrero de 2026. Al día siguiente lo ingresó al orden del día y al debate en comisión 1.
El proyecto vence el 5 de noviembre de 2029, cuatro años después de su inicio de trámite 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. También falta la publicación y publicación de la ley en La Gaceta, según el trámite ordinario 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. Por eso esta sección no tiene material que citar.
Frente a la Constitución
El proyecto se apoya en el artículo 117 de la Constitución, que ordena sesiones públicas salvo excepción calificada (art. 295). El texto de la Constitución en el dossier no incluye el artículo 117 completo, así que esa cita se toma del proyecto.
El artículo 121, inciso 9, da a la Asamblea la potestad de admitir o no las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos Constitución, art. 121. El proyecto cita ese mismo inciso como respaldo del antejuicio (art. 295).
El artículo 151 de la Constitución dice que el Presidente y los Vicepresidentes no pueden ser perseguidos ni juzgados sino después de que la Asamblea declare haber lugar a formación de causa penal Constitución, art. 151. El proyecto reproduce ese artículo como base del trámite (art. 295).
El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, con salvedad de los secretos de Estado Constitución, art. 30. El proyecto no menciona secretos de Estado. Abrir el antejuicio no choca con esa salvedad según el texto.
El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El proyecto no ordena divulgar documentos privados. Solo exceptúa del secreto las actuaciones del trámite legislativo de antejuicio (art. 295).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto propuesto y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre cómo se combina la publicidad del antejuicio con la protección de datos de la investigación penal, que el proyecto no regula.
Qué puede hacer usted
El proyecto está en comisión. La guía explica que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión con entrevistas a los diputados y argumentos de fondo guía, p. 29.
Paso 1: busque el expediente 25283 en el Sistema de Información Legislativa y revise el estado del trámite guía, p. 27.
Paso 2: pida una entrevista con los diputados de la comisión que estudia el proyecto y exponga su posición a favor o en contra guía, p. 29.
Paso 3: si quiere proponer cambios, sepa que las mociones de fondo las presentan los diputados en la comisión, desde la publicación del proyecto y antes de que se vote ahí guía, p. 28.
Paso 4: siga el trámite en el Plenario. Ahí hay un segundo momento para incidir con información, propuestas y visitas a los diputados guía, p. 29.
Paso 5: si el proyecto llega a ser ley y usted cree que viola la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión específica estudia el expediente 25283.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 117 de la Constitución.
El dossier no tiene grabaciones ni actas de la discusión de este proyecto en comisión.
El dossier no dice si hay mociones presentadas contra el texto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto se apoya en los artículos 121 y 151 y en el 117 de la Constitución. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier, pero queda la duda de cómo se combina la publicidad con la protección de datos de la investigación penal.
Constitución, art. 121"9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;"
Esta ley, art. 295"La privacidad de las actuaciones dispuesta en el párrafo anterior no aplicará en el trámite legislativo de antejuicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de decidir si admite una acusación contra un miembro de los Supremos Poderes. El proyecto hace público ese trámite. No le quita la potestad a la Asamblea.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 295"La privacidad de las actuaciones dispuesta en el párrafo anterior no aplicará en el trámite legislativo de antejuicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a información sobre asuntos de interés público. El proyecto va en esa dirección al abrir el antejuicio. No toca los secretos de Estado que la misma norma salva.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 295"La privacidad de las actuaciones dispuesta en el párrafo anterior no aplicará en el trámite legislativo de antejuicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes."
Hay dudas El proyecto no ordena divulgar documentos privados ni comunicaciones. Abre el trámite legislativo, no la investigación penal. Queda la duda de cómo se manejan los datos sensibles del expediente judicial que pasa al legislativo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25283: REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
- Ley 7594: Código Procesal Penal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ANDREA ÁLVAREZ MARÍN DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.283
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
Expediente N.° 25.283
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley pretende la adición de un párrafo segundo al artículo 295 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, de 10 de abril de 1996, cuyo texto actualmente dice:
ARTÍCULO 295.-Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
Dicho artículo, en su redacción actual, no hace ninguna diferenciación del secreto del sumario cuando se trate de miembros de los Supremos Poderes, a quienes, por disposición constitucional, les cubre el fuero de improcedibilidad penal, pues para que se autorice la prosecución penal requieren un procedimiento especial legislativo conocido como ante-juicio.
Dado que, por su naturaleza, la Asamblea Legislativa se conduce por la publicidad y transparencia de sus actuaciones frente a la ciudadanía que representa, se hace necesario adicionar un párrafo segundo a dicha norma procesal penal (artículo 295), con el fin de exceptuarla cuando se trate de los miembros de los Supremos Poderes.
El texto propuesto para ello sería:
ARTÍCULO 295.-Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
La privacidad de las actuaciones dispuesta en el párrafo anterior no aplicará en el trámite legislativo de antejuicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes.
Lo anterior, con base en lo que se dirá a continuación:
Sobre la inmunidad y el fuero de improcedibilidad penal
Según la resolución de la Sala Constitucional n.° 2014004182, de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, la inmunidad y el fuero de improcedibilidad penal son garantías que surgieron, en un inicio, para tutelar la función de los parlamentarios y que se ha ido extendiendo, progresivamente, a otros miembros de los Supremos Poderes.
Se trata de una prerrogativa otorgada debido al cargo y función desempeñados, y lo que pretende es garantizar la libertad e independencia necesaria para el desempeño de las funciones, protegiendo a los funcionarios cubiertos de la injerencia de otros poderes o, incluso, de terceros.
Por razones de interés público, se protege la investidura del sujeto, para garantizar la continuidad del servicio público y evitar interrupciones inoportunas que podrían causar mayores daños al interés público y general que las producidas por la investigación del hecho atribuido y, además, para garantizar la independencia y equilibrio entre los Poderes del Estado, frente a una eventual extralimitación judicial (ver, en este sentido, el voto n.° 6371-1993 de las 14:35 horas, del 2 de diciembre de 1993):
La remoción de esta garantía constitucional conocida como desafuero, constituye entonces un requisito de admisibilidad para procesar a cualquiera de los funcionarios señalados, constituyéndose, precisamente, en uno de los obstáculos formales para el ejercicio de la acción penal y es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde admitir o no las acusaciones que se interpongan en contra de los funcionarios ahí mencionados, señala la Sala Constitucional.
Continúa la citada resolución constitucional indicando que:
Aun cuando a la Asamblea Legislativa le compete valorar si la acusación planteada en contra del funcionario contiene los elementos suficientes para autorizar la procedencia del proceso penal, no se trata de un acto materialmente jurisdiccional, sino de naturaleza estrictamente política. La Asamblea Legislativa, debe reducir su intervención a que concurran los elementos para ponderar la seriedad y consistencia de la acusación (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho) y que no se funde en razones eminentemente políticas o de persecución política, sin entrar a juzgar los hechos, para lo que goza de un considerable margen de discrecionalidad política para levantar o no el fuero respectivo. Corresponderá, habiéndose verificado el desafuero o levantado el requisito de improcedibilidad, a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que ha sido entendido como un fuero especial adicional atendiendo a la especialización técnico-jurídica de este órgano (artículo 397 del Código Procesal Penal). Debe tomarse en consideración, adicionalmente, que de acuerdo con el régimen jurídico vigente en la actualidad, tratándose de denuncias penales de acción pública, previamente, antes de llegar el asunto al ámbito legislativo para realizar el antejuicio y levantar el fuero de improcedibilidad penal, un asunto habrá pasado por dos filtros, el primero el Ministerio Público que debe efectuar una investigación inicial y recabar los datos para formular la acusación o, eventualmente, solicitar la desestimación (artículos 392 y 394 del Código Procesal Penal) y, luego, la Corte Suprema de Justicia que debe trasladarla a la Asamblea Legislativa si el sujeto tiene derecho a antejuicio y los hechos imputados podrían, con probabilidad razonable, ser constitutivos de delito (artículo 395 Código Procesal Penal).
Sobre las normas constitucionales, reglamentarias y jurisprudencia en materia de levantamiento de fuero a miembros de los Supremos Poderes
La competencia de la Asamblea Legislativa para conocer si existe o no lugar a la formación de causa penal en contra de los miembros de los Supremos Poderes, con el fin de levantar su fuero de impredecibilidad penal, encuentra su respaldo en la Constitución Política, en el inciso 9) del artículo 121, que señala:
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
- Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
(…).
Asimismo, cuando se trate de la prosecución penal en contra de quien ejerce el cargo de la presidencia o vicepresidencia de la República, la Carta Magna señala, en su artículo 151, lo siguiente:
ARTÍCULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
Concordante con lo anterior, el Código Procesal Penal, en sus artículos 391, 395, 396 y 397 regula las actuaciones preparatorias y disposiciones aplicables en el procedimiento para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, en lo que refiere a la Asamblea Legislativa y su relación con actuaciones provenientes del Poder Judicial.
Por su parte, los artículos 215, 216 y 217 del Reglamento de la Asamblea Legislativa enmarcan la actuación del Poder Legislativo al respecto.
Finalmente, la resolución antes citada, de la Sala Constitucional, contiene amplia orientación sobre la intervención del Congreso. Dicha resolución señala que:
(…) la naturaleza jurídica de la función que ejerce la Asamblea Legislativa cuando se trata del antejuicio o levantamiento del fuero de improcedibilidad penal (…) no es materialmente legislativa, como tampoco materialmente jurisdiccional (…) En el caso de las acusaciones contra los miembros de los supremos poderes, la Asamblea Legislativa ejerce una función de control político (…) por cuanto, en el contexto de un Estado constitucional de Derecho, de una democracia con madurez y estabilidad institucional y suficientes garantías para la tutela de los derechos humanos y fundamentales, como el costarricense, se debe verificar que la acusación sea improcedente, sobre todo tratándose de un diputado que “no es responsable por la opiniones que emita en la Asamblea” (artículo 110, párrafo 1°, de la Constitución) o que no suponga una represalia o persecución política velada por las actuaciones tomadas y las competencias o atribuciones ejercidas por el miembro del supremo poder y que se ajusten al parámetro de constitucionalidad y de legalidad (…). [Lo subrayado y en negrita no es del original].
La integración normativa y jurisprudencial establece, de manera precisa, los límites y alcances del actuar de los miembros de la Comisión y, por ende, la obligación de velar por su cumplimiento. Se puede resumir en lo siguiente:
Recibir todas las pruebas que presenten ambas partes, sea Ministerio Público y/o la parte acusada y su defensa;
Proceder a valorar la seriedad y consistencia de la acusación;
Analizar si es un acto eminentemente político o de persecución política, sin juzgar los hechos y, a partir de ahí,
Definir si hay o no lugar a formación de causa penal.
Sobre la publicidad y transparencia en las actuaciones de la Asamblea Legislativa
La resolución constitucional ampliamente expuesta en este proyecto es de suma relevancia, pues fue mediante ella que se anuló la palabra “secreta”, anteriormente contenida en el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (hoy artículo 217), en el tanto establecía como secreta la sesión en la que el Plenario conoce la solicitud de desafuero planteada en contra de uno de los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados.
Sobre la regulación de los principios de publicidad y transparencia en el marco de dicho antejuicio, la Sala Constitucional expuso:
IV.- PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL QUEHACER LEGISLATIVO. Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por éste en los diputados por virtud del sufragio (doctrina de los artículos 105 y 106 de la Constitución Política). Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política –después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la transparencia parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala Constitucional en numerosas consultas legislativas evacuadas, rige no solo durante el procedimiento o iter de formación de la ley, sea cuando se ejerce una función materialmente legislativa, sino también, y con mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte del parlamento. La regla general y el principio es establecido por la propia Constitución Política en su numeral 117, párrafo in fine, al preceptuar, respecto de la Asamblea Legislativa, que “Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
En conclusión, la Sala Constitucional ha señalado varias cosas clave:
La Asamblea Legislativa no actúa como juez, sino que ejerce un control político sobre la acusación, evaluando si hay seriedad y consistencia (fumus boni iuris), sin juzgar los hechos.
La Asamblea debe actuar con transparencia y publicidad, porque sus decisiones afectan directamente a la ciudadanía y al interés público.
La excepción al secreto de las actuaciones solo puede aplicarse en casos muy calificados y no de manera general.
Por lo antes dicho, la actuación de la Asamblea no puede ser secreta y tampoco debería ser privada.
Por eso, si se aplica el artículo 295 del Código Procesal Penal tal como está, la Asamblea no podría mostrar a la ciudadanía lo que ocurre en este trámite de ante-juicio en su totalidad o, incluso, se privaría de poder exponer elementos que se consideran oportunos para tomar una decisión y que se encuentran contenidos en el expediente judicial, que a su vez pasa de alguna manera a ser también un expediente legislativo en tanto se tramite el ante-juicio, lo cual contradice la obligación de transparencia que tiene el Parlamento.
Este proyecto aseguraría que, en el futuro, cuando la Asamblea Legislativa conozca sobre el levantamiento del fuero de los miembros de los Supremos Poderes y, exclusivamente para esos casos, el trámite legislativo no tenga reservas de ninguna índole para las diputaciones, Fiscalía General de la República y las partes. Al ser así, la ciudadanía podría tener un amplio conocimiento de lo que ocurre con los más altos servidores públicos del país, mientras exista una acusación en su contra.
En consecuencia, la adición normativa propuesta resulta necesaria, pues garantiza que el trámite de ante-juicio en la Asamblea Legislativa se conduzca con plena publicidad y transparencia, en concordancia con el artículo 117 de la Constitución Política y con los estándares democráticos de control ciudadano.
La reserva del sumario responde a una lógica estrictamente judicial, orientada a proteger la investigación y los derechos procesales de las partes, pero no puede extenderse a un procedimiento que, por su naturaleza, es de carácter político y no jurisdiccional.
La reforma fortalece la rendición de cuentas, previene posibles arbitrariedades en el uso de la figura del fuero y se alinea con las mejores prácticas internacionales, donde los procedimientos de desafuero se desarrollan públicamente como garantía de legitimidad democrática. En suma, se protege el interés público y se evita que decisiones de relevancia nacional sean tomadas al amparo de la opacidad.
En conclusión, la reforma planteada al artículo 295 del Código Procesal Penal fortalece la división de Poderes, al asegurar que ningún órgano del Estado quede blindado frente al escrutinio ciudadano.
Por los motivos y las razones expuestas, se somete a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas la presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 295 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, de 10 de abril de 1996, cuyo texto dirá:
Artículo 295- Privacidad de las actuaciones (…)
(…)
La privacidad de las actuaciones, dispuesta en el párrafo anterior, no aplicará en el trámite legislativo de ante-juicio y autorización de la prosecución del proceso penal a los miembros de los Supremos Poderes.
Rige a partir de su publicación.
Andrea Álvarez Marín DIPUTADA
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 11-11-2025).