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Expediente25310Vigente
Proyecto

Proyecto busca que Costa Rica se quede con bienes de extraditados

El proyecto 4795 busca que un juez decomise y luego confisque bienes de personas extraditadas a favor del Estado, y que el ICD y el Ministerio Público los administren.

Título oficial LEY PARA GARANTIZAR LA OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS SOBRE LOS ACTIVOS DECOMISADOS Y EL COMISO DE BIENES DE PERSONAS EXTRADITADAS Y CONDENADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DEL ESTADO COSTARRICENSE, ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 14 A LA LEY DE EXTRADICCIÓN, LEY N.4795 DE 16 DE JULIO DE 1971, Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto ordena comiso definitivo de bienes sin nuevo proceso y no aclara si la sentencia condenatoria debe ser costarricense o extranjera.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Instituto Costarricense de Drogas y Ministerio Público

    El texto dice que podrán asumir en depósito judicial y disponer de los bienes decomisados, sin detallar cómo se reparten esa facultad.

    Será la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense de Drogas (ICD) y el Ministerio Público del Poder Judicial, quienes podrán asumir en depósito judicial y disponer, de manera exclusiva, de los bienes muebles e inmuebles, fondos, cuentas bancarias y demás activos decomisados
    14, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas extraditadas con bienes en Costa Rica vinculados a los hechos por los que se les pide la extradición
  • El Instituto Costarricense de Drogas, por medio de su Unidad de Recuperación de Activos
  • El Ministerio Público del Poder Judicial
  • La persona juzgadora que conoce del procedimiento de extradición

A quién beneficia

  • El ICD y el Ministerio Público podrían administrar y disponer de los bienes decomisados de personas extraditadas
  • El Estado costarricense podría quedarse con bienes que no puedan salir del país por su valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso
  • El Estado podría quedarse con bienes usados como instrumentos del delito, producto del delito o provecho del delito

Qué cambia

  • El decomiso preventivo se ordenaría en el mismo acto de concesión de la extradición
  • El comiso definitivo se ordenaría cuando la sentencia condenatoria quede firme, sin nuevo proceso
  • Si la sentencia es absolutoria, los bienes se devuelven a la persona extraditada

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25310 agrega un artículo 14 a la Ley de Extradición, Ley 4795 (art. 14). Ese artículo ordena a la persona juzgadora decomisar de forma preventiva los bienes de la persona extraditada que estén en el país. El decomiso se hace a favor del Estado costarricense y en el mismo acto en que se concede la extradición.

El decomiso solo procede si hay relación con los hechos delictivos por los que se pide la extradición (art. 14). La Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense de Drogas (ICD) y el Ministerio Público podrían tener esos bienes en depósito judicial. También podrían disponer de ellos. El texto pide salvaguardar su carácter probatorio.

Cuando la sentencia condenatoria quede firme, el juez ordenaría el comiso definitivo a favor del Estado costarricense (art. 14). Eso cubriría bienes que no puedan salir del país por su valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso. También cubriría bienes usados como instrumentos del delito y bienes producto del delito. El texto menciona además el provecho del delito, los bienes subrogados y los bienes equivalentes que afecten la seguridad y el orden público económico. El texto dice que esto se haría sin necesidad de un nuevo proceso.

Si la sentencia es absolutoria, los bienes se devuelven a la persona extraditada (art. 14).

A quién le toca

A las personas extraditadas, nacionales o extranjeras, con bienes en Costa Rica vinculados a los hechos por los que se les pide la extradición (art. 14). El texto dice que el decomiso preventivo se ordena en el mismo acto de concesión de la extradición.

Al Instituto Costarricense de Drogas, por medio de su Unidad de Recuperación de Activos, y al Ministerio Público del Poder Judicial (art. 14). El texto les da la posibilidad de asumir en depósito judicial y disponer de los bienes decomisados.

A la persona juzgadora que conoce del procedimiento de extradición (art. 14). El texto le impone ordenar el decomiso preventivo de forma fundada. Luego le impone ordenar el comiso definitivo mediante resolución fundada.

En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII) 1. El proyecto se presentó el 18 de noviembre de 2025 y se publicó en La Gaceta el 11 de diciembre de 2025. La comisión recibió el expediente el 9 de febrero de 2026 y lo ingresó en el orden del día el 12 de febrero de 2026.

El plazo cuatrienal vence el 18 de noviembre de 2029 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El artículo 40 de la Constitución prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. El texto del proyecto ordena el comiso definitivo a favor del Estado de bienes producto del delito, sin necesidad de un nuevo proceso (art. 14). El Censo no encontró una contradicción directa, porque el comiso penal ya existe en el Código Penal y en la Ley 8204 4. Queda la duda de si el comiso de bienes de una persona condenada en el extranjero, sin sentencia costarricense, calza con el artículo 40.

El artículo 39 dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente Constitución, art. 39. El proyecto permite el comiso definitivo cuando se comunique una sentencia condenatoria firme (art. 14). El texto no aclara si esa sentencia debe ser dictada por un tribunal costarricense o si basta la del país requirente. Esa es una duda sobre el artículo 39.

El artículo 32 permite extraditar nacionales en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo, con apego a los derechos fundamentales y garantías procesales Constitución, art. 32. El proyecto se apoya en esa reforma y menciona esos dos supuestos (art. 14). El Censo no encontró choque entre el artículo 32 y el texto.

El artículo 41 garantiza reparación para quien sufra daños en su propiedad Constitución, art. 41. El proyecto prevé devolver los bienes si la sentencia es absolutoria (art. 14). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico guía, p. 29. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27. Ahí se publica el estado de la tramitación, los dictámenes y las fechas de las sesiones.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede pedir a los diputados que presenten mociones de fondo guía, p. 29. Esa es la vía para cambiar el texto antes de la votación.

Lo que no sabemos

No hay grabaciones disponibles sobre este proyecto. El expediente no registra audiencias ni debates en video.

El proyecto no incluye una estimación de cuánto dinero generarían los rendimientos de los bienes decomisados (art. 14).

El texto no dice qué pasa si el país requirente reclama los mismos bienes (art. 14).

El texto no aclara si la sentencia condenatoria firme debe ser costarricense o extranjera (art. 14).

El expediente no registra el criterio del ICD ni del Ministerio Público sobre el proyecto 1.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró dudas sobre el artículo 39 y el artículo 40 de la Constitución, porque el texto no aclara si la sentencia condenatoria debe ser costarricense y ordena comiso sin nuevo proceso.

  1. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 14"Una vez comunicada la sentencia condenatoria firme, la persona juzgadora ordenará inmediatamente y mediante resolución fundada, el comiso definitivo a favor del Estado costarricense"

    Hay dudas La Constitución prohíbe la pena de confiscación. El proyecto ordena pasar bienes al Estado tras una condena firme. El comiso penal ya existe en otras leyes, pero queda la duda de si aplicarlo a bienes de una persona condenada en el extranjero calza con el artículo 40.

  2. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 14"Una vez comunicada la sentencia condenatoria firme, la persona juzgadora ordenará inmediatamente y mediante resolución fundada, el comiso definitivo a favor del Estado costarricense"

    Hay dudas La Constitución exige sentencia firme de autoridad competente. El proyecto habla de sentencia condenatoria firme pero no aclara si debe ser costarricense o extranjera. Esa falta de claridad genera dudas sobre el artículo 39.

  3. Constitución, art. 32"Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes."
    Esta ley, art. 14"La persona juzgadora que conozca del procedimiento de extradición deberá, de forma fundada, en el mismo acto de concesión de la extradición, ordenar de forma preventiva y, en favor del Estado costarricense, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, fondos, cuentas bancarias y demás activos de la persona extraditada"

    Sin choque aparente El artículo 32 permite extraditar nacionales en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. El proyecto se apoya en esa reforma y menciona esos supuestos. El Censo no encontró choque.

  4. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 14"En caso de sentencia absolutoria, se procederá a la devolución de los bienes a la persona extraditada."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza reparación por daños a la propiedad. El proyecto prevé devolver los bienes si la sentencia es absolutoria. El Censo no encontró choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25310: LEY PARA GARANTIZAR LA OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS SOBRE LOS ACTIVOS DECOMISADOS Y EL COMISO DE BIENES DE PERSONAS EXTRADITADAS Y CONDENADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DEL ESTADO COSTARRICENSE, ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 14 A LA LEY DE EXTRADICCIÓN, LEY N.4795 DE 16 DE JULIO DE 1971, Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-12-11
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Ley 8204: Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/12/2001
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS SOBRE LOS ACTIVOS DECOMISADOS Y EL COMISO DE BIENES DE PERSONAS EXTRADITADAS Y CONDENADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DEL ESTADO COSTARRICENSE, ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 14 A LA LEY DE EXTRADICCIÓN, LEY N.º 4795, DE 16 DE JULIO DE 1971, Y SUS REFORMAS

PRISCILLA VINDAS SALAZAR OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.310

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS SOBRE LOS ACTIVOS DECOMISADOS Y EL COMISO DE BIENES DE PERSONAS EXTRADITADAS Y CONDENADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DEL ESTADO COSTARRICENSE, ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 14 A LA LEY DE EXTRADICCIÓN, LEY N.º 4795, DE 16 DE JULIO DE 1971, Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.310

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa legislativa busca introducir una reforma crucial a la Ley de Extradición No. 4795 mediante la incorporación de un nuevo artículo con el fin de establecer un mecanismo legal que permita al Estado costarricense retener, administrar y disponer de los bienes decomisados y comisados de personas que han sido extraditadas y condenadas en el extranjero. Esta reforma no solo persigue subsanar una laguna jurídica existente en tal materia, sino que también se plantea desde el cumplimiento de convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país en temas de prevención y represión de delitos transnacionales como resulta el Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convenio de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en concordancia con los principios de seguridad, soberanía nacional, justicia económica y la necesidad estatal de contar con recursos de diversa índole que permitan fortalecer nuestras instituciones y herramientas de prevención y represión contra el creciente fenómeno de crimen organizado transnacional que afecta a nuestro país y la región latinoamericana.

Desde hace pocos meses, la extradición se aplicaba únicamente a extranjeros con requerimientos internacionales, prohibiendo expresamente la extradición de nacionales, sin embargo, es hasta el 20 de mayo del 2025 que mediante la Ley 10.730, se dio un cambio sustancial a nuestra carta magna, a través de la reforma constitucional al artículo 32, en la cual se amplió la posibilidad de extraditar nacionales cuando estos sean investigados fuera de nuestra jurisdicción y únicamente en dos supuestos delictivos: tráfico internacional de drogas o terrorismo, todo ello, previo procedimiento de extradición avalado por nuestros tribunales de justicia.

En cuanto al instituto de la extradición, según el informe de investigación CIJUL la entendemos como:

(...)un acto de asistencia judicial interestatal en materia penal, en virtud del cual un Estado transfiere a un individuo, acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y es competente para juzgarlo y hacer cumplir lo juzgado.

En muchos procesos de extradición, aparte de ser esencial la asistencia judicial interestatal para el traslado de la persona intimada, también se necesita la cooperación internacional del Estado requerido para el traslado o custodia de todos los bienes o activos que sirva como prueba para la vinculación de la persona extraditada con el delito que se le investiga. Con lo cual, el objetivo de esta ley es precisamente brindar una autorización y mandato legal, para que, en todos los casos de personas extraditadas, el Estado costarricense pueda aprovechar y hacer uso de los rendimientos que puedan generar los bienes o activos decomisados durante el procesamiento del extraditado, para luego ser aprovechados total o parcialmente y de forma definitiva tras el comiso mediante sentencia condenatoria. Estableciéndose una regulación que integre tanto la nueva disposición constitucional sobre los bienes decomisados e incautados de personas extraditadas como el vacío normativo que existe respecto a la posibilidad de aprovechar tales rendimientos de los bienes decomisados.

Para ello, es indispensable tomar como referencia nuestro marco normativo que regula tanto la figura del decomiso y el comiso dentro de los procesos penales tramitados por nuestros tribunales de justicia. En primer lugar, desde un plano general sobre la figura del decomiso nuestro Código Penal no hace referencia alguna por su naturaleza netamente procesal, sin embargo, sobre el comiso, nuestro Código Penal, en el artículo 103 apunta a que “Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: (...) El comiso”. Seguidamente, el mismo cuerpo normativo en artículo 110 indica sobre el comiso que,

El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

Respecto a lo regulado en el Código Procesal Penal sobre el decomiso, el artículo 154 bis indica en su inciso g) que “Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para los siguientes fines, pero no limitado solo a ellos: (...) g) Efectuar congelamiento de fondos, secuestros, decomiso y comiso de bienes.” Por su parte, el artículo 489, propiamente sobre el instituto del comiso expresa que:

Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia.

En la práctica, los Estados que autorizan el aprovechamiento de los bienes decomisados, especialmente los de gran valor, obtienen importantes beneficios a través del rendimiento de estos, principalmente cuando los bienes se integran de grandes cantidades de dinero o bienes aprovechables económicamente provenientes de grupos criminales. Entre los beneficios indirectos de la administración y custodia de estos bienes, se encuentra la ayuda temporal a los cuerpos de policías encargados combatir la criminalidad organizada y el narcotráfico, pero también, la inversión estatal en programas de prevención de la violencia en favor de la comunidad.

En nuestro país, en cuanto al destino de los bienes confiscados y decomisados, se cuenta con el Decreto Ejecutivo N. 8539 del 25 de abril de 1978, “Reglamento Ley Distribución de Bienes Confiscados o Decomisados”, cuyo fin es la ejecución de la Ley N.6106 del 7 de noviembre de 1977 y donde se establece el procedimiento particular sobre la distribución de los bienes decomisados y los efectos propios una vez se encuentre en firme la sentencia penal dictada por nuestra jurisdicción, la cual disponga la confiscación de los bienes o activos declarados provenientes del delito con el fin de, según su considerando 1.- “(...) distribuir, en forma equitativa a centros o instituciones de Educación, de Beneficencia o a, otras dependencias del estado los bienes confiscados o caídos, en comiso o no retirados por sus dueños.”

Sumado a ello, de forma más específica, dentro de la Ley 8204 “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo” y sus reformas, particularmente en Título V “Decomiso y comiso de los bienes utilizados como medio o provenientes de los delitos previstos por esta ley”, Capítulo I, la norma hace referencia sobre todos aquellos bienes que pueden ser objeto de decomiso, a saber:

“Artículo 83. Decomiso. Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos (...)” En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares de aseguramiento, la misma ley regula lo relacionado a las potestades conferidas de forma exclusiva al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), mediante la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas, como eventual depositario judicial y la consecuente disposición, según los fines previstos, de los bienes como posibilidad cautelar de una investigación en curso. Ante ello, dicha ley antes de la reforma efectuada al artículo 85 mediante la Ley 10.518 del 09 de setiembre del 2024, por ejemplo, respecto a los dineros decomisados, en su artículo 85 indicaba lo siguiente:

“Artículo 85.-La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no proceda el comiso este será devuelto. De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar:

  1. El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
  2. El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
  3. Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.”

Con la reforma citada, el artículo 85 redireccionó la posibilidad de aprovechar los rendimientos los dineros decomisados del Instituto Costarricense sobre Drogas a la Tesorería Nacional, con las siguientes limitaciones y condiciones:

Artículo 85- La autoridad judicial depositará diariamente los dineros decomisados en las cuentas del Sistema de Cuentas del Sector Público y de inmediato remitirá comprobantes del depósito efectuado a la Tesorería Nacional, con copia a la Unidad Administrativa Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). La Tesorería Nacional podrá invertir esos dineros decomisados, de forma tal que se permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. En todo caso, la Tesorería Nacional deberá mantener la disponibilidad de estos dineros hasta que se ordene el comiso del dinero.

Los intereses que produzca el dinero invertido deberán ser presupuestados anualmente al Instituto Costarricense sobre Drogas por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, a fin de que lo destine de la siguiente manera:

1- El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).

2- El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.

3- Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.

El mismo tratamiento se les dará a los dineros que se obtienen producto de la venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación de bienes que hayan sido entregados en depósito judicial provisional a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Ahora bien, pese a la reforma indicada supra, dicha disposición surte efecto respecto a los bienes y activos que se ven afectados por disposiciones jurídicas dictadas por tribunales nacionales dentro del marco de una investigación suscitada dentro de nuestro territorio nacional.

No obstante, dicha iniciativa de ley lo que pretende es establecer una regulación concerniente al vacío normativo actual sobre el uso, administración y disposición temporal de los bienes decomisados y eventualmente comisados de una persona extraditada. Dicha regulación normativa se pretende efectuar mediante mandato legal al Estado costarricense que, ante la solicitud de extradición de personas y el eventual decomiso de sus bienes objeto de la investigación, estos puedan ser aprovechados, en mayor medida y dentro de las posibilidades jurídicas viables por el Estado costarricense, tomando como referencia lo ya dispuesto en nuestra ley. Rendimientos que podrían ser utilizados, por ejemplo, para el otorgamiento de herramientas y equipamientos a nuestras policías para la prevención y combate contra dicho flagelo delincuencial de carácter transnacional.

Por otro lado, respecto al objeto de la reforma en cuanto al comiso, de previo es importante hacer referencia a la Ley N.8204 también, en el Titulo V, Capítulo II, artículo 87, párrafo segundo, que indica en cuanto al comiso de bienes muebles e inmuebles en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:

“Artículo 87 (...) Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas.”

El artículo 87 otorga un destino similar y distribución porcentual que la consignada en el numeral 85 cuanto se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, correspondiente al 60% al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA, un 30% a programas represivos y un 10% al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

Por ello, tomando en consideración la normativa citada respecto al aprovechamiento, utilización y beneficios producto de los bienes, activos y demás productos objeto de decomiso y consecuente comiso dictado por nuestros tribunales nacionales; sumado a la reforma constitucional respecto a la extradición de nacionales, dicha iniciativa yace bajo un juicio de ponderación de los efectos futuros y el impacto positivo ante la posibilidad de adjudicar al Estado costarricense, la competencia la administración y el aprovechamiento de los rendimientos de los bienes y activos decomisados de personas extraditadas, cuyos bienes se encuentran en territorios costarricense o tienen efectos en él, durante el tiempo que circunscriba y concluya la investigación en el país requirente.

La iniciativa refuerza su necesidad de regulación expresa, ante el escenario conocido de las personas que actualmente atraviesan un proceso de extradición y cuyos bienes y activos se estiman como producto del delito investigado. Pues, tomando como referencia los bienes incautados de las primeras personas extraditables de nuestro país, se logra evidenciar una variedad de bienes de gran valor que podrían contribuir al mejoramiento de nuestra institucionalidad, por medio de los destinos específicos previstos en las leyes anteriormente citadas.

Algunos ejemplos concretos de aprovechamiento de bienes y activos

1- Un ejemplo de bienes decomisados que podrían ser administrados y maximizados por parte del Estado costarricense ante la iniciativa que se presenta, se estima con los bienes asociados al extraditable Edwin Daney López Vega, alias Pecho de Rata, los cuales según corroboraciones e informes de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se trata de propiedades las cuales tienen una dimensión aproximada 95 hectáreas y cuya ubicación se encuentran con acceso al mar Caribe y Río Sixaola, según se detalla a continuación por la información proporcionada el medio de comunicación CR HOY de noticia del 09 de julio del 2025 :

2- Otro ejemplo significativo son los ingresos del extraditable Celso Gamboa Sánchez, dentro de los cuales, según las investigaciones de la Administración para el control de Drogas (DEA), Gamboa obtenía por el envío de cocaína entre $200.000 dólares hasta $500.000 dólares. Dinero que recibía como consecuencia de la supuesta intervención de autoridades de nuestro gobierno para facilitar el trasiego de cargamentos con sustancias ilícitas en nuestro territorio nacional.

Con ello, según lo ya indicado y haciendo una dimensión de las grandes cantidades de dineros, activos y bienes que son movidos por este tipo de grupos criminales, lo que pretende la iniciativa es regular el aprovechamiento, en favor del Estado costarricense, de los rendimientos de estos bienes durante la tramitación del proceso penal que esté afrontando la persona extraditada, así como, obtener una garantía legal que tales bienes, una vez sentenciada la persona extraditada, puedan, en mayor proporción, ser reconocidas en favor del país. Lo anterior, cuando los bienes decomisados y comisados, tengan efectos nocivos producto del delito en nuestro territorio costarricense y con ocasión de los delitos de tráfico internacional de drogas, terrorismo o delitos de otra naturaleza aplicados a personas extraditables no costarricenses.

Si bien, la extradición es una herramienta fundamental de cooperación judicial internacional en la lucha contra el delito transnacional y la impunidad, no debe instrumentalizarse para que los bienes, activos y productos derivados de actividades ilícitas, se transfieran en favor de otras jurisdicciones, si también, han generado afectaciones negativas en nuestro territorio como consecuencia de la misma naturaleza transnacional del delito o bien que por su ubicación o valor, deban permanecer en propiedad de nuestro Estado costarricense. Pues ante esa transferencia de los bienes a otra jurisdicción, no podría aplicarse la legislación vigente que beneficia, por ejemplo, los programas de prevención y destinos específicos que son obtenidos actualmente mediante los réditos de los bienes y activos decomisados y comisados que facilitaron la actuación delictiva, bienes subrogados de la actividad delictiva, en causas tramitadas por nuestros tribunales. Destinos entre los cuales los bienes puede ser transferidos a instituciones estatales para fines de utilidad pública, donados a entidades benéficas o de educación, subastados, entre otros.

El patrimonio ilícito que proveniente regularmente del tráfico internacional de drogas y el terrorismo, incluye una vasta gama de activos que podrían aprovecharse, tales como, dinero en efectivo, cuentas bancarias, vehículos de lujo, propiedades y otros bienes de alto valor, resultado directo de la operación de bandas de crimen organizado que utilizan a Costa Rica como plataforma para sus actividades delictivas. Actualmente, la falta de una disposición legal clara sobre el destino de estos bienes tras la extradición de una persona concedida por el Estado costarricense puede llevar a que los mismos pasen a manos de los Estados requirentes sin que represente un beneficio para nuestro país pese a que tales bienes son ubicados, fueron utilizados y generen un impacto negativo en el territorio nacional. Esta situación representa una pérdida significativa de capital que podría ser reinvertido y maximizado, reparando no solo en la propia sociedad víctima del delito sino también para financiamiento de programas de prevención y represión previstos en nuestra legislación.

La propuesta también busca revertir esta dinámica, permitiendo que los fondos provenientes de la monetización de estos bienes y activos sean canalizados directamente a programas de prevención del delito, financiamiento de campañas de educación para la juventud, equipamiento de nuestras fuerzas policiales y el desarrollo de tecnologías para la persecución efectiva de otros fenómenos criminales como el blanqueamiento de capitales, trata de personas, contrabando, entre otros.

De esta manera, tanto el decomiso como el comiso de bienes se convierte en una herramienta en donde el daño económico causado por el crimen se utiliza y transforma para fortalecer la acciones preventivas y represivas de nuestro Estado, principalmente, en materia de Seguridad.

Otro punto medular y de vital importancia es la soberanía y defensa del territorio como parte de un interés colectivo. Ya que, las organizaciones criminales, con el fin de consolidar su presencia y sus operaciones, a menudo adquieren grandes extensiones de tierra con capitales ilícitos e incluso ubicadas en lugares estratégicos para facilitar su actividad delictiva. La extradición de algunos líderes criminales que se han instaurado en nuestro país, ha evidenciado que, ante una escasa regulación que garantice que estas propiedades permanezcan en manos del Estado costarricense, podría generar la transferencia, por ejemplo, de grandes propiedades, bienes y activos en beneficio de Estados extranjeros como consecuencia legal de una sentencia condenatoria producida por extradición. Ante ese escenario reviste una grave preocupación para nuestra soberanía nacional, especialmente en bienes que eventualmente puedan ser comisados en favor de Estados extranjeros y estén ubicados en áreas fronterizas estratégicas, terrenos que colinden con reservas naturales o parques nacionales, o bien, donde la presencia estatal es crucial para la seguridad y la conservación ambiental, requiriendo una garantía absoluta ante ese panorama.

Por ende, la reforma propuesta pretende asegurar también que los bienes inmuebles producto del delito queden siempre bajo la titularidad del Estado costarricense mediante el comiso, permitiendo que estos territorios sean reinventados en beneficio de la comunidad, ya sea a través de la creación de proyectos agrícolas, la construcción de infraestructura comunitaria o la expansión de áreas protegidas, según corresponda.

Esta iniciativa no es una medida aislada, sino que se alinea con el espíritu de los principales instrumentos jurídicos internacionales en la materia como la ya referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida) que establecen la recuperación y el decomiso de activos como pilares fundamentales en la lucha contra estos flagelos delictivos que amenazan cada día nuestro Estado de Derecho. Si bien estas convenciones promueven la cooperación, también reconocen la facultad soberana de cada Estado para disponer de los bienes ilícitos incautados en su jurisdicción.

Al mismo tiempo, el presente proyecto de ley se encuentra en concordancia con las disposiciones del Artículo 5 de la Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989:

“Artículo 5 DECOMISO

  1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3.
  2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
  3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. (...)”

La reforma propuesta, potencia la capacidad de Costa Rica para cumplir con estas obligaciones internacionales al mismo tiempo que protege sus propios intereses en procura de un reforzamiento de nuestros programas e inversión de los cuerpos de policía encargados de la prevención y represión del delito. No se busca obstaculizar la extradición, sino, por un lado, asegurar que este proceso judicial no se traduzca en una pérdida de los bienes y activos que son, en esencia, producto del daño causado también a nuestra sociedad costarricense por su carácter transnacional y asimismo, evitar que este tipo de solicitudes de extradición se conviertan en moneda de cambio únicamente derivado del patrimonio del extraditado.

En definitiva, esta reforma a la Ley de Extradición No. 4795 es un paso necesario y urgente para salvaguardar los intereses estratégicos y económicos de Costa Rica. Permite transformar el castigo de los criminales, cuyos hechos han tenido consecuencias graves en la paz y la seguridad costarricense, en una oportunidad para fortalecer nuestras instituciones encargadas de la seguridad ciudadana, financiar programas de prevención, procurar apoyo en la labor represiva y, lo que es más importante, proteger la integridad de nuestro territorio y ciudadanos. Esta iniciativa representa un compromiso firme con la seguridad, la soberanía y la justicia para todos los y las costarricenses.

En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a consideración de los señores y señoras diputadas de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para adicionar el siguiente artículo a la Ley de Extradición, Ley N.4795 de 16 de julio de 1971, y sus reformas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR LA OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS SOBRE LOS ACTIVOS DECOMISADOS Y EL COMISO DE BIENES DE PERSONAS EXTRADITADAS Y CONDENADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DEL ESTADO COSTARRICENSE, ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 14 A LA LEY DE EXTRADICCIÓN, LEY N.º 4795, DE 16 DE JULIO DE 1971, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un artículo 14 a la Ley N.°4795, de 16 de julio de 1971, Ley de Extradición, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 14- La persona juzgadora que conozca del procedimiento de extradición deberá, de forma fundada, en el mismo acto de concesión de la extradición, ordenar de forma preventiva y, en favor del Estado costarricense, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, fondos, cuentas bancarias y demás activos de la persona extraditada que se encuentren en el territorio nacional o bajo la jurisdicción nacional, siempre que exista una relación con los hechos delictivos por los cuales se solicita la extradición.

Será la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense de Drogas (ICD) y el Ministerio Público del Poder Judicial, quienes podrán asumir en depósito judicial y disponer, de manera exclusiva, de los bienes muebles e inmuebles, fondos, cuentas bancarias y demás activos decomisados según lo dispuesto en la ley N.8204 de 26 de diciembre del 2001 y sus reformas, salvaguardando su carácter probatorio.

Una vez comunicada la sentencia condenatoria firme, la persona juzgadora ordenará inmediatamente y mediante resolución fundada, el comiso definitivo a favor del Estado costarricense sobre aquellos bienes que, por su valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso no puedan salir de la esfera de custodia del Estado costarricense. Asimismo, se ordenará el comiso en favor del Estado costarricense sobre aquellos bienes que hayan sido utilizados en nuestro país como instrumentos para ejecutar el delito, bienes provenientes de su realización, bienes producto del delito, bienes que constituyan un ingreso, beneficio o provecho derivado del delito, bienes fruto de la aleación con productos lícitos hasta su valor estimado, bienes subrogados o bienes equivalentes, que afecten la seguridad y el orden público económico. Lo anterior, sin necesidad de un nuevo proceso.

En caso de sentencia absolutoria, se procederá a la devolución de los bienes a la persona extraditada.

Rige a partir de su publicación.

Priscilla Vindas Salazar

Andrés Ariel Robles Barrantes Johnatan Jesús Acuña Soto

Rocío Alfaro Molina Gilberth Jiménez Siles

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 25-11-2025).

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