# Expediente 25320: Proyecto daría al fisco poder para cobrar deudas a socios y administradores

- Página: https://elcenso.com/leyes/25320
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO
- Publicada: 2025-12-16
- La Gaceta: 236
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 25320 propone reformar el Código Tributario para que Hacienda pueda cobrar deudas a socios, administradores y empresas de un mismo grupo, y cobrar en vía administrativa sin ir a los tribunales.

## A quién le toca

- Socios y copartícipes de personas jurídicas, que responderían solidariamente por impuestos e intereses de la sociedad
- Administradores de hecho o de derecho de empresas, que responderían subsidiariamente por infracciones tributarias
- Empresas que formen parte de un conjunto económico, que responderían juntas por las deudas de cada una
- Contribuyentes no registrados y quienes no presentaron declaraciones juradas, con prescripción de 10 años
- Contribuyentes que pidan aplazamiento de pago, a quienes Hacienda podría exigir garantías

## A quién beneficia

- La Administración Tributaria podría cobrar deudas en vía administrativa sin acudir como regla general a los tribunales
- Las facilidades de pago no estarían limitadas al tipo de impuesto que se adeude
- Hacienda podría adoptar medidas cautelares para evitar la desaparición de pruebas

## Qué cambia

- Los socios podrían tener que pagar deudas tributarias de la empresa hasta el límite de sus aportes
- Los administradores podrían responder con su patrimonio si no tomaron acciones para cumplir obligaciones tributarias
- El plazo para que Hacienda cobre impuestos se extendería de 4 a 10 años en casos de no registro o indicios de fraude
- El cobro de deudas se haría en vía administrativa, sin pasar por los tribunales como regla general

## Cláusulas a revisar

- **Responsabilidad solidaria de socios** (22 bis): Los socios responderían con su patrimonio por los impuestos e intereses de la sociedad, hasta el límite de sus aportes. Texto: "Los socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica de la cual sean miembros"
- **Cobro en vía administrativa** (1): El cobro de deudas se haría en vía administrativa, sin acudir como regla general a la vía judicial. Texto: "se propone la adopción de una serie de nuevas facultades y normas de procedimiento que permitirían que el cobro de las deudas se lleve a cabo en vía administrativa, sin que deba acudirse como regla general a la vía de cobro judicial para su recuperación"
- **Prescripción extendida a 10 años** (51): El plazo para que Hacienda cobre impuestos pasa de 4 a 10 años en esos casos. Texto: "El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que, estando registrados, hayan presentado declaraciones de las que se desprendan indicios de la comisión del delito de fraude a la Hacienda Pública tipificado en este Código, o no hayan presentado las declaraciones juradas."
- **Conjunto económico sin definición clara** (22 ter): El texto presume que existe conjunto económico cuando una persona participa en la dirección, capital, control o administración de otra, y deja los supuestos a un reglamento. Texto: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administración de otra u otras personas, empresas o entidades."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 25320 reforma el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755) en cuatro áreas. Todavía no es ley: está en comisión y se puede cambiar.

La primera área es la responsabilidad tributaria. El texto agrega que los socios responden solidariamente por los impuestos e intereses de la sociedad, hasta el límite de sus aportes ([art. 22 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También crea la figura del "conjunto económico": si una empresa participa en la dirección, capital o control de otra, se presume que forman un grupo y responden juntas por las deudas ([art. 22 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto suma una responsabilidad subsidiaria para la sociedad. La empresa respondería por la deuda tributaria de sus socios cuando se acredite que fue constituida o usada de forma abusiva o fraudulenta para eludir al fisco ([art. 25 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La segunda área toca los procedimientos de control. El texto fija un plazo máximo de 6 meses para las fiscalizaciones, prorrogable por otros 6 en casos de especial complejidad ([art. 144 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También permite a Hacienda adoptar medidas cautelares en vía administrativa, como el precinto o secuestro de mercadería, archivos y equipos ([art. 144 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto amplía el plazo de prescripción de 4 a 10 años en tres casos: contribuyentes no registrados, quienes no presentaron declaraciones juradas, y quienes presentaron declaraciones con indicios de fraude a la Hacienda Pública ([art. 51](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La tercera área modifica sanciones. El texto reforma la sanción por resistencia a las actuaciones de control, con multa de dos salarios base cuando no se facilita el examen de documentos o no se atiende un requerimiento ([art. 82](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La cuarta área cambia el cobro ejecutivo. El proyecto propone que el cobro de deudas se haga en vía administrativa, sin acudir como regla general a la vía judicial ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También amplía las facilidades de pago para que no estén limitadas al tipo de impuesto que se adeude ([art. 38](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A los socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados de personas jurídicas. El texto los hace responsables solidarios por los impuestos e intereses de la entidad, hasta el límite de sus aportes ([art. 22 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas. Responden subsidiariamente si la empresa cometió infracciones y ellos no hicieron lo necesario para cumplir, consintieron el incumplimiento o tomaron acuerdos que lo permitieron ([art. 25](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quienes integren un conjunto económico. El texto presume que existe cuando una persona o empresa participa directa o indirectamente en la dirección, capital, control o administración de otra ([art. 22 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los contribuyentes no registrados y a quienes no presentaron declaraciones juradas. Para ellos el plazo de prescripción pasa de 4 a 10 años ([art. 51](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los contribuyentes que pidan aplazamiento o fraccionamiento de pago. El texto permite que Hacienda exija garantías mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o personal ([art. 38](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Hacendarios (Área VI). Ingresó al orden del día y debate de esa comisión el 10 de febrero de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El expediente se presentó el 25 de noviembre de 2025 y se publicó en La Gaceta el 16 de diciembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El plazo cuatrienal vence el 25 de noviembre de 2029.

Para que sea ley faltan: el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones disponibles son de audiencias anteriores sobre otros expedientes. No hay grabaciones de la discusión del expediente 25320 en la Comisión de Hacendarios.

En una audiencia del 17 de julio de 2024 sobre el expediente 2379, la presidenta de la comisión, Paulina Ramírez, dijo: "sigo insistiendo que no es no es necesario una ley como esta sino más bien fortalecer la gestión" ([video, 00:01:50](https://www.youtube.com/watch?v=XKk5umx5_j8&t=110s)).

En una audiencia del 28 de mayo de 2024 sobre el expediente 23750, el economista Denny Melendes dijo que otorgar más potestades de fiscalización "podría des estimular la actividad productiva del país" ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=29fnYyWzM7E&t=10s)).

El diputado Joaquín Hernández, en esa audiencia, expresó su preocupación por las responsabilidades sobre los socios: "estamos destruyendo ya la esencia de lo que es una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada" ([video, 00:02:31](https://www.youtube.com/watch?v=29fnYyWzM7E&t=151s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 39 de la Constitución dice que "a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente" ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto permite a Hacienda imponer sanciones en vía administrativa, como la multa de dos salarios base por resistencia ([art. 82](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esto podría generar dudas sobre si la sanción administrativa respeta el debido proceso, aunque el texto prevé audiencia y recursos.

El artículo 41 garantiza que "todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto permite medidas cautelares en vía administrativa, como el secuestro de bienes ([art. 144 ter](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esto podría chocar con el derecho de propiedad si no hay control judicial previo, pero el texto exige que las medidas sean proporcionales y no causen perjuicio de difícil reparación.

El artículo 11 dice que los funcionarios "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto define las facultades de Hacienda en el texto, lo que calza con ese principio.

### Qué puede hacer usted

Si quiere incidir en este proyecto, la guía de participación ciudadana ofrece herramientas para la etapa actual.

Puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios. La guía recomienda "entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" sobre la importancia de aprobar o modificar el proyecto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede presentar mociones de fondo por medio de un diputado. La guía indica que los diputados pueden presentar mociones "a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados" ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Puede consultar el estado del expediente en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

No puede convocar un referéndum sobre este proyecto. La guía señala que no pueden someterse a referéndum proyectos sobre materia tributaria ([guía, p. 30](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=30)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la segunda parte del artículo 82 y los artículos 83 a 156.

No hay grabaciones de la discusión del expediente 25320 en la Comisión de Hacendarios.

No se sabe cuándo la comisión emitirá su dictamen.

No se sabe si el Poder Ejecutivo apoya el proyecto.

## Frente a la Constitución

El Censo encontró dudas sobre el debido proceso en sanciones administrativas y sobre el derecho de propiedad en medidas cautelares, pero no un choque directo.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia con diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios: Solicitar entrevista con los diputados de la comisión y argumentar con motivos de fondo la importancia de aprobar o modificar el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Presentar mociones de fondo por medio de un diputado: Un diputado presenta mociones escritas a la Secretaría de la Comisión Permanente para reformar el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Consultar el estado del expediente en la Oficina de Iniciativa Popular: Solicitar información sobre el estado de tramitación, órdenes del día y actas de la comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Fuentes

1. Expediente 25320: FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-12-16. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Expertas piden reforma integral al sistema tributario. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-07-17. https://www.youtube.com/watch?v=XKk5umx5_j8
4. Otorgar mayores controles a administración tributaria desestimula actividad productiva. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-05-28. https://www.youtube.com/watch?v=29fnYyWzM7E
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO

JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROJAS
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.320

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO

Expediente N.º 25.320

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El adecuado funcionamiento del Estado social y democrático de derecho depende en gran medida de la existencia de un sistema tributario sólido, a través del cual se obtengan los ingresos requeridos para garantizar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, según lo establece el artículo 50 de la Constitución Política.

Para contar con un sistema tributario fuerte, no basta con que se creen, promulguen y apliquen diversos tributos enfocados en gravar las distintas manifestaciones de capacidad económica, sino que también se requiere de una serie de normas que regulen las formas y los mecanismos diseñados para cumplir con los impuestos, así como los procedimientos y funciones públicas dirigidas a su aplicación.

Así, el cumplimiento pleno del mandato constitucional de contribuir con las cargas públicas conlleva la existencia de legislación tributaria material, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, y formal, como lo es el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica, aprobado el 3 de mayo de 1971, se basó en una normativa modelo elaborada para los países de la región latinoamericana y contiene normas que regulan aspectos comunes a todos los tributos, potestades administrativas en el ámbito tributario, además de deberes de colaboración de los contribuyentes, un amplio régimen sancionador y diversos procedimientos de control tributario, aplicables tanto por parte de la Administración Tributaria como de los contribuyentes.

Si bien, este texto normativo ha sido reformado en múltiples ocasiones, a lo largo de los últimos años ha quedado clara la necesidad de mejorar algunas normas, a la vez que se simplifican y fortalecen ciertos procedimientos de control tributario, como es el caso del procedimiento de determinación de la obligación tributaria y el de cobro ejecutivo de las deudas tributarias. Asimismo, resulta imperativo realizar algunos ajustes al régimen sancionador, con el fin de que las sanciones cumplan con su fin disuasorio y así se promueva el cumplimiento voluntario masivo, el cual es el pilar fundamental que permite cumplir con el objetivo recaudatorio que persigue el sistema tributario.

En virtud de lo anterior y con el objeto de que la Administración Tributaria sea capaz de reaccionar efectiva y eficazmente ante el incumplimiento de los contribuyentes con sus obligaciones tributarias materiales y formales, por medio de la presente iniciativa se propone una reforma parcial al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como parte esencial de las acciones que debe emprender el Estado en la lucha contra la evasión fiscal, sin dejar de lado la seguridad jurídica y el respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes, consagrados en el mismo texto.

Teniendo presente que el fraude generalizado y la ineficacia administrativa son aspectos que tienen un impacto negativo en la aceptación social de los impuestos, este proyecto de ley introduce reformas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuatro grandes áreas:

1- Régimen de responsabilidad tributaria

Mientras que el régimen de responsabilidad tributaria contenido en el actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios se circunscribe a la responsabilidad solidaria, la normativa más reciente que regula la materia propone que se cuente también con supuestos de responsabilidad subsidiaria, de forma tal que, ante la falta de cumplimiento con la obligación tributaria material por parte del contribuyente, la deuda respectiva pueda ser cobrada por parte de la Administración Tributaria a quienes figuren como terceros responsables.

Siguiendo lo dispuesto en el Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) del año 2015, se ajustan las normas que a la fecha regulan la responsabilidad solidaria, al mismo tiempo que se incorporan nuevas normas referentes a este tipo de responsabilidad, tal y como es el caso de las disposiciones que señalan que la responsabilidad solidaria será aplicable a los socios por los impuestos de la sociedad, así como a quienes conformen un conjunto económico.

Bajo esta misma línea, se contempla como supuesto de responsabilidad subsidiaria el que la sociedad sea responsable por la deuda tributaria de los socios, cuando se acredite que la entidad haya sido constituida o utilizada de forma abusiva o fraudulenta para evitar responsabilidades patrimoniales frente al Fisco. Asimismo, se reconoce como responsables a los administradores de personas jurídicas que no hubiesen tomado las acciones respectivas o hubiesen consentido el incumplimiento de la entidad con sus obligaciones tributarias.

Finalmente, dentro de las nuevas regulaciones se contempla también lo relativo al establecimiento de la responsabilidad tributaria, para que así la Administración Tributaria pueda declararla y conseguir el cobro efectivo de las deudas.

2- Fortalecimiento de las potestades administrativas y simplificación de los procedimientos de control tributario

El segundo eje en el cual se enfoca la presente iniciativa es el fortalecimiento de las potestades administrativas para el ejercicio del control tributario y la simplificación de los procedimientos a través de los cuales se materializan tales facultades.
Dentro de las principales reformas en esta línea, se encuentra el ajuste de las normas que regulan la prescripción, figura de trascendental importancia para la determinación de la obligación tributaria y para la seguridad jurídica de todas las partes. De este modo, se reforma la norma que determina el plazo de prescripción a observar cuando la Administración estime que el contribuyente ha cometido el delito de fraude a la Hacienda Pública.

A la vez, se incluye una nueva disposición que aclara expresamente cuál es el alcance de la prescripción y se dispone que el pago de una obligación con respecto a la cual ha transcurrido el plazo de prescripción da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, a diferencia de lo que sucede en la actualidad.

Además, se ajusta la redacción de la norma referente a la interrupción de la prescripción y se incorporan nuevas disposiciones en torno a los casos en que aplica la suspensión de la prescripción, sobre todo en lo que respecta a la interposición de recursos en vía administrativa y a la tramitación de las denuncias por fraude fiscal en la vía penal.

Específicamente en cuanto a las potestades de control con que cuenta la Administración Tributaria, se propone la modificación de las normas relacionadas con la inspección de locales y el secuestro de documentos y bienes de interés para las actuaciones de control tributario, así como el levantamiento del velo societario para casos en que se presuma que existe fraude a la Hacienda Pública.

También, se propone en esta ocasión la reforma del artículo asociado al uso de información tributaria, con el fin de establecer como excepción lo referente al listado de grandes contribuyentes nacionales, por ser estos datos de interés público.

Asimismo, se incorpora en este texto la reforma al artículo 106 quater del Código de referencia, para cumplir con lo requerido por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y por el Grupo de Código de Conducta de la Unión Europea (UE) en materia de intercambio internacional de información tributaria. Con este ajuste particular se atendería lo recomendado por ambos organismos para evitar que el país sea considerado como una jurisdicción no cooperante. Cabe destacar que esta misma modificación legislativa fue propuesta en el proyecto de ley tramitado bajo el expediente 23.088, presentado por el Poder Ejecutivo.

En el ámbito procedimental, se reforman sustancialmente las disposiciones que regulan la potestad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, ya sea a través de liquidaciones previas o definitivas, incluyéndose la posibilidad de adoptar medidas cautelares en sede administrativa y modificándose el procedimiento determinativo, por ser este el mecanismo principal para detectar casos de elusión y evasión fiscal. Con este cambio, no solo se aclara cuál es el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria, sino que se corrigen los inconvenientes derivados de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 144 incorporado al Código de Normas y Procedimientos Tributarios con la Ley n.º 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, del 28 de setiembre de 2012.

Así, se simplifica el procedimiento fiscalizador al eliminar etapas que no agregan valor a la actuación administrativa ni a la defensa del contribuyente, al mismo tiempo que se reducen los plazos correspondientes a la fase recursiva, para que el asunto de fondo sea resuelto de manera más expedita.

3- Modificación al régimen administrativo sancionador

La tercera línea de reforma corresponde a la modificación de ciertos tipos sancionadores que forman parte del régimen sancionador en vía administrativa, cuyo diseño actual impide su efectiva aplicación y el consecuente efecto disuasorio en los incumplidores, como lo es la imposición de la sanción por resistencia a las actuaciones de control tributario e incumplimiento en el suministro de información.

Adicionalmente, se reforma el artículo que contiene las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las sociedades en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales, de forma tal que estas puedan ser impuestas tanto a personas jurídicas activas como inactivas, a diferencia de lo que sucede en la actualidad.

4- Procedimiento de cobro ejecutivo de deudas tributarias

Finalmente, se reforma de manera integral la normativa relacionada con las potestades con que cuenta la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo de las deudas tributarias. En este sentido, se reforma el numeral que regula las facilidades de pago con que cuentan los contribuyentes, de modo que este tipo de arreglos no esté limitado al tipo de impuesto que se adeude.

Además, se propone la adopción de una serie de nuevas facultades y normas de procedimiento que permitirían que el cobro de las deudas se lleve a cabo en vía administrativa, sin que deba acudirse como regla general a la vía de cobro judicial para su recuperación, con lo cual se asegura el cobro efectivo de los montos adeudados por los contribuyentes.

En virtud de todo lo anterior, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley denominado “FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO”, para su consideración y aprobación definitiva.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

FORTALECIMIENTO DEL CONTROL TRIBUTARIO

### ARTÍCULO 1- Se adicionan los artículos 20 bis, 22 bis, 22 ter, 22 quater, 25 bis, 67 bis, 126 bis, 144 bis, 144 ter, 144 quater, 147 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971, cuyo texto es el siguiente:

### Artículo 20 bis- Establecimiento de la responsabilidad tributaria

La responsabilidad tributaria deberá ser declarada mediante acto administrativo, previa audiencia del interesado, en la que se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse con anterioridad.

El acto administrativo a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser impugnado mediante la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 156 de este Código y el procedimiento respectivo que se establezca vía reglamento.

El recurso de apelación que se presente contra el acto de atribución de responsabilidad puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad, como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve tal impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que haya quedado firme en vía administrativa.

### Artículo 22 bis- Responsabilidad solidaria de socios por los impuestos de la sociedad

Los socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros o consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones, hasta el límite de estos, en los casos en que exista responsabilidad limitada de sus integrantes, y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable.

### Artículo 22 ter- Responsabilidad solidaria de los integrantes de un conjunto económico

Son responsables solidarios las personas, empresas o entidades que conforman un conjunto económico por los adeudos tributarios generados por cada una de ellas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administración de otra u otras personas, empresas o entidades.

Vía reglamento se señalará los supuestos en los que se configurará el conjunto económico.

### Artículo 22 quater- Responsabilidad solidaria por dificultar el embargo

Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar, las siguientes personas:

Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su embargo.

Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

Los que, con conocimientos del embargo, colaboren o consientan en la disposición de los bienes.

### Artículo 25 bis- Responsabilidad subsidiaria de la sociedad por deuda tributaria de los socios

Responderán subsidiariamente por la deuda tributaria de los socios, asociados, miembros o copartícipes, las personas jurídicas constituidas por aquellos en las que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, o en las que concurra una voluntad rectora común con ellas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido constituidas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial frente al Fisco.

### Artículo 67 bis- Levantamiento del velo societario

En los casos en que la autoridad judicial competente determine que se está en presencia de un delito de fraude tributario, regulado en el artículo 92 de este Código, se prescindirá de la personalidad jurídica de las sociedades del obligado tributario que esté siendo investigado, cuando estas sean utilizadas en fraude de ley para defraudar a la Hacienda Pública, o como un medio para violar la ley.

En tales casos, las actuaciones y obligaciones de la sociedad se imputarán directamente a sus accionistas o socios, quienes serán solidariamente responsables con la persona jurídica, en función de la proporción de su participación en el capital social y para efectos patrimoniales. En ningún caso lo dispuesto en esta norma podrá afectar a terceros de buena fe.

El levantamiento del velo de la personalidad jurídica solo producirá efectos respecto del caso concreto en que este sea declarado mediante sentencia fundada.

No operará el levantamiento del velo para el accionista que demuestre haber gestionado de manera formal en Asamblea de Accionistas o ante los órganos contralores respectivos, su oposición a las actuaciones que generen el levantamiento del velo.

Los representantes legales que no sean socios serán responsables solidarios en los términos que determine la autoridad judicial competente, según su grado de participación en las actuaciones que generan el levantamiento del velo societario.

### Artículo 126 bis- Etapas del procedimiento de determinación

El procedimiento de determinación administrativa de los tributos sujetos a autoliquidación por los obligados tributarios se inicia con las actuaciones de comprobación o de fiscalización, debiendo emitirse una comunicación de inicio de la actuación de comprobación o de la actuación fiscalizadora, según corresponda.

Como resultado de estas actuaciones, se emitirá un acto administrativo, que consistirá en una propuesta de regularización, en la que se hará constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias por parte del obligado tributario, fundamentando las imputaciones o cargos que se le formulen, o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación o devolución, o para compensar con el monto ajustado en más que proponga la Administración Tributaria. La propuesta de regularización será entregada al obligado tributario durante la celebración de la audiencia final con la que se concluye la actuación de comprobación o fiscalización.

El interesado dispondrá del plazo que para cada procedimiento determinativo de comprobación o fiscalización se prevea en este Código, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el párrafo anterior para manifestar su conformidad, o formular por escrito sus descargas y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

Agotado el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, y en caso de disconformidad del interesado, la Administración Tributaria dictará resolución en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, sea para dejar sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus accesorios. La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.

La resolución administrativa de determinación se notificará al interesado y deberá dictarse dentro de los 45 días hábiles, a contar desde el día siguiente de vencido el plazo con que cuenta el obligado tributario para presentar sus alegatos y pruebas de descargo en contra de la propuesta de regularización.

No será necesario dictar la resolución de determinación si el obligado tributario ha manifestado su conformidad con las imputaciones o cargos formulados, o con los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio. Esa conformidad surtirá los mismos efectos de una resolución determinativa firme. En caso de que la conformidad o acuerdo sea parcial, deberá dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los que no haya existido dicha conformidad.

La determinación o liquidación de oficio hará exigible la obligación tributaria, incluso a través del procedimiento de cobro ejecutivo, salvo que se interponga recurso de revocatoria o de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en los términos regulados en los artículos 145 y 146 de este Código.

### Artículo 144 bis- Desarrollo del procedimiento de fiscalización

El procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la notificación de un acto de inicio de actuación fiscalizadora, que deberá estar fundado y emitido por la autoridad competente de la Administración Tributaria. Este documento deberá informar del alcance total o parcial de las actuaciones, detallando los tributos y, en su caso, los períodos fiscales que comprenderá, los lugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del o de los funcionarios actuantes.

Cuando el ocupante de la finca o edificio se opusiere a la entrada de los fiscalizadores a cargo del respectivo procedimiento, estos podrán llevar a cabo su actuación solicitando directamente el auxilio de la Policía de Control Fiscal o de la Fuerza Pública.

Cuando se trate de la casa habitación del contribuyente o del tercero responsable será preciso obtener previamente mandamiento judicial, salvo que este manifieste su consentimiento.

Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se documentarán en actas, en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores. Los hechos u omisiones consignados por los fiscalizadores, cuando no sean desvirtuados por el sujeto fiscalizado, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas para efectos de cualquiera de los tributos a cargo del fiscalizado en el período revisado, aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa.

Durante el desarrollo de la fiscalización, los funcionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que formulen al efecto. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archivos u oficinas que se sellen, sea requerido por el fiscalizado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores, quienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.

Las actuaciones de fiscalización deberán concluirse en un plazo máximo de 6 meses. No obstante, se podrá prorrogar por otros 6 meses cuando se den las siguientes circunstancias:

Cuando las actuaciones revistan especial complejidad.

Cuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria algunas de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspenderse por más de dos meses por causas no imputables al obligado tributario. Para estos efectos, interrumpirán este plazo, entre otras, las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones, las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria y los requerimientos de información al obligado tributario y a terceros.

El efecto de no conclusión de las actuaciones en plazo, o de su suspensión por más del plazo indicado en el párrafo anterior, será que la prescripción no se tenga por interrumpida con las actuaciones anteriores. Asimismo, durante el tiempo que exceda el plazo máximo de fiscalización indicado en este artículo, incluyendo sus prórrogas o, durante la suspensión que exceda el plazo indicado en el párrafo anterior, no correrán intereses respecto de la obligación tributaria adicional que eventualmente llegue a determinarse.

Cuando a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar fiscalizado. En ese momento cualquiera de los funcionarios que haya intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia firmaron el acta de la que se dejará copia al fiscalizado. Si el fiscalizado o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el fiscalizado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Concluidas las actuaciones de fiscalización, los funcionarios actuantes emitirán una propuesta de regularización en la cual se harán constar los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado, o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como la eventual sanción a imponer, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos.

Para la entrega de la propuesta de regularización al sujeto fiscalizado, se convocará a este a una audiencia final, en la que los funcionarios actuantes le expondrán los resultados de la actuación fiscalizadora y lo instarán a que regularice. En caso de que el sujeto fiscalizado sea una persona jurídica, se procurará citar a esta comparecencia, además de al representante legal, al menos a uno de los socios dueños de la entidad.

Una vez expuesta y entregada la propuesta de regularización al sujeto fiscalizado, se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial, o su disconformidad fundada, debiendo en tal acto incluirse los alegatos y pruebas en contra de la posición consignada en la propuesta de regularización. Para efectos del plazo máximo de conclusión de actuaciones a que se refiere este artículo, será con la emisión de esta propuesta en que se tendrán por concluidas.

En caso de no presentación a la audiencia o de que en ésta se confirme la disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se continuará con las restantes etapas del procedimiento a que se refiere el artículo 126 bis de este Código.

La regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá modificarse, salvo que hubiese mediado manifiesto error de hecho.

La liquidación que se dicte tendrá carácter previo o definitivo, según lo establecido en el artículo 126 de este Código.

### Artículo 144 ter- Medidas cautelares en el procedimiento de fiscalización

Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrán adoptar, en vía administrativa, las medidas cautelares que se estimen precisas con el fin de impedir su desaparición, destrucción o alteración.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al objeto que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir en su caso, en el precinto, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos libros y documentos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información que se trata.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

También se podrán adoptar las medidas a qué se refiere el artículo 198 bis de este Código.

### Artículo 144 quater- Lugar para el ejercicio de la fiscalización

Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente según determinen los órganos encargados de este:

En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho generador.

En las oficinas públicas.

Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 144 de este Código, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 144 bis.

### Artículo 147 bis- Procedimiento de comprobación formal o abreviada

Cuando la autoliquidación del obligado tributario contenga defectos formales, errores aritméticos, discrepancias con datos que provienen de sus otras declaraciones, o errores legales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de actuaciones de comprobación formal.

La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba que obren ya en poder de la Administración Tributaria, que solicite a terceros o al propio obligado tributario, sin que se puedan extender al examen de la contabilidad mercantil o financiera de actividades empresariales o profesionales ni al examen de las facturas o documentos que sirvan de justificación de las operaciones incluidas en dicha contabilidad. Estas actuaciones podrán iniciarse directamente con la propuesta, según sea el caso, solicitando al obligado tributario la aclaración o justificación de la discrepancia observada, de datos o justificantes o bien, con requerimientos de información a terceros. Respecto de estos últimos se podrán realizar comprobaciones contables para corroborar la información.

Sea que se haya hecho requerimiento al obligado tributario o no, la Administración Tributaria deberá hacer la propuesta de regularización a que se refiere el artículo 126 bis de este Código otorgándole al obligado tributario el plazo de diez días hábiles para que alegue lo que convenga a su derecho.

El procedimiento seguirá y concluirá según lo establecido en el artículo 126 bis de este Código. La liquidación que se dicte tendrá carácter previo.

### ARTÍCULO 2- Se reforma los artículos 16, 20, 21, 22, 25, 38, 51, 53, 54, 55, 56, 74, 75, 82, 83, 84 bis, 88, 90, 106 quater, 113, 114, 115, 121, 126, 130, 144, 145, 146, 150 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

### Artículo 16- Solidaridad

Están solidariamente obligados los contribuyentes que realicen o respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por ley.

Los efectos de la solidaridad son:

La obligación principal puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los obligados tributarios.

El pago efectuado por uno de los demás obligados tributarios libera a los demás.

En el caso de la solidaridad aplicable a los obligados tributarios, el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de dichos obligados tributarios libera a los demás, salvo que se trate de deberes que deban ser cumplidos por todos y cada uno de ellos.

La exención o remisión de la obligación libera a todos los obligados tributarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás.

Los actos de interrupción o suspensión de la prescripción reconocidos por la Administración Tributaria surten efectos colectivamente para todos los obligados tributarios.

En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el monto total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.

### Artículo 20- Responsabilidad tributaria

La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. Salvo disposición legal en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria, siendo necesario, en tal caso, la declaración previa de insolvencia del obligado tributario principal por parte de la Administración Tributaria, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se disponga para tal efecto.

La responsabilidad tributaria, salvo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22 del presente Código, solo se extiende a la obligación tributaria principal y no alcanzará a las sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el tercero responsable por incumplir su obligación.

Aquellos terceros responsables que no cancelen las deudas tributarias dentro del plazo legal otorgado al efecto serán incluidos como morosos en la lista pública que maneja la Administración Tributaria.

### Artículo 21- Terceros responsables

Constituyen terceros responsables, solidarios o subsidiarios, aquellas personas determinadas por la ley que pueden ser llamadas al pago cuando los obligados tributarios principales hayan dejado de cumplir su obligación.

Los terceros responsables tienen acción de regreso contra los obligados tributarios principales.

### Artículo 22- Responsables solidarios

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas:

Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción que corresponda.

Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

Los donatarios, herederos y legatarios, por deudas tributarias del donante o causante; limitada esta responsabilidad al valor de los bienes recibidos.

Los adquirentes, por cualquier concepto, de la titularidad de bienes o del ejercicio de derechos, por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.

Los adquirentes de establecimientos mercantiles y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos se considera sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los de las sociedades disueltas que no se han sometido al proceso de liquidación. Esta responsabilidad estará limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo o culpa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

### Artículo 25- Responsables subsidiarios

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Esta responsabilidad es incompatible con la prevista en el artículo 22 de este Código, pero no impedirá la aplicación de este precepto a los administradores que incurran en el supuesto que en él se define.

Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.

### Artículo 38- Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que fije la Administración Tributaria y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Las cantidades aplazadas o fraccionadas devengarán los intereses a que se refiere el artículo 57 de este Código.

Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituyan garantías a su favor, mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o personal.
La Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de los tributos, anticipos, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos hasta por el plazo que se defina reglamentariamente.

Excepcionalmente, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. Por norma reglamentaria se establecerán los casos y condiciones en las que procederán tales facilidades de pago.

### Artículo 51- Términos de prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro años. Igual término rige para que la Administración exija el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que, estando registrados, hayan presentado declaraciones de las que se desprendan indicios de la comisión del delito de fraude a la Hacienda Pública tipificado en este Código, o no hayan presentado las declaraciones juradas.

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.

### Artículo 53- Interrupción de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe, según corresponda, por las siguientes causas:

La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se tendrá como no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación.

Por cualquier acto administrativo, debidamente notificado al obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho generador.

Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o reconocimiento de la deuda.

Por la solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

Por cualquier acto administrativo debidamente notificado al obligado tributario, orientado a determinar las infracciones tributarias cometidas por obligados tributarios.
Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de ella en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Por la presentación de declaraciones rectificativas o de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Por la interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.

Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comenzará a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el acto interruptor de la prescripción.

### Artículo 54- Suspensión de la prescripción

El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por:

La interposición del recurso de revocatoria y del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en cuyo caso, el cómputo de la prescripción se reiniciará el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución respectiva.

La comunicación al sujeto pasivo del traslado de su caso al Ministerio Público, ante la interposición por parte de la Administración Tributaria de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código. El cómputo de la prescripción se reiniciará cuando la Administración Tributaria sea notificada del desistimiento o sobreseimiento de la causa penal, en cuyo caso, el cómputo de la prescripción se reiniciará a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se haya notificado la decisión respectiva. El término de prescripción también continuará computándose cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que la Administración Tributaria interpuso la denuncia sin que el Ministerio Público hubiese presentado formal acusación. En este supuesto, el cómputo de la prescripción se reiniciará el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hayan cumplido los cinco años desde que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público.

### Artículo 55- Alcance de la prescripción

La prescripción tendrá los siguientes alcances:

La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses y recargos.

La prescripción ganada beneficia igual a todos los obligados tributarios al pago, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción para cualquiera de ellos.

La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación de cierto periodo tributario, no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias con respecto a las cuales no ha operado la prescripción de la facultad determinativa.

### Artículo 56- Pago de una obligación prescrita

El pago de la obligación tributaria prescrita no implicará la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

### Artículo 74- Plazo de prescripción

(…)

En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la resolución determinativa quede firme.

(…).

### Artículo 75- Pago de intereses

Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir del día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fije.

### Artículo 82- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales. Se entenderá como actuación de control todo acto administrativo notificado por la Administración Tributaria al obligado tributario, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales referidas al respectivo tributo y al período del que se trate.

Se entiende producida la resistencia a las actuaciones de control cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y de cualquier otro dato con trascendencia tributaria para las actuaciones de control tributario, por parte de la Administración Tributaria.

No atender o atender parcialmente algún requerimiento debidamente notificado por la Administración Tributaria, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado por parte de la Administración Tributaria.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia de los funcionarios actuantes en fincas, locales o establecimientos, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

El plazo otorgado para la presentación de la información referida en el inciso b) de este artículo será de cinco días hábiles, los cuales serán prorrogables a solicitud de parte, previa aprobación de la Administración Tributaria. En casos excepcionales, por la complejidad de la información que se requiera y ante solicitud de parte, se podrá brindar un plazo mayor, que debe ser razonable y proporcionado, para cumplir con lo requerido.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1- Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b) y c) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

2- Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b) y c) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

3- Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b) y c) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

En caso de que no se conociera el importe de los ingresos brutos, se impondrá al obligado una multa pecuniaria de diez salarios base.

Si el obligado tributario subsanara su incumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
4- Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso d) de este artículo.

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que, deberá imponerse una única sanción que se determinará en función de la cantidad de veces que el obligado tributario haya desatendido cada requerimiento o solicitud de comparecencia.

### Artículo 83- Incumplimiento en el suministro de información

Constituye infracción tributaria el incumplir total o parcialmente con el suministro de información o con algún requerimiento individualizado de información, dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.

La sanción aplicable será una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.

Si la persona a quien se haya solicitado la información la suministrara dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo conferido, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos del sujeto infractor, se impondrá una multa pecuniaria de diez salarios base.

De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario base por cada error detectado. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder de diez salarios base.

La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

### Artículo 84 bis- Incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales

En caso de incumplimiento con el suministro de información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en los términos establecidos en el capítulo II de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, su reglamento y la resolución conjunta de alcance general indicada por dicha ley, se aplicarán, de forma independiente, las siguientes sanciones:

1- Sanciones pecuniarias:

El obligado tributario que incumpla total o parcialmente con el deber de suministro de información establecido los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, se hará acreedor de una multa pecuniaria del dos por ciento (2%) de la cifra de sus ingresos brutos reportados a efectos del período del impuesto a las utilidades anterior al período en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.

En caso de que el obligado tributario incurra en la infracción aquí tipificada y se encuentre omiso en la presentación de la declaración del impuesto sobre las utilidades del período arriba indicado o no desarrolle una actividad lucrativa gravada con ese impuesto, se impondrá una sanción de diez salarios base.

La misma sanción descrita en este apartado será aplicable en caso de suministro extemporáneo de la información requerida por parte del obligado tributario, así como cuando se constate que la información proporcionada está incompleta.

Las mismas sanciones aplicarán, en las condiciones indicadas en los párrafos anteriores, para el obligado tributario que incumpla con el deber de actualizar, dentro del plazo que se establezca reglamentariamente, la información correspondiente en caso de que algún accionista o beneficiario final alcance o deje de tener una participación sustantiva.

De constatarse que el obligado tributario suministró con errores la información a que se hace referencia en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, se impondrá una sanción de medio salario base por cada registro incorrecto.

El término “registro” empleado en este apartado se entiende como referido a cada uno de los datos que se incorporan en los distintos campos de la declaración para el suministro de la información en cuestión, sea que se trate de errores de digitación, aritméticos o de datos desactualizados. La sanción impuesta no podrá exceder los diez salarios base.

Sobre el monto de las sanciones contenidas en este numeral aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.

2- Sanciones no pecuniarias:

Vencido el plazo anual para el suministro de la información sobre transparencia y beneficiarios finales y mientras se mantenga dicha omisión por parte de los obligados en el sistema del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales:

a) El Registro Nacional no emitirá certificaciones de personería jurídica ni inscribirá documentos de tales sujetos, incluyendo los que se gestionen en el sitio web del Registro Nacional. Esta sanción no impide la inscripción de responsables del suministro de información ni la inscripción del liquidador en el proceso de liquidación de personas jurídicas o, cuando corresponda, a estructuras jurídicas.

b) En los casos en que los sujetos obligados se inscriban o registren en una entidad distinta al Registro Nacional, estas dependencias del Estado no podrán emitir ningún tipo de certificación o documento, ni tampoco inscribirán documentos a nombre de los sujetos obligados que incumplan con el suministro de la información en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

c) Los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el sujeto obligado al suministro de información incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.

Para lo anterior, deberá verificarse si el obligado está al día con la presentación de declaraciones en el sistema de consulta que pongan a disposición el Banco Central de Costa Rica y la Dirección de General de Tributación. Esta sanción se dejará de aplicar en cuanto el obligado tributario presente las declaraciones que tenga pendientes en el sistema del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

### Artículo 88- Reducción de sanciones

Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81, 83 y 84 bis se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: (…).

### Artículo 90- Procedimiento para aplicar sanciones penales

En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria y sancionador, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o se emita la resolución de desistimiento o sobreseimiento.

En caso de que se dicte un sobreseimiento definitivo o un desistimiento, la Administración Tributaria podrá retomar el caso en la vía administrativa.

En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.

### Artículo 106 quater- Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional

Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogada como financiera efectúe algún tipo de actividad financiera, incluida cualquier entidad categorizada como Institución Financiera Sujeta a regulación según las disposiciones nacionales de aplicación correspondientes al intercambio automático de información deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en las siguientes formas: requerimiento, automático y espontáneo. Se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información financiera obtenida, a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.

Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el director general de Tributación.

A efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria establecerá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de procedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que las entidades financieras deberán ejecutar previo a la elaboración del reporte anual.

La Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, verificar y monitorear a las entidades sujetas a reportar en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar; mediante la ejecución de actuaciones anuales.

En ese sentido, la Administración Tributaria emitirá informes con las recomendaciones que deberán ser implementadas por las entidades financieras sujetas a reportar, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe.

Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.

En caso de presentarse alguno de los siguientes incumplimientos: (1) incumplimiento en el suministro de información, (2) no aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como del estándar relacionado con el tipo de información a reportar, procedimientos de debida diligencia, incluyendo la no obtención de auto-certificaciones para las cuentas nuevas, y (3) no implementación de las recomendaciones de los informes de supervisión y monitoreo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe emitido por la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado subsana su incumplimiento dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.

Si los registros no reportados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron reportarse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.

El pago de las sanciones pecuniarias no exime a las entidades sujetas a reportar de la obligación de proporcionar o corregir la información pendiente o aplicar las recomendaciones emitidas por la administración tributaria.

De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa que corresponda de acuerdo con los dos párrafos anteriores. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar las sanciones mencionadas, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley n.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

### Artículo 113- Inspección de locales

Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo. En caso de estimarlo necesario, la Administración Tributaria podrá solicitar el auxilio de la Policía de Control Fiscal o de la Fuerza Pública.

En caso de negativa o resistencia, la Administración Tributaria, mediante resolución fundada según el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para proceder al allanamiento, observando lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

### Artículo 114- Secuestro

La Administración Tributaria podrá ordenar, de manera directa y mediante resolución fundada, el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de ciento veinte días naturales. En caso de requerirse mayor plazo, la Administración podrá prorrogarlo hasta por un plazo igual al anteriormente indicado, mediante resolución fundada debidamente notificada al interesado.

Al practicarse esta diligencia deberá levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario. El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley n.° 7425, del 9 de agosto de 1994, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, y el Código Procesal Penal.

### Artículo 115- Uso de la información

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tengan deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas, así como aquellos obligados tributarios que hayan sido beneficiados por las amnistías tributarias y el detalle del alcance del beneficio recibido, sin importar el momento en que disfrutaron de dichos beneficios, al igual que el nombre de los contribuyentes definidos como grandes contribuyentes nacionales y el detalle de cuáles de estos autoliquidaron y declararon una cuota tributaria de cero o presenten pérdidas.

Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes, las personas beneficiadas por las amnistías tributarias y los grandes contribuyentes nacionales, incluyendo el detalle de aquellos que hayan autoliquidado y declarado una cuota tributaria de cero o presenten pérdidas.

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.

### Artículo 121- Determinación por la Administración Tributaria

La determinación o liquidación de oficio es el acto resolutorio mediante el cual la Administración Tributaria verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y determinando en este caso una suma a ingresar o una suma a devolver o compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

Asimismo, el acto determinativo podrá establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad respectiva.

### Artículo 126- Efectos de las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio

Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas. Tendrán el carácter de definitivas las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. En los demás casos, tendrán el carácter de previas.

En particular tendrán carácter de liquidaciones previas:

Aquellas de alcance parcial, condición de la que deberá dejarse expresa constancia en la comunicación de inicio de la actuación de comprobación e investigación, así como en la resolución o acta de conformidad, según corresponda, con base en los aspectos que han sido objeto de la fiscalización.

Aquellas en que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración.

Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación previa de alcance parcial del inciso a) anterior, no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior. En el caso de estas liquidaciones, solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos de la autoliquidación no considerados expresamente en la determinación anterior.

Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación posterior, salvo que la fiscalización haya sido declarada total o integral. Las actuaciones previas no relacionadas con un determinado elemento de la obligación tributaria no interrumpen la prescripción respecto de este.

### Artículo 130- Declaraciones rectificativas

Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los obligados tributarios se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.

Los obligados tributarios podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Cuando los obligados tributarios corrijan sus declaraciones tributarias, deberán presentar una nueva declaración, observando las formalidades y los medios que establezca la Administración Tributaria para este fin, así como liquidar y pagar el mayor tributo que pudiera corresponder de la rectificación, junto con sus accesorios, tales como intereses, recargos y sanciones pecuniarias por el pago fuera de plazo.

La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.
Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada como rectificación de la inicial o de la última declaración rectificativa, según sea el caso.

Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del contribuyente, se presentará una solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán exponerse detalladamente todos los hechos y fundamentos que se refieran al derecho del interesado, acompañando los documentos y pruebas que establezca la reglamentación.

La corrección o rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de auditar o verificar, de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tiene la Administración Tributaria.

No procederá presentar declaraciones rectificativas después de notificado el inicio de una actuación de control tendiente a generar una liquidación definitiva o previa.

### Artículo 144- Atribuciones para fiscalizar

La Administración Tributaria, a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios hayan cumplido con las normas tributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente delitos tributarios e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada para:

Requerir a los obligados tributarios, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la propia Administración Tributaria, los libros y registros y documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

También podrá requerirse la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones que la Administración Tributaria determine, para lo cual deberá otorgarse un plazo mínimo de diez días hábiles al obligado tributario.

La Administración Tributaria también podrá requerir copia de los medios de almacenamiento, o que se ponga a su disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (o software de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación, ya sea que el procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio lo realice un tercero.

Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad y bienes.

Practicar u ordenar se practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

Recabar de los funcionarios y empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo del ejercicio de sus funciones.

Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.

La Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la Policía de Control Fiscal o de la Fuerza Pública para ejercerlas, el cual le será concedido sin más trámite, pudiendo inclusive practicar el secuestro de bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto por este Código y otras leyes aplicables.

### Artículo 145- Recurso de revocatoria

Contra la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria, cabrá el recurso de revocatoria, en los términos y condiciones dispuestas en este artículo.

El recurso de revocatoria es facultativo y podrá ser interpuesto por los obligados tributarios que se consideren afectados por la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria.

Si se optara por interponerlo, el recurso se presentará ante el mismo órgano que dictó la resolución determinativa, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el acto objeto de impugnación.

De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para recurrir se haya interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.

Una vez interpuesto el recurso, se suspenderá la ejecución de la resolución determinativa hasta que se notifique la resolución del referido recurso, o hasta que termine el plazo que se indica en el siguiente párrafo para que se entienda rechazado el mismo, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida.

La resolución del recurso corresponderá al órgano que dictó la resolución determinativa. La resolución deberá notificarse en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso de revocatoria. Transcurrido el indicado plazo sin que haya sido notificada la resolución, se suspenderá la aplicación de intereses hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de revocatoria ante la Administración Tributaria, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a ésta. Vencido este plazo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso a efectos de la presentación de otros recursos que decida interponer, reiniciándose el cómputo de los intereses.

### Artículo 146- Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo

Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución determinativa, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código.

Una vez interpuesto el recurso, se suspenderá la ejecución de la resolución determinativa hasta que se notifique la resolución del referido recurso, o hasta que termine el plazo que se indica en el siguiente párrafo para que se entienda rechazado el mismo, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida.

La resolución deberá notificarse en el plazo dispuesto en el artículo 163 de este Código. Transcurrido el plazo sin que el Tribunal hubiere notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses hasta la emisión de la resolución correspondiente, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el interesado podrá considerar rechazado el recurso, reiniciándose el cómputo de los intereses, sin que ello releve al Tribunal Fiscal Administrativo de su deber de resolver el recurso en cuestión.

La resolución que emita el Tribunal Fiscal Administrativo agotará la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, o aclaración de fallo por algún concepto dudoso incluido en la resolución. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá proceder de oficio en tales casos.

### Artículo 150- Procedimiento para sancionar

Tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, el expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa propuesta, el titular del órgano de la Administración Tributaria que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.

Tratándose de la infracción material por omisión, inexactitud o por solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes, establecida en el artículo 81 de este Código, el procedimiento se iniciará mediante la notificación de la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la Administración Tributaria que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.

No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los plazos para presentar el recurso de revocatoria y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo cuando se optase por interponer uno o ambos, serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos casos, los plazos para que la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código.

### Artículo 156- Recurso de apelación

Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 20 bis, 29, 40, 43, 102, 146 y el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación directamente ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que fueron notificados. En el mismo recurso deberán incluirse los alegatos de defensa de sus derechos y las pruebas respectivas.

En caso de que el recurso de apelación sea presentado ante la Administración Tributaria, esta se limitará a remitirlo al Tribunal Fiscal Administrativo para su análisis de admisibilidad y resolución.

### ARTÍCULO 3- Se reforma integralmente el título VII “Cobro judicial y extrajudicial” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

## TÍTULO VII
COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIALES

### Artículo 189- Facultad de cobranza

La Administración Tributaria está facultada para exigir el pago de las deudas tributarias determinadas por cualquiera de los medios previstos en este Código y que no hubiesen sido cubiertas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Los otros créditos a favor del Poder Central, como las rentas por arrendamiento de bienes, las sumas giradas de más y toda clase de créditos no tributarios a favor de éste, deberán ser gestionados por las oficinas legales de cada institución.

### Artículo 189 bis- Órganos competentes para gestionar el procedimiento administrativo de ejecución

El órgano competente para gestionar el procedimiento administrativo de ejecución será la Administración Tributaria, como sujeto activo del tributo respectivo.

Los funcionarios designados desarrollarán las actuaciones necesarias para la realización de todos actos que se dicten en el curso del procedimiento administrativo de ejecución, y serán considerados agentes de la autoridad cuando desempeñen las funciones de cobro, asignándoseles la representación estatal en los casos en que se requiera.

Las diligencias que se gestionen en el ejercicio de las funciones de cobro a lo largo del procedimiento administrativo de ejecución tienen naturaleza de documentos públicos y hacen plena prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión de cobro, previa coordinación interinstitucional.

### Artículo 190- Procedimiento administrativo de ejecución

Cuando no se realice el pago voluntario de las obligaciones en los plazos fijados en la ley, o en el acto de otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento de pago, la recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo que dispone este Código.

El periodo para ejercer el procedimiento ejecutivo de cobro se inicia:

Para las deudas firmes liquidadas por la Administración Tributaria, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo establecido al efecto en el artículo 40 del presente Código.

Para las deudas a ingresar mediante declaraciones de autoliquidación del contribuyente, presentadas sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo establecido al efecto. En los casos de presentación tardía de las declaraciones de autoliquidación del tributo, el día hábil siguiente a la presentación de dicha declaración.

Previo al inicio del procedimiento ejecutivo de cobro, la Administración podrá emitir un requerimiento de pago, otorgando un plazo máximo de diez días hábiles para que el deudor se ponga a derecho con el pago de la deuda tributaria. Vencido dicho plazo sin que se haya hecho efectivo el pago requerido, la Administración iniciará el procedimiento ejecutivo de cobro.

### Artículo 190 bis- Naturaleza y no acumulación del procedimiento de cobro ejecutivo

El procedimiento de cobro ejecutivo será exclusivamente administrativo. La competencia para ejercerlo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria.

Dicho proceso no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su inicio o continuación o se suspenderá por el inicio de aquellos, salvo en los casos previstos seguidamente.

Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos se establece en la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro ejecutivo para la recaudación de tributos, con otros procedimientos de ejecución, sobre los bienes embargados, se seguirán las siguientes reglas:
Cuando concurran otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro ejecutivo será preferente cuando el embargo efectuado en el curso de este sea el más antiguo.

En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro ejecutivo con procesos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo, siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal o universal.

En caso de que el procedimiento cobro ejecutivo se hubiere iniciado con posterioridad al inicio del proceso concursal o universal, el funcionario encargado deberá apersonarse a este último a efectos de ejercer los derechos acreedores del Estado, para lo cual deberá asignársele la representación estatal correspondiente.

### Artículo 190 ter- Inicio del procedimiento de cobro ejecutivo

El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda y se requerirá que efectúe el pago con los recargos respectivos.

Esta providencia expedida por el órgano competente es el título suficiente que inicia el procedimiento de cobro ejecutivo sobre el patrimonio del obligado y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

Juntamente con dicho requerimiento, la Administración Tributaria podrá disponer orden de embargo sobre los créditos a favor del deudor, sumas que podría o debería percibir, así como toda otra clase de bienes del deudor, incluyendo cuentas bancarias en todo el Sistema Bancario Nacional, así como inversiones que consten a su nombre en el mercado de valores, o exigirle fianza suficiente para cubrir el monto de lo adeudado, accesorios y gastos. Si el deudor no hiciere el pago dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, la Administración Tributaria procederá al embargo, de no haberse hecho previamente. En caso de no existir recursos o bienes suficientes, se ordenará la anotación general de bienes, la cual se mantendrá hasta que se extinga la deuda o se ofrezca garantía suficiente o se identifiquen bienes suficientes a embargar.

El deudor deberá satisfacer las costas y gastos del procedimiento de cobro ejecutivo, los cuales serán cuantificados siguiendo las pautas que se definan reglamentariamente, utilizando como parámetro el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado.

### Artículo 190 quater- Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo

Contra la notificación de la providencia a que hace referencia el párrafo anterior serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
Pago, aplazamiento o fraccionamiento para el pago, o extinción de la deuda.

Prescripción.

Falta de notificación de las deudas determinadas por la Administración Tributaria.

Suspensión de la ejecución del acto determinativo.

Anulación o revocación de la liquidación.

La presentación de las oposiciones deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la providencia. La oposición será tramitada y resuelta con base en el procedimiento que se defina reglamentariamente.

### Artículo 191- Ejecución de garantías de la deuda

Si la deuda tributaria objeto de un aplazamiento o fraccionamiento de pago estuviere garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o personal y se incumpliere con las condiciones pactadas con la Administración Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía por medio de los órganos competentes para gestionar el procedimiento de cobro ejecutivo.

Cabrá la posibilidad de practicar el embargo de bienes, cuando la garantía no sea suficiente para cubrir la deuda y sus accesorios.

### Artículo 192- Tramitación del embargo

De no haberse efectuado el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ter de este Código, se procederá a trabar embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, sus accesorios legales y costos del proceso.

En el embargo se guardará el orden siguiente:

Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras de todo el Sistema Bancario Nacional.

Créditos, efectos, valores, instrumentos financieros o derechos, realizables en el acto o en un plazo que la Administración Tributaria considere adecuado para la satisfacción de la deuda.

Sueldos, salarios y pensiones, respecto del monto que corresponda.
Bienes inmuebles.

Establecimientos mercantiles o industriales.

Bienes muebles registrables.

Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

Frutos y rentas de toda especie.

Otros bienes muebles y semovientes.

Créditos, efectos, valores, instrumentos financieros o derechos, realizables a largo plazo.

Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes conocidos por la Administración Tributaria hasta que se cubra la suma adeudada. Se dejará para el último lugar aquellos bienes cuyo embargo requiera la entrada en el domicilio o propiedades del deudor, en que sea necesaria la autorización judicial.

A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento, cuando se estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir la deuda.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización.

Cuando los bienes lo requieran o permitan, el embargo podrá ser ejecutado por medio de sistemas informáticos.

Cuando los bienes embargables estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación, estos costos estarán a cargo exclusivo del deudor, quedando la Administración Tributaria exceptuada de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados cuando el deudor no provea en forma suficiente y oportuna, los recursos para aquel mantenimiento o conservación.

### Artículo 193- Bienes en custodia de entidades depositarias

Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, instrumentos financieros, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda.
En la diligencia del embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, sobre todos los bienes o derechos existentes.

Si los bienes son depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al deudor, presumiéndose dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
### Artículo 194- Allanamiento de propiedad para ejecución de embargo

Si para practicar el embargo se requiere allanar la propiedad del deudor o de un tercero, la Administración Tributaria solicitará la orden de allanamiento a la autoridad judicial respectiva, y realizará la coordinación respectiva para su gestión.

Si hubiere negativa o resistencia que pretenda impedir el acceso a la propiedad, al momento de realizar el allanamiento, las autoridades tomarán las medidas pertinentes y necesarias para lograr el embargo de los bienes.

### Artículo 195- Documentación de las diligencias de embargo

Cada actuación de embargo se documentará en actas que se notificarán a las personas con la que se entienda dicha actuación y las mismas deberán ser incorporadas al expediente de cobro ejecutivo respectivo.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, y a los codueños o cotitulares de estos.

Si los bienes embargados fueren inscribibles, la Administración Tributaria practicará la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el funcionario a cargo del órgano competente, el cual tendrá el mismo valor de un mandamiento judicial de embargo.

Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que ella determine reglamentariamente.

Cuando se ordene embargo de establecimiento mercantil o industrial o en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, la autoridad competente de la Administración Tributaria, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá nombrar un funcionario que intervenga en la gestión del negocio, en la forma que reglamentariamente se establezca.

### Artículo 196- Tercerías

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al Fisco, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de embargo en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del deudor y que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

Si la tercería fuera de mejor derecho o de distribución, proseguirá el procedimiento de embargo hasta la ejecución de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a espera del resultado de la tercería.

Las reclamaciones de tercería serán tramitadas y resueltas con base en el procedimiento que se defina reglamentariamente. Contra la resolución de la tercería el interesado podrá instaurar el proceso judicial correspondiente.

### Artículo 197- Enajenación de los bienes embargados

La enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo en sede administrativa, mediante el remate de tales bienes, el cual seguirá el procedimiento definido en el Código Procesal Civil.

Cuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del deudor.

En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y gastos y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.

### Artículo 197 bis- Prohibición para la adquisición de bienes embargados

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes que se enajenen objeto de embargo, por sí o por medio de interpósita persona a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco en el procedimiento de cobro. La enajenación efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a la normativa vigente.

### Artículo 198- Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad

El órgano competente está facultado para establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los créditos tributarios firmes a favor de la Hacienda Pública en razón de su bajo monto o incobrabilidad. Los supuestos de incobrabilidad serán definidos reglamentariamente.

Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de ubicar bienes suficientes del deudor sobre los cuales hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución revalidando la deuda.

### Artículo 198 bis- Facultad de imponer medidas cautelares

La Administración Tributaria podrá practicar el embargo preventivo de los bienes del obligado tributario, por la cantidad que presumiblemente adeuden los obligados tributarios o quienes puedan resultar terceros responsables o, en su defecto, la anotación general de bienes, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible en cualquier procedimiento, cuando a su juicio hubiera peligro de que el obligado se ausente u oculte sus bienes. Si el pago que viniese a corresponder se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará la medida cautelar.

Al momento de practicar el embargo preventivo u ordenar la anotación general de bienes, la Administración Tributaria deberá comunicar al contribuyente o tercero responsable el importe presunto de la deuda, quedando obligada a resolver sobre la determinación de la obligación dentro de un plazo de tres meses, contados desde la fecha en que se practicara u ordenara la medida cautelar.

El embargo o la anotación quedará sin efecto si la autoridad no resuelve en el plazo señalado. Si emite dicha resolución, el embargo preventivo se convertirá en definitivo en la medida necesaria para asegurar el pago de la deuda determinada, salvo que se accionen instancias recursivas en vía administrativa, en cuyo caso se mantendrá como preventivo hasta la firmeza de la determinación de la obligación tributaria.

El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y, cuando no se trate de la anotación general de bienes a que se refiere este artículo, deberán seguir la prelación establecida para el embargo. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

### Artículo 199- Autorización dación en pago

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que reciba, en pago de tributos administrados por la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas, bienes muebles o inmuebles que ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la Dirección General de Tributación y habiéndose verificado la existencia de un plan de aprovechamiento de dichos bienes por parte de alguna institución del poder central, o posibilidad de rematarlos mediante el procedimiento de remate electrónico. El Ministerio de Hacienda reglamentará lo correspondiente a este procedimiento.

### Artículo 200- Remate electrónico de bienes recibidos en dación en pago

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que efectúe el remate de bienes recibidos en dación de pago por medio de una plataforma tecnológica que brinde un espacio virtual de búsqueda directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita alcanzar el precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún tipo. El remate se desarrollará en tiempo real y de forma automática, requiriendo únicamente la participación de los postores individualmente considerados, sin contacto personal entre sí. El sistema que se implemente deberá garantizar las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y economía en la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el procedimiento de mejoramiento de precios en línea.

Por vía reglamentaria se regulará esta modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución, que incluye las fases preparatorias, de publicidad, de inscripción, de desarrollo y de adjudicación.

### ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 4 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416, del 14 de diciembre de 2016, para que indique:

### Artículo 4- Medios alternativos de pago

Todas las personas, físicas o jurídicas, con actividad lucrativa que vendan bienes y/o presten sus servicios al público están obligadas a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito, así como cualquier otro mecanismo electrónico o no, en donde exista una institución financiera que le garantice al comerciante la acreditación del dinero a su favor.

### ARTÍCULO 5- Derogatorias

Deróguese el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971.

Rige a partir de su publicación.

José Joaquín Hernández Rojas

Johnatan Jesús Acuña Soto Alexander Barrantes Chacón

Diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 10-12-2025).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25320). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.