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Proyecto fija 30 días para pagar liquidación y multa al patrono

El expediente 25334 propone un plazo máximo de 30 días naturales para pagar cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, con multas si el patrono se atrasa.

Título oficial LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR

Atención: El artículo 1 le da a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo la facultad de cobrar multas por apremio patrimonial y de promover embargos y remates, una función que la Constitución reserva a los tribunales.

A quién le toca

  • Personas trabajadoras que terminan su relación laboral y esperan cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones
  • Patronos que deben pagar la liquidación
  • La Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

A quién beneficia

  • Plazo máximo de 30 días naturales para pagar la liquidación cuando no hubo preaviso
  • Indemnización desde el primer día de atraso hasta el pago total
  • Multas para el patrono que pague tarde, sin posibilidad de condonación

Qué cambia

  • La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo podría cobrar multas y promover remates de bienes

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25334 propone poner un plazo máximo para que el patrono pague la liquidación. Hoy el Código de Trabajo no fija ese plazo, según el propio texto del proyecto (art. 2).

El artículo 2 agregaría un artículo 30 bis al Código de Trabajo. Ese artículo diría que el auxilio de cesantía, el preaviso, el aguinaldo y las vacaciones se liquidan completos y en un solo pago mientras dure el plazo del preaviso (art. 2). Si no hubo preaviso, el patrono tendría hasta 30 días naturales desde que termina la relación laboral para pagar.

Si el patrono no paga en ese plazo, el artículo 30 bis propone que le pague al trabajador una indemnización desde el primer día de atraso hasta que pague todo (art. 2).

El artículo 3 agrega un artículo 33 bis con multas por atraso. Si paga entre seis meses y un día y doce meses, la multa del inciso 4. Si paga después de doce meses y un día, la multa del inciso 5 (art. 3). El texto dice que en ninguno de esos casos se puede exonerar al patrono de pagar la multa.

El artículo 1 cambia el párrafo final del artículo 679 del Código de Trabajo. Propone que toda sentencia en firme que imponga una multa se notifique a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si esa dirección no fue parte del proceso (art. 1). Si la multa no se paga en 60 días naturales desde la sentencia en firme, esa dirección debería cobrarla por apremio patrimonial y podría pedir embargo y remate de bienes.

A quién le toca

A las personas trabajadoras que terminan su relación laboral. El artículo 30 bis les daría un plazo cierto para recibir cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, y una indemnización si el patrono se atrasa (art. 2).

A los patronos. El artículo 30 bis les pondría el plazo de 30 días naturales cuando no dan preaviso, y el artículo 33 bis les impondría multas si pagan tarde (art. 2) (art. 3).

A la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 1 le daría la tarea de cobrar las multas impagas y la facultad de promover embargos y remates (art. 1).

En qué va el trámite

El proyecto está en comisión. El expediente 25334 se presentó el 8 de diciembre de 2025 y se publicó en La Gaceta el 16 de diciembre de 2025, en la gaceta 236, alcance 161 1.

El 2 de febrero de 2026 el Plenario lo asignó a comisión y recibió informe 1. El 9 de febrero de 2026 el expediente se remitió a comisión y ese mismo día ingresó al Área VII de Jurídicos. El 10 de febrero de 2026 ingresó al orden del día y al debate en comisión.

El plazo cuatrienal vence el 8 de diciembre de 2029 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario.

Frente a la Constitución

El artículo 63 de la Constitución dice: "Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación." Constitución, art. 63. El artículo 30 bis del proyecto desarrolla ese derecho al fijar un plazo y una indemnización por atraso (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, y que el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada Constitución, art. 56. El plazo de 30 días naturales del artículo 30 bis apunta en esa dirección (art. 2).

El artículo 35 de la Constitución dice: "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución." Constitución, art. 35. El artículo 1 del proyecto le da a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo la tarea de cobrar multas por apremio patrimonial y de promover embargos y remates (art. 1). Esa dirección es una dependencia administrativa del Ministerio de Trabajo, no un tribunal. Queda la duda de si esa función de cobro y ejecución choca con el artículo 35, que reserva el juzgamiento a los tribunales. El Censo no resuelve esa duda; solo la señala.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El proyecto cita el numeral 2 del artículo 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley n.° 2561, que pide cancelar en un plazo razonable los montos adeudados al trabajador cuando termina el contrato (art. 2). El plazo de 30 días naturales del artículo 30 bis calza con esa exigencia.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que lo que sirve ahora es hablar con los diputados de esa comisión. La guía explica que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo sobre la importancia de aprobar el proyecto o de hacerle modificaciones guía, p. 29.

Paso 1: busque el expediente 25334 en el Sistema de Información Legislativa y revise cuál comisión lo tiene guía, p. 27. La guía dice que la Asamblea brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día.

Paso 2: pida una entrevista con los diputados de esa comisión. La guía señala que este proceso requiere buen manejo de la información y ánimo de colaboración con los tomadores de decisión guía, p. 29.

Paso 3: si quiere proponer un cambio al texto, sepa que las mociones de fondo las presentan los diputados. La guía dice que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, y que pueden presentarse desde el día de la publicación en el Diario Oficial y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28. Usted puede llevar su propuesta a un diputado para que la presente.

Paso 4: siga el trámite. Cuando el proyecto llegue al Plenario, la guía indica que ese es un segundo momento para incidir, brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál comisión tiene el expediente 25334; solo registra que ingresó al Área VII de Jurídicos 1.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto desarrolla el derecho a la liquidación laboral, pero asigna a una dirección administrativa el cobro y la ejecución de multas, lo que podría chocar con la reserva de jurisdicción del artículo 35.

  1. Constitución, art. 63"Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación."
    Esta ley, art. 2"El auxilio de cesantía, el preaviso, aguinaldo y vacaciones deberán liquidarse de manera completa y en un solo tracto, según corresponda, mientras dure el plazo del preaviso."

    Sin choque aparente El artículo 30 bis fija un plazo y una indemnización por atraso, lo que desarrolla el derecho del artículo 63. El Censo no encontró choque en este punto.

  2. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 2"En los casos donde no se diera preaviso, el patrono tendrá hasta 30 días naturales, a partir de finalizada la relación laboral, para liquidar al trabajador, lo que de ley corresponda."

    Sin choque aparente El plazo de 30 días naturales busca que el trabajador reciba su dinero pronto, lo que calza con el artículo 56. El Censo no encontró choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25334: LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-12-16
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR

ADA GABRIELA ACUÑA CASTRO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.334

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR

Expediente N.º 25.334

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Históricamente la sociedad costarricense se ha caracterizado por avanzar firmemente en el proceso de generar un ambiente justo y equilibrado en las relaciones laborales existentes entre los patronos y los trabajadores del país, a través de normativas balanceadas en materia laboral que velen por los intereses de cada uno de los sectores involucrados.

A pesar de la reciente Reforma Procesal Laboral, persiste la deuda evidente con las personas trabajadoras en donde no se les ha generado la seguridad jurídica correspondiente que les permita recibir, en el tiempo prudencial la liquidación por no estar debidamente determinado en una norma expresa.

Igualmente, al no existir plazo para el cumplimiento de estas obligaciones patronales, tampoco podemos encontrar en la norma, ninguna sanción en caso de incumplimiento o impago de estos rubros.

La Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su pronunciamiento n.º DAJ-AE-277-13 del 16 de octubre del 2013, cita:

En cuanto al plazo que tiene su patrono para pagarle la liquidación, le indicamos que el Código de Trabajo no establece expresamente un plazo para ello, lo cual nos lleva a concluir que el trabajador tiene derecho a retirar su liquidación a partir del mismo día en que finaliza la relación laboral, sea que el patrono está en la obligación de pagar las prestaciones en un solo tracto el día en que termina el contrato de trabajo, entonces es el trabajador, quien voluntaria y expresamente conceda al patrono una semana, quince días o un mes, según lo disponga, para que haga el pago respectivo.

Nuestra Constitución Política en su artículo 63 expresa:

Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

El numeral 2 del artículo 12 del ­ Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley n.° 2561, del 11 de mayo de 1960, expresa que deben de cancelarse en un plazo razonable los montos adeudados al trabajador una vez se termine el contrato laboral.

Artículo 2.-

(…) 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato. (…).

El no establecer un plazo cierto para la cancelación de estos rubros, es negarle a las personas trabajadoras y sus familias, quizá el único medio económico de contención con el que pueden hacer frente mientras dure su estado de desempleo.

Resulta irónico que el Código de Trabajo haya establecido un plazo de hasta un año en el artículo 413 para que la persona trabajadora pueda hacer el reclamo por la vía judicial, pero haya dejado a la libre el tiempo para que el patrono cumpla con el pago de las prestaciones laborales.

Este proyecto de ley tiene por objetivo fundamental establecer tres acciones específicas que generen de forma expresa la norma que permita, de manera efectiva, el cumplimiento a estas obligaciones patronales, en un plazo que no desnaturalice la razón de ser de estos rubros, esto para resolver el vacío actual existente y así darles a las personas trabajadoras la seguridad jurídica que merecen en esta materia.

Se protege el pago efectivo y eficiente de su liquidación adicionando un artículo 30 bis al Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, que establece el plazo para realizar la liquidación que corresponde al preaviso, o en su ausencia, hasta 30 días naturales una vez finalizada su relación laboral.

Además de establecer la sanción correspondiente en caso de incumplimiento por medio de multas, esto a través de adicionar un artículo 30 ter.

Y se reforma el párrafo final del artículo 679 para generar la debida notificación de las sentencias en firme que generen las sanciones de multas y el deber de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, para realizar las gestiones de cobro y distribución de estos a los beneficiarios correspondientes.

Por todo lo anteriormente expuesto y en busca de ofrecer seguridad jurídica en beneficio de las partes involucradas en las relaciones laborales es que sometemos a consideración de las diputaciones el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR

ARTÍCULO 1- Modifíquese el párrafo final del artículo 679 del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 679-

(…)

Toda sentencia en firme que genere como sanción las multas, deberá ser notificada a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de no ser parte del proceso. Si la multa no fuera pagada en el plazo de sesenta días naturales a partir de la sentencia en firme, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo deberá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de esta. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiera figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.

ARTÍCULO 2- Adiciónese un artículo 30 bis al Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 30 bis- Plazo de liquidación

El auxilio de cesantía, el preaviso, aguinaldo y vacaciones deberán liquidarse de manera completa y en un solo tracto, según corresponda, mientras dure el plazo del preaviso. En los casos donde no se diera preaviso, el patrono tendrá hasta 30 días naturales, a partir de finalizada la relación laboral, para liquidar al trabajador, lo que de ley corresponda.

El patrono deberá indemnizar al trabajador cesado, que no fuese liquidado en el plazo señalado en este artículo, partiendo del primer día de su incumplimiento y hasta el día de la liquidación total en cada rubro, en estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 565.

ARTÍCULO 3- Adiciónese un artículo 30 ter al Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 30 ter- Sanción por incumplimiento al plazo de liquidación

Cuando el patrono no cumpla con el pago de la liquidación total respectiva al trabajador cesado dentro del plazo establecido en el artículo 30 bis será sancionado el esquema siguiente:

Si la liquidación total la realizó posterior al plazo de ley, pero antes de los 6 meses, será sujeto a la multa descrita en el numeral 3) del artículo 398.

Si la liquidación total la realizó entre el plazo de los 6 meses y un día, pero antes de 12 meses, será sujeto a la multa descrita en el numeral 4) del artículo 398. Si la liquidación total la realizó posterior a los 12 meses y un día, será sujeto a la multa descrita en el numeral 5) del artículo 398.

En ninguno de los supuestos anteriores, será posible exonerar al patrono de la responsabilidad del pago de las multas establecidas.

Rige a partir de su publicación.

Ada Gabriela Acuña Castro Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 11-12-2025).

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