El Censo
Expediente25356Vigente
Proyecto

Reforma busca subir salario a asesores de diputados

El proyecto 25.356 propone reformar el capítulo XV de la Ley 4556 para regular y reconocer a los empleados de confianza de la Asamblea Legislativa.

Título oficial REFORMA DEL CAPÍTULO XV DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEY N° 4556 DEL 29 DE ABRIL DE 1970, PARA UNA JUSTA REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA.

Atención: El proyecto sube salarios de empleados de confianza y los excluye de reglas laborales del Código de Trabajo, con dudas sobre los artículos 57 y 58 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Asesores especializados profesionales con licenciatura

    El salario no podría ser menor al de las plazas más altas de confianza del Poder Ejecutivo y Judicial.

    no podrá ser inferior al régimen establecido para las plazas más altas de empleados de confianza que laboran para el presidente de la República, los ministros de gobierno, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones.
    49, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empleados de confianza de diputados y fracciones políticas
  • Asesores especializados profesionales con licenciatura
  • Diputados y diputadas que contratan personal
  • Fracciones políticas de la Asamblea Legislativa

A quién beneficia

  • Salario no menor al de las plazas más altas de confianza del Poder Ejecutivo y Judicial
  • Incentivos salariales por experiencia legislativa a partir del quinto año
  • Pago de prohibición por restricción al ejercicio liberal de la profesión
  • Derecho a participar en concursos internos y solicitar becas

Qué cambia

  • Aumento del gasto en planilla de la Asamblea Legislativa
  • Exclusión de los empleados de confianza de las reglas del artículo 143 del Código de Trabajo
  • Creación de plazas de letrado legislativo
  • Prohibición de contratar familiares de diputados hasta segundo grado

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 25.356 propone reformar el capítulo XV de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, Ley 4556, del 29 de abril de 1970 1. La reforma se refiere a los empleados de confianza del Parlamento (art. 44).

El texto define como empleados de confianza al secretario particular del presidente de la Asamblea, a los empleados de los diputados y diputadas, y a los empleados de las fracciones políticas (art. 44).

El proyecto propone que a estos empleados no se les apliquen las reglas del artículo 143 del Código de Trabajo (art. 44). El texto justifica esto diciendo que su vínculo se basa en la confianza política y la lealtad hacia los intereses superiores del Estado.

La reforma propone un régimen de salarios para los empleados de confianza conforme con las funciones del artículo 121 de la Constitución Política (art. 49).

El salario de los asesores especializados con al menos licenciatura no podría ser menor al de las plazas más altas de empleados de confianza del presidente de la República, los ministros, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones (art. 49).

El texto también propone reconocer la experiencia legislativa con incentivos salariales a partir del quinto año y cada cinco años de servicio (art. 49).

Cada diputado tendría derecho a contratar tres asesores especializados profesionales, dos asesores profesionales o no profesionales y un asistente técnico (art. 50).

Al menos uno de los asesores especializados debería tener especialidad en derecho y ocupar una plaza de letrado legislativo (art. 49).

El proyecto prohíbe que el personal de confianza esté ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los diputados de su fracción (art. 50).

A quién le toca

A los empleados de confianza de la Asamblea Legislativa: secretario particular del presidente, empleados de diputados y de fracciones políticas (art. 44).

A los asesores especializados profesionales con grado mínimo de licenciatura que trabajen para diputados y diputadas (art. 49).

A los diputados y diputadas, que tendrían derecho a contratar tres asesores especializados, dos asesores profesionales o no profesionales y un asistente técnico (art. 50).

A las fracciones políticas, que contarían con personal profesional y técnico definido por el Directorio, y con un director y subdirector administrativos y un director y subdirector de asesores (art. 50).

A los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la Asamblea, que podrían participar en concursos internos y solicitar becas (art. 52).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 18 de diciembre de 2025 y se publicó en La Gaceta el 20 de enero de 2026 1.

El 2 de febrero de 2026 el Plenario lo asignó a comisión y el 9 de febrero ingresó a la Comisión de Hacendarios (Área VI) 1.

El 10 de febrero de 2026 la comisión lo incluyó en el orden del día y lo debatió 1.

El plazo cuatrienal vence el 18 de diciembre de 2029 1.

Para que sea ley, el proyecto debe superar la discusión en comisión y los dos debates en el Plenario, y recibir la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El artículo 113 de la Constitución dice que "La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados" Constitución, art. 113. El proyecto desarrolla esa ley al regular las plazas de asesores de los diputados (art. 50).

El artículo 121, inciso 22, de la Constitución faculta a la Asamblea a dictar sus propias normas de funcionamiento y organización. El texto del proyecto invoca esa atribución (art. 49).

El artículo 58 de la Constitución protege la jornada ordinaria y el pago de horas extra Constitución, art. 58. El proyecto excluye a los empleados de confianza de las reglas del artículo 143 del Código de Trabajo (art. 44). Esto genera dudas sobre si la exclusión respeta las garantías laborales constitucionales.

El artículo 57 de la Constitución garantiza que "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia" Constitución, art. 57. El texto del proyecto reconoce que existen dos plazas con funciones casi idénticas pero distinto salario (art. 49). Esto genera dudas sobre si la reforma corrige o mantiene esa desigualdad.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales citados. Las dudas señaladas requieren interpretación de la Sala Constitucional.

Qué puede hacer usted

Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea 3.

Escribir o pedir audiencia a la Comisión de Hacendarios, que estudia el proyecto guía, p. 29.

Hablar con los diputados de su provincia para que presenten mociones de fondo en la comisión guía, p. 28.

Presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate en el Plenario guía, p. 29.

Lo que no sabemos

No se sabe cuánto costaría la reforma salarial ni de dónde saldría el dinero.

No se sabe cuántos empleados de confianza hay actualmente en la Asamblea.

No se sabe si la Comisión de Hacendarios ya emitió dictamen.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto desarrolla el artículo 113 y el 121 inciso 22, pero la exclusión laboral y la desigualdad salarial que el propio texto reconoce generan dudas.

  1. Constitución, art. 113"La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados."
    Esta ley, art. 50"Cada diputado tendrá derecho a contratar tres asesores especializados profesionales, de conformidad con los perfiles y condiciones establecidas en el artículo 49, dos asesores profesionales o no profesionales y un asistente técnico."

    Sin choque aparente La Constitución ordena que una ley fije las ayudas técnicas de los diputados. El proyecto hace eso al definir cuántos asesores puede contratar cada diputado.

  2. Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
    Esta ley, art. 49"Ambos puestos tienen los mismos requisitos y funciones, pero distintos salarios."

    Hay dudas El propio texto reconoce que hay dos plazas con funciones iguales y salarios distintos. La Constitución exige igual salario para trabajo igual. El proyecto no corrige esa diferencia de forma expresa.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25356: REFORMA DEL CAPÍTULO XV DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEY N° 4556 DEL 29 DE ABRIL DE 1970, PARA UNA JUSTA REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-01-20
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Consultas - ConsultaProyectos www.asamblea.go.cr
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL CAPÍTULO XV DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEY N.º 4556, DEL 29 DE ABRIL DE 1970, PARA UNA JUSTA REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA

ADA GABRIELA ACUÑA CASTRO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.356

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL CAPÍTULO XV DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEY N.º 4556, DEL 29 DE ABRIL DE 1970, PARA UNA JUSTA REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA

Expediente N.º 25.356

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Parte de la problemática que existe en la Asamblea Legislativa con la creación excesiva de plazas administrativas de alto nivel se ha originado a raíz de la falta de reconocimiento de las labores que realizan los asesores profesionales de confianza que ven la oportunidad, cuando están cerca del Directorio, de crear nuevas plazas administrativas y, paralelamente, fijar salarios globales superiores. Otra cara de esa práctica es la práctica de muchos asesores profesionales que ingresan como asesores de confianza y al poco tiempo huyen hacia el área administrativa motivados no solo por la obtención de una plaza en propiedad sino porque el salario fijado es superior. Entonces la consecuencia de esto es que aquellos profesionales que tienen experiencia en las labores que realmente constituyen funciones de índole constitucional se van hacia los departamentos administrativos y nunca más vuelvan a desempeñarse como asesores de los diputados, cuyas funciones exclusivas y excluyentes sí están, directamente, vinculadas con lo dispuesto en los artículos 113 y 121, inciso 1, de la Constitución Política. Lo anterior, en línea con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Empleo Público.

En síntesis, la labor de los asesores profesionales de confianza de los diputados y diputadas del primer poder de la República ha sufrido un duro golpe no solo en cuanto a su estatus salarial sino también en materia del reconocimiento de las labores constitucionales que realiza en torno al funcionamiento y mejoramiento del marco jurídico y el interés general, lo cual impacta en el bienestar de todos los costarricenses. Son esos profesionales los que brindan el apoyo en la redacción y diseño de los proyectos de ley y acompañan a los diputados durante todo el proceso legislativo hasta que los proyectos se convierten en leyes de la República.

La problemática detectada que más influencia ha tenido en la toma de decisiones de las autoridades administrativas de la Asamblea Legislativa radica en el desconocimiento de las funciones que son exclusivas y excluyentes en el primer poder de la República, las cuales están contenidas dentro del artículo 121 de la Carta Magna.

Porque no son los departamentos ni las gerencias y subgerencias administrativas las que constituyen, per se, ayuda técnica o profesional especializada, según lo que ordena la propia Constitución Política, que deben acordarse para los diputados de la República.

Lo otro que viene a distorsionar la verdadera naturaleza del apoyo constitucional, que deben brindar los asesores profesionales de confianza de los diputados y de las fracciones políticas, está en la omisión y la desatención por parte del Directorio Legislativo que se ha apoyado durante décadas en los criterios de las autoridades administrativas para favorecer a aquellos funcionarios administrativos por encima de los funcionarios de fracciones políticas que sí cumplen funciones vinculadas directamente con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.

Esto se refleja en el escaso reconocimiento de la experiencia en las funciones de asesoría jurídica, diseño y redacción de proyectos de ley, así como en cuanto las funciones vinculadas con la comunicación política, la asesoría en ciencias económicas para la parte presupuestaria y la asesoría política, en general. Todas estas áreas conforman lo que en asuntos parlamentarios se refiere a la visión e implementación de los objetivos políticos de aquellas autoridades que son electas por el pueblo y llegan a la Asamblea Legislativa a plasmar esas ideas a través de proyectos de ley que se convertirán después en leyes de la República.

Resulta obvio que ninguna de estas labores pasa por las gerencias administrativas ni son originadas en ninguno de esos departamentos administrativos.

Y, es que no existe en toda la Administración Pública ningún cuerpo de asesores profesionales de confianza que tenga rango constitucional como sí lo tienen los asesores profesionales de confianza que laboran para los diputados de la República. Sobre este tema, la Ley 4556, que es de 1970, es muy escueta y desactualizada. En aquel momento se privilegió el área administrativa sobre el área profesional especializada en las labores propias de lo que constituye legislar. Y desde aquel momento hasta la fecha se ha favorecido el aumento de departamentos administrativos y plazas de alto nivel por encima de la formación y creación de perfiles profesionales especializados que apoyen, directamente, las labores de los diputados y de las fracciones políticas legislativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 22, de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa tiene la atribución de la competencia de dictar sus propias normas de funcionamiento y organización; sin embargo, al carecer de la asesoría adecuada durante décadas no se ha visibilizado con justicia y equidad la labor fundamental que cumplen los asesores profesionales de confianza de los diputados y las fracciones políticas. La justicia y la equidad tienen sus reglas en cuanto al cumplimiento de funciones. Por ejemplo, no es lo mismo un asesor del área administrativa que realiza labores de supervisión, de asesoría técnica o de apoyo técnico secretarial en las comisiones legislativas que el asesor que crea, diseña y redacta los proyectos de ley a partir de todas las particularidades, conocimientos, técnicas y estrategias que conlleva esa tarea.

A continuación, se presenta el cuadro elaborado por la Dirección del Servicio Civil y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (2023) sobre los salarios globales establecidos para los profesionales que laboran en puestos de confianza al más alto nivel como subalternos de ministerios.

Cuadro 1.

Del cuadro 1, se aprecia que el salario mayor para empleados de confianza en los ministerios asciende a la suma de ₡ 2.134.845.

Otro parámetro que se aporta como parámetro comparativo para justificar los cambios que establece esta iniciativa está constituido por los salarios más altos fijados para los empleados de confianza subalternos del presidente de la República. Véase el siguiente cuadro:

Cuadro 2.

Del cuadro 2, se aprecia que el salario mayor para empleados de confianza subalternos del presidente de la República asciende a la suma de ₡ 2.140.924.

Ambos ejemplos, provenientes del Poder Ejecutivo, se deben confrontar ahora con el salario global construido por el Departamento de Recursos Humanos y la Gerencia General, a partir de criterios preconcebidos incluidos en el Manual respectivo que han colocado, históricamente, a los empleados de confianza en una desventaja injustificada e ilógica, donde no solo se les ha comparado irónicamente con otros empelados del área administrativa que tienen asignadas otras tareas de nivel inferior, sino que no se ha considerado el papel que cumplen como apoyo fundamental para el buen desempeño de los diputados.

Es ese Departamento de Recursos Humanos quien ha negado la posibilidad de reconocer las competencias, la responsabilidad y la experiencia de quienes ocupan las plazas de empleados de confianza por décadas. Así es como se ha fomentado la situación de desigualdad e inequidad en perjuicio de los empleados de confianza profesionales especializados frente a los otros Poderes de la República, a pesar de que estos pertenecen al Primer Poder y están cobijados por el artículo 113 constitucional.

La resistencia a establecer salarios acordes al nivel de los otros Poderes y en razón de las funciones exclusivas y excluyentes legislativas que realizan solo los empleados de confianza, históricamente, proviene de la incapacidad del Departamento de Recursos Humanos, por una parte, y del desinterés y falta de voluntad política de parte del director ejecutivo (actual Gerencia General) y de los Directorios legislativos anteriores y hasta la fecha, para tratar estos temas con responsabilidad, justicia y equidad. Un ejemplo actual que demuestra esta realidad obtusa son las plazas de gerencias y subgerencias en el área administrativa, que no aportan nada a la gestión política de la Asamblea Legislativa y para las cuales la Gerencia General (como primera interesada) y el Departamento de Recursos Humanos asignan presupuestos, reforman manuales y crean reglamentos para nombrar en propiedad a sus allegados políticos. Ninguna de esas gerencias obedece a un estudio técnico en aras de mejorar la gestión política y la calidad de las leyes. A pesar de eso, se les otorga el presupuesto que solicitan para pagar esos favores y el Directorio legislativo toma acuerdos para crear plazas y nombrar funcionarios administrativos mediante procedimientos espurios, que luego deben ser anulados.

Entonces, luego de enmarcar las causas que provocaron la situación funcionarial y salarial de los empleados de confianza de los diputados y fracciones políticas de la Asamblea Legislativa es necesario señalar cuál es el salario global establecido y la única clase o puesto generalista, donde caben casi todas las profesiones existentes, cuyas atinencias flexibilizadas han sido determinadas por el Departamento de Recursos Humanos y avaladas en por los Directorios legislativos. A continuación, se muestra la información:

El salario global del puesto de asesor/a especializado/a B-R asciende a la suma de ₡1.377.336.

El salario global del puesto de asesor/a especializado/a A-R asciende a la suma de ₡1.324.638.

Ambos puestos tienen los mismos requisitos y funciones, pero distintos salarios.

Se trata de puestos generalistas o con atinencia o especialidad abierta y los únicos requisitos que deben cumplir son los siguientes:

Contar con el título de licenciatura o superior,

Estar incorporado al colegio profesional respectivo, y

Contar con el acuerdo del Directorio Legislativo.

Es decir, cualquier tipo de profesional puede ocupar una plaza de estas y supuestamente cumplir con las funciones indicadas en el Manual, esto según quienes redactaron ese documento y consideraron que cualquier tipo de profesional de cualquier rama del conocimiento puede redactar, diseñar o modificar proyectos de ley como si fuera una tarea sencilla cuando, en realidad, constituye una labor altamente especializada que está vinculada con el inciso 1) del artículo 121 constitucional. Esta es la irresponsabilidad más grande que se ha mantenido en la Asamblea Legislativa y que tiene relevancia a nivel nacional en razón de las atribuciones constitucionales que deben cumplir los diputados.

La pregunta básica aquí es la siguiente: ¿por qué no se han creado las plazas de letrados legislativos y asesores realmente especializados en las tareas vinculadas con las atribuciones constitucionales exclusivas y excluyentes derivadas del artículo 121 constitucional?

Aquí existe responsabilidad de las autoridades legislativas por omisión. No se está brindando un apoyo idóneo a los diputados al diseñar un manual que permite contratar cualquier tipo de profesionales sin establecer atinencias o perfiles de idoneidad acordes con las atribuciones constitucionales legislativas. Y además crean dos plazas con funciones casi idénticas, pero con diferente escala salarial.

Esto sin entrar a considerar un cargo que no tiene funciones ni arraigo normativo y, sin embargo, ha sido avalado, consuetudinariamente, a nivel de los despachos legislativos como una jefatura sin reconocimiento salarial: “el jefe de despacho”.

Es a partir de esa gran puerta abierta que intencionalmente se dejó en el manual respectivo que se permite el ingreso a laborar en la Asamblea Legislativa sin tener idoneidad (sin conocimientos ni experiencia) para el cumplimiento de funciones constitucionales del más alto nivel de responsabilidad; y, por esa razón, se debe evidenciar que esa omisión ha permitido que los empleados de confianza que no tienen idoneidad aspiren a trasladarse prontamente hacia el área administrativa en el tanto tengan la oportunidad de participar de concursos internos. En esa zona administrativa no tendrán que asumir las responsabilidades que derivan de asesorar a un diputado de la República. Así es como se han desnaturalizado las plazas de empleados de confianza vinculados con los diputados y fracciones políticas y se ha dejado al país desprotegido en cuanto al diseño y objetivos de las leyes y, en general, se ha demeritado la asesoría jurídica, política, económica y de comunicación que se brinda a los diputados.

Por otra parte, no se dudó en colocar dentro del Manual que el asesor especializado debía trabajar fuera de la jornada ordinaria sin recibir pago de horas extra y con un salario inferior al resto de profesionales del área administrativa. Esto constituye un desatino que se explica a continuación.

Al respecto, se hace necesario establecer la diferencia con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Trabajo. Los empleados de confianza en el Parlamento (o alta dirección pública) tienen un vínculo especial basado en la confianza política y la lealtad hacia los intereses superiores del Estado, a diferencia de la confianza general o laboral común que se aplica en otros trabajos, que es más una delegación de tareas con supervisión, regulada por el Código de Trabajo.

De manera que, la confianza que se establece como requisito entre los asesores de los diputados y las fracciones políticas y los diputados es una confianza exclusiva del ámbito político, que los vincula en torno a una agenda política, una estrategia de trabajo y un proyecto país que los lleva a cumplir objetivos políticos en un contexto pluripartidista y colegiado: el Parlamento. Por tanto, no se trata de una fábrica o de una empresa tal y como se regula en el Código de Trabajo.

En resumen, la confianza, a nivel de la Asamblea Legislativa implica una lealtad mayor hacia la gestión y objetivos políticos, mientras que la confianza laboral común, incluso en una empresa, se enfoca más en la ejecución de funciones críticas para el negocio, con protecciones laborales distintas.

De manera que, los objetivos de la presente iniciativa de ley están enfocados en hacer la tarea que no han querido realizar las autoridades legislativas durante más de cinco décadas que tiene la Ley 4556, por las razones arriba apuntadas, y a pesar de que es la ley especial que rige solo para la Asamblea Legislativa y que en el apartado de empleados de confianza está completamente desactualizada en cuanto a las funciones constitucionales y el nivel de responsabilidad que cumplen los asesores profesionales especializados legislativos, los cuales constituyen una pieza angular del engranaje donde se crean las leyes de la República.

Por las razones anteriores, someto a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL CAPÍTULO XV DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEY N.º 4556, DEL 29 DE ABRIL DE 1970, PARA UNA JUSTA REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA

ARTÍCULO ÚNICO– Refórmese el capítulo XV de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, Ley n.° 4556, del 29 de abril de 1970, córrase y ajústese la numeración, y en adelante léase de la siguiente manera:

CAPÍTULO XV

De los Empleados de Confianza

Artículo 44- Son empleados de confianza:

El secretario particular del presidente de la Asamblea Legislativa;

Los empleados de los diputados y diputadas; y

Los empleados de las diferentes fracciones políticas.

Los empleados de confianza en el Parlamento tienen un vínculo especial basado en la confianza política y la lealtad hacia los intereses superiores del Estado y a los objetivos políticos, permitiendo una remoción más discrecional por pérdida de confianza en esa gestión legislativa.

Debido a lo anterior, a estos empleados de confianza no les serán aplicables las reglas establecidas en el artículo 143 del Código de Trabajo.

Artículo 45- El secretario particular del presidente será nombrado por el Directorio, a solicitud de aquel.

Los empleados de las diferentes fracciones y diputados y diputadas serán nombrados por el Directorio, a solicitud del jefe de la respectiva fracción.

Artículo 46- Las remociones de los empleados de confianza serán acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las siguientes normas:

a) Cuando se trate del secretario particular del presidente, a solicitud de este;

b) Cuando se trate de los empleados de fracción o de sus diputados y diputadas, por recomendación y acuerdo formal de la respectiva fracción, aunque esta sea unipersonal; y c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo o en el código de la materia. En este caso, será necesario un informe justificativo levantado por el director administrativo de la Asamblea.

Artículo 47- En los casos de remoción contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con la legislación laboral común. En el caso contemplado en el inciso c), cualquier reclamo de prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne al despido de funcionarios públicos no protegidos por el Servicio Civil.

Artículo 48- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los empleados de confianza estarán bajo las órdenes del diputado o diputada donde se encuentre destacado o, en su caso, del jefe de la fracción cuando se encuentre asignado a la fracción respectiva o del presidente de la Asamblea Legislativa, según corresponda.

Artículo 49- A los empleados de confianza se les aplicará un régimen de salarios conforme con las funciones constitucionales exclusivas y excluyentes contenidas en el artículo 121 de la Constitución Política.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política este régimen salarial para los asesores especializados asignados a los diputados y diputadas, con grado mínimo de licenciatura, no podrá ser inferior al régimen establecido para las plazas más altas de empleados de confianza que laboran para el presidente de la República, los ministros de gobierno, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones.

De forma gradual, la experiencia legislativa de los asesores especializados profesionales también será reconocida salarialmente a partir del quinto año y cada cinco años de servicio legislativo. Estos incentivos salariales serán fijados por el Directorio legislativo.

Al menos uno de los asesores especializados profesionales deberá contar con la atinencia en la especialidad de derecho y tendrá una plaza de letrado legislativo para el apoyo en las tareas exclusivas y excluyentes de redacción, diseño y revisión de los proyectos de ley, mociones y asesoría jurídica necesaria para el buen desempeño de la labor legislativa.

Las otras dos plazas de asesores especializados profesionales deberán estar vinculadas con las atinencias en ciencias políticas, comunicación, ciencias económicas o derecho.

Todas las plazas de asesores especializados profesionales estarán sujetas al pago de prohibición por la restricción para el ejercicio liberal de la profesión.

Artículo 50- Cada diputado tendrá derecho a contratar tres asesores especializados profesionales, de conformidad con los perfiles y condiciones establecidas en el artículo 49, dos asesores profesionales o no profesionales y un asistente técnico. Los perfiles de estos tres últimos serán establecidos por el Directorio legislativo.

El Directorio deberá establecer el régimen salarial de todos los empleados de confianza, tomando en cuenta las reglas y comparativos salariales establecidos en este capítulo, para los empleados de confianza especializados del más alto nivel de este primer poder de la República, en relación con los otros poderes.

Las fracciones políticas también contarán con el personal profesional y técnico que establezca el Directorio legislativo, el cual deberá crear los perfiles que se vinculen al ejercicio de las funciones legislativas.

Cada fracción política contará con un director y subdirector administrativos y un director y subdirector de asesores de fracción política.

El personal de confianza no podrá estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el segundo grado inclusive, con cualquiera de los diputados de la fracción política por la cual fue contratado.

Artículo 51- Para los efectos disciplinarios, los empleados de confianza estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la presente ley y del Reglamento Interior de Trabajo.

Artículo 52- Los empleados de confianza, con más de dos años de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.

También, tendrán derecho a participar en capacitaciones y solicitar becas de estudio y capacitación a nivel nacional e internacional.

Artículo 53- El director administrativo mantendrá actualizada una descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los puestos de confianza, con la correspondiente categoría de salario.

Además, deberá informar las acciones logísticas y de seguridad de los diputados en coordinación con los planes establecidos por la administración de la Asamblea Legislativa. El Directorio legislativo deberá establecer los mecanismos de seguridad para los diputados y sus empleados de confianza para la atención de las actividades propias del cargo.

Artículo 54- Cada diputado tendrá derecho a que se le asigne una oficina independiente, una computadora portátil y una línea telefónica con el aparato respectivo, así como los recursos materiales y logísticos necesarios para el ejercicio de sus funciones legislativas.

Además, deberá contar con las pólizas de vida, de responsabilidad civil y daño ante terceros, así como pólizas que cubran pérdidas materiales ante cualquier siniestro o sustracciones durante actividades propias del cargo.

El diputado y los empleados de confianza tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con los montos fijados en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte emitido por la Contraloría General de la República.

Artículo 55- En lo no previsto en este capítulo, los empleados de confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por el Manual de Fracciones Políticas en lo que sean aplicables, dada su condición de tales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Directorio legislativo deberá crear las plazas, fijar las remuneraciones y hacer las modificaciones que procedan en los puestos y perfiles vigentes tanto en el manual como en el escalafón salarial respectivos, para adaptarlo a las condiciones establecidas en el capítulo XV, intitulado “De los empleados de confianza”, contenido en la presente ley.

TRANSITORIO II- Las valoraciones, análisis y modificaciones de los puestos y salarios de los empleados de confianza con contratos vigentes, que estén nombrados en plazas de asesores profesionales especializados y las otras plazas incluidas en los artículos 49 y 50, serán realizadas de oficio por los departamentos administrativos competentes y avaladas por el Directorio legislativo, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. El reconocimiento salarial para los empleados de confianza cuyas condiciones salarias se vean impactadas positivamente deberá hacerse retroactivo a la fecha de la vigencia de la presente ley.

TRANSITORIO III- Los empleados de confianza que se encuentren nombrados y que no cumplan los requisitos dispuestos en la presente ley podrán continuar en sus puestos por todo el plazo de su nombramiento.

Rige a partir de su publicación.

Ada Gabriela Acuña Castro Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 14-01-2026).

Observaciones

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