Proyecto borra la cacería deportiva de la ley de armas
El expediente 25377 propone eliminar de la Ley de Armas todo lo que permite licencias para cacería deportiva y dejar el capítulo solo para tiro deportivo.
Título oficial REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY N.º 7530 "LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS" DE 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY N.º 7317 "LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE", DE 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS
Atención: El texto permite a personas de catorce a diecisiete años usar armas de tiro al blanco con un adulto autorizado.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Miembros activos de clubes deportivos reconocidos por la Dirección General de Deportes
El texto permite importar hasta mil tiros al año sin restricción a quienes sean socios acreditados de un club.
No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.
65, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Deportistas de tiro que inscriben armas para tiro al blanco o al plato
- Extranjeros que vienen a competencias de tiro con armas y municiones
- Personas de catorce a diecisiete años que practican tiro al blanco
- Socios de clubes deportivos de tiro que importan municiones
- Clubes y asociaciones de tiradores que deben registrarse
A quién beneficia
- Los deportistas de tiro tendrían una lista clara de armas autorizadas
- Los extranjeros en competencias podrían importar hasta quinientos tiros sin derechos
- Los socios de clubes podrían importar hasta mil tiros al año
Qué cambia
- La cacería deportiva dejaría de tener regulación en la Ley de Armas
- El capítulo VI quedaría dedicado solo al tiro deportivo
- Los clubes de tiro deberían registrarse en el Departamento para recibir beneficios
La explicación completa
Qué propone
El proyecto cambia el capítulo VI de la Ley de Armas y Explosivos para que trate solo de armas para tiro deportivo. Hoy ese capítulo regula licencias para cacería deportiva, una práctica que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre ya prohíbe (art. único).
El artículo 60 propone una lista cerrada de armas que se pueden autorizar a deportistas de tiro. Incluye pistolas y revólveres calibre 22, escopetas hasta calibre 12 y rifles de alto poder con excepciones (art. 60).
El artículo 61 propone que el permiso de inscripción sirva solo para tiro al blanco o al plato. El portador podría usar el arma únicamente en lugares acondicionados para esos deportes (art. 61).
El artículo 62 propone que una persona pueda inscribir más de tres armas para tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre (art. 62).
El artículo 63 propone reglas para extranjeros que vengan a competencias. Podrían importar hasta quinientos tiros sin pagar derechos y traer hasta cuatro armas temporalmente (art. 63).
El artículo 64 propone que personas mayores de catorce años y menores de dieciocho usen armas de tiro al blanco. Solo podrían hacerlo para practicar ese deporte y acompañadas por un adulto autorizado (art. 64).
El artículo 65 propone que recargar munición con fin deportivo no cuente como fabricación. También permitiría importar hasta mil tiros al año si la persona es miembro activo de un club reconocido por la Dirección General de Deportes (art. 65).
El artículo 66 propone que los clubes y asociaciones de tiradores se registren en el Departamento para recibir los beneficios de la ley (art. 66).
A quién le toca
A los deportistas de tiro: el texto les fija qué armas pueden tener y portar con permiso (art. 60).
A los extranjeros que vengan a competencias de tiro: el texto les permite importar hasta quinientos tiros sin derechos y hasta cuatro armas temporales (art. 63).
A las personas de catorce a diecisiete años: el texto les permite usar armas de tiro al blanco con un adulto autorizado (art. 64).
A los socios de clubes deportivos: el texto les permite importar hasta mil tiros al año sin restricción (art. 65).
A los clubes y asociaciones de tiradores: el texto les pide registrarse en el Departamento para gozar de los beneficios de la ley (art. 66).
En qué va el trámite
El proyecto está en la comisión que estudia el expediente. La ficha registra su ingreso al orden del día y debate en comisión el 12 de febrero de 2026 1.
El trámite empezó el 20 de enero de 2026 y vence el 20 de enero de 2030 1.
Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este texto y la Constitución del dossier. El proyecto busca alinear la Ley de Armas con la prohibición de cacería deportiva que ya existe (art. único).
El artículo 50 de la Constitución manda al Estado garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. Quitar de la ley de armas lo relativo a cacería deportiva va en esa dirección.
El artículo 89 reconoce el derecho al deporte y pide al Estado apoyar las disciplinas deportivas Constitución, art. 89. El texto mantiene el tiro deportivo y lo separa de la caza, lo que calza con ese artículo.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea y sanción del Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El expediente todavía no ha pasado por esos debates 1.
Qué puede hacer usted
Puede pedir audiencia a la comisión que estudia el expediente. La guía explica que la audiencia pública sirve para que la autoridad legislativa escuche a los interesados guía, p. 63.
Puede hablar con los diputados de la comisión y proponer cambios de fondo. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa para ver cuándo entra al Plenario guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas licencias de cacería deportiva se han otorgado en los últimos años.
El dossier no dice si la comisión ya tiene fecha para votar el dictamen.
El dossier no incluye el criterio del Departamento de Servicios Técnicos sobre este texto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto busca alinear la Ley de Armas con la prohibición de cacería deportiva y mantiene el tiro deportivo, lo que calza con los artículos 50 y 89 de la Constitución.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. único"La presente iniciativa pretende eliminar de la Ley de Armas, propiamente en su capitulo VI, lo ya superado respecto a la cacería deportiva, limitando dicho capitulo únicamente a la autorización de armas con fines deportivos."
Sin choque aparente Quitar de la ley de armas lo relativo a cacería deportiva va en la dirección de proteger el ambiente que ordena la Constitución.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
Esta ley, art. 60"Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:"
Sin choque aparente El texto mantiene y ordena el tiro deportivo, una disciplina que el artículo 89 manda apoyar.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El proyecto todavía no ha pasado por los dos debates ni por la sanción del Ejecutivo que exige la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25377: REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY N.º 7530 "LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS" DE 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY N.º 7317 "LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE", DE 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY Nº 7530 “LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS” DE 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY Nº 7317 LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE”, DE 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS
PRISCILLA VINDAS SALAZAR OTRA SEÑORA DIPUTADA Y SEÑOR DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 25.377
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY Nº 7530 “LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS” DE 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY Nº 7317 LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE”, DE 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS
Expediente N.º 25.377
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley tiene como antecedente el expediente legislativo N°. 18.676 “MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO VI DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Nº7530 DEL 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY Nº7317 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1992, REFORMADA POR LA LEY 9106 (INICIATIVA POPULAR)” y tiene como finalidad subsanar los problemas relativos a los aspectos técnicos identificados en dicho expediente para armonizar la Ley Nº 7530 “Ley De Armas Y Explosivos” de 10 de julio de 1995 Y Sus Reformas, con la Ley Nº7317 “Ley De Conservación De La Vida Silvestre”, de 07 de diciembre de 1992 y sus reformas.
La Ley N.º 9106 del 20 de diciembre del 2012, presentada directamente por más de 177 mil ciudadanos y ciudadanas a través del mecanismo de iniciativa popular, introdujo importantes modificaciones a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N.º 7317 de 7 de diciembre de 1992. Dentro de los cambios más significativos realizados por esta reforma, se encuentra la prohibición absoluta de la cacería deportiva en el territorio nacional, por tratarse de una actividad cruel e insostenible que no es compatible con los objetivos de protección y manejo sostenible de la fauna silvestre.
A partir de esta decisión legislativa, aprobada en el Plenario legislativo por unanimidad de votos y con abrumador respaldo ciudadano, ya no es posible otorgar en nuestro país licencias para la cacería deportiva, porque sencillamente esta actividad pasó a ser ilegal.
En este sentido, es necesario resolver la antinomia existente y armonizar las regulaciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos (N.º 7530) sobre el otorgamiento de permisos para el uso de armas con fines de cacería deportiva, con el marco jurídico establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que prohibió expresamente dicha práctica.
La Ley de Armas vigente establece en su Capítulo VI las normas aplicables para la obtención de licencias destinadas la portación y el uso de armas con fines de cacería deportiva, así como otras regulaciones relacionadas con dicha actividad, como la autorización a personas menores de edad a utilizar armas con fines de caza deportiva.
Evidentemente, a partir de la prohibición absoluta de la cacería deportiva en Costa Rica todas estas regulaciones han perdido actualidad y razón de ser. Mantener su vigencia introduciría una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico que podría facilitar la comisión de actividades ilícitas y la vulneración del nuevo marco normativo para la protección de la fauna silvestre. Solo se justifica portar armas para fines lícitos. Si la cacería deportiva es ilegal, no se justifica que a ninguna persona se le otorguen licencias para usar armas con tal objetivo. Para otros usos lícitos, están los demás tipos de licencia regulados en la legislación vigente.
Por ello, la presente iniciativa pretende eliminar de la Ley de Armas, propiamente en su capitulo VI, lo ya superado respecto a la cacería deportiva, limitando dicho capitulo únicamente a la autorización de armas con fines deportivos.
Al mismo tiempo, se realizan modificaciones menores en la redacción de varios artículos del mismo Capítulo VI de la Ley de Armas y Explosivos, con el fin de facilitar su lectura y evitar ambigüedades, de conformidad con las recomendaciones del Departamento de Servicios Técnicos emitidas en el expediente previo al presente.
En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY Nº 7530 “LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS” DE 10 DE JULIO DE 1995 Y SUS REFORMAS, PARA SU ARMONIZACIÓN CON LA LEY Nº 7317 LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE”, DE 07 DE DICIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el capítulo VI de la Ley N.° 7530, “Ley de Armas y Explosivos”, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“CAPÍTULO VI ARMAS PARA TIRO
Artículo 60- Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:
a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.
b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro olímpico o de competencia.
c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre superior a 12" (18.5mm).
d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi-automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".
f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales o internacionales de tiro en las diferentes modalidades.
Artículo 61- Alcances del permiso de inscripción. El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco o al plato, faculta al portador para utilizar las armas, exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados para la práctica de esos deportes.
Artículo 62- Cantidad de armas permitidas. Toda persona física podrá inscribir más de tres armas destinadas al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre.
Artículo 63- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas de tiro podrán importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.
También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas de tiro; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso de ello al Departamento.
Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.
Artículo 64- Permisos a menores. Las personas mayores de catorce años, pero menores de dieciocho, podrán usar armas de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.
Artículo 65- Importación de municiones para socios de clubes. La labor de recargar munición con finalidad deportiva no se considerará fabricación.
No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.
Artículo 66- Registro de clubes y asociaciones. Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el Departamento y deberán cumplir con los requisitos que establece el reglamento.”
Rige a partir de su publicación.
Priscilla Vindas Salazar
Jonathan Jesús Acuña Soto Rocío Alfaro Molina
Diputadas y diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 22-01-2026).