El Censo
Expediente25382Vigente
Proyecto

Costa Rica aprobaría convenio que obliga a respetar el tribunal pactado en contratos

El proyecto 25.382 propone aprobar un convenio de La Haya que obliga a los tribunales costarricenses a respetar la cláusula de foro de contratos comerciales internacionales y a ejecutar sentencias extranjeras.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

Atención: El proyecto obliga a los tribunales costarricenses a suspender o rechazar demandas cuando exista un acuerdo exclusivo de foro, y el texto cita el artículo 140 inciso 3) en lugar del inciso 10) para la celebración de convenios.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Partes en contratos comerciales internacionales

    El convenio deja en manos de la ley del Estado del tribunal elegido la decisión sobre la nulidad del acuerdo. Eso puede dar poder a un tribunal extranjero sobre la validez de la cláusula.

    El tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas y personas que firman contratos comerciales internacionales con cláusula de tribunal
  • Quien es demandado ante un tribunal distinto del pactado en el contrato
  • Quien tiene una sentencia de un tribunal elegido y quiere cobrarla en otro Estado parte

A quién beneficia

  • La parte que pactó el tribunal puede exigir que ese tribunal conozca del litigio
  • La sentencia del tribunal elegido se puede ejecutar en otros Estados parte sin revisar el fondo

Qué cambia

  • Los tribunales costarricenses tendrían que suspender o rechazar demandas cuando exista un acuerdo exclusivo de foro
  • Los consumidores y trabajadores quedan fuera del convenio
  • El convenio no cubre arbitraje, familia, sucesiones, insolvencia ni derechos reales inmobiliarios

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.382 propone aprobar, en cada una de sus partes, el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro hecho en La Haya el 30 de junio de 2005 (art. único). Si se aprueba, ese convenio entra al ordenamiento costarricense.

El convenio se aplicaría a los acuerdos exclusivos de elección de foro en materia civil y comercial con elemento internacional (art. 1). Un acuerdo exclusivo de elección de foro es el pacto entre dos o más partes que escoge los tribunales de un Estado para resolver sus litigios y excluye a los demás (art. 3).

El tribunal elegido en el contrato tendría que conocer del litigio, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado (art. 5). Los tribunales de otros Estados parte tendrían que suspender el procedimiento o rechazar la demanda (art. 6).

La sentencia del tribunal elegido se reconocería y ejecutaría en los demás Estados parte, sin revisar el fondo (art. 8). Solo se podría negar por las causas taxativas del convenio, como notificación defectuosa, fraude u orden público (art. 9).

El convenio no cubre los acuerdos donde es parte un consumidor que actúa por razones personales, familiares o domésticas (art. 2). Tampoco cubre los contratos de trabajo, ni el estado y la capacidad de las personas físicas, ni las obligaciones alimenticias. Quedan fuera también las demás materias de familia, los testamentos y las sucesiones, la insolvencia y el transporte de pasajeros y mercaderías.

El texto excluye además la contaminación marina, los obstáculos a la competencia, la responsabilidad por daños nucleares y los derechos reales inmobiliarios (art. 2). También deja fuera la validez de las personas morales y la propiedad intelectual distinta de los derechos de autor.

El convenio no se aplicaría al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con él (art. 2).

A quién le toca

A las empresas y personas que firman contratos comerciales internacionales con una cláusula que escoge el tribunal. Esa cláusula se vuelve obligatoria para los tribunales de los Estados parte (art. 3) (art. 5).

A quien sea demandado ante un tribunal distinto del pactado. Ese tribunal tendría que suspender o rechazar la demanda (art. 6).

A quien tenga una sentencia de un tribunal elegido en un contrato y quiera cobrarla en otro Estado parte. Podría pedir su reconocimiento y ejecución (art. 8).

A los consumidores que actúan por razones personales, familiares o domésticas: el convenio no se aplica a sus acuerdos (art. 2).

A los trabajadores: los contratos de trabajo, incluidos los convenios colectivos, quedan fuera (art. 2).

A las partes en litigios de familia, sucesiones, insolvencia o derechos reales inmobiliarios: esas materias quedan excluidas (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente 25.382 está en la Comisión de Internacionales (Área I). El 25 de junio de 2026 la comisión votó el proyecto 1.

El trámite empezó el 26 de enero de 2026 con la presentación del proyecto en el Plenario 1. El 27 de enero se asignó a comisión y el 28 de enero se recibió en el Archivo.

El 29 de enero se envió a la Imprenta Nacional para su publicación 1. El 10 de febrero el expediente se remitió a la Comisión de Internacionales (Área I).

El 18 de febrero ingresó al orden del día y al debate en comisión 1. El 25 de junio se votó en comisión.

El plazo cuatrienal vence el 26 de enero de 2030 1. Para que sea ley falta el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El artículo 121 inciso 4) de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. El proyecto calza con esa atribución: la Asamblea aprobaría el convenio (art. único).

El artículo 140 inciso 10) dice que el Presidente y el Ministro de Gobierno deben "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 140. El texto del proyecto menciona los artículos 121 inciso 4) y 140 inciso 3) como base del proceso interno (art. único).

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El proyecto todavía no ha pasado por esos debates 1.

El artículo 10 de la Constitución permite a la Sala Constitucional conocer consultas sobre proyectos de aprobación de convenios o tratados internacionales Constitución, art. 10. El Censo no encontró en el dossier una consulta de constitucionalidad sobre este expediente.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

Qué puede hacer usted

Si quiere que los diputados cambien algo del proyecto, puede pedir entrevistas con los diputados de la Comisión de Internacionales (Área I) y argumentar por qué aprobarlo o modificarlo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver cuándo pasa al Plenario guía, p. 27.

Cuando el proyecto llegue al primer debate en el Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden guía, p. 29.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea, aunque no tiene garantía de ser discutida guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué diputados votaron a favor o en contra en la comisión del 25 de junio de 2026.

El dossier no incluye el texto completo del convenio: el proyecto trae el texto recortado.

El dossier no dice si Costa Rica hará declaraciones bajo los artículos 19, 20, 21 o 22 del convenio.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto calza con la atribución de la Asamblea de aprobar convenios internacionales y con el trámite de dos debates que exige la Constitución.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"Apruébese, en cada una de sus partes, el “CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO”, adoptado en la ciudad de La Haya, el 30 de junio del 2005"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar convenios internacionales. El proyecto hace exactamente eso con el convenio de La Haya.

  2. Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
    Esta ley, art. único"La firma inicia el proceso interno de aprobación legislativa previsto en los artículos 121 inciso 4) y 140 inciso 3) de la Constitución Política."

    Hay dudas El Poder Ejecutivo firmó el convenio y ahora la Asamblea lo aprobaría. El texto del proyecto cita el artículo 140 inciso 3), que trata de sancionar y promulgar leyes, no de celebrar convenios. La atribución de celebrar convenios está en el inciso 10).

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
    Esta ley, art. único"APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO"

    Sin choque aparente El proyecto todavía está en comisión. Le faltan los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para ser ley.

  4. Constitución, art. 10"Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
    Esta ley, art. único"APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO"

    Sin choque aparente La Sala Constitucional puede recibir consultas sobre proyectos de aprobación de convenios. El dossier no muestra que se haya pedido esa consulta.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25382: APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-02-06
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N. º 25.382

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

Expediente N.º 25.382

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La aceleración de los flujos comerciales y de inversión, potenciada por la digitalización de las cadenas de suministro y la consolidación de mercados globales, ha profundizado la interdependencia entre los sistemas jurídicos nacionales. Esa compleja interconexión expone a las partes contratantes a la inseguridad derivada de foros concurrentes, decisiones contradictorias y ejecuciones ineficaces, lo que encarece las transacciones e inhibe la previsibilidad que exige el comercio transnacional. De ahí la necesidad de contar con instrumentos normativos uniformes que garanticen la eficacia de la autonomía privada y aseguren la circulación fluida de decisiones judiciales más allá de las fronteras estatales.

En este escenario, el Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre Acuerdos de Elección de Foro, adoptado el 30 de junio de 2005, se erige como un hito en la arquitectura de la cooperación judicial internacional. El instrumento establece un régimen homogéneo que obliga al tribunal elegido a conocer del litigio, ordena a los tribunales no designados inhibirse y facilita el reconocimiento y la ejecución de las sentencias pronunciadas por el foro pactado. Su estructura funcional lo convierte en el contrapeso procesal de la Convención de Nueva York de 1958 sobre arbitraje comercial, nivelando el terreno entre arbitraje y jurisdicción estatal y reforzando, en ambos ámbitos, el principio de seguridad jurídica.

El presente informe se propone ofrecer una visión integrada y exhaustiva del Convenio: reconstruye su evolución histórica desde el “Judgments Project” de la HCCH, analiza comparativamente las modalidades de implementación en jurisdicciones clave y evalúa las implicaciones concretas de su próxima ratificación por Costa Rica a la luz de los artículos 121 inciso 4) y 140 inciso 3) de la Constitución Política

I. Génesis normativa del Convenio

Los orígenes inmediatos del Convenio se remontan al “Judgments Project” iniciado por la HCCH en 1992, el cual perseguía la elaboración de un tratado global que regulara, de forma conjunta, la competencia judicial internacional y el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial. Entre 1992 y 2001 se produjo un borrador “mixto” que combinaba reglas de competencia directa con disposiciones sobre litispendencia y foros exorbitantes. Sin embargo, la complejidad de las negociaciones obligó a replantear el alcance del proyecto, concentrándose en la eficacia de los acuerdos de jurisdicción exclusiva. Este giro estratégico fue confirmado por la Reunión de la Comisión Especial de noviembre de 2003 y culminó con la Sesión Diplomática que, el 30 de junio de 2005, aprobó por consenso el texto definitivo del Convenio. El expediente preparatorio revela que la motivación central fue dotar al comercio internacional de un equivalente procesal a la Convención de Nueva York de 1958 sobre Arbitraje Comercial Internacional, asegurando que las cláusulas de elección de foro reciban un trato homogéneo y que las sentencias dictadas por el tribunal elegido circulen con la misma fluidez que los laudos arbitrales. Así, el instrumento se erige en pilar de la seguridad jurídica contractualmente pactada entre operadores económicos.

II. Naturaleza y ámbito de aplicación

El ámbito objetivo del Convenio se circunscribe a los “acuerdos de elección de foro exclusivos” celebrados en materias civiles o comerciales que presenten un elemento internacional, tal como lo precisa su artículo 1. Ese precepto no solo delimita la competencia material del instrumento, sino que también deslinda, de forma expresa, sectores jurídicos particularmente sensibles—como el derecho de familia, la insolvencia, las sucesiones, la competencia y la responsabilidad del Estado—que quedan reservados a la autonomía regulatoria de cada Estado parte.

La mecánica operativa del Convenio descansa en tres deberes fundamentales estrechamente entrelazados. En primer término, el tribunal expresamente designado en la cláusula de elección debe declararse competente y conocer del litigio, con una obligación positiva que deriva del artículo 5. En segundo lugar, cualquier tribunal distinto del pactado está llamado a inhibirse, pues el artículo 6 impone la declinatoria de competencia para evitar foros paralelos y litigios simultáneos. Finalmente, la sentencia que emita el tribunal elegido gozará de reconocimiento y ejecución casi automática en los demás Estados parte, sin examen de fondo, salvo por las causas taxativas de denegación previstas en los artículos 8 y 9.

Esta arquitectura normativa, que combina la afirmación de competencia, la inhibición obligatoria y la circulación expedita de decisiones, garantiza un elevado grado de previsibilidad para los contratantes. Al blindar la autonomía de la voluntad en la selección del foro y asegurar que la resolución judicial resultante viaje sin trabas procesales, el Convenio aporta la certidumbre requerida por el comercio internacional y evita los costos económicos y jurídicos derivados de sentencias contradictorias o de la multiplicidad de procedimientos.

IV. Evolución cronológica de las ratificaciones y adhesiones

El 26 de septiembre de 2007, los Estados Unidos Mexicanos depositaron su instrumento de adhesión, convirtiéndose en la primera Parte Contratante y activando la entrada en vigor del Convenio. La Unión Europea y sus Estados miembros firmaron el instrumento en 2009 y, mediante depósito colectivo realizado el 1 de octubre de 2015, formalizaron su aprobación; desde esa fecha el Convenio rige plenamente para todos ellos.

Tras la fase europea, las adhesiones han seguido un curso constante. Singapur ratificó el Convenio el 2 de junio de 2016 y Ucrania el 16 de marzo del mismo año. Dinamarca y Montenegro completaron sus depósitos en 2018. El Reino Unido, al abandonar la Unión Europea, presentó un instrumento autónomo de adhesión el 28 de septiembre de 2020, con el fin de asegurar la continuidad normativa.

Durante 2023 y 2024 se incorporaron Albania (22 de marzo de 2023), Moldavia (4 de mayo de 2023), Suiza (18 de septiembre de 2024, en vigor el 1 de enero de 2025) y Macedonia del Norte (21 de noviembre de 2024). Bahréin depositó su instrumento en 2025, ampliando la cobertura geográfica del Convenio. Según la tabla de estatus publicada por la HCCH el 13 de marzo de 2025, el Convenio cuenta actualmente con treinta y ocho Partes Contratantes.

III. Experiencias de implementación comparada

1- Unión Europea

La Unión Europea concluyó el Convenio mediante la Decisión 2014/887/UE y lo depositó el 1 de junio de 2015, permitiendo su entrada en vigor el 1 de octubre de 2015. En su ordenamiento, la relación entre el Convenio y el Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis) se rige por el principio de prevalencia lex specialis: el Convenio se aplica a los acuerdos exclusivos celebrados después de su entrada en vigor cuando el tribunal designado se sitúa en un tercer Estado Parte, mientras que el Reglamento subsiste para los acuerdos intraeuropeos. La Comisión Europea ha subrayado que esta combinación refuerza la autonomía de las partes y la competitividad de las empresas europeas.

2- México

Tras su adhesión de 2007, México reformó los artículos 422, 424 y 425 del Código de Comercio en 2014 para adecuar los criterios sobre competencia exclusiva y reconocimiento de sentencias. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la validó la primacía del acuerdo de foro conforme al Convenio, afianzando la predictibilidad procesal para contratantes extranjeros.

3- Singapur

Singapur firmó el Convenio el 25 de marzo de 2015 y lo ratificó el 2 de junio de 2016. La Choice of Court Agreements Act 2016 incorpora sus disposiciones, permitiendo que las sentencias del Singapore International Commercial Court circulen conforme a los estándares del instrumento. El Ministerio de Leyes considera al Convenio complemento natural de la Ley de Arbitraje Internacional, consolidando la ciudad‑Estado como “hub” de solución de disputas.

4- Reino Unido

El Reino Unido había estado vinculado al Convenio por extensión de la Unión Europea desde 2015. Para garantizar continuidad tras el Brexit, depositó su instrumento de adhesión autónoma el 28 de septiembre de 2020, efectivo el 1 de enero de 2021.

Paralelamente, el Parlamento aprobó la Private International Law (Implementation of Agreements) Act 2020, que confiere fuerza interna al texto y mantiene la equivalencia entre acuerdos de elección de foro y convenios arbitrales bajo la Ley de Arbitraje de 1996.

VI. Firma del Convenio por parte de Costa Rica

Durante la reunión del Consejo de Asuntos Generales y Política (CGAP) de la HCCH, celebrada en La Haya del 4 al 7 de marzo de 2025, la delegación costarricense, encabezada por la Directora Jurídica Natalia Córdoba, suscribió el Convenio el 5 de marzo. El acto fue registrado en la circular depositaria Ref. Choice of Court No. 05/2025. Con ello, Costa Rica se alinea a las tendencias globales en materia de reconocimiento de sentencias y fortalece su perfil como jurisdicción abierta a la inversión extranjera. La firma inicia el proceso interno de aprobación legislativa previsto en los artículos 121 inciso 4) y 140 inciso 3) de la Constitución Política.

VII. Importancia de la incorporación en la regulación nacional

La eventual ratificación del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005 por parte de la República de Costa Rica reviste una trascendencia jurídica y estratégica particularmente relevante en el marco de la modernización del Derecho Internacional Privado costarricense. Su incorporación formal al ordenamiento nacional consolidaría un entorno normativo más seguro, previsible y armónico con los estándares internacionales que rigen el tráfico jurídico internacional actual.

Mediante la ratificación de este instrumento, Costa Rica establecería un marco vinculante que asegura el reconocimiento y ejecución de cláusulas contractuales de jurisdicción exclusiva celebradas entre partes en operaciones internacionales, evitando así que las controversias pactadas contractualmente queden sometidas al riesgo de foros alternativos no deseados ni legítimamente convenidos por las partes. Con ello, se fortalece el principio de la autonomía de la voluntad, pilar esencial del Derecho Internacional Privado, proporcionando certidumbre jurídica a los operadores comerciales nacionales y extranjeros que decidan pactar la competencia de tribunales costarricenses o de otros Estados Parte.

Desde la perspectiva de política económica, la incorporación plena de Costa Rica al Convenio constituye un incentivo claro para la atracción de inversión extranjera directa. Las empresas internacionales otorgan un peso determinante a la previsibilidad del régimen jurídico aplicable a la solución de sus controversias contractuales, y el reconocimiento automático de acuerdos de elección de foro favorece directamente un clima de negocios competitivo y confiable. Así, el Convenio funcionaría como una garantía internacional de respeto a los pactos procesales de jurisdicción elegida, generando confianza en los mercados e impulsando el desarrollo económico nacional.

Adicionalmente, la ratificación permitirá reducir el riesgo de duplicidad de litigios, la inseguridad generada por procedimientos paralelos en distintas jurisdicciones y las posibles contradicciones entre resoluciones judiciales emitidas por tribunales de diferentes Estados. Con ello, se optimizan los recursos judiciales nacionales y se previenen conflictos procesales prolongados que afectan no solo a las partes litigantes, sino también a la imagen del sistema judicial costarricense como foro de solución de controversias internacionales.

En términos de inserción internacional, la adhesión de Costa Rica al Convenio de 2005 proyectará al país dentro de los estándares normativos más avanzados en materia de cooperación judicial internacional, facilitando su articulación con los marcos jurídicos de socios comerciales estratégicos, particularmente aquellos que ya forman parte del sistema de la Conferencia de La Haya. Este posicionamiento permitirá a Costa Rica participar activamente en los foros técnicos de seguimiento, cooperación y desarrollo normativo promovidos por la HCCH, fortaleciendo además sus capacidades institucionales en materia de Derecho Internacional Privado.

En definitiva, la pronta ratificación del Convenio no sólo contribuirá al fortalecimiento técnico del sistema procesal costarricense, sino que confirmará el firme compromiso del país con los principios de seguridad jurídica, buena fe contractual y cooperación jurisdiccional internacional.

VIII- Conclusiones

El análisis histórico‑comparado demuestra que la eficacia del Convenio depende de su rápida implementación legislativa y de una interpretación judicial coherente con la finalidad pro‑circulación del instrumento. Costa Rica posee un andamiaje procesal moderno que facilita su adopción; no obstante, la falta de ratificación resta competitividad al país frente a jurisdicciones que ya garantizan el reconocimiento expreso de los acuerdos de foro exclusivo. Urge, por tanto, la aprobación legislativa para consolidar un entorno jurídico previsible y atractivo para el comercio exterior.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto relativo al “CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO”, para su respectiva aprobación legislativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el “CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO”, adoptado en la ciudad de La Haya, el 30 de junio del 2005 cuyo texto es el siguiente:

Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (hecho el 30 de junio de 2005)

Los Estados parte del presente Convenio, Deseosos de promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial, Convencidos que tal cooperación puede ser fortalecida por medio de reglas uniformes sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial, Convencidos que dicha cooperación fortalecida requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que proporcione seguridad y asegure la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro entre las partes en operaciones comerciales y que regule el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en los procedimientos basados en dichos acuerdos, Han resuelto celebrar el presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

  1. El presente Convenio se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial.
  2. A los efectos del Capítulo II, una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado.
  3. A los efectos del Capítulo III, una situación es internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera.

Artículo 2 Exclusiones del ámbito de aplicación

  1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro: a) en que es parte una persona física actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor); b) relativos a los contratos de trabajo, incluyendo los convenios colectivos.
  2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias: a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas; b) las obligaciones alimenticias; c) las demás materias de Derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares; d) los testamentos y las sucesiones; e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas; f) el transporte de pasajeros y de mercaderías; g) la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, así como el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia; h) los obstáculos a la competencia; i) la responsabilidad por daños nucleares; j) las demandas por daños corporales y morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o en nombre de éstas; k) las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos; l) los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles; m) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos; n) la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos; o) la infracción de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos, con excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato existente entre las partes con relación a tales derechos, o los que pudieran haberse iniciado por la infracción de dicho contrato; p) la validez de las inscripciones en los registros públicos.
  3. No obstante lo establecido en el apartado 2, un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado, surgiera únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el sólo hecho que una materia excluida en virtud del apartado 2 se suscite como defensa, no excluirá la aplicación de este Convenio a un litigio, si dicha materia no constituye cuestión principal de éste.
  4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.
  5. Un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio por el sólo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, sea parte en el litigio.
  6. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades.

Artículo 3 Acuerdos exclusivos de elección de foro

A los efectos del presente Convenio: "acuerdo exclusivo de elección de foro" significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal; un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario; un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o documentado: i) por escrito; o ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta;

un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido

Artículo 4 Otras definiciones

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "resolución" significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no son resoluciones.
  2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física, tiene su residencia en el Estado: a) de su sede estatutaria; b) bajo cuya ley se haya constituido; c) de su administración central; o d) de su establecimiento principal.

CAPÍTULO II – COMPETENCIA JUDICIAL

Artículo 5 Competencia del tribunal elegido

  1. El tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado.
  2. El tribunal competente en virtud del apartado 1 no declinará el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal de otro Estado debería conocer del litigio.
  3. Los apartados precedentes no afectarán a las normas sobre: a) la competencia material o la cuantía de la reclamación; b) el reparto interno de competencias entre los tribunales de un Estado contratante. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenga poder discrecional para transferir el asunto, deberá darse especial consideración a la elección de las partes.

Artículo 6 Obligaciones de un tribunal no elegido

Cualquier tribunal de un Estado contratante distinto del Estado del tribunal elegido, suspenderá el procedimiento o rechazará la demanda cuando se le presente un litigio al que se le aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que: a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley del Estado donde se encuentra el tribunal elegido; b) una de las partes careciera de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del tribunal al que se ha acudido; c) dar efecto al acuerdo conduciría a una manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal al que se ha acudido; d) por causas excepcionales fuera del control de las partes, el acuerdo no pueda ser razonablemente ejecutado; o e) el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

Artículo 7 Medidas provisionales y cautelares

Las medidas provisionales y cautelares no se rigen por el presente Convenio. Este Convenio no exige ni impide la concesión, denegación o el levantamiento de medidas provisionales y cautelares por un tribunal de un Estado contratante. El Convenio no afecta la posibilidad para una de las partes de solicitar dichas medidas, ni la facultad de un tribunal de concederlas, denegarlas o levantarlas.

CAPÍTULO III – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 8 Reconocimiento y ejecución

  1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya sido designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. El reconocimiento o la ejecución sólo podrá denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio.
  2. Sin perjuicio de lo que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, no se procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la resolución dictada por el tribunal de origen. El tribunal requerido estará vinculado por las constataciones de hecho en que el tribunal de origen hubiere basado su competencia, salvo que la resolución hubiere sido dictada en rebeldía.
  3. Una resolución será reconocida sólo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada sólo si es ejecutoria en el Estado de origen.
  4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.
  5. El presente artículo se aplicará también a una resolución dictada por el tribunal de un Estado contratante como consecuencia de haberle sido transferido el asunto por el tribunal elegido en dicho Estado contratante, tal como lo permite el artículo 5, apartado 3. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenía poder discrecional para transferir el asunto a otro tribunal, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución contra una parte que se opuso a la transferencia en tiempo oportuno en el Estado de origen.

Artículo 9 Denegación del reconocimiento o de la ejecución

El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si: a) el acuerdo era nulo en virtud de la ley del Estado del tribunal elegido, salvo que el mismo tribunal haya constatado que el acuerdo es válido; b) una de las partes carecía de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del Estado requerido; c) el documento con el que se inició el procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda, i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado haya comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita que las notificaciones sean impugnadas; o ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado; d) la resolución es consecuencia de un fraude en relación al procedimiento; e) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado; f) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes; o g) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes con el mismo objeto y la misma causa, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 10 Cuestiones preliminares

  1. Cuando una de las materias excluidas en virtud del artículo 2, apartado 2, o en virtud del artículo 21, haya surgido como una cuestión preliminar, la determinación sobre la misma no será reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.
  2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya fundamentado en una determinación sobre una materia excluida en virtud del artículo 2, apartado 2.
  3. Sin embargo, en el caso de una determinación sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual distinto del derecho de autor o de un derecho conexo, el reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse o posponerse en virtud del apartado anterior sólo si: a) la determinación es incompatible con una resolución o una decisión de una autoridad competente en dicha materia en el Estado bajo cuya ley se originó el derecho de propiedad intelectual; o b) se encuentra pendiente un procedimiento relativo a la validez del derecho de propiedad intelectual en dicho Estado.
  4. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución se fundamente en una determinación sobre una materia excluida en virtud de una declaración hecha por el Estado requerido de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 11 Daños y perjuicios

  1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.
  2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 12 Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante, designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro o que han sido celebradas ante ese tribunal en el curso del procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.

Artículo 13 Documentos a presentar

  1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar: a) una copia completa y certificada de la resolución; b) el acuerdo exclusivo de elección de foro, una copia certificada del mismo, o prueba de su existencia; c) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente; d) cualquier documento necesario para establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen; e) en el caso previsto en el artículo 12, una certificación de un tribunal del Estado de origen haciendo constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una resolución en el Estado de origen.
  2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente Capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.
  3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse por un documento, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
  4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, éstos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 14 Procedimiento

El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal requerido actuará con celeridad.

Artículo 15 Divisibilidad

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO IV – CLÁUSULAS GENERALES

Artículo 16 Disposiciones transitorias

  1. El presente Convenio se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados después de su entrada en vigor en el Estado del tribunal elegido.
  2. El presente Convenio no se aplicará a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor en el Estado del tribunal al que se ha acudido.

Artículo 17 Contratos de seguro y reaseguro

  1. Un litigio relativo a un contrato de seguro o reaseguro, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio en razón de que dicho contrato de seguro o reaseguro se refiera a una materia a la que este Convenio no es aplicable.
  2. El reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad en virtud de un contrato de seguro o reaseguro no podrá limitarse o denegarse en razón de que la responsabilidad en virtud del dicho contrato incluya la indemnización del asegurado o reasegurado con respecto a: a) una materia a la que el presente Convenio no es aplicable; o b) una decisión que otorga daños y perjuicios a los que podría aplicarse el artículo 11.

Artículo 18 Exención de legalización

Todos los documentos transmitidos o entregados en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga, incluyendo la Apostilla.

Artículo 19 Declaraciones limitando la competencia

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a decidir sobre un litigio al que se aplica un acuerdo exclusivo de elección de foro si, con excepción del lugar de situación del tribunal elegido, no existe vínculo alguno entre ese Estado y las partes o el litigio.

Artículo 20 Declaraciones limitando el reconocimiento y la ejecución

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal elegido, estaban conectados solamente con el Estado requerido.

Artículo 21 Declaraciones con respecto a materias específicas

  1. Cuando un Estado tenga un interés importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no será más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará definida de manera clara y precisa.
  2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará: a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración; b) en otros Estado contratantes, cuando en un acuerdo de elección de foro se haya designado a los tribunales o, a uno o más tribunales específicos del Estado que hizo la declaración.

Artículo 22 Declaraciones recíprocas sobre acuerdos no exclusivos de elección de foro

  1. Un Estado contratante podrá declarar que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3, apartado c), y que designe, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (un acuerdo no exclusivo de elección de foro).
  2. Cuando el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en un Estado contratante que ha hecho dicha declaración se solicite en otro Estado contratante que ha hecho la misma declaración, la resolución será reconocida y ejecutada en virtud del presente Convenio si: a) el tribunal de origen fue designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro; b) no existe una resolución dictada por ningún otro tribunal ante el cual el litigio pudo presentarse, conforme a un acuerdo no exclusivo de elección de foro, ni existe un litigio pendiente entre las mismas partes en algún otro tribunal sobre el mismo objeto y la misma causa; y, c) el tribunal de origen fue el primero al que se acudió.

Artículo 23 Interpretación uniforme

A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 24 Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para: a) examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluyendo cualquier declaración; y b) examinar la conveniencia de realizar modificaciones a este Convenio.

Artículo 25 Sistemas jurídicos no unificados

  1. En relación a un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente; b) cualquier referencia a la residencia en un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la residencia en la unidad territorial pertinente; c) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente; d) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales.
  3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.
  4. Este artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 26 Relación con otros instrumentos internacionales

  1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después de este Convenio.
  2. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, en los casos en que ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es Parte del tratado.
  3. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, si la aplicación de este Convenio es incompatible con las obligaciones de dicho Estado contratante frente a cualquier Estado no contratante. El presente apartado también se aplicará a los tratados que revisen o substituyan un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, salvo en la medida en que la revisión o la substitución originen nuevas incompatibilidades con este Convenio.
  4. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, a fin de obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente Parte de dicho tratado. Sin embargo, la resolución no será reconocida o ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio.
  5. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado que, en relación con una materia específica, contenga disposiciones relativas a la competencia o el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, aunque haya sido celebrado después de este Convenio y aunque todos los Estados involucrados sean Parte de este Convenio. Este apartado será de aplicación únicamente si el Estado contratante ha hecho una declaración con respecto a dicho tratado, en virtud del presente apartado. En caso de que exista tal declaración, los otros Estados contratantes no estarán obligados a aplicar este Convenio a dicha materia específica en la medida de la incompatibilidad, cuando un acuerdo exclusivo de elección de foro designe a los tribunales o uno o más tribunales específicos del Estado contratante que hizo la declaración.
  6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio: a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica; b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica.

CAPÍTULO V – CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.
  2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
  3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
  4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 28 Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

  1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración haciendo otra nueva.
  2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
  3. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
  4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 29 Organizaciones Regionales de Integración Económica

  1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por este Convenio.
  2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, en breve plazo, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.
  3. Para los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será considerado salvo que ésta declare, en virtud del artículo 30, que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio.
  4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un “Estado contratante” o a un “Estado” se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del mismo.

Artículo 30 Adhesión de una Organización Regional de Integración Económica sin sus Estados miembros

  1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio pero estarán obligados por el mismo en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.
  2. En el caso que una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a un “Estado contratante” o a un “Estado” en el presente Convenio se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a los Estados miembros de la Organización.

Artículo 31 Entrada en vigor

  1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27.
  2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 32 Declaraciones

  1. Las declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22 y 26 podrán hacerse al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
  2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificados al depositario.
  3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.
  4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
  5. Una declaración hecha en virtud de los artículos 19, 20, 21 y 26 no será aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados antes de que la misma surta efecto.

Artículo 33 Denuncia

  1. El presente Convenio podrá denunciarse mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.
  2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 34 Notificaciones por el depositario

El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 29 y 30, lo siguiente: a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 27, 29 y 30; b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31; c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiro de declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30; d) las denuncias a que se refiere el artículo 33.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 30 de junio de 2005, en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica de la misma a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésima Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión.

República de Costa Rica Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

NATALIA CORDOBA ULATE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

CERTIFICA:

Que la traducción al español del “CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO” adoptado en La Haya, el 30 de junio del 2005, realizada por la Profesora Alegría Borrás y el recordado Profesor Julio González Campos, y que ha sido revisada y ajustada en cooperación con la Oficina Permanente, es una traducción recomendada por la Oficina Permanente, misma que se encuentra publicada en el sitio web de la Conferencia de La Haya, www.hcch.net.; y consta de 15 folios, la cual corresponde a la totalidad de las piezas que lo componen a la fecha de su expedición; siendo que la transcripción detallada es fiel y exacta del texto original traducido. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, San José, a las catorce horas con veinte minutos del cinco de agosto del dos mil veinticinco.

Rige a partir de su publicación

RODRIGO CHAVES ROBLES

Arnoldo Andre Tinoco Ministro De Relaciones Exteriores Y Culto

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 28-01-2026).

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