El Censo
Expediente25391Vigente
Proyecto

Proyecto prohíbe fumigar cerca de escuelas y casas

El expediente 25.391 propone alejar 800 metros la fumigación aérea de escuelas, casas y fuentes de agua, y 500 metros la terrestre.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 39 BIS Y 39 TER A LA LEY N°7664, LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DEL 8 DE ABRIL DE 1997 Y SUS REFORMAS, REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.º 5150, LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL DEL 14 DE MAYO DE 1973 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES CONTRA LAS INTOXICACIONES POR ACTIVIDAD AGRÍCOLA

Atención: El proyecto impone distancias nuevas a la fumigación y una multa de tres a treinta días, y el dossier no aclara si limitar el uso de fincas requiere indemnización según el artículo 45.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Importadores y operadores de drones de fumigación

    El Transitorio II exonera de todo impuesto de importación e IVA los drones de fumigación por cinco años, prorrogables una vez. El título de la ley no anuncia ese beneficio tributario.

    se exonera de todo impuesto de importación e IVA, por el mismo periodo, las aeronaves no tripuladas, los drones de precisión, y RPAS- Drones para fumigación agrícola
    Transitorio II, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Vecinos de zonas agrícolas cercanas a monocultivos
  • Escuelas, colegios, EBAIS, clínicas, hospitales e iglesias
  • Agricultores y empresas que fumigan por aire o por tierra
  • Dueños de aeronaves de aviación agrícola
  • Operadores de drones de fumigación

A quién beneficia

  • Los vecinos ganan 800 metros de distancia frente a la fumigación aérea
  • Las escuelas y EBAIS quedan como puntos de referencia para medir la prohibición
  • Las víctimas pueden exigir atención médica inmediata al dueño de la aeronave
  • Los operadores de drones reciben exoneración de impuestos de importación e IVA por cinco años

Qué cambia

  • La fumigación aérea deberá hacerse a más de 800 metros de centros de población y fuentes de agua
  • La fumigación terrestre deberá hacerse a más de 500 metros de esos mismos lugares
  • Los drones no podrán volar a más de cinco metros de altura ni a menos de 100 metros de esos lugares
  • Quien viole la prohibición aérea se expone a una multa de tres a treinta días
  • El dueño de la aeronave deberá pagar la rehabilitación del sistema de agua potable afectado

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.391 propone prohibir la fumigación aérea en un radio de 800 metros alrededor de centros de población, escuelas, EBAIS, hospitales, iglesias y fuentes de agua potable (art. 1). La medida aplica a avionetas, helicópteros y otras formas tradicionales de fumigación.

Para la fumigación terrestre, el texto propone un radio de 500 metros con los mismos puntos de referencia (art. 2). También autoriza drones de fumigación, pero solo si vuelan a máximo cinco metros de altura y se mantienen a 100 metros de esos lugares.

El proyecto prohíbe usar agroquímicos que no estén autorizados por el Ministerio de Salud o el Servicio Fitosanitario del Estado (art. 2). Quien viole la prohibición de fumigación aérea se expone a una multa de tres a treinta días (art. 1).

Además, propone que el dueño de la aeronave responda por los daños a terceros (art. 3). Si la fumigación ocurre en un sitio prohibido, la víctima puede exigirle atención médica inmediata y garantías económicas. También puede pedirle cubrir el costo de rehabilitar el sistema de agua potable afectado.

El texto incluye tres plazos. En ocho meses, los ministerios de Salud, Agricultura y Ambiente deben elaborar un protocolo para promover plaguicidas de bajo impacto (art. Transitorio I). Por cinco años, prorrogables una vez, el Poder Ejecutivo exonera de impuestos de importación e IVA los drones de fumigación (art. Transitorio II). En seis meses debe existir un registro ágil de esas aeronaves (art. Transitorio III).

A quién le toca

A los vecinos de zonas agrícolas. El texto los protege al prohibir la fumigación aérea a menos de 800 metros de centros de población y fuentes de agua (art. 1).

A las escuelas, colegios, EBAIS, clínicas, hospitales, iglesias, centros de deporte y tanques de agua. El proyecto los nombra como puntos desde donde se miden los 800 metros (art. 1).

A los agricultores y empresas que fumigan por aire o por tierra. El texto les impone las distancias y la multa de tres a treinta días si las incumplen (art. 1).

A los dueños de aeronaves agrícolas. El proyecto los hace responsables de los daños y de pagar la atención médica de las víctimas (art. 3).

A los operadores de drones de fumigación. El texto les permite trabajar, pero con límites de altura y distancia (art. 2).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Agropecuarios (Área IV). Ingresó al orden del día y al debate de esa comisión el 3 de marzo de 2026 1.

La iniciativa se presentó el 4 de febrero de 2026 y se publicó en La Gaceta el 20 de febrero de 2026 1. El plazo para que se archive vence el 4 de febrero de 2030.

Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Todavía se puede cambiar: cualquier diputado puede presentar mociones de fondo en la comisión mientras no se voten guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

La Comisión de Asuntos Agropecuarios dictaminó en forma positiva el expediente 25.391 00:00:02. El video no permite saber quién habla: el transcript no lo identifica y el título tampoco lo nombra.

En la grabación se dijo que la iniciativa "busca proteger a las comunidades cercanas a zonas agrícolas de los efectos tóxicos causados por la fumigación y uso de pesticidas" 00:00:13.

También se afirmó que la medida "beneficia principalmente a pobladores de áreas rurales y urbanas colindantes con terrenos de cultivos" 00:00:27. Y que "regula más estrictamente a agricultores y empresas que aplican químicos" 00:00:34.

Sobre la ley actual, la persona que habla dijo que "la ley es muy laxa en cuanto a la aplicación de fumigaciones aéreas" 00:01:46.

Sobre el trámite, el video indica que "el proyecto pasará a estudio del plenario legislativo para su votación final" 00:02:00.

Frente a la Constitución

El texto calza con el artículo 50 de la Constitución. Ese artículo dice: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" Constitución, art. 50. El proyecto busca proteger ese derecho al alejar la fumigación de las comunidades (art. 1).

El artículo 50 también reconoce "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable" Constitución, art. 50. El texto protege las fuentes de agua potable con los 800 metros y obliga a pagar su rehabilitación (art. 3).

El artículo 21 dice que "La vida humana es inviolable" Constitución, art. 21. El proyecto cita casos de intoxicación en escuelas y busca evitar daños a la salud (art. 1).

El artículo 51 ordena protección especial a "la madre, el niño y la niña" Constitución, art. 51. El texto menciona a mujeres embarazadas y a menores entre sus preocupaciones (art. 1).

Hay una posible duda con el artículo 45, que protege la propiedad y permite limitarla solo por ley con indemnización previa Constitución, art. 45. El proyecto limita dónde se puede fumigar, y eso podría afectar el uso de fincas (art. 1). El Censo no encontró en el dossier un análisis sobre si esa limitación requiere indemnización.

Qué puede hacer usted

Si vive cerca de una finca que fumiga, puede llevar su caso a la comisión. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.

Puede pedir a un diputado que presente mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentarlas en la comisión desde la publicación del proyecto y mientras no se voten guía, p. 28.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede usar el formulario web de la Asamblea para presentar su propuesta. La Oficina de Iniciativa Popular la recopila y la remite a los diputados guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo votará la comisión el dictamen.

El dossier no dice cuántos diputados integran la Comisión de Asuntos Agropecuarios.

El dossier no permite saber quién habla en la grabación de la comisión.

El dossier no incluye el texto vigente completo del artículo 77 de la Ley 7664.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con los artículos 50, 21 y 51 sobre ambiente, vida y protección a menores. Hay una duda con el artículo 45 sobre propiedad, porque limita dónde se puede fumigar y el dossier no aclara si eso requiere indemnización.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"En protección de la salud pública y en resguardo de las personas que podrían ser afectadas, se prohíbe el uso de métodos de fumigación aérea por medio de avionetas, helicópteros u otras formas tradicionales el área que comprende un radio de ochocientos metros medidos de modo horizontal"

    Sin choque aparente La Constitución garantiza un ambiente sano. El proyecto aleja la fumigación de las comunidades para proteger ese derecho.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
    Esta ley, art. 3"cubrir los costos al ente prestador del servicio público de agua potable, para la rehabilitación del sistema de abastecimiento en caso de afectación a las fuentes captadas o infraestructura asociada"

    Sin choque aparente La Constitución protege el agua potable. El proyecto obliga al dueño de la aeronave a pagar la rehabilitación del sistema afectado.

  3. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 1"En protección de la salud pública y en resguardo de las personas que podrían ser afectadas"

    Sin choque aparente La Constitución protege la vida. El proyecto busca evitar intoxicaciones que pongan en riesgo la salud de las personas.

  4. Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 1"se prohíbe el uso de métodos de fumigación aérea por medio de avionetas, helicópteros u otras formas tradicionales el área que comprende un radio de ochocientos metros"

    Sin choque aparente La Constitución da protección especial a madres y menores. El proyecto menciona a mujeres embarazadas y a niñas y niños entre los grupos que quiere proteger.

  5. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 1"se prohíbe el uso de métodos de fumigación aérea por medio de avionetas, helicópteros u otras formas tradicionales el área que comprende un radio de ochocientos metros"

    Hay dudas La Constitución protege la propiedad y pide indemnización cuando se limita por interés público. El proyecto limita dónde se puede fumigar, y el dossier no aclara si eso requiere indemnización.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:02

    "dictamina en forma positiva el expediente 25.391"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

  • 00:00:13

    "busca proteger a las comunidades cercanas a zonas agrícolas de los efectos tóxicos causados por la fumigación y uso de pesticidas"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

  • 00:00:27

    "beneficia principalmente a pobladores de áreas rurales y urbanas colindantes con terrenos de cultivos"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

  • 00:00:34

    "regula más estrictamente a agricultores y empresas que aplican químicos"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

  • 00:01:46

    "la ley es muy laxa en cuanto a la aplicación de fumigaciones aéreas"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

  • 00:02:00

    "el proyecto pasará a estudio del plenario legislativo para su votación final"

    Protegen salud de personas por fumigación agrícola

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 25391: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 39 BIS Y 39 TER A LA LEY N°7664, LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DEL 8 DE ABRIL DE 1997 Y SUS REFORMAS, REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.º 5150, LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL DEL 14 DE MAYO DE 1973 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES CONTRA LAS INTOXICACIONES POR ACTIVIDAD AGRÍCOLA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-02-20
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  4. Protegen salud de personas por fumigación agrícola Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-06

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 39 BIS Y 39 TER A LA LEY N.° 7664, LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, DEL 8 DE ABRIL DE 1997, Y SUS REFORMAS, REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.º 5150, LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, DEL 14 DE MAYO DE 1973, Y SUS REFORMAS LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES CONTRA LAS INTOXICACIONES POR ACTIVIDAD AGRÍCOLA

ANDRÉS ARIEL ROBLES BARRANTES OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 25.391

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 39 BIS Y 39 TER A LA LEY N.° 7664, LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, DEL 8 DE ABRIL DE 1997, Y SUS REFORMAS, REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.º 5150, LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, DEL 14 DE MAYO DE 1973, Y SUS REFORMAS LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES CONTRA LAS INTOXICACIONES POR ACTIVIDAD AGRÍCOLA

Expediente N.º 25.391

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley tiene como antecedente directo el expediente N° 23697 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 DE LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA. LEY N.° 7664 DEL 08 DE ABRIL DE 1997 Y SUS REFORMAS, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL. LEY N.° 5150 DEL 14 DE MAYO DE 1973 Y SUS REFORMAS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 03 DE LA LEY DE TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS. LEY N.° 8702 DEL 14 DE ENERO DEL 2009 Y SUS REFORMAS LEY PARA REGULAR LA FUMIGACIÓN AÉREA”.

Este proyecto de ley pretende resolver los problemas técnicos señalados en el expediente anteriormente mencionado y presentar una solución ante los problemas de intoxicación en los centros de población aledaños a monocultivos en el país. Esto en pro de salvaguardar los derechos humanos a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de las personas de zonas rurales y agroproductivas donde se hace uso de la aviación agrícola cerca de escuelas, colegios, zonas residenciales, centros de población o zonas de importancia biológica, principalmente expuestas a los efectos de plaguicidas de aplicaciones áreas cercanas a monocultivos o cultivos que utilizan este tipo de práctica agrícola.

En los últimos seis años se han denunciado públicamente diversos casos de intoxicaciones en escuelas cercanas a fincas de monocultivo, realizando una breve recopilación se pueden mencionar:

La escuela Villa Nueva de San José de Upala, el 27 de abril de 2023

La escuela La Ceiba en Platanar de Florencia de San Carlos, el 5 de mayo de 2023 (esta escuela contaba con un antecedente de intoxicación el 23 de agosto de 2019)

La escuela La Victoria de Santa Rita de Río Cuarto, el 23 de junio de 2023 y el 4 de agosto de 2023. El 24 de agosto en el Liceo de San José de Upala.

El 26 de agosto del presente año, 2025, en la escuela de San Gerardo, ubicada en Santa Rita de Río Cuarto.

Datos de Semanario Universidad indican que para 2023 hubo ochenta y una intoxicaciones de los cuales catorce personas eran menores de edad con edades entre un año y catorce años. El caso más reciente en la escuela de San Gerardo ubicada en Santa Rita de Río Cuarto reportó al menos treinta personas afectadas por químicos.

El derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se establece en el artículo 50 de nuestra Constitución Política. La resolución número 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, la Sala Constitucional indica lo siguiente en relación con este derecho:

“…La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo…” (Resaltado es propio).

Adicional a lo anterior, la Sala Constitucional mediante resolución número 012094-2009 de las catorce horas treinta y tres minutos del cuatro de agosto de dos mil nueve, la Sala Constitucional afirma:

“…Finalmente, se les recuerda a los miembros de la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de la Aviación Agrícola y en particular modo a las autoridades del Ministerio de Salud, que conforme lo ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, es un imperativo constitucional proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas, motivo por el cual deberán dentro del marco de sus competencias dar seguimiento al problema denunciado por la recurrente a través de la realización de los estudios técnicos que fueron ordenados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el oficio DRHA número 146 del 15 de octubre de dos mil ocho, lo cual es indispensable para determinar si en el proceso de fumigación aérea se ocasiona un riesgo para la salud de los pobladores, así como llevar a cabo las fiscalizaciones correspondientes que le corresponden a cada institución dentro del ámbito de sus competencias. De igual forma, deberán mantener comunicación continua con los vecinos del lugar, para que éstos conozcan las medidas que se están adoptando en protección a sus derechos…” (Resaltado propio)

Es por esto que el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de niñas y niños, personas trabajadoras, mujeres embarazadas y demás habitantes que actualmente se ven afectadas por el uso de agroquímicos.

Esta situación se ha vuelto común en los sectores cercanos a monocultivos donde niñas y niños deben asistir a la escuela. La investigadora del IRET Berna Van Wendel relató para Semanario Universidad el 18 de marzo de 2009 lo siguiente sobre la investigación en Daytona: “Cuando pasó el helicóptero cerca, los niños eran mojados dentro del aula, pues entraban las gotas y otros que estaban en un acto cívico estaban todos fumigados, todos mojados. Los maestros cuentan que los niños llegan llenos de químicos con frecuencia”.

Esta situación ocurre debido a que la última reforma del Reglamento para las actividades de la Aviación Agrícola Nº 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP establece lo siguiente:

“Artículo 70- Requisitos de cumplimiento en las aplicaciones aéreas de plaguicidas respecto a centros de población o granjas.

Las aplicaciones aéreas de plaguicidas pueden llevarse a cabo si entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laborando, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas susceptibles a efectos negativos derivados del plaguicida aplicado, se deja una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, de tal manera que no se contaminen personas, animales, casas, poblados, carreteras, pastizales, fuentes de agua, abrevaderos y los cultivos o fincas antes citados por efectos de la deriva o el arrastre de plaguicidas.

La distancia podrá reducirse de 100 hasta 30 metros si se dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen las siguientes condiciones:…”

Lo anterior excluye por ejemplo centros de salud como EBAIS, clínicas y/o hospitales, además de centros de estudio como escuelas, colegios, universidades u otros centros de aprendizaje, lugares públicos como parques infantiles, centros de deportes y actividad física u otros territorios de cultivo que no usan plaguicidas, o carreteras y lugares de tránsito regular.

En este sentido, la legislación actual no protege los derechos de niñas y niños, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, que hacen uso de los espacios públicos antes mencionados.

Costa Rica se encuentra vinculada a convenios internacionales en materia de fumigación y buenas prácticas, así como el cuidado de la salud pública. El Convenio de Rotterdam regula el procedimiento de consentimiento fundamentado para la aplicación de determinados agrotóxicos. Sobre este tema, el Convenio de Estocolmo establece en el inciso d) del artículo 10, que cada parte (Estado u organización) deberá, dentro de sus capacidades, promover y fortalecer:

“d) La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio…” (Destacado no pertenece al original).

Particularmente, sobre la aplicación aérea de plaguicidas, la Organización para las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) publicó la Guía sobre las buenas prácticas para la aplicación aérea de plaguicidas (2001) la cual indica:

“[…] Una zona de amortiguación es un área no tratada lo suficientemente ancha para capturar la deriva proveniente de áreas adyacentes. El tipo de boquilla, el tamaño de la gota, la dosis del producto, la dilución y la técnica de aspersión deben considerarse cuando se determine el ancho de una barrera no rociada (zona de amortiguación).

Para el avión que asperja, la zona de amortiguación necesita que sea más ancha que la del rociado terrestre ya que es más difícil hacer un corte preciso con un aeroplano que vuela a velocidad. El ancho de la zona de amortiguación también está influido por el producto pesticida y por la presencia de vías de agua adyacentes. Por ejemplo, para ciertos insecticidas organoclorados se recomienda una zona de amortiguación de 5000 m. Esta distancia se considera adecuada para capturar las gotas de rociado que se sedimentan después de que se completa una fase de aspersión.

Algunos plaguicidas son altamente tóxicos para la vida acuática, así que la deriva de la aspersión que cae sobre el agua debería evitarse cuidadosamente con productos de esta clasificación.

La información de la etiqueta debe dar detalles sobre la aplicación, los cuales deberían incluir la selección de la boquilla, el volumen aplicado y el tiempo de aplicación. Cuando se van a hacer aplicaciones con UBV con atomizadores rotatorios, la regulación del flujo del líquido y la velocidad rotacional también deberían mencionarse en la etiqueta. […]”

(Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2023) (Subrayado propio).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha realizado un listado de sustancias usadas como plaguicidas tóxicos en categorías como ingredientes activos de grado técnico (1) sumamente peligrosos, (2) muy peligrosos, (3) moderadamente peligrosos, (4) poco peligrosos y (5) plaguicidas que tienen pocas probabilidades de presentar un peligro agudo en el uso normal (OMS, 2019). El PNUD en su estudio Uso aparente de plaguicidas en la agricultura de Costa Rica (2022), destaca que el 93% de los plaguicidas que se utilizan en Costa Rica pueden ser considerados de Alta Peligrosidad.

Esto es que, en Costa Rica de las 80 moléculas utilizadas, 34 son prohibidas en la Unión Europea. De manera adicional hay que señalar que en Costa Rica también se utilizan 58 ingredientes activos asociados con el cáncer y 95 ingredientes activos que se asocian a otros efectos adversos para la salud (PNUD, 2022).

El supracitado Informe, destaca que en Costa Rica se utilizan 119 moléculas “asociadas con afectaciones ambientales, especialmente para organismos acuáticos y abejas”. Lo anterior refleja un escenario en el que Costa Rica utiliza 8 veces más plaguicidas que los países de la OCDE en el continente americano.

Para el caso de otros países, encontramos que la media de uso de ingrediente activo por hectárea (kg. ia/ha) de tierra de uso agropecuario es de 2 kilogramos, mientras que para el caso de Costa Rica es de 9 kilogramos. Esta diferencia sustancial podría radicar en legislaciones más robustas que han garantizado formas de agricultura menos tóxicas para el consumo y para las personas alrededor de la aplicación de plaguicidas.

En esta dirección, por ejemplo, países como Argentina, prohíbe el radio de aplicación de 1500 m alrededor del límite de las plantas urbanas, su legislación establece límites a la fumigación aérea en diferentes provincias como Buenos Aires (2 km), La Pampa (1km y no podrán sobrevolar cerca de ciudades), Santa Fe (3km), Santiago del Estero (3km y 500m bajo casos excepcionales) y San Luis (1km). Por su parte, las regulaciones en Colombia, establecen límites de 100 metros en el caso de aplicación terrestre y 1 km cuando se trate de fumigación aérea. Finalmente, en Uruguay se establecen distancias de 500 metros y en Chile la única regulación que existe es de no aplicación cuando la velocidad del viento supere los 15 km/h.

En este estudio comparativo de las legislaciones latinoamericanas sobre fumigación aérea, no encontramos límites tan regresivos para la salud pública y los derechos humanos de niñas y niños, mujeres embarazadas y trabajadores, como en el caso de Costa Rica, donde como mencionamos los límites se establecen mediante reglamento en 100 metros y 30 metros si se dispone de zona de amortiguamiento.

Esta situación también se refleja en los costos económicos que asume el Estado tanto en exoneraciones a los plaguicidas (entre 22 millones y 36 millones de dólares) así como en tratamiento, incapacidades y pérdidas por productividad producto de las afectaciones a la salud (PNUD, 2019).

Considerando que existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación casi nula al respecto de los límites para la aplicación de fumigaciones aéreas, es que esta iniciativa pretende crear disposiciones normativas más robustas que garanticen los límites de aplicación y resguarden el constitucional derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas vulnerables y de los habitantes en general que colindan con las zonas agrícolas que utilizan este mecanismo de aplicación agroquímica.

Para ello, el presente texto plantea reformar los artículos 39 y 77 de la Ley de Protección Fitosanitaria. Ley N.º 7664 del 08 de abril de 1997 y sus reformas, estableciendo una limitación al ejercicio de la práctica de la fumigación aérea teniendo que ser realizada a una distancia de al menos ochocientos metros (800 m) respecto a los centros de población, centros educativos, centros de salud, EBAIS, clínicas, hospitales, centros de deporte y recreación, iglesias o centros de oración, cuerpos de agua permanentes, fuentes de abastecimiento de agua potable, infraestructura de almacenamiento como tanques o para potabilización, zonas estratégicas de protección para el abastecimiento poblacional definidas por el AyA y el MINAE. La reforma al artículo 77 establece las sanciones respectivas al incumplimiento de la prohibición anteriormente descrita.

Esta distancia se fundamenta técnicamente en la respuesta a la consulta realizada al Instituto Regional en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional (IRET), dentro del expediente N.° 23.697, en la cual se analiza el impacto de las sustancias tóxicas presentes en determinados agroquímicos sobre mujeres embarazadas. En dicho criterio, el IRET recomienda una distancia superior a seiscientos metros (600 m). En consecuencia, el articulado propone establecer una distancia de ochocientos metros (800 m), a fin de garantizar un margen mayor al mínimo recomendado por el IRET:

“El Instituto Regional en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional (IRET) demostró en 2015 que el 45% de las mujeres que vivían a menos de 50 metros de alguna plantación en el cantón de Matina entre marzo de 2010 y junio del 2011 tenían mayores concentraciones de ETU (etilentiourea, principipal metabolito del mancozeb) que aquellas que vivían a más de 600 metros (Aplicaciones aéreas de mancozeb y concentraciones urinarias de etilentiourea (ETU) en mujeres embarazadas: resultados del Programa Infantes y Salud Ambiental (ISA), SALTRA, abril 2015). El mancozeb es un plaguicida comúnmente utilizado por medio de aviación agrícola en plantaciones de banano en Costa Rica y es considerado Plaguicida Altamente Peligroso.” (Subrayado y resaltado propio)

Al mismo tiempo se adicionan los artículos 30 bis, 39 bis y 39 ter a la Ley N.º 7664 del 08 de abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”. El artículo 30 bis pretende salvaguardar el derecho a la salud de las comunidades que presentan casos de intoxicación por agroquímicos aplicados por vía terrestre, regulando su aplicación en un radio de quinientos metros (500 m), inspirados en el modelo uruguayo de aplicación agroquímica. Por su parte, el artículo 39 bis propuesto regula la aplicación de agroquímicos aéreos realizada por herramientas no tripuladas como drones. A su vez, el artículo 39 ter inspirado en el principio precautorio del derecho ambiental prohíbe el uso de cualquier agroquímico que no esté autorizado previamente por el Ministerio de Salud o el Servicio Fitosanitario del Estado para la fumigación.

Finalmente se reforma el artículo 107 de la Ley General De Aviación Civil. Ley N.º 5150, del 14 de mayo de 1973, para que las personas físicas o jurídicas que utilicen aeronaves para aviación agrícola sean responsables por los daños ocasionados a terceros, conforme al Código Civil. Si la fumigación se realiza en sitios prohibidos por la Ley de Protección Fitosanitaria, las víctimas o sus beneficiarios podrán exigir al propietario de la aeronave la atención médica inmediata, garantías económicas, y el pago de los costos para rehabilitar los sistemas de agua potable afectados, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.

El proyecto contempla disposiciones transitorias orientadas a garantizar una implementación progresiva y responsable. En primer lugar, se establece que, en un plazo máximo de ocho meses, las instituciones competentes deberán elaborar un protocolo para promover el uso de plaguicidas y agroquímicos de bajo impacto, con especial protección de las fuentes de agua destinadas al abastecimiento poblacional.

Asimismo, por un periodo de cinco años, prorrogable una única vez, el Poder Ejecutivo fomentará la incorporación de tecnologías avanzadas que reduzcan riesgos para la salud y el ambiente, otorgando exoneraciones tributarias para la importación de drones y equipos de precisión destinados a la fumigación agrícola. Finalmente, se dispone que, en un plazo de seis meses, se implemente un mecanismo ágil de registro de estas aeronaves, condicionado a que garanticen la menor afectación posible a la salud de las personas, los ecosistemas y las comunidades cercanas.

En virtud de las anteriores consideraciones, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa la presente iniciativa para realizar una reforma del artículo 107 de la Ley General De Aviación Civil. Ley N.° 5150, del 14 de mayo de 1973, y sus reformas y una reforma al artículo de la Ley de Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Ley N.° 8702, del 14 de enero del 2009, y sus reformas, a fin de garantizar que las fumigaciones aéreas sean debidamente limitadas en distancia para proteger la salud pública, así como la regulación de los productos altamente tóxicos que podrían ser utilizados para tal fin.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 77 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 39 BIS Y 39 TER A LA LEY N.° 7664, LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, DEL 8 DE ABRIL DE 1997, Y SUS REFORMAS, REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.º 5150, LEY GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, DEL 14 DE MAYO DE 1973, Y SUS REFORMAS LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES CONTRA LAS INTOXICACIONES POR ACTIVIDAD AGRÍCOLA

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 39 y 77 de la Ley de Protección Fitosanitaria. Ley N.º 7664, del 08 de abril de 1997, y sus reformas, para que en adelante se lea:

Artículo 39- Uso de sustancias en aviación agrícola.

El uso de sustancias químicas, biológicas y afines en actividades de aviación agrícola deberá estar autorizado por el Servicio Fitosanitario del Estado.

En protección de la salud pública y en resguardo de las personas que podrían ser afectadas, se prohíbe el uso de métodos de fumigación aérea por medio de avionetas, helicópteros u otras formas tradicionales el área que comprende un radio de ochocientos metros medidos de modo horizontal donde el vértice serán los centros de población, centros educativos, centros de salud, EBAIS, clínicas, hospitales, centros de deporte y recreación, iglesias o centros de oración, cuerpos de agua permanentes, fuentes de abastecimiento de agua potable, infraestructura de almacenamiento como tanques o para potabilización, zonas estratégicas de protección para el abastecimiento poblacional definidas por el AyA y el MINAE.

Artículo 77- Falta de autorización

Será reprimido con tres a treinta días multa quien, sin autorización del Servicio Fitosanitario del Estado, reenvase o reempaque, con fines comerciales, sustancias químicas biológicas o afines para uso agrícola.

La misma sanción se impondrá a quien violente la prohibición de fumigación aérea establecida en los artículos 39 y 39 TER de esta ley, siempre que no produzca una sanción o delito de mayor gravedad.

ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 30 BIS, 39 BIS y 39 TER la Ley de Protección Fitosanitaria. Ley N.º 7664, del 08 de abril de 1997, y sus reformas, cuyo texto se lee de la siguiente forma:

Artículo 30 BIS- Limitación para el uso de agroquímicos en vía terrestre

En protección de la salud pública y en resguardo de las personas que podrían ser afectadas, se prohíbe el uso de métodos de fumigación terrestre en un radio de quinientos metros medidos de modo horizontal donde el vértice serán los centros de población, centros educativos, centros de salud, EBAIS, clínicas, hospitales, centros de deporte y recreación, iglesias o centros de oración, cuerpos de agua permanentes, fuentes de abastecimiento de agua potable, infraestructura de almacenamiento como tanques o para potabilización, zonas estratégicas de protección para el abastecimiento poblacional definidas por el AyA y el MINAE.”

Artículo 39 BIS- Uso de métodos tecnológicos de precisión para fumigación

Se autoriza el uso de aeronaves no tripuladas, drones de precisión, y RPAS- Drones para fumigación agrícola, sin embargo, no podrán ser utilizados a más de cinco metros de altura y dentro del área que comprende un radio cien metros medidos de modo horizontal donde el vértice serán los centros de población, centros educativos, centros de salud, EBAIS, clínicas, hospitales, centros de deporte y recreación, Iglesias o centros de oración, cuerpos de agua permanentes, fuentes de abastecimiento de agua potable, infraestructura de almacenamiento como tanques o para potabilización, zonas estratégicas de protección para el abastecimiento poblacional definidas por el AyA y el MINAE.

Artículo 39 TER- Prohibición de uso de agroquímicos y plaguicidas peligrosos

Se prohíbe expresamente el uso de productos que no estén autorizados por el Ministerio de Salud o el Servicio Fitosanitario del Estado para la fumigación.”

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 107 de la Ley General de Aviación Civil, Ley N.º 5150, del 14 de mayo de 1973, y sus reformas, para que en adelante se lea:

Artículo 107- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie de conformidad a lo establecido en el Código Civil, Ley número 30 del 19 de abril de 1885.

En el caso de que se causen daños o perjuicios por fumigación en los sitios prohibidos por el artículo 39 de la Ley N.º 7664 del 08 de abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”, con aeronaves destinadas a la aviación agrícola, las víctimas o los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario de la aeronave causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas necesarias, de igual manera cubrir los costos al ente prestador del servicio público de agua potable, para la rehabilitación del sistema de abastecimiento en caso de afectación a las fuentes captadas o infraestructura asociada, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder.

TRANSITORIO I- El Ministerio de salud en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente y Energía, con la asesoría del con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), en un plazo no mayor de ocho meses, a partir de la publicación de esta Ley, deberán elaborar un protocolo adecuado para promover el uso de plaguicidas y agroquímicos considerados de bajo o escaso impacto, que no afecten el recurso hídrico particularmente las fuentes captadas y las proyectadas en zonas de interés estratégico de protección para el abastecimiento poblacional.

TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo por un periodo de cinco años, prorrogables por una única vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, promoverá el uso de altas tecnologías que no afecten la salud de las personas trabajadoras, personas de la comunidad y áreas de conservación. Para lo cual se exonera de todo impuesto de importación e IVA, por el mismo periodo, las aeronaves no tripuladas, los drones de precisión, y RPAS- Drones para fumigación agrícola.

TRANSITORIO III- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis meses, garantizará un método de registro eficiente y rápido de las aeronaves no tripuladas, los drones de precisión, y RPAS- Drones para fumigación agrícola, siempre y cuando éstos garanticen la menor afectación posible al medio ambiente, la salud de las personas, centros de población y personas trabajadoras que utilizan estas tecnologías.

Rige a partir de su publicación.

Andrés Ariel Robles Barrantes Sofia Alejandra Guillén Pérez

Priscilla Vindas Salazar Antonio José Ortega Gutiérrez

Rocío Alfaro Molina Jonathan Jesús Acuña Soto

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 09-02-2026).

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