El Censo
Expediente25395Vigente
Proyecto

Asadas pasarían a ser entes públicos no estatales

El proyecto 25.395 propone convertir las asadas en entes públicos no estatales, con un canon de hasta 1% sobre la tarifa y un mínimo de 150 conexiones para sostenerse.

Título oficial LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES

Alerta: El proyecto crea un canon de hasta 1% sobre la tarifa que pagarían las personas abonadas, con un aumento de hasta ₡158 mensuales por hogar según el ejemplo del propio texto.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas abonadas de acueductos comunales

    El proyecto incluye un canon para la prestación de los servicios. No podrá exceder el 1% de la tarifa. El ejemplo del texto calcula un aumento de hasta ₡158 mensuales por hogar y hasta ₡633 por comercio.

    Se considera importante incluir un canon para la prestación de los servicios que ofrecen los acueductos comunales, el que tendrá como destino único la mejora en la rectoría y la regulación.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas abonadas de acueductos comunales: pagarían un canon de hasta 1% sobre la tarifa
  • Asadas con menos de 150 conexiones: quedarían sujetas a fusión o reorganización
  • Juntas directivas y asambleas de asociados: cambia su régimen jurídico
  • Personas asociadas: deben ser personas abonadas y aprobadas por la junta directiva

A quién beneficia

  • Acueductos comunales: podrían gestionar financiamiento externo sin aprobación previa de otras entidades
  • Acueductos comunales: podrían pedir directamente fuentes de agua ante el ente competente
  • Acueductos comunales: tendrían autonomía operativa y un régimen mixto público-privado

Qué cambia

  • El canon de hasta 1% subiría la tarifa mensual de los hogares hasta ₡158 según el ejemplo del proyecto
  • El proyecto fija un mínimo de 150 conexiones para la sostenibilidad de un acueducto
  • El AyA y Aresep podrían contratar entre 25 y 200 plazas nuevas con lo recaudado por el canon
  • Las asadas dejarían de regirse por la Ley 218 y pasarían a un régimen de derecho público

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.395 crea las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes como entes públicos no estatales (art. 1). Hoy las asadas son asociaciones privadas sin fines de lucro. Con la reforma, su parte organizacional se regiría por esta ley y sus estatutos. La prestación del servicio se regiría por el derecho público.

El texto también crea un canon para la prestación de los servicios de los acueductos comunales. Ese canon tendría como destino único la mejora en la rectoría y la regulación. No podría exceder el 1% de la tarifa (art. 1).

El proyecto fija un mínimo de alrededor de 150 abonados como requisito de sostenibilidad. Con esa base, faculta al ente rector para promover fusiones o integración entre acueductos (art. 1).

Además, autoriza a los acueductos comunales a gestionar financiamiento externo en el sistema financiero nacional. También pueden pedir directamente ante el ente competente el uso de fuentes de agua superficiales y subterráneas, sin aprobación previa de otras entidades públicas (art. 1).

A quién le toca

A las personas abonadas de los acueductos comunales. El canon de hasta 1% se cobraría sobre la tarifa. Según el ejercicio del propio proyecto, un hogar con tarifa de ₡15 800 mensuales pagaría hasta ₡158 más al mes (art. 1).

A las juntas directivas y asambleas de asociados de las asadas. El texto define sus órganos internos y su régimen de derechos y responsabilidades (art. 1).

A las personas asociadas. El proyecto define a la persona asociada como quien forma parte de la asociación por incorporación voluntaria, aprobada por la junta directiva, y que además es persona abonada (art. 4).

A los acueductos comunales con menos de 150 conexiones. El texto los somete a procesos de fortalecimiento, fusión o reorganización para alcanzar el punto de sostenibilidad (art. 1).

En qué va el trámite

El expediente 25.395 está en la Comisión de Ambiente (Área IV). Ingresó al orden del día y debate de esa comisión el 17 de marzo de 2026 1.

El proyecto se presentó al Plenario el 5 de febrero de 2026. Servicios Parlamentarios lo recibió el 9 de febrero. El Plenario lo asignó a comisión el 17 de febrero 1.

La publicación en el diario oficial La Gaceta fue el 2026-03-03, tomo 2026-03-19. El expediente tiene plazo cuatrienal que vence el 5 de febrero de 2030 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. También falta la revisión de constitucionalidad de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso al agua potable. Dice que el agua es un bien de la nación y que su uso se regirá por la ley que se cree para estos efectos Constitución, art. 50. El proyecto calza con ese mandato: crea un marco legal para los acueductos comunales y reafirma el papel rector del AyA y de Aresep (art. 1).

El artículo 50 también dice que la ley que regule el agua tendrá prioridad para el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones Constitución, art. 50. El texto del proyecto no contradice esa prioridad.

El artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter particular. También dice que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz Constitución, art. 46. El canon de hasta 1% sobre la tarifa es un cobro nuevo a las personas usuarias. El Censo no encontró en el texto una justificación del monto ni un mecanismo de rendición de cuentas sobre ese canon. Eso deja una duda sobre la protección de los intereses económicos de los usuarios.

El artículo 121 dice que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto sigue ese trámite ordinario 1.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Las dudas se concentran en el canon y en la falta de detalle sobre su control.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión de Ambiente. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por la vía del formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

Si el proyecto llega a aprobarse y usted considera que viola un derecho constitucional, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el amparo se plantea por memorial o telegrama, sin autenticación, y que no es indispensable citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántas asadas tienen menos de 150 conexiones ni cuántas tendrían que fusionarse.

El dossier no permite saber si el canon de 1% se aplicaría igual a todas las asadas o si tendría excepciones.

El dossier no permite saber qué pasaría con los bienes de las asadas que se fusionen o se extingan.

El dossier no permite saber la fecha en que la Comisión de Ambiente votará el dictamen.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con el derecho al agua del artículo 50. El Censo encontró dudas sobre el canon de hasta 1% y la protección de los intereses económicos de los usuarios del artículo 46.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones."
    Esta ley, art. 1"Se crean las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, en adelante Acueductos Comunales, como entes públicos no estatales, cuyo fin será la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del servicio de abastecimiento de agua potable, implementar soluciones para el saneamiento de aguas residuales y la instalación y el mantenimiento de hidrantes en el área delegada."

    Sin choque aparente La Constitución manda crear una ley para regular el uso del agua y da prioridad al consumo humano. El proyecto crea ese marco legal para los acueductos comunales. Calza.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 1"Se considera importante incluir un canon para la prestación de los servicios que ofrecen los acueductos comunales, el que tendrá como destino único la mejora en la rectoría y la regulación. La propuesta indica que este no podrá exceder el 1% de la tarifa"

    Hay dudas El canon es un cobro nuevo a las personas usuarias. El texto no detalla cómo se rendirían cuentas de ese dinero ni cómo se fijaría el porcentaje dentro del límite de 1%. Eso deja una duda sobre la protección de los intereses económicos de los usuarios.

  3. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 2"El objeto de esta ley es la creación de un marco jurídico para el funcionamiento de las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, en el territorio nacional."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar leyes. El proyecto sigue el trámite ordinario en la Comisión de Ambiente. Calza.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25395: LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-03-04
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES

DANIEL GERARDO VARGAS QUIRÓS DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.395

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES

Expediente N.º 25.395

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El acceso al agua potable constituye un derecho constitucional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en reconocimiento de que se trata de una necesidad esencial para las comunidades, los hogares, los centros de atención a poblaciones vulnerables, los centros de salud, así como para la industria, el comercio, los servicios y, en general, para todas las actividades humanas.

De igual forma, lo son las soluciones de saneamiento de aguas residuales, algo que reviste una importancia fundamental, y que debe prestarse bajo principios de solidaridad, universalidad y equidad, garantizando su acceso no solo a quienes cuentan con redes de alcantarillado urbano, sino también mediante soluciones adecuadas para las zonas rurales.

Asimismo, el servicio de hidrantes constituye un componente esencial para la atención de emergencias por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos, contribuyendo directamente a la seguridad de la población y a la protección de bienes públicos y privados.

La adecuada gestión y administración del suministro de agua potable no debe ser entendida como una competencia exclusiva de los centros urbanos. Las comunidades rurales y semiurbanas también demandan soluciones sostenibles que aseguren el acceso universal al agua y al saneamiento, pilares fundamentales del desarrollo social.

Por consiguiente, estos servicios son elementos estratégicos del desarrollo nacional que requieren de instituciones sólidas y de un marco jurídico moderno, acorde con las necesidades actuales, que integre las realidades locales y regionales, y que resulte aplicable a nivel nacional.

En este contexto, los acueductos comunales han adquirido una trascendencia significativa, pues aproximadamente un tercio de la población nacional recibe agua en sus hogares a través de estas organizaciones, lo cual da cuenta del alto valor social y comunitario de su labor.

Las asadas, tal como hoy las conocemos, son el resultado de un proceso histórico de construcción conjunta entre las comunidades y las instituciones públicas, que ha permitido el desarrollo de sistemas de acueducto en zonas rurales y semiurbanas en todo el país. Este proceso refleja el esfuerzo y la dedicación de miles de personas que, con su trabajo voluntario, su tiempo y sus recursos, han contribuido a garantizar el derecho humano al agua potable en sus comunidades.

Por ello, una de las motivaciones fundamentales de esta iniciativa de ley es reconocer el derecho comunal adquirido por esfuerzo propio, otorgando un justo reconocimiento a los hombres y mujeres comunalistas que, mediante su gestión, han hecho posible el acceso al agua en los hogares y comercios de sus comunidades.

El abastecimiento de agua potable en las comunidades y su legislación

La historia costarricense, en materia de abastecimiento de agua potable, es rica y dinámica. Su marco normativo ha experimentado importantes transformaciones a lo largo del tiempo, en respuesta a las crecientes necesidades de las comunidades. Este desarrollo refleja la comprensión de que el agua no es únicamente un servicio de primera necesidad, sino también un factor determinante para el desarrollo social, la salud pública y la identidad misma de los pueblos. En 1942 se promulgó la Ley n.° 276, Ley de Aguas, que estableció un marco general para la regulación del recurso hídrico, incorporando definiciones, usos, mecanismos de conservación y el rol del Estado en el dominio y manejo de los cuerpos de agua. Esta ley dispuso además la creación de sociedades de usuarios con el propósito de aprovechar los recursos hídricos en beneficio de las comunidades.

Posteriormente, en 1953, se aprobó la Ley n.° 1634, Ley General de Agua Potable, cuyo objetivo fue ordenar y coordinar la acción estatal en materia de construcción y ampliación de acueductos y soluciones de saneamiento. El artículo 2 de dicha ley confirió al Ministerio de Salubridad Pública la competencia de conocer las solicitudes relativas a la construcción, ampliación o modificación de los sistemas de agua potable, y de recomendar al Ministerio de Obras Públicas aquellas obras de mayor necesidad, con base en estudios de mortalidad, parasitismo y otros indicadores sanitarios.

Esta ley asignó al Ministerio de Salud funciones específicas en la selección y localización de las fuentes de agua, así como en la determinación del tipo de tratamiento y sistema a implementar. De igual manera, le atribuyó la responsabilidad de emitir recomendaciones técnicas y sanitarias sobre el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de los sistemas de agua potable, fortaleciendo su papel como autoridad sanitaria nacional.

Un nuevo hito se alcanzó con la promulgación de la Ley n.° 2726, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), el 14 de abril de 1961, reformada posteriormente por la Ley n.° 5915, del 12 de julio de 1976. Esta normativa dispuso que el AyA sería el organismo encargado de hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, actuando como ente sustituto de los ministerios y municipalidades en las funciones de planificación, construcción y operación de acueductos y alcantarillados. Por su parte, el Ministerio de Salud mantuvo la función de vigilancia sanitaria, especialmente en lo relativo al control de la calidad del agua potable y el tratamiento de aguas residuales, sin participar directamente en la planificación técnica.

Tras su creación, el AyA asumió la administración directa de la mayoría de los acueductos existentes en el país, mientras que algunos permanecieron bajo administraciones comunales independientes, especialmente en zonas rurales o alejadas de los centros urbanos. En 1965, mediante el Acuerdo n.° 65-077, se crearon los comités administradores de acueductos rurales (Caars), cuyo primer reglamento fue emitido mediante Decreto Ejecutivo n.° 6387-G de 1976. Estos comités fueron los antecesores directos de las actuales Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas), formalmente reconocidas en 1997.

En la práctica actual, y conforme al Decreto Ejecutivo n.° 42582-S-Minae, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las asadas operan bajo la supervisión del AyA, en virtud de un convenio de delegación que les otorga legitimidad para gestionar los sistemas de agua potable y saneamiento en sus respectivas comunidades.

Por su parte, la Ley General de Salud, vigente desde 1976, reafirma el control sanitario del Estado sobre los sistemas de abastecimiento. Su artículo 268 dispone que “todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar por que los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen un suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes”. Esta disposición consolidó la función del Ministerio de Salud como ente rector en materia de control de calidad del agua.

Asimismo, el artículo 266 de la misma ley establece que “los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados”. Este artículo reconoce explícitamente el rol técnico-consultivo del AyA, consolidando su posición como autoridad especializada en materia de infraestructura y gestión hídrica.

Situación actual de las asadas

En la actualidad, se estima que en el territorio nacional existen aproximadamente

1 400 Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas), además de otros operadores menores que no cuentan con reconocimiento formal como asadas, y otros cuya situación legal aún no ha sido regularizada.

En conjunto, las asadas son responsables de suministrar alrededor de un tercio del agua potable que se consume en Costa Rica, lo que las convierte en actores fundamentales para el desarrollo social y económico del país. Por lo que su adecuada gestión resulta decisiva para garantizar el abastecimiento de agua a las comunidades, enfrentar el crecimiento vegetativo de la población y posibilitar la instalación de actividades productivas, industriales y de servicios en las zonas rurales. Por ello, las decisiones que adopten estas asociaciones no solo impactan directamente en sus comunidades, sino que también tienen repercusiones en el desarrollo territorial y ambiental del país.

De acuerdo con los resultados del Informe de Evaluación de Entes Operadores, elaborado anualmente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) 2023, ubica a los operadores en categorías de A a D, donde A es la categoría más alta en servicio, la mayoría de las asociaciones se ubican en las categorías B y C, lo que significa que brindan un servicio de calidad bueno a aceptable, mientras que el 31% se mantenían en la categoría más baja. Si bien se ha observado una mejora progresiva en los últimos años, los desafíos persisten y requieren atención estructural.

Fuente: Informe de Evaluación de Entes Operadores, II semestre 2023.

Esta situación constituye una señal de alerta y una oportunidad de mejora en el diseño general del modelo de gestión de los acueductos comunales. Las debilidades observadas evidencian la necesidad de fortalecer sus estructuras organizativas, revisar su escala operativa y dotarlas de mayores capacidades técnicas, administrativas y financieras.

En este contexto, el presente proyecto de ley tiene como propósito fortalecer la operación y sostenibilidad de los acueductos comunales, mediante un modelo de gestión modernizado que mantenga la rectoría y regulación del Estado, pero que también promueva una mayor autonomía administrativa.

Asimismo, se busca establecer mecanismos claros de planificación, control y transparencia, que incluyan una organización contable diferenciada entre los fondos provenientes de las tarifas por servicios públicos, los fondos comunales generados por otras actividades autorizadas, las donaciones recibidas, y la definición del concepto de “fondos comunales” como aquellos destinados exclusivamente al mejoramiento y sostenibilidad del acueducto comunal.

Con estas medidas, se pretende dotar a los acueductos comunales de mayor capacidad institucional, promover una gestión eficiente y responsable, y consolidar su papel como pilares del desarrollo humano y territorial en Costa Rica.

Propuesta de cambio en la figura que administra los acueductos comunales

Uno de los aspectos más relevantes en la realidad actual de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas) es la ambigüedad jurídica que persiste en la figura legal que las ampara.

El 58 de las asadas las define dentro del marco de las asociaciones sin fines de lucro reguladas por la Ley n.° 218, pero simultáneamente introduce una serie de excepciones y particularidades que las diferencian de las asociaciones ordinarias reguladas por dicha ley. En la práctica, esta situación genera una disparidad entre su naturaleza formal y su funcionamiento real, lo que complica su gestión administrativa y la aplicación de controles públicos.

El artículo 2 de la Ley n.° 218 dispone que:

Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso. Esto implica que las asociaciones reguladas por dicha ley se rigen por el derecho privado; sin embargo, las asadas, a pesar de su forma jurídica privada, brindan un servicio público esencial, administran recursos públicos, provenientes de tarifas y transferencias estatales, y operan mediante convenios de delegación suscritos con una entidad pública, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).

En consecuencia, las asadas constituyen una figura atípica, ya que, siendo asociaciones sin fines de lucro, ejercen funciones propias de la Administración Pública, lo cual las coloca en una zona gris normativa respecto a la Ley n.° 218. Por ejemplo, el artículo 14 de dicha ley establece que, al extinguirse una asociación, sus bienes podrán distribuirse entre los asociados, e incluso que, de no existir procedimiento estatutario, un juez civil podrá realizar la distribución. En el caso de las asadas, esta disposición no puede ni debe, aplicarse, ya que comprometería la continuidad de un servicio público esencial, afectando el derecho humano al agua y la salud de la población.

Sobre este tema, Gabriela Cuadrado Quesada, en su obra Las ASADAS: Un análisis jurídico-práctico de su naturaleza y sus responsabilidades (Revista IUS Doctrina, Universidad de Costa Rica, 2021), realiza un análisis exhaustivo de la figura legal de las asadas. La autora cita el Dictamen C-061-2008 de la Procuraduría General de la República, en el cual se las define como:

“...personas jurídicas de naturaleza privada que realizan labores de interés público”.

Cuadrado concluye que existe una clara oportunidad para repensar y redefinir la naturaleza jurídica de las asadas, partiendo de su esencia comunal y de la necesidad de dotarlas de una regulación propia y moderna.

Atendiendo a esta realidad, el presente proyecto de ley busca establecer un nuevo marco jurídico amplio y coherente para las entidades que administran los acueductos comunales, reconociendo su naturaleza particular como entes comunales que brindan y gestionan un servicio público esencial.

Se propone, entonces, que las actuales asadas se transformen en entes públicos no estatales denominados en adelante Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, o en su forma abreviada acueductos comunales. Esta transformación pretende preservar y proteger el patrimonio comunitario, como un reconocimiento justo al esfuerzo de las comunidades que han construido y sostenido sus sistemas de agua, y a la vez establecer un modelo de gestión híbrido, que combine autonomía operativa con el ejercicio de funciones públicas delegadas por el AyA.

Un ente público no estatal se entiende como aquella entidad que, sin formar parte de la estructura estatal en sentido estricto, actúa junto al Estado en la satisfacción del interés general, posee personalidad jurídica propia y, en ciertos casos, está investido de potestades administrativas. En este sentido, la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica n.° 015-J del 17 de abril de 1996, señaló:

Ahora bien, la razón por la cual los llamados "entes públicos no estatales" adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública.

Principales ventajas de la transformación propuesta

Autonomía operativa: mayor flexibilidad en su estructura organizativa, toma de decisiones y gestión cotidiana.

Especialización técnica: impulsa la profesionalización del personal, órganos directivos y procesos técnicos de los acueductos comunales.

Financiamiento mixto: permite generar ingresos tanto a través de la tarifa de servicios autorizada como mediante actividades complementarias legítimas.

Colaboración público-privada: autoriza la creación de alianzas comunitarias o privadas para el cumplimiento de sus fines, sin requerir aprobación previa de otras entidades estatales.

Descongestión del aparato estatal: fortalece la autonomía de los acueductos comunales, reduciendo la burocracia y permitiendo al AyA concentrarse en funciones estratégicas de planificación, regulación y supervisión.

Innovación organizativa: su régimen mixto público-privado facilita la adopción de modelos modernos de gestión, contratación y cooperación interinstitucional.

Fiscalización y rendición de cuentas: asegura el cumplimiento de controles jurídicos, financieros y presupuestarios, garantizando transparencia y legitimidad.

Claridad normativa: define con precisión el régimen jurídico aplicable, estableciendo cuándo rigen las normas del derecho público (en el ejercicio de potestades administrativas) y cuándo las del derecho privado (en la gestión ordinaria).

Esta nueva figura jurídica clarifica la naturaleza y el marco de acción de los acueductos comunales, estableciendo con precisión sus derechos, responsabilidades, limitaciones y estructuras organizativas, tanto para las juntas directivas como para las asambleas de asociados y demás órganos internos.

El eje central de esta propuesta es colocar en primer plano a las personas usuarias de los servicios de agua potable, soluciones de saneamiento e hidrantes, garantizando un modelo de gestión comunal eficiente, sostenible y transparente, acorde con los principios del Estado social de derecho y el derecho humano al agua.

Efecto de la aplicación de un canon de servicio de agua potable para los acueductos rurales.

Se considera importante incluir un canon para la prestación de los servicios que ofrecen los acueductos comunales, el que tendrá como destino único la mejora en la rectoría y la regulación.

La propuesta indica que este no podrá exceder el 1% de la tarifa; en este caso se presenta un ejercicio bajo el modelo actual, el que podría ser modificado en el transcurso del estudio de esta propuesta de ley.

La recaudación total anual de las actuales asadas en Costa Rica, calculada basado en el porcentaje de la población nacional atendida por estos sistemas cerca del 30% de la población, el número estimado de conexiones y la tarifa promedio residencial regulada por Aresep, se aproxima a ₡103 600 millones al año.

No obstante, dada la diversidad operativa y tarifaria entre las aproximadamente 1 498 asadas del país, es razonable considerar un rango más amplio que va desde los ₡100 000 millones hasta los ₡160 000 millones anuales.

Para los cálculos tarifarios, se utilizaron dos tarifas de referencia actualizadas:

Una tarifa promedio residencial de ₡15 800 mensuales, para un consumo aproximado de 15 m³ al mes, y

un valor de referencia comercial de ₡63 254 mensuales, basado en un ejemplo público, para un comercio con un consumo de 17 m³.

Aplicando aumentos del 0,5% y del 1%, la tarifa mensual de los hogares pasaría de ₡15 800 a ₡15 879 y ₡15 958 respectivamente, es decir, un aumento máximo por hogar de ₡158. En el caso de los comercios, la tarifa ascendería de ₡63,254 a ₡63 570 con un aumento del 0,5%, y a ₡63 887 con un aumento del 1%, por lo que el aumento no superaría, para el ejemplo, los ₡633 mensuales.

Para estimar el impacto agregado de estas variaciones tarifarias, se utilizó un universo proyectado de 546 587 conexiones, del cual se asumió que el 1% corresponde a comercios (5 466 conexiones) y el 99% a hogares (541 121 conexiones). Bajo este escenario, el aumento total anual producto de un incremento del 0,5% alcanzaría aproximadamente ₡533,7 millones, mientras que un incremento del 1% elevaría la recaudación anual en cerca de ₡1 067,5 millones.

Considerando la posibilidad de utilizar este ingreso adicional en la contratación de personal para que ambas instituciones (AyA y Aresep), mejoren la atención a los acueductos comunales, se estimó que con un incremento del 0,5% permitiría financiar entre 25 y 100 nuevas plazas, dependiendo del nivel salarial y si fuera del 1%, sería posible financiar entre 50 y 200 plazas adicionales bajo los mismos rangos salariales.

Dada la variabilidad entre asadas en cuanto a tamaño, costos, eficiencia y estructuras tarifarias, los valores deben interpretarse como aproximaciones razonables dentro de condiciones estables, no como cifras absolutas.

Número de conexiones necesarias para un punto de equilibrio financiero

A partir de un análisis técnico de los costos de operación y de la información tarifaria vigente, se realizó una estimación del número mínimo de conexiones necesarias para que un operador pueda brindar servicio de manera sostenible, número que podría cambiar si se consideran otros supuestos.

El cálculo consideró los principales rubros de gasto, tales como electricidad para bombeo, cloración, materiales, servicios profesionales obligatorios, contador, laboratorio, operador, mantenimiento rutinario, seguros y administración, junto con la anualización de las inversiones mínimas requeridas para garantizar la renovación de infraestructura esencial, considerando créditos de inversión a 20 años plazo y una tasa del 5%.

La proyección financiera se efectuó utilizando la tarifa promedio residencial actualmente reconocida por Aresep (₡15 800 mensuales por abonado). Bajo estas premisas, el análisis muestra que una organización muy pequeña, con menos de 100 conexiones, enfrenta serias limitaciones para cubrir adecuadamente sus costos de operación y, especialmente, su necesidad de inversión en infraestructura, algo que ha sido advertido por la Aresep, AyA y otros entes.

Se presenta a continuación una tabla que resume un ejemplo según lo descrito.

Estado de resultados proyectado (150 conexiones)

Ingresos operativos

• Ingresos por tarifa residencial: 27 138 400

• Ingresos por tarifa comercial: 5 311 296

• Total ingresos: ₡ 32 449 696

Gastos Operativos

• Electricidad (bombeo): 6 000 000

• Operador de acueducto: 9 000 000

• Contador externo: 1 800 000

• Análisis de laboratorio: 1 200 000

• Cloro, insumos y materiales: 1 500 000

• Reparaciones y mantenimiento: 1 200 000

• Seguros y gastos misceláneos: 900 000

• Administración y papelería: 1 000 000

Total gastos operativos: ₡ 22 600 000

Anualización de inversiones

• Bomba principal: 650 000

• Tanque 30–50 m³: 960 000

• Tubería crítica: 640 000

• Clorador/dosificador: 156 000

• Macromedidor: 117 000

Total inversiones anualizado: ₡ 2 523 000

Resultado neto

Superávit anual estimado: ₡ 7 326 696

De esta evaluación se desprende que el punto de sostenibilidad se alcanza a partir de aproximadamente 150 conexiones, cifra que permite equilibrar los ingresos con los costos operativos y con el nivel mínimo de inversión que garantice la continuidad y la calidad del servicio a largo plazo.

En consecuencia, establecer un mínimo de alrededor de 150 abonados constituye una medida razonable y técnicamente fundamentada para orientar procesos de fortalecimiento, fusiones o reorganización de sistemas, asegurando que las comunidades atendidas cuenten con operadores capaces de sostener la operación, cumplir con las exigencias regulatorias y garantizar la inversión necesaria para la preservación de la infraestructura y del servicio público del agua. Estos cálculos son orientativos y podrían variar dependiendo del uso de otros supuestos y del criterio de los señores y señoras diputadas. Rectoría y regulación

Reconociendo la relevancia del servicio público que brindan estos entes, resulta esencial fortalecer su relación con la institucionalidad pública. En este marco, se reafirma el papel rector técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y la función reguladora de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), como actores clave para garantizar la sostenibilidad técnica, la calidad del servicio, la fijación de tarifas justas y la adecuada gestión administrativa.

El rol del AyA se delimita con claridad y en concordancia con sus facultades legales, manteniendo el Convenio de Delegación como el instrumento jurídico mediante el cual se acredita a los acueductos comunales para la prestación de los servicios establecidos en esta ley. No obstante, a diferencia del modelo actual, dicha relación se desarrollará entre entes públicos y no entre una entidad pública y una privada, lo que refuerza la coherencia institucional y la seguridad jurídica del sistema.

Los acueductos comunales asumirán nuevas obligaciones administrativas orientadas a fortalecer su planificación y gestión. Deberán elaborar un plan operativo de acción, con horizonte de corto, mediano y largo plazos, sustentado en criterios técnicos y actualizado periódicamente. Este plan permitirá proyectar inversiones, evaluar resultados y fundamentar solicitudes de actualización tarifaria ante el ente regulador.

Asimismo, estarán obligados a aplicar buenas prácticas contables y administrativas, incorporar mecanismos de control de calidad y adoptar acciones que aseguren la protección y sostenibilidad de los activos comunales.

Con el propósito de ampliar las posibilidades de crecimiento y modernización, se autoriza a los acueductos comunales a gestionar financiamiento externo en el sistema financiero nacional o a solicitar directamente ante el ente competente el uso de fuentes de agua superficiales y subterráneas, sin requerir la aprobación previa de otras entidades públicas, eliminando con ello trámites que históricamente han demorado por años los procesos de inversión.

Otro elemento esencial de este nuevo marco es la viabilidad financiera de los acueductos comunales. Se establece un número mínimo de derechos de conexión como requisito para su sostenibilidad y se faculta al ente rector para promover procesos de fusión o integración entre acueductos, cuando ello resulte conveniente para fortalecer su estabilidad técnica y económica.

La integración o ampliación de la base de usuarios genera economías de escala que mejoran la eficiencia operativa y financiera, un mayor número de abonados permite diluir costos fijos, facilita la inversión en infraestructura y tecnologías, y promueve la profesionalización de la gestión. Además, las entidades con mayor alcance tienen mejores condiciones para acceder a financiamiento, cumplir con los requerimientos regulatorios y fortalecer su resiliencia ante riesgos climáticos, asegurando así un servicio de mejor calidad, sostenible y con mayor equidad territorial.

En lo relativo al aprovechamiento del recurso hídrico, este seguirá bajo la rectoría del Minae a través del ente competente, actualmente la Dirección de Aguas. La principal innovación propuesta consiste en permitir una relación directa entre los acueductos comunales y dicha Dirección, lo que reducirá tiempos de trámite y facilitará una atención más ágil y oportuna de sus necesidades.

Obligación con la conservación del recurso hídrico

Por último, pero no menos importante, los acueductos comunales deben asumir un rol protagónico en la protección y conservación del recurso hídrico, entendiendo que garantizar agua potable de calidad para las generaciones presentes y futuras requiere una gestión integral del entorno natural que la hace posible.

La sostenibilidad del agua no puede desvincularse de la preservación de las zonas de recarga hídrica, los bosques y las cuencas de las que depende el suministro. Por ello, esta iniciativa reafirma la obligación de los acueductos comunales de proteger, restaurar y vigilar las áreas de recarga, promover la reforestación y la siembra de árboles nativos, y apoyar proyectos comunitarios orientados al manejo sostenible del territorio. Estas acciones fortalecen la resiliencia de los ecosistemas frente al cambio climático, mejoran la infiltración del agua en los suelos y garantizan la disponibilidad del recurso en el largo plazo.

Asimismo, se reitera la competencia del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) en materia de autorización y regulación del uso de fuentes de agua para consumo humano, asegurando que los acueductos comunales operen conforme a criterios de sostenibilidad ambiental, responsabilidad social y apego a la normativa vigente.

De igual forma, se busca promover el uso de nuevas tecnologías y prácticas innovadoras para la gestión integral del agua, incluyendo sistemas de monitoreo inteligente, sensores para control de fugas, tratamiento avanzado de aguas residuales y soluciones de energía limpia en los procesos de bombeo y distribución, entre otras. Estas herramientas permiten optimizar los recursos, reducir costos operativos y mejorar la calidad del servicio, al tiempo que contribuyen al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente los relativos al agua limpia y saneamiento (ODS 6) y a la acción por el clima (ODS 13).

Finalmente, esta propuesta amplía el concepto de tratamiento de aguas de residuo hacia un modelo moderno e inclusivo de saneamiento ambiental, reconociendo que el tratamiento, reúso y aprovechamiento de las aguas residuales constituyen componentes esenciales de la protección ambiental, la salud pública y la seguridad hídrica nacional.

Conclusiones

El presente proyecto de ley se fundamenta en el principio de gobernanza multinivel, integrando de manera armónica a las comunidades organizadas, las instituciones del Estado y los entes reguladores en un modelo de gestión cooperativo, corresponsable y sostenible.

Reconoce la trayectoria histórica, el compromiso y la labor solidaria de miles de personas comunalistas que, a lo largo del país y de los años, han garantizado el acceso al agua potable mediante los acueductos comunales. Este proyecto no solo valida ese esfuerzo, sino que fortalece su base jurídica, institucional y operativa, dotándolas de un marco legal moderno y coherente con su naturaleza pública y comunal. Con esta iniciativa, Costa Rica da un paso firme hacia un modelo contemporáneo de gestión del recurso hídrico, que equilibra la autonomía local con la rectoría estatal, garantiza la sostenibilidad ambiental, impulsa la innovación tecnológica y promueve el cumplimiento efectivo del derecho humano al agua y al saneamiento, en concordancia con la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2010) y la Observación General n.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC (2002).

En síntesis, este proyecto constituye un reconocimiento justo y necesario al esfuerzo comunal, así como un paso decisivo hacia la consolidación de un sistema nacional de agua potable y saneamiento solidario, eficiente y sostenible, que beneficie a todas las comunidades del país, tanto rurales como urbanas. Esta propuesta ha sido elaborada tras un amplio proceso de diálogo, consulta y análisis técnico, con la participación de representantes de uniones de asadas, organizaciones sin fines de lucro, personas expertas en gestión hídrica y especialistas en derecho público y ambiental, e instituciones públicas, todos comprometidos con fortalecer la gestión comunal del agua y garantizar su sostenibilidad futura. En virtud de lo anterior, y con plena convicción de su relevancia social, ambiental y jurídica, se somete a conocimiento y consideración de las señoras y señores diputadas el siguiente proyecto de ley: Ley Especial de Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES

TÍTULO I

Objeto, definiciones y disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

Objeto, definiciones y abreviaturas

ARTÍCULO 1- Se crean las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, en adelante Acueductos Comunales, como entes públicos no estatales, cuyo fin será la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del servicio de abastecimiento de agua potable, implementar soluciones para el saneamiento de aguas residuales y la instalación y el mantenimiento de hidrantes en el área delegada.

Estas organizaciones prestan un servicio público y que para efectos de su parte organizacional se regirán por la presente ley, las disposiciones del ente rector, así como sus propios estatutos, en cuanto a la prestación del servicio público les aplicará las normas correspondientes del derecho público.

ARTÍCULO 2- El objeto de esta ley es la creación de un marco jurídico para el funcionamiento de las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3- Abreviaturas. Para todos los efectos, en adelante se adoptarán las siguientes abreviaturas:

Acueductos Comunales: Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes.

Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

APC: Sistema: Administrador de Proyectos de Construcción.

CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

FLU: Federaciones, ligas y uniones de acueductos comunales.

LNA: Laboratorio Nacional de Aguas.

Minae: Ministerio de Ambiente y Energía.

ARTÍCULO 4- Definiciones. Para todos los efectos, en adelante se adoptarán las siguientes definiciones y abreviaturas:

Acueducto: sistema formado por obras accesorias, tuberías o conductos de caracteres diferentes, cuyo objeto es captar, conducir, almacenar, potabilizar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad, o bien, la utilización de energía para su correspondiente bombeo, con la finalidad de proporcionar agua potable a un núcleo de población determinado. Comprende también los factores involucrados en la conservación, preservación y aprovechamiento del recurso hídrico y las obras de infraestructura, su construcción, mantenimiento, reposición y sostenimiento.

Actividades afines: son todas aquellas actividades que realiza un acueducto comunal y que se encuentran relacionadas con sus fines de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Asociación, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Administración: es el proceso que busca por medio de la planificación, la organización, ejecución y el control de los recursos para darles un uso más eficiente y para alcanzar los objetivos y metas.

Aguas residuales: agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes, ya sea físicos, químicos o biológicos. Es agua que, por tanto, requiere ser tratada antes de ser devuelta o vertida a un curso de agua o al suelo y que requiere la revisión de área técnica competente.

Administrador de proyectos de construcción (APC): plataforma digital administrada por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, conocida por sus iniciales como APC, compuesta por diferentes módulos, que permiten el registro de la responsabilidad profesional, envío de la información requerida para el trámite digital de planos de construcción, llevar a cabo la revisión institucional por parte del ente técnico competente y la obtención de la licencia de construcción, así como acceder a otros servicios.

Asociatividad: proceso de articulación, ayuda mutua, intercambio, comunicación y coordinación entre dos o más acueductos comunales, que se unen a través de una organización de segundo nivel (federaciones, ligas o uniones o FLUs), que comparten cuenca, microcuenca, espacio geográfico y/o metas y objetivos comunes, que se unen con el fin de aprender y fortalecer sus capacidades, de manera sostenible, así como para obtener una mayor representación, siempre con el propósito común de mejorar la representatividad del sector, así como una mejor gestión de los acueductos afiliados, de manera que se garantice el acceso universal a servicios de agua y saneamiento y la protección del recurso hídrico.

Asignación: caudal de agua registrado en el Minae, a través de la dependencia respectiva.

Crecimiento vegetativo: es el desarrollo máximo de crecimiento natural de una población, que se calcula restando la tasa de mortalidad de la tasa de natalidad.

Crédito de inversión: financiamiento dirigido para la ejecución de los distintos planes de inversión relacionados con su actividad, ya sea para ampliación de cobertura, así como para mejorar la calidad del servicio brindado, en términos de cantidad, continuidad, sostenibilidad del abastecimiento, modernización y eficiencia del operador.

Concesión de explotación del recurso hídrico: procedimiento mediante el cual se asigna y registra el caudal de agua según lo establece el Minae, a través de la dependencia respectiva.

Convenio de delegación: convenio entre el AyA y un acueducto comunal que permite al segundo brindar el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento de aguas residuales, e hidrantes y cobrar las tarifas correspondientes.

Control: conjunto de actividades orientadas a garantizar el logro de los objetivos y fines establecidos.

Cuenca: unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficialmente hacia un curso de agua, quebrada o río.

Desarrollo sostenible: crecimiento económico y social en armonía con la naturaleza, que permita la satisfacción de las necesidades de la generación presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

Dieta: retribución monetaria que se da por la participación en las sesiones de una junta directiva.

Estudio técnico: estudio amplio en el que los acueductos comunales definen sus planes de inversión. Debe partir de un diagnóstico técnico del sistema y plantear y mejoras a corto, mediano y largo plazos, con el fin general de mejorar el servicio que se presta a los usuarios actuales y futuros.

Fondos públicos: son los recursos que captan los operadores del servicio de agua a través de la tarifa.

Fondos propios: se refiere, para efectos de esta ley, a aquellos fondos que produce el acueducto comunal producto de la venta de servicios, no incluye la tarifa.

Funcionario(a) público: persona que presta servicios a la Administración Pública o a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

Mantenimiento: es el conjunto de acciones que se ejecutan en forma permanente y sistemática en los diferentes componentes y equipos de un sistema, para mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento en el tiempo.

Mantenimiento correctivo: consiste en las reparaciones que se ejecutan para corregir cualquier daño que se produzca en los sistemas, lo cual se da por el deterioro normal o anormal de los diferentes elementos de los sistemas, incidiendo en la necesidad de efectuar reparaciones mayores o la reposición de algunas piezas o equipo determinado.

Mantenimiento preventivo: consiste en una serie de acciones de conservación que se realizan con frecuencia determinada en las instalaciones y equipos para evitar, en lo posible, que se produzcan daños que pueden ser de difícil y costosa reparación, ocasionando interrupciones en la prestación del servicio público.

Mejoras: son todas aquellas obras que se realizan en un acueducto, con el fin de mejorarlo o potenciarlo para atender la demanda actual y futura del servicio público.

Modelo tarifario: es la abstracción y simulación de la realidad económica -financiera en la que se desenvuelve el servicio público, incluyendo formulaciones matemáticas, indicadores y criterios que permitan establecer un precio o tarifa sostenible para las personas usuarias y los prestadores del servicio.

Normas técnicas: normativa emitida por el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Aresep, CFIA, AyA y otros entes competentes para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto y saneamiento de aguas residuales, de acatamiento obligatorio para los operadores.

Obras complementarias del servicio de acueducto y saneamiento: son todas aquellas obras que, no siendo parte de la estructura principal, ayudan a su adecuado funcionamiento y protección del recurso hídrico. Entre estas obras se encuentran los caminos de acceso, portones, cercas, muros y zonas verdes de las tomas de agua e infraestructura principal.

Operación: es el conjunto de acciones que se ejecutan con determinada oportunidad y frecuencia, para mantener funcionando adecuadamente un sistema de agua potable y saneamiento de aguas residuales. Planos hidráulicos: un plano hidráulico se expresa en lo que se denomina un plano esquemático. El plano esquemático es un dibujo compuesto por una serie de símbolos y conexiones que representan objetos reales. Y se tiene en cuenta el flujo, la presión y fluidos.

Patrimonio comunal: todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con fondos públicos o donados para la prestación del servicio público delegado, bajo el manejo y gestión del acueducto comunal, utilizados en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos, saneamiento de aguas residuales y protección del recurso hídrico, que para todos los efectos se consideran bienes de dominio público.

Persona abonada: persona física y/o jurídica con servicio de conexión a su nombre y que posee la condición de dueña, usufructuaria, concesionaria o poseedora legítima del inmueble donde se ubica el servicio de agua potable y/o saneamiento.

Persona usuaria: persona física o jurídica que recibe el servicio brindado por un prestador de servicio público.

Persona asociada: persona física o jurídica, nacional o extranjera, que forma parte de la asociación por incorporación voluntaria, previamente aprobada por la junta directiva del acueducto comunal y que reúne la condición de persona abonada; esta última bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Prestador de servicio público: sujeto que presta servicios públicos por concesión, permiso, delegación o ley.

Prevención de violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté acueducto comunal en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.

Principios de contratación pública: son aquellos principios que rigen transversalmente en toda la actividad contractual en que medie el empleo de fondos públicos y durante todo el ciclo de la compra pública. Estos principios se definen en la Ley General de Contratación Pública, Ley n.° 9986, y son: integridad, valor por el dinero, transparencia, sostenibilidad social y ambiental, eficacia y eficiencia, igualdad y libre concurrencia, vigencia tecnológica, mutabilidad del contrato e intangibilidad patrimonial.

Principios del servicio público: fundamentos técnicos y jurídicos que rigen la actividad administrativa del Estado y a todo prestatario de un servicio público, encaminados a asegurar la calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derecho humano; adaptación a todo cambio en el régimen legal, social, económico, ambiental o en la necesidad social que satisfacen la igualdad de trato de los destinatarios, personas usuarias y beneficiarios de los servicios públicos.

Representación paritaria: significa que, de conformidad con la Ley n° 8901, del 18 de noviembre del 2010, se debe promover la representación paritaria de mujeres y hombres en los órganos esenciales de las asociaciones: junta directiva, fiscalía y asamblea o junta general.

Saneamiento: se refiere a todas las técnicas para dar tratamiento de saneamiento a aguas de residuo y que estas puedan ser devueltas en condiciones óptimas al sistema natural. El servicio público de saneamiento involucra acciones para garantizar el saneamiento de aguas, involucra el resguardo de la salud, los ríos, los mares y evitar malos olores.

Reutilización: aprovechamiento de un afluente de agua residual ordinaria o especial para diversos fines. Servicio público: el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.

Servicio público de agua y saneamiento: Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 5- El Ministerio de Salud es el ente rector que le corresponderá velar por la calidad del agua para consumo humano, por ende, debe vigilar la calidad del agua que ofrecen los acueductos comunales a las personas, así como el cumplimiento de soluciones de alcantarillado y/o saneamiento de las aguas residuales.

ARTÍCULO 6- La rectoría en el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos recaerá sobre el Ministerio de Ambiente y Energía, a través del ente contemplado en la normativa vigente para tales efectos, quien tiene la potestad de otorgar a los acueductos comunales concesiones y/o permisos para la inscripción de caudales, nacientes y otras fuentes de agua superficial, y para la de perforación de pozos que soliciten directamente los acueductos comunales para la extracción de aguas subterráneas para ser aprovechados únicamente para consumo humano.

El Ministerio de Ambiente y Energía también deberá resolver lo relativo a los permisos que soliciten los acueductos comunales para la descarga de vertidos en cuerpos receptores, previo saneamiento, según la normativa correspondiente.

El Ministerio de Ambiente y Energía deberá emitir y fiscalizar el cumplimiento de la reglamentación técnica correspondiente a la conservación y resguardo de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 7- La Aresep es el regulador de los servicios públicos descritos en esta ley.

Le corresponde a la Aresep, de conformidad con su ley de creación n.° 7593, regular, verificar y fiscalizar la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, la fijación de tarifas de los servicios públicos relacionados con el recurso hídrico, saneamiento e hidrantes, la verificación del cumplimiento de normas y reglamentos de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y su prestación óptima.

ARTÍCULO 8- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) es el ente de rectoría técnica para el suministro de agua potable, administración y desarrollo de los acueductos, operación de estos, gestión de soluciones para aguas de residuo, esto en el marco de sus competencias y apegado a lo establece esta y otras leyes relacionadas.

Corresponde al AyA otorgar el convenio de delegación con los acueductos comunales, que les habilita a prestar los servicios descritos en esta ley.

ARTÍCULO 9- Las autorizaciones y visado de planos de infraestructura, planos hidráulicos y obras mantenimientos y saneamiento de aguas residuales deberán de ser remitidos mediante el sistema APC, y corresponde a AyA la revisión de los planos mencionados que ingresen por este sistema.

ARTÍCULO 10- El AyA deberá emitir y actualizar los reglamentos y normas en materia técnica asociada a la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento, que deberán ser de acatamiento obligatorio por los acueductos comunales. Corresponde al mismo AyA la fiscalización y el cumplimiento de la normativa técnica mencionada.

ARTÍCULO 11- Corresponde al Benemérito Cuerpo de Bomberos emitir los planes y normativa técnica para la instalación y funcionamiento de hidrantes, que deberán ser de acatamiento obligatorio por los acueductos comunales. Corresponde al mismo Cuerpo de Bomberos y a la Aresep la fiscalización y el cumplimiento de la normativa técnica mencionada.

ARTÍCULO 12- Los acueductos comunales deberán aplicar el reglamento para la prestación de servicios de acueductos y alcantarillados (AyA), la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, no. 7142; la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220), la Ley General de Control Interno, n°. 8292, y cualquier normativa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico aplique, por integración de normas.

ARTÍCULO 13- La relación entre los entes reguladores y rectores con los acueductos comunales estará basada en los principios de participación social, colaboración, cooperación, adaptabilidad o mutabilidad de los servicios, eficiencia y eficacia, fiscalización, control, evaluación, normalización, planificación sectorial de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales y dirección de la gestión que realizan los acueductos comunales.

TÍTULO II

De los Acueductos Comunales

SECCIÓN PRIMERA

De la naturaleza de los servicios que prestan los Acueductos Comunales

ARTÍCULO 14- Se reconoce jurídicamente la figura de Asociaciones Administradoras de Acueductos y Saneamiento de Aguas Residuales Comunales o Acueductos Comunales, en su forma abreviada, como entes públicos no estatales, que tienen como fin principal el de brindar servicios públicos de abastecimiento de agua potable, brindar soluciones de saneamiento de aguas de residuo e instalación y administración de hidrantes, así como contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y la protección de este, vía convenio de delegación y bajo la rectoría técnica del AyA.

ARTÍCULO15- Los Acueductos Comunales podrán desarrollar actividades afines a la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento de aguas residuales e hidrantes, siempre y cuando se relacionen con los fines de los Acueductos Comunales contemplados en el artículo anterior, así como la conservación del recurso hídrico.

Los recursos que sean generados por medio de estas actividades deberán manejarse en cuentas contables separadas y se invertirán únicamente para lograr los fines establecidos en esta ley.

Estas actividades afines son:

Prestación de servicios de fontanería o de soluciones de saneamiento a usuarios en terrenos privados dentro del área de operación del acueducto comunal, siempre que estos servicios no comprometan las intervenciones, mantenimiento o trabajos en la red del acueducto.

Actividades para la recolección de fondos para proyectos específicos y necesarios para los fines descritos en esta ley.

Siembra de árboles en zonas públicas previa autorización y en terrenos administrados por el acueducto comunal, así como tener viveros para la venta de árboles nativos,

Realizar campañas o ferias de protección ambiental.

ARTÍCULO 16- Tratándose de la prestación de servicios públicos, que garantiza un derecho humano, vinculado con el aprovechamiento de un bien de carácter demanial, los Acueductos Comunales como personas jurídicas y quienes forman parte de sus órganos de administración y dirección no podrán repartir dividendos o emolumentos sobre los ingresos por la prestación de servicios entre sus asociados.

En caso de que en el ejercicio de la administración y operación del acueducto haya excedentes en el periodo de un año, entiéndase una diferencia positiva entre los ingresos y los gastos, los mismo solo podrán reinvertirse o utilizarse para mejorar la calidad de los servicios descritos en esta ley.

ARTÍCULO 17- Los Acueductos Comunales deberán presentar cada 5 años, ante el AyA, un estudio técnico, para asegurar la disponibilidad en el servicio de agua para cubrir el crecimiento vegetativo de la población en la que opera.

ARTÍCULO 18- Se permite e insta a las municipalidades a sostener reuniones periódicas con los representantes de los Acueductos Comunales, para definir parámetros de oferta y demanda del recurso hídrico en el corto, mediano y largo plazo en el cantón, con el fin de tener mejores elementos para la planificación, contribuir en la formulación de planes reguladores, medidas de conservación del recurso hídrico y otros relacionados.

SECCIÓN SEGUNDA

Sobre la organización del acueducto comunal

ARTÍCULO 19- Para que un acueducto comunal ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrito ante el Registro Nacional.

La personería jurídica del acueducto comunal, así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.

ARTÍCULO 20- Para autorizar la inscripción de un nuevo acueducto comunal se requiere que un grupo de vecinos realice la solicitud ante el ente autorizado por el AYA, se deberá cumplir con los siguientes criterios:

Que haya una clara necesidad de acueducto y/o saneamiento de aguas residuales para la comunidad por existir personas usuarias que lo requieran, y este sistema no exista en la circunscripción o comunidad.

Que no exista un ente operador de un sistema de acueducto y/o saneamiento de aguas residuales, legalmente habilitado para la prestación del servicio al que le sea viable y factible dar el servicio a la comunidad solicitante, en un ámbito territorial razonable de acuerdo con criterios técnicos y de interés público.

Que exista una agrupación de vecinos con el interés, la voluntad y las capacidades organizativas y administrativas, para conformar un acueducto comunal.

Que exista una fuente de agua viable para abastecer a la comunidad.

Una vez aceptada la solicitud se deberá convocar una asamblea constitutiva en la que se creará el acueducto comunal, y se nombrarán las personas que integrarán los órganos contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 21- Una vez constituido un nuevo acueducto comunal, la junta directiva contará con un plazo de 30 días naturales, a partir de la inscripción en el Registro Nacional, para la solicitud del convenio de delegación para la prestación de los servicios de acueducto, saneamiento de aguas residuales e hidrantes ante el AyA y los entes competentes. De lo contrario, debido a la imposibilidad legal para la prestación de dichos servicios, el AyA iniciará el trámite correspondiente para la declaratoria de extinción.

ARTÍCULO 22- La renovación de la personería de los Acueductos Comunales ante el Registro Nacional debe hacerse cada vez que haya cambios en los órganos del acueducto comunal.

ARTÍCULO 23- Todo acueducto comunal debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "estatutos".

Los estatutos de todo acueducto comunal deben expresar al menos:

El nombre del acueducto comunal, que debe coincidir con el nombre de la comunidad a la que se brinda los servicios. En caso de que un acueducto comunal brinde el servicio a dos o más comunidades, el nombre será el de la comunidad donde se encuentre el domicilio legal del acueducto comunal, también podrá utilizarse los nombres de todas las comunidades.

El domicilio legal.

La comunidad o comunidades a las que se le brinda el servicio.

Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y deberes de estos.

Órganos de la asociación, procedimientos para constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea del caso.

Órgano que ostente la representación de la entidad y extensión del poder.

En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas.

Procedimientos para reformar los estatutos.

Medios oficiales para recibir y enviar notificaciones.

Montos máximos en los que puede la junta directiva endeudar al acueducto comunal, sin necesidad de aprobación de la asamblea.

ARTÍCULO 24- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los Acueductos Comunales deberán contar con un mínimo de ciento cincuenta (150) conexiones activas para garantizar su sostenibilidad operativa, administrativa, financiera y técnica.

Para efectos de este artículo, se entenderá por “equilibrio financiero equivalente” la capacidad de cubrir todos los costos operativos directos, cubrir servicios administrativos esenciales, mantener reservas anuales de mantenimiento e inversión, mantener un superávit operativo positivo antes de inversiones extraordinarias.

Se exceptúan de este requisito, mediante resolución motivada del AyA:

Acueductos Comunales ubicados en zonas de muy baja densidad poblacional, donde la fusión no sea geográficamente viable.

Operadores que presten servicios a comunidades indígenas o territorios protegidos, cuando su organización particular lo haga necesario.

ARTÍCULO 25- Los operadores que no alcancen el umbral descrito en el artículo anterior, en un plazo máximo de doce meses, deberán optar por alguno de los siguientes mecanismos descritos en esta ley:

Fusión o integración con uno o más Acueductos Comunales vecinos.

Agrupamiento en una unidad gestora común, bajo esquemas de operación compartida.

Delegación total de la operación a otro prestador público autorizado por AyA.

Presentar la solicitud de operación con menos asociados: se permite la constitución de un acueducto comunal con un número menor al indicado, bajo la condición de que los interesados presenten ante el ente regulador y el ente rector, un plan técnico-financiero quinquenal que demuestre solvencia económica suficiente para mantener en operación el acueducto. Una vez recibida la solicitud, la Aresep tendrá un plazo de 60 días naturales para comunicar su aprobación o rechazo, en caso de ser afirmativo se comunicará al AyA, quien tendrá un plazo de 90 días naturales para procesar la solicitud y otorgar el convenio de delegación respectivo.

ARTÍCULO 26- La condición de asociado deberá quedar clara en los estatutos del acueducto comunal, y esta deberá estar sujeta a un bien inmueble que será en el que se conecta el servicio de agua.

En caso de que el bien inmueble ligado al derecho de conexión esté a nombre de una cedula jurídica, solo un representante legal de esta podrá ser asociado.

ARTÍCULO 27- La persona que ostente la condición de asociado o el representante legal, en caso de cédulas jurídicas, podrá delegar, mediante un poder a un tercero para ser asociado en su representación, en cuyo caso esta persona asumirá la condición de asociado. Esta declaración debe presentarse ante la junta directiva por los medios establecidos en los estatutos para tales efectos.

ARTÍCULO 28- La solicitud de asociación tiene que ser tramitada y analizada por la junta directiva del acueducto comunal. La junta directiva deberá notificar el resultado al solicitante en un plazo no mayor de treinta días, después de su recibo, en caso de denegarse la petición, esta tiene posibilidad de recurso ante la asamblea general.

ARTÍCULO 29- Son órganos esenciales del acueducto comunal:

La asamblea general.

La junta directiva.

Comité de fiscalía.

ARTÍCULO 30- La asamblea general es el máximo órgano del acueducto comunal y está compuesta por la totalidad de los asociados.

La asamblea general del acueducto comunal se deberá reunir en asamblea ordinaria de forma obligatoria una vez al año, convocada por la junta directiva, a efectos de rendir los informes de gestión de la presidencia, de la tesorería y del comité de fiscalía.

ARTÍCULO 31- Las asambleas ordinarias y extraordinaria deberán regirse por los siguientes aspectos.

Por ser el acueducto comunal una organización de personas físicas o jurídicas (esta última representada por su personero), solo podrán emitir un voto por persona asociada, independientemente del número de derechos de conexión registrados a su nombre.

En los casos de existir derechos de personas usufructuarias debidamente inscritos ante el Registro Nacional, se podrá ejercer el derecho a la asociación; sin embargo, se mantiene el principio de que solo podrá asociarse una persona por derecho de conexión.

Las personas asociadas podrán otorgar poder a la persona que designen para participar en la asamblea, familiar o no, mayor de dieciocho años, pudiendo ser el inquilino o arrendante del inmueble. El apoderado o representante del poderdante no podrá a título personal optar ni resultar electo para cargos de junta directiva y fiscalía, pero sí proponer al poderdante si el poder así lo indica específicamente.

En el caso de que una persona represente a varios asociados, podrá votar más de una vez, siempre y cuando cuente con los poderes correspondientes y suficientes para dicho acto, no pudiendo exceder en cinco poderes o representaciones.

ARTÍCULO 32- La asamblea general ordinaria del acueducto comunal atenderá los siguientes asuntos, según corresponda.

Designar a los miembros del órgano directivo y la fiscalía o cualquier otro órgano creado por la asamblea de asociados y plasmado en los estatutos respectivos, su integración cuando le corresponda hacerlo y su sustitución, de acuerdo con el procedimiento establecido en el estatuto.

Conocer, aprobar o improbar los informes anuales que le rinda el órgano directivo y el comité de fiscalía.

Aprobar manuales operativos.

Los demás que indique el estatuto.

ARTÍCULO 33- La asamblea general del acueducto comunal podrá reunirse en asamblea extraordinaria mediante solicitud firmada por al menos el 40% de los asociados del acueducto comunal o mediante solicitud del comité de fiscalía; dicha solicitud deberá entregarse a la junta directiva mediante alguno de los mecanismos oficiales para recibir correspondencia descritos en el estatuto. La junta directiva deberá conocer la solicitud en la sesión siguiente inmediata a que se recibe la solicitud. La junta directiva no podrá negarse en ninguna circunstancia a la solicitud y deberá convocar a la asamblea general extraordinaria en un plazo no mayor a 30 días naturales, luego de conocida la mencionada solicitud en sesión de junta directiva.

Corresponde a la asamblea general extraordinaria:

Conocer reformas urgentes a los estatutos.

La disolución del acueducto comunal.

Cuando proceda, la sustitución de los miembros de los órganos del acueducto comunal, la cual se entenderá que es por el resto del período correspondiente.

Los recursos de apelación en caso de expulsión de algún asociado, si así lo establece el estatuto.

Aprobar la fusión o integración de la asociación en otra entidad.

Cualquier otro contemplado en los estatutos.

La asamblea general extraordinaria se reunirá solamente para conocer de los asuntos expresamente incluidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 34- El órgano directivo del acueducto comunal se integrará con un mínimo de siete personas asociadas, mayores de edad, se deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, vicepresidencia, la secretaría y la tesorería y tres vocalías. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. No se permite nombrar en la junta directiva cónyuges ni familiares con primer grado de consanguinidad.

En los estatutos de los Acueductos Comunales se pueden ampliar el número de personas que integran la fiscalía, siempre que este sea número impar.

ARTÍCULO 35- El nombramiento de las personas miembros de junta directiva y el comité de fiscalía del acueducto comunal será por un plazo no menor a dos años ni mayor a cuatro años, según se defina en los estatutos. Dichos nombramientos podrán ser revocados en forma expresa por la asamblea general en cualquier momento, previa audiencia.

Cumplido el plazo, los personeros salientes del acueducto comunal pueden volver a someter sus nombres a la asamblea general para su reelección en los mismos u otros puestos del órgano directivo o comité de fiscalía.

ARTÍCULO 36- Son obligaciones y derechos de la junta directiva, además de las que se estipulen en los estatutos del acueducto comunal, las siguientes:

Velar por que el acueducto comunal cumpla, en todos los extremos, las disposiciones establecidas en la presente ley y otras normativas relacionadas con su funcionamiento, la prestación de los servicios públicos que brinda y la gestión del recurso hídrico.

Elaborar los planes de trabajo, planes de inversión y presupuestos.

Realizar gestiones ante Aresep, AyA, Ministerio de Salud, municipalidades, Ministerio de Ambiente y Energía y otras instituciones.

Cumplir con todas las disposiciones técnicas emitidas por AyA y cualquier otra normativa afín.

Someter a aprobación de la asamblea general las gestiones de endeudamiento.

Conocer las solicitudes de asociatividad.

Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.

Rendir cuentas ante la asamblea general, presentando sus estados contables en cada asamblea ordinaria convocada, según la normativa vigente.

Proceder a las adquisiciones de bienes y servicios y contrataciones de personal para la prestación óptima de los servicios.

Conocer y dar trámite de los recursos, reclamos y cualquier otra solicitud que formulen las personas usuarias o terceros, en contra de los actos que emita el acueducto comunal.

Establecer y fortalecer los sistemas de control interno, financiero y de gestión del acueducto comunal, necesarios para garantizar su buen funcionamiento y la correcta prestación de los servicios.

Hacer un uso debido de los bienes, recursos, activos e ingresos, destinándolos a la prestación de los servicios.

Proceder a la apertura y girar contra las cuentas en los bancos del sistema bancario nacional público.

Promover un plan de afiliación que garantice la participación efectiva de las mujeres, así como, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos de la junta directiva.

ñ) Solicitar ante el Minae los permisos de perforación para la extracción de aguas subterráneas, concesiones de uso de nacientes y otras fuentes, la inscripción de caudales a ser aprovechados para consumo humano de nacientes y otras fuentes de agua superficial según lo establezca la legislación vigente.

o) Solicitar ante el Minae y Ministerio de Salud los permisos para descarga de vertidos en cuerpos receptores.

p) Representar al acueducto comunal en los órganos de asociatividad descritos en esta ley.

q) Crear un manual técnico para la operación del acueducto que será sometido ante la Asamblea General para su aprobación.

r) Ejecutar los manuales y planes aprobados por la asamblea general.

s) Otros que establezcan los estatutos.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley podrá acarrear responsabilidad civil y penal a los miembros de la junta directiva y el personal contratado por el acueducto comunal.

ARTÍCULO 37- El comité de fiscalía estará compuesto por al menos tres personas mayores de edad, asociadas del acueducto comunal, deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, en toda nómina impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

En los estatutos de los Acueductos Comunales se pueden ampliar el número de personas que integran la fiscalía, siempre que este sea número impar.

ARTÍCULO 38- Son obligaciones y derechos del comité de fiscalía, además de las que se estipulen en los estatutos del acueducto comunal, las siguientes:

Supervisar todas las operaciones y movimientos económicos de la Asociación.

Velar por el fiel cumplimiento de la ley y el estatuto, así como los acuerdos y reglamentos internos de organización del acueducto comunal, así como, el cumplimiento de toda la normativa de orden público que les aplique.

Rendir un informe anual a la asamblea general.

Atender quejas de los asociados y realizar la investigación pertinente.

Solicitar, ante la junta directiva, la convocatoria a asamblea general extraordinaria cuando lo considere estrictamente necesario.

Participar con voz, pero sin voto, en las sesiones de junta directiva donde se traten asuntos que tengan injerencia con su gestión.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley podrá acarrear responsabilidad civil y penal a la persona que ejerza la función de fiscalía del acueducto comunal.

ARTÍCULO 39- Durante las reuniones de la junta directiva del acueducto comunal, sus miembros se avocarán únicamente al análisis de temas propios y afines a los objetivos que persigue dicha organización.

ARTÍCULO 40- El idioma oficial del Estado es el español, las reuniones de junta directiva y asambleas deberán llevarse a cabo en este idioma, salvo que exista intérprete, nombrado por acuerdo de la junta directiva, no siendo necesario que sea un intérprete oficial o reconocido por el Estado.

ARTÍCULO 41- La junta directiva del acueducto comunal sesionará conforme a lo establecido dentro de los estatutos. En caso de que alguno de sus miembros se ausente de manera justificada o no, por más de seis sesiones consecutivas o más de ocho alternas dentro del plazo de ocho meses, ese órgano directivo convocará a una asamblea extraordinaria, con el fin de someter esta situación a conocimiento de las personas asociadas, quienes determinarán, en el mismo acto, si es conveniente sustituir a dicho directivo.

ARTÍCULO 42- Se autoriza en forma facultativa el pago de dieta a los miembros de la junta directiva y al fiscal, observando las siguientes disposiciones:

Registro: la dieta constituye un gasto administrativo y así deberá ser registrado contablemente.

Cálculo: el monto para la dieta será el que determine la Aresep en el cálculo de la tarifa por los servicios prestados.

Se pagará una dieta por cada sesión, hasta un máximo de dos sesiones ordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias no devengarán dieta.

La dieta se perderá cuando los miembros de junta directiva o fiscalía no se presenten dentro de los 15 minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar esta.

ARTÍCULO 43- Requisitos para el pago de dietas de los miembros de junta directiva y fiscales. Los Acueductos Comunales que paguen dietas a sus miembros de junta directiva y fiscalía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

El Convenio de Delegación emitido por el AyA.

Aplicación de la tarifa aprobada por Aresep.

Presupuesto anual del ente aprobado por la asamblea general.

Estados financieros actualizados aprobados por la asamblea general.

El pago de la dieta está sujeto a que se cumpla con los requerimientos señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 44- La junta directiva del acueducto comunal podrá autorizar el reconocimiento de los viáticos para las actividades relacionadas con la prestación del servicio y la consecución de los fines del acueducto comunal, tomando como referencia lo aprobado para tales efectos por la Contraloría General de la República.

TÍTULO III

De la prestación de servicios

SECCIÓN PRIMERA

Aspectos generales de la prestación de los servicios

ARTÍCULO 45- Corresponde al acueducto comunal brindar los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, instalación de hidrantes y la protección del recurso hídrico en la zona asignada en el convenio de delegación.

La zona de competencia del acueducto comunal será determinada por el respectivo convenio de delegación y dicho ámbito se definirá mediante un estudio técnico realizado por el interesado, que debe incluir al menos, la capacidad técnica, crecimiento del sistema, la viabilidad social y disponibilidad del recurso hídrico.

ARTÍCULO 46- El acueducto comunal hará una gestión integrada del recurso hídrico para abastecer a las comunidades de agua potable y saneamiento de aguas residuales. Asimismo, realizará las labores necesarias para el adecuado funcionamiento de los sistemas administrados y para que el servicio que provea cumpla con los principios que rigen el servicio público. Además, deberá cumplir con una óptima gestión administrativa, financiera, comercial y socioambiental para garantizar la sostenibilidad de los servicios.

ARTÍCULO 47- Se autoriza a los Acueductos Comunales a adquirir, vía donación o compra, bienes muebles e inmuebles con los fines exclusivos de perforar pozos o la utilización de fuentes de agua, instalar oficinas del acueducto comunal, conservar y proteger recursos hídricos en su territorio de influencia, colocar tanques o sistemas de bombeo y rebombeo y otros relevantes para el adecuado funcionamiento del acueducto y alcantarillado. Para lo cual deberá justificar la existencia de estas fuentes de recurso hídrico y/o la conveniencia de adquirir el bien inmueble.

ARTÍCULO 48- Para poder donar o vender bienes inmuebles los Acueductos Comunales deberán hacer una consulta previa al AyA, en cuyo caso la junta directiva del acueducto comunal deberá hacer la consulta expresa ante la dependencia que el AyA haya indicado para tales efectos, esta debe incluir la justificación por criterios de oportunidad y conveniencia para deshacerse del bien. El AyA tendrá un plazo máximo de 90 días naturales para resolver la solicitud.

Una vez conocida la respuesta del AyA, la junta directiva del acueducto comunal deberá convocar a una asamblea general extraordinaria para conocer el informe que haya preparado la junta directiva al respecto, así como la información contenida en la respuesta del AyA, será decisión última de este órgano si se procede o no con la venta o donación.

ARTÍCULO 49- El procedimiento para la venta o donación de bienes muebles debe describirse en los estatutos.

ARTÍCULO 50- Los Acueductos Comunales deberán, en la medida de sus posibilidades, asegurar contra daños y pérdidas las obras de infraestructura y demás bienes dedicados al servicio público.

ARTÍCULO 51- Los Acueductos Comunales podrán tramitar directamente ante la entidad competente del Minae la solicitud para aprovechamiento del recurso hídrico, perforación de pozos u otros, según la normativa vigente para tales efectos.

ARTÍCULO 52- Los Acueductos Comunales están no están obligados al uso del Sistema Integrado de Compras Públicas (Sicop).

SECCIÓN SEGUNDA

Del convenio de delegación para la administración de acueductos comunales, sistemas de aguas residuales y servicio de hidrantes

ARTÍCULO 53- El convenio de delegación es el mecanismo que permite a los Acueductos Comunales brindar los servicios de agua potable para consumo humano, soluciones de saneamiento y administración de hidrantes en un área geográfica determinada.

Este convenio es una relación entre partes, AyA y el acueducto comunal respectivo.

ARTÍCULO 54- Para la solicitud del convenio de delegación mencionado anteriormente el acueducto comunal deberá presentar ante la oficina correspondiente:

La solicitud expresa de dicho trámite, donde indique el área de acción del acueducto comunal. El acuerdo de Junta directiva debidamente protocolizado.

Certificación de personería jurídica con no más de un mes de emitida.

La junta directiva del acueducto comunal tomará el acuerdo que autoriza a su presidente para que solicite, tramite y firme ante AyA la solicitud de dicho convenio.

ARTÍCULO 55- AyA tendrá un plazo de 90 días naturales para la respuesta a la gestión de permiso. Asimismo, el AyA deberá establecer vía reglamento, los medios para la recepción de documentos, así como para notificaciones a los Acueductos Comunales.

AyA no podrá rechazar ninguna solicitud que está completa o que cumpla con lo establecido en esta ley; asimismo, no podrán existir contraposición territorial en los convenios de delegación celebrados.

ARTÍCULO 56- Una vez concretado el convenio de delegación, AyA deberá brindar asistencia técnica y rectoría al acueducto comunal y cumplir con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 57- AyA está facultado a retirar el convenio de delegación a un acueducto comunal solamente ante incumplimientos de las disposiciones definidas en esta ley, en caso de hacerlo, deberá proceder con lo establecido en esta ley para asegurar la prestación de los servicios y la continuidad de estos.

ARTÍCULO 58- La prestación de estos servicios generará el pago de un canon anual, cuyo monto será fijado por la Aresep, dicho canon no podrá exceder el uno por ciento (1%) de la tarifa autorizada. Los recursos totales recaudados deberán girarse en partes iguales entre AyA y Aresep y se destinarán exclusivamente a las funciones de regulación y rectoría de los servicios administrados por los Acueductos Comunales en el país.

Los Acueductos Comunales deberán cancelar antes del 1 de junio de cada año el canon correspondiente por la concesión para la prestación de los servicios señalados en esta ley.

SECCIÓN TERCERA

Del estudio técnico y financiero

ARTÍCULO 59- Los Acueductos Comunales deberán contar con un estudio actualizado mediante el cual se determine la capacidad hídrica e hidráulica del sistema administrado, así como una proyección financiera; este podrá ser elaborado por el mismo personal del acueducto comunal o mediante contratación a un tercero.

Para estos efectos deberán observarse las siguientes disposiciones:

Ejecución de los estudios técnicos: los estudios técnicos de estos sistemas deberán ser realizados por el acueducto comunal, con el respaldo técnico de profesionales responsables, debidamente incorporados a los colegios profesionales de su área respectiva.

Responsabilidad del estudio técnico: es responsabilidad compartida del acueducto comunal y el equipo de profesionales independientes velar por la correcta aplicación de la normativa técnica, políticas y directrices emitidas por AyA, siendo estas de acatamiento obligatorio tanto en la ejecución del estudio, como en el diseño y construcción de las obras resultantes.

Alcances del estudio técnico: el estudio técnico deberá establecer la capacidad hídrica e hidráulica del sistema, deberá determinar el estado y los componentes que lo integran, así como las mejoras que se requieran en la producción y la calidad de los caudales de aprovechamiento de las fuentes, así como en infraestructura y en funcionamiento que requiera el sistema. El contenido del estudio estará determinado por las disposiciones emitidas para tal efecto.

Estudios para urbanizaciones, lotificaciones, segregaciones o condominios: para el desarrollo de urbanizaciones, lotificaciones, segregaciones o condominios, el acueducto comunal tiene la responsabilidad de garantizar que se realicen los estudios diagnósticos correspondientes para lo cual la persona interesada deberá asumir los costos, pero no la ejecución de estos, los que estarán siempre bajo competencia del acueducto comunal. Si como resultado del estudio diagnóstico se requiere la elaboración de un proyecto de mejoras, ampliación o modernización del sistema, le corresponderá a la persona interesada la confección de los diseños definitivos y los planos constructivos, así como la construcción de las obras previamente aprobadas siempre que se modifique los caudales, todo lo anterior bajo la supervisión permanente del acueducto comunal, sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras del AyA.

Esto aplica para crecimiento de la población si el acueducto comunal no cuenta con un estudio diagnóstico o capacidad en el sistema para otorgar los servicios solicitados.

e) Aprobación de los estudios técnicos: cuando como resultado del estudio diagnóstico y estudio técnico de mejoras se requiera modificar el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes, deberá contar con aprobación previa de la Dirección de Aguas.

f) Proyección financiera: debe incluir los gastos corrientes, así como costos de proyectos nuevos, y la fuente de ingresos para hacer frente a estos (tarifas, donaciones, créditos, alianzas público-privadas, o fondos propios). La proyección debe explicar los supuestos considerados.

SECCIÓN CUARTA

Construcción de los sistemas de agua potable o de tratamiento de aguas residuales

ARTÍCULO 60- Todos los sistemas de agua potable o para el tratamiento de aguas residuales gestionados o por gestionar, habilitados con fundamento de la presente ley, deberán diseñarse y construirse por un profesional con competencia suficientemente comprobada en la materia e incorporado al colegio profesional respectivo. Al respecto deberán atenderse las siguientes disposiciones:

Construcción de sistemas donde no hay prestador de servicios: en lugares en donde no exista un acueducto comunal o donde no brinde servicios otro operador, un grupo de vecinos (as) interesados (as) en la construcción de un sistema de abastecimiento de agua potable y/o saneamiento de aguas residuales en la comunidad, podrá organizar un acueducto comunal y realizar las gestiones descritas en esta ley.

Construcción del sistema por AyA: el AyA podrá construir sistemas de agua potable y/o saneamiento de aguas residuales y darlos en operación a los acueductos comunales debidamente inscritos. Para tales efectos, el AyA realizará los estudios pertinentes, determinará el origen de los recursos para su diseño y construcción; asimismo, facilitará su financiamiento. En estos casos, el proyecto constructivo deberá entrar en la cartera de proyectos que administra AyA y cumplir con los requisitos establecidos para su ingreso.

Construcción de sistemas por una FLU o desarrolladores: los sistemas construidos por una FLU, desarrolladores o terceros deberán ser entregados al acueducto comunal que emitió las disponibilidades correspondientes, así como terrenos, servidumbres, equipos y pozos requeridos para el sistema, cumpliendo, además, con los términos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, según las normas técnicas de la institución y lo regulado en el inciso anterior para entrega de sistemas. El AyA, a solicitud del desarrollador, previo pago del costo, realizará las pruebas técnicas de buen funcionamiento de los sistemas, antes de su recibo, las cuales quedan afectas a la garantía de buen funcionamiento por el plazo legal.

Una vez terminadas las obras y cuando se determine que serán administradas por un acueducto comunal, se realizarán las pruebas respectivas y puesta en operación en conjunto: constructor, AyA y acueducto comunal, y se formalizará su entrega. Esta entrega considerará copia de los planos, diseño, memoria descriptiva, detalle de los activos y costo de cada componente del sistema, para su respectivo registro contable, además, concretará el finiquito correspondiente.

ARTÍCULO 61- Todo proyecto de mejoras, ampliación y/o modernización de la infraestructura a los sistemas que administran los acueductos comunales deberán contar con aprobación previa del CFIA respectivamente en lo que corresponda. El acueducto comunal deberá presentar estudios técnicos considerados en esta ley, respaldados por profesionales que justifiquen la conveniencia de los trabajos a realizar.

ARTÍCULO 62- El acueducto comunal deberá llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar que todas las nuevas o futuras conexiones de servicios a los sistemas, se otorguen de acuerdo con sus capacidades hídrica e hidráulica. Cuando sea necesario, la persona interesada en el nuevo servicio, a su costa deberá realizar las mejoras requeridas para aumentar su capacidad para que las prestaciones de los servicios cumplan los principios de cantidad, calidad y continuidad, ajustándose a la normativa técnica, así como a las disposiciones emitidas.

ARTÍCULO 63- El acueducto comunal deberá contar con un Plan para la Atención de Emergencias y Desastres Naturales, siguiendo la guía establecida por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para tal efecto. El Plan deberá considerar la atención de emergencias y desastres naturales, tales como terremotos, incendios, erupciones volcánicas, tormentas, derrumbes, inundaciones o sequías, que pudieran afectar la continuidad de la prestación del servicio.

Al acontecer la emergencia o desastre, deberá informar con la mayor oportunidad a la Aresep, Ministerio de Salud, al AyA, a la municipalidad respectiva y el Comité de Emergencias Local, sobre las afectaciones que se le presenten con el propósito de que se le brinde la asesoría, apoyo, acompañamiento y asistencia técnica que requiera.

ARTÍCULO 64- Es responsabilidad del acueducto comunal garantizar que el agua abastecida a las personas usuarias sea de calidad potable, en las condiciones normativas requeridas para el consumo humano, observando las siguientes disposiciones:

Gestión de la calidad del agua: corresponde al acueducto comunal realizar la gestión de la calidad del agua que brinda a las comunidades que abastece, para lo cual deberá atender obligatoriamente las recomendaciones emitidas por el AyA.

Control de la calidad del agua: es responsabilidad del acueducto comunal realizar permanentemente, según lo establezca el Ministerio de Salud, el control de la calidad de sus aguas, por lo que deberá realizar el muestreo y los análisis respectivos con un laboratorio acreditado para tal fin.

Registro de la calidad del agua abastecida: corresponde al acueducto comunal, implementar y mantener el uso de la bitácora como medio de control y registro de la calidad del agua, debiendo comunicar los resultados del control de la calidad a las personas usuarias oportunamente, por el medio más conveniente para todos.

Informes de calidad del agua: el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) o el laboratorio que contrate el acueducto comunal deberá remitir los informes de los análisis de calidad del agua al acueducto comunal, al Ministerio de Salud, al AyA y a la Aresep. Vigilancia de la calidad del agua: es responsabilidad de los Acueductos Comunales realizar pruebas de acuerdo con los requerimientos definidos por Aresep y el Ministerio de Salud para comprobar la calidad del agua, las pruebas podrán hacerse en el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) u otro laboratorio acreditado por el Ministerio de Salud. El resultado de estas pruebas podrá ser solicitado por el Ministerio de Salud, en cualquier momento.

ARTÍCULO 65- De ser requerido, los acueductos comunales podrán solicitar al AyA la constitución de servidumbres o adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación habiéndose agotado la negociación administrativa, debiendo sufragar los costos que generen estos procesos.

ARTÍCULO 66- Los acueductos comunales deberán acatar las disposiciones indicadas en la Ley de Hidrantes y su reglamento, de igual forma, deberán los acueductos comunales o los desarrolladores, según corresponda y siempre que proceda, instalar, operar y mantener los hidrantes en los sistemas de abastecimiento de agua potable, para tales fines solicitar al Benemérito Cuerpo de Bomberos la asesoría necesaria, a efectos de cumplir con la normativa de hidrantes y atender las recomendaciones que el Benemérito Cuerpo de Bomberos indique sobre la sustitución y colocación de nuevos hidrantes en el sistema de acueducto.

El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en caso de siniestro, podrá utilizar el agua de los hidrantes ubicados en los sistemas de los Acueductos Comunales, de igual forma, cuando lo requiera para prácticas o simulacros, debiendo coordinar y reportar el volumen de agua utilizado. El agua utilizada será considerada como pérdidas comerciales del sistema, si se aporta la justificación que valide lo registrado, para ser considerado en la respectiva fijación tarifaria por parte de la Aresep.

SECCIÓN QUINTA

Saneamiento de aguas residuales

ARTÍCULO 67- Los Acueductos Comunales tienen la responsabilidad de la gestión del saneamiento de las aguas residuales en su zona de cobertura, por tanto, tendrán bajo su responsabilidad de llevar a cabo las acciones pertinentes para promover el debido saneamiento y una gestión adecuada de todos sus componentes, de manera que se ajusten a la normativa técnica y jurídica vigente, así como a las siguientes disposiciones.

Coordinación de acciones de saneamiento de las aguas residuales: los Acueductos Comunales podrán coordinar con el Ministerio de Salud, Minae y AyA, para velar por el correcto tratamiento de las aguas residuales en su área de cobertura.

Acompañamiento institucional: para las gestiones de saneamiento de las aguas residuales, los acueductos comunales deberán procurar la asesoría del AyA, así como acompañamiento y capacitación en la gestión del saneamiento, en los procesos de operación, mantenimiento y control de los sistemas de saneamiento.

Selección de tecnologías apropiadas: los Acueductos Comunales deberán seleccionar las tecnologías de tratamiento apropiadas basado en estudios técnicos y económicos, de acuerdo con las características de las comunidades.

Funcionamiento de sistemas en operación: los Acueductos Comunales deberán realizar al vertido de los sistemas de tratamiento de aguas residuales los análisis de calidad que se requieran, conforme lo establece la normativa vigente, por medio de un laboratorio que cuente con los parámetros de interés debidamente acreditados ante el Ministerio de Salud y presentar los reportes operacionales ante el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales vigente. Además, deberán enviar una copia, con el sello de recibido del Ministerio de Salud, al AyA y la Aresep.

Análisis de la calidad del agua residual: el Ministerio de Salud tendrá la potestad de realizar, sin previo aviso, análisis de calidad a las aguas de los sistemas administrados por los acueductos comunales cuando lo considere conveniente.

Informes operacionales: en lo que respecta a los reportes operacionales de sistemas de tratamiento y disposición de aguas residuales, se deberá observar lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales y el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos vigentes.

Recepción de sistemas de saneamiento por parte de los acueductos comunales: la recepción de sistemas de saneamiento construidos por terceros considerará copia de los planos, diseño, memoria descriptiva, detalle de los activos y costo de cada componente del sistema, para su respectivo registro contable, además, concretará el finiquito correspondiente.

Trámite tarifario: el acueducto comunal deberá realizar las gestiones correspondientes para la fijación tarifaria del servicio de saneamiento de aguas residuales que presta ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

SECCIÓN SEXTA

Gestión administrativa y financiera

ARTÍCULO 68- Corresponde a la junta directiva del acueducto comunal velar por una adecuada gestión administrativa del sistema de agua potable y saneamiento de aguas residuales, para lo cual será responsable de desarrollar permanentemente el proceso administrativo y sus actividades de planificación, organización, ejecución y control, basados en las buenas prácticas administrativas, ajustadas a la normativa aplicable, emitida por el AyA y Aresep, así como a las disposiciones emitidas por el CFIA, según corresponda.

ARTÍCULO 69- Para garantizar que las labores operativas y administrativas de la prestación de servicios o específicas para proyectos y programas del acueducto comunal, se realicen de acuerdo con los principios de la prestación del servicio público, su junta directiva podrá contratar personal fijo o a terceros.

La junta directiva no podrá contratar a ninguna de sus personas miembros ni a quien ejerce el cargo de la fiscalía, para labores operativas o administrativas o de control interno del acueducto comunal.

ARTÍCULO 70- Los Acueductos Comunales podrán autorizar trabajo voluntario o ad honorem para la ejecución de sus fines, de parte de personas asociadas o no asociadas.

La ejecución de trabajo voluntario no generará, en ningún caso, obligaciones laborales al acueducto comunal.

ARTÍCULO 71- Corresponde a la junta directiva del acueducto comunal formalizar en sus libros legales y contables, según corresponda, los acuerdos tomados y acciones ejecutadas para garantizar que se lleve a cabo una efectiva gestión financiera y contable, ajustada a la normativa técnica y jurídica aplicable, así como a las disposiciones emitidas por el colegio profesional correspondiente.

ARTÍCULO 72- La junta directiva del acueducto comunal deberá enviar a más tardar el 31 de mayo de cada periodo, a la Contraloría General de la República, Aresep y al AyA, los estados financieros auditados o certificados, correspondientes al último periodo fiscal finalizado, periodo que abarca del 1 de enero al 31 de diciembre, debe comprender al menos el estado de resultados, el balance general y el presupuesto anual.

ARTÍCULO 73- Los acueductos comunales podrán solicitar créditos para inversión, operación y atención de emergencias naturales, en bancos públicos, privados, cooperativas o cualquier otra entidad del sistema financiero nacional; estos deberán ser conocidos y aprobados por la asamblea general extraordinaria.

ARTÍCULO 74- Para la prestación de los servicios dados en permiso los Acueductos Comunales utilizarán como fuentes de ingresos las siguientes:

Las tarifas aprobadas por Aresep para los Acueductos Comunales, para la prestación de servicios de agua potable, saneamiento de aguas residuales e hidrantes.

Las tarifas aprobadas por Aresep para la protección del recurso hídrico y la gestión ambiental.

Las tarifas aprobadas por Aresep para servicios conexos, como nuevos servicios, desconexión, reconexión, multas, venta de agua en bloque y otras propias de la prestación del servicio que brindan.

Ingresos por donaciones, haciéndolo constar en sus registros financieros.

Ingresos por actividades afines definidas en esta ley.

Todos estos ingresos deberán ser reinvertidos en su totalidad en la prestación del servicio de agua potable, saneamiento de aguas residuales, hidrantes o conservación de zonas de recarga de recurso hídrico, no pudiendo estar sujetos a distribución de dividendos de ninguna índole.

ARTÍCULO 75- Cuando por alguno de los motivos previstos en esta ley se disponga la disolución del acueducto comunal, AyA deberá resguardar todos los bienes requeridos para la continuidad del servicio, incluyendo los terrenos y servidumbres, debidamente inscritos a nombre del acueducto comunal, con el propósito de garantizar que sigan siendo utilizados en la prestación de los servicios de la comunidad para la cual fueron adquiridos o construidos, según lo establece esta ley.

SECCIÓN SÉTIMA

De las tarifas para los servicios suministrados

ARTÍCULO 76- Los Acueductos Comunales cobrarán a sus usuarios las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora, para la prestación de los servicios públicos.

ARTÍCULO 77- Para el cálculo de la tarifa para todos los Acueductos Comunales del país la Aresep deberá considerar:

Costo del servicio de agua potable.

Costo del servicio de alcantarillado sanitario y otras soluciones de tratamiento de aguas de residuo.

Costo de instalación y mantenimiento de hidrantes.

Proyectos para la protección del recurso hídrico

Gastos administrativos, gastos por depreciación, gastos por dietas y rédito de inversión y canon respectivo.

Rentabilidad, monto que servirá para reinvertir en nuevos proyectos de los acueductos.

Reserva para la atención de daños y emergencias.

Tarifa especial, en los casos en que los acueductos comunales lo soliciten según lo descrito en esta ley.

Cualquier otra propia de la prestación del servicio público plasmada en la normativa vigente. Para tales efectos, aplicará a los acueductos comunales la legislación vigente, así como la reglamentación y condiciones técnicas emitidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, relativa a la aplicación de estas tarifas y calidad.

ARTÍCULO 78- Los Acueductos Comunales podrán solicitar a la Aresep asesoría técnica para determinar las tarifas que pretenden solicitar, de manera que garanticen el adecuado desarrollo de su actividad, en equilibrio con las necesidades de los usuarios.

ARTÍCULO 79- Los Acueductos Comunales deberán garantizar su sostenibilidad financiera mediante una adecuada gestión tarifaria por los servicios que brindan, para tales efectos deberán observar las siguientes disposiciones.

Tarifas vigentes: los acueductos comunales deberán aplicar las tarifas aprobadas por la Aresep para los diferentes servicios brindados.

Tarifas individuales: los acueductos comunales podrán gestionar ante Aresep la aprobación de una tarifa individual en aquellos casos en que la tarifa aprobada no le permita cubrir sus necesidades y costos operativos y administrativos para la prestación de sus servicios, debiendo para todos los efectos realizar el estudio respectivo.

Incumplimiento en la aplicación de tarifas vigentes: el acueducto comunal que no aplique los pliegos tarifarios establecidos por Aresep, estará incurriendo en una situación irregular e ilegal y podrán establecerse las sanciones previstas en el artículo 38 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y esta ley.

Tarifas de saneamiento: el acueducto comunal que brinden el servicio de saneamiento de aguas residuales deberá realizar estudios individuales, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos establecidos.

Facturación por el cobro de tarifas: el cobro de las tarifas de los servicios de agua potable, saneamiento de aguas residuales e hidrantes, deberán ser cobrados a las personas usuarias en una sola factura.

SECCIÓN OCTAVA

Gestión comercial de los acueductos comunales

ARTÍCULO 80- Los servicios que brinden los Acueductos Comunales se regirán por esta ley y el Reglamento de Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes emitido por el AyA y demás normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 81- El acueducto comunal deberá realizar una gestión de la micro y macro medición, con el fin de contar con medición universal en los términos de la Norma Técnica de Hidrómetros para el Servicio de Acueducto vigente y la reglamentación que disponga el AyA en esa materia; de igual forma, deberá atender las siguientes disposiciones:

Medición universal: el acueducto comunal deberá instalar en todas las conexiones de agua potable de sus personas usuarias un hidrómetro, el cual deberá adquirirse, instalarse, protegerse y estar funcionando de manera adecuada en todo momento.

Mantenimiento de hidrómetros: con el fin de garantizar la exactitud de la medición, el acueducto comunal deberá efectuar el mantenimiento correctivo y preventivo de todos sus hidrómetros, para tal efecto debe elaborar e implementar un “Programa Anual de Mantenimiento Correctivo y Preventivo”, que estará basado en criterios técnicos de tiempo de operación y de registro acumulado del hidrómetro, según el diámetro. Catastro de hidrómetros: con el objetivo de mantener un registro de los datos técnicos de cada hidrómetro, de su localización y las intervenciones de mantenimiento, el acueducto comunal debe establecer un catastro de hidrómetros, el cual deberá ser permanentemente actualizado.

Adquisición de hidrómetros: para cada uno de los procesos de adquisición de hidrómetros, el acueducto comunal debe constituir un expediente en el cual se archivará la documentación técnica, administrativa y legal, en forma impresa o digital, relacionada con el proceso.

SECCIÓN NOVENA

Gestión comunal y social de un acueducto comunal

ARTÍCULO 82- La junta directiva del acueducto comunal deberá realizar acciones para promover la participación de todas las personas de la comunidad, usuarias del abastecimiento de agua en las diferentes actividades que desarrolle, dentro del ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 83- El acueducto comunal procurará el desarrollo de actividades de educación continua a la comunidad, con el fin de promover la gestión integrada del recurso hídrico, una nueva cultura del agua, la gestión comunitaria del agua, adaptación al cambio climático, uso racional del agua, entre otros temas, para alcanzar los objetivos de esta ley.

Para concretar estas acciones, la junta directiva podrá establecer convenios con los centros de educación públicos y privados de la zona, así como, con otros actores sociales, para favorecer el cumplimiento de los fines del acueducto comunal.

ARTÍCULO 84- Corresponde a la junta directiva del acueducto comunal rendir cuentas de sus actuaciones para la prestación de los servicios ante la asamblea general, el AyA y la Aresep, de igual forma deberá realizar una gestión transparente disponiendo toda su información para el acceso de las personas usuarias, todas sus actuaciones y acuerdos deberán formalizarse en los registros respectivos y libros correspondientes, ajustándose a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 85- Los Acueductos Comunales deberán promover la participación de las personas usuarias como miembros activos de la asociación; para tales efectos, mantendrá un programa permanente de afiliación que será divulgado en todas las actividades con los miembros de la comunidad.

SECCIÓN DÉCIMA

Gestión ambiental y protección del recurso hídrico

ARTÍCULO 86- Los Acueductos Comunales velarán y participarán en la ejecución de acciones para la preservación, conservación y protección del recurso hídrico, así como el aprovechamiento racional de las aguas. Para tal efecto, deberá coordinar con las instituciones involucradas en la materia y llevar a cabo las siguientes acciones:

Registro de fuentes y caudal ante el Minae: el acueducto comunal, conforme al formulario dispuesto para ello, deberá presentar la solicitud ante AyA y Minae de registro de fuentes y caudal requerido para el abastecimiento de la comunidad abastecida.

Registro de aforos: el acueducto comunal mantendrá un programa de medición mensual de caudales, así como el registro permanente de aforos de sus fuentes. Esto mediante la instalación de macro medidores para garantizar las mediciones y la trazabilidad de estas en el tiempo.

Acciones de vigilancia, protección y conservación: será responsabilidad del acueducto comunal velar, promover, participar, ejecutar y coordinar acciones para la vigilancia, protección, preservación y conservación del recurso hídrico.

Vigilancia de la alteración ambiental del recurso hídrico: el acueducto comunal ejercerá vigilancia y control de alteraciones del ambiente o de contaminaciones que afecten el recurso hídrico asignado, incluyendo nacientes y áreas de recarga de acuíferos o aquellas necesarias para el abastecimiento del agua para consumo humano y denunciará ante el Minae, el Ministerio de Salud, el AyA, Aresep y a la municipalidad respectiva, cualquier foco de contaminación real o potencial de las aguas que se utilicen o pudieran utilizarse para el abastecimiento humano.

Programa de protección del recurso hídrico: el acueducto comunal deberá elaborar el Plan de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico en forma quinquenal, siguiendo la guía establecida por Minae. Para financiar las acciones de protección, el acueducto comunal deberá solicitar ante Aresep la fijación tarifaria respectiva para la protección del recurso hídrico.

Área de protección: el acueducto comunal delimitará las áreas de protección de sus fuentes de abastecimiento de agua de acuerdo con la legislación vigente y procurará adquirir y llevar a cabo acciones de conservación y protección de las zonas de estas con prioridad.

Vigilancia del aprovechamiento irregular del recurso hídrico: el acueducto comunal ejercerá vigilancia y control del aprovechamiento del recurso hídrico asignado y formulará las denuncias respectivas ante la Dirección de Aguas del Minae y Sinac.

Coordinación para la prevención de incendios forestales: con la finalidad de proteger el recurso hídrico, los acueductos comunales implementarán conjuntamente con el Benemérito Cuerpo de Bomberos y el Sinac, las acciones correspondientes a los programas, planes nacionales de prevención y control de incendios forestales, para las zonas de protección, áreas de recarga y terrenos donde se ubiquen las fuentes y los componentes de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales.

TÍTULO IV

De la asociatividad de los acueductos comunales

SECCIÓN PRIMERA

De la constitución de las federaciones, ligas, uniones y confederaciones de acueductos comunales

ARTÍCULO 87- Se reconoce a las federaciones, ligas, uniones y confederaciones de Acueductos Comunales, en adelante FLU, como órganos de asociatividad y de representación de los acueductos comunales.

ARTÍCULO 88- Se autoriza a las FLU la venta de bienes y servicios a los Acueductos Comunales, además de recibir otros ingresos como donaciones, subvenciones, partidas específicas o ayudas económicas del Estado, sus instituciones, municipalidades y de cualquier persona física, jurídica, pública o privada, nacional o internacional, que sean recibidas de manera legal y que sean reflejadas en sus libros.

ARTÍCULO 89- Las uniones, ligas, federaciones y/o confederaciones, no podrán prestar los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales ni hidrantes.

ARTÍCULO 90- Los acueductos comunales podrán comprar servicios y bienes a las FLU que permitan reducir costos de operación, a fin de desarrollar capacidades de gestión, esto no debe comprometer la operatividad del acueducto, ni crear dependencia de los acueductos comunales a las FLU.

ARTÍCULO 91- Se autoriza a las FLU a la venta de servicios y materiales a los acueductos comunales, siempre que este precio no exceda los valores de mercado de estos, lo que la Junta Directiva y personal de cada FLU deberá demostrar a sus asociados mediante el monitoreo de precios. La información asociada a los servicios que brindan las FLU deberá estar disponible para entrega a la Aresep, cuando esta así lo requiera para cumplir con las funciones regulatorias.

La prestación de estos servicios debe de enmarcarse en las recomendaciones y exigencias del AyA y la Aresep, y no sustituyen las obligaciones propias de la junta directiva de los acueductos comunales.

TÍTULO V

Modelos de gestión entre acueductos comunales

SECCIÓN PRIMERA

Fusión o integración de acueductos comunales

ARTÍCULO 92- Se autoriza la fusión o integración voluntaria de dos o más acueductos comunales, previo acuerdo tomado en asamblea de asociados de los acueductos comunales involucrados, bajo las siguientes modalidades:

Fusión: cuando un acueducto comunal que cuenta con condiciones favorables para la prestación de los servicios asume uno o más acueductos comunales. La primera mantiene su personería jurídica y la segunda se disuelve.

El acuerdo de fusión se podrá determinar también que los acueductos comunales que son absorbidos o fusionados puedan tener un número específico de representantes en la asamblea general o en la junta directiva que garantice hacer valer los intereses y derechos de su comunidad, siempre que se respete el derecho a la libre asociación.

b) Integración: cuando dos o más acueductos comunales se disuelven de forma individual por acuerdo entre ellas y se unen para conformar un nuevo acueducto comunal con una nueva personería jurídica.

ARTÍCULO 93- En los procesos de fusión de acueducto comunal, aquellos asociados debidamente inscritos en el libro de afiliados de la asociación a disolverse, pasarán a ser automáticamente afiliados del acueducto comunal o de aquella resultante, salvo que la persona interesada manifieste lo contrario por escrito. Para tales efectos, deberá remitirse la información al acueducto comunal que asume el o los sistemas.

ARTÍCULO 94- Estos procesos deberán ser supervisados y aprobados por el AyA y comunicado a la Aresep, en lo que compete a las funciones de cada institución; asimismo, esta entidad deberá modificar lo relativo a la concesión que se otorgue al acueducto comunal producto de la fusión o integración.

ARTÍCULO 95- Se autoriza al AyA a mediar y propiciar procesos de fusión o integración de acueductos comunales con criterio de oportunidad y conveniencia, y con el fin de cumplir con lo establecido en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Modelos de gestión conjunta

ARTÍCULO 96- Una o varios acueductos comunales en conjunto con el AyA pueden participar en la construcción, administración, operación y mantenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable o saneamiento de aguas residuales, siendo parte en todas o algunas de las etapas o actividades indicadas. Esta figura debe ser aprobada previamente por la Junta Directiva del AyA y las asambleas de asociados de los acueductos comunales involucrados.

En estos casos, deberá definirse con claridad y de manera inequívoca cuáles componentes del sistema administrará cada parte, responsabilizándose de su debida y adecuada gestión y administración.

ARTÍCULO 97- Las partes coadministradoras, mediante la tarifa correspondiente, deberán distribuir y cubrir entre ellas los costos de la operación, mantenimiento y desarrollo de todos y cada uno de los componentes, de manera que no resulte un perjuicio financiero que atente contra la estabilidad o desequilibrio de cargas para ninguno de los operadores.

ARTÍCULO 98- El AyA podrá suministrar, al costo, el agua en bloque hacia uno o varios acueductos comunales, de acuerdo con la tarifa que fije la Aresep, igualmente podrá utilizarse esta modalidad entre acueducto comunal. En todos los casos, se autorizará esta modalidad siempre y cuando no se afecten la calidad, continuidad y prestación óptima de los servicios brindados a las personas usuarias.

Para tales efectos, deberá suscribirse un convenio entre las partes, que exprese claramente las condiciones, obligaciones y derechos de los operadores coadministradores e igualmente debe existir de previo la formalización y suscripción del convenio.

La administración conjunta no exime a las partes a la presentación de los requisitos ni la fiscalización establecidos en esta ley.

TÍTULO VI

La extinción de un acueducto comunal

SECCIÓN PRIMERA

ARTÍCULO 99- El acueducto comunal se extingue por las siguientes causas:

Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.

Al fusionarse o integrarse, según lo descrito en esta ley.

Por acuerdo de asamblea de asociados, en cuyo caso este debe ser por voto positivo de las tres cuartas partes de los asociados; además, debe incluir una propuesta para la administración del acueducto por otro operador con solicitud formal al AyA, para que asuma la responsabilidad de asignar el permiso a otro operador según lo indicado en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Asumir temporalmente la administración del acueducto para asegurar la prestación de servicios

ARTÍCULO 100- El AyA deberá intervenir de manera inmediata y temporal la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales e hidrantes, que estén siendo brindados por un acueducto comunal o cualquier operador legal o ilegal, con el fin de normalizar las situaciones que impidan un adecuado funcionamiento y gestión de los servicios públicos, cuando concurran cualquiera de las siguientes causales:

Que exista riesgo inminente contra la salud de la población abastecida.

Que exista un mal manejo de los fondos públicos.

Que existan actuaciones irregulares y/o ilegales en su gestión, cometidos por los miembros de la junta directiva, fiscalía o personeros del acueducto comunal.

Que existan irregularidades en el funcionamiento del acueducto comunal, donde en reiteradas ocasiones la Aresep, el AyA, el Ministerio de Salud y/o el Minae haya recomendado acciones para su solución y que el acueducto comunal sin justificación no haya atendido.

Que las personas usuarias presenten denuncias en las que se cuestione el proceder de la junta directiva y fiscalía respecto a decisiones que benefician intereses propios o privados, o actos de corrupción, en detrimento de la calidad de servicio y la conservación del recurso hídrico y que estas hayan sido valoradas y comprobadas por Aresep, AyA, el Ministerio de Salud, Minae u otra entidad competente, previo debido proceso.

El acueducto comunal manifieste su interés en que el otro operador asuma la prestación del servicio, previo acuerdo en asamblea de asociados extraordinaria por la falta de capacidad organizativa requerida u otras que afecten la prestación del servicio dado.

Cuando haya razones suficientes para retirar el convenio de delegación.

ARTÍCULO 101- Una vez asumido el acueducto y restituido el servicio, el AyA deberá resolver la administración del acueducto, dando prioridad a los vecinos del territorio, quienes tendrán un plazo máximo de 90 días naturales para realizar una asamblea general extraordinaria y nombrar una nueva junta directiva para administrar el acueducto, en esta no podrán figurar ningún miembro de la junta directiva de la asociación previa.

En caso de que esto no suceda en el plazo determinado, se autoriza al AyA a dar la administración del acueducto a un acueducto comunal colindante, previa autorización de la asamblea de asociados de este.

En caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones descritas en los párrafos anteriores, el AyA deberán asumir la administración definitiva del acueducto.

TÍTULO VII

Del procedimiento de quejas, reclamos, peticiones o recursos

SECCIÓN PRIMERA

Formulación de peticiones, quejas y/o reclamos

ARTÍCULO 102- El procedimiento para la presentación de quejas y reclamos ante la Junta Directiva deberá seguir lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 103- Toda persona usuaria o con interés legítimo podrá formular peticiones a la junta directiva del acueducto comunal, quienes deberán resolver y contestar dentro de los plazos que al efecto determina la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, y demás leyes conexas.

SECCIÓN SEGUNDA

De los recursos de revocatoria y apelación

ARTÍCULO 104- Los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento son servicios públicos indistintamente de su ente prestador. Para la formulación de recursos se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en esta ley y en la Ley General de La Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, y demás leyes conexas.

ARTÍCULO 105- Si la persona interesada no estuviere conforme con lo resuelto, podrá interponer los recursos que establece la Ley General de la Administración Pública.

TÍTULO Vlll

Modificaciones y derogaciones

SECCIÓN ÚNICA

ARTÍCULO 106- Se modifica en su totalidad Ley n.° 8776, Ley de Exoneración a las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, para que se lea de la siguiente forma.

EXONERACIÓN A LAS ASOCIACIONES COMUNALES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS, SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES E HIDRANTES (ACUEDUCTOS COMUNALES)

Artículo 1- Objetivo

La presente ley tiene el objetivo de fortalecer el financiamiento de las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes, creando las condiciones que faciliten la adquisición de bienes y servicios para que viabilicen la efectiva gestión operacional de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales.

Artículo 2- Declaratoria de utilidad e interés público

Se declara de utilidad e interés público la gestión de las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes que cuentan con convenio de delegación debidamente suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), al ser entes que incrementan el desarrollo sostenible y el bienestar de las comunidades.

Artículo 3- Exoneración

Se exonera a las Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes del pago de timbres y derechos, impuesto del valor agregado y del impuesto de bienes inmuebles. Igualmente, se les exonera de cualquier pago por concepto de canon ambiental y canon de vertidos, administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), y de cualquier impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo.

ARTÍCULO 107- Se modifica el artículo 4 de la Ley n.° 2726, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), de 14 de abril de 1961, para que se lea de la siguiente forma.

Artículo 4- Atribuciones de administración delegada

El Instituto podrá celebrar convenios con municipalidades, instituciones, Asociaciones Comunales Administradoras de Acueductos, Saneamiento de Aguas Residuales e Hidrantes u otras entidades para delegar la administración, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto y alcantarillado.

TÍTULO lX

Disposiciones finales

SECCIÓN ÚNICA

ARTÍCULO 108- La presente ley es de acatamiento obligatorio para todas las organizaciones comunales que brindan servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales, las cuales deberán constituirse e inscribirse debidamente como un acueducto comunal.

TRANSITORIO l- Las asociaciones existentes descritas como asadas y que cuenten con el convenio de delegación vigente pasarán a ser inmediatamente Asociaciones Administradoras de Acueductos y Saneamiento de Aguas Residuales Comunales seguido del nombre de la comunidad en la que operan, inscritos ante el Registro Nacional, manteniendo la misma cédula jurídica y la junta directiva vigente.

El Registro Nacional tendrá un plazo de 90 días naturales para realizar las gestiones correspondientes para lo mencionado en el párrafo anterior.

TRANSITORIO ll- El AyA reconocerá los convenios de delegación suscritos y vigentes al momento de la puesta en vigencia de esta ley. Para estos casos se omite el requisito del estudio técnico mencionado en la presente ley, durante los primeros cinco años.

TRANSITORIO lll- Los acueductos comunales tendrán un plazo de un año a partir de la promulgación de esta ley para hacer los cambios necesarios en sus estatutos para ajustarlos a lo contemplado en esta ley, también deberán convocar a una asamblea extraordinaria para comunicar los cambios y aprobar los nuevos estatutos. El AyA deberá brindar apoyo en estos procesos.

TRANSITORIO lV- Cualquier persona física o jurídica u organización que esté administrando un sistema de abastecimiento de agua potable y/o saneamiento y que no cuenten con un convenio de delegación vigente, tendrán un plazo máximo de un año a partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta, para realizar las gestiones para ajustarse a esta normativa. Caso contrario, deberá el AyA iniciar el proceso de liquidación y realizar la gestión administrativa correspondiente para trasladar la prestación del servicio a otro operador cercano y legalmente constituido.

TRANSITORIO V- AyA tendrá un plazo de hasta seis meses a partir de la publicación de esta ley en el diario oficial La Gaceta, para la emisión de los reglamentos requeridos para su implementación.

TRANSITORIO Vl- El Ministerio de Ambiente y Energía tendrá un plazo de hasta seis meses a partir de la publicación de esta ley en el diario oficial La Gaceta, para la emisión de los reglamentos requeridos para su implementación.

TRANSITORIO Vll- Los acueductos comunales tendrán un plazo de cinco años para el cumplimiento del inciso d) del artículo 62, en los casos de los sistemas existentes. Los sistemas nuevos que se construyan posterior a la promulgación de esta ley deberán cumplir con lo señalado.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Gerardo Vargas Quirós Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 19-02-2026).

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