Proyecto permitiría reelegir al presidente una vez seguida
El expediente 25421 propone cambiar el artículo 132 de la Constitución para que un presidente pueda buscar un segundo período consecutivo y solo quede impedido después de dos períodos.
Título oficial REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Atención: El proyecto cambia la regla que impide la reelección presidencial inmediata y permitiría a un presidente buscar un segundo período seguido.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Presidentes que hayan completado un período
El texto permitiría postularse de nuevo a quien haya servido un solo período, algo que hoy el artículo 132 impide por ocho años.
El que hubiera servido a la Presidencia por dos períodos presidenciales.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien quiera postularse a presidente o vicepresidente, porque cambia la regla de elegibilidad
- Los votantes, porque verían más opciones en la papeleta
- Los vicepresidentes y quienes hayan sustituido al presidente, porque el inciso los menciona
A quién beneficia
- Un presidente que haya completado un período podría buscar otro consecutivo
- Los partidos políticos tendrían la opción de postular a alguien que ya gobernó
Qué cambia
- El límite pasaría de ocho años sin poder postularse a un máximo de dos períodos
- El trámite debe pasar por el Plenario porque no se puede delegar en comisión
- Necesita dos debates en días distintos y sanción del Poder Ejecutivo
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25421 propone cambiar el inciso primero del artículo 132 de la Constitución Política. Hoy ese inciso impide elegir presidente o vicepresidente a quien haya servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores a la elección (art. 1).
El texto propone que en adelante solo quede impedido "El que hubiera servido a la Presidencia por dos períodos presidenciales" (art. 1).
Eso significa que quien haya completado un solo período podría volver a postularse en la elección siguiente. El impedimento llegaría después de dos períodos. El texto no dice si esos dos períodos deben ser consecutivos o no.
La exposición de motivos dice que la reforma busca "delimitar, y no suprimir, el derecho del soberano y de los costarricenses a elegir" (art. 1). También afirma que la reforma "evita la perpetuación en el poder al delimitar el plazo en el que puede desempeñarse un presidente de la República a dos períodos".
El proyecto cita como ejemplos las constituciones de Estados Unidos, Argentina y Francia, que fijan un máximo de dos mandatos (art. 1).
A quién le toca
A cualquier persona que quiera postularse a presidente o vicepresidente. El texto cambia la regla de quién puede ser elegido y quién no (art. 1).
A los votantes. La reforma amplía las opciones que aparecerían en la papeleta, porque permitiría la candidatura de alguien que haya servido un período presidencial (art. 1).
A los vicepresidentes y a quienes hayan sustituido al presidente. El inciso reformado menciona expresamente a ambos cargos (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó en el Plenario el 26 de febrero de 2026 y entró en el orden del día el 27 de febrero de 2026 1.
El plazo cuatrienal vence el 26 de febrero de 2030 1.
Es una reforma constitucional. Según el artículo 124 de la Constitución, no se puede delegar en comisión el conocimiento de proyectos de reforma parcial de la Constitución Constitución, art. 124. Eso significa que el trámite debe pasar por el Plenario.
Para que sea ley, todo proyecto necesita dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, además de publicarse en La Gaceta Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 9 de la Constitución no aparece en el dossier, pero el propio proyecto lo menciona al decir que el gobierno debe ser "alternativo" (art. 1).
El artículo 93 de la Constitución dice que "El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y se cr eta, por los ciudadanos ins cr itos en el Registro Civil" Constitución, art. 93. El texto no toca la forma de votar.
El artículo 132 vigente impide elegir a quien haya servido la Presidencia en los ocho años anteriores Constitución, art. 132. El proyecto sustituye esa regla por el límite de dos períodos (art. 1).
El artículo 124 exige dos debates y prohíbe delegar reformas parciales de la Constitución en comisión Constitución, art. 124. El proyecto es una reforma parcial y debe seguir ese camino.
El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que fije un número máximo de períodos presidenciales. La duda que queda es si el cambio de regla de elegibilidad choca con el principio de alternancia que el propio proyecto invoca (art. 1).
Qué puede hacer usted
Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Hablar con los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía dice que "es importante la capacidad de incidencia que cualquier ciudadano pueda ejercer en el seno de la comisión, mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas "no tienen garantía de ser acogidos, discutidos ni votados en algún momento" guía, p. 27.
Si el proyecto llega a ser ley, existe la acción de inconstitucionalidad. La guía dice que procede "Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento" guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué comisión se estudia el proyecto ni si ya tiene dictamen.
El dossier no dice cuántos diputados firmaron ni cuál es la posición de las fracciones.
El dossier no aclara si los dos períodos del nuevo texto deben ser consecutivos.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto cambia la regla de elegibilidad del artículo 132 y debe seguir el trámite del artículo 124. El Censo no encontró una norma que fije un máximo de períodos, pero queda la duda sobre el principio de alternancia que el propio texto invoca.
Constitución, art. 132"No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años"
Esta ley, art. 1"No podrá ser elegido presidente ni vicepresidente: El que hubiera servido a la Presidencia por dos períodos presidenciales."
Hay dudas Hoy la Constitución impide postularse a quien haya gobernado en los últimos ocho años. El proyecto cambia eso por un límite de dos períodos. La duda es si el nuevo texto permite dos períodos consecutivos.
Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política."
Esta ley, art. 1"Se modifica el inciso primero del artículo 132 de la Constitución Política de Costa Rica, de 07 de noviembre de 1949"
Sin choque aparente El proyecto es una reforma parcial de la Constitución. Por eso no puede ir a comisión con potestad legislativa plena y debe discutirse en el Plenario.
Constitución, art. 93"El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y se cr eta, por los ciudadanos ins cr itos en el Registro Civil."
Esta ley, art. 1"El que hubiera servido a la Presidencia por dos períodos presidenciales."
Sin choque aparente El proyecto no cambia cómo se vota ni quién organiza la elección. Solo cambia quién puede ser candidato.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25421: REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LESLYE RUBÉN BOJORGES LEÓN OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.421
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expediente N.º 25.421
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de reforma constitucional tiene como propósito ajustar el régimen de inelegibilidad presidencial previsto en el inciso primero del artículo 132 de la Constitución Política, a fin de adecuarlo a los principios democráticos, de proporcionalidad y de razonabilidad que informan el ordenamiento constitucional costarricense.
Desde la promulgación de la Constitución de 1949, el constituyente originario optó por prohibir la reelección presidencial inmediata como mecanismo para resguardar la alternancia en el ejercicio del poder y prevenir su concentración. No obstante, dicha prohibición nunca fue concebida como una limitación absoluta o desproporcionada al ejercicio de los derechos políticos fundamentales, en particular el derecho a ser electo, cuya restricción debe ser excepcional y necesaria.
Costa Rica ha consolidado un modelo democrático basado en la no concentración del poder, el respeto a la voluntad popular y la estabilidad institucional. En ese contexto, el régimen de inelegibilidades presidenciales contenido en el artículo 132 ha sido un instrumento esencial para preservar dichos valores. La evolución del constitucionalismo costarricense, así como la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional, han reafirmado que las reglas de elegibilidad constituyen materia de configuración constitucional susceptible de revisión, siempre que se mantengan incólumes los principios esenciales del régimen democrático, así mismo, el texto constitucional no es pétreo, sino un instrumento vivo que debe interpretarse conforme a la evolución democrática y social del país.
En ese contexto, la reforma busca delimitar, y no suprimir, el derecho del soberano y de los costarricenses a elegir, otorgando a la ciudadanía la posibilidad de decidir sobre la reelección presidencial en un marco regulado, al disponer que no podrá ser electo presidente de la República, ni vicepresidente, la persona que hubiere servido a la Presidencia de la República por dos períodos presidenciales, en este sentido, se amplía razonablemente el ámbito de elección del pueblo sin afectar el principio de alternancia, consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto el gobierno debe ser “alternativo”. Asimismo, se mantiene incólume el sistema de pesos y contrapesos, asegurando el equilibrio entre los poderes del Estado y previniendo la concentración del poder, a fin de que se garantice un procedimiento participativo, libre, democrático y secreto.
La experiencia constitucional de los Estados Unidos demuestra que la limitación expresa del número de períodos presidenciales no debilita la democracia, sino que la fortalece. La Vigésima Segunda Enmienda, adoptada en 1951, estableció un máximo de dos mandatos presidenciales con el fin de evitar la concentración del poder, garantizar la alternancia democrática y preservar el equilibrio institucional, principios plenamente compatibles con el orden constitucional costarricense.
En el caso de la República de Argentina se evidencia que la limitación expresa a la reelección presidencial constituye una herramienta legítima para mejorar la equidad electoral y promover sistemas políticos menos personalistas, lo cual se establece en el artículo 90 de la Constitución Argentina, que establece un máximo de dos mandatos consecutivos, reafirmando que la regulación constitucional del poder presidencial fortalece el sistema republicano y la estabilidad institucional. En el caso de Francia, su texto constitucional indica en su artículo 6, que el presidente de la República será elegido por sufragio universal directo para un período de cinco años. Nadie podrá ejercer el cargo por más de dos mandatos consecutivos.
En todos estos casos hay factores institucionales que hacen que países con solidez democrática puedan adoptar esquemas más flexibles en materia de la reelección presidencial, así como mantener garantías de competencia partidista en igualdad de condiciones en las contiendas electorales. Dicho sea de paso, los tres ejemplos aquí explicados representan países con democracias sólidas, dos de ellos en el continente americano. Esta reforma evita la perpetuación en el poder al delimitar el plazo en el que puede desempeñarse un presidente de la República a dos períodos, e incluso, contrario a Francia y Argentina, no habilita más períodos adicionales posterior a haber servido dos mandatos presidenciales.
El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Humanos, establece respecto de los derechos políticos:
Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En el mismo sentido, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece:
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
La libertad y participación constituye una esfera de autonomía individual que le otorga al individuo la posibilidad de actuar o participar en lo político y social, de acuerdo con su propia voluntad, mientras respete las normas especiales de cada actividad. La titularidad de ese derecho, en lo que atañe a su ejercicio, y por imposición de la idea política dominante en la actual sociedad, corresponde al grupo humano que integra el Estado, el cual lo ejerce directamente, o por medio de sus representantes que lo conforman, en el plano originario el poder constituyente y en el derivado el gobierno y los legisladores. Los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho al voto en las elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un partido político, etc. Son los que posibilitan al ciudadano a participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de la que forma parte. El ejercicio de estos derechos en sede estatal, lejos de colocar al ciudadano electo en lejanía, separación u oposición a tal Estado, lo que hace es habilitarlo para tomar parte en la articulación y planificación política de la sociedad de la cual es miembro.
En el caso de nuestro país, además de los requisitos del artículo 131, artículo 132 de la Constitución Política, indica en el inciso 1) que no podrá ser elegido presidente ni vicepresidente:
El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.
(...).
La reforma vía Sala Constitucional plasmada en la sentencia de n.º 2003-02771, de las once horas con cuarenta minutos de 04 de abril de 2003, anuló la reforma efectuada a este inciso por la Ley n.º 4349, de 11 de julio de 1969, quedando finalmente el artículo 132 de la Constitución Política por lo que retoma vigencia la norma según disponía antes de dicha reforma.
Es importante destacar el principio democrático que inspira nuestra sociedad política y social, el cual debe impregnar la actividad de los partidos políticos. Los cuales a pesar de la deficiente regulación con la que cuentan, su función es reforzar y buscar una adecuada participación democrática en el proceso de elección de la autoridad presidencial, para así contribuir al fortalecimiento del sistema democrático.
Aunque el presidente y los vicepresidentes ejercen funciones políticas de alta exposición pública, el ordenamiento costarricense ya prevé controles estrictos durante el ejercicio del cargo y establece responsabilidades políticas, administrativas y penales, garantizando así que la posibilidad de reelección no comprometa la rendición de cuentas ni la integridad del sistema democrático.
Por lo que, la reforma no introduce una alteración sustantiva del modelo democrático costarricense, sino que lo consolida y lo fortalece, al dotar al texto constitucional de una redacción más adecuada y acorde con los valores que han distinguido históricamente a Costa Rica como una democracia sólida, estable y respetuosa del Estado de derecho.
Por todo lo expuesto anteriormente, someto a consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, confiando en que su aprobación representará un avance significativo en la democracia y la protección de los derechos de los electores.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO EN LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1- Se modifica el inciso primero del artículo 132 de la Constitución Política de Costa Rica, de 07 de noviembre de 1949, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 132- No podrá ser elegido presidente ni vicepresidente:
El que hubiera servido a la Presidencia por dos períodos presidenciales.
(...).
Rige a partir de su publicación.
Leslye Rubén Bojorges León
Gilberth Jiménez Siles Carlos Andrés Robles Obando
Horacio Alvarado Bogantes Pilar Cisneros Gallo
Daniel Gerardo Vargas Quirós Waldo Agüero Sanabria
Paola Nájera Abarca Alexander Barrantes Chacón
Manuel Esteban Morales Díaz Ada Gabriela Acuña Castro
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 09-03-2026).