El Censo
Expediente25451Vigente
Proyecto

Proyecto abre agua de reservas estatales a fincas privadas

La reforma a la Ley Forestal permitiría usar agua de zonas de reserva del Estado para riego y ganadería privada en un radio de 3 kilómetros.

Título oficial REFORMA DE LA LEY FORESTAL, LEY N.º 7575, SUS REFORMAS Y REGLAMENTOS

Alerta: El proyecto abre el agua de zonas de reserva del Estado a productores agropecuarios privados en un radio de 3 kilómetros, y el artículo 50 de la Constitución dice que el consumo humano tiene prioridad.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Productores agropecuarios en un radio de 3 kilómetros alrededor del límite de la zona de protección

    El texto nombra a los productores agropecuarios dentro de ese radio como autorizados para aprovechar agua de zonas del patrimonio natural del Estado.

    Los productores agropecuarios en un radio de 3 kilómetros alrededor del límite de la zona de protección.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Productores agropecuarios en un radio de 3 kilómetros de una zona de protección
  • Asadas que administran acueductos comunales
  • Municipalidades que prestan el servicio de agua potable
  • Asentamientos del Inder con zonas de reserva
  • Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH)
  • Sociedades de usuarios de agua

A quién beneficia

  • Los productores agropecuarios dentro del radio de 3 kilómetros podrían usar agua de zonas de reserva del Estado
  • Las asadas podrían construir y operar sistemas de abastecimiento en terrenos del patrimonio natural
  • El Senara y las sociedades de usuarios de agua quedan en la lista de autorizados

Qué cambia

  • El Minae tendría que declarar de interés público cada proyecto antes de autorizar el uso del agua
  • Las obras en parques nacionales y reservas biológicas requerirían estudios técnicos y aval del AyA
  • El Minae tendría que monitorear el caudal ecológico para que no se altere
  • Los entes autorizados tendrían que presentar cada año un informe de aforos al Sinac y a la Dirección de Aguas

La explicación completa

Qué propone

El proyecto cambia el artículo 18 de la Ley Forestal para que el Estado pueda autorizar labores de investigación, capacitación, ecoturismo y aprovechamiento de agua para consumo humano y agropecuario de bajo impacto (art. 1). Hoy ese artículo solo permite el acceso a las zonas de reserva para captar agua de consumo humano, según explica el propio texto.

El cambio más grande está en el artículo 18 bis. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podría autorizar el uso de agua de fuentes superficiales en terrenos del patrimonio natural del Estado (art. 2). También podría autorizar construir y mantener sistemas de abastecimiento en esos terrenos.

Para eso hace falta que el Poder Ejecutivo declare de interés público el proyecto, sea para abastecimiento de poblaciones o para actividades agropecuarias privadas o concesionadas de bajo impacto (art. 2). El texto menciona riego, abrevadero, acuacultura y avicultura.

La autorización cubriría a siete grupos: el ICAA, las municipalidades que dan agua potable, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), las asadas, las sociedades de usuarios de agua, el Senara y los productores agropecuarios en un radio de 3 kilómetros alrededor del límite de la zona de protección (art. 2).

Si la actividad requiere tala de árboles, el Minae tendría que aprobarlo (art. 2). En parques nacionales y reservas biológicas se aplicaría además el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Ese artículo dice que la superficie de las áreas silvestres protegidas solo puede reducirse por ley de la República, después de estudios técnicos 2.

El texto también agrega una definición nueva al artículo 3 de la Ley Forestal. Llama "actividad agrícola de bajo impacto" a la que usa riego de precisión u otra tecnología que preserve la biodiversidad (art. 3).

A quién le toca

A los productores agropecuarios que tienen fincas en un radio de 3 kilómetros alrededor del límite de una zona de protección. El texto los incluye entre los autorizados para aprovechar agua (art. 2).

A las asadas. El proyecto las nombra como autorizadas para construir y operar sistemas de agua, con un convenio con el AyA (art. 2).

A las municipalidades que todavía prestan el servicio de agua potable, a la ESPH, al Senara y a las sociedades de usuarios de agua. Todos aparecen en la lista de entes autorizados (art. 2).

A los asentamientos del Inder que tienen una parte de la finca como zona de reserva. El texto dice que en esos terrenos suelen estar las quebradas y nacientes que podrían usarse para producir (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente 25451 entró a la corriente legislativa el 17 de marzo de 2026 1. Se publicó en La Gaceta el 8 de abril de 2026, en la gaceta 63, alcance 34.

La Comisión de Ambiente (Área IV) recibió el proyecto el 9 de abril de 2026 1. El 21 de abril de 2026 lo ingresó en el orden del día y empezó a debatirlo.

Todavía no hay dictamen de comisión. Para que sea ley falta el dictamen, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. El plazo cuatrienal vence el 17 de marzo de 2030 1.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. También dice que el agua es un bien de la nación y que su uso se regirá por la ley que se cree para esos efectos. El proyecto regula el uso del agua en zonas del Estado, pero no crea esa ley general de aguas. Eso podría generar dudas sobre si el vehículo legislativo es el adecuado.

El mismo artículo 50 establece que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones Constitución, art. 50. El proyecto pone en la misma lista el consumo humano y el uso agropecuario privado (art. 2). Queda la duda de cómo se resolvería un choque entre los dos usos en época seca.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado, con indemnización Constitución, art. 45. El proyecto permite usar agua en terrenos del patrimonio natural del Estado, que no son propiedad privada. No se ve un choque directo ahí.

El artículo 89 incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales Constitución, art. 89. El proyecto condiciona las obras a estudios técnicos y al menor impacto posible (art. 2). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en la Comisión de Ambiente. Ahí se puede incidir todavía. La guía explica que los diputados pueden presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación y mientras no se hayan votado guía, p. 28.

Paso 1: leer el expediente 25451 en el Sistema de Información Legislativa y ubicar el artículo que le afecta.

Paso 2: pedir una entrevista con los diputados de la Comisión de Ambiente. La guía dice que la incidencia ciudadana en la comisión se hace con entrevistas a los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.

Paso 3: si el proyecto pasa al Plenario, ahí hay un segundo momento para incidir. La guía recomienda llevar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones en el plenario guía, p. 29.

Paso 4: usar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley propia. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánta agua se podría extraer en total ni cómo se repartiría entre los siete grupos autorizados.

El dossier no dice cuántos productores agropecuarios están dentro del radio de 3 kilómetros.

El dossier no incluye el texto del expediente anterior 24.268, que el proyecto cita como antecedente.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto regula el uso del agua en zonas del Estado sin crear la ley general de aguas que pide el artículo 50, y pone el uso agropecuario privado en la misma lista que el consumo humano.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 2"El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado"

    Hay dudas La Constitución protege el ambiente sano. El proyecto permite usar agua en zonas del patrimonio natural, pero condiciona las obras a estudios técnicos y al menor impacto posible. Queda la duda de si el control alcanza.

  2. Constitución, art. 50"Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones."
    Esta ley, art. 2"para un abastecimiento poblacional imperioso o el aprovechamiento para el desarrollo de actividades agropecuarias privadas o concesionadas de bajo impacto (riego, abrevadero, acuacultura, avicultura)"

    Hay dudas La Constitución dice que el consumo humano tiene prioridad. El proyecto pone el uso agropecuario privado en la misma frase que el abastecimiento poblacional. No dice qué pasa si los dos compiten por el mismo caudal.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 2"Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano y/o agropecuario de bajo impacto, en los terrenos patrimonio natural del Estado"

    Sin choque aparente El proyecto actúa sobre terrenos del Estado, no sobre propiedad privada. No se ve un choque con la garantía de propiedad.

  4. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 2"Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda"

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger las bellezas naturales. El proyecto exige estudios técnicos y evaluación de impacto ambiental. El Censo no encontró un choque directo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25451: REFORMA DE LA LEY FORESTAL, LEY N.º 7575, SUS REFORMAS Y REGLAMENTOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-08
  2. Ley 7554: Ley Orgánica del Ambiente (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/10/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY FORESTAL, LEY N.º 7575, SUS REFORMAS Y REGLAMENTOS

GILBERTO ARNOLDO CAMPOS CRUZ DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.451

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY FORESTAL, LEY N.º 7575, SUS REFORMAS Y REGLAMENTOS

Expediente N.º 25.451

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Sala Constitucional ha definido “desarrollo sostenible” como “una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción, o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo y crecimiento demográfico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro” (Voto 1763-94).

El principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, está muy relacionado con el principio anterior, incluso podría pensarse, en que parte de este se encuentra con fundamento constitucional en el artículo sesenta y nueve de la Constitución.

La Sala Constitucional ha señalado que: “...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que, a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio...” (Voto 6322-2003).

La protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual, a su vez, por una parte, demanda la protección del ambiente y, por otro lado, el desarrollo del país que se fundamenta en las riquezas naturales. La Sala Constitucional ha manifestado que “es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro”.

Los proyectos de riego y las actividades agropecuarias están enmarcados dentro del principio de sostenibilidad, haciendo uso de sistemas productivos con tecnología, eficiente y moderna, no solo en su implementación, sino también en la operación del sistema, generando desarrollo y utilidades económicas, sin perjuicio del ambiente. Hemos encontrado también con la limitación que plantea la Ley Forestal en el acceso al agua en las zonas declaradas de reserva que constituyen patrimonio del Estado. En muchos asentamientos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) se estiló dejar una parte de la finca como zona de reserva, la cual fue traspasada por el Inder al Sinac. Regularmente en estas zonas de reserva se ubican cauces de quebradas, ríos o nacientes que son las que pueden potenciar el desarrollo de actividades en las áreas de producción. El artículo 18 de la Ley Forestal solo permite el acceso a estas zonas para la captación de agua para consumo humano. Dejando por fuera actividad de sostenibilidad y manutención agrícola de bajo impacto.

Se considera pertinente valorar la propuesta de permitir el acceso al agua para otras actividades como la producción agropecuaria que promuevan el desarrollo rural en armonía con el ambiente, el desarrollo sostenible y garanticen la seguridad alimentaria y el mejoramiento de la calidad de vida de los productores.

Lo anterior se propone con base a lo que establece el Voto 1763-94 de la Sala Constitucional en el que dice: se define el “desarrollo sostenible” como una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción, o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equilibrado entre un crecimiento equitativo, demográfico y los sistemas naturales.

Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en el uso de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.

En el Voto 6322-2003, la Sala Constitucional señala que: “...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que, a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio...”.

Por tal manera, la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general.

Definir, delimitar y contabilizar las zonas productivas que tienen algún tipo de impacto o influencia sobre las áreas protegidas es una herramienta fundamental para la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sostenible, permitiendo identificar, planificar y gestionar de forma efectiva los espacios destinados a la producción agrícola para lo cual el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) establece tres grandes zonas de impacto.

1- Cantidad de áreas protegidas: de acuerdo con el mapa de áreas silvestres y protegidas el país dispone de: 30 parques nacionales, 9 reservas forestales y 33 zonas protectoras. Sin embargo, el mapa no incluye los terrenos de las zonas de reserva que en algún momento el Inder dejó como área de reserva en los asentamientos campesinos, las cuales suman una gran cantidad. Se citan como ejemplo el caso de asentamientos como Prodifresa en Vara Blanca y Gamalotillo en Chires de Puriscal.

2- Cantidad de zonas productivas colindantes con áreas protegidas: esta condición se presenta en asentamientos campesinos establecidos en todo el país, de lo cual solo el Inder cuenta con un registro numérico. Existen, además, otras comunidades no necesariamente relacionadas con asentamientos campesinos.

3- Producción en las áreas colindantes: en las áreas colindantes con zonas protegidas o declaradas patrimonio del estado se desarrollan actividades agrícolas que incluyen producción de hortalizas, raíces y tubérculos, floricultura, acuicultura, abrevadero, producción de aves, agroindustria relacionada con procesos de lavado, selección y empaque de productos agrícolas. El agua también es requerida para preparación de agroquímicos y aplicación de fertirriego.

Fuente: oficio Senara-Indep-00068-2023

El recurso hídrico es fundamental para las actividades agropecuarias, ya que el agua es un componente esencial para la vida de las plantas y los animales. Sin un suministro adecuado de agua, estas actividades no pueden llevarse a cabo de manera efectiva.

Es necesario utilizar el recurso hídrico de estas zonas de manera responsable y sostenible, bajo un modelo de actividad agropecuaria denominada de bajo impacto, el que debe ser entendido, según lo establece el Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural de Colombia, como un modelo de negocio en el que el ambiente, el agricultor, las pymes y el estado se vean beneficiados a través de la disminución del uso de insumos químicos, pesticidas, y en su lugar, utiliza técnicas agrícolas más naturales y sostenibles para cultivar alimentos. Esto implica implementar prácticas de conservación del agua y utilizar tecnologías eficientes que reduzcan el consumo.

Al utilizar el agua de forma responsable, se minimiza el impacto ambiental y se evitan problemas como la sobreexplotación de acuíferos o la contaminación del agua por agroquímicos. Además, también se garantiza la disponibilidad de este recurso para futuras generaciones.

Tomar conciencia sobre la importancia del recurso hídrico en las actividades agropecuarias de bajo impacto también contribuye a promover sistemas más sustentables y respetuosos con el medio ambiente. Estos sistemas buscan minimizar el uso indiscriminado del agua, promoviendo técnicas como por ejemplo el riego por goteo o la captación y almacenamiento del agua de lluvia.

Tomar el recurso hídrico para las actividades agropecuarias de bajo impacto es fundamental no solo para garantizar la productividad y viabilidad económica del sector, sino también para preservar los recursos naturales y asegurar su disponibilidad a largo plazo.

La importancia de encadenar el uso sostenible de los recursos con la protección y la motivación para comenzar y mantener un área de protección radica en varios aspectos clave:

1- Conservación de la biodiversidad: las áreas protegidas desempeñan un papel fundamental en la conservación y preservación de especies y ecosistemas. Al encadenar el uso sostenible de los recursos con la protección, se asegura que las actividades humanas no sobrepasen los límites que puedan dañar o extinguir especies valiosas o frágiles.

2- Mantenimiento del equilibrio ecológico: los ecosistemas están compuestos por una serie de relaciones interdependientes entre las diferentes especies y elementos del entorno. El uso sostenible de los recursos conlleva a una gestión adecuada que promueve el mantenimiento del equilibrio ecológico, evitando impactos negativos.

3- Generación de beneficios económicos: la protección y gestión adecuada de áreas naturales puede generar beneficios económicos importantes para las comunidades locales a través del turismo sostenible, la venta responsable de productos naturales o el desarrollo de actividades relacionadas con la investigación científica, entre otros. Esto crea incentivos económicos para mantener el área protegida.

4- Mejora en la calidad de vida humana: los ecosistemas saludables proporcionan una serie de servicios ambientales esenciales para nuestra calidad de vida, como el suministro y purificación del agua, regulación climática, mitigación del riesgo natural (prevención contra inundaciones), entre otros. Al encadenar el uso sostenible con la protección se garantiza estos servicios necesarios para el bienestar humano.

5- Preservación de los conocimientos tradicionales: muchas áreas protegidas albergan comunidades indígenas o locales con conocimientos ancestrales sobre la gestión de recursos naturales y la conservación del entorno. Al motivar y apoyar su participación en las actividades de protección, se preservan estas valiosas tradiciones culturales y se promueve un enfoque más integral hacia la sostenibilidad.

Encadenar el uso sostenible de los recursos con la protección y la motivación para mantener un área de protección es esencial para garantizar la preservación del medio ambiente, promover el desarrollo económico sostenible y mejorar la calidad de vida humana a largo plazo.

Ejemplos como Vara Blanca, con la agricultura de precisión (goteo para el cultivo de fresas) permite entender como las parceleros del Inder o cualquier otra actividad productiva en la que se aprovecha el agua, promueve la relación conservación-producción.

El presente proyecto de ley tiene como antecedente el expediente original n.° 24.268, el cual, al igual que esta iniciativa, tiene por objeto modificar la Ley Forestal a fin de autorizar al estado a realizar labores de capacitación, ecoturismo, actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano y agropecuario de bajo impacto ambiental. Por las razones anteriormente expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LA LEY FORESTAL, LEY N.º 7575, SUS REFORMAS Y REGLAMENTOS

CAPÍTULO I

Reformas

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 18 de la Ley Forestal, Ley n.° 7575, y sus reformas; para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 18- Autorización de labores

En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación, ecoturismo, actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano y agropecuario de bajo impacto ambiental.

ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 18 bis de la Ley Forestal, Ley n.° 7575, y sus reformas; para que ahora en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 18 bis- Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones y uso agropecuario de bajo impacto ambiental en zonas de reserva.

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso o el aprovechamiento para el desarrollo de actividades agropecuarias privadas o concesionadas de bajo impacto (riego, abrevadero, acuacultura, avicultura) y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley n.º 1634, Ley General de Agua, del 18 de setiembre de 1953.

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).

Las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados (asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley n.º 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.

Las sociedades de usuarios de agua establecidas con base en lo indicado el artículo 131, de la Ley de Aguas, Ley n.° 276.

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara).

Los productores agropecuarios en un radio de 3 kilómetros alrededor del límite de la zona de protección.

En caso de que estas actividades requieran la tala de árboles la autorización estará condicionada a la aprobación del Minae. Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley n.º 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.

En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley n.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano y/o agropecuario de bajo impacto, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano y/o agropecuario de bajo impacto, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley.

Las instituciones autorizadas deberán asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.

En forma anual, el ente autorizado prestador del servicio público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.

CAPÍTULO II

Adiciones

ARTÍCULO 3- Adiciónese el inciso n) al artículo 3 de la Ley Forestal, Ley n.° 7575, y sus reformas; para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 3- Definiciones

n) Actividad agrícola de bajo impacto: es aquella que se basa en principios de sostenibilidad y respeto por el ambiente, buscando mantener la productividad de los cultivos a partir del uso de tecnología de riego de precisión o cualquier otra tecnología que del aprovechamiento del recurso hídrico preserve y proteja la biodiversidad.

Rige a partir de su publicación.

Gilberto Arnoldo Campos Cruz Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL:25/03/2026)

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