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Proyecto cambia reglas para tener y portar armas en Costa Rica

El expediente 25461 propone reformar la Ley de Armas y Explosivos: cambia la inscripción, la portación y todo el capítulo de sanciones para quienes tienen armas permitidas y para quienes trafican con prohibidas.

Título oficial REFORMA A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO.7530 DEL 10 DE JULIO DE 1985, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES

Atención: El proyecto sube penas y crea multas nuevas para quienes tienen armas permitidas, y el comiso de armas a favor del Estado deja una duda frente al artículo 45 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de armas de fuego

    El texto obliga a reportar la pérdida o robo al OIJ y al Departamento de Control de Armas en cinco días hábiles. Quien no lo haga paga una multa de diez a treinta días de salario base.

    Se sancionará con diez a treinta días multa de un salario base del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien omita reportar ante el Organismo de Investigación Judicial y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos la sustracción, pérdida o extravío de armas de fuego, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con armas permitidas sin inscribir: prisión de un mes a dos años
  • Personas con permiso de portación vencido hace menos de un año: multa de un salario base
  • Personas con medidas de protección por violencia doméstica: no podrían tener ni portar armas
  • Personas con antecedentes por delitos contra la propiedad o sexuales: quedan inhibidas
  • Casas de empeño que reciben armas en garantía: multa de dos a cinco salarios base
  • Funcionarios que decomisen armas y no las entreguen a un juez en tres días hábiles: prisión de tres a siete años

A quién beneficia

  • La inscripción del arma permitiría tenerla en el domicilio de forma indefinida sin renovación
  • El dueño de un arma permitida decomisada, si es de buena conducta, podría recuperarla tras inscribirla y pagar multa
  • El funcionario que exija requisitos no previstos para inscribir un arma se expone a multa

Qué cambia

  • Portar un arma permitida en poblado sin permiso pasaría a tener pena de tres a cinco años de prisión
  • Tener tres o más armas prohibidas tendría pena de cinco a diez años
  • No reportar la pérdida de un arma en cinco días hábiles tendría multa de diez a treinta días de salario base
  • El Poder Ejecutivo tendría seis meses para dictar el reglamento de la ley

La explicación completa

Qué propone

El expediente 25461 propone reformar la Ley de Armas y Explosivos, la 7530. Todavía no es ley: está en comisión 1.

El proyecto agrega cinco definiciones al artículo 3 de la ley: campo privado de tiro no comercial, decomiso, comiso, inscripción y portación (art. 1).

La nueva definición de inscripción dice que el registro faculta al dueño a tener el arma en su casa, finca u oficina "en forma indefinida sin necesidad de renovación" (art. 1).

Para transportar un arma en centros de población o en transporte público, el texto pide envolverla y guardarla descargada, separada de la munición (art. 1).

El artículo 7 del proyecto amplía la lista de personas que no pueden tener ni portar armas. Incluye a quienes tienen medidas de protección por violencia doméstica, según la Ley 7586 (art. 1).

También incluye a personas con antecedentes penales por delitos contra la propiedad, delitos sexuales o infracciones a la ley de estupefacientes (art. 1).

El artículo 20 fija que son armas permitidas las pistolas, revólveres, rifles y escopetas con calibre hasta 18.5 milímetros, equivalente a calibre 12 (art. 1).

El artículo 32 obliga a inscribir las armas permitidas en el Departamento de Control de Armas y Explosivos (art. 1).

Para portar un arma inscrita, cargada y en poblado, el texto exige un permiso de portación que duraría cuatro años (art. 1).

El proyecto reescribe todo el capítulo X de sanciones. La tenencia de un arma permitida sin inscribir se castigaría con prisión de un mes a dos años (art. 2).

Portar un arma permitida en poblado, cargada y sin permiso tendría pena de tres a cinco años de prisión (art. 2).

Si el permiso está vencido hace menos de un año, la sanción sería una multa de un salario base del auxiliar 1, según la Ley 7337 (art. 2).

Tener armas prohibidas se castigaría con tres a ocho años de prisión. Tener tres o más armas prohibidas, con cinco a diez años (art. 2).

Introducir al país armas prohibidas de forma clandestina tendría pena de tres a siete años. El contrabando de armas permitidas, de uno a tres años (art. 2).

El texto crea una obligación nueva: reportar la pérdida o robo de un arma al OIJ y al Departamento de Control de Armas en cinco días hábiles (art. 2).

Quien no reporte se expone a una multa de diez a treinta días de salario base del auxiliar 1 (art. 2).

El proyecto también sanciona a las casas de empeño que reciban armas en garantía de un préstamo, con multa de dos a cinco salarios base (art. 2).

Un transitorio único da al Poder Ejecutivo seis meses para dictar el reglamento de la ley (art. 2).

A quién le toca

A las personas que tienen un arma permitida sin inscribir. El texto las expone a prisión de un mes a dos años (art. 2).

A quienes portan un arma inscrita con el permiso de portación vencido. Pagarían una multa de un salario base del auxiliar 1 si el vencimiento es menor a un año (art. 2).

A las personas con medidas de protección por violencia doméstica. El texto les prohíbe tener o portar armas (art. 1).

A las personas con antecedentes penales por delitos contra la vida, la propiedad, delitos sexuales o estupefacientes. Quedan inhibidas para tener armas (art. 1).

A los dueños de fincas que usan rifles o escopetas para cuidar animales. La inscripción les permitiría tenerlas en su domicilio y portarlas en lugares alejados de centros de población (art. 1).

A las casas de empeño que aceptan armas como garantía. El texto las multa con dos a cinco salarios base (art. 2).

A los funcionarios públicos que dificulten la inscripción de un arma. Se les multa con uno a tres salarios base (art. 2).

A los policías o funcionarios que decomisen un arma y no la pongan a la orden de un juez en tres días hábiles. Se les expone a prisión de tres a siete años (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente 25461 entró a la corriente legislativa el 24 de marzo de 2026 1.

El 6 de abril de 2026 el Plenario lo asignó a comisión 1.

El 16 de abril de 2026 el expediente se remitió a comisión y el Área VII de Jurídicos lo recibió 1.

El proyecto se publicó en La Gaceta el 16 de abril de 2026, en la gaceta 69, alcance 38 1.

El plazo cuatrienal vence el 24 de marzo de 2030 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización Constitución, art. 45.

El artículo 104 del proyecto ordena el comiso de las armas decomisadas a favor del Estado cuando hay sentencia condenatoria (art. 2).

Hay una duda sobre ese punto: el texto no dice cómo se paga la indemnización cuando el arma decomisada pertenece a un tercero sin condena Constitución, art. 45.

El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto calza ahí porque es una reforma legal ordinaria (art. 1).

El artículo 21 declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21. El proyecto busca protegerla al sancionar el uso ilegal de armas, según su exposición de motivos (art. 2).

El artículo 51 ordena protección especial a la familia y a las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El artículo 7 del proyecto impide tener armas a quien tenga un impedimento físico o mental declarado por autoridad médica (art. 1).

El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que regule directamente la tenencia de armas por particulares.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión. Ahí se puede incidir ahora, antes del Plenario guía, p. 29.

Paso 1: busque el expediente 25461 en el Sistema de Información Legislativa y revise qué comisión lo tiene guía, p. 27.

Paso 2: pida una entrevista con los diputados de esa comisión. Lleve por escrito su argumento de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.

Paso 3: si quiere proponer cambios, sepa que solo los diputados presentan mociones. Pídale a un diputado que presente la moción de fondo en la comisión guía, p. 28.

Paso 4: siga las órdenes del día y las actas de la comisión. La Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de cada proyecto guía, p. 27.

Paso 5: si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para hablar con los diputados y pedir mociones de orden guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta hoy inscribir un arma ni cuánto costaría con la reforma.

El dossier no dice cuántas personas tienen armas inscritas en el país.

El dossier no dice qué comisión específica estudia el expediente 25461.

El dossier no incluye el texto vigente completo del capítulo X que se reemplazaría.

El dossier no dice si el proyecto tiene el apoyo de algún partido o bloque de diputados.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda sobre el comiso de armas y la garantía de propiedad del artículo 45.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 2"Toda sentencia condenatoria declarará en favor del Estado el comiso de las armas decomisadas."

    Hay dudas El texto ordena pasar las armas al Estado tras una condena. La Constitución pide indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad. El proyecto no dice cómo se paga esa indemnización.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 1"REFORMA DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, N.° 7530, DEL 10 DE JULIO DE 1995, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. Este proyecto es una reforma legal ordinaria, así que calza en esa potestad.

  3. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 2"Se sancionará con pena de prisión de tres a ocho años a quien tenga en su poder o utilice armas de fuego prohibidas por esta ley."

    Sin choque aparente El proyecto castiga con más fuerza el uso de armas prohibidas. La exposición de motivos dice que busca proteger la vida. No hay choque entre ambos textos.

  4. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado."
    Esta ley, art. 1"Quienes tengan un impedimento físico o mental declarado por autoridad profesional en ciencias médicas, que imposibilite el manejo de armas de fuego."

    Hay dudas La Constitución protege a las personas con discapacidad. El proyecto les impide tener armas si un médico declara que no pueden manejarlas. El texto no detalla cómo se aplica esa declaración.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25461: REFORMA A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO.7530 DEL 10 DE JULIO DE 1985, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-16
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, N.° 7530, DEL 10 DE JULIO DE 1995, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES

GILBERTH JIMÉNEZ SILES DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.461

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, N.° 7530, DEL 10 DE JULIO DE 1995, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES

Expediente N.º 25.461

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica ha construido su identidad sobre la base de la paz, la democracia y la solución civil de los conflictos. La abolición del ejército en 1948 no solo marcó un hito histórico en el plano internacional, sino que también definió el rumbo de nuestra nación hacia un modelo social centrado en la educación, la salud y el bienestar colectivo. No obstante, este modelo ha debido enfrentar, en el transcurso de los años, los retos derivados de un mundo globalizado, en donde la violencia y la criminalidad organizada se han sofisticado.

La seguridad ciudadana en nuestro país ha sido confiada a cuerpos policiales civiles, quienes cuentan con la misión de resguardar la tranquilidad pública. Sin embargo, la realidad demuestra que, en comunidades rurales y urbanas, la población ha tenido que recurrir históricamente al uso de armas para su protección, la defensa de sus hogares y familias, así como para labores de cacería de subsistencia o resguardo de terrenos y animales frente a depredadores.

El Estado costarricense ha sido consciente de esta realidad y, por ello, desde hace décadas estableció un marco normativo para regular la adquisición, inscripción, posesión, portación y uso de armas de fuego. La Ley n.º 7530, de 1995, constituyó un esfuerzo inicial por ordenar y fiscalizar este ámbito. Sin embargo, el paso del tiempo ha evidenciado vacíos, inconsistencias y desactualizaciones frente a los cambios en la dinámica criminal y en el mercado armamentístico.

Problemática actual de la ley vigente

La ley de armas y explosivos, pese a las reformas introducidas en años posteriores, ha demostrado ser insuficiente ante las siguientes situaciones:

Evolución del crimen organizado: las bandas y carteles han incorporado armamento de mayor capacidad destructiva, técnicas de ocultamiento más avanzadas y redes de tráfico transnacional.

Accesibilidad en el mercado ilegal: la facilidad con la que circulan armas en el mercado negro representa un riesgo constante para la población.

Vacíos normativos y conceptos ambiguos: algunas definiciones de la ley resultan obsoletas, lo que dificulta la aplicación uniforme de sanciones y controles.

Débil control estatal: la rectoría sobre armas, municiones y explosivos necesita fortalecerse, evitando que circulen sin registro o que terminen en manos del crimen organizado.

Inseguridad ciudadana: según datos del OIJ, de los 583 homicidios ocurridos hasta el 1 de septiembre de 2025, el 467 fueron asesinatos, se cometieron con armas de fuego, lo que evidencia el papel central de estas en la violencia.

La pistola de 9 milímetros, por ejemplo, se ha convertido en el arma más utilizada en homicidios debido a su facilidad de transporte y ocultamiento. Asimismo, el uso de impresoras 3D para la fabricación de piezas de armamento plantea nuevos desafíos tecnológicos que la actual legislación no prevé. Justificación de la reforma

El proyecto de ley que se presenta tiene como propósito central modernizar el marco jurídico para dar una respuesta integral y proporcional a la problemática descrita.

Equilibrio entre seguridad pública y derechos ciudadanos: la reforma reconoce el derecho de los ciudadanos responsables a poseer armas para fines lícitos, pero establece requisitos claros, procedimientos transparentes y sanciones proporcionales.

Fortalecimiento de la rectoría estatal: el Estado debe garantizar el monopolio de la fuerza legítima, supervisando estrictamente el registro, la portación y el traslado de armas.

Actualización técnica y conceptual: se incorporan nuevas definiciones, tales como campo privado de tiro no comercial, decomiso, comiso, inscripción y portación, lo cual reduce la ambigüedad normativa y brinda mayor seguridad jurídica.

Sanciones proporcionales y diferenciadas: el capítulo de sanciones se reforma en su totalidad para castigar de manera efectiva las conductas graves y aplicar medidas proporcionales en casos menores.

Prevención del crimen organizado y reducción de la impunidad: al cerrar vacíos legales y establecer penas más claras se brinda a las autoridades judiciales y policiales herramientas más eficaces para enfrentar la delincuencia.

Principales innovaciones del proyecto

El proyecto introduce cambios significativos en la Ley n.º 7530, entre los que destacan:

Ampliación y precisión de definiciones.

Reformas en la inscripción y portación.

Nuevos tipos penales y sanciones (portación ilegal, obligación de denunciar pérdidas, contrabando diferenciado, etc.).

Control en zonas rurales mediante regulación de armas largas con autorización expresa.

Prevención tecnológica, sancionando alteraciones de números de serie o fabricación artesanal irregular.

V. Viabilidad y conveniencia del proyecto

La viabilidad del proyecto descansa en varios factores:

Jurídica: respeta principios constitucionales como el derecho a la vida, la seguridad ciudadana y la proporcionalidad.

Política: responde a una demanda social creciente de seguridad.

Técnica: incorpora estándares internacionales sobre control de armas.

Social: contribuye a la reducción de la violencia armada y protege comunidades vulnerables.

IV. Conclusión

La reforma propuesta a la Ley de Armas y Explosivos constituye una respuesta moderna, balanceada y necesaria ante los retos que enfrenta Costa Rica en materia de seguridad pública. Este proyecto busca proteger la vida, garantizar la paz social y fortalecer el control estatal, sin desconocer la tradición democrática del país ni los derechos de quienes utilizan armas para fines lícitos.

Encontrándose entre las obligaciones del Estado las de garantizar la seguridad y la paz en todo el territorio nacional, resulta indispensable regular, con toda la claridad posible, la tenencia y portación de armas permitidas de parte de la sociedad civil, así como de sancionar severamente la tenencia y portación de las armas prohibidas por esta ley, sobre todo ante el aumento de la criminalidad a través del crimen organizado, sin caer en los excesos prohibitivos para los ciudadanos honestos que las utilizan con fines deportivos o de defensa. Por supuesto que tampoco se puede ignorar a la opinión pública que, ante la criminalidad organizada y el sicariato, exige una respuesta.

Según el informe sobre Armas de Fuego y Extorsión en Centroamérica, elaborado por Iniciativa Global, el 52% de las armas de fuego que circulan en el país proceden del mercado negro, es decir que, de las 493.000 armas identificadas por el Gobierno, 257.369 carecen de registro de ingreso o compra. Este fenómeno es consecuencia directa de actividades relacionadas con el narcotráfico y el crimen organizado. Las transacciones que realizan estos grupos se pagan con drogas y con armas largas prohibidas; de ahí su proliferación generalizada. Los mini cárteles negocian las armas que ingresan al país vía marítima, por el Pacífico y el Caribe, de Honduras, Guatemala, El Salvador, México y los Estados Unidos de América. Actualmente, el OIJ maneja siete investigaciones por tráfico de armas.

Hasta hace poco el arma prohibida más utilizada por la delincuencia organizada era la AK-47, sobrante de los conflictos bélicos en Nicaragua, aunque ahora es más común la utilización del AR-15, M-16, UZI, Mini UZI y Galil, todas armas prohibidas por nuestra legislación por ser automáticas y disparar en ráfaga.

De ahí la necesidad de sancionar más severamente la tenencia y portación de armas de fuego prohibidas, duplicando la sanción si estas son utilizadas por el crimen organizado.

Por otra parte, no hay que perder de vista la necesidad de la "proporcionalidad" de la pena, pues a pesar de ser la misma del resorte exclusivo del Poder Legislativo, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en que esta no puede ser arbitraria ni antojadiza, so pena de caer en el vicio de inconstitucionalidad por violar principios y valores supremos, como los de razonabilidad constitucional (Voto n.° 10543 – 01 de las 14:56 horas, del 17 de octubre del 2001).

Así, el legislador deberá cuidarse de no convertir a ciudadanos honestos en delincuentes al inscribirlos en el Registro Judicial que lleva la Corte Suprema de Justicia, limitándoles inclusive su derecho de conseguir un trabajo honesto al manchárseles su récord de infracciones, por hechos tan intrascendentes como que se les decomise un rifle "bala U" que tenía en su casa, para librarse del zorro o el coyote que le estaba comiendo las gallinas, que le había heredado su padre y que había omitido matricular. De ahí también la necesidad de legislar para facilitarle al costarricense honesto —que son la inmensa mayoría— la inscripción de su arma en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, para estar a derecho.

A raíz de las reformas introducidas a la Ley de Armas y Explosivos, n.° 7530, del 10 de julio de 1995, se crearon una serie de contradicciones e inconsistencias que resulta necesario corregir, pues precisamente por la falta de claridad de estas, se han producido abusos de parte de las autoridades encargadas de aplicarla, que han llevado a la detención y encarcelamiento de ciudadanos costarricenses.

Así, por ejemplo, y a raíz de la reforma de 1995, se eliminaron las disposiciones que establecían los derechos que confiere la inscripción o matrícula de las armas de fuego, dejando tanto a las autoridades administrativas como judiciales, con un vacío legal. Artículos como el 3 de la ley ameritan modificarse para definir claramente las actividades reguladas por el mismo para así evitar errores en su aplicación.

Finalmente, y con el objeto de racionalizar y ordenar las sanciones que establece la ley que se pretende modificar, resulta mucho mejor reformar todo el capítulo X de esta, para sancionar las violaciones en forma más congruente y ordenada.

Con base en las anteriores consideraciones, me permito presentar ante la honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de reforma de la Ley de Armas y Explosivos, que viene a regular una materia tan importante como la seguridad ciudadana, limitándole hasta donde sea posible el acceso a las armas de fuego a las personas con antecedentes criminales y sancionando severamente el uso ilegítimo de las mismas, pero a la vez garantizándole a los ciudadanos honestos y responsables el derecho a su legítima defensa y la de su familia, así como a las actividades deportivas.

De esta manera, la Asamblea Legislativa tiene en sus manos una herramienta legal de gran trascendencia, capaz de cerrar brechas normativas, reforzar la lucha contra el crimen organizado y brindar certeza jurídica a la ciudadanía. Aprobar esta reforma significa dar un paso firme hacia un futuro más seguro y en paz para todas y todos los costarricenses.

Por las razones antes expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto es el siguiente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, N.° 7530, DEL 10 DE JULIO DE 1995, PARA LA MODERNIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN, PORTACIÓN Y SANCIONES

ARTÍCULO 1- Adiciónense los incisos q), r), s), t) y u) al artículo 3, se modifican el artículo 7, el párrafo segundo del artículo 8 y los artículos 20 y 32 de la Ley de Armas y Explosivos, Ley n.° 7530, del 10 de julio de 1995, y sus reformas, los textos son los siguientes:

Artículo 3- Definiciones

Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:

(…)

q) Campo privado de tiro no comercial: espacio físico destinado a la práctica de tiro con armas de fuego, sin fines lucrativos y para uso del dueño del inmueble, familiares, empleados y colaboradores y que reúna las condiciones de seguridad establecidas en la ley.

r) Decomiso: privación temporal de la posesión de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y materiales afines, por infracción a la presente ley y su reglamento.

s) Comiso: pérdida definitiva de la propiedad de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y materiales afines, a favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito conforme al artículo 110 del Código Penal.

t) Inscripción: registro de armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, que faculta al propietario a tenerlas en su domicilio, hacienda, oficina o lugar que se desea proteger y acreditar su propiedad en forma indefinida sin necesidad de renovación, así como a portarlas en los lugares alejados de los centros de población. Para transportarse en los centros de población o en los medios públicos de transporte deberán envolverse y guardarse descargadas, y separadas de la munición, de modo que no puedan ser utilizadas inmediatamente.

u) Portación: condición de llevar consigo, cargada y en estado de uso inmediato, cualquier arma de fuego permitida.

Artículo 7- Personas inhibidas para tener y portar armas

No podrán tener ni portar armas de fuego de ninguna clase, las siguientes personas:

a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.

b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos contra la vida, delitos sexuales e infracciones a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y cualquier otro delito cometido con armas donde medie la violencia.

c) Las personas menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley. d) Quienes tengan un impedimento físico o mental declarado por autoridad profesional en ciencias médicas, que imposibilite el manejo de armas de fuego.

e) Personas con antecedentes penales por delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y cualquier otro delito donde medie la violencia.

f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley n.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, del 10 de abril de 1996.

Artículo 8- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas

(…)

Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se utilicen por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte. Para transportarlos en centros de población o en medios públicos de transporte, deberán ir envueltos, de manera que no puedan ser utilizados inmediatamente.

Artículo 20- Armas de fuego permitidas para los particulares

Son armas de fuego permitidas para los particulares, aquellas que no estén calificadas como prohibidas por la presente ley, tales como pistolas, revólveres, rifles y escopetas con calibre hasta 18.5 milímetros, equivalente a calibre 12.

La inscripción de las armas de fuego largas como rifles y escopetas, faculta al propietario a tenerlas en su domicilio, así como a portarlas conforme a lo establecido en el inciso t) del artículo 3 de la presente ley.

Las armas de fuego permitidas solo podrán ser utilizadas en los campos de tiro comerciales o en los privados, así como en las actividades de caza permitidas en el país.

Artículo 32- Obligatoriedad de inscripción de armas de fuego

Todas las personas físicas o jurídicas que posean armas de fuego permitidas deberán inscribirlas en el Departamento de Control de Armas y Explosivos para acreditar su propiedad permanente, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo demostrar su poseedor el conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.

Para transportarlas en los centros urbanos o en los medios públicos de transporte, deberán envolverse y guardarse descargadas y separadas de la munición de modo que no puedan ser utilizadas inmediatamente.

Para la portación de armas de fuego inscritas de defensa, cargadas y en poblado, se requiere de un permiso de portación emitido por el Departamento de Control de Armas, el cual tendrá una vigencia de cuatro años y estará sujeto a lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 2- Refórmese en su totalidad el capítulo X, Sanciones, córrase la numeración de la Ley de Armas y Explosivos, Ley n.° 7530, del 10 de Julio de 1995, y sus reformas, y se lea como sigue:

CAPÍTULO X

Sanciones

Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas

Se sancionará con pena de prisión de un mes a dos años, a quien tenga en su poder armas de fuego permitidas que no se encuentren debidamente inscritas en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero con el permiso de portación vencido durante un plazo no mayor a un año, será sancionado con multa de un salario base del auxiliar l definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia dentro del plazo de seis meses contados a partir del primer acto, la multa se triplicará.

Artículo 89- Portación de arma permitida en poblado, cargada y en condición de uso inmediato

Se sancionará con pena de prisión de tres a cinco años a quien porte en poblado, cargada y en condición de uso inmediato, armas de fuego permitidas, sin el correspondiente permiso de portación extendido por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, aunque el arma se encuentre debidamente matriculada en el Departamento dicho.

Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero con el permiso de portación vencido durante un plazo no mayor a un año, será sancionado con multa de un salario base del auxiliar 1, definido en el artículo anterior. En caso de reincidencia dentro del plazo de seis meses, contados a partir del primer acto, la multa se triplicará.

Artículo 90- Tenencia de armas prohibidas

Se sancionará con pena de prisión de tres a ocho años a quien tenga en su poder o utilice armas de fuego prohibidas por esta ley. Conservará el carácter de arma prohibida la que en el momento de su fabricación sea clasificada como tal, aunque luego pierda sus características por habérsele suprimido alguno de sus componentes o le sea modificado su funcionamiento.

Artículo 91- Acopio de armas prohibidas

Se sancionará con pena de prisión de cinco a diez años a quien tenga en su posesión tres o más armas clasificadas como prohibidas.

Artículo 92- Introducción y tráfico de armas y materiales prohibidos

Se sancionará con pena de prisión de tres a siete años a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos o materiales clasificados como prohibidos, o trafique con ellos.

Artículo 93- Contrabando de armas permitidas

Se sancionará con pena de prisión de uno a tres años a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.

Artículo 94- Comercio ilegal de armas, explosivos o pólvora

Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años, quien adquiera, comercie, almacene o venda cualquiera de los artículos, bienes o sustancias regulados en la presente ley, sin los permisos correspondientes o sin cumplir los requisitos de ley. De la misma forma se sancionará la venta o el suministro de pólvora, armas y municiones a menores de edad o personas declaradas en estado de interdicción.

La misma sanción se impondrá a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron.

Artículo 95- Fabricación, importación y exportación ilegal de armas y materiales regulados por esta ley

Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años a quien comercie, fabrique, exporte o importe armas de fuego, municiones o pólvora en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Control de Armas y Explosivos.

La misma sanción se impondrá a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron.

La pena de prisión será de cinco a diez años para quien fabrique, comercie, importe o exporte armas prohibidas.

Artículo 96- Alteración de características

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea una o más armas de fuego permitidas con sus números de serie, patrimonio o características de fábrica alteradas o borradas.

Las penas de prisión se aumentarán en un medio en el caso de los nueve artículos anteriores, cuando el hecho ilícito sea cometido por una estructura de crimen organizado o por una asociación ilícita.

Artículo 97- Portación de armas cortantes, punzantes o punzo cortantes en poblado

Salvo lo dispuesto en los artículos 8 y 48 de esta ley, se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años a quien porte un arma cortante, punzante o punzo-cortante en poblado, cuya hoja exceda diez centímetros.

Artículo 98- Apoderamiento de arma de fuego

Se sancionará con pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por incumplimiento de deberes, la autoridad de policía o funcionario público que decomise armas de fuego, sus accesorios o municiones y no los ponga a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al levantamiento del acta. Igual sanción se le aplicará en caso de que la autoridad de policía o funcionario público que decomise armas de fuego, sus accesorios o municiones, no levante el acta correspondiente en los términos del artículo 85 de esta ley.

Artículo 99- Facilitación de armas de fuego

Se sancionará con pena de prisión de uno a tres años el funcionario o empleado público que entregue, preste o facilite en cualquier forma armas de fuego bajo su custodia a personas, entes o grupos no autorizados por la ley para tenerlas, siempre que el hecho no constituya el delito de peculado tipificado en el Código Penal.

Artículo 100- Obligación de reportar o denunciar la pérdida de la posesión de armas de fuego

Se sancionará con diez a treinta días multa de un salario base del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien omita reportar ante el Organismo de Investigación Judicial y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos la sustracción, pérdida o extravío de armas de fuego, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho.

En caso de que se recupere la posesión del arma, el hecho deberá ser igualmente reportado.

Artículo 101- Importación, exportación o tenencia de armas de destrucción masiva

Se sancionará con pena de prisión de diez a veinte años a quien posea, importe o exporte armas de destrucción masiva o armas y municiones prohibidas por los convenios de derecho internacional.

Artículo 102- Pignoración de armas de fuego, municiones y explosivos

Se sancionará con multa de dos a cinco salarios base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2, de la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993, las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados en garantía de préstamo prendario. En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento gestionará ante la municipalidad correspondiente la cancelación de la licencia comercial.

Artículo 103- Administración irregular de actividades que se realicen con armas de fuego

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años, a quienes administren fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos comerciales relacionados con armas de fuego, sin ajustarse a los requisitos y obligaciones establecidas en el capítulo VII de esta ley.

Artículo 104- Actuación de las autoridades administrativas y judiciales

La autoridad administrativa que aprehenda a una persona presuntamente responsable de violación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo procederá al decomiso de las armas correspondientes, las cuales no podrán serle devueltas al imputado durante el proceso. Toda sentencia condenatoria declarará en favor del Estado el comiso de las armas decomisadas. Sin embargo, cuando se trate de una persona de buena conducta, las armas permitidas decomisadas no inscritas en el Departamento de Control de Armas y Explosivos le serán devueltas a su poseedor si comprueba el origen de estas y el pago de la multa correspondiente, luego de su inscripción respectiva en dicho departamento.

Los Tribunales de la República deberán enviar al Departamento de Control de Armas y Explosivos copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos relativos a esta ley.

Artículo 105- Exigencia de requisitos ilegales

Será sancionado con multa de uno a tres salarios base del auxiliar 1, definido en el artículo 2 de la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se haga acreedor por incumplimiento de deberes, el funcionario público que dificulte o entorpezca la inscripción de armas de fuego permitidas o la portación de ellas cuando proceda o exija requisitos o condiciones no establecidos en la presente ley.

Artículo 106- Exhibicionismo de arma de fuego

Será sancionado con multa de uno a tres salarios base del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993, y con el decomiso del arma correspondiente, aunque tenga permiso de portarla, quien haga exhibicionismo del arma de fuego que pueda poner en riesgo la seguridad propia o la de otros. Quedará a criterio del juez la devolución de esta luego del pago de la multa correspondiente.

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública, dictará el reglamento de esta ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Gilberth Jiménez Siles Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 14-04-2026).

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