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Expediente25471Vigente
Proyecto

Proyecto crea índice propio para medir costos universitarios

El expediente 25471 propone un índice de inflación universitario que serviría de referencia en la negociación del FEES, sin indexación automática.

Título oficial LEY DE CREACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE INFLACIÓN UNIVERSITARIA

Atención: El transitorio único autoriza al Ministerio de Hacienda y otras instituciones a ceder espacio de regla fiscal al INEC, un movimiento presupuestario que el título del proyecto no anuncia.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Ministerio de Hacienda e INEC

    El transitorio único autoriza ceder espacio de regla fiscal al INEC para establecer la metodología, un efecto presupuestario que el título no menciona.

    Se autoriza al Ministerio de Hacienda y otras instituciones a ceder de espacio de regla fiscal al INEC para establecer la metodología del INIU y la Canasta Universitaria.
    Transitorio único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • El INEC tendría que elaborar, calcular, actualizar y publicar el INIU y la Canasta Universitaria cada año.
  • El Conare tendría que entregar al INEC los insumos para calcular el índice.
  • El Ministerio de Hacienda tendría que validar el índice y ceder espacio de regla fiscal al INEC.
  • Las universidades públicas tendrían que aportar datos de costos que cumplan las disposiciones de los rectores.

A quién beneficia

  • Las universidades públicas tendrían un parámetro técnico propio para discutir el FEES.
  • El público podría consultar el índice y su metodología en los medios oficiales del INEC.
  • El Poder Ejecutivo y el Conare tendrían un insumo verificable en la negociación presupuestaria.

Qué cambia

  • El índice no indexa automáticamente el FEES, según el artículo 3.
  • El cálculo se haría con recursos ordinarios del INEC, sin nuevas cargas presupuestarias.
  • El Poder Ejecutivo tendría 6 meses para reglamentar la ley.
  • El plazo cuatrienal del expediente vence el 26 de marzo de 2030.

La explicación completa

Qué propone

El proyecto crea el índice nacional de inflación universitaria (INIU) como indicador técnico oficial del Estado (art. 1). Ese índice mediría cuánto suben los precios de los bienes y servicios que usan las universidades públicas para enseñar, investigar y administrarse.

El INIU serviría como insumo para las decisiones de presupuesto de la educación superior estatal (art. 2). El texto lo dice claro: sería un insumo de referencia para analizar cómo evolucionan los costos reales.

El artículo 3 fija tres límites. El índice sería público, técnico y objetivo. Y agrega que no sería vinculante (art. 3). Su creación no indexaría automáticamente el Fondo Especial para la Educación Superior Estatal (FEES) ni sustituiría las negociaciones de presupuesto que ya existen.

También crea la Canasta Universitaria. Es una lista representativa de bienes y servicios ligados a la actividad universitaria pública (art. 4). Debe reflejar por separado los rubros de gasto académico, científico, administrativo, de infraestructura, de investigación y de extensión social de las distintas universidades públicas.

El cálculo de esa canasta tomaría únicamente los costos que cumplan con las disposiciones de los rectores en presupuestos públicos, contabilidad, administración financiera, adquisiciones y empleo público (art. 4).

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) se encargaría de elaborar, calcular, actualizar y publicar el INIU y la Canasta Universitaria (art. 5).

El INEC elaboraría el índice con los insumos que le dé el Consejo Nacional de Rectores (Conare), y el Ministerio de Hacienda tendría que validarlo (art. 6).

El trabajo se pagaría con los recursos ordinarios del INEC y de las demás instituciones involucradas, sin crear nuevas cargas presupuestarias para el Estado (art. 7).

El INIU se calcularía y publicaría cada año, dentro del primer trimestre (art. 8). La metodología y cualquier cambio posterior tendrían que publicarse de forma transparente por parte del INEC.

El Poder Ejecutivo tendría 6 meses desde la publicación de la ley para reglamentarla (art. 9).

El transitorio único autoriza al Ministerio de Hacienda y otras instituciones a ceder espacio de regla fiscal al INEC para establecer la metodología del INIU y la Canasta Universitaria (art. transitorio único).

A quién le toca

Al INEC le impone elaborar, calcular, actualizar y publicar el índice y la canasta (art. 5). También le fija la obligación de publicarlos cada año, antes de que termine marzo (art. 8).

Al Conte le toca proveer los insumos para que el INEC elabore el índice (art. 6).

Al Ministerio de Hacienda le da dos tareas. Debe validar el índice (art. 6). Y el transitorio único lo autoriza, junto con otras instituciones, a ceder espacio de regla fiscal al INEC para establecer la metodología (art. transitorio único).

A las universidades públicas les toca aportar la información de costos que alimenta la Canasta Universitaria, siempre que cumpla con las disposiciones de los rectores en materia presupuestaria y de compras (art. 4).

Al Poder Ejecutivo le pone un plazo de 6 meses para reglamentar la ley (art. 9).

En qué va el trámite

El expediente 25471 está en comisión. El 25 de agosto de 2026 ingresó en el orden del día y en el debate de la comisión 1.

El recorrido empezó el 26 de marzo de 2026, cuando se presentó el proyecto en el plenario 1. Al día siguiente, Servicios Parlamentarios lo recibió. El 6 de abril el plenario lo asignó a comisión e informó al plenario.

El 7 de abril el Archivo recibió el proyecto 1. El 14 de abril se remitió al Archivo para publicarlo en la Imprenta Nacional y se envió a la Imprenta Nacional. La publicación en La Gaceta fue el 20 de abril de 2026, en la gaceta 71, alcance 39.

El 21 de abril el Archivo remitió el expediente a comisión y el Área VII de Jurídicos recibió el proyecto en comisión 1.

El plazo cuatrienal vence el 26 de marzo de 2030 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario.

Frente a la Constitución

El artículo 85 de la Constitución ordena que el Poder Ejecutivo incluya en el presupuesto la partida del plan de educación superior "ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda" Constitución, art. 85. El proyecto ofrece un instrumento técnico para medir esa variación en el gasto universitario, pero el artículo 3 aclara que el INIU no es vinculante y no indexa automáticamente el FEES (art. 3). Queda una duda: si el índice no obliga a ajustar la partida, el mandato constitucional de ajuste sigue dependiendo de la negociación política.

El artículo 84 garantiza la independencia funcional de las universidades públicas Constitución, art. 84. El proyecto no toca su gobierno ni su capacidad jurídica. El artículo 4 deja el filtro de costos en manos de las disposiciones de los rectores (art. 4).

El artículo 88 exige que la Asamblea oiga previamente al Consejo Universitario o al órgano director de cada universidad antes de discutir y aprobar proyectos relacionados con ellas Constitución, art. 88. El expediente está en comisión y el dossier no registra esa audiencia. El Censo no encontró en el dossier prueba de que se haya cumplido ese paso.

El artículo 78 fija un gasto público en educación estatal, incluida la superior, no menor al 8% anual del producto interno bruto Constitución, art. 78. El proyecto no cambia ese piso.

El artículo 121 da a la Asamblea la atribución de dictar leyes Constitución, art. 121. Crear un índice por ley entra en esa atribución.

Qué puede hacer usted

La comisión es la etapa donde más se puede incidir. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre aprobar o modificar el proyecto guía, p. 29.

Los diputados pueden presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación en el Diario Oficial y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28. Si usted quiere un cambio en el texto, pídale a un diputado que presente una moción antes de esa votación.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos y explica los procedimientos guía, p. 26. También da información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

La Contraloría General de la República recibe denuncias sobre hechos que se presumen irregulares en el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o usar el portal de denuncia electrónica.

El referéndum no sirve para este caso. La ley excluye de referéndum los proyectos sobre materia presupuestaria y fiscal guía, p. 30.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión estudia el expediente.

El dossier no registra si el Consejo Universitario o los órganos directores de las universidades ya emitieron criterio sobre el proyecto.

El dossier no incluye el texto del informe técnico de Servicios Técnicos ni el dictamen de la comisión.

El dossier no permite saber cuánto costaría poner a funcionar el INIU con los recursos ordinarios del INEC.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con la atribución de la Asamblea de dictar leyes y con la autonomía universitaria, pero deja dudas sobre el ajuste que ordena el artículo 85 y sobre la audiencia previa que exige el artículo 88.

  1. Constitución, art. 85"El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda."
    Esta ley, art. 3"El INIU tendrá carácter público, técnico, objetivo y no vinculante. Su creación no implicará una indexación automática del Fondo Especial para la Educación Superior Estatal (FEES), ni sustituirá los procesos de negociación presupuestaria previstos actualmente."

    Hay dudas La Constitución manda ajustar la partida del plan universitario según la variación del poder adquisitivo. El proyecto crea un índice para medir esa variación, pero dice que no obliga a ajustar nada. Queda la duda de si un índice no vinculante basta para cumplir ese mandato.

  2. Constitución, art. 88"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas."
    Esta ley, art. 1"Créase el índice nacional de inflación universitaria (INIU), como un indicador técnico oficial del Estado costarricense, destinado a medir la variación promedio de los precios de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento académico, científico, administrativo y de extensión de las universidades públicas."

    Hay dudas El proyecto toca directamente a las universidades públicas. La Constitución exige oír antes al Consejo Universitario o al órgano director de cada una. El expediente está en comisión y el dossier no registra esa audiencia.

  3. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 4"Para el cálculo de la Canasta Universitaria se tomarán únicamente los costos que cumplan con las disposiciones de los rectores en materia de presupuestos públicos, contabilidad, administración financiera, adquisiciones y empleo público."

    Sin choque aparente El proyecto no cambia el gobierno ni la capacidad jurídica de las universidades. Deja el filtro de costos en las disposiciones de los rectores, así que no se ve choque con la independencia funcional.

  4. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Créase el índice nacional de inflación universitaria (INIU), como un indicador técnico oficial del Estado costarricense, destinado a medir la variación promedio de los precios de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento académico, científico, administrativo y de extensión de las universidades públicas."

    Sin choque aparente Crear un índice oficial por ley entra en la atribución de la Asamblea de dictar leyes. No se ve choque en este punto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25471: LEY DE CREACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE INFLACIÓN UNIVERSITARIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-20
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE INFLACIÓN UNIVERSITARIA

PAOLA NÁJERA ABARCA DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.471

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE INFLACIÓN UNIVERSITARIA

Expediente N.° 25.471

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La educación superior pública costarricense constituye uno de los pilares esenciales del desarrollo nacional, la movilidad social y la consolidación del régimen democrático. Esta función estratégica se encuentra consagrada en los artículos 78, 84, 85 y 87 de la Constitución Política, que establecen el deber del Estado de financiar, garantizar y promover la educación universitaria como bien público, dotándola de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines académicos, científicos y sociales.

El artículo 85, en particular, refiere a la obligación de asignar un fondo especial para la educación superior estatal, el cual debe responder a criterios de racionalidad técnica y sostenibilidad financiera.

Artículo 85- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese Fondo Especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Ordinario de Egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.

Sin embargo, el proceso de negociación del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) ha evidenciado limitaciones importantes, resultado de la ausencia de una herramienta oficial que permita medir de manera precisa y diferenciada la evolución del costo real de los bienes y servicios necesarios para la operación universitaria. Esto en cumplimiento del mandato constitucional citado anteriormente, que garantiza no solo el financiamiento universitario, sino también su ajuste de acuerdo conforme a la variación del poder adquisitivo de la moneda.

En la actualidad, el principal instrumento de referencia utilizado para dicha indexación es el índice de precios al consumidor (IPC). No obstante, el IPC mide la variación en los precios de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares y no refleja la estructura particular del gasto de las universidades públicas, el cual incluye rubros especializados como bienes científicos, tecnología académica, infraestructura de investigación, bibliotecas y extensión social. Ello genera un desfase entre la realidad de los costos universitarios y el parámetro que se ha pretendido utilizar para la adecuada indexación del presupuesto universitario, el índice de precios al consumidor. El uso de indicadores inadecuados no solo compromete la eficiencia del gasto público, sino que también debilita la seguridad jurídica y financiera del mandato constitucional establecido en el artículo 85 antes citado. Por tanto, es deber del legislador y del Poder Ejecutivo contar con mecanismos objetivos que permitan preservar el poder adquisitivo real del FEES con el paso de los años. La creación del índice nacional de inflación universitaria (INIU) se presenta como respuesta directa a esa obligación constitucional y como un instrumento técnico para la toma de decisiones presupuestarias basadas en evidencia.

El INIU permitirá medir de forma precisa la variación en los costos asociados al funcionamiento universitario, a partir de una canasta de bienes y servicios específicamente vinculada a la actividad académica, científica y administrativa de las universidades públicas. Asimismo, este índice fortalecerá la gobernanza del FEES al introducir un parámetro objetivo y verificable que reduzca la discrecionalidad política, mejore la planificación universitaria de largo y mediano plazo, y facilite la negociación y el consenso entre el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Rectores (Conare), conforme a los mecanismos de coordinación institucional previstos en la normativa vigente.

La experiencia comparada demuestra la pertinencia de contar con un índice especializado. En Estados Unidos, por ejemplo, se emplea el Higher Education Price Index (HEPI) como instrumento de referencia para ajustar los presupuestos universitarios a la realidad de sus costos operativos. Estos mecanismos han probado ser una herramienta eficaz para preservar la estabilidad institucional, promover la transparencia y alinear los recursos públicos con las necesidades del sistema educativo. La adopción de un índice similar en Costa Rica, adaptado a nuestro marco económico y constitucional, constituye una medida prudente, moderna y necesaria para fortalecer la política pública en educación universitaria.

Asimismo, la creación del INIU contribuye al cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos. Dado que no se trata únicamente de garantizar mayores recursos, sino de asegurar que el financiamiento asignado por el Estado mantenga su valor real en el tiempo y permita a las universidades planificar adecuadamente sus compromisos con la sociedad costarricense. De esta manera, el INIU se convierte también en un instrumento que fortalece la responsabilidad fiscal del Estado.

Este proyecto de ley no implica una vulneración de la autonomía universitaria en el manejo de su presupuesto, ni sustituye los acuerdos anuales de negociación del FEES. Por el contrario, complementa y mejora dicho proceso mediante la incorporación de un insumo técnico especializado que permita que las decisiones se adopten con base en información verificada y no en criterios subjetivos o políticos. El INIU será un instrumento de carácter público, elaborado mediante procedimientos transparentes, con participación técnica del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), las universidades públicas y el Ministerio de Hacienda. Garantizando el equilibrio entre la autonomía universitaria y los principios de sostenibilidad fiscal y responsabilidad macroeconómica del Estado.

En síntesis, la creación del índice nacional de inflación universitaria (INIU) constituye un acto de responsabilidad institucional y de cumplimiento con el mandato constitucional establecido actualmente. Este índice no solo protege la sostenibilidad de la educación superior pública, sino que también promueve la disciplina fiscal basada en evidencia técnica, la planificación responsable y la rendición de cuentas a la ciudadanía.

Por todo lo expuesto, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para la creación del índice nacional de inflación universitaria, como instrumento técnico indispensable para asegurar la adecuada indexación del presupuesto destinado a la educación superior pública, conforme a los principios constitucionales que la rigen y en beneficio de las generaciones presentes y futuras de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE INFLACIÓN UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 1- Índice nacional de inflación universitaria

Créase el índice nacional de inflación universitaria (INIU), como un indicador técnico oficial del Estado costarricense, destinado a medir la variación promedio de los precios de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento académico, científico, administrativo y de extensión de las universidades públicas.

ARTÍCULO 2- Objetivo

El INIU tendrá como objetivo principal servir como insumo técnico de referencia para la toma de decisiones presupuestarias relacionadas con el financiamiento de la educación superior universitaria estatal, en particular para el análisis de la evolución real de los costos asociados a dicha actividad.

ARTÍCULO 3- Alcance

El INIU tendrá carácter público, técnico, objetivo y no vinculante. Su creación no implicará una indexación automática del Fondo Especial para la Educación Superior Estatal (FEES), ni sustituirá los procesos de negociación presupuestaria previstos actualmente.

ARTÍCULO 4- Canasta Universitaria

Créase la Canasta Universitaria, una canasta representativa de bienes y servicios vinculados a la actividad universitaria pública, que deberá reflejar de manera diferenciada los principales rubros de gasto académico, científico, administrativo, de infraestructura, de investigación y de extensión social de las distintas universidades públicas. Esta canasta será utilizada para medir de forma precisa el índice de inflación universitaria (INIU). Para el cálculo de la Canasta Universitaria se tomarán únicamente los costos que cumplan con las disposiciones de los rectores en materia de presupuestos públicos, contabilidad, administración financiera, adquisiciones y empleo público.

ARTÍCULO 5- Responsabilidades del INEC

La elaboración, cálculo, actualización y publicación del INIU y de la Canasta Universitaria, que deberá definirse con base en los criterios del artículo 5 corresponderá, de acuerdo con sus competencias, al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

ARTÍCULO 6- Responsables en la definición metodológica

El INEC de acuerdo con su independencia metodológica, elaborará el índice con los insumos que le provea el CONARE, luego de ser validado por el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 7- Recursos

La elaboración del INIU y la Canasta Universitaria se realizará con cargo a los recursos ordinarios del INEC y las demás instituciones involucradas, sin que ello implique la creación de nuevas cargas presupuestarias para el Estado.

ARTÍCULO 8- Publicidad

El INIU será calculado y publicado con periodicidad anual, dentro del primer trimestre de cada año y deberá ser de acceso público a través de los medios oficiales del INEC. La metodología utilizada, así como cualquier modificación posterior, deberá ser publicada de forma transparente por parte de esta institución.

ARTÍCULO 9- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 6 meses a partir de su publicación, estableciendo los aspectos operativos necesarios para su adecuada implementación.

TRANSITORIO ÚNICO- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y otras instituciones a ceder de espacio de regla fiscal al INEC para establecer la metodología del INIU y la Canasta Universitaria.

Rige a partir de su publicación.

Paola Nájera Abarca Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 14-04-2026).

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