El Censo
Expediente25477Vigente
Proyecto

Proyecto crea un segundo viceintendente en los distritos

Si se aprueba, cada concejo municipal de distrito elegiría dos viceintendentes para que siempre haya quién sustituya al intendente.

Título oficial LEY PARA CREAR LA SEGUNDA VICEINTENDENCIA DISTRITAL Y REGULAR LA SUPLENCIA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794, DEL 18 DE MAYO DE 1998 Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto crea un puesto electo adicional en cada concejo de distrito y el dossier no dice cuánto costaría.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Concejos municipales de distrito y sus presupuestos

    El proyecto crea una segunda viceintendencia en cada concejo de distrito. El texto afirma que no representa una carga económica significativa, pero el dossier no incluye ninguna estimación de costo ni el número de distritos afectados.

    Además, existirán dos viceintendentes distritales: un(a) viceintendente primero(a) y un(a) viceintendente segundo(a).
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Concejos municipales de distrito: tendrían dos viceintendencias en lugar de una
  • Personas electas como viceintendentes primero y segundo
  • Vecinos de los distritos con concejo municipal de distrito

A quién beneficia

  • Habría una línea de sustitución definida si faltan el intendente y el viceintendente primero
  • El viceintendente segundo solo cobraría cuando ejerza la sustitución, según la lógica que el proyecto describe

Qué cambia

  • La elección de la segunda viceintendencia se haría en el siguiente proceso de elecciones municipales después de que rija la ley
  • El cambio se hace reformando el artículo 14 del Código Municipal, no la Ley 8173

La explicación completa

Qué propone

El proyecto reforma el artículo 14 del Código Municipal para que en los concejos municipales de distrito existan dos viceintendentes en lugar de uno (art. único). Hoy la norma dice que "existirá un(a) viceintendente distrital" 2.

El texto propone que "existirán dos viceintendentes distritales: un(a) viceintendente primero(a) y un(a) viceintendente segundo(a)" (art. único).

El viceintendente primero haría las funciones administrativas y operativas que le asigne el intendente. Además, sustituiría al intendente "en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución" (art. único).

Si el viceintendente primero no puede sustituir al intendente, el viceintendente segundo lo haría "de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución" (art. único).

El proyecto también lleva un transitorio: la elección de la segunda viceintendencia se haría "a partir del siguiente proceso de elecciones municipales posterior a la entrada en vigencia de la presente ley" (art. único).

A quién le toca

A los concejos municipales de distrito del país. El texto les impone tener dos viceintendencias y una línea de sustitución definida (art. único).

A las personas que ocupen la viceintendencia primera y segunda. La primera tendría funciones administrativas y operativas asignadas por el intendente. La segunda solo entraría a sustituir cuando la primera no pueda (art. único).

A los vecinos de esos distritos. El texto busca que no quede vacío el puesto de intendente cuando falte el titular y también falte el viceintendente primero (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 25477 entró a la corriente legislativa el 6 de abril de 2026 1. Ese mismo día el Plenario lo asignó a comisión.

La comisión que lo estudia es la de Asuntos Municipales (Área VIII). Recibió el proyecto el 14 de abril de 2026 y lo ingresó en el orden del día y debate el 23 de abril de 2026 1.

El plazo cuatrienal vence el 6 de abril de 2030 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El artículo 172 de la Constitución permite crear concejos municipales de distrito "como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia" Constitución, art. 172. El proyecto dice que no pretende darles "una autonomía distinta ni crear una estructura institucional ajena al diseño del régimen municipal costarricense" (art. único). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 172 también ordena que "una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación" Constitución, art. 172. El proyecto reforma el Código Municipal, no la ley especial de concejos de distrito (Ley 8173). Queda la duda de si un cambio en la estructura de esos órganos debe hacerse por la vía de los dos tercios.

El artículo 169 dice que la administración local está a cargo de "un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley" Constitución, art. 169. El proyecto mantiene la elección popular del intendente y solo agrega un segundo viceintendente (art. único). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Escribir a los diputados de la comisión de Asuntos Municipales. La guía explica que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.

Pedir audiencia o enviar observaciones mientras el proyecto siga en comisión. Los diputados pueden presentar mociones de fondo "a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados" guía, p. 28.

Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Asamblea brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría crear el segundo puesto de viceintendente en cada distrito.

El dossier no dice cuántos concejos municipales de distrito hay en el país.

El dossier no incluye el dictamen de la comisión de Asuntos Municipales.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con el artículo 172 en cuanto a la naturaleza de los concejos de distrito, pero deja la duda de si un cambio en su estructura debe pasar por la ley especial de dos tercios que ordena ese mismo artículo.

  1. Constitución, art. 172"Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación."
    Esta ley, art. único"En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley n.º 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirán dos viceintendentes distritales: un(a) viceintendente primero(a) y un(a) viceintendente segundo(a)."

    Hay dudas La Constitución dice que la estructura de los concejos de distrito se regula por una ley especial aprobada por dos tercios de los diputados. El proyecto cambia esa estructura por medio del Código Municipal, que es una ley ordinaria. Queda la duda de si ese cambio debería hacerse por la vía de los dos tercios.

  2. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. único"El o la viceintendente primero realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; además, sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución."

    Sin choque aparente La Constitución deja que la ley designe al funcionario ejecutivo local. El proyecto mantiene al intendente como ejecutivo y solo agrega un segundo suplente. El Censo no encontró choque en este punto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25477: LEY PARA CREAR LA SEGUNDA VICEINTENDENCIA DISTRITAL Y REGULAR LA SUPLENCIA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794, DEL 18 DE MAYO DE 1998 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-13
  2. Ley 7794: Código Municipal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA CREAR LA SEGUNDA VICEINTENDENCIA DISTRITAL Y REGULAR LA SUPLENCIA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 18 DE MAYO DE 1998 Y SUS REFORMAS

OLGA LIDIA MORERA ARRIETA Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.477

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA CREAR LA SEGUNDA VICEINTENDENCIA DISTRITAL Y REGULAR LA SUPLENCIA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 18 DE MAYO DE 1998 Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.477

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La organización territorial y política del régimen municipal costarricense responde a la necesidad de acercar la gestión pública a las comunidades, fortalecer la representación local y garantizar una administración más eficiente de los intereses y servicios de carácter inmediato. Dentro de esa lógica, los concejos municipales de distrito cumplen una función particularmente relevante en aquellos territorios en que, por sus condiciones geográficas, históricas o administrativas, se ha estimado necesario dotar a la población de un órgano de gobierno local con capacidad de decisión, coordinación y ejecución.

El Código Municipal reconoce en su artículo 14 la figura del intendente distrital como funcionario ejecutivo de los concejos municipales de distrito, atribuyéndole las mismas facultades que ostenta el alcalde municipal dentro del gobierno municipal ordinario. Sin embargo, el mismo artículo mantiene una diferencia relevante en materia de suplencia y continuidad del ejercicio del cargo, pues mientras en el caso de las municipalidades se prevé la existencia de dos vicealcaldías, en los concejos municipales de distrito únicamente se contempla una sola viceintendencia. Esa asimetría normativa genera una debilidad institucional que conviene corregir.

La existencia de una única viceintendencia distrital implica que, ante la ausencia temporal o definitiva del intendente y la eventual imposibilidad material, jurídica o fáctica de la persona viceintendente para asumir la sustitución, el concejo municipal de distrito puede enfrentar escenarios de incertidumbre en la conducción administrativa, afectación en la toma de decisiones, atrasos en la gestión ordinaria y debilitamiento en la prestación continua del servicio público local. En términos prácticos, esto se traduce en un riesgo para la gobernanza del distrito y para la atención oportuna de las necesidades comunales.

La presente iniciativa parte de una premisa sencilla pero relevante: si el ordenamiento jurídico ya reconoció, para el ámbito municipal, que la doble suplencia constituye un mecanismo adecuado para asegurar continuidad, estabilidad y eficiencia en la función ejecutiva, no existe una razón suficiente para mantener a los concejos municipales de distrito en una condición institucional más frágil. Por el contrario, la experiencia demuestra que estas estructuras territoriales, por su cercanía con las comunidades y por la naturaleza inmediata de muchas de sus gestiones, requieren reglas claras de sucesión y reemplazo que eviten vacíos de poder o interrupciones en la administración.

En ese sentido, el proyecto propone reformar el párrafo tercero del artículo 14 del Código Municipal para crear la figura de una segunda viceintendencia distrital y, además, adicionar un nuevo párrafo cuarto que regule expresamente el orden de suplencia. De esta manera, se establece que la persona viceintendente primera continuará cumpliendo las funciones administrativas y operativas que le asigne la persona intendente titular y que, además, sustituirá de pleno derecho al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas. Asimismo, se dispone que, cuando la persona viceintendente primera no pueda asumir dicha sustitución, corresponderá a la persona viceintendente segunda ejercerla con las mismas responsabilidades y competencias durante el plazo respectivo.

En lo sustancial, la reforma propuesta extiende a las intendencias distritales la misma solución normativa que el artículo 14 del Código Municipal ya contempla para las alcaldías, contar con dos personas electas para asegurar la sustitución del titular ante ausencias temporales o definitivas.

Conviene precisar, que los concejos municipales de distrito son órganos constitucionalmente reconocidos, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, dotados de autonomía funcional para la administración de sus intereses y servicios, dentro de los límites establecidos por el artículo 172 de la Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, la presente reforma no pretende conferirles una autonomía distinta ni crear una estructura institucional ajena al diseño del régimen municipal costarricense. Por el contrario, se trata de un ajuste puntual de organización interna que fortalece la operatividad del órgano ejecutivo distrital, sin desnaturalizar su condición jurídica ni alterar la titularidad del gobierno local cantonal.

Con esta reforma no se altera la naturaleza jurídica de los concejos municipales de distrito ni se introduce una estructura ajena al diseño del régimen municipal. Más bien, se procura armonizar el tratamiento normativo de los órganos ejecutivos locales, extendiendo a los concejos municipales de distrito una solución institucional ya presente en el modelo municipal ordinario. Se trata, por tanto, de una medida de coherencia normativa, de fortalecimiento organizacional y de mejora en la técnica legislativa del propio Código Municipal.

Debe destacarse, además, que la iniciativa contribuye a reforzar la seguridad jurídica. Cuando el ordenamiento define de forma expresa y anticipada quién debe asumir el cargo ante una ausencia temporal o definitiva, se reducen los espacios de duda interpretativa, se previenen conflictos sobre legitimidad en el ejercicio de funciones y se brinda mayor certeza tanto a la administración como a la ciudadanía. Ello resulta particularmente importante en ámbitos como la ejecución de acuerdos, la firma de actos administrativos, la coordinación institucional, el seguimiento presupuestario y la atención de asuntos urgentes del distrito.

Aunado a lo anterior, la necesidad de esta reforma no responde únicamente a una valoración teórica sobre la conveniencia de fortalecer la continuidad institucional en los concejos municipales de distrito, sino también a situaciones concretas ya verificadas en la práctica electoral y administrativa del país. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la resolución n.° 2151-M-2018 de las quince horas cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil dieciocho, canceló la credencial de la señora Ana Lorena Gómez Valverde como viceintendenta del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes, cantón de Alvarado, provincia de Cartago, por renuncia al cargo. Asimismo, mediante la resolución n.° 1083-M-2021 de las diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, canceló la credencial de la señora Ana Silvia Lobo Prada como viceintendenta del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas, también por renuncia. En ambos precedentes, el Tribunal fue claro en señalar que, frente a la vacante producida, la persona viceintendente distrital “no tiene sustituto constitucional ni legalmente previsto”, por cuanto el órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito está integrado únicamente por un intendente y un viceintendente electos popularmente.

Estos antecedentes evidencian, de manera objetiva, que el problema que atiende esta iniciativa ya se ha presentado en la realidad institucional costarricense y que el ordenamiento jurídico vigente no ofrece una respuesta suficiente para evitar vacíos en la línea de suplencia. Precisamente por ello, la creación de una segunda viceintendencia distrital constituye una medida razonable de previsión institucional, orientada a corregir un vacío normativo ya advertido por la propia jurisprudencia electoral, reforzar la seguridad jurídica y garantizar la continuidad en el ejercicio de la función ejecutiva local ante supuestos de renuncia, ausencia definitiva, impedimento o imposibilidad sobreviniente de la persona llamada a sustituir al intendente distrital.

Debe considerarse, además, que la solución prevista en el artículo 19 del Código Municipal para los supuestos en que renuncian o se produce la ausencia simultánea de la alcaldía y las vicealcaldías municipales, consistente en que la presidencia del concejo municipal asuma provisionalmente el cargo, no resulta trasladable de manera adecuada al ámbito de los concejos municipales de distrito. Ello obedece a que, en estos órganos, la presidencia del concejo municipal de distrito recae en el síndico propietario, quien no solo dirige ese órgano colegiado, sino que además ejerce simultáneamente la representación del distrito ante el concejo municipal del cantón respectivo. Esa doble función hace inoportuno recargar en dicha figura, adicionalmente, el ejercicio de la función ejecutiva distrital, pues ello podría afectar el adecuado desempeño de sus responsabilidades ordinarias, generar tensiones en la dinámica institucional del distrito y debilitar la separación funcional mínima entre el órgano colegiado y la conducción ejecutiva. Precisamente por ello, la creación de una segunda viceintendencia distrital constituye una respuesta más razonable, ordenada y funcional al problema de la suplencia, al asegurar continuidad en el ejercicio del cargo sin recurrir a soluciones extraordinarias que podrían comprometer el funcionamiento regular del concejo municipal de distrito.

Resulta necesario que el ordenamiento establezca de manera expresa una línea sucesoria completa y operativa en los concejos municipales de distrito, de modo que no existan vacíos sobre quién debe asumir la conducción ejecutiva ante ausencias temporales o definitivas, ni sobre el alcance de las competencias que corresponden durante la sustitución. La claridad normativa, en este ámbito, no solo fortalece la seguridad jurídica, sino que también protege la continuidad y legitimidad del ejercicio de la función pública local. Desde una perspectiva de gobernanza local, la creación de una segunda viceintendencia distrital responde a criterios de previsión institucional. La administración pública no debe diseñarse únicamente para escenarios ideales, sino también para responder adecuadamente a contingencias, vacancias, incapacidades, renuncias o impedimentos sobrevinientes. La continuidad de la función pública constituye un principio esencial del buen funcionamiento del Estado y en el nivel local adquiere una relevancia especial, pues es allí donde la ciudadanía espera respuestas más inmediatas y concretas. En esa lógica, la existencia de una línea adicional de sustitución no constituye un exceso organizativo, sino una herramienta razonable para impedir vacíos funcionales, asegurar la continuidad en la toma de decisiones y resguardar la atención oportuna de los asuntos públicos del distrito.

No debe perderse de vista que los concejos municipales de distrito forman parte del entramado de descentralización territorial del país. Por ello, cualquier ajuste legal orientado a mejorar su funcionamiento debe entenderse también como una apuesta por fortalecer la gestión local, promover una administración más cercana a la ciudadanía y consolidar las capacidades institucionales de los territorios. La presente reforma se inscribe en esa visión, robustecer la institucionalidad distrital mediante reglas claras, simples y operativas que permitan continuidad en el ejercicio del poder ejecutivo local.

En consecuencia, esta propuesta legislativa persigue el objetivo de cerrar un vacío normativo del artículo 14 del Código Municipal, equiparar razonablemente el régimen de suplencia de los concejos municipales de distrito con el de las alcaldías municipales y garantizar que, ante cualquier ausencia del intendente distrital, exista una línea sucesoria definida que permita la continuidad de la gestión pública sin afectar la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa ni la atención de las comunidades.

Finalmente, conviene subrayar que esta iniciativa no representa una carga económica adicional significativa para el Estado. En el régimen municipal, el artículo 14 del Código Municipal dispone expresamente que el o la vicealcalde primero realizará funciones administrativas y operativas asignadas por la alcaldía titular y, además, fija para ese cargo una remuneración equivalente al ochenta por ciento del salario base del alcalde municipal. En cambio, respecto de la segunda vicealcaldía, la norma no establece una remuneración ordinaria y permanente, sino que prevé su intervención únicamente para sustituir al alcalde cuando el o la vicealcalde primero no pueda hacerlo, con las mismas responsabilidades y competencias durante el plazo de la sustitución. Sobre ese punto, la Procuraduría General de la República ha interpretado que la segunda vicealcaldía devenga la remuneración correspondiente al cargo sustituido únicamente en proporción al tiempo efectivo en que ejerce esa suplencia. En esa misma lógica, la segunda viceintendencia distrital se concibe como una figura de sustitución y continuidad funcional, no como un cargo con remuneración ordinaria permanente derivada únicamente de la elección.

Por otro lado, en el plano electoral, su incorporación no exige la creación de un mecanismo distinto ni de una elección separada, pues el régimen municipal ya prevé la elección popular de los cargos ejecutivos locales y, tratándose de los concejos municipales de distrito, la propia normativa electoral y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones reconocen la elección distrital de la intendencia y la viceintendencia. Desde esa perspectiva, la creación de una segunda viceintendencia no implica rediseñar el sistema electoral municipal, sino incorporar una figura adicional de sustitución dentro de una estructura electoral ya existente. En consecuencia, se trata de una medida de fortalecimiento institucional que no supone una nueva carga presupuestaria estructural, sino una mejora funcional y organizativa del régimen de gobierno local distrital. Por lo expuesto anteriormente, someto a consideración de los señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA CREAR LA SEGUNDA VICEINTENDENCIA DISTRITAL Y REGULAR LA SUPLENCIA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 18 DE MAYO DE 1998 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el párrafo tercero y adiciónese un nuevo párrafo cuarto al artículo 14 de la Ley n.º 7794, Código Municipal, de 18 de mayo de 1998, y sus reformas. El texto es el siguiente:

Artículo 14-

(...)

En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley n.º 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirán dos viceintendentes distritales: un(a) viceintendente primero(a) y un(a) viceintendente segundo(a). El o la viceintendente primero realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; además, sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los casos en que el o la viceintendente primero no pueda sustituir al intendente distrital, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la viceintendente segundo sustituirá al intendente distrital, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

(...).

TRANSITORIO ÚNICO- La elección de las personas que ocuparán la segunda viceintendencia distrital se realizará a partir del siguiente proceso de elecciones municipales posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Olga Lidia Morera Arrieta

Luis Diego Vargas Rodríguez Horacio Alvarado Bogantes

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 09-04-2026).

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