# Expediente 25491: Proyecto propone cárcel de 4 a 8 años por minería ilegal

- Página: https://elcenso.com/leyes/25491
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA (LEY Nº 6797 DE 1982 Y SUS REFORMAS)
- Publicada: 2026-04-23
- La Gaceta: 74
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 25491 propone penas de prisión y decomiso del mineral para quien extraiga oro sin permiso, y obliga al condenado a pagar la restauración ambiental.

## A quién le toca

- Quien extraiga metales o minerales sin concesión, permiso o título habilitante
- Quien organice, dirija o financie esa extracción
- Quien transporte, venda o exporte material de origen ilícito
- Quien use o distribuya mercurio o cianuro para minería ilegal
- Quien preste maquinaria, dinero o insumos a la actividad ilegal

## A quién beneficia

- El Estado recibe el mineral decomisado y lo puede vender en subasta
- Las comunidades impactadas reciben 20% de lo recaudado para desarrollo sostenible
- La restauración ambiental de las zonas afectadas recibe 20% de lo recaudado
- La educación ambiental a nivel nacional recibe 20% de lo recaudado

## Qué cambia

- El condenado debe pagar la restauración ambiental y los costos de incautación
- Las penas suben hasta un tercio en parques nacionales y zonas de protección hídrica
- El mineral decomisado pasa a ser propiedad del Estado
- El 20% de lo recaudado va a la caja única del Estado

## Cláusulas a revisar

- **El condenado paga los costos de la investigación estatal** (144): El proyecto obliga al condenado a cubrir los gastos de investigación, incautación y destrucción de equipos, además de la restauración ambiental. Los montos los fijan estudios técnicos de las autoridades competentes, sin regla de cálculo en el texto. Texto: "Cubrir los gastos de investigación, incautación y destrucción de equipos utilizados"
- **Reparto fijo de lo recaudado por el mineral decomisado** (146): El texto reparte lo recaudado en cinco partidas de 20% cada una. El 20% para fortalecimiento policial se destina al control migratorio y a la persecución penal de la minería ilegal. Texto: "20% para el fortalecimiento policial enfocado al control migratorio de personas y la persecución penal en contra de la minería ilegal"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto crea un capítulo nuevo de delitos mineros en el Código de Minería. Quien extraiga metales o minerales del subsuelo sin concesión, permiso o título habilitante se expone a prisión de cuatro a ocho años ([art. 139](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La misma pena aplica a quien organice, dirija o financie esa actividad.

También castiga con cuatro a ocho años a quien procese, transporte, venda o exporte material sabiendo que salió de minería ilegal ([art. 140](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si hay ánimo de lucro, la pena sube a cinco o diez años.

Usar, transportar, tener o dar mercurio, cianuro u otras sustancias peligrosas para minería ilegal se castiga con cinco a diez años de prisión ([art. 141](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Igual pena para quien las meta o distribuya en el país con ese fin.

Las penas suben hasta en un tercio si la actividad ocurre en parques nacionales, reservas biológicas o zonas de protección hídrica ([art. 142](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También suben si contamina suelos o aguas, si usa maquinaria pesada, si participan dos o más personas con funciones repartidas, si hay violencia o corrupción de funcionarios, o si el daño ambiental es grave.

El texto obliga al condenado a reparar el daño ambiental, pagar la restauración y cubrir los gastos de investigación, incautación y destrucción de equipos ([art. 144](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Sobre el mineral decomisado: pasa a ser propiedad del Estado ([art. 146](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Se puede vender en subasta o destinarlo a fines científicos. Lo recaudado se reparte en cinco partes de 20% cada una: restauración ambiental, fortalecimiento policial y persecución penal, desarrollo sostenible para comunidades impactadas, educación ambiental y caja única del Estado.

### A quién le toca

A quien extraiga metales o minerales sin título habilitante, en beneficio propio o de terceros ([art. 139](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien organice, dirija o financie esa extracción ([art. 139](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien procese, refine, transporte, almacene, venda, intermedie o exporte material de origen ilícito ([art. 140](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien use, transporte, posea o suministre mercurio o cianuro para minería ilegal, y a quien los introduzca o distribuya en el país para ese uso ([art. 141](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien preste maquinaria, dinero o insumos químicos, o guarde en su casa a personas involucradas en minería ilegal ([art. 143](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los condenados por estos delitos, que deberán pagar la reparación ambiental y los costos de la intervención estatal ([art. 144](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente 25491 entró a la corriente legislativa el 9 de abril de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Se publicó en La Gaceta el 23 de abril de 2026, en el alcance 41 de la gaceta 74.

La Comisión de Agropecuarios (Área IV) recibió el proyecto el 24 de abril de 2026 y lo incluyó en el orden del día el 5 de mayo de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ahí sigue: en discusión dentro de la comisión.

El plazo cuatrienal vence el 9 de abril de 2030 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que "La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto desarrolla esa habilitación: fija penas y obligaciones de reparación para quien dañe el ambiente con minería ilegal ([art. 139](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 144](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 39 exige que nadie sufra pena "sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior" ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Las conductas que el proyecto castiga todavía no están tipificadas como delitos autónomos en el Código de Minería vigente ([art. 139](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si se aprueba, solo podría aplicarse a hechos posteriores a su entrada en vigencia, por la garantía de ley anterior.

El artículo 40 prohíbe "la pena de confiscación" ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto ordena decomisar maquinaria, vehículos, insumos y mineral, y pasar el mineral a propiedad del Estado ([art. 145](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 146](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El texto aclara que el decomiso se hace "sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe". Queda la duda de cómo se compatibiliza el traspaso automático del mineral al Estado con la prohibición de confiscación, cuando el mineral es de quien lo extrajo ilegalmente.

El artículo 37 pide "un indicio comprobado de haber cometido delito" y mandato escrito de juez para detener a alguien ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto permite la incautación inmediata de bienes cuando "existan indicios" de uso en minería ilegal, sin decir quién la autoriza en la etapa administrativa ([art. 145](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró en el texto una regla que exija orden judicial para esa incautación inicial.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está en la Comisión de Agropecuarios (Área IV) [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ahí se discuten las mociones de fondo: cualquier diputado puede presentarlas desde la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las vote ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Paso 1: busque el expediente 25491 en el Sistema de Información Legislativa y revise el orden del día de la Comisión de Agropecuarios ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Paso 2: pida una entrevista con los diputados de esa comisión para plantear su posición sobre el texto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). La guía describe esta gestión como incidencia ciudadana directa en la comisión.

Paso 3: si el proyecto llega al Plenario, ahí hay un segundo momento para incidir. Se puede dar información y propuestas a los diputados para que las conviertan en mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso 4: la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito y da información sobre el estado de tramitación de los proyectos ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados integran la Comisión de Agropecuarios ni cuándo votará el dictamen.

El dossier no incluye el texto vigente del Código de Minería, así que no se puede comparar la redacción actual del capítulo III con la propuesta.

El dossier no explica cómo se calculan los montos de reparación del artículo 144 ni qué autoridad los fija.

El dossier no aclara si la incautación administrativa del artículo 145 requiere orden judicial.

## Frente a la Constitución

El proyecto desarrolla el derecho al ambiente sano del artículo 50, pero deja dudas sobre la prohibición de confiscación del artículo 40 y sobre la incautación sin orden judicial frente al artículo 37.

## Qué puede hacer usted

- Revisar el expediente y el orden del día de la comisión: Busque el expediente 25491 en el Sistema de Información Legislativa y consulte el orden del día de la Comisión de Agropecuarios (Área IV) (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Entrevista con diputados de la comisión: Pida una cita con los diputados de la Comisión de Agropecuarios y plantee su posición sobre el texto con argumentos de fondo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Mociones de orden en el Plenario: Dé información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones de orden (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Oficina de Iniciativa Popular: Solicite asesoramiento técnico gratuito e información sobre el estado de tramitación del proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 25491: REFORMA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA (LEY Nº 6797 DE 1982 Y SUS REFORMAS). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-23. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA (LEY N.º 6797 DE 1982, Y SUS REFORMAS)

LUZ MARY ALPIZAR LOAIZA
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.491

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA (LEY N.º 6797 DE 1982, Y SUS REFORMAS)

Expediente N.º 25.491

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

I. Introducción

Costa Rica es un país verde y ecológico, por ello como parte de su identidad siempre ha buscado formas correctas de desarrollarse en armonía con la naturaleza. Dado a ello es vasto el cuerpo jurídico que busca de manera institucional la protección, preservación y conservación del ambiente en todos los aspectos que puedan atentar al modelo de desarrollo adoptado y que pueda comprometer un desvío significativo de los actuales objetivos de desarrollo sostenible.

Entre ellos, la minería como actividad económica crea presiones en este modelo en todo el mundo. Como consecuencia, ante el caso de explotación minera en el distrito de Cutris por la empresa Infinito Gold, en el año 2010 se decidió prohibir la minería a cielo abierto y con el uso de mercurio y cianuro para los métodos de lixiviación minera. No obstante, posterior a estos eventos desde el 2015 cuando la empresa decide abandonar la zona, se empieza a gestar el fenómeno que hoy presenta un riesgo no solo ambiental sino de seguridad fronteriza y soberanía nacional: la minería ilegal en Crucitas.

La prohibición de determinadas modalidades de explotación minera no elimina los intentos ilegales de extracción considerando la existencia del recurso mineral y el interés económico que este brinda. Cuando no existen marcos sancionatorios robustos y mecanismos efectivos de control, el vacío puede ser aprovechado por estructuras ilegales que operan al margen del Estado, generando impactos ambientales severos y debilitando la autoridad pública.

En este contexto, la minería ilegal representa una amenaza doble: por un lado, constituye una agresión directa contra el patrimonio natural del país y contra el derecho constitucional a un ambiente sano; por otro, erosiona la institucionalidad democrática al vincularse frecuentemente con redes de criminalidad organizada, lavado de activos y economías ilícitas transnacionales. Costa Rica, como nación que ha asumido compromisos internacionales en materia de protección ambiental, desarrollo sostenible y lucha contra el crimen organizado, enfrenta el desafío de fortalecer su marco jurídico para garantizar que la defensa del ambiente no dependa únicamente de prohibiciones formales, sino también de mecanismos penales y administrativos eficaces que disuadan conductas ilícitas de alto impacto.

La naturaleza ecológica del país exige que el régimen sancionatorio en materia minera sea coherente con el valor constitucional que se le otorga al ambiente. La protección del subsuelo, de las cuencas hidrográficas, de los ecosistemas forestales y de la salud pública no puede quedar supeditada a vacíos normativos o a sanciones insuficientes frente a actividades que generan daños irreversibles.

En consecuencia, la presente iniciativa parte del reconocimiento de que el desarrollo sostenible implica no solo permitir actividades productivas bajo regulación, sino también establecer consecuencias jurídicas proporcionales, disuasorias y eficaces frente a la explotación ilegal de recursos minerales. El fortalecimiento del marco penal en materia de minería ilegal constituye, por tanto, una medida coherente con la tradición ambiental costarricense y con su modelo de desarrollo equilibrado entre economía, sociedad y naturaleza.

II. Crimen organizado y minería ilegal a nivel global: estándares internacionales y compromisos del Estado

2.1 Problemática ambiental

En las últimas dos décadas, la minería ilegal ha dejado de ser considerada un fenómeno aislado de informalidad económica para ser reconocida internacionalmente como una actividad vinculada a estructuras de criminalidad organizada transnacional. Diversos informes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente han señalado que la extracción ilícita de minerales constituye una de las economías ilícitas de mayor crecimiento a nivel global, superando en algunas regiones incluso los ingresos derivados del narcotráfico.

La Guía Legislativa sobre minería ilegal elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc por sus siglas en inglés) identifica patrones comunes en distintos países: explotación de recursos sin título habilitante, uso de sustancias químicas altamente tóxicas sin control estatal, evasión tributaria, corrupción administrativa, lavado de activos y utilización de la actividad minera como mecanismo para financiar otras actividades ilícitas. La guía advierte que, en ausencia de marcos penales robustos y mecanismos efectivos de decomiso, la minería ilegal se convierte en una actividad de alto rendimiento económico y bajo riesgo jurídico.

El carácter transnacional de esta actividad se vincula estrechamente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) del año 2000, ratificada por Costa Rica por la ley 8302. Esta Convención obliga a los Estados parte a tipificar penalmente la participación en grupos delictivos organizados, el lavado de activos y los mecanismos de ocultamiento o conversión de bienes provenientes de actividades ilícitas. En el contexto de la minería ilegal, los minerales extraídos ilícitamente pueden constituir bienes susceptibles de lavado y de inserción en cadenas comerciales formales.

La minería ilegal presenta características típicas del crimen organizado: división de roles, financiamiento estructurado, control territorial, utilización de violencia o intimidación, corrupción de funcionarios y reinversión de ganancias ilícitas. En múltiples jurisdicciones, el oro y otros metales preciosos se han convertido en activos estratégicos para el lavado de capitales debido a su facilidad de transporte, alto valor y relativa trazabilidad limitada en mercados informales.

La Unodc ha advertido que los vacíos normativos en la tipificación específica de conductas vinculadas a la minería ilegal —particularmente el uso indebido de sustancias químicas peligrosas como mercurio y cianuro— debilitan la capacidad del Estado para sancionar adecuadamente estas conductas y para aplicar mecanismos de decomiso ampliado o extinción de dominio. Asimismo, se destaca la importancia de establecer agravantes cuando la actividad se vincule con estructuras organizadas o genere daños ambientales significativos.

El marco internacional también incluye instrumentos ambientales relevantes, como el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, que reconoce los graves efectos de este metal pesado sobre la salud humana y los ecosistemas. La utilización de mercurio en procesos de amalgamación aurífera ha sido identificada como una de las principales fuentes de contaminación en operaciones de minería ilegal a pequeña escala, particularmente en zonas de alta biodiversidad.

2.2 Daños químicos

La minería aurífera ilegal contemporánea se caracteriza por el uso intensivo de sustancias químicas altamente tóxicas para la extracción del oro contenido en sedimentos y formaciones geológicas. Entre estas sustancias, el mercurio y el cianuro destacan como los principales agentes utilizados en procesos de amalgamación y lixiviación, respectivamente. Su empleo no regulado genera impactos ambientales y sanitarios de gran magnitud, especialmente en ecosistemas tropicales de alta biodiversidad como los existentes en Costa Rica.

El mercurio es un metal pesado neurotóxico que, al ser liberado en el ambiente, puede transformarse en metilmercurio mediante procesos biogeoquímicos en cuerpos de agua. Esta forma orgánica es altamente soluble y presenta una elevada capacidad de bioacumulación en tejidos vivos. A través de la cadena alimentaria, el metilmercurio se biomagnifica, alcanzando concentraciones progresivamente mayores en peces depredadores y, finalmente, en poblaciones humanas que consumen dichos organismos.

La exposición crónica al mercurio está asociada con daños neurológicos irreversibles, afectaciones renales, alteraciones en el desarrollo fetal y trastornos cognitivos. El impacto es particularmente grave en mujeres embarazadas, niños y comunidades rurales que dependen de recursos acuáticos para su subsistencia. En ecosistemas tropicales, donde las altas temperaturas y condiciones de humedad favorecen procesos de metilación, el riesgo de dispersión y persistencia del contaminante se incrementa significativamente.

El cianuro, por su parte, es utilizado en procesos de lixiviación para disolver el oro presente en minerales de baja concentración. Aunque en operaciones industriales reguladas se implementan sistemas de contención y neutralización, en actividades ilegales el uso del cianuro suele realizarse sin controles técnicos, sin sistemas de impermeabilización y sin tratamiento de efluentes. Ello provoca filtraciones hacia acuíferos, contaminación de aguas superficiales y afectación directa de fauna acuática.

El cianuro actúa inhibiendo la respiración celular al bloquear la citocromo oxidasa, lo que produce hipoxia tisular y muerte celular. En ecosistemas acuáticos, concentraciones relativamente bajas pueden causar mortalidad masiva de peces e invertebrados. Además, la degradación incompleta de compuestos cianurados puede generar subproductos igualmente tóxicos y persistentes.

Asimismo, la experiencia internacional ha demostrado que la minería ilegal basada en mercurio constituye una de las principales fuentes antropogénicas de contaminación global por este metal. En respuesta a esta problemática, la comunidad internacional adoptó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, instrumento vinculante que obliga a los Estados parte a reducir y, cuando sea posible, eliminar el uso de mercurio en actividades como la minería aurífera artesanal y de pequeña escala.

Costa Rica al ser parte de este convenio debe como parte de su compromiso adoptar medidas legislativas y administrativas para controlar el comercio, uso y emisiones de mercurio. La ausencia de tipificaciones penales específicas relacionadas con su empleo en actividades extractivas ilegales podría debilitar la implementación efectiva de dicho instrumento internacional.

2.3 Cuantificación de pérdidas

Desde la perspectiva financiera, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha señalado que los sectores extractivos pueden ser utilizados para canalizar recursos ilícitos, especialmente cuando existen debilidades en los sistemas de supervisión y control. La comercialización de minerales extraídos ilegalmente puede integrarse en mercados formales mediante facturación fraudulenta, exportaciones ficticias o intermediarios que dificultan la trazabilidad del origen del material.

Actualmente el país presenta, según el colegio de geólogos, pérdidas relacionadas con la actividad, desde el año 2017, entre 1.500 a 2.000 millones de dólares, desde la pérdida de provecho del mineral como de materia ambiental. Asimismo, el ministro de seguridad Mario Zamora, en su más reciente interpelación sobre la materia en el congreso, indica que el operativo policial de la zona y su resguardo presenta una carga de 1 millón de dólares mensuales para el gobierno central.

En este contexto, los estándares internacionales recomiendan a los Estados adoptar un enfoque integral que combine: (i) tipificación penal clara y específica, (ii) sanciones proporcionales y disuasorias, (iii) mecanismos eficaces de incautación y decomiso de bienes, (iv) coordinación interinstitucional y (v) cooperación internacional para la persecución de redes transnacionales.

Costa Rica, como Estado parte de la Convención de Palermo, del Convenio de Minamata y de diversos instrumentos internacionales en materia ambiental y financiera, tiene la obligación de armonizar su legislación interna con estos estándares. La ausencia de disposiciones específicas que vinculen la minería ilegal con agravantes por criminalidad organizada o por uso de sustancias tóxicas podría generar un desfase entre los compromisos internacionales asumidos y la capacidad real del ordenamiento jurídico para enfrentar esta problemática.

La experiencia comparada demuestra que cuando la minería ilegal no es abordada como un fenómeno complejo que integra dimensión ambiental, económica y criminal, las respuestas estatales tienden a ser fragmentarias e insuficientes. Por el contrario, los sistemas jurídicos que han incorporado figuras agravadas, decomiso obligatorio y responsabilidad por daños ambientales han logrado fortalecer la capacidad disuasoria del derecho penal.

La presente iniciativa reconoce que la minería ilegal no debe ser tratada únicamente como una infracción administrativa o como un delito aislado contra el ambiente, sino como una manifestación potencial de criminalidad organizada que atenta contra el patrimonio natural del Estado, la salud pública, la estabilidad institucional y el orden económico. La adecuación del marco normativo nacional a los estándares internacionales constituye, por tanto, un imperativo jurídico y una herramienta necesaria para la protección efectiva del ambiente y del Estado de derecho.

III. Situación actual de la legislación costarricense: tipificación insuficiente y vacíos en materia de minería ilegal y procesos de lixiviación

Como se mencionó previamente, el ordenamiento jurídico costarricense cuenta con un marco normativo amplio en materia ambiental y de aprovechamiento de recursos naturales. No obstante, el análisis sistemático de la legislación vigente evidencia que, aunque existen disposiciones dispersas que pueden aplicarse a actividades mineras ilícitas, el sistema carece de una tipificación penal específica, integral y agravada que responda a la complejidad contemporánea de la minería ilegal.
El Código Penal costarricense (Ley N.º 4573, de 1970) contempla delitos ambientales de carácter general, tales como contaminación, daño ambiental y delitos contra los recursos naturales. Sin embargo, estas figuras no abordan de manera específica la minería ilegal como fenómeno autónomo ni incorporan circunstancias agravantes vinculadas al uso de sustancias altamente tóxicas, como el mercurio o el cianuro, comúnmente empleadas en procesos de lixiviación aurífera.
Por su parte, el Código de Minería (Ley N.º 6797, de 1982) regula el régimen de concesiones, permisos y derechos de exploración y explotación minera, estableciendo infracciones y sanciones administrativas frente a la extracción sin título habilitante. No obstante, su enfoque responde principalmente a una lógica regulatoria-administrativa y no a un modelo penal robusto. Las sanciones previstas no resultan necesariamente proporcionales frente a actividades que generan daños ambientales graves, pérdida de patrimonio estatal y afectaciones a la seguridad pública.

Asimismo, el Código de Minería no contiene una regulación expresa que establezca como agravante el empleo de sustancias químicas tóxicas en actividades de extracción ilegal. En el contexto de operaciones como las desarrolladas en Crucitas, el uso de mercurio para amalgamación y eventualmente de cianuro en procesos de concentración constituye uno de los principales vectores de contaminación de suelos, aguas superficiales y acuíferos, así como de afectación a la salud humana.

La Ley Orgánica del Ambiente (Ley N.º 7554, de 1995) establece principios rectores como el desarrollo sostenible, la prevención y el principio precautorio. También contempla responsabilidades administrativas y civiles por daño ambiental. Sin embargo, su articulado no tipifica de manera autónoma la minería ilegal como delito ambiental agravado, ni incorpora un régimen de decomiso automático del mineral extraído ilícitamente.

De igual manera, la Ley de Biodiversidad (Ley Nº 7788, de 1988) protege los recursos biológicos y reconoce el valor estratégico del patrimonio natural del país. No obstante, su enfoque se orienta principalmente a la conservación y acceso a recursos genéticos, sin desarrollar una estructura sancionatoria específica para actividades extractivas ilícitas que impliquen degradación masiva de ecosistemas.

La Ley Forestal (Ley N.º 7575, de 1996), por su parte, contempla delitos relacionados con tala ilegal y cambio de uso de suelo en terrenos forestales. En muchos casos, la minería ilegal conlleva deforestación y alteración de cobertura vegetal; sin embargo, la persecución penal se fragmenta en múltiples figuras delictivas sin una integración sistemática que permita abordar la actividad minera ilegal como fenómeno estructurado.

Uno de los vacíos más relevantes del sistema jurídico costarricense radica en la ausencia de una agravante específica cuando la minería ilegal se encuentra vinculada a estructuras de criminalidad organizada. A pesar de que el país cuenta con legislación para combatir el crimen organizado y el lavado de activos, no existe una conexión normativa directa que permita integrar de forma expresa la minería ilegal dentro de ese marco agravado cuando se demuestre participación de grupos estructurados.

Asimismo, el régimen actual no contempla de manera clara y obligatoria el decomiso inmediato y definitivo del mineral extraído ilegalmente. Según la guía legislativa sobre minería ilegal de la Unodc, se insta que “para prevenir y combatir eficazmente esos delitos, los Estados deben establecer un régimen eficaz de investigación, lo cual requiere otorgar a los agentes del orden encargados de investigar la minería ilegal y el tráfico de metales y minerales las facultades necesarias para que desempeñen sus funciones de manera eficaz y oportuna”. Si bien el oro y otros minerales del subsuelo son propiedad del Estado, la legislación no establece un procedimiento penal específico que obligue a su incautación, traslado, resguardo inmediato ni reutilización posterior al decomiso, generándose situaciones en las que el material permanece en la escena del delito hasta su análisis pericial, lo cual puede debilitar la eficacia de la acción estatal.
Otro aspecto relevante es la ausencia de responsabilidad solidaria por los costos de incautación, transporte, análisis y remediación ambiental. En la práctica, los costos operativos de intervención recaen en el Estado, aun cuando la actividad ilegal haya generado beneficios económicos privados significativos para los infractores.

En materia de lixiviación, la legislación costarricense no contiene una tipificación penal expresa del uso no autorizado de sustancias químicas altamente peligrosas en procesos extractivos. Aunque podrían aplicarse figuras generales de contaminación, la falta de especificidad dificulta la adecuación típica y puede limitar la capacidad disuasoria del sistema penal.

En síntesis, el análisis comparado con estándares internacionales y con legislaciones de otros países que explotan los recursos mineros evidencia que el marco normativo costarricense presenta las siguientes ausencias estructurales: (i) falta de tipificación penal específica de minería ilegal agravada; (ii) inexistencia de agravantes por uso de sustancias tóxicas; (iii) ausencia de vinculación expresa con crimen organizado; (iv) carencia de decomiso obligatorio y estructurado del mineral y de los instrumentos utilizados; (v) insuficiente regulación sobre responsabilidad económica por daños y costos de intervención; y (vi) disposición del material decomisado.

Estas debilidades normativas reducen el efecto disuasorio del ordenamiento jurídico y generan incentivos perversos en actividades ilícitas de alta rentabilidad económica. En consecuencia, se hace necesario fortalecer el marco penal y minero mediante reformas que integren los elementos antes señalados, alineando la legislación nacional con los estándares internacionales y con la magnitud real del daño ambiental y económico que produce la minería ilegal.

IV. Análisis comparativo de países en prácticas ambientales y mineras

Casos documentados en la región amazónica, particularmente en zonas como Madre de Dios (Perú) y el sur de Colombia, han evidenciado niveles alarmantes de contaminación por mercurio en ríos, suelos y comunidades indígenas, generando crisis sanitarias de largo plazo. Estos antecedentes históricos demuestran que la expansión de la minería ilegal en ecosistemas tropicales produce daños que trascienden el ámbito ambiental y se convierten en problemas de salud pública y de seguridad nacional.

En el contexto costarricense, zonas como Crucitas presentan características ecológicas especialmente sensibles: alta pluviosidad, proximidad a cuerpos de agua transfronterizos y biodiversidad significativa. La liberación de mercurio o cianuro en estas condiciones incrementa el riesgo de dispersión regional, incluyendo posibles afectaciones en cuencas compartidas con países vecinos.

Desde el punto de vista jurídico-ambiental, el daño ocasionado por estas sustancias no siempre es inmediato ni fácilmente cuantificable. La persistencia del mercurio en sedimentos puede prolongarse durante décadas, generando impactos intergeneracionales. Ello exige que el marco penal incorpore el principio precautorio y considere la gravedad potencial del daño incluso cuando sus efectos no sean plenamente visibles al momento de la intervención.

En consecuencia, la utilización no autorizada de mercurio y cianuro en actividades mineras ilegales no constituye únicamente una infracción administrativa o una conducta de contaminación genérica, sino un acto de alto riesgo ambiental y sanitario que amerita una respuesta penal diferenciada y agravada. La protección efectiva del ambiente y de la salud pública demanda que el ordenamiento jurídico reconozca expresamente la peligrosidad intrínseca de estas sustancias y establezca sanciones proporcionales a la magnitud del riesgo generado.

4.1 El análisis comparado de legislaciones en países con alta incidencia de minería ilegal permite identificar patrones normativos comunes: (i) tipificación penal específica, (ii) agravantes por daño ambiental o uso de sustancias tóxicas, (iii) vinculación con crimen organizado y (iv) decomiso obligatorio de bienes y maquinaria.

A continuación, se presenta una síntesis comparativa de las penas previstas en países seleccionados:

Perú: constituye uno de los marcos más desarrollados en la región en materia de minería ilegal. El Código Penal (Decreto Legislativo 635, de 1991) peruano incorporó el Artículo 307-A, que tipifica expresamente la minería ilegal con penas de 4 a 8 años de prisión. La pena se incrementa hasta 8 o 10 años cuando la actividad se realiza en áreas naturales protegidas, afecta fuentes de agua o utiliza maquinaria pesada prohibida en los artículos siguientes hasta el 307-F.

Además, el ordenamiento peruano incorpora agravantes cuando se emplean sustancias contaminantes o cuando la actividad es realizada por organizaciones criminales. Este endurecimiento normativo fue impulsado tras la crisis ambiental en Madre de Dios, donde la expansión de minería aurífera ilegal produjo niveles críticos de contaminación por mercurio.

Colombia: El Código de Minería de Colombia (Ley 685, de 2001) cataloga la minería ilegal como enriquecimiento ilícito, lo cual vincula dicha actividad del Código Penal colombiano (Ley 599, de 2000), que tipifica la explotación ilícita de yacimiento minero (Art. 338) con penas de 16 a 23 años de prisión.

Colombia ha vinculado expresamente la minería ilegal con el financiamiento de grupos armados organizados y estructuras criminales, permitiendo aplicar agravantes bajo la legislación contra el crimen organizado. Asimismo, el uso de sustancias tóxicas que generen contaminación puede activar delitos ambientales adicionales, acumulándose penas. El enfoque colombiano combina tipificación minera específica con instrumentos contra lavado de activos y extinción de dominio.

Chile: Chile, país de tradición minera, ha modernizado su marco penal ambiental mediante la reciente Ley de Delitos Económicos (Ley 21595, de 2023) y sus reformas a delitos ambientales.
Aunque el Código de Minería tradicionalmente regulaba aspectos administrativos, el sistema penal actual permite imponer penas de hasta 10 años cuando existe daño ambiental significativo o afectación grave a recursos naturales. El modelo chileno enfatiza responsabilidad de personas jurídicas y sanciones proporcionales al beneficio económico obtenido, incluyendo decomiso y multas cuantiosas.

Brasil: Brasil regula la minería ilegal a través de la Ley de Crímenes Ambientales (Ley 9.605, de 1998) y el Código Penal. Las penas base pueden oscilar entre 1 y 5 años de prisión, pero aumentan cuando hay daño grave, uso de sustancias peligrosas o participación en asociación criminal.

La experiencia amazónica, especialmente en territorios indígenas, ha impulsado reformas orientadas a vincular minería ilegal con delitos ambientales agravados y crimen organizado. Brasil también aplica confiscación de equipos, destrucción de maquinaria en campo y responsabilidad por costos de remediación.

Canadá: aunque Canadá no tipifica la minería ilegal de la misma forma que países latinoamericanos, la Canadian Environmental Protection Act (CEPA) establece un sistema robusto de sanciones penales, multas millonarias, decomiso obligatorio de bienes utilizados en delitos ambientales y vinculación directa al Código Penal. La legislación permite incautación inmediata, retención, destrucción y recuperación de costos.

El modelo canadiense destaca por integrar responsabilidad penal individual y corporativa, decomiso obligatorio y responsabilidad económica por daños ambientales. En casos de extrema negligencia o comportamiento que puedan causar daños ambientales o a la vida humana severos, se podría en caso de muerte sancionarse desde 10 años en prisión hasta cárcel de por vida.
Tabla comparativa

Patrones comunes identificados:

Se identifican distintos patrones que surgen en países, especialmente latinoamericanos que presentan sectores mineros amplios. Entre ellos están:

Tipificación penal específica de minería ilegal.
Penas superiores a 4 años como mínimo base en paseos con alta incidencia.
Agravantes por uso de sustancias toxicas (mercurio, cianuro y otros).
Agravantes por afectación de áreas protegidas o fuentes hídricas.
Vinculación expresa con crimen organizado.
Decomiso obligatorio de mineral, maquinaria y ganancias.
Responsabilidad solidaria por costos ambientales.
Regulación fuerte para sancionar la exportación, transporte y procesamiento ilícito de minerales y metales

El caso costarricense presenta características particularmente sensibles: biodiversidad excepcional, ecosistemas frágiles, cuencas hidrográficas transfronterizas y una economía que depende en gran medida de su reputación ambiental. Permitir que la minería ilegal opere bajo un marco sancionatorio débil compromete no solo el ambiente, sino también la credibilidad internacional del país como líder en desarrollo sostenible.

El endurecimiento de las penas, la incorporación de agravantes por uso de sustancias tóxicas, la vinculación expresa con criminalidad organizada y el establecimiento de decomiso obligatorio no constituyen medidas desproporcionadas, sino ajustes necesarios para restablecer el equilibrio entre el valor constitucional del ambiente y la respuesta penal del Estado.

Con todo lo anterior expuesto, la presente reforma busca cerrar vacíos normativos, armonizar la legislación costarricense con estándares internacionales y garantizar que la protección del patrimonio mineral y ambiental del país no dependa únicamente de prohibiciones formales, sino de mecanismos penales efectivos, disuasorios y coherentes con la magnitud del daño causado por la minería ilegal contemporánea.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA (LEY N.º 6797 DE 1982, Y SUS REFORMAS)

### ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el capítulo 3 sobre los delitos mineros de la Ley n.º 6797, y sus reformas, el texto es el siguiente:

## Capítulo III
Delitos mineros

### Artículo 139- Minería ilegal

Para efectos de este artículo se entenderá por minería ilegal la realización de actividades extractivas sobre la tierra y sus capas que contenga recursos metálicos y minerales (denominada mena) pertenecientes al Estado fuera del marco legal establecido.

Será reprimido con pena de cuatro a ocho años de prisión quien, sin contar con concesión, permiso, autorización o título habilitante otorgado conforme a la legislación vigente, realice actividades de exploración, explotación o extracción de recursos metálicos y minerales del subsuelo o de depósitos aluviales, en beneficio propio o de terceros.

La misma pena se aplicará a quien organice, dirija o financie la ejecución de tales actividades.

### Artículo 140- Procesamiento y aprovechamiento ilícito de minerales

Será reprimido con pena de cuatro a ocho años de prisión quien, a sabiendas de su origen ilícito, realice cualquiera de las siguientes conductas respecto de materiales mineros como la mena, minerales y metales, en cualquier estado, obtenidos mediante minería ilegal:

a) Procesamiento, refinación o transformación
b) Transporte o almacenamiento
c) Comercialización o intermediación
d) Exportación o tentativa de exportación

Cuando el infractor actúe con conocimiento del origen ilícito y con ánimo de lucro, la pena será de cinco a diez años de prisión.

### Artículo 141- Uso ilícito de sustancias químicas peligrosas

Será reprimido con pena de cinco a diez años de prisión quien utilice, transporte, posea o suministre mercurio, cianuro u otras sustancias químicas peligrosas con el propósito de emplearlas en actividades de minería ilegal.

La misma pena se impondrá a quien intente introducir, introduzca o distribuya en el territorio nacional dichas sustancias para el uso de minería ilegal.

### Artículo 142- Agravantes

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en un tercio cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad minera ilegal se realice dentro de áreas silvestres protegidas, reservas biológicas, parques nacionales o zonas de protección hídrica
b) Que se produzca contaminación significativa de suelos, aguas o ecosistemas
c) Que se utilice maquinaria pesada o equipos industriales
d) Que los hechos se realicen mediante la participación coordinada de dos o más personas con división de funciones
e) Que se emplee violencia, intimidación o corrupción de funcionarios públicos
f) Que se produzca daño ambiental grave o de difícil reparación

### Artículo 143- Financiamiento o facilitación de la minería ilegal

Será reprimido con pena de cuatro a ocho años de prisión quien financie, promueva o facilite actividades de minería ilegal mediante:

a) Suministro de maquinaria o equipo
b) Aporte de recursos económicos
c) Provisión de insumos químicos
d) El resguardo en su domicilio, por donación o alquiler, a personas involucradas en actividades de minería ilegal o actividades conexas
e) Utilización de estructuras empresariales o comerciales para encubrir la actividad ilícita

Cuando tales conductas formen parte de una estructura de delincuencia organizada, se aplicarán además las disposiciones de la legislación especial correspondiente.

### Artículo 144- Responsabilidad por daños ambientales y recuperación de costos

Las personas condenadas por los delitos previstos en este capítulo estarán obligadas a:

1- Reparar los daños ambientales causados
2- Asumir los costos de restauración ambiental
3- Cubrir los gastos de investigación, incautación y destrucción de equipos utilizados
La determinación de dichos montos se realizará conforme a los estudios técnicos que realicen las autoridades competentes.

### Artículo 145- Incautación y decomiso

La autoridad judicial o administrativa competente podrá ordenar la incautación inmediata de:

- maquinaria
- equipos
- vehículos
- insumos químicos
- mena, metales y minerales extraídos

Cuando existan indicios de su utilización en minería ilegal.

Mediante sentencia condenatoria se ordenará el decomiso de dichos bienes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Cuando el responsable no pueda ser identificado o el proceso penal no pueda continuar por causas ajenas a la inexistencia del hecho, el decomiso podrá declararse mediante resolución judicial debidamente motivada, previa audiencia de los interesados.

### Artículo 146- Destino del material minero decomisado

Cualquier mena, metal o mineral decomisado pasará a ser propiedad del Estado costarricense.

Una vez realizados los análisis periciales necesarios y firme la resolución que disponga el decomiso, el mineral podrá ser:

1- Refinado, valorizado o vendido mediante procedimientos transparentes de subasta o contratación pública, o

2- Destinado a fines científicos o institucionales cuando así lo determine la autoridad competente.

Los recursos obtenidos se destinarán prioritariamente a:

a) 20% para restauración ambiental en las zonas afectadas
b) 20% para el fortalecimiento policial enfocado al control migratorio de personas y la persecución penal en contra de la minería ilegal
c) 20% para el financiamiento de programas de desarrollo sostenible para comunidades impactadas
d) 20% para educación ambiental a nivel nacional
e) 20% para la caja única del Estado

Cuando el material decomisado contenga sustancias peligrosas o contaminantes, deberá someterse a tratamiento ambiental especializado antes de cualquier disposición.

Rige a partir de su publicación.

Luz Mary Alpízar Loaiza

María Marta Padilla Bonilla Horacio Martín Alvarado Bogantes

María Daniela Rojas Salas Kattia Cambronero Aguilúz

Pedro Rojas Guzmán Cynthia Maritza Córdoba Serrano

Gloria Zaide Navas Montero Priscilla Vindas Salazar

Andrés Ariel Robles Barrantes Rocío Alfaro Molina

Antonio José Ortega Gutiérrez Johnatan Jesús Acuña Soto

Vanessa de Paul Castro Mora Luis Diego Vargas Rodríguez

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL:20/04/2026)

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25491). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.