El Censo
Expediente25500Vigente
Proyecto

Diputado pide aclarar que el poder para asambleas no va a registro

El proyecto 25.500 propone interpretar la Ley 10840 para que el poder especial usado en asambleas de socios valga en documento privado, sin protocolización ni inscripción.

Título oficial INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LA LEY 10840, DENOMINADA "LEY PARA LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FORTALECIMIENTO DEL PODER ESPECIAL

Atención: El proyecto cambia el requisito de forma del poder especial en asambleas: pasa de posible protocolización a documento privado con firma autenticada por abogado.

A quién le toca

  • Socios de sociedades mercantiles que dan poder para una asamblea
  • Personas socias que viven fuera del país
  • Abogados que autentican firmas de poderes

A quién beneficia

  • Permite usar documento privado para el poder especial en asambleas
  • Evita la protocolización y la inscripción registral de ese poder
  • Facilita la representación de socios que están en el extranjero

Qué cambia

  • La firma de quien da el poder debe autenticarla un abogado
  • La interpretación se aplicaría desde la entrada en vigor de la Ley 10840
  • El proyecto todavía no es ley y puede cambiar en comisión

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.500 propone aclarar qué tipo de poder se usa para representar a un socio en una asamblea de sociedad. El artículo único dice que ese poder "deberá entenderse como un poder especial no protocolizado" (art. único).

Eso significa que se puede firmar en documento privado. Para que valga, la firma de quien da el poder debe autenticarla un abogado (art. único).

El texto interpreta el artículo único de la Ley 10840, del 04 de febrero de 2026 (art. único). Esa ley reformó los artículos 98 y 146 del Código de Comercio.

La exposición de motivos explica que la Ley 10840 solo cambió la expresión "carta poder" por "poder especial" (art. único). Según el texto, fue un cambio de lenguaje para armonizar el Código de Comercio.

El proyecto sostiene que algunos interpretaron que esos poderes debían protocolizarse o inscribirse en el Registro (art. único). El texto dice que esa exigencia no tiene sustento en los artículos 1251 y 1256 del Código Civil.

A quién le toca

A los socios de sociedades mercantiles que dan un poder para que otra persona los represente en una asamblea. El texto les permite usar documento privado con firma autenticada por abogado (art. único).

A las personas que viven fuera del país y son socias. La exposición de motivos dice que exigir protocolización las obligaría a ir a consulados o viajar para otorgar el poder ante notario (art. único).

A los abogados que autentican firmas. El texto pone en sus manos la autenticación de la firma de quien da el poder (art. único).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 2026-04-14 y se publicó en La Gaceta el 2026-04-27, en el alcance 43 de la gaceta 76 1.

Hasta el último registro del expediente, el trámite está en la etapa de publicación. Servicios Parlamentarios recibió el proyecto el 2026-04-15 y lo remitió al Archivo el 2026-04-22 1.

El expediente vence el 2030-04-14, cuatro años después de su inicio 1.

Para que sea ley todavía falta el trámite en comisión y la aprobación en dos votaciones de la Asamblea, según el artículo 194 de la Constitución. El expediente no registra todavía el envío a una comisión 1.

Frente a la Constitución

El artículo 121, inciso 1, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto usa exactamente esa facultad: interpretar la Ley 10840 (art. único).

El artículo 124 de la Constitución pide dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El proyecto todavía no ha pasado por esos pasos 1.

El Censo no encontró un choque entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

Qué puede hacer usted

Si le interesa este proyecto, puede pedir información sobre su estado en la corriente legislativa. La guía explica que la Asamblea da información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede hablar con los diputados de la comisión que llegue a estudiar el proyecto. La guía dice que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede pedir a un diputado que presente mociones de fondo. La guía indica que los diputados pueden presentar mociones en la comisión desde el día de la publicación en el Diario Oficial y mientras no se hayan votado guía, p. 28.

Lo que no sabemos

El dossier no dice a qué comisión se enviará el proyecto ni cuándo.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10840 ni de los artículos 98 y 146 del Código de Comercio.

El dossier no incluye el texto de los artículos 1251 y 1256 del Código Civil que cita la exposición de motivos.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto usa la facultad de interpretación auténtica que da el artículo 121 y sigue el trámite del artículo 124. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. único"Se interpreta auténticamente el artículo único de la Ley n.º 10840, Ley para la Armonización del Código de Comercio y el Fortalecimiento del Poder Especial, del 04 de febrero de 2026"

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad exclusiva de interpretar auténticamente las leyes. El proyecto ejerce esa potestad sobre la Ley 10840.

  2. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto todavía está en la etapa de publicación y no ha pasado por los dos debates ni la sanción. El texto dice que regiría desde su publicación, como pide la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25500: INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LA LEY 10840, DENOMINADA "LEY PARA LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FORTALECIMIENTO DEL PODER ESPECIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-04-27
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY 10840, DENOMINADA “LEY PARA LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FORTALECIMIENTO DEL PODER ESPECIAL”

HORACIO MARTÍN ALVARADO BOGANTES DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.500

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY 10840, DENOMINADA “LEY PARA LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FORTALECIMIENTO DEL PODER ESPECIAL”

Expediente N.° 25.500

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La interpretación auténtica de las leyes constituye una potestad que corresponde ejercer, de manera exclusiva, a la Asamblea Legislativa, conforme a lo dispuesto expresamente por la Constitución Política. En efecto, el inciso 1) del artículo 121 de la Carta Política establece que a la Asamblea le compete “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica”.

Esta atribución tiene como finalidad esencial aclarar la voluntad original del legislador contenida en una determinada disposición normativa, con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de las normas dentro del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta potestad interpretativa “tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada”.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha indicado que la interpretación auténtica “pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada”.

De lo anterior se desprende que la interpretación auténtica se encuentra limitada por el texto de la norma que se interpreta y posee un carácter originario, en el sentido de que se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la ley interpretada. Su utilización se justifica cuando existen (o pueden llegar a existir) interpretaciones administrativas o judiciales contradictorias, o alejadas de la voluntad del legislador, en la aplicación de una norma jurídica. Ello puede ocurrir tanto porque dichas interpretaciones resultan contrarias a la intención de las diputaciones al momento de aprobar la ley, como porque no se ajustan a la naturaleza ni al alcance material de la norma al momento de su promulgación por parte de la Asamblea Legislativa.

En tales circunstancias, lejos de garantizar la seguridad jurídica de las personas administradas, estas interpretaciones divergentes generan un escenario de incertidumbre y confusión normativa, situación que debe ser corregida mediante el instituto de la interpretación auténtica.

Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR) ha sostenido que la interpretación auténtica de las leyes es aquella que corresponde al autor de la norma jurídica, siendo por ello una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa como órgano facultado para el dictado de las leyes. Esta posición se encuentra recogida, entre otros, en el dictamen N.º C-068-2008, del 6 de marzo de 2008, en el cual se indica que “existe una diferencia entre la interpretación que realiza el autor de la norma y la interpretación que efectúan otros operadores jurídicos. En efecto, a la interpretación que realiza el autor de la norma jurídica, se le denomina “interpretación auténtica”.

En consecuencia, la interpretación auténtica tiene como propósito precisar el verdadero sentido de la norma jurídica, desentrañando los elementos ambiguos o imprecisos que puedan impedir o dificultar la correcta comprensión de la voluntad que tuvieron las diputaciones al momento de su discusión y aprobación. Este criterio ha sido respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, particularmente en los pronunciamientos N.º 2005-08424 de las 18:19 horas, del 28 de junio de 2005, N.º 320-92 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 1992, N.º 4410-95 de las 09:00 horas del 11 de agosto de 1995 y N.º 6223-96 de las 09:33 horas del 15 de noviembre de 1996.

De las consideraciones expuestas se desprende que la ley de interpretación auténtica cumple la función de aclarar los términos de otra ley cuando esta ha sido redactada de forma ambigua o cuando su formulación ha permitido interpretaciones por parte de otros operadores jurídicos que no resultan consistentes con la voluntad del legislador ni con la naturaleza o especialidad material de la norma interpretada. En tales supuestos, el texto puede considerarse oscuro o dudoso, lo cual justifica la utilización de esta herramienta normativa.

Así, la interpretación auténtica tiene por objeto precisar el verdadero sentido que debe atribuirse a la norma, determinando la manera correcta en que esta debe ser comprendida y aplicada dentro del ordenamiento jurídico. En virtud de su naturaleza, la ley interpretativa se entiende incorporada e integrada al texto de la norma interpretada, razón por la cual su aplicación posee carácter retroactivo, en tanto pasa a formar parte de su contenido originario.

En este contexto, el presente proyecto de ley de interpretación auténtica tiene como finalidad otorgar certeza y seguridad jurídica respecto de la correcta interpretación de la disposición objeto de análisis. En particular, se propone interpretar la Ley N.º 10840, denominada “Ley para la Armonización del Código de Comercio y el Fortalecimiento del Poder Especial”, mediante la cual se reformaron los artículos 98 y 146 del Código de Comercio.

Dicha ley ha sido objeto de diversas interpretaciones que han generado ambigüedad e inseguridad jurídica en cuanto a la representación en asambleas societarias y a las formalidades aplicables a los mecanismos de representación. En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto aclarar el alcance jurídico de dicha reforma, particularmente en lo relativo al uso de poderes especiales para la representación en asambleas societarias.

Durante la aplicación de dicha reforma, han surgido interpretaciones que sostienen (de manera incorrecta) que los poderes especiales utilizados en este ámbito deben ser protocolizados o inscritos en el Registro. Tales exigencias carecen de sustento tanto en la intención del legislador como en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. En efecto, según consta en las actas de la sesión ordinaria N.º 23 de la Cuarta Legislatura (del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2026), el proponente de la iniciativa se refirió expresamente a esta materia en el seno de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera, órgano que conoció y aprobó el proyecto en segundo debate. Durante la sesión, el proponente manifestó que no fue su intención al promover la ley, ni la de la comisión al aprobarla, que los poderes especiales tuvieras que ir a registro o ser procolizados, si no que meramente se trataba de una armonización terminológica.

Desde una perspectiva normativa, una interpretación integral del ordenamiento, en particular de los artículos 1251 y 1256 del Código Civil, permite concluir que tales exigencias resultan improcedentes. Estas disposiciones establecen que el poder especial debe otorgarse en escritura pública únicamente cuando el acto o contrato para el cual se confiere produce efectos registrales. Asimismo, disponen que, aun en esos supuestos, no es necesaria su inscripción registral, y reconocen expresamente la validez del documento privado e incluso de la manifestación verbal como medios idóneos para conferir poderes especiales.

De esta forma, el criterio determinante para exigir formalidades propias de instrumento público no es la naturaleza del poder en sí, sino la del acto jurídico que se pretende ejecutar mediante su ejercicio. En consecuencia, cuando el acto carece de efectos registrales, no existe fundamento legal para imponer requisitos como la inscripción. En el caso específico de la representación en asambleas societarias, el poder especial tiene como única finalidad acreditar la legitimación de un representante ante un órgano deliberativo interno de la sociedad. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza estrictamente privada, que no produce efectos registrales ni incide directamente en la constitución, modificación o extinción de derechos inscribibles.

Aun en el supuesto de que los acuerdos adoptados en la asamblea generen efectos susceptibles de inscripción, dichos efectos derivan del acta respectiva y no del poder mediante el cual se ejerció la representación. El poder especial, en este contexto, agota sus efectos en el ámbito interno societario, sin trascender al tráfico jurídico registral.

Bajo esta lógica, no existe fundamento normativo para exigir la protocolización de estos poderes. Por el contrario, resulta jurídicamente suficiente la autenticación de la firma del otorgante por parte de un abogado, en tanto garantiza la identificación del suscriptor y satisface las exigencias de certeza propias de este tipo de actos. Imponer la intervención notarial o la protocolización implicaría trasladar, de manera desproporcionada, formalidades propias de actos con vocación de oponibilidad erga omnes a un ámbito esencialmente privado.

Esta interpretación se ve reforzada por los principios de agilidad, simplicidad e informalidad que informan el derecho mercantil. La introducción de cargas formales innecesarias no solo incrementa la burocracia, sino que obstaculiza el adecuado funcionamiento de las sociedades mercantiles. Por otro lado, también afecta el principio de proporcionalidad en vista de que la exigencia de protocolización resulta desproporcionada en relación con el acto final. Finalmente, también se ve perjudicado el principio de conservación del acto jurídico en el tanto que debe privilegiarse la validez del acto jurídico cuando se ha cumplido su finalidad; es decir, si el poder emitido en papel privado por un poder dante cumple con su función de representación, no debería este invalidarse en vista de formalidades.

El impacto negativo de dichas exigencias se acentúa en el caso de la participación de personas extranjeras en asambleas societarias. La imposición de la protocolización implicaría, en la práctica, la necesidad de acudir a consulados o de realizar desplazamientos físicos para otorgar poderes ante notario, limitando el uso de mecanismos modernos como la firma digital. Ello contraviene los principios de eficiencia y facilitación del tráfico mercantil, generando cargas desproporcionadas para los socios que se encuentran fuera del país.

Por otra parte, del análisis del título y contenido del proyecto de ley se desprende con claridad que su finalidad es estrictamente terminológica: sustituir la expresión “carta poder” por “poder especial”, con el propósito de armonizar el lenguaje del Código de Comercio. No se advierte, ni en el articulado ni en el trámite legislativo, intención alguna de modificar el régimen de formalidades aplicable a estos instrumentos. De haber existido tal propósito, habría sido necesario reformar expresamente otras disposiciones del ordenamiento, como los artículos 1251 y 1256 del Código Civil o el artículo 103 del Código Notarial, lo cual no ocurrió.

En ese mismo sentido, debe precisarse que la denominada “carta poder” no constituye una figura jurídica autónoma o distinta, sino una manifestación práctica del poder especial no protocolizado. Esta equivalencia ha sido reconocida tanto en criterios técnicos como en informes legislativos, los cuales coinciden en que el cambio introducido por el proyecto es de carácter meramente terminológico.

Si bien durante el trámite legislativo se evidenciaron ciertas ambigüedades en la exposición de motivos original, particularmente en lo relativo a las formalidades del poder especial, dichas imprecisiones no fueron incorporadas al articulado, el cual se mantiene consistente con el régimen general del Código Civil y el Código de Comercio. En consecuencia, debe prevalecer el contenido normativo del articulado, interpretado de manera sistemática con el resto del ordenamiento jurídico.

En este contexto, la presente interpretación auténtica se propone con el fin de evitar distorsiones interpretativas que generen inseguridad jurídica, cargas desproporcionadas o conflictos de criterio en sede administrativa o jurisdiccional.

Mediante esta iniciativa se precisa que el poder especial al que hacen referencia los artículos 98 y 146 del Código de Comercio corresponde a un poder especial no protocolizado o poder especial simple, suficiente para efectos de representación en asambleas societarias. En consecuencia, no se requiere su otorgamiento en escritura pública ni su inscripción registral, siendo suficiente, para su validez, la autenticación de la firma del otorgante por parte de un abogado, bajo una lógica análoga a la de otros poderes especiales no protocolizados como lo es el poder especial judicial.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY 10840, DENOMINADA “LEY PARA LA ARMONIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL FORTALECIMIENTO DEL PODER ESPECIAL”

ARTÍCULO ÚNICO- Se interpreta auténticamente el artículo único de la Ley n.º 10840, Ley para la Armonización del Código de Comercio y el Fortalecimiento del Poder Especial, del 04 de febrero de 2026, en el sentido de que:

El poder especial al que se hace referencia deberá entenderse como un poder especial no protocolizado. En consecuencia, podrá otorgarse en documento privado y deberá contar con la autenticación de la firma del mandante mediante un abogado.

Rige a partir de su publicación.

Horacio Martín Alvarado Bogantes Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-04-2026).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200