Proyecto prohibiría a partidos usar el nombre Costa Rica
Si se aprueba, ningún partido político podría llevar el nombre de Costa Rica ni el de otro país en su nombre, divisa o lema.
Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO ELECTORAL LEY N. 8755 PARA RESTRINGIR EL NOMBRE COSTA RICA EN PARTIDOS POLÍTICOS
Atención: El proyecto restringe el nombre de los partidos políticos y todavía no tiene comisión asignada en el trámite registrado.
A quién le toca
- Partidos políticos que quieran inscribirse con el nombre de Costa Rica o de otro país
- Partidos ya inscritos que tengan esas palabras en su nombre, divisa o lema
- El Tribunal Supremo de Elecciones, que evalúa las inscripciones
A quién beneficia
- El TSE tendría criterios más precisos para evaluar inscripciones, según la exposición de motivos
- Los votantes podrían distinguir mejor entre un partido privado y una entidad del Estado
Qué cambia
- Los partidos tendrían que cambiar sus estatutos si quieren cambiar de nombre
- El cambio de nombre no se podría hacer en los ocho meses anteriores a una elección
- La prohibición cubre también el nombre de naciones extranjeras
La explicación completa
Qué propone
El proyecto cambia el artículo 55 del Código Electoral. Propone que los partidos no puedan usar el nombre de Costa Rica ni el de una nación extranjera en su nombre, divisa o lema (art. 55).
El texto actual ya prohíbe usar la bandera o el escudo costarricenses o de otros países. También prohíbe invocar motivos religiosos o símbolos patrios (art. 55).
La reforma agrega una frase a esa lista: "ni el nombre del país, o de nación extranjera" (art. 55).
El artículo también mantiene la regla de exclusividad. El nombre, la divisa y el lema le pertenecen a un solo partido. No se puede inscribir un partido con elementos iguales o parecidos a los de otro ya inscrito, si eso causa confusión (art. 55).
Los partidos inscritos podrían cambiar su nombre, divisa o lema en cualquier momento. Para eso deben modificar sus estatutos. No pueden hacerlo en los ocho meses anteriores a una elección (art. 55).
La exposición de motivos dice que el nombre del país es "patrimonio de todos los costarricenses" y que no es correcto usarlo para una institución privada (art. 55).
A quién le toca
A todos los partidos políticos inscritos o que quieran inscribirse. El texto les impone no usar el nombre de Costa Rica ni el de otro país en su nombre, divisa o lema (art. 55).
A los partidos que ya tienen esos nombres. El texto les permitiría cambiarlo, pero solo si modifican sus estatutos y fuera de los ocho meses previos a una elección (art. 55).
Al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). La exposición de motivos dice que la reforma le daría "criterios más precisos" para evaluar inscripciones y menos controversias administrativas (art. 55).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 21 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 8 de junio de 2026 1.
El expediente 25522 está en la etapa de presentación. Servicios Parlamentarios recibió el texto el 22 de abril y lo envió a la Imprenta Nacional el 4 de mayo 1.
El trámite registrado no muestra todavía el envío a una comisión ni el debate en el plenario 1.
El plazo para que se vote vence el 21 de abril de 2030 1.
Para que sea ley falta que una comisión lo estudie y lo dictamine, que el plenario lo debata en primer y segundo debate, y que se apruebe guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 98 de la Constitución dice que los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional Constitución, art. 98. También dice que la creación y el ejercicio de la actividad de los partidos serán libres "dentro del respeto a la Constitución y la ley".
El texto propone una restricción sobre cómo se llaman los partidos. La Constitución permite que la ley regule ese ejercicio Constitución, art. 98. El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y ese artículo.
El artículo 95 pide garantías de pluralismo político Constitución, art. 95. La reforma no impide crear partidos. Solo limita una palabra en su nombre, divisa o lema (art. 55).
Queda una duda sobre si prohibir el nombre del país afecta el derecho de los partidos a expresar el pluralismo político Constitución, art. 98. La Sala Constitucional no se ha pronunciado sobre este expediente en el dossier.
Qué puede hacer usted
El proyecto está en la etapa de presentación. Todavía no tiene comisión asignada en el trámite registrado 1.
Puede pedir información sobre el estado del expediente 25522 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina da información sobre la tramitación de proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede escribir o pedir audiencia a los diputados de la comisión que llegue a estudiar el proyecto. La guía dice que en la comisión se puede incidir con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede hablar con los diputados para que presenten mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea Legislativa 1.
Lo que no sabemos
El dossier no dice a qué comisión se enviará el proyecto.
El dossier no incluye el texto vigente completo del artículo 55 del Código Electoral, solo la redacción propuesta.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto restringe el nombre de los partidos. La Constitución permite regular la actividad de los partidos dentro de la ley, pero queda la duda de si prohibir el nombre del país afecta el pluralismo político.
Constitución, art. 98"Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República."
Esta ley, art. 55"En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni el nombre del país, o de nación extranjera, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios."
Hay dudas La Constitución permite crear partidos y regular su actividad por ley. La reforma limita una palabra en el nombre, no impide crear partidos. Queda la duda de si esa limitación afecta el pluralismo político.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25522: REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO ELECTORAL LEY N. 8755 PARA RESTRINGIR EL NOMBRE COSTA RICA EN PARTIDOS POLÍTICOS
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO ELECTORAL LEY N.° 8755 PARA RESTRINGIR EL NOMBRE COSTA RICA EN PARTIDOS POLÍTICOS
LUZ MARY ALPÍZAR LOAIZA OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 25.522
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO ELECTORAL LEY N.° 8755 PARA RESTRINGIR EL NOMBRE COSTA RICA EN PARTIDOS POLÍTICOS
Expediente N.º 25.522
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Exposición de motivos para la modificación del artículo 55, del Código Electoral (Ley número 8765).
Necesidad política y práctica de prohibir el uso del nombre de la República u otros nombres de países extranjeros
El nombre de la República de Costa Rica corresponde al patrimonio de todos los costarricenses, reuniendo a todos los que viven en esta nación bajo un paraguas de identidad que une a todos, por ello, no es correcto, justo ni patriótico usar el nombre de Costa Rica para una institución que por definición jurídica es de índole privada.
Prohibir que un partido incluya el nombre de la República de Costa Rica en su nombre, divisa o lema protege la claridad informativa del proceso electoral e impide que la ciudadanía confunda a una organización privada, con una entidad estatal o con una representación oficial del Estado, lo que podría distorsionar la competencia política y la percepción de legitimidad de los votantes.
La medida es necesaria pues busca preservar la neutralidad del nombre de la república nacional y evita la instrumentalización del nombre del país con fines partidarios.
Sobre esto, se reconoce que artículo 55 del Código Electoral de Costa Rica cumple un papel crucial en la preservación de la integridad del sistema electoral, la garantía de la libertad de elección y el mantenimiento de los principios democráticos y constitucionales. La prohibición de utilizar símbolos nacionales y religiosos como elementos distintivos en la política electoral no solo protege la identidad de los partidos y la claridad para los electores, sino que también garantiza la neutralidad, siendo necesaria la inclusión del nombre de la república como un avance lógico que garantice dicha protección efectiva.
Pues es menester para un correcto proceso electoral que ningún partido se apropie de símbolos nacionales, como si fueran propios, tratando de comunicar o dar la impresión de que ese partido político por sí solo representa la voluntad y la esencia costarricense, confundiendo al elector.
Fundamento jurídico y administrativo
Esta reforma es coherente con el espíritu legislativo del artículo 55 del Código Electoral, debido a que este numeral ya establece la prohibición del uso de símbolos patrios como el escudo costarricense o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o cualquier otro símbolo patrio. Por ello, la inclusión de una redacción explícita sobre el nombre del país reduce vacíos interpretativos y facilita la labor del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) al evaluar inscripciones, disminuyendo recursos y litigios por ambigüedad normativa.
Esto se debe a que el artículo 55 del Código Electoral tiene por objetivo proteger los símbolos patrios, para evitar su instrumentalización en campañas electorales, esto con el fin de evitar un mal uso de los símbolos y en este caso del nombre de la República de Costa Rica. Esta es la piedra angular de la reforma, evitar el mal uso del nombre del país y proteger la integridad de todos los elementos patrios que este representa.
Sobre esto cabe recalcar que existen precedentes administrativos y doctrinales que limitan el uso de “Costa Rica” en signos distintivos y marcas, como el nombre de otras naciones, lo que refuerza la razonabilidad de la restricción en el ámbito político. Esto por un tema de claridad donde se busca que la voluntad del electorado no se vea afectada por confusiones.
Asimismo, la Procuraduría General de la República en el dictamen C‑085‑2020 indica en un tema de registro de marcas, que la razón de impedir el registro y uso de la denominación “Costa Rica” en marcas, diseños y nombres comerciales salvo que la Asamblea Legislativa autorice su uso, se realiza debido a las siguientes razones:
Protección del patrimonio cultural: la Procuraduría considera el nombre del país como un bien cultural que no puede ser dispuesto libremente por particulares.
Riesgo de asociación comercial indebida: el uso de “Costa Rica” en marcas podría inducir a los consumidores a creer que existe un respaldo o garantía estatal sobre la calidad de productos o servicios.
Necesidad de autorización legislativa: aunque inicialmente se pensó que el Ministerio de Cultura podría autorizar usos, el dictamen concluye que solo la Asamblea Legislativa puede conceder esa autorización por su competencia constitucional.
Este antecedente de la Procuraduría General de la República, demuestra que el nombre del Estado está protegido frente a su explotación comercial privada y que la única vía legítima para permitir su uso en marcas es una norma de rango legal emanada de la Asamblea Legislativa. Mientras no exista esa norma, el registro y la explotación comercial de marcas que contengan “Costa Rica” están vedados.
Esta medida de Procuraduría General de la República y su justificación para denegar el uso del nombre del Estado en la inscripción de marcas es aplicable de manera análoga a los partidos políticos, pues en última instancia estos son agrupación privada que intervienen en procesos electorales, donde el uso del nombre de la república puede devenir en un riesgo al patrimonio intangible de la identidad costarricense, como también, a una confusión sobrevenida entre lo público y lo privado.
Utilidad práctica de la reforma
La implementación de esta regulación presenta los siguientes beneficios que van en concordancia con el espíritu del artículo 55 original:
Mayor transparencia electoral: el electorado identifica con claridad qué organizaciones son privadas y cuáles son órganos del Estado.
Seguridad jurídica: criterios más precisos para el TSE y menos controversias administrativas.
Protección del símbolo nacional: evita usos que puedan desnaturalizar o politizar el nombre del país.
El artículo 55 de nuestro Código Electoral refleja la necesidad de establecer límites claros para los elementos distintivos de los partidos políticos. En sistemas democráticos, donde la pluralidad y la competencia política son esenciales, la claridad en la identificación de los partidos se convierte en un pilar de la transparencia electoral.
Al asegurar la exclusividad en el uso de nombres, divisas y lemas, se salvaguarda el espacio político contra prácticas desleales como el "brandjacking" político. Las nuevas prácticas de comunicación política han demostrado cómo la similitud en los nombres puede confundir a los electores y afectar la percepción pública.
La psicología electoral ha demostrado que los elementos distintivos pueden tener un impacto significativo en el comportamiento del elector. Un nombre o símbolo similar podría generar confusión y llevar al elector a votar por un partido que no refleje sus ideales políticos o sociales. En este sentido, el artículo 55 actúa como un mecanismo de defensa contra la manipulación psicológica y el abuso del "heurístico de reconocimiento", que es la tendencia a preferir opciones más familiares.
Este numeral del Código Electoral de Costa Rica establece una base normativa para proteger la identidad de los partidos políticos. Según este artículo, el nombre, la divisa y el lema de un partido son de propiedad exclusiva del mismo. Este marco legal garantiza que el electorado pueda identificar y distinguir claramente entre diferentes entidades políticas. La exclusividad en los elementos distintivos evita la confusión y manipulación que podrían surgir si se permitiera la similitud en nombres, divisas o lemas entre partidos. Esto, a su vez, tiene como fin facilitar a las personas electoras, la distinción entre unos y otros en el proceso de discernimiento de propuestas y de identificarlos. Así como de distinguirlos al momento del ejercicio del voto.
Inadmisibilidad de elementos confusos o similares
La disposición también prohíbe la inscripción de un partido con elementos distintivos similares a los de otro partido ya inscrito o con derecho de prelación para ser inscrito. Esta medida es crucial para mantener la integridad del sistema electoral, ya que la similitud en elementos distintivos podría ser una estrategia para confundir al electorado o manipular el voto. No está de más recordar que, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica ha emitido resoluciones que enfatizan la importancia de evitar la confusión para proteger el principio democrático de la libre elección.
Prohibición del uso de símbolos nacionales y religiosos
El artículo 55 también prohíbe el uso de la bandera o el escudo costarricenses y la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios como elementos distintivos de un partido. Este aspecto es especialmente relevante por varias razones:
Evitar la apropiación indebida de símbolos nacionales: la utilización de símbolos nacionales podría dar lugar a una falsa impresión de endoso o afiliación gubernamental, lo cual es altamente problemático desde una perspectiva democrática.
Proteger la libertad de elección: el uso de símbolos nacionales o religiosos podría manipular emocionalmente a los electores, afectando su capacidad para tomar decisiones informadas. Garantizar la laicidad del estado: la prohibición de invocar motivos religiosos en elementos distintivos de un partido político está en consonancia con el principio de laicidad del Estado costarricense, tal como se establece en la Constitución Política (artículos 75 y 136).
Sin embargo, en este artículo se omitió prohibir la utilización del nombre del país o el de una nación extranjera, por cuanto el empleo del nombre de otra nación podría implicar una falta de respeto hacia la soberanía de dicho país y podría llevar a conflictos diplomáticos.
Adicionalmente, el uso del nombre de una nación extranjera como elemento distintivo podría interpretarse como una interferencia en los asuntos internos de otro país, contraviniendo principios de derecho internacional, como la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, establecido en la Carta de las Naciones Unidas (art. 2.7).
Conclusión
En conclusión, el artículo 55 del Código Electoral cumple una función esencial al garantizar la claridad y la integridad del espacio partidario, siendo necesaria la exclusividad del nombre, la divisa y el lema protege al electorado de prácticas desleales y de la manipulación psicológica derivada del reconocimiento del nombre de la república, siendo necesario preservar la neutralidad de los símbolos nacionales y facilita la identificación inequívoca de las organizaciones políticas en el proceso de votación.
Por consiguiente, resulta pertinente precisar expresamente la prohibición del uso del nombre de la República de Costa Rica o de naciones extranjeras en los elementos distintivos de los partidos, de este modo reforzando la transparencia y legitimidad del sistema democrático.
BIBLIOGRAFÍA
Naciones Unidas. Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. Art. 2 inciso 7. Extraído de: https://www.un.org/en/about-us/un-charter/chapter-1
Procuraduría General de la República (Costa Rica), “Dictamen n.°. C-085-2020.” Extraído de: https://pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=prd¶m6=1&ndictamen=22097&strtipm=t
Salazar Valerio, Ignacio. “Controles sobre el registro y modificación de los signos distintivos de los partidos políticos en Costa Rica. Ámbito de aplicación y límites en su implementación.” Revista Derecho Electoral (ISSN 1659‑2069), 2024, pp. 137–148. DOI: 10.35242/RDE_2024_37_10. Consultado el 14 de abril de 2026. https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/biblioteca/uploads/Archivos/Articulo/Controles%20sobre%20el%20registro....pdf.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO ELECTORAL LEY N.° 8755 PARA RESTRINGIR EL NOMBRE COSTA RICA EN PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO ÚNICO- Objeto de la ley
La presente reforma tiene por objeto reformar el Código Electoral de Costa Rica, Ley n.º 8765, del 4 de mayo de 1970, en su artículo 55, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 55- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni el nombre del país, o de nación extranjera, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Rige a partir de su publicación.
Luz Mary Alpízar Loaiza
María Marta Padilla Bonilla Johana Obando Bonilla
Cynthia Maritza Córdoba Serrano Luis Diego Vargas Rodríguez
Vanessa De Paul Castro Mora Rocio Alfaro Molina
Priscilla Vindas Salazar Johnatan Jesús Acuña Soto
Andrés Ariel Robles Barrantes Dinorah Cristina Barquero Barquero
María Daniela Rojas Salas Katherine Andrea Moreira Brown
Luis Fernando Mendoza Jiménez Gloria Zaide Navas Montero
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Rosalía Brown Young
Jose Pablo Sibaja Jiménez Olga Lidia Morera Arrieta
Carlos Andrés Robles Obando Sonia Rojas Méndez
Eliécer Feinzaig Mintz Monserrat Ruíz Guevara
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2026).