Proyecto fija vacaciones y permisos de alcaldes y vicealcaldes
El expediente 25.530 propone escribir en el Código Municipal cuántos días de vacaciones y permisos con goce de salario tienen alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 32 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 32 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
Atención: El texto crea un pago de prohibición del 15% o 30% para alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes con título universitario, y deja duda sobre si ese pago por grado académico choca con el artículo 57 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes con bachillerato o licenciatura
El texto da un pago extra del 15% o 30% solo a quienes tienen título universitario. Quien no lo tiene queda con la prohibición de trabajar en otro lado pero sin el pago.
Si la persona que ocupa alguno de los puestos aquí indicados no posee un título académico en grado mínimo de bachiller universitario, no será procedente el pago de la prohibición, pero deberá estar sujeto a las mismas limitaciones para realizar otras actividades u oficios en el sector público o privado, aún y cuando no estén relacionadas con su cargo y sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, dinero efectivo, en especie o incluso ad honorem.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes electos, que tendrían reglas escritas de vacaciones y permisos
- Profesionales con bachillerato o licenciatura en esos cargos, que recibirían pago de prohibición del 15% o 30%
- Personas sin título universitario en esos cargos, que no recibirían pago de prohibición pero sí la prohibición de trabajar en otro lado
- Alcaldesas y vicealcaldesas que tengan un hijo o adopten, con licencia de cuatro meses por nacimiento
- Alcaldes y vicealcaldes que tengan un hijo o adopten, con permiso de treinta días naturales
A quién beneficia
- Veinte días hábiles de vacaciones por año para las personas electas en esos cargos
- Pago de prohibición del 15% para bachilleres y del 30% para licenciados
- Licencia con goce de salario por matrimonio o fallecimiento de familiar cercano, hasta cinco días hábiles
- Licencia por nacimiento o adopción para alcaldesas y alcaldes
Qué cambia
- El concejo municipal ya no podría negar los permisos de representación sin un acto motivado
- El alcalde o intendente que viaje al exterior debe presentar un informe en ocho días hábiles
- El pago de dedicación exclusiva se sustituiría por el pago de prohibición
- Quien no tenga bachillerato no recibe el pago, pero queda con la misma prohibición de trabajar en otro lado
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.530 propone cambiar tres artículos del Código Municipal para fijar por escrito las vacaciones y los permisos de quienes ocupan alcaldías, vicealcaldías, intendencias y viceintendencias. Hoy el Código no lo detalla y eso genera disputas, según la exposición de motivos 1.
El artículo 1 reescribe el artículo 20 del Código. Ahí se establece que esas personas tendrán derecho a veinte días hábiles de vacaciones por cada año laborado (art. 1). Podrán fraccionarlas, pero no acumular más de dos períodos. Si dejan el cargo de forma definitiva, se les deben pagar las vacaciones no disfrutadas.
El mismo artículo 20 cambia el pago de "dedicación exclusiva" por el pago de "prohibición". Sería de un 15% para bachilleres universitarios y un 30% para licenciados o grados superiores (art. 1). Quien no tenga al menos bachillerato no recibe ese pago, pero igual queda sujeto a las limitaciones para trabajar en otro lado.
El artículo 2 reforma el artículo 32. Ahí se aclara que cuando el alcalde o intendente se ausente para representar a la municipalidad, solo debe informar al concejo el motivo, el plazo y quién queda a cargo (art. 2). Si viaja al exterior, debe presentar un informe detallado en un plazo máximo de ocho días hábiles después de reincorporarse.
El artículo 3 agrega un artículo 32 bis con permisos con goce de salario. Incluye hasta cinco días hábiles por matrimonio o por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos (art. 3). También incluye licencias por nacimiento y por adopción, con plazos distintos para alcaldesas y alcaldes.
A quién le toca
A las personas electas para alcaldía, vicealcaldía, intendencia y viceintendencia. El texto les fija veinte días hábiles de vacaciones por año y les permite fraccionarlas sin acumular más de dos períodos (art. 1).
A los profesionales con bachillerato o licenciatura que ocupen esos cargos. El texto les daría un pago de prohibición del 15% o del 30%, según el grado académico (art. 1).
A quienes ocupen esos cargos sin título universitario. El texto no les daría el pago de prohibición, pero les mantendría la prohibición de trabajar en otro puesto público o privado (art. 1).
A las alcaldesas, vicealcaldesas, intendentas y viceintendentas que tengan un hijo o adopten. El texto les daría licencia con goce de salario durante el mes natural anterior al parto y los tres posteriores (art. 3).
A los alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes que tengan un hijo o adopten. El texto les daría un permiso con goce de salario de treinta días naturales (art. 3).
En qué va el trámite
El expediente 25.530 se presentó el 23 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2026 1. El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional para su publicación.
El proyecto todavía no está en discusión de comisión ni en plenario, según el registro del Sistema de Información Legislativa 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
El plazo cuatrienal vence el 23 de abril de 2030 1.
Frente a la Constitución
El artículo 59 de la Constitución garantiza vacaciones anuales pagadas de al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo Constitución, art. 59. El texto propone veinte días hábiles por año, un plazo mayor al mínimo constitucional (art. 1).
El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad Constitución, art. 56. La exposición de motivos cita ese artículo para justificar las vacaciones de las personas electas 1.
El artículo 57 de la Constitución ordena que el salario sea siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia Constitución, art. 57. El texto fija porcentajes de pago de prohibición distintos según el grado académico, no según la función (art. 1). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, pero deja la duda sobre si el pago por título se puede defender como parte del salario.
El artículo 170 de la Constitución reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. El texto fija reglas de vacaciones y permisos para funcionarios municipales electos (art. 1). El Censo no encontró un choque con ese artículo.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión que estudie el proyecto lo escuche, puede pedir una entrevista con los diputados de esa comisión y llevar argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver cuándo entra a la orden del día de la comisión guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Si el proyecto se convierte en ley y usted considera que viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál comisión permanente estudiará el expediente 25.530.
El dossier no incluye el texto vigente completo del artículo 32 del Código Municipal, solo el texto propuesto.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con el derecho a vacaciones del artículo 59 y con la autonomía municipal del artículo 170. El Censo deja duda sobre el pago por grado académico frente al artículo 57, que ordena salario igual para trabajo igual.
Constitución, art. 59"Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."
Esta ley, art. 1"Las personas que hayan sido electas popularmente para los cargos de alcaldías, vicealcaldías, intendencias y viceintendencias, tendrán derecho a disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones por cada año laborado."
Sin choque aparente La Constitución pide al menos dos semanas por cada cincuenta semanas. El texto da veinte días hábiles por año, que es más que el mínimo.
Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
Esta ley, art. 1"Las personas que ocupen los cargos de alcaldía, vicealcaldía, intendencias y viceintendencias, recibirán por concepto de pago de prohibición un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario o un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior."
Hay dudas El texto paga distinto según el título académico, no según la función. El Censo no encontró una sentencia que resuelva si eso choca con el artículo 57.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal."
Sin choque aparente La Constitución reconoce autonomía municipal. El texto fija reglas de salario y vacaciones para funcionarios electos. El Censo no encontró choque con ese artículo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25530: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 32 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 32 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- El video "Las pandillas ya no controlan los cementerios del país | Noticiero Legislativo - 2 noviembre 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 32 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 32 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
HORACIO MARTÍN ALVARADO BOGANTES DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 25.530
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 32 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 32 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
Expediente N.° 25.530
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Una de las razones de la inadecuada aplicación de muchas normas legales es precisamente la falta de precisión en su redacción final, lo cual genera incerteza jurídica para aquellas personas a las cuales se dirige la normativa. De la misma manera, para los operadores del derecho resulta muy complicado resolver dichas falencias, lo que origina posiciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo artículo de ley.
El Código Municipal no escapa a esa realidad pues contiene varias normas que carecen de una redacción clara y precisa, generando controversias a la hora de su aplicación. Tal es el caso de las vacaciones de las personas que ocupan los cargos de alcaldía, vicealcaldía, intendencia o viceintendencia, quienes a pesar de que la Constitución Política señala en el artículo 56 el derecho de todo trabajador a vacaciones pagadas, esto no se precisó dentro del Código Municipal, al igual que tampoco se precisó la cantidad de días a las que tienen derecho.
Sobre este particular, la Procuraduría General de la República en criterio C-178 -2013, de fecha 2 de setiembre de 2013, señaló:
…Respecto del derecho a las vacaciones de los alcaldes y vicealcaldes, esta Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente acerca de este tema. Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se origina ese derecho a su favor; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Derecho fundamental, tutelado no solo en la citada norma superior, sino en los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para enunciar algunas normas de este orden. De modo que, todo trabajador tiene el derecho al disfrute vacacional, después de haber cumplido con los presupuestos mínimos exigidos en la Constitución Política, a fin de recuperar su energía física y psíquica, en pro no solo de su salud, sino a la postre del patrono mismo, -en este caso, el Estado- que puede verse beneficiado, al rendir aquél una mejor prestación de sus servicios…
Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. (Véase también, la doctrina citada en el Dictamen C-038-2005, de 28 de enero del 2005)
En síntesis, y de conformidad con el artículo 59 constitucional, el alcalde municipal tiene derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo. En el mismo sentido expuesto, el vicealcalde primero, le asiste el derecho a disfrutar de sus vacaciones, una vez que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma constitucional citada, habida cuenta que en virtud del artículo 14 del Código Municipal, este funcionario no sólo sustituye al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, sino que ejerce las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne, constituyéndose de esa manera como funcionario permanente de la entidad corporativa municipal (Véase al respecto, Dictamen No. C-192, de 16 de agosto del 2011)
Teniendo claridad del derecho a vacaciones que tienen todas las personas trabajadoras en el país, incluyendo a las personas de elección popular y considerando lo establecido en el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley 10159, del 8 de marzo de 2022, en cuanto al tope máximo de vacaciones, es que se propone una reforma al artículo 20 del Código Municipal para que ya se precise el tema de vacaciones para las personas de elección popular y los procedimientos a seguir para su otorgamiento.
De igual manera, la redacción actual del artículo 20 del Código Municipal contempla el pago de “Dedicación Exclusiva” para el caso de las personas nombradas como alcaldes y establece porcentajes de compensación que no se ajustan a lo regulado por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Esta redacción no concuerda con la realidad, pues en aplicación del artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422, del 6 de octubre de 2004, lo que procede es el pago de “Prohibición” en los porcentajes que indica el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, por lo que se considera oportuno ajustar el Código Municipal a dicha realidad y así evitar malas interpretaciones normativas.
La propuesta de reforma al artículo 20 del Código Municipal incluye la aclaración de la limitación que tienen aquellas personas que ocupen cargos de alcaldía, vicealcaldía, intendencias o viceintendencias, que aun y cuando no tengan un título profesional, tienen el deber de no realizar otras actividades remuneras o no, fuera de la jornada laboral en la municipalidad.
Otro tema que genera polémica en cuanto a su aplicación e interpretación lo constituyen los permisos con goce de salario que deben obtener las personas que ocupan la alcaldía, vicealcaldías, intendencias o viceintendencias para asistir a actividades en representación de la Municipalidad, tanto dentro como fuera del país, en especial cuando el Concejo Municipal se arroga la potestad de denegar los permisos, en muchas ocasiones por revanchismo político o por criterios sin mayor fundamento técnico o jurídico.
Ante esto se hace necesario modificar el artículo 32 del Código Municipal para aclarar y precisar el procedimiento que deben seguir las personas que ocupen la alcaldía, vicealcaldía, intendencias o viceintendencias, cuando deban asistir en representación municipal a un evento dentro del territorio nacional o fuera de este y las obligaciones a las que quedan sujetos.
En ese mismo orden de ideas el artículo 32 es omiso en cuanto a la posibilidad de que se otorguen a las personas que ocupen los cargos de alcaldía, vicealcaldía, intendencias o viceintendencias, permisos con goce de salario por situaciones especiales y específicas como lo son el matrimonio, el nacimiento de un hijo o la adopción legal de un niño.
Tomando en consideración que los puestos de la alcaldía, vicealcaldía, intendencias o viceintendencias, si bien son de elección popular y no son considerados funcionarios ordinarios de carrera municipal, existen concesiones mínimas que deben otorgarse a todo trabajador, tal es el caso del matrimonio que se considera la base esencial de la familia (artículo 52 de la Constitución Política) y los hijos, a quienes debe otorgárseles una protección especial. Es por ello que también se propone introducir un artículo 32 bis, donde se regulen tales permisos y el procedimiento para solicitarlos.
Sobre el tema de permisos con goce de salario por nacimiento de hijos o adopción de uno se debe señalar que tanto en el sector privado como en el sector público existen normas que regulan esos derechos para todo trabajador y de ahí la importancia de equipararlos para las personas que ocupan las alcaldías, vicealcaldías, intendencias y viceintendencias.
En el Código de Trabajo, Ley 2, del 27 de agosto de 1943, encontramos el artículo 95 que señala:
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.
Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada.
Los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
Como puede observarse, el Código de Trabajo otorga un derecho mínimo para las mujeres y hombres en caso de nacimiento de un hijo o adopción de uno.
Por su parte, en la Ley Marco de Empleo Público, Ley 10159, del 8 de marzo del año 2022, en su artículo 41 regula los permisos de paternidad y maternidad con goce de salario en caso de nacimiento de hijos biológicos o de adopción de hijos y señala:
Artículo 41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción podrán gozar de un permiso de paternidad y maternidad, con goce de salario por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e maternidad otorgada.
Es por lo anterior que consideramos más que justo que las personas que ocupen alcaldías, vicealcaldías, intendencias y viceintendencias, puedan tener acceso a esos derechos mínimos que tiene todo trabajador en nuestro país.
El siguiente proyecto de ley está basado en la iniciativa número 4310, presentada por la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias de Costa Rica (ANAI) en el Departamento de Participación Ciudadana.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 32 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 32 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Modifíquese el artículo 20 del Código Municipal, Ley 7794, del 30 de abril de 1998, y sus reformas, el texto es el siguiente:
Artículo 20- El alcalde o intendente municipal son funcionarios de tiempo completo y su salario se compone de dos partes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(…)
Las personas que ocupen los puestos de alcaldía, vicealcaldía, intendencias y viceintendencias, no podrán ejercer profesiones liberales, ello con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Por ende, quien reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero, en especie o incluso ad honorem.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria laboral de la municipalidad o concejo municipal de distrito y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo.
Las personas que ocupen los cargos de alcaldía, vicealcaldía, intendencias y viceintendencias, recibirán por concepto de pago de prohibición un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario o un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
Para el pago del respectivo monto por conceto de prohibición, la persona debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 31 y 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley n.° 2166, del 9 de octubre de 1957, y sus reformas, así como en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n.° 8422, del 29 de octubre de 2004, y sus reformas.
Si la persona que ocupa alguno de los puestos aquí indicados no posee un título académico en grado mínimo de bachiller universitario, no será procedente el pago de la prohibición, pero deberá estar sujeto a las mismas limitaciones para realizar otras actividades u oficios en el sector público o privado, aún y cuando no estén relacionadas con su cargo y sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, dinero efectivo, en especie o incluso ad honorem.
En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley número 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, así como en el artículo 37 de la Ley n.° 10159, Ley Marco de Empleo Público, del 10 de marzo de 2023, y sus reformas.
Las personas que hayan sido electas popularmente para los cargos de alcaldías, vicealcaldías, intendencias y viceintendencias, tendrán derecho a disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones por cada año laborado. Con derecho a fraccionarlas en los tractos que considere convenientes y oportunos para garantizar la continuidad de la administración municipal; no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones.
En caso de que al finalizar el periodo de su nombramiento de elección popular o por cualquier otro motivo deje el cargo en forma definitiva, se le deberán de cancelar las vacaciones no disfrutadas a ese momento.
Si los funcionarios a que hace referencia el presente artículo no cuentan con un año de nombramiento, podrán solicitar vacaciones a razón de un día hábil por cada mes en el ejercicio del cargo.
En el caso de las alcaldías o intendencias, si toman vacaciones, deberán informarlo al concejo municipal o al concejo municipal de distrito, de acuerdo con lo que establece el artículo 17 de esta ley, antes de que inicie el periodo de vacaciones, aportando el respectivo documento recibido por la persona encargada de recursos humanos donde se solicitaron y aprobaron las vacaciones.
Para el caso de las vicealcaldías y viceintendencias, las vacaciones serán aprobadas por el titular de la alcaldía o de la intendencia.
Será responsabilidad del departamento o unidad administrativa municipal de recursos humanos, el llevar un adecuado control de las solicitudes, aprobaciones y del saldo de vacaciones que hagan los funcionarios mencionados en este artículo.
ARTÍCULO 2- Modifíquese el artículo 32 del Código Municipal, Ley 7794, del 30 de abril de 1998, y sus reformas, el texto es el siguiente:
Artículo 32- El concejo, mediante acuerdo, podrá conceder licencia, sin derecho al pago correspondiente, a los regidores y los síndicos que se ausenten de forma consecutiva de las sesiones del concejo, únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses. b) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Las licencias del alcalde municipal o el intendente por los motivos estipulados en los incisos a) y b), este último en lo referente únicamente a enfermedades, de este artículo serán otorgadas sin derecho al pago de salario correspondiente, previa comunicación al concejo municipal.
En el caso de estos permisos, el concejo municipal no podrá denegarlos, salvo que, mediante acto motivado, justifique la inexistencia del motivo por el cual se solicita el permiso sin goce de salario.
Cuando los regidores o síndicos se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, se les otorgará licencia con goce de dieta.
Cuando la persona que ocupe la alcaldía municipal o la intendencia deba ausentarse para representar a la municipalidad o al concejo municipal de distrito, se limitará a informar, de la forma más detallada posible, al concejo municipal o al consejo municipal de distrito el motivo de su ausencia, el plazo en que lo hará y quien quedará en el ejercicio interino de la alcaldía.
Si la persona que ocupa la alcaldía municipal o la intendencia va en representación de la municipalidad o del consejo municipal de distrito al exterior del país, esta quedará obligada a presentar en un plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a su reincorporación al puesto, un informe detallado al concejo municipal o al concejo municipal de distrito, sobre los alcances de la representación realizada y los beneficios que ello puede traer a la municipalidad.
Si la solicitud corresponde a la vicealcaldía o a la viceintendencia, esta será resuelta por la alcaldía o la intendencia, según corresponda, quedando el funcionario sujeto a la presentación del informe con el contenido y dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3- Adiciónese un artículo 32 bis al Código Municipal, Ley 7794, del 30 de abril de 1998, y sus reformas, el texto es el siguiente:
Artículo 32 bis- Las personas nombradas en los puestos de alcaldía municipal e intendencia podrán solicitar al concejo municipal o al concejo municipal de distrito permiso con goce de salario hasta por un máximo de cinco días hábiles, por los siguientes motivos:
Por matrimonio. Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos.
A las alcaldesas, vicealcaldesas, intendentas y viceintendentas, por el nacimiento de hijos (producto vivo), se les otorgará una licencia con goce de salario durante el mes natural anterior al parto y los tres posteriores a él.
En el caso de adopción tendrán derecho a un permiso, con goce de salario por un mes calendario, a partir del día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva.
A los alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, por el nacimiento de hijos (producto vivo) de su esposa o conviviente de hecho, o adopción legal de un hijo, se les otorgará un permiso con goce de salario de treinta días naturales, contados a partir del nacimiento del hijo y en el caso de adopción a partir del día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva.
En el caso de estos permisos, el concejo municipal no podrá denegarlos, salvo que, mediante acto razonado justifique la inexistencia del motivo por el cual se solicita el permiso con goce de salario.
Si el permiso fuese solicitado por la persona que ocupa la vicealcaldía o viceintendencia, el permiso será otorgado por la alcaldía o intendencia, según corresponda.
Rige a partir de su publicación.
Horacio Martín Alvarado Bogantes Diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de publicación en el SIL: 30-04-2026)