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Expediente25536Vigente
Proyecto

Juzgados de pensión podrían buscar deudores en bases del OIJ

El proyecto 25.536 permitiría a los juzgados de pensión alimentaria consultar bases de datos del OIJ y del Ministerio Público para notificar a la persona demandada cuando la parte actora jure que no sabe dónde ubicarla.

Título oficial ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, NO. 8687, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN Y APREMIO CORPORAL REFERENTES A LA PENSIÓN ALIMENTARIA

Atención: El proyecto permitiría a los juzgados de pensión consultar bases del OIJ y del Ministerio Público con solo un juramento de la parte actora, y el dossier no incluye la ley de datos personales que el texto invoca.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Juzgados de pensiones alimentarias

    El texto no limita la consulta a las bases del OIJ y el Ministerio Público: dice "las bases de datos a las que tenga acceso el Poder Judicial", lo que deja abierta la lista.

    las bases de datos a las que tenga acceso el Poder Judicial
    párrafo nuevo, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que piden pensión alimentaria y no saben dónde vive o trabaja la persona demandada
  • Juzgados de pensiones alimentarias que podrían consultar bases del OIJ y del Ministerio Público
  • Personas demandadas por pensión alimentaria cuyos datos podrían consultarse para notificarlas

A quién beneficia

  • La parte actora podría jurar que desconoce el paradero y abrir la consulta de bases sin contratar un investigador privado
  • Los juzgados tendrían una vía legal expresa para localizar a la persona demandada
  • La consulta se limitaría a notificación y apremio corporal por pensión alimentaria

Qué cambia

  • Los datos consultados solo podrían usarse para el proceso judicial autorizado
  • El proyecto no crea recursos nuevos: usa bases a las que ya tiene acceso el Poder Judicial
  • Si se aprueba, regiría desde su publicación en La Gaceta

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.536 agrega un párrafo final al artículo 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la 8687 del 4 de diciembre de 2008 (art. único). Ese artículo 2 hoy dice que a las partes se les notifica toda resolución judicial y que la notificación se hace dentro de los cinco días siguientes a la resolución.

El párrafo nuevo aplicaría solo a procesos de notificación y apremio corporal por pensión alimentaria (art. único). Si la persona demandante manifiesta bajo fe de juramento que desconoce el domicilio, el lugar de trabajo o cualquier otro medio idóneo para localizar a la persona demandada, los juzgados de pensiones alimentarias quedarían facultados para consultar de oficio las bases de datos a las que tenga acceso el Poder Judicial.

El texto nombra dos de esas bases: las del Organismo de Investigación Judicial y las del Ministerio Público (art. único). La consulta tendría un único fin: obtener la información necesaria para hacer la notificación personal.

El proyecto también pone límites al uso de esos datos. La información se usaría solo para esos fines procesales, bajo confidencialidad, legalidad y proporcionalidad, según la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la 8968. Los datos no podrían usarse para otra cosa (art. único).

El proyecto regiría a partir de su publicación (art. único).

A quién le toca

A las personas que piden una pensión alimentaria y no saben dónde está la persona demandada. El texto las pone a jurar que desconocen el domicilio, el lugar de trabajo o cualquier otro medio para localizarla, y con eso se abre la consulta de bases (art. único).

A los juzgados de pensiones alimentarias. El proyecto los faculta para consultar de oficio las bases de datos a las que tenga acceso el Poder Judicial, incluidas las del OIJ y el Ministerio Público (art. único).

A la persona demandada por pensión alimentaria. Sus datos en esas bases podrían consultarse para notificarla o para el apremio corporal, y solo para eso (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 25.536 se presentó el 23 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2026, en la gaceta 85, alcance 54 1.

El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional el 30 de abril de 2026 1. El proyecto todavía no tiene dictamen de comisión ni debate en plenario.

El plazo cuatrienal vence el 23 de abril de 2030 1. Para que sea ley falta la discusión en comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El artículo 51 de la Constitución dice que la familia es elemento natural y fundamento de la sociedad y tiene derecho a la protección especial del Estado, igual que la madre, el niño y la niña Constitución, art. 51. El proyecto invoca ese artículo para justificar la medida (art. único). El Censo no encontró choque entre ese mandato y la consulta de bases para notificar.

El artículo 121, inciso 1, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. La adición de un párrafo a una ley vigente entra en esa potestad.

El punto que genera dudas es el manejo de datos personales de la persona demandada. El texto ordena confidencialidad y proporcionalidad y remite a la Ley 8968 (art. único), pero el dossier no incluye el texto de esa ley, así que no se puede comparar aquí.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en etapa de comisión, sin dictamen 1. Ahí se pueden presentar mociones de fondo desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Puede pedir una entrevista con los diputados de la comisión que estudia el expediente y argumentar por qué aprobarlo o por qué cambiarlo guía, p. 29.

Puede consultar el estado del expediente en la página de la Asamblea Legislativa, donde se publican las órdenes del día y el avance de los proyectos guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál comisión tiene el expediente 25.536.

El dossier no incluye el texto de la Ley 8968, así que no se puede revisar cómo se cruza con el párrafo nuevo.

El dossier no dice cuántas personas no logran notificar a la persona demandada cada año.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Fuentes

  1. Expediente 25536: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, NO. 8687, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN Y APREMIO CORPORAL REFERENTES A LA PENSIÓN ALIMENTARIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-05-12
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, NO. 8687, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN Y APREMIO CORPORAL REFERENTES A LA PENSIÓN ALIMENTARIA

LUZ MARY ALPÍZAR LOAIZA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 25.536

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, NO. 8687, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN Y APREMIO CORPORAL REFERENTES A LA PENSIÓN ALIMENTARIA

Expediente N.° 25.536

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La pensión alimentaria constituye un derecho humano fundamental de las personas menores de edad, estrechamente vinculado con la garantía de condiciones mínimas para su desarrollo integral, tales como la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, la recreación y la estabilidad emocional. Este derecho se encuentra reconocido en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente en sus artículos 3, 18 y 27, así como en el artículo 51 de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 39 y 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.° 7739, del 06 de febrero de 1998) y en la normativa general del Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747, del 21 de diciembre de 1973).

Desde esta perspectiva, la pensión no puede entenderse como un beneficio accesorio o discrecional, sino como una obligación jurídica exigible, cuyo incumplimiento genera una afectación directa a derechos fundamentales de una población que goza de protección por parte del Estado.

No obstante, pese a la claridad del marco normativo, en la práctica judicial uno de los principales obstáculos para la efectividad de este derecho es la dificultad para localizar y notificar a la persona obligada al pago. Si bien no se cuenta con datos específicos, es sabido que la notificación es un cuello de botella estructural del sistema de pensiones alimentarias, ya que la imposibilidad de ubicar al demandado provoca retrasos significativos en la tramitación de los procesos, impide la adopción o ejecución oportuna de medidas provisionales y prolonga situaciones de desprotección material que recaen directamente sobre las personas menores de edad.

Al respecto, los datos de la Dirección de Planificación del Poder Judicial indican que los 26.529 procesos de pensiones alimentarias finalizados en el 2023 tuvieron una duración promedio de 62 meses y 3 semanas, lo que representa un aumento de 2 meses y 3 semanas respecto al 2022, cuando el promedio fue de 60 meses exactos. Este incremento se concentra especialmente en aquellos procesos que reflejan mayores niveles de conflicto, entre ellos, los desistimientos y las caducidades, de la siguiente manera:

Cuadro n.° 1: Duración en casos de pensión alimentaria desestimados o caducados Motivo 2022 2023 Cambio

Desistimiento 49 meses con 2 semanas 61 meses con 3 semanas +12 meses

Caducidad 47 meses 52 meses 2 semanas +5 meses

Fuente: Dirección de Planificación, Poder Judicial. Como se ve, estos procesos se extienden durante meses e incluso años, tiempo durante el cual la carga económica es asumida exclusivamente por la persona cuidadora, generalmente la madre, lo que profundiza condiciones de vulnerabilidad económica y social. El desistimiento o caducidad de estos casos se debe a múltiples factores; sin embargo, reflejan una realidad que termina vulnerando el derecho de las personas menores de edad implicadas a una mejor calidad de vida y que empeora en el caso de las personas que no inician el trámite por no contar con los datos requeridos para notificar a la persona a la que se le demanda una pensión alimentaria.

Es necesario recordar que un Estado social de derecho como el costarricense, no solo tiene la obligación de reconocer derechos, sino también el deber de remover los obstáculos que impiden su ejercicio real y efectivo. En este sentido, cuando el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos institucionales y tecnológicos que podrían facilitar la localización de las personas obligadas, pero estos no se articulan adecuadamente para proteger a la niñez, se configura una forma de ineficiencia estatal con impacto directo en derechos fundamentales, por lo tanto, la falta de acceso oportuno a la pensión alimentaria no es una falla administrativa neutra, sino una omisión que perpetúa la desigualdad y la desprotección de una población especialmente vulnerable.

Respecto a las realidades de la niñez en Costa Rica según, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), señaló en el 2024 que hay aproximadamente 820,633 niños y niñas de 0 a 12 años en el país, de los cuales un 22,4% vive en condición de pobreza, mientras que un 11,6% lo hace en pobreza extrema. Destacó que entre las principales necesidades de esta población están la vivienda y la educación, considerando que el 9,1% de los niños y niñas habitan en viviendas en mal estado, el 7,9% vive en hogares con servicios básicos deficientes y el 6,3% de los niños no asiste a la educación formal.

El principio del interés superior de la persona menor de edad, consagrado tanto en la normativa internacional como en la legislación nacional, obliga a que toda decisión legislativa se adopte priorizando el impacto real en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Constituye un mandato jurídico vinculante que exige la adopción de medidas concretas orientadas a garantizar el acceso efectivo a los derechos. Desde esta lógica, la habilitación legal para que los juzgados de pensiones alimentarias estén autorizados para acceder a las bases de datos del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) con fines de notificación y apremio corporal responde directamente a la necesidad de transformar el interés superior del menor en una garantía operativa, capaz de materializarse en tiempos razonables y con resultados efectivos.

La medida tiene la virtud de no implicar la creación de nuevos recursos ni la ampliación desproporcionada de las potestades estatales, sino la optimización de herramientas ya existentes, por lo que resulta idónea, en tanto facilita la localización de personas que, en muchos casos, evaden deliberadamente sus responsabilidades parentales.

Adicionalmente, esta problemática tiene una dimensión clara de equidad de género y justicia social. Según datos de la Encuesta Nacional de Hogares (Enaho) 2025 del INEC, los hogares liderados por mujeres muestran mayor incidencia de pobreza (14,8%) y pobreza extrema (6,3 %) comparado con los de jefatura masculina (que presentan un 12% en pobreza y 3,6 en pobreza extrema). Por otra parte, el Informe Estado de la Nación del 2025 concluye que el mercado laboral costarricense penaliza a las mujeres que son madres, pues la tasa de empleo en mujeres con hijos es del 44%, mientras que en el caso de las mujeres sin hijos sube al 50%; la de los hombres se ubica en 70%. Otro indicador relacionado es que las madres que trabajan en la informalidad corresponden al 47%, veinte puntos porcentuales más que el 27% de las mujeres que no tienen hijos y laboran informalmente.

No es de extrañar entonces, que la mayoría de las personas que interponen demandas de pensión alimentaria sean mujeres que asumen de manera principal o exclusiva las labores de cuido, que es una de las principales razones por las que las madres no tienen acceso a empleos formales o mejor remunerados. De acuerdo con el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial, al 30 de julio de 2024, el total de solicitudes o procesos de pensión alimentaria ascendía a los 205.785, de los cuales 178.225 fueron iniciados por mujeres (86,61%) y 10.851 por hombres (5,27%); los 16.709 casos restantes figuran como sexo “desconocido” (8,12%) en los registros administrativos.

La ineficiencia en los procesos de notificación reproduce desigualdades estructurales, sobrecarga el trabajo doméstico no remunerado y profundiza la feminización de la pobreza, especialmente en hogares monoparentales. Por tanto, una reforma que agilice la localización y notificación de las personas obligadas no solo protege a la niñez, sino que también contribuye a una distribución más justa de las responsabilidades parentales y a la reducción de brechas de género.

En este marco se presenta el siguiente proyecto de ley con el objetivo de brindar una herramienta que devuelva al Estado su función esencial de garante último del bienestar de la población más vulnerable, reconociendo que cada día de atraso en un proceso de pensión alimentaria por falta de notificación o apremio corporal es, en términos reales, un día de desprotección para una persona menor de edad que está siendo perjudicada.

Valga señalar que la adición propuesta establece con absoluta contundencia que la información obtenida para proceder con la notificación o apremio por pensión alimentaria será utilizada únicamente para estos fines procesales, bajo estrictos principios de confidencialidad, legalidad y proporcionalidad, y en concordancia a lo establecido en Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (n.° 8968), y que la información solo podrá destinarse a usos distintos a los expresamente autorizados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, NO. 8687, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN Y APREMIO CORPORAL REFERENTES A LA PENSIÓN ALIMENTARIA

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un párrafo final al artículo 2 Ley de Notificaciones Judiciales, N.° 8687, del 4 de diciembre de 2008, el texto es el siguiente:

Artículo 2- Deber de notificar

Las partes, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.

En los procesos de notificación y apremio corporal por pensión alimentaria, cuando la persona demandante manifieste bajo fe de juramento que desconoce el domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro medio idóneo para localizar a la persona demandada, los juzgados de pensiones alimentarias quedarán expresamente facultadas para consultar, de oficio y para el exclusivo fin de la notificación judicial o apremio, las bases de datos a las que tenga acceso el Poder Judicial, incluyendo las del Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público, a fin de obtener la información necesaria para efectuar la notificación personal.

La información obtenida será utilizada únicamente para estos fines procesales, bajo estrictos principios de confidencialidad, legalidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (n.° 8968). Los datos requeridos no podrán destinarse a usos distintos de los propios del proceso judicial autorizado en este artículo.

Rige a partir de su publicación.

Luz Mary Alpízar Loaiza Cynthia Maritza Córdoba Serrano

Johana Obando Bonilla María Marta Padilla Bonilla

Rocío Alfaro Molina Monserrat Ruíz Guevara

Diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de publicación en el SIL: 30-04-2026)

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