Proyecto sube penas por injurias y crea delito por difundir discriminación
El expediente 25.537 propone cambiar multas por prisión en injurias, difamación y calumnias, y añadir un inciso al artículo 380 bis sobre difusión de discriminación contra grupos vulnerables.
Título oficial REFORMA AL CÓDIGO PENAL LEY N.º4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, CON EL OBJETO DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS; ADICION DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 380 BIS DIFUSIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA GRUPOS VULNERABLES
Atención: El proyecto cambia penas de multa por penas más severas en delitos contra el honor y crea un nuevo delito por difusión de discriminación, lo que afecta a cualquiera que publique opiniones.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas aspirantes a cargos de elección popular
El texto propone una agravante cuando la ofensa busca influir en el resultado electoral, pero no define cómo se prueba esa intención.
La agravación penal propuesta se fundamenta en la intención específica de influir en el resultado electoral.
exposición de motivos, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que publican opiniones en redes sociales, medios o mensajería
- Personas aspirantes a cargos de elección popular
- Pueblos indígenas, afrodescendientes, personas migrantes y refugiadas, personas con discapacidad, población LGBTIQ+, personas mayores y en condición de pobreza
- Periodistas y personas que hacen crítica pública
A quién beneficia
- Protección reforzada del honor y la reputación de las personas
- Mayor castigo para quien difunda mensajes que inciten a la discriminación contra grupos vulnerables
- Agravante cuando la ofensa busca influir en el resultado electoral
Qué cambia
- Las penas de días multa por injuria, difamación y calumnia cambiarían a penas más severas
- La difusión pública de mensajes discriminatorios pasaría a ser delito
- Las ofensas contra aspirantes a cargos de elección popular tendrían una agravante
- El expediente vence el 23 de abril de 2030 y se archiva si no se aprueba
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.537 propone cambiar las penas de los delitos de injuria, difamación y calumnia del Código Penal. Hoy esos delitos se castigan sobre todo con días multa, según la exposición de motivos (art. 145). La reforma toca los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal, Ley 4573 1.
El texto también propone añadir un nuevo inciso al artículo 380 bis. Ese inciso castigaría la difusión pública de mensajes que inciten a la discriminación u hostilidad contra grupos vulnerables (art. 380 bis).
La exposición de motivos dice que el aumento de penas responde al daño que causan las redes sociales. Un insulto publicado en una red social puede resurgir años después mediante capturas o reenvíos (art. exposición de motivos).
El proyecto también propone una agravante cuando la ofensa se dirige a una persona aspirante a un cargo público de elección popular. La justificación es la intención de influir en el resultado electoral (art. exposición de motivos).
A quién le toca
A cualquier persona que publique opiniones en redes sociales, medios o mensajería. El texto aplica a quien difunda mensajes que inciten a la discriminación u hostilidad contra grupos vulnerables (art. 380 bis).
A las personas aspirantes a cargos de elección popular. El proyecto propone una agravante cuando la ofensa busca influir en el voto (art. exposición de motivos).
A los grupos que el texto llama vulnerables: pueblos indígenas, afrodescendientes, personas migrantes y refugiadas, personas con discapacidad, población LGBTIQ+, personas mayores y en condición de pobreza (art. exposición de motivos).
A periodistas y personas que hacen crítica pública. El texto dice que no criminaliza la crítica ni el debate público (art. exposición de motivos).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 23 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2026, en el alcance 54 de la gaceta 85 1.
El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional para su publicación. No aparece todavía el dictamen de comisión ni el debate en plenario 1.
El plazo cuatrienal vence el 23 de abril de 2030. Si no se aprueba antes, el expediente se archiva 1.
Para que sea ley hacen falta dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
La Constitución protege la libertad de comunicar pensamientos y publicarlos sin censura previa. Pero también dice que quien abuse de ese derecho será responsable en los casos y del modo que la ley establezca Constitución, art. 29.
El texto propone penas más altas para esos abusos. La exposición de motivos sostiene que el aumento no cambia las conductas castigadas, solo la respuesta penal (art. exposición de motivos).
La Constitución también garantiza que nadie sea perseguido por manifestar sus opiniones ni por actos que no infrinjan la ley Constitución, art. 28. El proyecto define como delito la difusión de mensajes que inciten a la discriminación (art. 380 bis).
El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no puede practicarse discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El nuevo inciso del 380 bis busca proteger esa igualdad (art. 380 bis).
El artículo 1 de la Constitución define a Costa Rica como República multiétnica y pluricultural Constitución, art. 1. La exposición de motivos usa esa definición para justificar la protección reforzada de grupos vulnerables (art. exposición de motivos).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Queda una duda sobre cómo se aplicaría en la práctica el aumento de penas frente al derecho a la crítica y al debate público Constitución, art. 29.
Qué puede hacer usted
Si quiere opinar sobre este proyecto, puede hablar con los diputados de la comisión que lo estudie. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo guía, p. 29.
Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan normas o principios constitucionales guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo de los artículos 145, 146 y 147 reformados, solo la exposición de motivos.
El dossier no dice cuántos años de prisión exactos propone el texto para cada delito.
El dossier no registra el dictamen de la comisión ni la fecha del primer debate.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Queda una duda sobre cómo se aplicaría en la práctica el aumento de penas frente al derecho a la crítica y al debate público.
Constitución, art. 29"Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca."
Esta ley, art. exposición de motivos"el incremento de las penas en los delitos contra el honor no implica, de ningún modo, una disminución del derecho a la libertad de expresión ni una afectación negativa a su contenido esencial"
Hay dudas La Constitución permite castigar los abusos de la libertad de expresión. El proyecto sube las penas por esos abusos. La duda es si penas más altas terminan por frenar la crítica pública.
Constitución, art. 28"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley."
Esta ley, art. 380 bis"tipificar la difusión pública de mensajes que inciten a la discriminación u hostilidad contra colectivos protegidos"
Hay dudas La Constitución protege las opiniones que no infringen la ley. El proyecto crea un nuevo delito por difundir mensajes discriminatorios. La duda es dónde termina la opinión protegida y empieza la incitación castigada.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 380 bis"tipificar la difusión de la discriminación contra grupos vulnerables"
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación. El proyecto busca castigar a quien difunda mensajes discriminatorios. Aquí el texto calza con el mandato constitucional de igualdad.
Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
Esta ley, art. exposición de motivos"Costa Rica se reconoce constitucionalmente como una República democrática, multiétnica y pluricultural, lo cual impone un deber reforzado de proteger la dignidad e igualdad de todas las personas, sin distinción"
Sin choque aparente La Constitución define al país como multiétnico y pluricultural. El proyecto usa esa definición para justificar la protección de grupos vulnerables. El texto calza con ese artículo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25537: REFORMA AL CÓDIGO PENAL LEY N.º4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, CON EL OBJETO DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS; ADICION DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 380 BIS DIFUSIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA GRUPOS VULNERABLES
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573, DEL 04 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS, CON EL OBJETO DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 380 BIS, DIFUSIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA GRUPOS VULNERABLES
LUZ MARY ALPÍZAR LOAIZA OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 25.537
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573, DEL 04 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS, CON EL OBJETO DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 380 BIS, DIFUSIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA GRUPOS VULNERABLES
Expediente N.º 25.537
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Exposición de motivos para la modificación de los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal. Sobre los delitos contra el honor
Los delitos contra el honor constituyen un grupo de figuras penales diseñadas para proteger aspectos fundamentales de la dignidad humana, constituyéndose como el marco jurídico para la protección de la reputación, la dignidad y la percepción propia de la persona.
Históricamente las sociedades le han dado un énfasis punitivo a aquellas conductas que violenten este aspecto propio de la identidad de las personas, ya que el honor es resumidamente la percepción que tiene una sociedad sobre un miembro sujeto a dicho control social y, asimismo, una afectación a la psique y moral de la persona afectada. Este hecho sigue siendo relevante para las sociedades democráticas, más aún en sociedades hiperconectadas como lo son las modernas, siendo que el aspecto social es fundamental para el desarrollo de las personas y su propia percepción personal, por ello no debe hacerse omisión ni desprecio al daño que tiene una afrenta al honor de una persona, tanto en su aspecto personal como social.
La legislación costarricense ha optado por regular las afrentas contra el honor en tres delitos propiamente dichos, los cuales corresponden a:
Injuria: consiste en una ofensa directa a la dignidad de otra persona, ya sea mediante palabras, gestos o expresiones que menoscaban su decoro.
Difamación: implica la difusión de hechos, rumores o expresiones que dañan la reputación social de un individuo, independientemente de si son verdaderos o falsos, cuando se hace con negligencia o temerario desprecio a la verdad.
Calumnia: es la atribución falsa de un hecho delictivo a otra persona, sabiendo que la afirmación es falsa, con intención de perjudicar.
Estas definiciones persiguen cada acción por la cual se puede dañar el bien jurídico tutelado del honor, como diferentes formas de gravedad que los legisladores, anteriormente, consideraron que necesitaban castigos distintos según el daño a dicho honor. Siendo necesario se procede a exponer como fundamento la lesión al bien jurídico tutelado que se busca proteger con los delitos de injurias, difamación y calumnia y el por qué se requiere un endurecimiento en las penas.
Daño al bien jurídico tutelado de las injurias, difamación y calumnia
El honor es un concepto que ha sido abortado por la Corte Suprema de Justicia en la resolución 2011-01167, del 29 de setiembre de 2011, de la siguiente forma:
… Por su parte, el honor es una representación social de la misma dignidad humana, y al resto de la colectividad se le exigirá respetar y valorar a cada uno de sus miembros, como integrante de la comunidad en que se desarrolla. Desde esa dimensión social se pretende mantener la fama de la persona, con el propósito de preservar esa imagen que le permite desarrollar todas sus funciones y potencialidades. Pero existe además una connotación individual del concepto de honor, correlacionada con la autoestima del sujeto, quien también está obligado a resguardar su propia imagen social, sometida a controles con relación a su identidad, familia, profesión, domicilio, controles que van a verse limitados frente al ámbito de la intimidad...
Esta valoración de lo que representa el honor como un bien jurídico es acertada al abarcar la esfera social del bien, como a su vez la esfera individual/personal del mismo, donde ambas son dependientes entre sí y pueden ser seriamente lesionadas por acciones realizadas dentro medios de comunicación masivos de acceso público. Esta condición propia de la modernidad que amplifica el posible daño al bien jurídico tutelado del honor, es en definitiva el factor que llama a tutelar con mayor severidad estos delitos.
Ahora bien, cuando hablamos del daño a un bien jurídico tutelado se define como: “la substracción o disminución de un bien, el sacrificio o la restricción de un interés ajeno garantizado por una norma jurídica, sea objetivamente, respecto al sujeto, sea subjetivamente, en forma de un derecho subjetivo concebido mediante el reconocimiento jurídico de la voluntad individual que aquel interés persigue”.
Esta descripción impone modalidades categóricas del cómo se provoca el daño de un bien jurídico, por lo que al ver los delitos 145, 146 y 147 del Código Penal, caen dentro de la modalidad de una disminución percibida del honor.
Es entonces, que dentro de esta percepción de la disminución de un bien jurídico como el honor, el cual es intangible, se debe analizar desde la óptica subjetiva y objetiva.
Afectación en la esfera subjetiva del honor
La esfera subjetiva de los delitos contra el honor es la disminución del bienestar de una persona a causa de un ataque externo, donde el atacante es motivado por un ánimo lesivo de dañar la psique de la persona; se está ante un daño inmaterial y cae en la faceta psicológica de los individuos. Es entonces un ataque deliberado a la autoestima de la persona. En esta línea dicho daño puede acrecentarse desproporcionadamente mediante el uso de medios de comunicación masivos, pues estos funcionan como amplificadores del daño al aumentar en rango de personas que pueden llegar a conocer sobre la injuria, difamación o calumnia.
Se hace un énfasis en esa amplificación del daño cuando ocurren en espacios digitales o masivos, algunos ejemplos de ellos son:
1- Daño Psicológico y Emocional
Estudios en psicología social han documentado que la reputación social y la percepción de los demás son pilares del bienestar psicológico. Cuando se ataca el honor de una persona públicamente, esta puede experimentar:
Ansiedad y estrés postraumático.
Aislamiento social.
Sentimientos de vergüenza y humillación persistentes.
Estas consecuencias no se eliminan automáticamente con una disculpa pública o una sentencia: el daño psicológico puede ser prolongado y profundo, difícil de borrar en la era del internet, puesto que las declaraciones hechas en plataformas como lo son Facebook, X (Twitter), Instagram o Blueskies permanecen en el tiempo de forma indefinida y su alcance supera las fronteras, por lo que dichas manifestaciones con ánimos lesivos superan ampliamente la finalidad que tiene su autor.
El daño psicológico es tal, que con solo el hecho de que personas de todas las provincias, todas las empresas e inclusive personas en el extranjero puedan llegar a conocer las manifestaciones en contra de esa persona afectada, provoca ansiedad y paranoia sobre quién puede creer o no dichas manifestaciones, generando un deterioro desmedido en la psique de la persona.
Afectación en la esfera objetiva del honor
Existe la percepción que tiene una persona sobre sí misma y que se ve disminuida cuando se ataca su honor, pero también existe el daño que socialmente sufre la persona cuando se ataca su honor. Cuando hablamos del honor en sentido objetivo hablamos de la reputación, la cual es la percepción que tiene una sociedad sobre el individuo, donde un menoscabo en el honor se traduce en una disminución en las posibilidades de actuar de la persona en la sociedad. Dentro de los daños objetivos pueden ser:
Repercusiones en la Vida Personal y Profesional
La reputación no es un concepto abstracto: afecta directamente las relaciones laborales, oportunidades de empleo, vínculos familiares y participación en la comunidad; por ejemplo:
Una persona falsamente acusada de un delito puede perder contratos laborales o profesionales irreversiblemente. La reputación es la carta de presentación de las personas y si está manchada es descartada sin miramiento. Cuando se ataca el honor con la intención de arruinar la reputación de una persona, puede terminar en la pérdida de su sustento y de sus opciones laborales, impidiéndole volver conseguir trabajo de nuevo.
A nivel profesional el prestigio que se consiguió con una vida de trabajo puede ser destruido con una simple insinuación, hecha con la intención de dañar la reputación del profesional, siendo que la pérdida del prestigio es la perdida de toda una carrera, donde los efectos se sufren incluso años después del hecho.
Efectos sociales ampliados: confianza pública y cohesión social
Los ataques al honor no afectan únicamente al individuo agraviado. Cuando se propagan en medios masivos o redes sociales, generan:
Desconfianza generalizada: la manipulación de la verdad erosiona la confianza en instituciones, prensa y figuras públicas legítimas.
Polarización social: la difusión de falsedades contribuye a la fragmentación de comunidades y grupos sociales.
Normalización del daño: cuando los ataques al honor se vuelven comunes, se corre el riesgo de que la sociedad los perciba como “aceptables”, debilitando las normas de convivencia civil.
Conflicto entre el honor versus la libertad de expresión
Una discusión importante es la ponderación de los bienes jurídicos entre la libertad de expresión en su faceta de libertad de prensa y acceso a la información, y el honor.
Sobre esto, el incremento de las penas en los delitos contra el honor no implica, de ningún modo, una disminución del derecho a la libertad de expresión ni una afectación negativa a su contenido esencial. Esta discusión suele plantearse desde la preocupación de que una mayor severidad punitiva pueda derivar en una restricción indebida de la libertad de expresión. Sin embargo, tal interpretación carece de sustento jurídico y conceptual.
En primer lugar, el aumento de las penas no altera los elementos ni el núcleo duro de los tipos penales relacionados con la protección del honor. Es decir, no se modifican las conductas que históricamente han sido consideradas ilícitas, entiéndase la injuria, difamación y calumnia, sino la respuesta punitiva proporcional que el ordenamiento jurídico ofrece frente a ellas. Si el contenido duro del tipo penal permanece invariable, no puede hablarse de una expansión indebida del “ius puniendi” que afecte la libertad de expresión.
Además, la libertad de expresión y el derecho al honor coexisten en un equilibrio constitucional cuidadosamente delineado. Este equilibrio no se ve alterado por el solo ajuste de la pena, siempre que las conductas sancionadas sigan siendo las mismas y que se continúe excluyendo de responsabilidad penal a expresiones protegidas, como las opiniones, críticas legítimas o declaraciones amparadas por el interés público.
Esta prevención ya fue hecha en el numeral 151 del Código Penal, donde se establece que no son punibles las ofensas al honor en críticas literarias, artísticas, históricas, científica o profesionales, como a su vez tampoco es penado aquello desfavorable dicho en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando la finalidad no haya sido ofender a la persona.
En consecuencia, el debate según el cual el incremento de las penas podría “desincentivar” el ejercicio de la libertad de expresión resulta infundado. La mera elevación de la sanción penal no amplía el ámbito de lo prohibido ni criminaliza nuevas formas de expresión; simplemente refuerza la tutela del honor frente a ataques que ya eran penalmente relevantes, siendo el aumento de las penas una consecuencia natural al avance de la tecnología y como esta se utiliza para dañar el bien jurídico tutelado.
Aumento necesario de las penas
Los delitos contra el honor en Costa Rica se encuentran actualmente sancionados, en su mayoría, con penas pecuniarias (días multa), un mecanismo que ya no es suficiente frente al daño real que hoy pueden generar la injuria, la difamación y la calumnia, fundamentalmente cuando estas conductas se ejecutan con dolo en entornos digitales o mediáticos, donde su difusión y permanencia se amplifican.
En la era tecnológica, la afectación a la autoestima y a la reputación de una persona puede multiplicarse en magnitud y duración, lo cual justifica la necesidad de fortalecer la respuesta penal para corregir el desfase existente entre el daño actual y el nivel de protección que ofrecían modelos normativos del pasado.
En contextos analógicos, una ofensa podía tener un alcance limitado; sin embargo, con la irrupción de redes sociales, mensajería instantánea y plataformas globales, medios de comunicación televisivos y radio, como WhatsApp, Facebook, Instagram, X (Twitter) o sitios web públicos, los ataques al honor se han convertido en actos virtualmente permanentes y con una audiencia potencialmente mundial. Esta transformación ha sido reconocida por múltiples legislaciones comparadas, como la española, que en su Código Penal sanciona la calumnia con penas que pueden llegar a prisión de seis meses a dos años cuando se realiza con publicidad, además de multas en los casos de injurias graves.
La tecnología suscita un cúmulo de situaciones no previstas al momento de imponer las penas, es por ello, que el fundamento de las penas laxas en materia de delitos contra el honor responde a la realidad de un momento histórico, pero ahora con esas penas se da la permanencia del contenido ofensivo potencia el daño:
Un insulto publicado en una red social en 2013 puede resurgir en 2026 mediante capturas, reenvíos o recontextualización.
Una insinuación falsa sobre la ética de un profesional puede llegar a organizaciones y empresas en otros países.
Una acusación dolosa de un delito puede repercutir en la posibilidad de viajar, trabajar o acceder a servicios fuera del país.
Esta característica nueva del daño continuado y global hace que las consecuencias sean mucho más profundas que en décadas anteriores. Por ello, resulta razonable y proporcionado elevar las penas para estas conductas, adecuando la legislación a las nuevas dinámicas sociales. La ley es siempre un esfuerzo de persecución de los sucesos sociales, siempre atrás y siempre intentando adaptarse a los tiempos, y es bajo este esfuerzo que se debe reconocer que el escenario comunicacional de hoy es radicalmente distinto al de las décadas de hace diez o veinte años.
También, se debe de reconocer que el movimiento legislativo internacional ha avanzado hacia el endurecimiento penal de estas conductas. No es un fenómeno aislado sino una respuesta mundial. Por ejemplo, las legislaciones europeas y latinoamericanas, entre ellas se menciona la española, la colombiana, la mexicana y la italiana han tendido a incorporar penas privativas de libertad para los delitos contra el honor, cuando se difunden públicamente o mediante medios tecnológicos, debido a que el impacto reputacional se considera especialmente grave.
En conclusión, atacar el honor de una persona a través de plataformas de comunicación masiva debe ser sancionado de manera más severa, pues el daño real, la permanencia de la ofensa y su difusión global justifican una respuesta penal más enérgica y adaptada a los tiempos actuales.
El rol del entorno digital como factor determinante del cambio
Para entender la problemática, hay que explicar que la expansión de las redes sociales, mensajería instantánea y plataformas de contenido ha transformado la manera en que se cometen estos delitos. Lo que antes se limitaba a una ofensa interpersonal en un círculo pequeño ahora puede:
Alcanzar audiencias masivas en segundos.
Persistir en la web indefinidamente.
Ser replicado por algoritmos que priorizan contenido sensacionalista. Por ejemplo, en Costa Rica, como en muchas jurisdicciones, la mayoría de las denuncias relacionadas con honor y reputación denunciadas en años recientes, especialmente en año electoral, han tenido relación con publicaciones virales, memes o campañas de desprestigio digital.
Con respecto al asunto, hay que indicar que el acceso a cifras oficiales de delitos como injurias, difamación y calumnia no es sencillo debido a que, primero, muchos casos no se denuncian por barreras de acceso a la justicia; segundo, en ocasiones se tramitan en el ámbito civil en lugar del penal buscando un resarcimiento económico; tercero, los sistemas estadísticos judiciales no siempre publican informes específicos desglosados por tipo penal, solo aumento o disminución de delincuencia; por último, las sanciones de día multa no representan un sanción acorde con el daño provocado.
No obstante, informes del Poder Judicial y análisis de procesos penales entre 2018 y 2023 muestran que ha habido un aumento constante de querellas relacionadas con reputación, especialmente vinculadas a redes sociales y plataformas digitales. Esto refleja una tendencia global donde la difusión digital amplifica la vulneración del bien jurídico del honor.
Necesidad de un agravante en casos de ofensas contra una persona aspirante a un cargo público de elección popular
La libertad de expresión es un derecho fundamental pero no absoluto; puede ser limitada para proteger bienes jurídicos como el honor y la reputación. La doctrina y la jurisprudencia reconocen que la regulación es legítima cuando la intervención es necesaria y proporcional para proteger otros derechos y el interés público.
La agravación penal propuesta se fundamenta en la intención específica de influir en el resultado electoral. Esa finalidad teleológica aumenta la peligrosidad social del acto porque convierte la ofensa en una herramienta de manipulación política, con efectos colectivos sobre la igualdad de oportunidades entre candidaturas y la formación libre de la voluntad ciudadana.
La agravación propuesta es jurídicamente justificable, proporcional y necesaria para proteger tanto el honor de aspirantes como la integridad del proceso electoral, siempre que su aplicación se limite a conductas con finalidad probada de influir en el voto y se acompañe de garantías procesales y criterios probatorios claros.
Control de convencionalidad y compatibilidad con el derecho internacional
La presentación de esta iniciativa de ley se formula en estricto apego al principio de control de convencionalidad, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual impone a los Estados la obligación de verificar que sus normas internas sean compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos vigentes. Costa Rica, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra jurídicamente obligada a armonizar su legislación penal con dichos instrumentos.
Así las cosas, la presente reforma modifica los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal procurando un equilibrio razonable entre la protección del derecho al honor y la reputación y el respeto a la libertad de expresión, ambos reconocidos como derechos humanos fundamentales en los criterios internacionales.
En este apartado, el derecho al honor y a la reputación se encuentra expresamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía supraconstitucional en el ordenamiento jurídico costarricense. En particular:
El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que nadie será objeto de ataques arbitrarios a su honra o reputación.
El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la protección frente a ataques ilegales al honor y la reputación.
El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho al respeto de la honra y la dignidad.
Estos instrumentos imponen a los Estados no solo un deber de abstención, sino una obligación positiva de protección, lo que justifica la existencia de mecanismos legales eficaces, frente a ataques graves y dolosos contra el honor de las personas físicas y jurídicas.
Relación con la libertad de expresión y criterios de proporcionalidad
La libertad de expresión no es un derecho absoluto, todos los derechos incluso los constitucionales, contienen límites en su ejercicio, lo cual admite responsabilidades ulteriores y restricciones legales debido a su ejercicio, hecho que se plantea cuando se ajustan a parámetros distintos debido a cambios no previstos. Esta idea está reconocida tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.3, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.2, que permiten restricciones para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás y para proteger fines como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En el ámbito universal, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, mediante su observación general número 34, precisó que toda limitación al artículo 19 debe cumplir con una evaluación estricta de necesidad y proporcionalidad, estar prevista por ley con suficiente precisión y obedecer a fines legítimos; además, exige al Estado demostrar de forma específica e individualizada la necesidad de la medida y su conexión directa e inmediata con la amenaza que se invoca.
Por su parte, en el Sistema Interamericano, el artículo 13 de la Convención Americana estructura el régimen de la libertad de expresión sobre dos pilares: el primero, 1) prohibición de censura previa, salvo supuestos excepcionales, y el segundo, 2) responsabilidades ulteriores sujetas a ley, finalidad legítima y necesidad. La propia norma prohíbe restricciones indirectas (p. ej., abuso de controles de insumos o frecuencias), reforzando que los límites deben ser excepcionales, claros y estrictos.
También véase como la jurisprudencia interamericana ha consolidado un test tripartito para examinar restricciones a la libertad de expresión: legalidad, finalidad legítima y necesidad en una sociedad democrática. Este estándar, recogido por la Relatoría Especial y aplicado por la Corte IDH en casos paradigmáticos, exige que las reglas sean claras y precisas, dirigidas a objetivos imperiosos y que la medida sea la menos restrictiva para alcanzar el fin legítimo.
De manera consistente, la Corte IDH ha sostenido que la libertad de expresión es piedra angular de la democracia, pero admite responsabilidades ulteriores cuando se afecta de modo ilegítimo la honra o reputación. Así, por ejemplo, en Herrera Ulloa vs. Costa Rica la Corte declaró que la condena por difamación fue desproporcionada y violatoria del artículo 13, ordenando dejarla sin efecto; subrayó, además, la relevancia de la protección del debate público bajo reglas de responsabilidad ulterior, no de censura previa.
Es entonces que, bajo el análisis propio de distintas organizaciones internacionales, de las cuales Costa Rica es parte, se reconoce que la libertad de expresión no es absoluta y la protección del honor es uno de sus límites, siempre que esté acorde con el test de congruencia antes descrito. Siendo que se procede a realizar dicho test:
Legalidad: tanto a nivel interno como internacionalmente se exige que las conductas deben estar definidas con claridad, es decir correctamente tipificadas, para que las personas sepan qué exactamente está prohibido. Hecho que se cumple con la presente propuesta de modificación del artículo.
Finalidad legítima: la protección de la reputación y de la honra es un fin reconocido expresamente por el artículo 19.3 del PIDCP y el art. 13.2 CADH, por lo que la modificación de los delitos contra el honor corresponde a un cumplimiento por parte del Estado Costarricense, con la protección de los bienes jurídicos tutelados.
Necesidad y proporcionalidad: la sanción debe encontrar su justificación en la coyuntura en que se propone y su proporcionalidad, debe atender a un equilibrio entre la sanción y la conducta. Correspondiéndole a ambos un parámetro directamente relacionado con el avance tecnológico, ya que existe un cambio en la forma de comunicarse que agrava desproporcionadamente los delitos contra el honor, al aumentar el alcance y duración en que pueden ser conferidos. En síntesis, la modificación del de los artículos 145, 146 y 147 no representa una afrenta en contra de la libertad de expresión en Costa Rica, puesto que su modificación responde a la necesidad imperiosa de un cambio en las penas, que dicho aumento responde a un desequilibrio entre la consecuencia y el daño resultante de la acción doloso, por tanto, la iniciativa busca una finalidad legítima en búsqueda de una mejor protección del bien jurídico del honor.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Un caso de renombre internacional fue el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció la legitimidad de proteger el honor y la reputación, pero advirtió que el uso del derecho penal debe ser excepcional, especialmente cuando se trate de expresiones relacionadas con asuntos de interés público o funcionarios públicos.
No obstante, la propia Corte ha señalado que el derecho penal es compatible con la Convención Americana cuando se utiliza para sancionar acusaciones falsas realizadas con dolo, campañas de desprestigio sistemáticas o daños graves a la reputación que excedan el ámbito del debate democrático legítimo.
En este sentido, hay que resaltar que esta propuesta no criminaliza la crítica, la opinión ni el debate público, sino que se dirige exclusivamente a conductas claramente lesivas, falsas o maliciosas, respetando así los estándares interamericanos.
Derecho comparado
La pena privativa de libertad por los delitos de injuria, difamación o calumnia forma parte de múltiples ordenamientos jurídicos democráticos, principalmente ante supuestos agravados como lo es la publicidad masiva, que afecta intensamente el bien jurídico del honor.
A nivel internacional, no existe una prohibición absoluta de la sanción penal en esta materia; más bien, los órganos internacionales han trazado criterios estrictos de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad para determinar el aumento de las penas. A su vez, los estados democráticos han visto un aumento en la comisión y magnitud del daño provocado en los delitos contra el honor, lo que llevó a muchas legislaciones democráticas a sancionar los delitos contra el honor con pena de prisión.
Dentro de las legislaciones que tienen una pena privativa de libertad por delitos contra el honor se cita a:
Alemania: el Código Penal alemán (StGB) tipifica la “Beleidigung” (insulto), la “Üble Nachrede” (difamación) y la “Verleumdung” (calumnia), con penas que pueden incluir prisión, mismas que son agravadas cuando median publicidad o medios de difusión. Lo cual es coherente con la situación costarricense ante la falta de dicho agravante de la publicidad .
Países Bajos: el “Wetboek van Strafrecht” neerlandés tipifica como delitos “smaad” / “smaadschrift” (difamación/libelo) en el artículo 261 y “laster” (calumnia) en el 262, con penas de prisión de hasta un año (smaadschrift) y dos años (laster), además de poseer agravantes por publicidad escrita o difusión amplia.
España: el Código Penal español contempla la calumnia (art. 205) con pena de prisión de seis meses a dos años o multa cuando se comete con publicidad (art. 206), e injuria grave (art. 208 - 209) sancionada con multa, con reglas de publicidad (art. 211) que reflejan el mayor reproche cuando hay difusión masiva (prensa, radio, otros medios equivalentes).
Brasil: el Código Penal brasileño tipifica la injuria, difamación y calumnia en los numerales 138, 140 y 141 con penas de detención o reclusión y agravantes cuando se cometen por medios que facilitan la difusión, entiéndase por ejemplo internet, prensa, lo que evidencia el mayor desvalor en contextos de alto alcance. Un ejemplo latinoamericano de la pena de prisión en delitos contra el honor.
Italia: el Código Penal italiano, en el artículo 595, sanciona la “diffamazione” (difamación) con prisión hasta tres años cuando es a “mezzo stampa” u otro medio de publicidad; la “calunnia” (calumnia) en el artículo 368, donde se prevé penas más severas por su afectación al correcto funcionamiento de la justicia.
Corea del Sur: el “Criminal Act” en sus artículos 307 y 309 se mantiene la difamación penal, con penas de prisión incluso cuando se alegan hechos verdaderos que no persiguen el interés público; para publicaciones o difusión mediática, el marco sancionatorio es mayor, y existe además un régimen de “cyber defamation” (difamación cibernética) bajo ley especial.
Estos modelos comparados convergen en tres ideas: (i) la protección penal del honor permanece como vía excepcional para ataques graves; (ii) la publicidad/alcance (medios masivos, difusión digital, sistematicidad) se valora como circunstancia agravante; y (iii) la proporcionalidad exige calibrar la sanción con el daño real y el modo de difusión.
Estos enfoques internacionales recalcan la importancia de proteger el honor sin vulnerar la libertad de expresión legítima. Dichos modelos refuerzan el criterio internacional según el cual la protección penal del honor es legítima cuando se aplica de forma excepcional, proporcional y orientada a proteger la dignidad humana frente a ataques graves.
En síntesis, la presente reforma apegado a los criterios antes mencionados:
Reconoce el derecho al honor y la reputación como derechos humanos protegidos internacionalmente.
Cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el derecho internacional.
Respeta la libertad de expresión y el debate democrático.
Se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, queda claro que este proyecto de ley supera el control de convencionalidad y resulta compatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado costarricense en materia de derechos humanos.
En conclusión y como ha quedado claro, los delitos de injuria, difamación y calumnia no son ofensas menores; constituyen ataques al núcleo de la dignidad humana y a la capacidad de las personas para relacionarse en igualdad de condiciones sociales. Su impacto va más allá de un simple agravio verbal: afecta la salud mental, la integración social y el desarrollo profesional de las víctimas.
El desafío para Costa Rica es diseñar un sistema jurídico que proteja efectivamente el honor y la reputación sin suprimir la libertad de expresión, especialmente en la era digital donde las fronteras entre opinión, sátira, crítica e injuria pueden desdibujarse fácilmente.
Es por lo anterior, y en aras de corregir un problema que afecta el honor y los derechos fundamentales de miles de personas es que presentó a discusión de las diputaciones el siguiente proyecto de ley.
Exposición de motivos para la adición de un bis al numeral 380 del Código Penal
Costa Rica se reconoce constitucionalmente como una República democrática, multiétnica y pluricultural, lo cual impone un deber reforzado de proteger la dignidad e igualdad de todas las personas, sin distinción. Esta definición, incorporada por la reforma de 2015 al artículo 1 de la Constitución, y el principio de supremacía de los tratados de derechos humanos en el artículo 7 fijan un umbral constitucional sólido para diseñar políticas y leyes antidiscriminatorias eficaces.
Bajo ese marco de entendimiento es que se propone adicionar un artículo 380 bis al Código Penal con el fin de tipificar la difusión pública de mensajes que inciten a la discriminación u hostilidad contra colectivos protegidos. Esto debido a que en un entorno de plataformas masivas y entornos digitales de alta viralidad, la difusión de contenidos que promueven estereotipos y prejuicios puede multiplicar el daño y normalizar el rechazo a grupos históricamente vulnerados, lo cual va en contra de los principios rectores de esta nación.
Por ello, la responsabilidad ulterior que tienen las personas por un exceso en su discurso, donde se ataca a un grupo vulnerable merece una sanción adecuada acorde a la conducta. Aquí no se habla de censura previa, puesto que la sanción por actos que vulneren a un grupo de personas resulta justo, y no deviene en una limitación de la libertad de expresión, siendo más bien, compatible con la libertad de expresión en el Sistema Interamericano y en el derecho internacional de los derechos humanos.
En particular, los estándares internacionales obligan a los Estados a prohibir por ley la apología del odio que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia. El artículo 20, inciso 2), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) así lo exige, y el artículo 13, inciso 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) impone responsabilidad por la propaganda de guerra y la advocación de odio nacional, racial o religioso cuando dé lugar a incitación a violencia u otros actos similares.
Brecha normativa actual y necesidad de la reforma
Aunque el artículo 380 del Código Penal sanciona la aplicación de medidas discriminatorias, la legislación no tipifica expresamente la “difusión” pública de mensajes discriminatorios como modo de incitación, lo que deja un flanco descubierto frente a dinámicas de “viralización” del odio en línea. Además, la orientación del numeral 380 es sobre todo una medida de combate contra el racismo en este país, y no incluye otras formas de desprecio a otros grupos vulnerables. De hecho, iniciativas recientes reconocen esa carencia: el expediente 22.171 propuso un artículo 380 bis (difusión de la discriminación racial) y agravantes afines, y el expediente 23.674 subraya la dimensión discursiva del fenómeno y la necesidad de penalizar su propagación.
Esta evaluación coincide con comentarios doctrinales sobre el art. 380 Código Penal que, si bien tutela la igualdad, no abarca plenamente las formas modernas de incitación y difusión del odio en redes sociales y medios digitales, lo cual demanda una adecuación técnico penal.
Colectivos protegidos y obligaciones internacionales del Estado
El Estado debe combatir activamente toda forma de discriminación, con atención preferente a colectivos históricamente vulnerados donde se incluyen pueblos indígenas, afrodescendientes, personas migrantes y refugiadas, personas con discapacidad, población LGBTIQ+, personas mayores y en condición de pobreza. Esta voluntad de combatir la discriminación fue ratificada por Costa Rica en la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (Ley n.° 9358), que exige prevenir, sancionar y erradicar estas conductas, incluidas sus manifestaciones discursivas; además, la CERD y la DUDH refuerzan el mandato de igualdad y no discriminación.
En el plano interno, ya existen iniciativas legislativas que reconocen la manifestación discursiva del racismo y otras formas de discriminación (v. gr. expediente 23.674), proponiendo marcos integrales para su prevención y respuesta penal proporcionada (v. gr. expediente 22.171, que introdujo el tipo de difusión de discriminación). Estos proyectos confirman la necesidad e idoneidad de una respuesta penal específica frente a la incitación por difusión; no obstante, no son suficientes en el resguardo de todos los grupos vulnerables, por ello resulta de valor y necesidad la presente propuesta.
Recomendaciones institucionales y estándares de legalidad, necesidad y proporcionalidad
A nivel institucional, la fiscalía general de la República ha instado a robustecer el andamiaje penal contra los crímenes de odio y la discriminación, incluida su promoción y difusión, procurando reformas proporcionadas y acordes con los compromisos internacionales de Costa Rica.
Conforme a los estándares interamericanos, esta propuesta supera el control de convencionalidad porque: (i) legalidad: define con precisión la conducta de difusión incitadora de discriminación; (ii) finalidad legítima: protege igualdad, dignidad y convivencia democrática; (iii) necesidad: atiende una brecha normativa frente al impacto social de la incitación discriminatoria en el ecosistema digital; y (iv) proporcionalidad: circunscribe la sanción a supuestos graves, con intención de incitar a la discriminación/hostilidad o de menoscabar gravemente la dignidad de colectivos vulnerables, preservando crítica, sátira y debate público protegido por la CADH y afinado por la observación 34 y la prueba de Rabat.
Conclusión
En suma, tipificar la difusión de la discriminación contra grupos vulnerables, mediante un 380 bis del Código Penal, es una medida necesaria, idónea y proporcional para reforzar el marco regulatorio, cumplir los compromisos internacionales del Estado, y materializar la igualdad y la dignidad en un orden constitucional multiétnico y pluricultural. La propuesta no restringe indebidamente la libertad de expresión: delimita con precisión la incitación discriminatoria agravada por la difusión y preserva el espacio para el debate democrático, la sátira y la opinión. Así, se fortalece la protección de poblaciones históricamente afectadas por los discursos de odio y se consolida una convivencia libre de discriminación.
Esta técnica legislativa es coherente con la evolución de iniciativas en curso y con el entendimiento, ya recogido por proyectos de ley, de que la discriminación no es solo un acto aislado, sino también una práctica comunicativa que, cuando se difunde, perpetúa estereotipos, normaliza el prejuicio, erosiona la confianza social y genera condiciones propicias para la violencia.
La reforma propuesta no restringe indebidamente la libertad de expresión: delimita con precisión las conductas de incitación discriminatoria más dañinas y agravadas por su difusión, preservando el espacio para el debate democrático y la crítica legítima. Con ello, se fortalece la protección de poblaciones históricamente afectadas por discursos de odio, se garantiza el respeto a la diversidad y se consolida el proyecto constitucional de una convivencia libre de discriminación.
Por tanto, tipificar la difusión de la discriminación contra grupos vulnerables, como un bis del numeral 380 en el Código Penal de Costa Rica, es una medida necesaria, idónea y proporcional para reforzar el marco regulatorio, como también, para cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado; atender las recomendaciones institucionales de la Fiscalía y del sector trabajo; y materializar la igualdad y la dignidad como ejes de un orden constitucional multiétnico y pluricultural.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573, DEL 04 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS, CON EL OBJETO DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 380 BIS, DIFUSIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA GRUPOS VULNERABLES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente reforma tiene por objeto reformar el Código Penal de Costa Rica, Ley n.º 4573, del 4 de mayo de 1970, el título II, Delitos contra el Honor, sección única, Injuria, Calumnia, Difamación; artículos 145, 146 y 147, para que se lea de la siguiente manera:
Injurias
Artículo 145- Será injuria la acción o expresión que lesione la dignidad o decoro de otra persona.
La pena será de cincuenta a cien días multa. En caso de que la injuria fuere realizada en público o por medio de plataformas de comunicación masivas, la pena será de cien a doscientos días multa.
Difamación
Artículo 146- Será difamación quien deshonrare a otro o propalare expresiones, hechos o conductas falsas, con temerario desprecio a la verdad, destinadas a dañar su reputación.
La pena será de seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa. En caso de que la difamación fuere realizada de manera pública o por medio de plataformas de comunicación masivas, la pena será de uno a tres años de prisión y ciento cincuenta a trescientos días multa.
Calumnia
Artículo 147- Será calumnia quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo, con pleno conocimiento de la falsedad.
La pena será de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a trescientos días multa. En caso de que la calumnia fuere realizada en público o por medio de plataformas de comunicación masiva, la pena será de tres a cinco años de prisión y doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 152 bis- Cuando se cometan los delitos del presente título, que sean ofensas contra el honor de una persona que aspira a un cargo público, con la intención de influir en el resultado electoral, la pena se aumentará en un tercio.
ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 380 bis al Código Penal, Ley n.° 4573, del 04 de mayo de 1970, al título XVII, Delitos contra los Derechos Humanos, sección única, para que se lea de la siguiente manera:
Difusión de la discriminación contra grupos vulnerables
Artículo 380 bis- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
Luz Mary Alpízar Loaiza
Cynthia Maritza Córdoba Serrano Luis Diego Vargas Rodríguez
Johana Obando Bonilla María Marta Padilla Bonilla
Pedro Rojas Guzmán Dinorah Cristina Barquero Barquero
María Daniela Rojas Salas Rocio Alfaro Molina
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2026).