Proyecto propone recortar la reserva indígena de Këköldi
Un proyecto de ley en la Asamblea propone cambiar los límites del territorio indígena Bribri de Këköldi, en Talamanca, y desafectar fincas anotadas por una sentencia de 2019.
Título oficial LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBI DE KËKÖLDI (COCLES)
Alerta: El proyecto propone cambiar los límites de una reserva indígena y ordenar al Registro Nacional desafectar fincas sin solicitud de parte.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Propietarios de predios incluidos por el decreto de 1977
El texto afirma que las fincas adquiridas de buena fe se mantienen bajo dominio privado y que la compensación ya se hizo con fincas del ITCO.
Las fincas adquiridas de buena fe, con anterioridad o posterioridad a la creación del respectivo territorio Indígena, se mantienen bajo dominio privado
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- La Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Këköldi (ADI Keköldi) y las organizaciones indígenas representativas, que serían consultadas.
- El Inder y la Conai, que deberán financiar y demarcar los nuevos límites.
- Las personas dueñas de predios que quedarían fuera de la reserva.
- El Registro Nacional, que deberá desafectar fincas sin solicitud de parte.
A quién beneficia
- Los propietarios de fincas adquiridas de buena fe que el proyecto dejaría bajo dominio privado.
- El Estado, que según el texto recuperaría control sobre zona marítimo terrestre.
Qué cambia
- La reserva indígena cambiaría de límites si el proyecto se aprueba.
- El Registro Nacional desafectaría fincas anotadas por la sentencia de 2019.
- La consulta previa, libre e informada a la ADI Keköldi sería obligatoria según el texto.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.545 propone cambiar los linderos de la Reserva Indígena Bribri de Këköldi, en Cocles de Talamanca, mediante un listado de coordenadas (art. 1). Todavía no es ley: está en trámite en la Asamblea Legislativa 1.
El texto fija esos nuevos límites en el sistema de coordenadas oficial de Costa Rica y dice que mantiene "un área considerable" de la zona marítimo terrestre bajo tutela del Estado (art. 1). El proyecto afirma que conserva una superficie de aproximadamente 5386 hectáreas para la reserva.
El proyecto también ordena al Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai) financiar y demarcar los nuevos límites con amojonamiento especial (art. Transitorio I).
Además, propone que el Registro Nacional desafecte las fincas anotadas por la resolución 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de diciembre de 2019, sin que nadie tenga que pedirlo (art. Transitorio II).
El texto dice que la compensación territorial a la población indígena ya se había hecho antes con fincas del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), hoy Inder (art. 1). Y sostiene que la delimitación en disminución solo se puede hacer por ley expresa, como lo manda el artículo 1 de la Ley 6172 2.
A quién le toca
A la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Këköldi (ADI Keköldi) y a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, incluidas sus autoridades tradicionales: el proyecto dice que la iniciativa deberá someterse a consulta previa, libre e informada (art. 1).
Al Inder y a la Conai: el texto les da la responsabilidad de financiar y demarcar los nuevos límites (art. Transitorio I), y de revisar las coordenadas y pronunciarse sobre ellas.
A las personas dueñas de predios dentro del área que el proyecto excluiría: el texto afirma que las fincas adquiridas de buena fe se mantienen bajo dominio privado (art. 1).
Al Registro Nacional: el proyecto le ordena desafectar fincas sin solicitud de parte (art. Transitorio II).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 27 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2026, en el alcance 54 de la gaceta 85 1.
El expediente pasó por Servicios Parlamentarios el 28 de abril y por el Archivo, que lo envió a la Imprenta Nacional el 4 de mayo de 2026 1. El trámite registrado llega hasta esa publicación; el dossier no muestra que ya tenga dictamen de comisión ni debate en plenario.
El plazo cuatrienal vence el 27 de abril de 2030 1. Para que sea ley falta la discusión en comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 45 de la Constitución dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El proyecto sostiene que la anotación registral de 2021 congeló inmuebles y produjo una expropiación de hecho sin pago previo (art. 1). Hay una duda sobre si el cambio de linderos resuelve esa situación o la traslada a otros propietarios.
El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto usa esa vía porque la Ley 6172 exige ley expresa para variar los límites de una reserva en disminución 2. El Censo no encontró choque en ese punto: el texto sigue el camino que la propia ley señala.
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto argumenta que la sentencia de 2019 dio privilegios de unos ciudadanos sobre otros en la zona marítimo terrestre (art. 1). Queda la duda de si excluir área de la reserva trata igual a la población indígena y a los demás propietarios.
El artículo 1 define a Costa Rica como República "multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. El texto invoca el Convenio 169 de la OIT y la consulta previa (art. 1). La duda es si la consulta que el proyecto ordena se hace antes de aprobar la ley o después, porque el texto no fija la fecha.
Qué puede hacer usted
Si vive en la zona o le interesa el tema, puede pedir información sobre el estado del expediente 25.545 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que da información sobre la tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Puede hablar con los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Puede pedir que se le reciba en audiencia o enviar información a los diputados antes de que voten las mociones en comisión, que se pueden presentar desde la publicación en el Diario Oficial y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.
Si el proyecto llega a plenario, hay un segundo momento para incidir: brindar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones en el primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas hectáreas exactas perdería la reserva con las nuevas coordenadas.
El dossier no incluye el mapa anexo que menciona el proyecto.
El dossier no dice qué comisión estudiará el expediente ni si ya tiene dictamen.
El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto usa la vía de la ley expresa que exige la Ley 6172, pero quedan dudas sobre la propiedad privada, la igualdad y el momento de la consulta indígena.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 1"Lo anterior genera, en los hechos, la congelación del inmueble, configurándose una expropiación de facto como consecuencia del vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad."
Hay dudas El proyecto dice que la anotación registral de 2021 dejó fincas congeladas sin indemnización. La duda es si el cambio de linderos resuelve eso o afecta a otros propietarios.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Modifíquense los linderos de la Reserva Indígena de Këköldi"
Sin choque aparente La Ley 6172 pide ley expresa para disminuir una reserva. El proyecto va por esa vía, así que no se ve choque en el procedimiento.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"los efectos de la Resolución 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera otorga privilegios de unos ciudadanos sobre otros ante la propiedad de la zona marítimo terrestre"
Hay dudas El proyecto alega que la sentencia dio privilegios. Queda la duda de si excluir área de la reserva trata igual a la población indígena y a los demás propietarios.
Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
Esta ley, art. 1"deberá someterse a consulta previa, libre e informada (CPLI)"
Hay dudas El texto ordena consulta indígena, pero no fija cuándo se hace. La duda es si ocurre antes de aprobar la ley o después.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25545: LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBI DE KËKÖLDI (COCLES)
- Ley 6172: Ley Indígena (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBI DE KËKÖLDI (COCLES)
CAROLINA DELGADO RAMÍREZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.545
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBI DE KËKÖLDI
Expediente N.º 25.545
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La iniciativa de ley busca dar seguridad jurídica a la delimitación geográfica del territorio indígena de Këköldi, el cual a lo largo de la historia ha sufrido modificaciones mediante decretos ejecutivos que han generado conflictos territoriales, discordia social y violaciones al derecho a la propiedad privada.
Las razones de dicha situación son diversas, pues las distintas delimitaciones de los linderos se efectuaron sin la realización de estudios técnicos que acreditaran la titularidad estatal de los terrenos demarcados, sin haberse llevado a cabo procesos de consulta a la población indígena, ni considerarse el desarraigo demográfico existente en algunas zonas del territorio, a lo que se suma la inconstitucionalidad de haber afectado, mediante decreto, terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre.
A lo anterior se suma que dichas delimitaciones se llevaron a cabo sin contar con los recursos económicos necesarios para efectuar las correspondientes indemnizaciones y sin dar cumplimiento a los procesos de consulta a la población indígena, en contravención de las obligaciones del Estado costarricense derivadas del ordenamiento constitucional y convencional vigente.
En otras palabras, la presente iniciativa propone resolver la problemática a través de lo que la Ley Indígena y la jurisprudencia constitucional han establecido como la única vía jurídicamente viable: la delimitación en disminución del territorio indígena mediante reserva de ley, con pleno respeto del procedimiento vinculante de consulta a la población originaria.
Resulta pertinente destacar que la compensación territorial correspondiente ya había sido realizada por el Estado costarricense a favor de la población indígena de la zona, tal como se evidencia en los antecedentes históricos que se desarrollan a continuación.
Antecedentes históricos
En fecha 10 de abril de 1976 se emite el Decreto Ejecutivo 5904, que establece las reservas indígenas de Chirripó, Estrella, Guatuso, Guaymí y Talamanca, definiendo los límites correspondientes a cada una de esas reservas indígenas.
Por su parte el Decreto Ejecutivo número 6036-G de fecha 12 de junio de 1976, y en lo que es de interés para el presente proyecto de ley, dispuso en su artículo 4: “Modifíquese los linderos de la Reserva Indígena de Talamanca, establecida por el Decreto N° 5904-G, de manera que se incluyan en ella los territorios de la Alta Talamanca (caseríos de Purisqui, Sukut, Croriña, Purita-Alto Uren, Guachalaba, Alto Lari, Coen Buju, Telire Uruchico, Cocles”, definiéndose los límites de esta a través del Decreto Ejecutivo n.° 7267-G, publicado en el Alcance n.° 114 a La Gaceta n.° 157, de 20 de agosto de 1977, artículo 3.
Resulta de importancia acotar que con esta modificación se incluyó dentro de la Reserva de Talamanca los territorios correspondientes a la Reserva Indígena de Cocles compuesta por las fincas 1089 y 1050 de Limón, propiedad del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), inmuebles que posteriormente forman la finca 19056 de Limón que se inscribe a nombre de la Asociación de Desarrollo Indígena de Talamanca conforme lo dispuso el Decreto Ejecutivo n.° 16568-G de 25 de setiembre de 1985. El ITCO y la Conai en dicha ampliación inexplicablemente incluyeron también 1.244 hectáreas de fincas privadas incluyendo en su límite costero norte aproximadamente 2,21 km de zona marítimo terrestre (ZMT), terrenos que nunca tuvieron relación o vínculo con la población indígena.
En fecha 25 de setiembre de 1985, mediante el Decreto Ejecutivo 16568-G, se declara que la Reserva Indígena de Cocles es independiente a la Reserva Indígena de Bribrí de Talamanca, denominándose oficialmente “Reserva Indígena de Cocles”, además en sus artículos 3 y 4 se determina que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai) deberá definir los límites de esta Reserva y que deberá de constituirse la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cocles.
El 24 de junio de 1996, se emite el Decreto Ejecutivo 25296-G, mediante el cual se modifican los límites de la Reserva Indígena, eliminando el área que por error se circunscribió e incluyendo otras que no estaban contenidas dentro de esta Reserva, además se le cambia la denominación de Cocles por Këköldi, pasándose a llamar “Reserva Indígena Bribrí de Keköldi”
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución 004507-F-S1-2019, dictada a las 10:00 horas del 12 de diciembre del 2019, dentro del expediente 10-000273-1028-CA, que es Proceso de Conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José anuló el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 25.296-G, solo en cuanto a la nueva delimitación hecha que excluía parte de la finca 19.056-000, pero no en lo que favorece, y el precepto 3 en su totalidad teniendo como justificación que no se realizó la consulta obligatoria a la asociación indígena en su momento.
Con esa sentencia se restituyeron indebidamente los límites de la Reserva Këköldi dispuestos en el artículo 3 del decreto 7267 G de 1977, abarcando un área considerable de la zona marítimo terrestre desconociendo la tutela especial que este territorio tiene y que será ampliamente explicado en la presente iniciativa.
Respeto a la propiedad privada
La problemática se materializó en el proceso de compensación territorial de la Reserva Indígena de Këköldi, en el cual el Estado costarricense, por diversos factores, afectó erróneamente fincas que no eran de su propiedad ni estaban destinadas para dichos fines.
Los reiterados pronunciamientos de la Procuraduría General de la República han sido consistentes en señalar que quienes ostenten la condición de propietarios o poseedores de buena fe, y hayan adquirido sus derechos con anterioridad a la creación de la respectiva reserva indígena, únicamente tienen derecho a ser reubicados o expropiados en los términos legalmente establecidos.
En el caso que nos ocupa, el supuesto es distinto, en tanto la reserva indígena ya había sido creada con considerable antelación, según se ha expuesto. El decreto ejecutivo controvertido efectuó una compensación territorial tanto en fincas propiedad del ITCO —lo cual resulta jurídicamente procedente— como en terrenos que nunca tuvieron afectación ni arraigo respecto de la población indígena, configurándose así un escenario jurídico sustancialmente distinto.
Lo anterior es reafirmado por el propio Estado costarricense en el decreto anulado de 1994, mediante el cual se rectificó el error cometido, en tanto nunca existió un ánimo expresado de despojar o reubicar a legítimos propietarios. Ello obedece, en primer lugar, a que la compensación territorial ya había sido realizada con anterioridad mediante fincas pertenecientes al Instituto Costarricense de Tierras y Colonización (ITCO), hoy Instituto de Desarrollo Rural (Inder), y en segundo término y de manera relevante, a que los terrenos en conflicto no eran de propiedad estatal, ni se contaba con los recursos económicos, los estudios técnicos ni los procedimientos necesarios para efectuar las correspondientes indemnizaciones o proceder a eventuales desalojos. Las fincas adquiridas de buena fe, con anterioridad o posterioridad a la creación del respectivo territorio Indígena, se mantienen bajo dominio privado, en tanto nunca ha existido una afectación jurídica que las traslade a la propiedad indígena ni les confiera el carácter de inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivas de las comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha ley.
El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) ha evidenciado una falta de definición institucional, al no prever la asignación presupuestaria necesaria para la eventual reubicación de los propietarios o la realización de los procesos expropiatorios correspondientes. Lo que ha procedido en efecto ha sido una anotación registral en el 2021 por parte del Registro Nacional por los efectos de la Res 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de diciembre de 2019.
Lo anterior genera, en los hechos, la congelación del inmueble, configurándose una expropiación de facto como consecuencia del vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad. Tal situación constituye una clara violación del derecho a la propiedad privada, garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política, al suprimirse un derecho subjetivo sin el pago previo de la correspondiente indemnización.
Resulta relevante señalar que no existe evidencia de que se haya tramitado procedimiento administrativo alguno en el que los pobladores afectados fueran debidamente advertidos, notificados ni, mucho menos, consultados acerca de la inclusión de sus propiedades y ocupaciones legítimas dentro del territorio indígena.
La Ley n.° 6172, del 29 de noviembre de 1977, establece en su artículo 1 que los límites fijados a las reservas indígenas solo podrán ser variados en disminución mediante ley expresa. No obstante, la iniciativa de ley no busca disminuir el territorio originario propiamente, mas sí dar seguridad jurídica tras amplios cuestionamientos razonables que han dado pie para revisar la legalidad y constitucionalidad del decreto que amplía sus límites.
El caso atinente recoge aspectos legales, culturales, económicos y controvertidos que han sido ampliamente cuestionados siendo que el decreto que amplía irregularmente los linderos de la reserva indígena se mantiene vigente porque el decreto posterior para enmendar el error del Estado no fue consultado debidamente.
Respeto al derecho convencional
El reconocimiento y protección de las poblaciones indígenas está debidamente garantizado a través de normas internacionales, de las cuales Costa Rica es parte. en el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989 (Convenio 169 OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas 2007 y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas OEA 2016, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos; además, las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La presente iniciativa no disminuye ni afecta las premisas convencionales sobre las cuales se basa las disposiciones del Convenio n.° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los cuales descansan sobre el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan.
Por el contrario, es preponderante situar que la presente iniciativa busca una solución pacífica e integral ante los efectos dados por la Res 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2019. En la coyuntura citada, la situación ha levantado un conflicto étnico social que ha ido en aumento entre una parte de la población indígena que proclama el territorio por el fallo judicial, población afrodescendiente quienes argumentan que son originarios de la zona y se constituyen como pueblo tribal (también resguardado en los instrumentos internacionales at supra) y un tercer grupo que adquirió de buena fe la posesión y propiedad de bienes inmuebles previo al Decreto 7267-G, del 09 de agosto de 1977.
En ese sentido, la propuesta legislativa busca respetar los territorios que están ocupando los pueblos indígenas en la actualidad en los terrenos que correctamente fueron compensados por los decretos ejecutivos que no se extralimitaban en terrenos de terceros de buena fe.
Es significativo indicar que en el expediente judicial tramitado en sede contenciosa que restituyó la vigencia del decreto controvertido no comprobó que las zonas que se están redelimitando en el presente proyecto de ley fueran áreas ancestrales ni áreas de cuido indígena, por lo cual no se está perturbando el Convenio n.° 169 de la OIT.
Bajo ese razonamiento, resulta particularmente relevante destacar que los terrenos que se están excluyendo de los límites del territorio indígena nunca constituyeron territorios tradicionales a los que se haya tenido acceso para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia, conforme a los parámetros de convencionalidad establecidos en el artículo 14 del instrumento internacional citado ut supra.
Seguridad jurídica a la zona marítima terrestre
Los Estados gozan de un margen de discrecionalidad para la aplicación de sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Dentro de dicho margen se inscriben las cláusulas de limitación, que, por razones de seguridad nacional, integridad territorial o seguridad pública, debidamente justificadas y proporcionales —como ocurre en el caso presente—, permiten la adopción de determinadas medidas en estricto respeto del ordenamiento jurídico aplicable. Bajo esta premisa, el Estado costarricense ha reconocido la relevancia de la zona marítima terrestre, la cual se constituye como parte del patrimonio nacional y pertenece de manera exclusiva al Estado.
La Sala Constitucional ha reiterado, en diversos contextos, las características inquebrantables que ostenta la zona marítima terrestre, particularmente su condición de inalienable e imprescriptible. En ese sentido, el decreto que amplió los límites de la reserva indígena no contempló la tutela constitucional reforzada que protege esta zona; tampoco existe referencia alguna a dicha condición en la Ley Indígena que elevó a rango legal los decretos mediante los cuales se constituyen las reservas indígenas. Sobre este particular, han prevalecido los siguientes criterios jurisprudenciales:
Así, el artículo 121 inciso 14) lo regula en forma genérica, al disponer que los bienes “propios de la Nación”, solo podrán salir definitivamente de su dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa. Se trata de bienes que por su naturaleza jurídica y titularidad, en tanto pertenecen a la Nación y están destinados a satisfacer el interés general, gozan de una especial protección jurídica. Por ello, no son susceptibles de ser apropiados por particulares, y ni siquiera por la Administración Pública, para fines distintos de los que se derivan de su propia esencia y naturaleza. Su tutela y administración corresponden al Estado, en nombre de la Nación (cfr. tomo III. de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión número 168, pag. 468). En su jurisprudencia, esta Sala ha sentado los principios básicos del régimen jurídico de los bienes dominiales; en particular, en la sentencia número 2306-91 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, determinó las siguientes reglas, que han seguido siendo aplicadas en forma consistente a partir de dicha resolución:
…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa… (Resolución No. 2006-011346 de las 09:55 horas del 4 de agosto de).
Corolario de lo anterior es que únicamente mediante ley formal puede privarse a estos bienes del régimen especial que los regula, mediante su correcta desafectación y separación del fin público al que se encuentran vinculados. Para tales efectos, se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de modo que no exista duda alguna acerca de la voluntad del legislador de sustraer del dominio público un bien determinado e individualizado, situación que, como se ha reiterado, no fue contemplada en la Ley Indígena.
Por último, sobre este aspecto, es oportuno desarticular la tesis jurídica de que la delimitación establecida por el Decreto 7267-G de agosto de 1977 elevada a rango de ley según lo dispuso la Ley Indígena, n.° 6172, de noviembre de 1977, desarticula la pertenencia del Estado sobre el territorio en zona marítimo terrestre.
Como ha mencionado la misma Sala Constitucional, se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado. Por ello, es que la Sala ha estimado que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita, situación que opera en la Ley Indígena; “es decir, en esta materia no puede existir un "tipo de desafectación abierto", que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos”.
A lo anterior es vital dimensionar que la emisión de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se promulgó previamente, el 16 de marzo de 1977, a la Ley Indígena. La misma Sala Constitucional ha expresado con meridiana claridad que cuando exista colisión de dos tipos de normas equivalentes o equiparables, si una de ellas cumple con el criterio de especialidad, en principio debe prevalecer la norma especial aun cuando las disposiciones generales sean posteriores o las que se basan en ellas.
El aforismo jurídico “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” expresa esta máxima; es decir el decreto ejecutivo que constituye territorio indígena la zona marítimo terrestre es posterior y no especial sobre la materia, donde desnaturaliza los terrenos protegidos especialmente por dicho régimen, situación que a todas luces roza los parámetros constitucionales y el régimen de protección especial que resguarda estos territorios.
La Procuraduría General de la República en el dictamen C-356-2015, del 18 de diciembre de 2015, al respecto, bajo el principio de paralelismo de las formas, sentenció que:
(…) Ante este panorama legal, es válido afirmar que los regímenes que caracterizan a los parques nacionales y las reservas indígenas, si bien guardan algunas similitudes, en lo sustancial, son incompatibles entre sí, y por lo tanto, no pueden coexistir al mismo tiempo.
En igual sentido y sobre esta misma línea, la Sala Constitucional determinó que efectivamente ambos regímenes son de distinta naturaleza y, por tanto, no resultan equivalentes. Concretamente, el Tribunal Constitucional señaló:
…El régimen jurídico de protección de la propiedad de las Áreas Silvestres Protegidas y las Reservas Indígenas son distintas, toda vez que mientras en la primera es propiedad Estatal, la de las reservas indígenas pertenecen a una forma de propiedad comunitaria, de modo que, aunque éstas últimas son una forma especial de propiedad, inscrita a nombre de una Asociación de Desarrollo Integral, no son equivalentes y no pueden asimilarse a las formas de protección de la propiedad de bienes del Estado, especialmente aquellas integradas al Patrimonio Natural del Estado. (Resolución n.° 14772 – 2010 de las 14:35 horas del 1 de setiembre de 2010).
Conforme con el anterior precedente, podemos concluir que no resulta posible que una misma área esté afectada bajo el régimen de Zona Marítimo Terrestre y como reserva indígena, esto en virtud que poseen regímenes jurídicos de protección de la propiedad diferentes, los cuales resultan incompatibles entre sí. El primero bajo el régimen de ZMT (propiedad del Estado), y el segundo ostenta una forma especial de propiedad (propiedad comunitaria).
En síntesis, la vocación pública de los bienes del dominio público, al ser inalienables e imprescriptibles, impone la observancia del principio de legalidad para su desafectación, pues de otro modo implicaría la desconstitucionalización del Patrimonio Natural del Estado. No cualquier ley puede realizar válidamente esa desafectación, pues se debe tratar siempre de una ley especial que expresamente traslade el bien del dominio público de que se trate al dominio privado. El traslado no puede realizarse de manera tácita o implícita.
Esta afectación a la zona marítimo terrestre termina transformándose en vez de una medida de discriminación positiva -entiéndase compensación de terreno mediante decreto- en una desigualdad y distinción desproporcional, no razonable, ni objetiva. En otras palabras, los efectos de la Resolución 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera otorga privilegios de unos ciudadanos sobre otros ante la propiedad de la zona marítimo terrestre, óbice constitucional que no fue visto en el caso de estudio.
Por todo lo anterior, resulta de capital importancia eliminar la incompatibilidad jurídica existente en esta zona, la cual afecta de manera notoria la seguridad jurídica frente a las obligaciones que recaen sobre las instituciones de proteger este territorio como principio que integra la unidad del Estado.
Consideraciones legales y de trámite legislativo
En primer término, esta Asamblea Legislativa ha reconocido la discriminación que la población indígena ha sufrido durante décadas y que, mediante distintas acciones por parte del Estado, se ha procurado revertir, admitiendo la subsistencia de materias aún pendientes de compensar. Lo anterior no debe desincentivar al Estado costarricense de impulsar una solución que garantice seguridad jurídica, bienestar común e integridad territorial respecto de la situación abordada en la presente iniciativa.
En cumplimiento con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la iniciativa de ley -como cualquier acto administrativo que afecte al territorio Indígena- deberá someterse a consulta previa, libre e informada (CPLI) cumpliendo con principios rectores relacionados con este tipo de procesos y los parámetros constitucionales y convencionales en la materia a la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Kéköldi (“ADI Keköldi”) y todas aquellas organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas incluyendo autoridades tradicionales.
La consulta deberá estar regida por los principios de confianza, respeto mutuo, buena fe, participación y transparencia, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, mediante procedimientos culturalmente adecuados y accesibles, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, con el fin de garantizar la plena expresión de opiniones de los pueblos indígenas y un esfuerzo genuino del Estado por conocer las perspectivas de los pueblos bajo el concepto jurisprudencial que se ha desarrollado de afectación directa.
De igual manera, en respeto al ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder) como la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai) cotejaran según sus facultades las coordenadas aquí propuestas emitiendo las recomendaciones o verificaciones oportunas para garantizar y solventar el conflicto anteriormente expuesto.
La parte dispositiva del presente proyecto de ley no contempla medidas de reparación amparadas en el derecho interno y convencional. No obstante, dichas medidas podrán ser incorporadas por las señoras y los señores legisladores, a su consideración y de estimarse necesario, obligando al Estado a cumplir con las correspondientes medidas compensatorias.
Las coordenadas contenidas en el presente proyecto de ley toman en consideración el territorio que fue ampliado en el Decreto n.° 29956 del 22 de marzo de 2001 ubicada en el sector noroeste de la reserva, entre las nacientes de los ríos Carbón "Uno" y Carbón "Dos", área que tradicionalmente es de ocupación indígena y que guarda una riqueza hídrica de gran beneficio, inclusive para las comunidades de Bribrí, Home Creek, Patiño, Carbón Dos y Punta Caliente.
Dichas coordenadas se encuentran en el datum geodésico de Ocotepeque en la proyección Lambert Sur con excepción de los puntos 31 y 32 que tienen coordenadas en la proyección Lambert Norte. Las columnas 2 y 3 tienen valores de coordenadas en el sistema Lambert Sur y Lambert Norte según se indicó antes y las columnas 4 y 5 en el sistema CR-SIRGAS/CRTM05, sistema de coordenadas oficiales de Costa Rica. Todos los valores están en metros.
Por tanto, la presente propuesta contempla y mantiene la compensación territorial hacia la población indígena que demarca la responsabilidad del Estado costarricense conservando una superficie de aproximadamente 5386 hectáreas representado en el mapa anexo atinente a la Reserva Indígena de Këköldi:
En conclusión, esta iniciativa se erige como una respuesta necesaria, razonable y jurídicamente fundada ante una situación de alta complejidad histórica, social y normativa, cuyos efectos han generado incertidumbre, conflictividad y vulneraciones a derechos fundamentales.
Lejos de constituir una regresión en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, el proyecto busca restablecer la coherencia del ordenamiento jurídico, garantizar la seguridad jurídica de todas las personas involucradas y resguardar, de manera estricta, los bienes de dominio público que integran el patrimonio nacional.
La delimitación territorial propuesta se fundamenta en criterios de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, respetando el procedimiento vinculante de consulta previa, libre e informada, y reconociendo las compensaciones territoriales legítimamente otorgadas por el Estado costarricense.
En ese marco, esta iniciativa reafirma el compromiso del Estado con la protección de los derechos humanos, la integridad territorial, la convivencia pacífica y el bienestar común, consolidando una solución normativa proporcional, equilibrada y respetuosa del Estado de derecho.
De esta forma, el proyecto ofrece una solución integral, jurídicamente sostenible y socialmente responsable, que salvaguarda los intereses colectivos, la integridad del patrimonio estatal y los derechos adquiridos de buena fe, reafirmando el rol del legislador como garante del principio de legalidad y de la unidad del Estado.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBI DE KËKÖLDI (COCLES)
ARTÍCULO 1- Delimitación territorial
Modifíquense los linderos de la Reserva Indígena de Këköldi, establecida, que comprende los territorios ubicados dentro de los limites indicados en las siguientes coordenadas en proyección acorde al sistema de coordenadas oficiales de Costa Rica:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai) serán responsables del financiamiento y demarcación territorial limítrofe de la Reserva Indígena Këköldi mediante amojonamiento especial conforme a los límites legalmente establecidos en la presente ley.
TRANSITORIO II- El Registro Nacional desafectará las fincas anotadas en razón de la resolución 004507-F-S1-2019. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2019, sin que medie solicitud de parte.
Rige a partir de su publicación.
Carolina Delgado Ramírez Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2026).