Proyecto elimina un requisito ambiental que Setena dice que no existe
El expediente 25.547 propone borrar el inciso f) del artículo 5 de la Ley 9221, que pide una evaluación ambiental estratégica que Setena no puede aplicar.
Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 5 INCISO F) DE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, LEY N.º 9221, DEL 25 DE ABRIL DEL 2014
Atención: El proyecto quita un requisito ambiental del artículo 5 de la Ley 9221, aunque mantiene la protección del artículo 7.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Setena y municipalidades del litoral
El inciso f) exigía una evaluación de impacto ambiental estratégica aprobada por Setena. El proyecto la borra.
Elimínese el inciso f) del artículo 5 de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, Ley n.º 9221, del 25 de abril de 2014.
único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades del litoral que piden la declaratoria de zona urbana litoral
- Setena, que dejaría de recibir la evaluación de impacto ambiental estratégica
- Vecinos de zonas urbanas litorales, que mantienen la protección del artículo 7
A quién beneficia
- Las municipalidades ya no tendrían que presentar un requisito que Setena dice que no existe
- Se elimina una duplicidad de controles ambientales según el texto del proyecto
Qué cambia
- El artículo 7 de la Ley 9221 mantiene la obligación de proteger los ecosistemas marino-costeros
- El proyecto todavía no es ley y puede cambiar en comisión o en plenario
- El plazo cuatrienal vence el 28 de abril de 2030
La explicación completa
Qué propone
El proyecto elimina el inciso f) del artículo 5 de la Ley 9221. Ese inciso exige una evaluación de impacto ambiental estratégica aprobada por Setena para declarar una zona urbana litoral (art. único).
El texto dice que esa evaluación "no existe" y que Setena no puede conocer ni requerir algo que no existe a nivel técnico ni normativo (art. único).
Los otros cinco requisitos del artículo 5 se mantienen. La municipalidad debe pedir la declaratoria por acuerdo del concejo. Debe haber un plan regulador costero vigente con variable ambiental. Hacen falta el dictamen del ICT, la declaratoria del INVU y la delimitación de linderos del Instituto Geográfico Nacional (art. único).
El proyecto cita el oficio Setena-SG-1105-2023, del 16 de noviembre de 2023. Ese oficio lo firmó Ulises Álvarez Acosta y lo dirigió a Marlen Luna Alfaro, viceministra de Gobernación y Policía y presidenta de la Cizul. En él Setena indicó que la evaluación ambiental estratégica está regulada por el Decreto Ejecutivo n.º 32967-Minae y que el requisito del inciso f) no existe (art. único).
La reforma también argumenta que el inciso f) duplica controles. El artículo 7 de la Ley 9221 ya obliga a que el plan regulador urbano se ajuste a la normativa ambiental vigente (art. único).
A quién le toca
A las municipalidades del litoral que quieran pedir la declaratoria de zona urbana litoral. Ya no tendrían que presentar la evaluación de impacto ambiental estratégica ante Setena (art. único).
A Setena. Dejaría de recibir y valorar ese requisito, que según el texto no puede conocer (art. único).
A los vecinos de zonas urbanas litorales. El artículo 7 de la Ley 9221 mantiene la obligación de que el plan regulador urbano incorpore la protección de los ecosistemas marino-costeros y medidas de mitigación (art. único).
En qué va el trámite
El expediente 25.547 está en la etapa de presentación. Se presentó el 28 de abril de 2026 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2026, en la gaceta 85, alcance 54 1.
El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional para su publicación, el 4 de mayo de 2026 1. Todavía no hay dictamen de comisión ni debate en plenario.
El plazo cuatrienal vence el 28 de abril de 2030 1. Para que sea ley faltan los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de 2014, cuando se aprobó la Ley 9221. No hay grabaciones de este proyecto de 2026.
En esa sesión, un diputado explicó que la ley buscaba dar permisos a personas que por años han vivido o trabajado en esos lugares. Dijo que así podían optar por bono de vivienda o mejorar sus casas, y que no se desalojarían los comercios instalados ahí 00:00:21.
El mismo diputado mencionó poblados consolidados como Costa Pájaros, Puerto Viejo, Cahuita, Puerto Jiménez, Montezuma, Mal País y Tárcoles. Dijo que son más de 100 poblados 00:00:48.
Otro diputado dijo que el proyecto quitaba "la incertidumbre que tenían los habitantes" de ser desalojados 00:01:35.
Sobre los requisitos, la grabación dice que la Comisión Interinstitucional de zonas urbanas litorales determinaría la viabilidad técnica. Entre los requisitos debía presentarse la solicitud ante la municipalidad y un plan regulador costero con variable ambiental 00:02:43.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El proyecto no elimina la protección ambiental. El artículo 7 de la Ley 9221 mantiene la obligación de que el plan regulador urbano se ajuste a la normativa ambiental vigente (art. único).
El artículo 11 de la Constitución no está en el dossier. El texto del proyecto lo menciona, pero no se puede citar su contenido.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. La duda es si quitar un control ambiental debilita la tutela del artículo 50. El proyecto responde que la protección se mantiene por otras vías (art. único).
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión escuche su opinión, puede pedir una entrevista con los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía recomienda llevar argumentos de fondo y buena información guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si el proyecto llega a ser ley, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión estudiará el proyecto.
El dossier no incluye el texto del artículo 11 de la Constitución, que el proyecto menciona.
El dossier no dice cuántas declaratorias de zona urbana litoral se han pedido ni cuántas se han frenado por el inciso f).
El dossier no incluye el Decreto Ejecutivo n.º 32967-Minae.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto no elimina la protección ambiental, pero quita un control que el artículo 50 podría exigir. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. único"Elimínese el inciso f) del artículo 5 de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, Ley n.º 9221, del 25 de abril de 2014."
Hay dudas El artículo 50 protege el ambiente. El proyecto quita un requisito ambiental, pero el artículo 7 de la Ley 9221 mantiene la obligación de proteger los ecosistemas marino-costeros. La duda es si el control que se elimina era necesario para cumplir el artículo 50.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El proyecto todavía no es ley. Le faltan los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo, como pide el artículo 124.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:21
"otorgar permisos a personas que por años han vivido o desarrollado actividades económicas en dichos lugares"
- 00:01:35
"la incertidumbre que tenían los habitantes de hace muchísimo tiempo de que podían ser desalojados"
- 00:02:43
"Esta institución determinará la viabilidad técnica de la declaratoria"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 25547: REFORMA DEL ARTÍCULO 5 INCISO F) DE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, LEY N.º 9221, DEL 25 DE ABRIL DEL 2014
- Constitución Política (texto vigente)
- Aprobada Ley de zonas litorales
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 5 INCISO F) DE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, LEY N.º 9221, DEL 25 DE ABRIL DEL 2014
CAROLINA DELGADO RAMÍREZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.547
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 5 INCISO F) DE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, LEY N.º 9221, DEL 25 DE ABRIL DEL 2014
Expediente N.º 25.547
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, Ley n.° 9221, nació con el propósito de dotar al ordenamiento jurídico costarricense de una vía especial para reconocer y regular aquellas circunscripciones territoriales ubicadas en el litoral que, por sus características materiales y su consolidación histórica, corresponden al concepto de área urbana. Sin embargo, la experiencia acumulada en la aplicación de esta ley ha permitido advertir que algunos de sus requisitos legales presentan problemas de formulación técnica que han obstaculizado su ejecución y han generado incertidumbre institucional.
Entre esos problemas destaca el inciso f) del artículo 5, que establece el requisito de la evaluación de impacto ambiental estratégica, la cual no existe. De tal suerte, Setena no puede conocerse ni requerir algo que no existe a nivel técnico ni normativo, además de que la evaluación de impacto ambiental se hace sobre otras actividades o proyectos y que, tomando en consideración lo dispuesto en el inciso b), sería innecesario.
En el mismo sentido, mediante el oficio Setena-SG-1105-2023, del 16 de noviembre de 2023, suscrito por el señor Ulises Álvarez Acosta, dirigido a la señora Marlen Luna Alfaro, viceministra de Gobernación y Policía y presidenta de la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales (Cizul), se indicó que la Evaluación Ambiental Estratégica está regulada por el Decreto Ejecutivo n.º 32967-Minae, que norma lo relacionado con los estudios de incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial y que el requisito fijado en el inciso f) del artículo 5 de la Ley n.º 9221, que se replica en el artículo 6 del reglamento de esa ley, no existe, por lo cual Setena no podría entrar a valorar o conocer respecto a ello.
No obstante, lo anterior, al tratarse de una norma de rango legal, debe ser acatada en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y solo podría ser obviado, sin consecuencias jurídicas, si existiera una norma de mayor rango que así lo estableciera o una ley de carácter especial que regulara el tema y tuviera prevalencia sobre la ley general.
Por lo que, se evidencia que la exigencia contenida en ese inciso no encuentra una correspondencia clara y operativa con la forma en que el ordenamiento jurídico costarricense regula actualmente la incorporación de la variable ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial. En otras palabras, el problema no radica en la necesidad de tutela ambiental, que es indiscutible y constitucionalmente exigible, sino en que el legislador utilizó una fórmula normativa que ha resultado técnicamente confusa y de difícil aplicación práctica.
La normativa ambiental y urbanística costarricense ha desarrollado mecanismos específicos para incorporar la variable ambiental a los planes reguladores, planes reguladores costeros y otros instrumentos de ordenamiento territorial. Esa regulación técnica tiene sustento en el artículo 50 de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Ambiente y en la jurisprudencia constitucional que exige que la planificación del uso del suelo sea compatible con la protección ambiental. En ese contexto, la revisión ambiental estratégica no opera como un requisito aislado y autónomo desvinculado de los instrumentos de ordenamiento territorial, sino como parte de los procedimientos mediante los cuales se incorpora y evalúa la variable ambiental. Precisamente por ello, mantener el inciso f) en su redacción vigente genera un doble problema. En primer lugar, introduce una exigencia legal cuya nomenclatura y alcance no se corresponden de manera clara con los instrumentos técnicos que actualmente utiliza la administración ambiental. En segundo lugar, produce un efecto de duplicidad respecto de otros controles ambientales ya incorporados en el trámite y, particularmente, respecto de la obligación posterior de formular el plan regulador urbano conforme al artículo 7 de la Ley n.º 9221, instrumento que igualmente debe sujetarse a la normativa ambiental vigente y contemplar la protección y conservación de los ecosistemas marino-costeros.
La existencia de requisitos confusos o redundantes no fortalece la tutela ambiental; por el contrario, debilita la seguridad jurídica, paraliza la gestión administrativa y dificulta que las instituciones competentes tramiten las solicitudes de declaratoria con reglas claras. Una ley bien diseñada debe distinguir con precisión entre los controles ambientales sustantivos, que deben mantenerse y reforzarse, y las formulaciones defectuosas que, lejos de aportar valor, introducen rigideces innecesarias y obstáculos de aplicación.
La supresión del inciso f) responde, entonces, a una finalidad de depuración normativa. No se trata de prescindir de la variable ambiental ni de rebajar los estándares de protección del ambiente. Al contrario, la reforma parte del reconocimiento de que la tutela ambiental debe conservarse, pero a través de los instrumentos técnicos realmente existentes, aplicables y coherentes con la legislación y reglamentación vigentes. Eliminar una exigencia legal mal configurada permite que la protección ambiental se ejerza mediante cauces jurídicos claros, técnicamente adecuados y administrativamente ejecutables.
Esta reforma también se ajusta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y buena administración. Si el ordenamiento ya prevé mecanismos para la incorporación y revisión de la variable ambiental en la planificación territorial, carece de justificación mantener una exigencia adicional cuya formulación ha sido cuestionada por su falta de precisión técnica y por el riesgo de duplicar controles. El legislador no debe conservar en el sistema normas que, por su redacción, generen incerteza sobre qué debe presentar la municipalidad, qué debe revisar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y en qué momento procedimental corresponde hacerlo.
A diferencia de otras modificaciones más amplias, la eliminación aislada del inciso f) permite corregir un defecto puntual sin suprimir, de manera general, los demás elementos que el artículo 5 exige para la declaratoria de zona urbana litoral. En ese sentido, esta iniciativa constituye una reforma acotada, específica y jurídicamente más defendible, pues se limita a remover una disposición cuya aplicación ha sido objetivamente problemática, sin desconocer la necesidad de que las actuaciones posteriores se mantengan plenamente sujetas al bloque de legalidad ambiental.
En consecuencia, esta propuesta contribuye a hacer operativa la Ley n.º 9221, elimina una fuente de confusión normativa y preserva el deber de protección ambiental por medio de las herramientas jurídicas y técnicas ya previstas en el ordenamiento costarricense.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 5 INCISO F) DE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, LEY N.º 9221, DEL 25 DE ABRIL DEL 2014
ARTÍCULO ÚNICO- Elimínese el inciso f) del artículo 5 de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, Ley n.º 9221, del 25 de abril de 2014.
Artículo 5- La declaratoria de zona urbana litoral al menos deberá considerar:
Solicitud de la municipalidad, acordada por el concejo municipal respectivo.
Plan regulador costero vigente de la respectiva municipalidad, que incorpore la variable ambiental e identifique una alta concentración urbana en el litoral. El plan regulador costero deberá incorporar los índices de fragilidad ambiental, la evaluación del impacto ambiental y la certificación de patrimonio natural del Estado.
Dictamen favorable del Instituto Costarricense de Turismo.
Declaratoria de área urbana, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Delimitación de linderos georreferenciada, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional.
Rige a partir de su publicación.
Carolina Delgado Ramírez Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2026).