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Expediente25553Vigente
Proyecto

El ICT propone registrar y multar a todo operador turístico

El proyecto 25.553 crea un registro obligatorio de oferta turística y da al ICT poder para inspeccionar, sancionar y multar a quien opere sin inscribirse.

Título oficial LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 38, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, LEY N.º 1917 DEL 9 DE AGOSTO DE 1955, Y SUS REFORMAS

Alerta: El artículo 2 fija una multa de diez salarios base mensuales del auxiliar 1 de la Ley 7337 por publicar propaganda turística sin aprobación del ICT.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Operadores turísticos y turistas

    El inciso l) del artículo 5 dice que el RNOT tendrá carácter informativo, estadístico y de planificación sectorial, aunque el artículo 39 bis castiga como ilegal no estar inscrito. El texto no aclara si la inscripción es obligatoria para todos.

    Este registro tendrá carácter informativo, estadístico y de planificación sectorial.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Operadores turísticos que ofrecen servicios sin inscripción en el RNOT
  • Guías de turismo que necesitan licencia del ICT
  • Quien publica propaganda turística sin aprobación del ICT
  • Mipymes turísticas que piden la declaratoria turística
  • Costarricenses que viajan dentro del país por salud, recreo o descanso
  • Municipalidades que coordinan permisos con el ICT

A quién beneficia

  • El ICT podría dictar normativa técnica obligatoria en calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad
  • El ICT podría inspeccionar, auditar y sancionar a operadores turísticos
  • El ICT administraría el Registro Nacional de Oferta Turística
  • El ICT podría cobrar una multa de diez salarios base mensuales por propaganda turística sin aprobación

Qué cambia

  • Los turistas podrían consultar un registro oficial de operadores formales
  • Los operadores informales quedarían expuestos a sanciones por prestación ilegal
  • La propaganda turística requeriría aprobación previa y escrita del ICT
  • Los costarricenses que viajan dentro del país tendrían protección como turistas

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.553 crea un registro público de todos los que ofrecen servicios turísticos en el país y le da al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) herramientas para sancionar a quien opere sin inscribirse. Se tramita como reforma a la Ley Orgánica del ICT, Ley 1917 de 1955 1.

El artículo 1 agrega un artículo 39 bis con definiciones para los procesos sancionatorios. Llama "prestación ilegal de servicios turísticos" a toda actividad que ofrezca o ejecute servicios turísticos sin estar inscrita en el Registro Nacional de Oferta Turística (art. 1). También define "flagrancia en materia turística" como el caso en que una persona es sorprendida prestando servicios sin autorización vigente, lo que habilita la intervención inmediata de la autoridad.

El mismo artículo 1 agrega un inciso l) al artículo 5. Allí ordena crear y administrar el Registro Nacional de Oferta Turística (RNOT) como instrumento oficial para identificar e inventariar a todas las personas físicas y jurídicas, emprendimientos y actividades que integran la oferta turística (art. 1). El texto dice que ese registro tendrá carácter informativo, estadístico y de planificación sectorial.

El artículo 2 reforma el artículo 2 de la Ley 1917. Propone que el ICT sea "el ente rector y supervisor del ecosistema turístico nacional" (art. 2). Le daría cuatro facultades: dictar normativa técnica obligatoria en calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad; requerir información y hacer inspecciones, auditorías y verificaciones; emitir lineamientos vinculantes y planes de fiscalización; e imponer medidas correctivas, precautorias y sancionatorias conforme al debido proceso. También podría coordinar con municipalidades la gestión de permisos y el intercambio de información.

El artículo 2 también reforma el artículo 4. La finalidad del ICT incluiría la protección integral del turista y de las comunidades anfitrionas, la digitalización de la información sectorial y la promoción de la formalización mediante el RNOT (art. 2).

El artículo 2 reforma además los incisos g), i) y j) del artículo 5. El inciso i) propone que el ICT establezca "estándares mínimos obligatorios en materia de calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad" y administre sistemas de certificación (art. 2). El inciso j) mantiene la declaratoria turística y pide que los requisitos tomen en cuenta las condiciones de cada actividad y el apoyo a las mipymes turísticas.

El artículo 2 reforma el artículo 38. Allí se aclara que también son turistas los costarricenses que viajen dentro del país por salud, recreo o descanso, fuera de su lugar de residencia (art. 2). El ICT seguiría siendo el único autorizado para extender licencias de guía de turismo, y nadie podría ejercer esa labor sin la licencia del ICT. El texto agrega que todos los autorizados conformarán el Registro Nacional de Oferta Turística.

El artículo 2 reforma el artículo 40. Prohíbe publicar guías, directorios, tarjetas, postales, planos para turistas o cualquier propaganda turística sin aprobación previa y escrita del ICT (art. 2). Quien incumpla pagaría una multa equivalente a diez salarios base mensuales del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337. En caso de reincidencia, el ICT elevaría la denuncia ante las autoridades competentes.

A quién le toca

A todo operador turístico: el artículo 1 define como prestación ilegal ofrecer o ejecutar servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Oferta Turística (art. 1).

A los guías de turismo: el artículo 2 mantiene que solo el ICT extiende las licencias y que nadie puede ejercer sin ella (art. 2).

A quien publique propaganda turística: el artículo 2 exige aprobación previa y escrita del ICT y fija una multa de diez salarios base mensuales del auxiliar 1 de la Ley 7337 (art. 2).

A las mipymes turísticas: el artículo 2 reforma el inciso j) del artículo 5 y pide que los requisitos de la declaratoria turística tomen en cuenta sus condiciones particulares (art. 2).

A los costarricenses que viajan dentro del país: el artículo 2 los incluye como turistas para efectos de protección cuando viajan por salud, recreo o descanso fuera de su residencia (art. 2).

A las municipalidades: el artículo 2 propone que el ICT coordine con ellas la gestión de permisos y el intercambio de información (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente 25.553 se presentó en el Plenario el 28 de abril de 2026 1. El 4 de mayo se remitió al Archivo para publicación en la Imprenta Nacional, y el 5 de mayo se recibió en Servicios Parlamentarios.

El proyecto está publicado en La Gaceta 85, alcance 54, del 12 de mayo de 2026 1. El plazo cuatrienal vence el 28 de abril de 2030.

Todavía no tiene dictamen de comisión. Según la guía, cinco días hábiles después de la publicación en La Gaceta el proyecto entra al orden del día de la comisión permanente respectiva guía, p. 28. Después vienen la discusión en comisión y el debate en Plenario.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. La investigación no encontró videos que lo mencionen.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 46 constitucional prohíbe los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. También reconoce el derecho de los consumidores a la libertad de elección. El artículo 2 del proyecto concentra en el ICT la facultad de dictar normativa técnica obligatoria, inspeccionar y sancionar (art. 2). Esa concentración podría generar dudas sobre si restringe la libertad de comercio de operadores que hoy trabajan sin registro. El texto no crea un monopolio estatal de los servicios turísticos, pero conviene mirar cómo se reglamenten los requisitos de inscripción.

El artículo 35 constitucional dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino por los tribunales establecidos Constitución, art. 35. El artículo 1 del proyecto define la flagrancia turística y habilita la intervención inmediata de la autoridad (art. 1). El texto no crea tribunales especiales, pero la sanción debe pasar por el debido proceso que el propio artículo 2 menciona (art. 2).

Qué puede hacer usted

Si le toca el sector turístico o quiere opinar sobre este proyecto, estas herramientas sirven en la etapa actual.

  1. Escribir a la comisión que estudie el proyecto. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar sobre la importancia de aprobar o modificar un proyecto guía, p. 29.

  2. Presentar mociones por medio de un diputado. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas de fondo en la comisión respectiva desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras no hayan sido votadas guía, p. 28.

  3. Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

  4. Si el proyecto llega a Plenario, hablar con los diputados antes del primer debate. La guía señala ese momento como una segunda oportunidad para incidir con información, propuestas y visitas guía, p. 29.

  5. Si se convierte en ley y usted considera que viola un derecho, existe el recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23 guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría poner en marcha el Registro Nacional de Oferta Turística.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 41, aunque el título del proyecto lo menciona.

El dossier no dice qué comisión permanente estudiará el expediente.

El dossier no incluye el estudio técnico del Departamento de Servicios Técnicos.

El dossier no dice cuántos operadores turísticos trabajan hoy sin registro.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la concentración de facultades en el ICT frente a la libertad de comercio y sobre el alcance de la flagrancia.

  1. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 2"Dictar normativa técnica de cumplimiento obligatorio en materia de calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad."

    Hay dudas El ICT concentraría la facultad de fijar reglas técnicas obligatorias y sancionar. El texto no crea un monopolio estatal, pero conviene vigilar que los requisitos de inscripción no restrinjan la libertad de comercio.

  2. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 1"Flagrancia en materia turística: situación en la cual una persona física o jurídica es sorprendida prestando servicios turísticos sin la autorización vigente, habilitando la intervención inmediata de la autoridad competente."

    Hay dudas La flagrancia habilita intervención inmediata. El texto no crea tribunales especiales, pero la sanción debe respetar el debido proceso que menciona el artículo 2.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25553: LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 38, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, LEY N.º 1917 DEL 9 DE AGOSTO DE 1955, Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-05-12
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

“LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 38, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, LEY N.º 1917 DEL 9 DE AGOSTO DE 1955 Y SUS REFORMAS”

CAROLINA DELGADO RAMÍREZ DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.553

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

“LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 38, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, LEY N.º 1917 DEL 9 DE AGOSTO DE 1955 Y SUS REFORMAS”

Expediente N.º 25.553

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El turismo constituye uno de los pilares fundamentales de la economía costarricense, con un impacto directo en la generación de empleo, la captación de divisas y el desarrollo equilibrado del territorio. Según datos del Banco Central de Costa Rica, el sector aporta más del 15% del valor total de las exportaciones de servicios y representa aproximadamente el 5% del producto interno bruto (PIB), posicionándose como un motor estratégico del modelo de desarrollo nacional.

Este liderazgo no es fortuito. Es el resultado acumulado de décadas de políticas públicas coherentes orientadas a la protección del Patrimonio Natural, la consolidación de la estabilidad democrática, la seguridad jurídica y la promoción de estándares de calidad en los servicios turísticos. Costa Rica ha construido una marca país reconocida mundialmente “Costa Rica: Esencial” basada en la autenticidad, la sostenibilidad y la excelencia en la experiencia del visitante.

No obstante, este valioso activo estratégico enfrenta una amenaza creciente y silenciosa: la progresiva expansión de la informalidad y, en ciertos casos, la operación ilegal de prestadores de servicios turísticos en todo el territorio nacional.

En los últimos años, el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en conjunto con otras instituciones del Estado, ha documentado de manera fehaciente los siguientes fenómenos:

La proliferación de operadores turísticos informales que no cumplen con los estándares mínimos exigibles en materia de seguridad operativa, calidad del servicio, sostenibilidad ambiental y protección al consumidor.

La evasión fiscal sistemática y la competencia desleal que afecta gravemente a las empresas formalmente constituidas, particularmente a las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) turísticas.

La existencia de vacíos regulatorios que han sido aprovechados por actores al margen de la ley para operar sin control ni supervisión efectiva.

Casos documentados de accidentes e incidentes graves, incluyendo siniestros con pérdidas de vidas humanas, que han involucrado a turistas nacionales y extranjeros, generando daños reputacionales al destino Costa Rica.

Esta situación no solo perjudica a las empresas que cumplen rigurosamente con la normativa vigente. Compromete, además, tres elementos esenciales para la sostenibilidad del sector:

La seguridad e integridad física del turista, elemento central de confianza de cualquier destino internacional.

La imagen país y la reputación del destino de Costa Rica en los mercados emisores, especialmente en Estados Unidos, Europa y Centroamérica. La sostenibilidad económica y social del sector en su conjunto, al desincentivar la formalización y premiar la ilegalidad.

A ello se suma una dimensión crítica señalada por organismos internacionales como la Organización Mundial del Turismo (OMT) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI): la informalidad en el sector turístico constituye una puerta de entrada frecuente para el lavado de activos y el financiamiento de actividades ilícitas por parte de la delincuencia organizada transnacional, fenómeno que Costa Rica no puede ignorar sin poner en riesgo también su estabilidad y seguridad nacional.

Ante este diagnóstico, resulta impostergable fortalecer el marco legal vigente, contenido en la Ley n.º 1917 de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, dotando al ICT de herramientas modernas, eficaces y alineadas con las mejores prácticas internacionales en gobernanza turística.

La presente iniciativa de reforma persigue tres objetivos esenciales, plenamente concordantes con los fines originales de la Ley n.º 1917, promover, regular y supervisar eficazmente la actividad turística privada en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia leal y sostenibilidad, proteger integralmente los derechos del turista, como consumidor vulnerable y como visitante de un destino que ha basado su éxito en la confianza, y garantizar la seguridad de las personas, tanto nacionales como extranjeras, que acceden a servicios turísticos en Costa Rica.

Para alcanzar dichos objetivos, el proyecto de ley contempla las siguientes medidas específicas:

Fortalecimiento de la capacidad fiscalizadora y sancionatoria del ICT, mediante la tipificación clara de infracciones, procedimientos sumarios y sanciones proporcionales y disuasivas.

Establecimiento de estándares mínimos obligatorios para la prestación de servicios turísticos, diferenciados por categoría y riesgo de la actividad.

Creación y consolidación del Registro Nacional de Oferta Turística (RNOT), como instrumento oficial, accesible en línea, transparente y permanentemente actualizado, que permita a turistas y operadores identificar a los prestadores formalmente registrados.

Promoción activa de la formalización del sector, con mecanismos de acompañamiento y gradualidad para mipymes turísticas, respetando los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa.

Protección efectiva del consumidor turístico, mediante reglas claras sobre información precontractual, responsabilidad del prestador y procedimientos de queja y reparación.

En un contexto global donde algunos sectores económicos impulsan tendencias de desregulación acrítica, Costa Rica debe actuar con responsabilidad estratégica y visión de largo plazo. La experiencia internacional, desde destinos maduros como España e Italia hasta economías competidoras en Centroamérica y el Caribe, demuestra que la calidad, la seguridad y la formalización no son obstáculos para la competitividad, sino sus condiciones de posibilidad.

Preservar la excelencia del destino Costa Rica es una condición indispensable para mantener su posicionamiento en los mercados internacionales más exigentes, así como para seguir atrayendo inversiones responsables y visitantes con mayor capacidad de gasto y fidelización.

En concordancia con los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en el marco de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, la presente iniciativa contribuye directamente al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular el ODS 8 (trabajo decente y crecimiento económico), ODS 9 (industria, innovación e infraestructura), ODS 12 (producción y consumo responsables), ODS 16 (paz, justicia e instituciones sólidas), ODS 17 (alianzas) y, transversalmente, el ODS 5 (igualdad de género).

De esta forma, la reforma legal no solo actualiza la normativa turística, sino que posiciona a Costa Rica como un destino ejemplar en la implementación del turismo como herramienta de desarrollo sostenible.

En síntesis, el presente proyecto de ley constituye una reforma necesaria, urgente y estratégica para resguardar uno de los principales motores económicos y sociales de Costa Rica. No se trata de una reforma técnica menor, sino de una actualización estructural del marco normativo del turismo, adaptada a las realidades del siglo XXI y al liderazgo internacional que Costa Rica ha sabido ganarse.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

“LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 38, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, LEY N.º 1917 DEL 9 DE AGOSTO DE 1955, Y SUS REFORMAS”

ARTÍCULO 1- Se adicionan un nuevo artículo 39 bis y un nuevo inciso l) al artículo 5 a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley n.º 1917, del 9 de agosto de 1955, y sus reformas, y se lean de la siguiente manera:

Artículo 39 bis- Para efectos de los procesos sancionatorios de esta ley, se considerarán las siguientes definiciones:

Servicio turístico formal: toda actividad de transporte, intermediación o prestación de servicios turísticos realizada por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, registradas y vigentes ante el Registro Nacional de Oferta Turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y las autoridades competentes.

Operadora turística autorizada: aquella inscrita ante el Registro Nacional de Oferta Turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y, por tanto, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, técnicos y operativos.

Prestación ilegal de servicios turísticos: toda actividad que, directa o indirectamente, ofrezca o ejecute servicios turísticos sin estar inscrita en el Registro Nacional de Oferta Turística.

Flagrancia en materia turística: situación en la cual una persona física o jurídica es sorprendida prestando servicios turísticos sin la autorización vigente, habilitando la intervención inmediata de la autoridad competente.

Artículo 5-

(…)

l) Crear y administrar el Registro Nacional de Oferta Turística de Costa Rica, como el instrumento oficial para la identificación, inventario y seguimiento de todas las personas físicas y jurídicas, emprendimientos y actividades que integran la oferta turística del país. Este registro tendrá carácter informativo, estadístico y de planificación sectorial. Las actividades vinculadas al turismo deberán establecerse en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos los artículos 2, 4, 5 incisos g), i), j), 38 y 40 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley n.º 1917, del 9 de agosto de 1955, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 2- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce su gestión conforme a la Constitución Política y la normativa aplicable. Será el ente rector y supervisor del ecosistema turístico nacional, con las siguientes facultades:

Dictar normativa técnica de cumplimiento obligatorio en materia de calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad.

Requerir información y realizar inspecciones, auditorías y verificaciones técnicas.

Emitir lineamientos vinculantes y planes de fiscalización sectorial.

Imponer medidas correctivas, precautorias y sancionatorias, conforme al debido proceso.

Coordinar con municipalidades y demás autoridades la gestión de permisos y la interoperabilidad de información.

Artículo 4- La finalidad del ICT será consolidar el desarrollo turístico mediante:

La protección integral del turista y de las comunidades anfitrionas.

El desarrollo sostenible del turismo.

La digitalización y la transparencia de la información sectorial.

La promoción de la formalización y la responsabilidad social empresarial, mediante la creación del Registro Nacional de Oferta Turística.

El fomento de la competitividad, la innovación y la accesibilidad.

La articulación interinstitucional para garantizar el cumplimiento normativo.

Artículo 5- El Instituto tendrá las siguientes funciones:

(…)

g) Proteger los intereses de los visitantes, garantizando una permanencia segura y satisfactoria en el país.

(…).

i) Promover la responsabilidad social empresarial en la industria turística, estableciendo estándares mínimos obligatorios en materia de calidad, seguridad, sostenibilidad y accesibilidad, así como administrar sistemas de certificación.

j) Otorgar la declaratoria turística a las empresas y actividades turísticas, que cumplan con los requisitos establecidos vía reglamento. Los requisitos para el otorgamiento de esta declaratoria tomarán en cuenta las condiciones particulares de cada actividad turística y el objetivo prioritario de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.

(…).

Artículo 38- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.

En cuanto a la protección de la persona turista contemplada en la presente ley, se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al de su residencia.

Para la mejor atención de los turistas, el Instituto capacitará guías de turismo y será el único autorizado para extender licencias y/o declaratorias que se autoricen para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de los guías de turismo serán establecidos en el respectivo reglamento. Nadie podrá realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo.

Todos los autorizados conformarán el Registro Nacional de Oferta Turística.

Artículo 40- Se prohíbe la publicación de guías, directorios, tarjetas, postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de propaganda turística que haya de circular en el exterior o en el interior del país, sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense de Turismo. Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de equivalente de diez salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia, el ICT elevará la denuncia ante las autoridades competentes.

Rige a partir de su publicación.

Carolina Delgado Ramírez Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2026).

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