# Expediente 25556: Techo a la ganancia en insumos médicos privados

- Página: https://elcenso.com/leyes/25556
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA REGULAR LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADOS
- Publicada: 2026-06-09
- La Gaceta: 105
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 25556 pondría topes al margen de ganancia de los insumos médicos en clínicas y hospitales privados, y obligaría a desglosar cada cobro.

## A quién le toca

- Personas que pagan de su bolsillo atención en clínicas y hospitales privados
- Aseguradoras privadas de salud, en sus contratos y reembolsos de insumos
- Patronos y organizaciones que asumen el pago de una atención médica
- Hospitales, clínicas, consultorios, servicios de emergencia y centros de diagnóstico privados

## A quién beneficia

- Recibiría factura con cada insumo detallado por nombre, cantidad y precio
- Podría pedir cotización antes de un servicio programado
- Podría consultar un catálogo de precios en el sitio web y en el local
- Si hay discrepancia de precios, pagaría el más bajo
- Podría denunciar cobros excesivos ante el MEIC

## Qué cambia

- Los establecimientos privados tendrían seis meses para adecuarse tras publicarse el reglamento
- El Poder Ejecutivo tendría seis meses para dictar el reglamento
- El MEIC haría auditorías al menos cada dos años
- Las multas entrarían a la caja única del Estado

## Cláusulas a revisar

- **Excepciones al margen sin detalle en el texto** (5): El texto permite un margen superior para insumos específicos si se demuestran circunstancias extraordinarias, pero remite el procedimiento al reglamento. Texto: "Excepcionalmente, podrá autorizarse un margen superior únicamente para insumos específicos, cuando se demuestre documentalmente la concurrencia de circunstancias extraordinarias directamente relacionadas con su adquisición y disponibilidad."
- **Escala de multas queda al reglamento** (11): El texto no fija montos de multa; deja la escala al reglamento. Texto: "El reglamento establecerá una escala de multas que contemple, como criterios la reincidencia, afectación al usuario, número de personas afectadas, obstrucción a la fiscalización y magnitud del sobreprecio."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 25556 propone poner un techo al margen de ganancia que los establecimientos de salud privados aplican sobre el costo de los insumos médicos que le facturan a usted ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El precio final no podría pasar del costo de adquisición verificable más el margen máximo permitido.

El texto fija cinco bandas de margen según el tipo de insumo ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Insumos esenciales y de alta rotación: hasta 25%. Medicamentos: hasta 20%. Dispositivos médicos y material descartable: hasta 15%. Reactivos y medios de contraste: hasta 10%. Implantes, prótesis y similares: hasta 5%.

El margen se calcula solo sobre el costo de adquisición verificable de cada insumo ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese costo debe reflejar descuentos, bonificaciones y notas de crédito, para que sea el valor neto real ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). No se podrían meter ahí salarios, infraestructura ni administración, salvo recargos autorizados por el reglamento.

Todo cobro tendría que detallar cada insumo por separado: nombre, cantidad, unidad de medida y precio unitario y total ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Queda prohibido facturar bajo conceptos como "materiales", "insumos varios", "kit" o "paquete" sin ese desglose.

En servicios programados o no urgentes, el establecimiento debería darle una cotización con los insumos previsibles y sus precios, si usted la pide ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). En urgencias, el desglose se entrega al cierre de la atención.

Los establecimientos tendrían que publicar un catálogo de precios de insumos de uso frecuente en su sitio web y en el local físico ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si hay discrepancia entre el precio publicado, el cotizado y el cobrado, prevalece el precio más bajo ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en coordinación con el Ministerio de Salud, vigilaría el cumplimiento ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Haría auditorías al menos cada dos años y también por denuncia. Podría ordenar el reintegro de montos cobrados en exceso e imponer multas ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El MEIC tendría un sistema de denuncias, preferentemente en línea, para reportar cobros excesivos o falta de desglose ([art. 8](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las multas entrarían a la caja única del Estado ([art. 13](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Poder Ejecutivo procuraría asignar recursos equivalentes al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

### A quién le toca

A usted, si paga de su bolsillo una atención en un hospital, clínica, centro médico, consultorio, servicio de emergencia o centro de diagnóstico privado ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El texto lo llama "usuario final" e incluye a quien paga por usted: aseguradoras, patronos u organizaciones ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los hospitales, clínicas y demás establecimientos de salud privados, de baja y alta complejidad, que facturen o suministren insumos médicos en Costa Rica ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El texto los obliga a desglosar, cotizar, publicar catálogo y respetar los topes ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las aseguradoras privadas que operen en el país, pero solo en sus políticas, contratos, reembolsos, redes de proveedores y prácticas de pago relacionadas con insumos regulados ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los terceros pagadores, que también podrían pedir factura con desglose y corrección de cobros ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Económicos (Área V), que lo recibió el 5 de agosto de 2026 y lo ingresó en el orden del día el 11 de agosto de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El expediente se presentó el 28 de abril de 2026 y vence el 28 de abril de 2030 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Todavía no es ley. Falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

### Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución dice que "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo" ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El desglose obligatorio y el catálogo de precios van en esa línea ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El mismo artículo 46 prohíbe "los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria" ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Aquí hay una duda: fijar topes de ganancia por ley podría leerse como una restricción a la libertad de comercio. El Censo no encontró una respuesta cerrada en el dossier.

El artículo 21 dice que "La vida humana es inviolable" ([Constitución, art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto se apoya en ese artículo para justificar la regulación, según su exposición de motivos ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto trata igual a todos los establecimientos privados que facturen insumos, sin distinción por tamaño ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 73 reserva a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración de los seguros sociales ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no toca la Caja; solo dispone que se procure asignar recursos al Régimen No Contributivo ([art. 13](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

Escribir a los diputados de la Comisión de Asuntos Económicos. La guía dice que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Pedir que se presenten mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentarlas en la comisión desde la publicación del proyecto y mientras no se voten ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)). Usted puede pedirle a un diputado que las presente.

Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa con el número 25556 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Cuando llegue al Plenario, hablar con los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo la comisión votará el dictamen.

El dossier no incluye el texto del reglamento que fijaría el procedimiento de auditorías y la escala de multas.

El dossier no permite saber cuánto pagaría usted de más o de menos con los topes, porque no trae precios actuales del mercado.

## Frente a la Constitución

El texto calza con el derecho del consumidor a información veraz del artículo 46, pero fijar topes de ganancia por ley abre una duda frente a la prohibición de restringir la libertad de comercio del mismo artículo.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pedir cita con los diputados de la comisión y exponer argumentos de fondo sobre el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Solicitar mociones de fondo por medio de un diputado: Hablar con un diputado para que presente mociones escritas a la Secretaría de la comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Seguir el expediente 25556: Consultar el estado en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Mociones de orden en el Plenario: Pedir a un diputado que presente mociones de orden por primera vez (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 25556: LEY PARA REGULAR LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-06-09. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1

## Texto oficial completo

91599735142

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA REGULAR LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADOS

ROCÍO ALFARO MOLINA
OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.556

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA REGULAR LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADOS

Expediente N.º 25.556

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley se fundamenta en el deber del Estado de garantizar la tutela efectiva del derecho a la Salud y proteger a las personas usuarias frente a cobros desproporcionados en un ámbito sensible, como lo es la facturación de insumos médicos en el sector privado. Este deber parte del orden constitucional, en este sentido el artículo 21 de la Constitución Política dispone que la vida humana es inviolable, y de esa garantía han derivado el derecho a la salud y esta obligación estatal de impedir afectaciones a este disfrute. En esta misma línea, la Ley General de la Salud establece que la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado y reconoce que a todas las personas el acceso a tratamientos y medicamentos de calidad probada.

Adicionalmente, tanto en la jurisprudencia nacional, así como en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha reconocido que las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Sin embargo, acceder al Derecho Humano de la salud, no debería representar para la población, en ningún escenario, un esfuerzo económico que lleve al endeudamiento, banca rota o conflictos económicos que afecten su calidad de vida.

Ahora bien, en este contexto, se reconoce que, si bien el Estado debe procurar el constante fortalecimiento de la Caja Costarricense del Seguro social, como eje central del sistema de seguridad social de nuestro país; no podemos obviar que una parte de la población recurre a servicios privados, ya sea por las listas de espera en los servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social, falta de recurso humano especializado, necesidad de atención oportuna u otras razones.

En relación con lo anterior, el Ministerio de Salud informó que, en 2023, el gasto privado en salud representó un 32% del gasto corriente total y el gasto del bolsillo representó un 24,1%, y vinculó este fenómeno a lista de espera prolongadas, escasez de profesionales, búsqueda de atención rápida, entre otros.

Desde una perspectiva económica, atender estas necesidades requiere de servicios con capacidad resolutiva distinta según la complejidad de atención requerida, pero el "mercado de la salud" es por defecto un mercado de competencia imperfecta, por lo que no debe seguir la lógica tradicional de oferta y demanda como herramienta reguladora de precios, ya que eso necesariamente llevarla a una discriminación en la atención de patologías o condiciones "no rentables" por ser poco frecuentes o por tener costos tan elevados que dejen a las personas sin opciones de atención privadas.

Bajo esta misma lógica, se hace la salvedad de que, si alguien se ve obligado a acudir a la atención privada, esta no debería representar una atención centrada únicamente en el lucro, sino también una opción que permita mejorar la condición de vida de la persona que acude a estos servicios. La atención en un servicio de urgencias privado constituye una relación de monopolio de facto, por cuanto, hay algunas circunstancias, como el caso de las emergencias, en las que una persona estaría incapaz de hacer estudios de mercado para determinar comparativas de precios y servicios que le pudiesen ser mejor opción, por lo que la regulación en estas condiciones que permitan evitar abusos en los cobros de atención es obligación estatal.

En consecuencia, en el plano empírico, ante múltiples testimonios que evidencian los cobros en facturas a los pacientes de insumos médicos en valores de más de un 100% de margen de ganancia con respecto al mercado, o cadenas donde la consulta externa tiene precios que se ven multiplicados hasta por 8 veces cuando se trata de una atención de urgencias, resulta imperativo establecer parámetros de margen que garanticen la razonabilidad y transparencia en la facturación de insumos médicos, evitando cobros desproporcionados, particularmente en contextos donde la necesidad de atención limita la capacidad de decisión de las personas usuarias.

Como complemento a este diagnóstico, en el marco del análisis del presente proyecto, se realizó una consulta a la Cámara Costarricense de la Salud, como actor representante del sector, la cual manifestó que no cuenta con potestades para regular el mercado y que este tipo de medidas debe ser considerado como excepcional, señalando además posibles riesgos asociados a la regulación de márgenes de comercialización.

Estas consideraciones reflejan la posición del sector respecto a la intervención estatal en la fijación de precios; sin embargo, también evidencian la ausencia de mecanismos efectivos de autorregulación y la necesidad de analizar alternativas que permitan corregir fallas especificas del mercado. En particular, el reconocimiento de que los actores privados no cuentan con competencias para regular sus propias prácticas refuerza el rol del Estado en la definición de reglas mínimas orientadas a garantizar transparencia y protección a las personas usuarias.
Adicionalmente, desde el punto de vista técnico, estudios recientes han evidenciado que, para el mercado privado de medicamentos al detalle, brechas significativas de precios entre agentes, prácticas denunciadas como discriminación comercial, precios ruinosos e indicios de concentración; por su parte, COPROCOM ha identificado ineficiencias regulatorias, asimetrías de información, sesgos de calidad y desconfianza en genéricos como barreras que mantienen precios altos.

De igual forma, en el plano normativo, la legislación costarricense ya contiene, además, un núcleo normativo que hace razonable reforzar la transparencia en este ámbito. La Ley Nº 8239, Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, reconoce a toda persona usuaria el derecho a recibir información clara, concisa y oportuna y, en centros de salud privados, el derecho a recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos incurridos en su tratamiento. A ello se suma la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que obliga al comerciante o proveedor a informar de manera clara y veraz los elementos que inciden de forma directa en la decisión de consumo y a extender factura o comprobante con identificación clara del bien o servicio y del precio efectivamente cobrado. Por tanto, exigir desglose verificable, impedir rubros genéricos opacos y vincular el precio facturado al costo de adquisición comprobable no crea una lógica ajena al ordenamiento, por el contrario, la desarrolla en un mercado de especial vulnerabilidad para las personas pacientes.

En este sentido, la actual iniciativa de ley busca corregir una falla concreta en la facturación final a pacientes cuando determinados insumos médicos son cobrados en establecimientos privados sin suficiente transparencia, sin comparabilidad real y, en ocasiones, en contextos como la urgencia médica o de hospitalización, donde la capacidad de la persona usuaria para buscar alternativa esté severamente reducida.

Finalmente. el presente proyecto de ley tiene como finalidad establecer un marco de regulación especifico orientado a mejorar las condiciones de transparencia, razonabilidad y protección en la facturación de insumos médicos en los servicios de salud privados. Para ello, propone la incorporación de reglas que permitan delimitar la forma en la que el costo de dichos insumos es trasladado al usuario final, mediante criterios vinculados a su costo de adquisición, la definición de parámetros para evitar distorsiones en su comercialización y el fortalecimiento de mecanismos de supervisión y fiscalización por parte del Estado. Asimismo, la iniciativa busca corregir asimetrías de información en perjuicio de las personas usuarias, promoviendo prácticas de facturación más claras, verificables y comparables, sin implicar una regulación integral de las tarifas de los servicios de salud en su conjunto, sino una intervención focalizada en un componente específico de la estructura de cobro.

En virtud de las razones aquí expuestas, se pone a disposición de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley para su estudio y discusión, esperando tengan a bien votarlo afirmativamente.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA REGULAR LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS EN LOS SERVICIOS
DE SALUD PRIVADOS

## Capítulo I: Disposiciones Generales

### ARTÍCULO 1- Objeto de la Ley

La presente ley tiene como objetivo garantizar el acceso de las personas a la atención en salud en el sector privado mediante la regulación del precio de los insumos médicos facturados a la persona usuaria final por los establecimientos de atención en salud privados, clínicas y hospitales privados que operan en el territorio costarricense, fortalecer las regulaciones de protección a las personas consumidoras en relación con dichos insumos y establecer márgenes de ganancia justos y transparentes sobre su costo de adquisición, asegurando la equidad, la competencia sana y la protección de los derechos de las personas pacientes, mediante mecanismos de supervisión y regulación aplicables a este mercado.

### ARTICULO 2- Ámbito de Aplicación

Esta ley aplica a todos los hospitales privados, clínicas y demás establecimientos de atención en salud del sector privado, de baja y alta complejidad, que operen en el territorio nacional y que facturen, suministren o comercialicen insumos médicos vinculados a la prestación de servicios de salud a personas usuarias o pacientes.

Asimismo, esta ley aplica a las aseguradoras privadas que operen en Costa Rica, únicamente en cuanto a sus políticas, contratos, mecanismos de reembolso, redes de proveedores y prácticas de pago relacionadas con la facturación y cobro de insumos médicos regulados por esta ley.

### ARTÍCULO 3- Definiciones

A efectos de la presente ley, se entenderá por:

Aseguradora privada: Entidad autorizada que ofrece seguros de salud privados a personas físicas o jurídicas y que opera en el territorio nacional, en lo relativo a la facturación, reconocimiento y pago de insumos médicos regulados por esta ley.

Usuario final (o tercero pagador): Persona paciente o usuaria que recibe la atención en salud, así como cualquier tercero que asuma total o parcialmente el pago del servicio o de los insumos asociados, incluyendo aseguradoras privadas, patronos, organizaciones, entidades o personas responsables de pago, según corresponda.

Establecimiento de atención en salud del sector privado: Toda persona física o jurídica que opere en el territorio nacional y brinde atención en salud en el ámbito privado, incluyendo hospitales, clínicas, centros médicos, consultorios, servicios de emergencia y centros de diagnóstico, cuando facture, suministre 0 comercialice insumos médicos vinculados a la prestación.

Insumo médico: Todo bien utilizado o requerido para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o atención de la salud, facturado a la persona usuaria final en el marco de la prestación de servicios de salud, incluyendo, entre otros: medicamentos; dispositivos médicos; material médico descartable; reactivos; medios de contraste; implantes; prótesis; mallas; stents; catéteres; cánulas; suturas y similares, conforme a su clasificación sanitaria aplicable.
Costo de adquisición verificable: Monto efectivamente pagado por el establecimiento de atención en salud del sector privado para adquirir el insumo médico, respaldado documentalmente, correspondiente a la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, e incluyendo únicamente los rubros que la presente ley y su reglamento autoricen de forma expresa. Este costo deberá considerar los descuentos, bonificaciones, notas de crédito y cualquier otro beneficio comercial aplicable a la adquisición del insumo, de manera que el costo refleje el valor neto real.

Margen de ganancia: Porcentaje adicional máximo que un establecimiento de atención en salud del sector privado puede aplicar sobre el costo de adquisición verificable del insumo médico, para determinar el precio facturado a la persona usuaria final por dicho insumo, conforme a los parámetros establecidos en esta ley. Tasa de ganancia.

Modalidad de cobro: Forma en que el establecimiento traslada el costo de los insumos a la persona usuaria final, ya sea mediante cobro individualizado, paquetes, kits, "materiales", rubros globales, cargos integrados u otras denominaciones o mecanismos de facturación.

## Capítulo II: Regulación de Tarifas Médicas y Márgenes de Ganancia

### ARTÍCULO 4: Establecimiento de precio máximo y transparencia de insumos médicos facturados a la persona usuaria final:

Los establecimientos de atención en salud del sector privado deberán determinar y aplicar el precio de los insumos médicos suministrados o facturados a la persona usuaria final conforme a las siguientes reglas:

Precio máximo por insumo. El precio facturado a la persona usuaria final por cada insumo médico no podrá exceder el costo de adquisición verificable más el margen de ganancia máximo permitido según esta ley y su reglamento.

Desglose obligatorio. Todo cobro deberá detallar de forma separada cada insumo médico suministrado, incluyendo su denominación, cantidad, unidad de medida y precio unitario y total, aun cuando se utilicen modalidades de cobro por paquete, kit, rubro global o denominaciones afines.

Cotización previa. En los servicios programados o no urgentes, el establecimiento deberá proporcionar, a solicitud de la persona usuaria, una cotización que incluya el listado de insumos previsibles y sus precios, conforme a los parámetros de esta ley. En situaciones de urgencia o emergencias, se entregará el desglose al cierre del episodio de atención, sin perjuicio del deber de transparencia.

Publicación de catálogo de precios de insumos. Los establecimientos deberán publicar y mantener actualizado un catálogo de precios de los insumos médicos de uso frecuente y de aquellos que determine el reglamento, disponible en su sitio web y en su establecimiento físico, en formato accesible para las personas usuarias.

Prohibición de rubros genéricos para insumos. Se prohíbe facturar insumos médicos bajo conceptos indeterminados tales como "materiales", "insumos varios", "kit" o "paquete", sin el desglose individual correspondiente.

### ARTÍCULO 5. Límites de los márgenes de ganancia en insumos médicos para la prestación de servicios de salud en el sector privado.

Base de cálculo y protección contra sobreprecios. El margen de ganancia aplicable se calculará exclusivamente sobre el costo de adquisición verificable de cada insumo médico facturado a la persona usuaria final. En dicho no se podrá incorporar costos generales del establecimiento tales como salarios, infraestructura o administración, cadena de frío y afines. Salvo recargos expresamente autorizados y debidamente acreditables según el reglamento.
Topes por categorías: Los márgenes máximos se fijarán mediante bandas porcentuales por categorías de insumos médicos, de forma que se eviten cobros abusivos Y se proteja de manera reforzada el acceso en insumos esenciales o de uso frecuente. Las bandas y porcentajes se consignarán de la siguiente forma:

Categoría 1 (insumos esenciales y de alta rotación): hasta 25 %

Categoría 2 (medicamentos): hasta 20%

Categoría 3 (dispositivos médicos y material descartable): hasta 15%

Categoría 4 (reactivos y medios de contraste): hasta 10 %

Categoría 5 (implantes, prótesis y similares): hasta 5 %

Actualización y transparencia. Los topes y categorías deberán revisarse periódicamente conforme a criterios técnicos y de protección de las personas consumidoras, garantizando transparencia y acceso a la información, según el procedimiento que establezca el reglamento, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de los límites establecidos en esta ley.

Excepciones estrictas y justificadas. Excepcionalmente, podrá autorizarse un margen superior únicamente para insumos específicos, cuando se demuestre documentalmente la concurrencia de circunstancias extraordinarias directamente relacionadas con su adquisición y disponibilidad. La autorización será motivada, temporal, y sujeta a fiscalización, por un plazo máximo de doce meses, prorrogable por una única vez, conforme al reglamento.

## Capítulo III: Supervisión y Auditoría

### ARTÍCULO 6- Función de Supervisión, Auditoría y Fiscalización de insumos

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en coordinación con el Ministerio de Salud, será competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en particular respecto de los insumos médicos facturados a la persona usuaria final, y tendrá las siguientes atribuciones:

Supervisión del cumplimiento de topes de margen y reglas de facturación. Verificar el cumplimiento de los márgenes máximos aplicables a insumos médicos, así como de las obligaciones de desglose, transparencia y publicación previstas en esta ley y su reglamento.

Auditorías enfocadas en insumos. Realizar auditorías y requerimientos de información sobre la trazabilidad de adquisición y facturación de insumos médicos, incluyendo facturas de compra a proveedores, listas de precios internas, inventarios, gulas de despacho y demás documentos necesarios para determinar el costo de adquisición verificable y el margen aplicado.

Periodicidad y auditorias por denuncia. Las auditorías se realizarán al menos una vez cada dos años, y de forma extraordinaria cuando existan denuncias, indicios razonables de incumplimiento, o patrones de cobro anómalos detectados mediante mecanismos de monitoreo y análisis de mercado que establezca el reglamento.

Revisión y actualización del esquema de márgenes. Revisar anualmente, conforme a criterios técnicos y de protección de la persona consumidora, las categorías de insumos y los márgenes máximos aplicables, así como las medidas de transparencia y fiscalización, y emitir las disposiciones necesarias dentro del marco de esta ley y su reglamento.

Medidas y sanciones. En caso de incumplimiento, podrá ordenar medidas correctivas, exigir el ajuste de cobros, disponer el reintegro de montos cobrados en exceso, e imponer sanciones conforme al régimen sancionatorio de esta ley, incluyendo multas. La suspensión temporal de operaciones o revocación de permisos procederá únicamente en casos graves, debidamente motivados, y conforme al debido proceso y a la normativa sanitaria aplicable.

### ARTÍCULO 7- Transparencia y publicación de precios de insumos médicos. Los establecimientos de atención en salud del sector privado deberán publicar y mantener disponible para el público un catálogo de precios de insumos médicos facturables a la persona usuaria final, tanto en un sitio web de acceso público como en formato físico en sus instalaciones. Este catálogo incluirá las siguientes condiciones:

Contenido m1mmo del catálogo. El catálogo deberá incluir, al menos, la identificación del insumo, unidad de medida, presentación, y el precio unitario y total aplicable.

Prevalencia del precio inferior. En caso de discrepancia entre el precio publicado, el precio informado en cotización, o el precio consignado en el documento de cobro, prevalecerá siempre el precio inferior, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por el incumplimiento de este artículo.

Reporte anual a la autoridad competente. Los establecimientos deberán informar anualmente al Ministerio de Economla, Industria y Comercio, en coordinación con el Ministerio de Salud, las actualizaciones del catálogo de precios de insumos médicos y los márgenes aplicables conforme a esta ley, en los términos que establezca el reglamento.

## Capítulo IV: Sistema de Denuncias y Protección al Consumidor

### ARTÍCULO 8- Sistema de denuncias y trámite administrativo.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) implementará y mantendrá un sistema de denuncias, preferentemente en línea y de acceso público, para que cualquier persona usuaria o paciente, así como terceros pagadores, puedan reportar cobros excesivos, incumplimiento de márgenes máximos, falta de desglose, ausencia de publicación de precios o prácticas irregulares relacionadas con la facturación de insumos médicos en el sector privado.

El sistema deberá permitir la presentación de denuncias con requisitos mínimos razonables, incluyendo, cuando exista, copia de factura, cotización, estado de cuenta o documento equivalente, sin perjuicio de la facultad del MEIC de requerir información adicional al prestador.

Las denuncias serán conocidas y tramitadas por el MEIC, quien, con respeto al debido proceso administrativo, investigará los hechos denunciados, requerirá la documentación necesaria para verificar el costo de adquisición verificable y el margen aplicado, y emitirá resolución motivada.

De comprobarse el incumplimiento de la presente ley, el MEIC impondrá las sanciones correspondientes conforme al régimen sancionatorio reglamentario, pudiendo además ordenar medidas correctivas como el ajuste de cobros, el reintegro de montos cobrados en exceso, y la corrección de prácticas de facturación.

Cuando los hechos denunciados puedan involucrar aspectos sanitarios o de habilitación de establecimientos, el MEIC coordinará con el Ministerio de Salud las actuaciones que correspondan dentro del ámbito de sus competencias.

### ARTÍCULO 9- Protección a las personas usuarias

Los establecimientos de atención en salud del sector privado deberán suministrar a las personas usuarias, pacientes o terceros pagadores información clara, veraz, accesible y verificable sobre los insumos médicos que puedan ser suministrados y facturados en el marco de la atención, así como sobre sus precios y condiciones de cobro, conforme a esta ley.

Se prohíbe el cobro de insumos médicos bajo conceptos genéricos o indeterminados sin el desglose correspondiente, de conformidad con esta ley y su reglamento.

Las personas usuarias y terceros pagadores tienen derecho a recibir factura, estado de cuenta o documento equivalente con el desglose de insumos, y a solicitar la corrección de cobros cuando exista discrepancia conforme al principio de prevalencia del precio inferior.

## Capítulo V: Régimen sancionatorio

### ARTÍCULO 11- Sanciones por incumplimiento

Los establecimientos de atención en salud del sector privado que infrinjan las disposiciones de la presente ley, en relación con insumos médicos facturados a la persona usuaria final, estarán sujetos a las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de los reintegros y de otras responsabilidades que correspondan:

Medidas correctivas y reintegro: Orden de corrección de la facturación, ajuste de precios, y reintegro de los montos cobrados en exceso a la persona usuaria final o tercero pagador, conforme al artículo 12 de esta ley.

Multas administrativas: Imposición de multas económicas proporcionales a la gravedad de la infracción y al beneficio obtenido. El reglamento establecerá una escala de multas que contemple, como criterios la reincidencia, afectación al usuario, número de personas afectadas, obstrucción a la fiscalización y magnitud del sobreprecio.

Suspensión temporal por infracción grave o reiterada: En casos graves o de incumplimiento reiterado, y previa tramitación del debido proceso, podrá ordenarse la suspensión temporal de la actividad relacionada con la facturación y suministro de insumos médicos en incumplimiento, y se comunicará al Ministerio de Salud para lo que corresponda en materia de habilitación sanitaria.
La determinación e imposición de sanciones corresponderá al MEIC, en coordinación con el Ministerio de Salud en lo pertinente, mediante procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. Las resoluciones tendrán los recursos administrativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

## Capítulo VI: Responsabilidad Social Empresarial

### ARTÍCULO 12- Reintegro de cobros indebidos.

Cuando se determine, por resolución firme administrativa o judicial, que un establecimiento de salud privado, de los indicados en esta ley, cobró por concepto de insumos médicos un monto superior al permitido por esta ley, deberá reintegrar a la persona usuaria final o tercero pagador, según corresponda, el monto cobrado en exceso.

El reintegro procederá sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables y de las demás responsabilidades legales que correspondan. El reglamento establecerá el procedimiento, plazos, medios de acreditación y mecanismos de ejecución del reintegro, procurando trámites simples y accesibles para las personas usuarias.

### ARTÍCULO 13- Destino de las multas y fortalecimiento de la protección social.

Las multas administrativas impuestas por incumplimiento de esta ley ingresarán a la caja única del Estado.

El Poder Ejecutivo procurará asignar recursos equivalentes al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, como medida de fortalecimiento de la protección social y atención de poblaciones en condición de vulnerabilidad.

### ARTÍCULO 14- Transparencia pública sobre reintegros y sanciones

El MEIC publicará periódicamente, en formato accesible y respetando la protección de datos personales y secretos comerciales, información agregada sobre el número de resoluciones firmes que ordenen reintegros y el monto total reintegrado; el número y tipo de sanciones impuestas, y su monto agregado; las categorías de insumos con mayor incidencia de incumplimiento; y las medidas correctivas ordenadas para restituir derechos de las personas usuarias.

## Capítulo V: Disposiciones transitorias

### Transitorio 1- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Salud, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada implementación y cumplimiento de la presente ley, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su promulgación.

Una vez publicados los reglamentos correspondientes, los prestadores privados de servicios de atención en salud dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Rige a partir de su publicación.

Rocío Alfaro Molina Andrés Ariel Robles Barrantes

Antonio José Ortega Gutiérrez Johnatan Jesús Acuña Soto

Priscilla Vindas Salazar Sofía Alejandra Guillén Pérez

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-05-2026).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25556). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.