Fundaciones deberían tener dos representantes del Estado en su junta
El proyecto de ley 25.560 propone que las juntas directivas de las fundaciones incluyan a un representante del Poder Ejecutivo y a uno del municipio, y fija plazos para nombrarlos.
Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 11, 13, 14 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 6 BIS, A LA LEY DE FUNDACIONES N.° 5338 DE 28 DE AGOSTO DE 1973
Atención: El proyecto permite que el Registro Nacional cobre una tasa de hasta un 20% de un salario base por emitir libros legales, y la cuantía exacta la fijaría la Junta Administrativa del Registro, no la Asamblea.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Fundaciones y sociedades civiles
El artículo 6 bis permite que el Registro Nacional cobre una tasa de hasta un 20% de un salario base por emitir y legalizar libros. La cuantía exacta la fija la Junta Administrativa del Registro.
Se autoriza al Registro Nacional para que cobre una tasa hasta de un veinte por ciento (20%) de un salario base, para cubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización, recayendo la decisión de fijar la cuantía exacta de tal tasa a la Junta Administrativa del Registro Nacional.
6 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Fundaciones ya inscritas que deberán ajustar sus estatutos en un año
- Personas que quieran constituir una fundación
- Ministerio de Justicia y Paz, que deberá nombrar representantes
- Municipalidades, que deberán nombrar representantes
- Fundaciones extranjeras que operen en Costa Rica
A quién beneficia
- El Registro Nacional podría cobrar una tasa de hasta 20% de un salario base por emitir libros legales
- El presidente de la Junta Administrativa tendría la representación legal con facultades de apoderado generalísimo
- La Junta Administrativa podría fijar los salarios de los delegados ejecutivos
Qué cambia
- Las fundaciones tendrían que incluir un correo electrónico para notificaciones
- El Estado tendría un mes para nombrar a sus representantes en cada fundación
- Las fundaciones tendrían un año para ajustar sus estatutos
- El Registro Nacional tendría seis meses para implementar el correo electrónico
La explicación completa
Qué propone
Cambia los artículos 2, 3, 4, 11, 13 y 14, y agrega un artículo 6 bis (art. 1).
El artículo 2 propone que el fundador pueda ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera. También define qué es un director, un fundador, una fundación extranjera, la junta administrativa, las modificaciones y el patrimonio (art. 2).
El artículo 3 propone que las fundaciones se constituyan por escritura pública o por testamento. El fundador no podrá cambiar el objeto de la fundación una vez que esta exista. Solo un juez podrá autorizar cambios, salvo el cambio de domicilio dentro del mismo cantón 1.
El artículo 4 pide que la escritura de constitución incluya el nombre y los datos de los fundadores, el nombre de la fundación, el objeto, el domicilio y un correo electrónico para notificaciones 1.
El artículo 11 propone que la Junta Administrativa tenga tres o cinco directores. Si el fundador nombra a uno, la junta tendrá tres miembros. Si nombra a tres, tendrá cinco. En ambos casos, el Ministerio de Justicia y Paz y el consejo municipal del cantón donde está la fundación nombran a los miembros que faltan 1.
El artículo 13 propone que el director nombrado por el fundador convoque a la sesión de instalación en un plazo de 8 días hábiles. También propone que el presidente tenga la representación legal de la fundación 1.
El artículo 14 propone que la Junta Administrativa pueda nombrar delegados ejecutivos y fijar sus salarios.
El artículo 6 propone que los libros legales y contables se lleven en hojas sueltas y que el Registro Nacional los emita y los legalice. El Registro podría cobrar una tasa de hasta un 20% de un salario base 1.
A quién le toca
A las fundaciones ya inscritas. Tendrían un año para ajustar sus estatutos a la nueva ley, incluida la representación legal y la solicitud de libros [S1].
A las personas que quieran fundar una fundación. Deberán incluir en el acta constitutiva un correo electrónico para notificaciones [S1].
Al Ministerio de Justicia y Paz y a las municipalidades. Tendrían un mes para nombrar a sus representantes en cada Junta Administrativa [S1].
A las fundaciones extranjeras que quieran operar en Costa Rica. Deberán seguir las reglas del Código de Comercio para sucursales o apoderados [S1].
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 28 de abril de 2026. El 5 de mayo de 2026 llegó a Servicios Parlamentarios. El 6 de mayo de 2026 se envió a la Imprenta Nacional para publicarse en La Gaceta 1.
Todavía no tiene comisión asignada ni dictamen. Falta que la comisión lo estudie, que el Plenario lo debata en dos días distintos y que el Poder Ejecutivo lo sancione Constitución, art. 124.
El plazo para que se archive vence el 28 de abril de 2030 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 11 del proyecto obliga a que el Estado nombre parte de la junta de una entidad privada. La Constitución garantiza la igualdad ante la ley Constitución, art. 33 y el derecho a asociarse Constitución, art. 25. Habría que ver si esa obligación trata igual a todas las fundaciones.
El artículo 6 bis permite que el Registro Nacional cobre una tasa de hasta un 20% de un salario base por emitir libros. La Constitución dice que no puede haber tributos sin ley Constitución, art. 121. La tasa la fijaría la Junta Administrativa del Registro, no la Asamblea. Eso genera dudas sobre si se respeta la reserva de ley en materia tributaria.
Qué puede hacer usted
Si tiene una fundación o quiere crear una, puede pedir audiencia a la comisión cuando se conforme. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer cambios de fondo guía, p. 29.
Puede escribir a los diputados de la comisión para que presenten mociones de fondo. Las mociones se presentan desde el día de la publicación en La Gaceta y hasta que la comisión vote el proyecto guía, p. 28.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de los proyectos guía, p. 27.
Lo que no sabemos
No sabemos qué comisión estudiará el proyecto.
No sabemos cuántas fundaciones hay inscritas en el país.
No sabemos cuánto costaría para el Estado nombrar representantes en cada fundación.
No sabemos si el proyecto tiene apoyo de otros diputados.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre la obligación de que el Estado nombre parte de la junta de una entidad privada y sobre la tasa que fijaría el Registro Nacional sin ley de la Asamblea.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 11"En ambos casos, los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Ministerio de Justicia y el otro por el consejo municipal de la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación."
Hay dudas El proyecto obliga a que el Estado nombre parte de la junta de una entidad privada. Habría que ver si esa obligación trata igual a todas las fundaciones.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25560: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 11, 13, 14 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 6 BIS, A LA LEY DE FUNDACIONES N.° 5338 DE 28 DE AGOSTO DE 1973
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 11, 13, 14 Y ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 6 BIS, A LA LEY DE FUNDACIONES N.° 5338
DE 28 DE AGOSTO DE 1973
ÓSCAR IZQUIERDO SANDÍ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 25.560
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 11, 13, 14 Y ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 6 BIS, A LA LEY DE FUNDACIONES N.° 5338
DE 28 DE AGOSTO DE 1973
Expediente N.º 25.560
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las fundaciones como personas jurídicas, sujetos de derecho
La Ley de Fundaciones, n.° 5338, es una norma que data del año 1973, dictada bajo un contexto histórico y social muy distante del actual; no obstante, es la ley vigente para constituir la persona jurídica de la fundación dispuesta en la citada ley.
Las fundaciones inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, del Registro Nacional, ostentan plenamente su personalidad jurídica, convirtiéndose en una especie del género: PERSONA JURÍDICA, según los términos del artículo 33 del Código Civil, Ley n.° 30, de 19 de abril de 1885, así como 1 y 5 de la Ley de Fundaciones. De modo que, la inscripción registral otorga plena capacidad de actuar fa la Fundación correspondiente, para realizar las actividades propias del tráfico jurídico, siendo relevante la disposición de bienes, recibir donaciones, entre otras. Con la particularidad que su capacidad de actuar por medio de los representantes -personería jurídica- de la Junta Administrativa surge una vez que se inscriba la sesión de instalación, en los términos del artículo 13 de la Ley de Fundaciones, de previa cita.
El surgimiento de la persona jurídica fue desarrollada por la Teoría de la Ficción, vinculada con la personalidad jurídica de los entes colectivos o personas jurídicas, y expuesta por el jurista alemán Friedrich Karl von Savigny. Bajo esa doctrina se determina que la personalidad jurídica implica la creación y nacimiento de un sujeto artificial, encontrándose un nuevo sujeto de derecho, distinto del hombre particular, bajo un patrimonio propio, con capacidad jurídica y de actuar independiente.
Asimismo, el jurista alemán Otto Friedrich von Gierke expone la Teoría de la Realidad o de la Concepción Orgánica, afirmando que la persona colectiva no se contrapone a los miembros como un tercero, sino que está en ligazón orgánica con ellos; de aquí la posibilidad de una conexión de los derechos de la unidad y la pluralidad.
Siendo que los entes colectivos son verdaderamente organismos conformados por sujetos que expresan su voluntad a lo interno o a lo externo de la persona jurídica, esa voluntad es el medio por el cual los sujetos actúan ante terceras personas con el fin de alcanzar el objeto social del ente colectivo, y es manifestada por medio de sus órganos.
En consecuencia, el derecho reconoce a la persona jurídica los mismos derechos y obligaciones de contenido patrimonial que concede y reconoce a los individuos: los hace sujetos de unos y otras, y les concede igual legitimación para exigir el cumplimiento de estas, es decir, las personas jurídicas pueden adquirir bienes, contratar, en suma ser titulares de derechos y contraer obligaciones, con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.
La necesaria modernización de la Ley de Fundaciones
En esa misma línea, de la trascendencia de la creación de un nuevo sujeto de derecho, es de suma importancia la actualización de la Ley de Fundaciones, que, como se indicó, data del año 1973 y no se ajusta a las realidades sociales ni registrales actuales, lo que incide negativamente en la eficacia de la ley. En el sentido de ofrecer seguridad jurídica como eje fundamental del Estado de derecho, se han promulgado disposiones tendientes a imponer sanciones de tipo penal, así como obligaciones del reporte de sus fundadores, a las fundaciones como sujetos de derecho, reflejándose que es necesario el control y sanciones por incumplimientos, a las personas jurídicas.
Así, desde el 10 de junio de 2019 está vigente la Ley n.° 9699, Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, la cual tiene como objeto regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluidas las fundaciones, respecto de los delitos contemplados en la Ley n.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 06 de octubre de 2004; Ley n.° 4573, Código Penal, de 04 de mayo de 1970, y de la Ley n.° 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
Aunado a ello, recientemente, a través del Decreto Ejecutivo n.° 44390-H de marzo de 2024, las organizaciones sin fines lucro son sujetos obligados del reporte del Registro de Transparecencia y Beneficiarios Finales establecido en la Ley n.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016.
Sobre los aspectos que reformar
Elementos constitutivos
El estatuto de las personas jurídicas conforma el conjunto de normas que obligatoriamente deben respetar todos los integrantes o miembros de la entidad a la que pertenecen, ya que constituye el mecanismo mediante el cual se regula su funcionamiento. De modo que son los pactos, convenciones, ordenanzas o estipulaciones establecidas por los fundadores de una entidad, para el gobierno de una entidad jurídica. De su conceptualización se concluye que el estatuto en una fundación es el ordenamiento jurídico interno vinculante para todos y cada uno de los fundadores, así como para sus órganos esenciales.
Bajo tal premisa, y a efectos de contar desde la ley con elementos constitutivos esenciales, que procuren el estatuto jurídico que rige el funcionamiento de la fundación, es preponderante establecer y delimitar los aspectos que necesariamente debe contar, como lo son las reuniones para nombramientos y en su caso modificaciones, el cuórum, los libros, y la actuación de fundaciones extranjeras por medio de sucursales o poderes inscribibles; además de los ya previstos en la ley vigente (nombre, domicilio, objeto, plazo, patrimonio, y forma de administración) que requieren modificarse.
La regulación de la celebración de las reuniones, además de incorporar el domicilio electrónico
Tal regulación es a efectos de contar con la normativa legal pertinente, dotando de certeza y seguridad jurídica al momento de la reunión de los directores u otros órganos, teniendo certeza sobre el modo de convocarlas, cuórum y asentamiento de las actas como garantía de existencia.
Según la naturaleza originaria de las fundaciones sus estatutos solo pueden modificarse por disposición judicial, otorgando un carácter inmutable a la manifestación de voluntad del fundador. No obstante, deben plantearse aquellos casos en los que la sede judicial disponga su no intervención por considerar que no se procuran aspectos de imposibilidad de administración, y que sean tramitadas bajo los acuerdos de la Junta Administrativa, los cuales deben protocolizarse por medio de notario púbico. Respecto de la incorporación del domicilio electrónico como medio para notificación, en el acto constitutivo de la asociación, y en lo atinente a su validez, respecto a las garantías constitucionales configurativas del debido proceso y seguridad para los receptores de la notificación inicial por medio de correo electrónico, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictaminó su constitucionalidad en el voto n.° 20596-2019, del 25 de octubre de 2019, ante consulta del proyecto n.° 21.049, que diera origen a la Ley n.° 9808, Ley para Brindar Seguridad Jurídica sobre la Huelga y sus Procedimientos, de 21 de enero de 2020, referido al envío de las nóminas completas de los miembros de los sindicatos al Ministerio de Trabajo, incluyendo dirección electrónica para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos.
Sobre el particular, en lo que interesa consignó el aludido voto:
[…]De ahí que, lo que es necesario es la garantía de que en la implementación de este tipo de medios para practicas notificaciones, para las partes del litigio se hace necesario que sean seguras y efectivas a los medios electrónicos señalados, así como que garanticen el recibido de la notificación en curso, como medio para garantizar un avance procesal correcto, y el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y debido proceso. Por otra parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los sindicatos; por el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en diferentes cuerpos normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios […].
Asimismo, es de mérito indicar que la Sala Constitucional, al consultarse sobre el proyecto de ley del expediente legislativo n.° 22.567, que dio origen a la ley vigente n.° 10.597, Ley para Establecer el Correo Electrónico como Medio de Notificación para las Sociedades Mercantiles, de 05 de noviembre de 2024; en el por tanto de la resolución n.° 16011- 2022, de las 13: 25 horas del 08 de julio del 2022, indicó:
[…] no se quebrantan los derechos a la igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, derecho a la defensa y debido proceso, así como la obligación del legislador a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se garantice la validez, seguridad y confiabilidad de la recepción, como la confirmación de las notificaciones […].
Valga indicar que la notificación al correo electrónico a las fundaciones son los fundadores o el órgano correspondiente, según sea el caso, bajo la autonomía de voluntad los que indicaran un correo electrónico que forma parte del pacto constitutivo, y es de conocimiento de terceros una vez inscrita la fundación en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, por medio de la publicidad registral, bajo la presunción de certeza y veracidad que se desprende de los asientos registrales.
De modo que a través de la publicidad los terceros conocerán del medio idóneo, claro y suficiente para las comunicaciones con las fundaciones, garantizando el debido proceso y celeridad en las relaciones con las fundaciones.
Sobre la administración y nombramiento
La administración y dirección de las fundaciones por medio de la Junta Administrativa es una regulación preponderante, dado que a partir de su regulación se establece la capacidad de actuar de la fundación, por medio de sus representantes -personería jurídica- los cuales administran el patrimonio para destinarlo sin afán de lucro a un objetivo de interés social, de ahí la trascendencia de una regulación clara y congruente, que procure los efectos protectores y de inoponibilidad de la información publicitaria registral, amparados en la fe pública registral.
En relación con los nombramientos, es importante destacar que el artículo 1 de la Ley de Fundaciones, además de reconocer a este tipo de persona jurídica como ente de derecho privado, le otorga la condición de carácter de utilidad pública de pleno derecho.
Respecto del carácter de utilidad pública, la Procuraduría General de la República, a través del dictamen C-136-94, de 22 de agosto de 1994, lo conceptualizó así: “[…] Ahora bien, qué significa que una actividad desarrollada por una persona privada es de interés público. Significa que en razón del interés público presente en la actividad, el Estado interviene […] ejerciendo un control más puntual sobre el ejercicio de la actividad.[…]”. [subrayado y cursiva agregado]
Es decir, el atributo de utilidad pública está vinculado directamente con la propiedad colectiva, en la que existe una cogestión del Estado y el sujeto de derecho privado, a efectos de garantizar el bienestar de la comunidad o al común de los ciudadanos, en la distribución de la riqueza, según la doctrina del artículo 50 de la Constitución Política.
Por ello, independiente de que la Fundación reciba o no recursos públicos, debe operar con representantes estatales, dado que sí se eliminan los nombramientos del Poder Ejecutivo y de la municipalidad correspondiente, conduce al detrimento de su naturaleza jurídica, dada por ley, siendo que el carácter de utilidad pública es uno de los orígenes de los nombramientos estatales, y considerando que existen otras categorías de personas jurídicas idóneas para gestionar las actividades civiles o comerciales de interés privado.
El recibir o no fondos públicos no termina la naturaleza de las fundaciones, dado que no se puede priorizar la celeridad en la sesión de instalación de los miembros de la Junta Administrativa, dejando de lado la participación del Estado.
En otras palabras, debilitar la naturaleza de la utilidad pública por la celeridad en la sesión de instalación de la fundación podría abrir las puertas a introducir patrimonios de dudosa procedencia, en una época en la que el crimen organizado se presenta de manera trasversal en la institucionalidad.
Así, lo que se propone es establecer plazos legales para los nombramientos estatales correspondientes.
La emisión y legalización de libros por ley
Los libros de las personas jurídicas, en este caso de las fundaciones, son los documentos más importantes de la entidad, a través de los cuales se desenvuelve toda su vida jurídica y económica. El acta es una formalidad sustancial y un documento íntegro, siendo el medio normal para que terceros conozcan el accionar del órgano, los aspectos fundamentales de la deliberación y del acuerdo que se adoptó. Máxime que en tales libros se registran los movimientos jurídicos y económicos de las personas jurídicas, que si son objeto de una manipulación inescrupulosa y/o desordenada podrían afectar tanto a la entidad titular como a terceros de buena fe.
Corolario de lo anterior, es claro que los libros permiten la integridad jurídica de la vida de la fundaciones, en tanto existencia, veracidad, orden, fiabilidad y seguridad de su dinámica de actuación.
Es importante señalar que la información contenida en los libros son el insumo de la rogación formal -principio de rogación registral- al Registro Nacional, mediante la debida protocolización del acta, a efectos de realizar los nombramientos de la Junta Administrativa, y actualmente no son legalizados por ninguna institución estatal, dada la derogatoria del inciso 5) del artículo 37 la Ley n.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 07 de noviembre de 1994, inciso derogado por Ley n.° 8823, el cual autorizaba a la Contraloría a la apertura de los libros contables y de actas que deban llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna y se financien con recursos públicos.
Así, es primordial, por seguridad jurídica, que desde la Ley de Fundaciones esté regulada la emisión y legalización de libros legales por parte del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, estableciendo la competencia legal respectiva, así como la correspondiente puesta en custodia al personero de la fundación. De igual manera, es preciso la legalización de los libros legales para el caso de las sociedades civiles como personas jurídicas.
Regulación respecto de los poderes otorgados por fundaciones extranjeras
Las sociedades extranjeras que pretendan ejercer actos de comercio o gozar de representación en Costa Rica deben atender lo dispuesto en los artículos 226 y 232, e inscribirse de conformidad con el numeral 235, inciso d), del Código de Comercio Ley n.° 3284, de 27 de mayo de 1964; ello mediante la apertura de una sucursal o a través del otorgamiento de contrato de mandato, todo mediante escritura pública como solemnidad determinada en el artículo 1251 del Código Civil, Ley n.° 30, de 19 de abril de 1885.
Esa misma regulación es pertinente incluirla por referencia en la Ley de Fundaciones, en lo que sea de aplicación, para tener la certeza de la normativa a seguir, tal como sucede con las asociaciones extranjeras, en el artículo 16 de la Ley de Asociaciones, n.° 218, de 08 de agosto de 1939.
Por las razones antes expuestas, se somete a la consideración de los señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 11, 13, 14 Y ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 6 BIS, A LA LEY DE FUNDACIONES N.° 5338
DE 28 DE AGOSTO DE 1973
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 11, 13, 14 de la Ley de Fundaciones, n.° 5338, de 28 de agosto de 1973. Los textos dirán:
Artículo 2- El fundador puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera.
Para los efectos de la ley se emplearán las siguientes definiciones:
Directores: son los funcionarios designados en el acto constitutivo por el fundador y para futuras designaciones por el ente competente establecido en el estatuto y además por el Ministerio de Justicia y Paz, así como por la municipalidad del domicilio de la fundación.
Fundadores: es el órgano conformado por las personas físicas o jurídicas que aportan el patrimonio de la fundación.
Fundación extranjera: es la entidad de derecho extranjero que procura actividades en Costa Rica, por medio de una sucursal o apoderado.
Junta administrativa: es el órgano de gestión, administrativo, y de representación de la fundación.
Modificaciones: son aquellas tendientes a modificar el pacto en su estructura para efectos de su funcionamiento, tales como domicilio, objeto, aumento de patrimonio, administración y representación.
Patrimonio: estará conformado por la donación que realicen los fundadores u otras personas físicas o jurídicas, pudiendo ser dinero o bienes, que pasará a ser de la fundación.
Artículo 3 Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la fundación, una vez que esta haya nacido a la vida jurídica.
Únicamente cuando el juez determine que la solicitud del artículo 16 no se procuran aspectos de imposibilidad de administración, estando fuera de su competencia, es procedente las modificaciones al pacto por medio protocolización del acuerdo de la Junta Administrativa por mayoría simple, salvo estipulación más elevada en el pacto. El notario debe dar fe de la resolución judicial. La solicitud al juez se hará a instancia de la Junta Administrativa, por acuerdo de mayoría simple.
Es procedente la modificación del domicilio por acuerdo, sin necesidad de acudir a la sede judicial, siempre y cuando se mantenga dentro de la división territorial administrativa de su cantón originario.
Artículo 4- En el documento de constitución se consignará:
Nombre y apellidos, estado civil, número de nupcias, profesión u oficio, nacionalidad sin son extranjeros, documento de identificación y domicilio exacto de los fundadores. En caso de personas jurídicas, nombre, número de cédula jurídica, calidades del representante, así como indicar que tiene facultades suficientes para el acto, y deberá estar al día con todas sus obligaciones, registrales, tributarias y sociales; inclusive las personas jurídicas extranjeras.
Nombre de la entidad, incluyendo la palabra “fundación”.
Objeto, que no admitirá aquellos física o legalmente imposible, en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.
Domicilio exacto, deberá contener una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense. Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica, a través de una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Plazo, que podrá ser perpetuo.
Órganos de la fundación: el fundador o fundadores y la Junta Administrativa. Salvo pacto en contrario, las designaciones de los directores, así como sus sustitutos por renuncia, revocatoria o cualquier otra causa, será mediante la corporación de patrocinadores u otro ente equivalente.
Forma en que será administrada, y los nombramientos de los directores por el fundador o fundadores, con su aceptación.
Artículo 11- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una Junta Administrativa, formada por director uno, dos y tres. En el acto constitutivo el fundador designará una o tres personas como directores y deberá indicar cuál director convocará a la sesión de instalación, y también deberá establecer, en el propio documento de constitución, la forma en que serán nombrados, así como los sustitutos por revocatoria, renuncia u otra causa, y el ente competente.
Si el fundador designa solo un director, la Junta Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco miembros.
En ambos casos, los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Ministerio de Justicia y el otro por el consejo municipal de la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación. Los entes estatales cuentan con el plazo de 1 mes, a partir de la presentación de la gestión respectiva, para designar a los representantes estatales, para su posterior inscripción en el Registro.
El procedimiento para los nombramientos estatales es definido por decreto ejecutivo o reglamento del concejo municipal, pudiendo seguirse el procedimiento vigente en lo que se aplicable de manera análoga para cualquiera de las instituciones. Bastará que la publicación en el diario oficial la Gaceta se encuentre en trámite, para proceder con la juramentación.
El incumplimiento de las instituciones del Estado, respecto de los nombramientos, conlleva la responsabilidad derivada de los artículos 190 y 211 de la Ley General de la Administración Pública, n.° 6227, de 02 de mayo de 1978.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.
Artículo 13- El miembro director designado por el fundador quedará obligado a convocar a todos los restantes miembros para que se instalen, dentro del plazo de 8 días hábiles a partir del momento del nombramiento de los representantes estatales.
En la sesión de instalación, los directores designarán entre ellos los cargos de presidente, secretario y tesorero de la Junta Administrativa u otros cargos, en caso de cinco directores. Tanto los directores como los demás cargos durarán en sus funciones por el plazo que determine el pacto constitutivo. A efectos de solicitar la inscripción ante el Registro, por medio de protocolización del acta debidamente asentada y firmada por el presidente y secretario.
Los representantes estatales serán nombrados por el mismo plazo establecido en el pacto de la fundación, los cuales serán idénticos al plazo de sus cargos.
El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de apoderado generalísimo, salvo que en los estatutos se le asignen otras facultades. Estará sujeto a esta ley, a los preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las disposiciones de la Junta Administrativa.
Para cualquier forma de disposición de bienes deberá contar con la aprobación de la mayoría simple de la Junta Administrativa, salvo estipulación más elevada en el pacto.
El presidente podrá sustituir su representación en el delegado ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución deberá ser aprobada por la Junta Administrativa, por mayoría simple, salvo estipulación más elevada en el pacto.
Artículo 14- La Junta Administrativa por mayoría simple, salvo estipulación más elevada en el pacto, podrá designar uno o varios delegados ejecutivos como su representante en la gestión de los asuntos de la fundación. El delegado ejecutivo, y cualquier otro empleado necesario, tendrán las atribuciones y remuneraciones que acuerde la Junta Administrativa.
Las fundaciones extranjeras podrán actuar en Costa Rica de conformidad con los artículos 226 o 232 del Código de Comercio, Ley n.° 3284.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 6 bis a la Ley de Fundaciones, Ley n.° 5338, de 28 de agosto de 1973. El texto dirá:
Artículo 6 bis- Los libros legales del fundador o fundadores, Junta Administrativa y el órgano encargado de nombrar a los directores, así como los contables de Diario, Mayor, Inventario y Balances deberán llevarse en hojas sueltas, con las particularidades definidas por el Registro Nacional que garanticen su integridad, seguridad y puesta en custodia a los responsables de ley; serán legalizados por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, que los emitirá. Se autoriza al Registro Nacional para que cobre una tasa hasta de un veinte por ciento (20%) de un salario base, para cubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización, recayendo la decisión de fijar la cuantía exacta de tal tasa a la Junta Administrativa del Registro Nacional. El Registro Nacional podrá autorizar el uso de otros medios que conforme a la ciencia y la técnica garanticen la fiabilidad de los registros. El secretario es el responsable de la custodia y depositario de los libros legales, y el tesorero de los libros contables.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 1204 del Código Civil, Ley n.° 30, de 19 de abril de 1885. El texto dirá:
Artículo 1204- La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría. Si no se hubiera estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo que excediera de la mitad del divisor constituirá también un voto. El acuerdo debe protocolizarse para presentarse al Registro.
Los libros legales de registro de socios, actas de reuniones y de administradores serán legalizados y emitidos de conformidad con el Código de Comercio, Ley n.° 3284. Los administradores serán los responsables de la custodia y depositarios de los libros legales. Los libros contables su llevanza será de conformidad con el Código de Comercio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Los documentos presentados, de previo a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su tramitación de conformidad con la normativa anterior.
TRANSITORIO II- Las fundaciones, previamente inscritas a la entrada en vigencia de esta ley, contarán con el plazo de un año para realizar las modificaciones correspondientes a su estatuto, a efectos de ajustarlos a la presente ley, inclusive los aspectos de representación legal y la solicitud de los libros. Para tal efecto, la Junta Administrativa lo solicitará ante Registro Nacional, mediante la presentación de la escritura pública correspondiente.
TRANSITORIO IIl- El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para realizar las modificaciones pertinentes para la implementación del correo electrónico. Para estos efectos, definirá un procedimiento sencillo, ágil y sin costo registral, que permita a las fundaciones vigentes registrar la cuenta de correo electrónico válida, para notificaciones administrativas y judiciales.
TRANSITORIO IV- Las fundaciones inscritas tendrán un plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el transitorio Il de esta ley, para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico válida para notificaciones ante el Registro Nacional. Las fundaciones inscritas, a la entrada en vigencia de esta ley, solicitarán ante el Registro Nacional, mediante solicitud formal de escritura pública, la inscripción de la cuenta de correo electrónico, debidamente suscrita por su representante legal, cuyo medio será válido para efectos de notificaciones administrativas y judiciales, y siendo que, para futuros cambios de pacto constitutivo, deberá incluir la adición de la cuenta de correo electrónico como medio de notificación. Esta solicitud se encontrará exenta del pago de tributos.
Las nuevas fundaciones que se constituyan, con posterioridad al plazo otorgado al Registro desde la vigencia de esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva.
Una vez vencido el plazo de los transitorios ll y IV, el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la fundación, consignándose, en tal caso, el defecto respectivo.
TRANSITORIO V- Para la implementación de la emisión y legalización de libros de las fundaciones y las sociedades civiles, el Registro Nacional, por intermedio del Registro de Personas Jurídicas, contará con el plazo de hasta un año, a partir de la entrada en vigencia de la ley.
El procedimiento por seguir será por analogía el dispuesto en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas Decreto n.° 44648-MJP.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Óscar Izquierdo Sandí Diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 06-05-2026).