Proyecto obliga a la madre a dar el nombre del padre al inscribir
El expediente 25561 propone que la madre no pueda negarse a dar el nombre del padre al registrar un nacimiento, salvo violación denunciada o fecundación in vitro con donante anónimo.
Título oficial LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL APELLIDO PATERNO: REFORMA AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, Nº 3504, DEL 10 DE MAYO DE 1965
Atención: El proyecto obliga a la madre a dar los datos del presunto padre y solo la exceptúa si denuncia una violación o prueba una fecundación in vitro con donante anónimo.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Mujeres cuyo embarazo venga de una violación sexual
El texto no permite negarse sin más: exige presentar la constancia de la denuncia ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial.
Solo podrá negar dicha información cuando el embarazo haya sido consecuencia de una violación sexual, en cuyo caso deberá presentar constancia de la denunciada presentada ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial como elemento probatorio.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Madres que inscriben un nacimiento fuera del matrimonio: deberán aportar los datos del presunto padre.
- Niñas y niños nacidos fuera del matrimonio: el proyecto busca que queden con ambos apellidos.
- Mujeres cuyo embarazo venga de una violación sexual: quedan exceptuadas si presentan la denuncia.
- Mujeres que usaron fecundación in vitro uniparental: quedan exceptuadas con constancia del donante anónimo.
A quién beneficia
- Las niñas y niños podrían quedar inscritos con el apellido de la madre y el del padre.
- Las mujeres cuyo embarazo venga de una violación sexual no tendrían que dar el nombre del padre si denuncian.
- Las mujeres que usaron fecundación in vitro uniparental no tendrían que dar el nombre del donante.
Qué cambia
- La madre que se niegue a dar los datos del padre sin causa justificada queda en una situación que el texto no aclara.
- El trámite sigue en la etapa inicial y todavía puede cambiar en comisión y en el Plenario.
- El plazo para que el proyecto se discuta vence el 28 de abril de 2030 [CITA PENDIENTE: FICHA].
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25561 propone reformar el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, n.º 3504, para que la madre tenga que aportar los datos del presunto padre cuando inscribe un nacimiento fuera del matrimonio (art. 2).
El texto dice que la madre "no podrá negarse a brindar dicha información" (art. 2). Solo podrá negarse en dos casos: cuando el embarazo sea consecuencia de una violación sexual, con constancia de la denuncia presentada ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial, o cuando se trate de fecundación in vitro uniparental, con constancia de que el donador de esperma fue anónimo.
El objetivo que declara la ley es "brindar los mecanismos para el reconocimiento oportuno y obligatorio de la paternidad biológica desde el nacimiento" (art. 1).
El proyecto no crea un trámite nuevo. Se apoya en el mecanismo que ya existe desde la Ley de Paternidad Responsable, n.º 8101: la madre señala al presunto padre, el Registro Civil lo notifica, y el hombre puede reconocer la paternidad en diez días, someterse a la prueba de ADN o negarse a ambas cosas 1.
A quién le toca
A las madres que inscriben un nacimiento fuera del matrimonio. El texto les impone la obligación de aportar los datos del presunto padre y les quita la posibilidad de negarse sin causa justificada (art. 2).
A las niñas y niños nacidos fuera del matrimonio. El proyecto busca que queden inscritos con el apellido de la madre y también el del padre (art. 1).
A las mujeres cuyo embarazo venga de una violación sexual. El texto las exceptúa de dar el nombre del padre, pero les exige presentar la constancia de la denuncia ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial (art. 2).
A las mujeres que usaron fecundación in vitro uniparental. También quedan exceptuadas, con constancia de que el donador fue anónimo (art. 2).
En qué va el trámite
El expediente 25561 está en la etapa inicial. Se presentó el 28 de abril de 2026 y se publicó en el Alcance 72 de La Gaceta el 28 de abril de 2026, según el registro de la Asamblea Legislativa [CITA PENDIENTE: FICHA].
El trámite registrado muestra que el proyecto pasó por presentación en el Plenario, remisión al Archivo, recepción en Servicios Parlamentarios y envío a la Imprenta Nacional para su publicación [CITA PENDIENTE: FICHA].
El plazo cuatrienal vence el 28 de abril de 2030 [CITA PENDIENTE: FICHA].
Todavía no hay dictamen de comisión ni debate en el Plenario. Para que sea ley falta la discusión en la comisión permanente, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 53 de la Constitución dice: "Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley" Constitución, art. 53. El proyecto se apoya en esa norma para obligar a la madre a dar los datos del padre (art. 2).
El artículo 51 de la Constitución ordena proteger de forma especial a la madre, al niño y a la niña Constitución, art. 51. El texto busca proteger el derecho del niño a conocer su filiación, pero también impone una carga a la madre.
El artículo 51 también protege a la madre. El proyecto la obliga a declarar datos del presunto padre y, si se niega sin causa justificada, no queda claro en el texto qué sanción enfrenta. Esa duda no la resuelve el dossier.
El artículo 41 de la Constitución garantiza que todos encuentren reparación para las injurias o daños que hayan recibido Constitución, art. 41. El texto no dice qué pasa si la madre da un nombre falso o si el hombre señalado resulta no ser el padre.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Sí quedan dudas sobre la carga que se impone a la madre y sobre qué pasa cuando ella se niega.
Qué puede hacer usted
Si quiere opinar sobre este proyecto, puede hablar con los diputados de la comisión que lo estudie. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar sobre la importancia de aprobar o modificar un proyecto guía, p. 29.
Puede pedir información sobre el estado del expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por la página web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede volver a incidir. La guía señala que el primer debate es un segundo momento para brindar información, propuestas y visitas a los diputados guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué sanción enfrenta la madre que se niegue a dar los datos del padre sin causa justificada.
El dossier no dice cuándo se reunirá la comisión que estudiará el proyecto ni quiénes la integran.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 54 vigente, solo el que propone el proyecto.
El dossier no dice qué pasa si el hombre señalado por la madre resulta no ser el padre biológico.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto se apoya en el artículo 53, que reconoce el derecho a saber quiénes son los padres. Quedan dudas sobre la carga que impone a la madre y sobre qué pasa si se niega.
Constitución, art. 53"Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley."
Esta ley, art. 2"En dicho proceso, la madre deberá aportar los datos correspondientes del presunto padre; no podrá negarse a brindar dicha información."
Hay dudas La Constitución reconoce el derecho a saber quiénes son los padres. El proyecto usa ese derecho para obligar a la madre a dar los datos del presunto padre.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 2"Solo podrá negar dicha información cuando el embarazo haya sido consecuencia de una violación sexual, en cuyo caso deberá presentar constancia de la denunciada presentada ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial como elemento probatorio."
Hay dudas La Constitución protege a la madre y al niño. El proyecto protege al niño, pero impone a la madre la carga de declarar y de denunciar para poder negarse.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. 2"En dicho proceso, la madre deberá aportar los datos correspondientes del presunto padre; no podrá negarse a brindar dicha información."
Hay dudas La Constitución garantiza reparación por daños. El texto no dice qué pasa si la madre da un nombre falso o si el hombre señalado resulta no ser el padre.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25561: LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL APELLIDO PATERNO: REFORMA AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, Nº 3504, DEL 10 DE MAYO DE 1965
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL APELLIDO PATERNO: REFORMA AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, N.º 3504, DEL 10 DE MAYO DE 1965
LUZ MARY ALPÍZAR Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.561
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL APELLIDO PATERNO: REFORMA AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, N.º 3504, DEL 10 DE MAYO DE 1965
Expediente N.º 25.561
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Política de Costa Rica, la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7 y 8). Este derecho incluye la posibilidad de conocer el origen biológico y mantener vínculos con ambos progenitores siempre que sea posible.
Actualmente, la inscripción de nacimientos puede realizarse únicamente con el apellido materno cuando no se declara la paternidad en el momento del registro sin que medie mayor justificación o imposibilidad comprobada, lo que genera vacíos en la protección del derecho a la identidad. El presente proyecto busca garantizar que todo niño o niña sea inscrito con el apellido de su madre y también el de su padre, estableciendo mecanismos para que la filiación paterna se determine de manera obligatoria y expedita, en el marco del interés superior del menor.
Reconocer a una persona menor de edad con los apellidos que reflejen su origen biológico no es un gesto administrativo: es un acto profundamente humano que protege su dignidad, les da pertenencia y asegura el ejercicio pleno de su identidad. En Costa Rica, este derecho está firmemente respaldado por la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la amplia evolución jurisprudencial y normativa comprendida en el Código Procesar de Familia (Ley n.° 5476, del 21 de diciembre de 1973); Código Civil (Ley n.° 63, del 28 de setiembre de 1887) y la Ley de Paternidad Responsable (n.º 8101, del 16 de abril del 2001). Desde esta base, se consolida la obligación del Estado de garantizar desde el nacimiento el derecho a ser inscrito con ambos apellidos cuando sea posible identificar al padre, evitando que la niñez cargue con omisiones, dudas o diferencias ajenas.
El apellido no constituye un simple rótulo, sino un elemento esencial en la configuración de la identidad estática de una persona, aquella que fija datos fundamentales como el origen, la filiación y la historia familiar. Junto con el nombre, el apellido representa una pieza clave en la construcción de la identidad personal, no solo en su dimensión jurídica, sino también en la emocional y social, pues permite reconocerse como parte de una genealogía y de un contexto cultural determinado.
En este sentido, garantizar que la persona conozca y lleve tanto el apellido del padre como el de la madre reviste una importancia trascendental: ello asegura el pleno ejercicio de su derecho a la identidad, a conocer sus raíces y a mantener una relación coherente entre la realidad biológica y la jurídica. Privarla de alguno de estos apellidos implicaría limitar su acceso a la verdad sobre su origen y podría afectar su sentido de pertenencia, su desarrollo afectivo y su integración social.
Desde la perspectiva constitucional y de derechos humanos, el punto de partida es contundente. El artículo 53 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, y que las personas nacidas dentro o fuera del matrimonio deben recibir el mismo trato y las mismas obligaciones por parte de ambos progenitores.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, refuerza este mandato al exigir la inscripción inmediata del nacimiento y el derecho a conocer la identidad y el origen parental desde el inicio de la vida. Negar o retrasar la inclusión del apellido paterno es, entonces, una forma de quebrantar garantías fundamentales.
Artículo 7.-
- El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
El aporte más transformador en la materia fue, sin duda, la Ley de Paternidad Responsable (n.º 8101, del 16 de abril del 2001), la cual reforma los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (n.º 3504, del 10 de mayo de 1965), en lo relacionado con la inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio, permitiendo superar décadas de procedimientos judicializados, costosos y lentos que recaían principalmente sobre las mujeres.
Gracias a dicha legislación, hoy la madre puede señalar al presunto padre y se activa un proceso administrativo con una robusta estructura probatoria basada en la prueba genética. Esta innovación no solo simplificó el trámite, sino que revirtió la carga de la prueba, colocando sobre el presunto padre la responsabilidad de acudir al proceso y someterse al examen de ADN.
Si bien este fue un avance fundamental, la ley no establece un mecanismo para los casos en los que la madre decida, deliberadamente, omitir el nombre del progenitor sin que medie una causa justa.
En los últimos años el país ha enfrentado una realidad que evidencia la importancia de la filiación paterna desde el nacimiento. Solo en el 2022, poco más de la mitad de los recién nacidos llegó al registro hospitalario sin que apareciera el nombre del padre. Esto ocurrió porque las madres no consignaron la información del progenitor en el formulario inicial por múltiples razones, que van desde situaciones personales hasta conflictos familiares o ausencia de contacto. Ese año, este escenario afectó cerca de 27 600 bebés, según datos del Registro Civil. En el 2021 la proporción había sido aún mayor, alcanzando un 58%.
Así, de entrada, uno de cada dos niños o niñas empieza la vida legal únicamente con los apellidos de la madre. No obstante, el despliegue institucional que se activa después, gracias a la Ley de Paternidad Responsable, permite corregir esta omisión en la mayoría de los casos. Producto de ese esfuerzo, en 2022 el porcentaje final de menores sin padre registrado disminuyó un 8%.
El procedimiento arranca desde el mismo hospital, donde funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones acompañan a la madre en la inscripción. En ese momento, ella puede consignar directamente la identidad del padre, brindar un nombre para un eventual reconocimiento voluntario o bien activar el proceso formal que se rige por la Ley de Paternidad Responsable, el cual incluye la prueba genética.
En la práctica, muchos hombres terminan aceptando la paternidad después del nacimiento, sea por decisión propia o porque conocen las implicaciones legales del proceso, incluida la posibilidad de una prueba de ADN o la eventual fijación de pensión alimentaria. Para ilustrarlo: de los 27 600 bebés inscritos sin padre en 2022, aproximadamente 25 300 lograron finalmente incorporar el apellido paterno, mientras que unos 2 300 no lograron un reconocimiento, pese a los esfuerzos institucionales.
El mecanismo administrativo inicia cuando la madre aporta el nombre del presunto padre y señala la última dirección conocida. Con esa información, el Registro Civil envía notificadores (similares a los del Poder Judicial) para comunicar formalmente al hombre que se ha iniciado un proceso de determinación de paternidad.
Una vez notificado, el presunto padre tiene tres caminos: reconocer voluntariamente la paternidad en un plazo de diez días, someterse al examen de ADN, o bien, negarse tanto al reconocimiento como a la prueba. En este último supuesto, la ley autoriza declarar la paternidad de manera presunta y continuar con la inscripción del apellido correspondiente.
Cuando se realiza la prueba genética y el resultado descarta la filiación, la madre puede aportar otro nombre y reiniciar el procedimiento, porque la finalidad de la normativa es garantizar que la persona menor de edad conozca quién es su padre biológico y cuente con su filiación completa.
Este mecanismo administrativo tiene una finalidad clara: garantizar que el menor pueda ser inscrito con ambos apellidos, tan pronto como exista una presunción sólida o una prueba científica que lo confirme. Cuando el presunto padre no comparece o se niega a realizarse el examen, la ley establece una presunción de paternidad que permite inscribirlo igualmente. Esta decisión, lejos de ser arbitraria, responde al principio del interés superior de la persona menor de edad, ampliamente desarrollado en el artículo 4 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley n.° 7739, del 06 de febrero de 1998) y en la jurisprudencia constitucional.
Artículo 4- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
El valor de esta presunción radica en que evita que la indiferencia o la evasión impidan el ejercicio de un derecho fundamental del menor, que no debe quedar condicionado por la disponibilidad de una persona adulta a brindar la información correspondiente.
Por estas razones, el derecho de la niñez a ser inscrita con el apellido paterno desde el nacimiento es innegociable. Su protección honra la dignidad humana, garantiza igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y asegura que ningún niño o niña tenga que esperar años para que su identidad sea reconocida. Implica, además, un mensaje ético: que la responsabilidad parental no es opcional y que el Estado está llamado a asegurarla, incluso cuando alguno de los progenitores se resista a asumirla o reconocerla. En suma, la legislación costarricense, respaldada por la doctrina y la jurisprudencia, establece un modelo sólido y equilibrado que protege el derecho de identidad de las personas menores de edad, pero que tiene un vacío importante en los casos en los que la madre no desea, sin causa justa, brindar el nombre del o los posibles progenitores a fin de implementar los mecanismos existentes, a fin de identificar con claridad total a quién corresponde la paternidad.
En este marco, el presente proyecto de ley busca establecer la obligatoriedad de que la paternidad de todo nacimiento quede registrada, salvo en los casos en los que el embarazo haya sido producto de una violación debidamente denunciada o fecundación in vitro (FIV) uniparental, donde el donador de esperma suele ser de carácter anónimo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL APELLIDO PATERNO: REFORMA AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, N.º 3504, DEL 10 DE MAYO DE 1965
ARTÍCULO 1- Objetivo de la ley
Brindar los mecanismos para el reconocimiento oportuno y obligatorio de la paternidad biológica desde el nacimiento, como expresión de responsabilidad parental y de igualdad jurídica, así como para que aquellas niñas, niños y adolescentes que han construido su vida en un entorno de crianza estable, afectivo y responsable puedan ver reflejada esa realidad en su identidad legal.
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, n.º 3504, del 10 de mayo de 1965, cuyo texto dirá:
Artículo 54- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y ambos la firman.
En dicho proceso, la madre deberá aportar los datos correspondientes del presunto padre; no podrá negarse a brindar dicha información. Solo podrá negar dicha información cuando el embarazo haya sido consecuencia de una violación sexual, en cuyo caso deberá presentar constancia de la denunciada presentada ante la Fuerza Pública u Organismo de Investigación Judicial como elemento probatorio. También, podrá abstenerse en caso de fecundación in vitro (FIV) uniparental, tras mostrar constancia de que el donador de esperma fue de carácter anónimo.
(...).
Rige a partir de su publicación.
Luz Mary Alpízar Cynthia Maritza Córdoba Serrano
Gloria Zaide Navas Montero Johana Obando Bonilla
Diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-05-2026).