ONG de rescate animal podrían atender emergencias con permiso del Estado
El proyecto 25.578 propone habilitar a organizaciones sin fines de lucro para rescatar fauna silvestre y animales domésticos cuando el Estado no llegue a tiempo.
Título oficial LEY PARA LA HABILITACIÓN Y REGULACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE RESPUESTA INMEDIATA EN RESCATE DE FAUNA SILVESTRE
Atención: El artículo 1 incluye animales domésticos aunque la exposición de motivos habla sobre todo de fauna silvestre, y el artículo 12 reconoce una causa de justificación cuando no haya respuesta oportuna de la autoridad.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Organizaciones no gubernamentales de rescate animal
El objeto de la ley cubre animales domésticos y fauna silvestre, aunque la exposición de motivos se centra en fauna silvestre. El alcance queda más amplio de lo que anuncia el título.
La presente ley tiene por objeto habilitar, regular y supervisar la participación de organizaciones no gubernamentales en la atención de emergencias relacionadas con animales domésticos y fauna silvestre, cuando exista imposibilidad material o limitación operativa de las instituciones públicas competentes para brindar atención oportuna, garantizando la protección de la vida, el bienestar animal y la seguridad jurídica de los intervinientes.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que rescatan animales, que deberán cumplir requisitos y firmar convenios para ser habilitadas
- Profesionales en medicina veterinaria que formen parte del equipo de una ONG habilitada
- El Sinac, que coordinaría la habilitación para fauna silvestre
- El Senasa, que coordinaría la habilitación para animales domésticos
- Las municipalidades, que podrían colaborar en la verificación y la coordinación territorial
- Los centros de rescate autorizados, que recibirían animales trasladados por las ONG
A quién beneficia
- Las ONG habilitadas podrían rescatar animales y darles atención primaria veterinaria en emergencias
- Las ONG podrían trasladar animales a centros autorizados y coordinar con las autoridades
- La intervención inmediata en emergencia quedaría reconocida como causa de justificación
- Las municipalidades podrían apoyar la identificación de organizaciones y la coordinación en su territorio
Qué cambia
- El permiso lo coordinaría el Sinac para fauna silvestre y el Senasa para animales domésticos
- Cada intervención debe documentarse en un informe técnico entregado en un plazo máximo de 72 horas
- La ONG no puede quedarse con el animal sin autorización expresa
- El Poder Ejecutivo tendría doce meses para reglamentar la ley desde su publicación
- El proyecto vence el 30 de abril de 2030 por el plazo cuatrienal
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.578 crea un permiso oficial para que organizaciones no gubernamentales atiendan emergencias con animales. Todavía no es ley: está en trámite en la Asamblea Legislativa 1.
El permiso lo coordinaría el Sinac para fauna silvestre y el Senasa para animales domésticos. Las municipalidades podrían ayudar en la verificación en el campo (art. 5).
Para obtenerlo, la organización debe estar legalmente constituida. También debe tener al menos un médico veterinario colegiado (art. 6).
Además, necesita protocolos de emergencia validados por la autoridad. Debe acreditar equipo, transporte y coordinación (art. 6).
Por último, debe firmar un convenio con la autoridad competente o con la municipalidad (art. 6).
Con el permiso, la ONG podría rescatar al animal y darle atención primaria veterinaria. También podría trasladarlo a un centro autorizado y coordinar con las autoridades (art. 8).
La actuación tiene límites. Solo cubre emergencias y debe seguir los protocolos aprobados (art. 9).
La ONG no sustituye al Estado. Tampoco puede quedarse con el animal sin autorización expresa (art. 9).
Cada intervención debe documentarse en un informe técnico. Ese informe se entrega a la autoridad en un plazo máximo de 72 horas (art. 10).
El texto también reconoce una causa de justificación. La intervención inmediata no genera responsabilidad si hay riesgo inminente para el animal (art. 12).
También se requiere que no haya respuesta oportuna de la autoridad. La actuación debe ser proporcional, necesaria y técnicamente fundamentada (art. 12).
El Poder Ejecutivo tendría doce meses para reglamentar la ley, contados desde su publicación (art. Transitorio I).
A quién le toca
A las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que rescatan y atienden animales. El texto las obliga a cumplir requisitos y firmar convenios para ser habilitadas (art. 2) (art. 6).
A los profesionales en medicina veterinaria que formen parte del equipo de una ONG habilitada. El texto los define como "veterinario autorizado" (art. 4).
Al Sinac, que coordinaría la habilitación para fauna silvestre (art. 5).
Al Senasa, que coordinaría la habilitación para animales domésticos (art. 5).
A las municipalidades, que podrían colaborar en la gestión territorial y verificación operativa (art. 5). También podrían apoyar la identificación de organizaciones y facilitar la coordinación en su territorio (art. 14).
A los centros de rescate autorizados, que recibirían a los animales trasladados por las ONG (art. 4) (art. 8).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó al Plenario el 30 de abril de 2026 1.
Servicios Parlamentarios lo recibió el 5 de mayo de 2026 1.
El 12 de mayo de 2026 se remitió al Archivo para publicarlo en la Imprenta Nacional 1.
La ficha indica que el proyecto vence el 30 de abril de 2030, por el plazo cuatrienal 1.
Todavía no hay comisión asignada ni dictamen en el expediente. Para que sea ley faltan los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier. El artículo 50 ordena al Estado garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El proyecto busca apoyar esa protección con organizaciones habilitadas (art. 1).
Hay una duda sobre el alcance del artículo 1. El objeto incluye animales domésticos y fauna silvestre (art. 1). La exposición de motivos habla sobre todo de fauna silvestre. El artículo 50 se refiere al ambiente, no al bienestar de animales domésticos Constitución, art. 50.
Otra duda aparece en el artículo 12. El texto reconoce una causa de justificación para intervenir sin respuesta oportuna de la autoridad (art. 12). La Constitución reserva al Poder Ejecutivo la ejecución y el cumplimiento de las leyes Constitución, art. 140. Habría que ver si el reglamento define con claridad cuándo se considera que no hay respuesta oportuna.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El proyecto crea un permiso nuevo, así que la habilitación debe quedar bien delimitada en el reglamento.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión conozca su opinión, puede pedir una entrevista con los diputados que la integran. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.
Puede seguir el expediente 25.578 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. Ahí se publica el estado de tramitación y las órdenes del día guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue a comisión, cualquier diputado puede presentar mociones de fondo. Las mociones se admiten desde la publicación en La Gaceta y hasta que la comisión vote guía, p. 28.
En el Plenario hay un segundo momento para incidir. Durante las primeras seis sesiones del primer debate se pueden presentar mociones de orden guía, p. 29.
Si la organización quiere proponer un texto propio, puede llenar el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular lo remite a los diputados, aunque no hay garantía de que lo adopten guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice a qué comisión se remitió el proyecto ni si ya tiene dictamen.
El dossier no incluye el texto del reglamento que desarrollará la ley, porque todavía no existe.
El dossier no permite saber cuántas organizaciones cumplirían los requisitos del artículo 6.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre el alcance del artículo 1, que incluye animales domésticos, y sobre cómo el artículo 12 define la falta de respuesta oportuna de la autoridad.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
Esta ley, art. 1"La presente ley tiene por objeto habilitar, regular y supervisar la participación de organizaciones no gubernamentales en la atención de emergencias relacionadas con animales domésticos y fauna silvestre, cuando exista imposibilidad material o limitación operativa de las instituciones públicas competentes para brindar atención oportuna, garantizando la protección de la vida, el bienestar animal y la seguridad jurídica de los intervinientes."
Hay dudas La Constitución protege el ambiente sano. El proyecto busca apoyar esa protección con organizaciones habilitadas. La duda es que el artículo 1 también cubre animales domésticos, y el artículo 50 habla de ambiente, no de bienestar animal en general.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 5"Se establece un sistema de habilitación oficial de organizaciones no gubernamentales, el cual será coordinado por: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para fauna silvestre. El Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) para animales domésticos. Las municipalidades podrán colaborar en la gestión territorial y verificación operativa."
Hay dudas El proyecto crea un permiso nuevo. La habilitación debe quedar bien delimitada en la ley y en el reglamento para que las autoridades no se arroguen facultades que la ley no les da.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25578: LEY PARA LA HABILITACIÓN Y REGULACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE RESPUESTA INMEDIATA EN RESCATE DE FAUNA SILVESTRE
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA HABILITACIÓN Y REGULACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE RESPUESTA INMEDIATA EN RESCATE DE FAUNA SILVESTRE
CYNTHIA MARITZA CÓRDOBA SERRANO DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.578
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA HABILITACIÓN Y REGULACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE RESPUESTA INMEDIATA EN RESCATE DE FAUNA SILVESTRE
Expediente N.º 25.578
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I. La protección de la fauna silvestre como deber constitucional y jurídico
La protección de la fauna silvestre en Costa Rica no es únicamente una aspiración ética o ambiental, sino un mandato jurídico expreso que se deriva del artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica, el cual establece el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de garantizarlo.
Este mandato se desarrolla en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, n.º 7317, que reconoce a la fauna silvestre como bien de dominio público, así como en la Ley de Biodiversidad, n.º 7788, que incorpora principios fundamentales como el respeto a la vida en todas sus formas y el principio precautorio. Asimismo, la Ley Orgánica del Ambiente, n.º 7554, establece la obligación de prevenir, evitar y sancionar el daño ambiental.
Este marco normativo configura una obligación clara: proteger activamente la fauna silvestre y evitar su daño, especialmente cuando este es prevenible.
II. Una brecha crítica entre la norma y la capacidad operativa del Estado
A pesar de la solidez del marco jurídico, la realidad operativa evidencia una limitación estructural que ha sido incluso reconocida por la propia legislación. El artículo 7 de la Ley n.º 7317 señala que la protección de la fauna silvestre es una responsabilidad compartida, pero también evidencia que la capacidad institucional puede verse limitada.
En la práctica, las instituciones competentes, particularmente el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), enfrentan restricciones asociadas a:
Cobertura territorial limitada.
Disponibilidad de personal técnico.
Horarios de atención institucional.
Alta demanda de casos.
Estas limitaciones se vuelven críticas en situaciones de emergencia, especialmente durante la noche, fines de semana, días feriados y zonas rurales o de difícil acceso. En estos contextos, se genera un vacío operativo donde, aun existiendo la obligación estatal, no existe una respuesta inmediata, lo cual puede traducirse en la muerte o sufrimiento innecesario de animales silvestres.
III. Restricciones legales actuales y sus efectos contraproducentes
Paradójicamente, el mismo ordenamiento jurídico que busca proteger la fauna silvestre contiene disposiciones que, en la práctica, limitan la intervención oportuna de terceros capacitados.
Normas como: artículos 7, 12 y 14 de la Ley n.º 7317, artículo 26 del reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo n.º 40548-Minae) y el artículo 13 de la Ley n.º 8495 establecen restricciones sobre la manipulación, traslado o atención de animales, lo cual responde a una lógica legítima de control sanitario y conservación.
Sin embargo, en situaciones de emergencia, estas restricciones generan un efecto no deseado:
Personas y organizaciones con capacidad técnica se abstienen de actuar por temor a sanciones.
Se pierde tiempo crítico en la atención.
Se incrementa la mortalidad de fauna silvestre.
Desde el punto de vista jurídico, esta situación entra en tensión con principios fundamentales como: prevención del daño ambiental, principio precautorio (in dubio pro natura) y razonabilidad y proporcionalidad administrativa.
IV. La sociedad civil como capacidad instalada subutilizada
Costa Rica cuenta con un número significativo de organizaciones no gubernamentales con experiencia en: rescate de fauna silvestre, atención primaria, traslado a centros de rescate autorizados, apoyo a procesos de rehabilitación. Que cuentan con personal técnico capacitado, profesionales en medicina veterinaria, y protocolos de actuación propios.
No obstante, su accionar se desarrolla en un vacío jurídico o en condiciones de inseguridad legal, lo cual limita su capacidad de respuesta y desincentiva su participación. Esto implica que el país cuenta con una capacidad operativa real, pero no plenamente integrada al sistema institucional.
V. Evidencia técnica del problema y urgencia de intervención
De acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae, 2023) en la Guía para la Prevención y Mitigación de la Electrocución de la Fauna Silvestre en Costa Rica, se han documentado miles de incidentes de afectación a fauna silvestre asociados a infraestructura eléctrica, con impactos significativos sobre especies clave.
Asimismo, los centros de rescate reportan una alta proporción de ingresos de fauna silvestre en condiciones críticas, donde la atención inmediata es determinante para la supervivencia. Estos datos evidencian que el tiempo de respuesta es un factor crítico en la protección efectiva de la fauna silvestre.
VI. Buenas prácticas internacionales
El enfoque de habilitar actores no estatales bajo regulación no es una excepción, sino una práctica consolidada en múltiples jurisdicciones:
En Estados Unidos, el sistema de permisos de rehabilitación de fauna silvestre está regulado por el U.S. Fish and Wildlife Service, conforme a la normativa federal 50 CFR Part 21, que permite a personas y organizaciones autorizadas intervenir bajo supervisión estatal.
En la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres establece la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para la protección de la fauna, incluyendo sistemas de rescate y rehabilitación en coordinación con entidades autorizadas.
Demostrando que es posible habilitar la intervención, mantener el control estatal, garantizar estándares técnicos y mejorar la respuesta en campo.
VII. Beneficios de la propuesta
La aprobación de este proyecto de ley generaría beneficios claros y medibles:
Ambientales: como la reducción de la mortalidad de fauna silvestre, atención oportuna en situaciones críticas y mayor protección de especies vulnerables.
Jurídicos: corrección de contradicciones normativas, reducción del riesgo de omisión estatal y seguridad jurídica para actores autorizados.
Institucionales: ampliación de la capacidad operativa sin incremento de gasto corriente, mejora en la cobertura territorial y fortalecimiento del rol rector del Estado.
Económicos: reducción de costos asociados a atención tardía, aprovechamiento de recursos existentes en la sociedad civil y mayor eficiencia en el uso de recursos públicos.
VIII. Conclusiones
Costa Rica ha construido un sólido marco jurídico para la protección de su biodiversidad. Sin embargo, la efectividad de ese marco depende de su capacidad de adaptarse a la realidad operativa.
El presente proyecto de ley tiene como finalidad habilitar y regular la participación de organizaciones no gubernamentales en la atención de emergencias relacionadas con fauna silvestre, cuando exista imposibilidad material de intervención oportuna por parte de las autoridades competentes. Para ello, se establece un sistema de habilitación que garantiza que únicamente aquellas organizaciones que cumplan con requisitos técnicos, profesionales y operativos puedan intervenir, bajo la supervisión de las autoridades competentes.
Por lo tanto, no pretende sustituir las competencias del Estado, sino fortalecerlas mediante un esquema de colaboración regulada, que permita ampliar la capacidad de respuesta sin generar nuevas estructuras burocráticas ni cargas innecesarias para la administración pública.
Entre los beneficios esperados de la aprobación de esta ley destacan la reducción de la mortalidad de fauna silvestre, la mejora en la atención de emergencias, el aprovechamiento de capacidades existentes en la sociedad civil, la reducción de costos asociados a la atención tardía y el fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección ambiental.
En consecuencia, este proyecto de ley constituye una respuesta necesaria, razonable y proporcional a una problemática real, permitiendo cerrar la brecha existente entre el deber jurídico de proteger la fauna silvestre y la capacidad efectiva de hacerlo en tiempo oportuno.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA HABILITACIÓN Y REGULACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE RESPUESTA INMEDIATA EN RESCATE DE FAUNA SILVESTRE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto habilitar, regular y supervisar la participación de organizaciones no gubernamentales en la atención de emergencias relacionadas con animales domésticos y fauna silvestre, cuando exista imposibilidad material o limitación operativa de las instituciones públicas competentes para brindar atención oportuna, garantizando la protección de la vida, el bienestar animal y la seguridad jurídica de los intervinientes.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación
La presente ley será de aplicación a:
a) Las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que realicen actividades de rescate y atención animal.
b) Las instituciones públicas competentes en materia de bienestar animal y vida silvestre.
c) Las municipalidades, en el ámbito de sus competencias territoriales.
d) Las personas profesionales en medicina veterinaria que participen en estas actuaciones.
ARTÍCULO 3- Principios rectores
La interpretación y aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:
a) Protección y bienestar animal: toda actuación deberá orientarse a garantizar la vida, integridad y bienestar de la fauna silvestre, reconociéndola como parte esencial de la biodiversidad y como bien de dominio público. Este principio implica evitar el sufrimiento innecesario, promover condiciones adecuadas de atención y asegurar que cualquier intervención tenga como finalidad la recuperación y eventual reintegración del animal a su hábitat natural, en concordancia con la normativa vigente.
b) Prevención del daño y atención oportuna: las acciones reguladas por esta ley deberán priorizar la anticipación y evitación del daño a la fauna silvestre, actuando de manera inmediata cuando exista riesgo para su vida o integridad. Este principio reconoce que la atención tardía puede agravar los daños o hacerlos irreversibles, por lo que la intervención oportuna constituye un elemento esencial de la protección efectiva.
c) Colaboración público-social: el Estado podrá articular la participación de actores no estatales debidamente habilitados para complementar su capacidad operativa, bajo su rectoría y supervisión. Este principio reconoce el valor de la sociedad civil organizada como aliada en la protección de la fauna silvestre, garantizando que dicha participación se realice de forma ordenada, regulada y conforme al interés público.
d) Precaución: cuando exista riesgo de daño grave o irreversible a la fauna silvestre, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. En caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable a la conservación de la vida silvestre, conforme al principio in dubio pro natura.
e) No regresión ambiental: las disposiciones, estándares y prácticas de protección de la fauna silvestre no podrán ser reducidos, debilitados ni eliminados, salvo que exista una justificación técnica, científica y jurídicamente válida. Este principio garantiza la progresividad en la protección ambiental y evita retrocesos en los niveles alcanzados.
f) Responsabilidad objetiva en materia ambiental: toda persona física o jurídica será responsable por los daños causados a la fauna silvestre como consecuencia de sus acciones u omisiones, independientemente de la existencia de dolo o culpa. Este principio implica que quien cause un daño deberá asumir las consecuencias jurídicas y ambientales derivadas, conforme al ordenamiento vigente.
g) Razonabilidad y proporcionalidad en la intervención: las actuaciones realizadas en el marco de esta ley deberán ser necesarias, idóneas y proporcionales al objetivo de proteger la vida o integridad del animal. La intervención deberá limitarse a lo estrictamente indispensable para atender la emergencia, evitando excesos, actuaciones innecesarias o medidas que puedan generar un daño mayor.
TÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4- Definiciones
Para efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Organización no gubernamental (ONG): entidad sin fines de lucro, legalmente constituida, que desarrolla actividades de rescate, atención o protección animal.
b) Veterinario autorizado: profesional en medicina veterinaria debidamente colegiado, que forma parte del equipo de una ONG autorizada.
c) Emergencia: situación en la que un animal se encuentra herido, enfermo, en peligro inminente o en condición de sufrimiento severo, y cuya atención no puede ser diferida sin comprometer su vida o integridad, ante la imposibilidad material o temporal de intervención inmediata por parte de las autoridades competentes.
d) Atención primaria veterinaria: conjunto de acciones inmediatas orientadas a estabilizar la condición del animal, reducir el sufrimiento y permitir su traslado seguro.
e) Centro de rescate autorizado: instalación debidamente registrada y autorizada por la autoridad competente para la atención, rehabilitación o resguardo de animales.
TÍTULO III
HABILITACIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 5- Sistema de habilitación
Se establece un sistema de habilitación oficial de organizaciones no gubernamentales, el cual será coordinado por:
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para fauna silvestre.
El Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) para animales domésticos.
Las municipalidades podrán colaborar en la gestión territorial y verificación operativa.
ARTÍCULO 6- Requisitos para la habilitación
Para ser habilitadas, las organizaciones deberán cumplir con:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Contar con al menos un médico veterinario colegiado.
c) Disponer de protocolos de actuación en emergencias, validados por la autoridad competente.
d) Acreditar capacidad operativa básica (equipo, transporte, coordinación).
e) Suscribir un convenio de coordinación con la autoridad competente o la municipalidad correspondiente.
ARTÍCULO 7- Vigencia y revocatoria
La habilitación podrá ser:
Revocada en caso de incumplimiento grave.
Suspendida de forma temporal por razones técnicas o sanitarias.
Previo debido proceso administrativo.
TÍTULO IV
ACTUACIÓN EN EMERGENCIAS
ARTÍCULO 8- Habilitación de intervención
En situaciones de emergencia, y ante la imposibilidad de atención oportuna por parte del Estado, las organizaciones habilitadas podrán:
a) Realizar el rescate del animal.
b) Brindar atención primaria veterinaria.
c) Movilizar al animal a un centro autorizado.
d) Coordinar la atención posterior con las autoridades.
ARTÍCULO 9- Límites de actuación
La actuación de las organizaciones:
a) Se limitará estrictamente a situaciones de emergencia.
b) Deberá ajustarse a los protocolos aprobados.
c) No sustituye las competencias del Estado.
d) No habilita la tenencia permanente del animal salvo autorización expresa.
ARTÍCULO 10- Obligación de reporte
Toda intervención deberá documentarse mediante un informe técnico, que deberá contener:
Descripción del evento.
Condición del animal.
Acciones realizadas.
Destino del animal.
Este informe será remitido a la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD Y PROTECCIÓN LEGAL
ARTÍCULO 11- Régimen de responsabilidad
Las organizaciones responderán por su actuación conforme a la legislación vigente.
No obstante, no incurrirá en responsabilidad administrativa o penal la actuación realizada:
En el marco de una emergencia.
Conforme a protocolos aprobados.
Con el fin de evitar un daño mayor al animal.
ARTÍCULO 12- Protección jurídica en emergencia
Se reconoce como causa de justificación la intervención inmediata en rescate animal cuando:
a) Exista riesgo inminente para la vida o integridad del animal.
b) No haya presencia o respuesta oportuna de la autoridad.
c) La actuación sea proporcional, necesaria y técnicamente fundamentada.
TÍTULO VI
COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 13- Coordinación interinstitucional
Las instituciones competentes deberán:
a) Establecer canales de coordinación con las ONGs habilitadas.
b) Facilitar protocolos unificados de actuación.
c) Promover capacitación y estandarización técnica.
ARTÍCULO 14- Participación de municipalidades
Las municipalidades podrán:
a) Apoyar la identificación de organizaciones.
b) Facilitar coordinación territorial.
c) Colaborar en la atención de casos.
Sin asumir competencias técnicas exclusivas del Estado central.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a doce meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación
Cynthia Maritza Córdoba Serrano Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 12-05-2026).