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Expediente25586Vigente
Proyecto

Proyecto castiga con cárcel difundir fotos íntimas sin permiso

El expediente 25586 propone penas de prisión para quien difunda, cree o amenace con contenido íntimo de una mujer sin su consentimiento, incluidos los deepfakes.

Título oficial LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI EN LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LEY 8589 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto protege solo a las mujeres y deja fuera a los hombres cuya imagen íntima se difunda sin permiso, lo que genera una duda sobre la igualdad ante la ley.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Hombres víctimas de difusión no consentida de contenido íntimo

    El artículo 44 solo castiga la difusión sin consentimiento de la mujer que aparece en el material. Un hombre en la misma situación no queda cubierto por este capítulo.

    sin el consentimiento de la mujer que figura o aparece en dicho material
    44, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Mujeres cuya imagen íntima se difunda, cree o altere sin su consentimiento
  • Mujeres a quienes se amenace con difundir ese contenido para obligarlas a algo
  • Personas menores de edad víctimas de estas conductas
  • Personas con discapacidad víctimas de estas conductas

A quién beneficia

  • Las mujeres víctimas tendrían una figura penal específica para la difusión no consentida de contenido íntimo
  • Los deepfakes sexuales quedarían cubiertos por el artículo 44
  • La sextorsión tendría una pena propia en el artículo 45

Qué cambia

  • La pena base sería de cuatro a ocho años de prisión por difundir contenido íntimo sin permiso
  • La amenaza de difundir contenido íntimo tendría pena de dos a cuatro años
  • La pena subiría un tercio si la víctima es menor de edad, tiene discapacidad o hay ánimo de lucro

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25586 agrega un capítulo nuevo a la Ley 8589, de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Ese capítulo se llamaría "Violencia Sexual Digital" (art. 1). Todavía no es ley: la Asamblea lo discute en comisión.

El artículo 44 propone cárcel de cuatro a ocho años. Castiga a quien genere, publique, difunda, distribuya, comercialice o intercambie fotos, imágenes, videos o audios íntimos o sexuales de una mujer sin su consentimiento (art. 44). Incluye material real, creado o alterado con inteligencia artificial.

El artículo 45 propone cárcel de dos a cuatro años. Sanciona a quien, con amenaza, chantaje o manipulación, obligue a una mujer a hacer, dejar de hacer o tolerar algo (art. 45). La amenaza es difundir ese contenido íntimo.

El artículo 46 propone subir la pena en un tercio en tres casos. Aplica si la víctima es menor de edad, si tiene discapacidad o si hay ánimo de lucro (art. 46). También aplica si concurre alguna agravante general de la ley.

A quién le toca

A las mujeres que aparecen en el material. El texto dice que la pena aplica cuando se actúa "sin el consentimiento de la mujer que figura o aparece en dicho material" (art. 44).

A las personas menores de edad y a las personas con discapacidad. Si la víctima está en esos grupos, la pena sube un tercio (art. 46).

A quien tenga ánimo de lucro con ese material. También ahí la pena sube un tercio (art. 46).

En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión de la Mujer (Área I). La comisión lo recibió el 5 de agosto de 2026 y lo ingresó en el orden del día el 23 de setiembre de 2026 1.

El 23 de setiembre de 2026 hubo un traslado de comisión 1. El plazo cuatrienal vence el 1 de mayo de 2030.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto protege solo a "la mujer que figura o aparece en dicho material" (art. 44). Un hombre cuya imagen íntima se difunda sin permiso no quedaría cubierto por este capítulo. Esa diferencia de trato genera una duda sobre el principio de igualdad.

El artículo 39 dice que "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior" Constitución, art. 39. El artículo 44 usa verbos amplios como "comercialice" y "cualquier intermediario digital" (art. 44). Falta precisar en el texto qué conductas exactas entran en el tipo penal.

El artículo 24 garantiza "el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones" Constitución, art. 24. El proyecto busca proteger ese derecho cuando se difunde contenido íntimo sin permiso (art. 44). En ese punto calza.

Qué puede hacer usted

La comisión todavía no votó el proyecto. Ahí se pueden presentar mociones de fondo desde la publicación en La Gaceta y hasta que la comisión vote guía, p. 28.

Puede pedir una entrevista con los diputados de la Comisión de la Mujer. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre si aprobar o modificar el proyecto guía, p. 29.

Puede usar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados integran la Comisión de la Mujer ni quiénes la presiden.

El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos sobre este expediente.

El dossier no registra audiencias ni grabaciones de la Asamblea sobre este proyecto.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la igualdad ante la ley y sobre la precisión de las conductas penadas.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 44"sin el consentimiento de la mujer que figura o aparece en dicho material"

    Hay dudas El proyecto protege solo a las mujeres. Un hombre cuya imagen íntima se difunda sin permiso no quedaría cubierto por este capítulo. Eso genera una duda sobre el trato igualitario.

  2. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 44"comercialice y/o intercambie fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual"

    Hay dudas El artículo usa verbos amplios y no precisa del todo qué conductas entran en el delito. Eso puede generar dudas sobre la claridad de la pena.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
    Esta ley, art. 44"Quien genere, exponga, publique, difunda, distribuya, comercialice y/o intercambie fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual"

    Sin choque aparente El proyecto busca proteger la intimidad cuando se difunde contenido sin permiso. En ese punto calza con la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25586: LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI EN LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LEY 8589 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-06-10
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI EN LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LEY 8589 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 Y SUS REFORMAS

CLAUDIA DOBLES CAMARGO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.586

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI EN LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LEY 8589  DEL 30 DE MAYO DEL 2000  Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.586

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La aceleración tecnológica y la digitalización de la vida cotidiana han transformado las sociedades y la forma en que estas se desarrollan. Si bien estos procesos han generado importantes beneficios en materia de comunicaciones y acceso a la información, también han traído consigo nuevos retos y desafíos, en tanto las tecnologías pueden ser utilizadas de manera indebida.

Esta transformación digital debe analizarse en un contexto social en el que la violencia de género persiste. En consecuencia, el entorno digital se configura como un nuevo espacio en el que dicha violencia se reproduce y adquiere características particulares, generando impactos en la vida de las mujeres que no habían sido previstos anteriormente.

En este sentido, el espacio digital se integra al denominado continuum de la violencia de género, es decir, la violencia en línea no constituye un fenómeno aislado, sino que forma parte de un conjunto de agresiones interrelacionadas que pueden escalar y materializarse en violencias físicas, psicológicas o simbólicas fuera del entorno digital. Así, la violencia ejercida en la vida online puede trasladarse y profundizarse en la vida offline.

El entorno digital, como espacio emergente para el ejercicio de la violencia, ha dado lugar a diversas conceptualizaciones, tales como violencia de género digital, violencia digital contra las mujeres, violencia de género en línea, ciberviolencia de género o violencia de género facilitada por las tecnologías.

Este entorno no solo reproduce la violencia, sino que además amplifica sus efectos. La capacidad de reproducción ilimitada, la rápida viralización y la permanencia del contenido dificultan su eliminación y prolongan el daño en el tiempo. En consecuencia, las afectaciones para las mujeres pueden manifestarse en ámbitos físicos, sexuales, psicológicos, sociales, laborales, familiares y económicos, generando impactos profundos e incluso irreversibles en sus vidas.

La violencia de género digital

La violencia de género ha sido ampliamente abordada tanto desde la academia como desde la política pública. Se trata de un concepto que refiere a una de las manifestaciones más claras de la desigualdad, la discriminación, la subordinación y las relaciones de poder que históricamente han ejercido los hombres sobre las mujeres (Lamas, 2013). Una de sus principales características es su carácter estructural, el cual hoy confluye en un escenario en el que se entrelazan las dimensiones online y offline de la vida.

Según el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas, la violencia en línea contra la mujer comprende todo acto de violencia por razón de género cometido, facilitado o agravado —en parte o en su totalidad— mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, tales como teléfonos móviles, internet, plataformas de redes sociales o correo electrónico, dirigido contra una mujer por el hecho de serlo o que la afecta de manera desproporcionada.

Asimismo, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género, define esta forma de violencia como cualquier acción, conducta u omisión basada en género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, político o económico —incluido el patrimonial— en cualquier ámbito de la vida de las mujeres, y que sea cometida, instigada, mediada o agravada mediante el uso de tecnologías digitales.

La violencia sexual digital, como manifestación específica de esta problemática, vulnera múltiples derechos fundamentales de las mujeres, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, al honor, a la dignidad, a la participación pública, así como a la privacidad, la integridad y la disponibilidad de sus datos y sistemas de información.

Entre sus principales manifestaciones se encuentran: el acceso, uso, manipulación, intercambio o difusión no autorizados de datos personales; la suplantación y el robo de identidad; los actos que dañan la reputación y la credibilidad; la vigilancia y el monitoreo no consentidos; el ciberacoso y la ciberintimidación; las amenazas; la violencia física facilitada por tecnologías; el abuso y la explotación de mujeres y niñas a través de medios digitales; los ataques dirigidos a grupos, organizaciones o comunidades de mujeres, así como la creación, difusión, distribución o intercambio de contenido íntimo o sexual sin consentimiento.

La violencia sexual a través del mundo digital

La violencia sexual en el entorno digital constituye una extensión del continuum de la violencia sexual que ocurre en la vida offline. En este sentido, el desarrollo de la vida en línea no ha creado la violencia, pero sí ha transformado sus formas de manifestación, ampliando sus alcances y generando nuevas modalidades de ejercicio.

En el entorno digital, la violencia sexual se expresa, entre otras formas, a través de la divulgación no consentida de contenido íntimo, la grabación y distribución de imágenes de abuso sexual, así como la extorsión mediante la amenaza de difusión de contenido íntimo (sextorsión). Esta última consiste en la utilización de dicho material como mecanismo de coacción, control o intimidación, con el fin de obtener beneficios económicos o de otra índole.

Asimismo, se incluye dentro de estas manifestaciones la creación y difusión de contenido sexual falso o manipulado —conocido como deepfake sexual—, que implica la generación de imágenes, videos o audios de carácter íntimo mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial, sin el consentimiento de la persona afectada. En estos casos, el contenido puede ser alterado o construido artificialmente para representar falsamente a una persona, o combinarse con datos personales o comentarios denigrantes, lo que intensifica el daño a su dignidad, reputación y seguridad personal. El uso de tecnologías de inteligencia artificial amplifica, además, los riesgos de producción, manipulación y difusión de este tipo de contenido, al reducir barreras técnicas, aumentar la sofisticación del daño y dificultar su identificación, remoción y reparación.

El presente proyecto de ley se centra en estas tres manifestaciones: la difusión no consentida de contenido íntimo, la sextorsión y los deepfakes sexuales, las cuales han sido conceptualizadas como formas de abuso sexual basado en imágenes (ASBI). Esta categoría comprende la producción, difusión o amenaza de difusión de material sexual explícito sin el consentimiento de la persona afectada, y puede manifestarse en diversos contextos. Se trata de una modalidad de violencia de género en la que las mujeres son sexualizadas y convertidas en objetos sin su consentimiento.

El contenido íntimo puede originarse en distintos contextos, incluida su producción voluntaria por la propia persona o en el marco de relaciones íntimas en las que se dio un intercambio inicialmente consensuado. No obstante, dicho consentimiento no se extiende a usos posteriores, en particular a su difusión. Asimismo, este tipo de material puede ser obtenido sin consentimiento mediante prácticas como el acceso no autorizado a dispositivos o servicios digitales, la descarga de contenido desde plataformas en línea o la captación mediante dispositivos ocultos, lo que agrava la vulneración de derechos.

Por otra parte, la difusión de contenido íntimo sin consentimiento puede realizarse a través de múltiples medios, incluyendo el envío a personas específicas, la publicación en redes sociales, la carga en sitios web —incluidos aquellos de carácter sexual—, así como su circulación por medios físicos o su exhibición en espacios públicos.

De acuerdo con el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, los estudios sobre la dimensión de género de la violencia en línea evidencian que aproximadamente el 90% de las víctimas de la distribución digital no consentida de imágenes íntimas son mujeres. Un elemento común en la violencia sexual, tanto offline como online, es la ausencia de consentimiento, entendida como la realización de actos de manera unilateral, sin una decisión informada, libre, específica y voluntaria de todas las personas involucradas.

En este sentido, el consentimiento en materia de contenido íntimo debe entenderse como específico, limitado y revocable. El hecho de que una imagen o video haya sido creado o compartido inicialmente con consentimiento no autoriza su difusión posterior, por lo que cualquier divulgación sin autorización constituye una vulneración de la autonomía, la intimidad y la dignidad de la persona.

Compromisos internacionales y nacionales en materia de prevención de violencia de género y violencia de género digital

El derecho internacional ha abordado y ampliado progresivamente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, con el fin de responder a las transformaciones sociales y tecnológicas contemporáneas. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra la dignidad y la igualdad como principios rectores, hasta la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y su Protocolo Facultativo, la comunidad internacional ha reconocido la obligación de los Estados de eliminar la discriminación estructural y garantizar condiciones de vida libres de violencia.

Este marco se ve reforzado por instrumentos específicos como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que posicionan la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos y un obstáculo para el desarrollo. En esta misma línea, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible incorpora el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, que establece metas específicas para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado. Más recientemente, los órganos de las Naciones Unidas han reconocido la emergencia de nuevas formas de violencia en entornos digitales y la necesidad de adaptar las obligaciones estatales a estos escenarios. En particular, la Asamblea General, mediante la resolución 71/199, y el Consejo de Derechos Humanos, en su resolución 34/7, han advertido sobre los impactos diferenciados de las vulneraciones al derecho a la privacidad en la era digital sobre las mujeres, instando a los Estados a adoptar medidas de prevención, protección y reparación.

Este reconocimiento se articula con desarrollos previos —como el estudio del Secretario General de 2006, la resolución 20/8 del Consejo de Derechos Humanos, que afirma la protección de los derechos humanos también en línea, las conclusiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de 2013, así como las resoluciones 68/181 y 29/14 que consolidan un principio fundamental: los derechos humanos deben ser garantizados tanto en el espacio físico como en el digital. En consecuencia, los Estados tienen el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de violencia por razón de género, incluidas aquellas mediadas por tecnologías.

En el ámbito regional interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Convención de Belém do Pará constituyen los instrumentos centrales para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, al reconocerla como una violación de derechos humanos y establecer obligaciones concretas de debida diligencia para los Estados. Su desarrollo e implementación han sido fortalecidos por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, que, mediante evaluaciones periódicas, recomendaciones y la construcción de estándares, ha contribuido a precisar el alcance de dichas obligaciones, incluyendo la incorporación de nuevas manifestaciones de violencia.

En esta misma línea, la Comisión Interamericana de Mujeres ha desempeñado un rol clave en la generación de conocimiento y herramientas normativas. Destacan, en particular, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género y la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, las cuales amplían la comprensión de la violencia hacia los entornos digitales y los espacios de participación política. Este entramado regional refuerza la necesidad de una respuesta estatal dinámica, capaz de evolucionar junto con los contextos —incluidos los digitales y políticos— en los que se manifiestan las violencias.

Legislación comparada en materia de violencia sexual digital

Diversos países han avanzado en la regulación de la violencia sexual digital, actualizando sus marcos jurídicos para responder a las nuevas formas de violencia mediadas por tecnologías. Estas experiencias comparadas constituyen referentes relevantes que permiten identificar tendencias normativas, buenas prácticas y enfoques regulatorios que pueden orientar el desarrollo y fortalecimiento del ordenamiento jurídico nacional.

Violencia sexual digital contra las mujeres en legislación comparada

País Regulación

Bélgica En julio de 2020, Bélgica incorporó nueva legislación para penalizar la difusión no consentida de contenido sexual íntimo. La normativa establece multas de entre 200 y 15.000 euros, así como penas de prisión de seis meses a cinco años. Asimismo, introdujo disposiciones orientadas a la remoción de imágenes de internet, permitiendo su eliminación cuando la persona infractora se encuentre bajo jurisdicción belga y, en los casos en que esta se ubique fuera de dicha jurisdicción, facultando a los proveedores de servicios a impedir el acceso al contenido.

Dinamarca La legislación danesa contempla diversas bases legales para abordar la difusión no consentida de contenido íntimo. El artículo 264d del Código Penal tipifica la publicación de imágenes relacionadas con aspectos privados de la vida, mientras que el artículo 232 regula ciertos supuestos de exhibicionismo y el artículo 235 sanciona la distribución o posesión de material pornográfico de personas menores de 18 años. Desde abril de 2018, los delitos sexuales en línea pueden ser sancionados con penas de prisión de hasta tres años, además de multas que aumentan en casos agravados. Complementariamente, existen vías civiles de protección basadas en la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Ley n.º 429/2000).

Francia En 2016, Francia reformó su marco jurídico para fortalecer la protección frente a la difusión no consentida de contenido íntimo. El artículo 226-2-1 del Código Penal sanciona la divulgación, sin consentimiento, de imágenes o grabaciones de naturaleza sexual obtenidas con consentimiento inicial o producidas por la propia persona afectada, con penas de hasta dos años de prisión y multas de hasta 60.000 euros. Asimismo, la Ley n.º 2016-1321 para una República Digital reforzó estas disposiciones e incorporó mecanismos complementarios de protección. La normativa también contempla agravantes y prevé responsabilidad para personas jurídicas, incluyendo multas superiores a las aplicables a personas físicas.

Italia En julio de 2019, Italia aprobó la denominada Ley del Código Rojo, que incorporó al Código Penal la penalización de la difusión no consentida de contenido íntimo. En particular, el artículo 612-ter sanciona a quien envíe, entregue, publique o difunda imágenes o videos de contenido sexual explícito destinados a permanecer en privado, sin el consentimiento de las personas representadas. La normativa establece penas de prisión de uno a seis años y multas de entre 5.000 y 15.000 euros. Asimismo, la misma sanción se aplica a quien contribuya a la difusión del material con la finalidad de causar daño, y contempla agravantes cuando la conducta sea cometida por el cónyuge, incluso separado o divorciado, una persona con vínculo afectivo o un familiar.

España En julio de 2015, la reforma del artículo 197.7 del Código Penal español incorporó la penalización de la difusión no consentida de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con consentimiento inicial, cuando su divulgación atente gravemente contra la intimidad de la persona afectada. La normativa establece penas de prisión de tres meses a un año o multas, e incorpora agravantes cuando la conducta sea cometida por el cónyuge o una persona con la que exista o haya existido una relación íntima, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, o cuando exista ánimo de lucro. Complementariamente, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales contempla mecanismos para solicitar la retirada de contenidos, mientras que la Agencia Española de Protección de Datos puede requerir la remoción o bloqueo de contenido en determinados supuestos.

Países Bajos En 2019, el Código Penal neerlandés incorporó el artículo 139h, que sanciona distintas conductas vinculadas con el contenido íntimo no consentido. La disposición penaliza la creación deliberada de imágenes sexuales sin conocimiento o consentimiento de la persona retratada, la posesión de dicho material cuando se conoce —o razonablemente debiera conocerse— su origen ilícito, así como su publicación cuando pueda causar perjuicio a la persona afectada. Este modelo destaca por abarcar no solo la difusión, sino también la creación y posesión del material.

México La denominada Ley Olimpia comprende un conjunto de reformas legislativas orientadas a reconocer la violencia sexual digital y proteger la intimidad sexual. A través de reformas en distintas entidades federativas y en el ámbito federal, se tipificó la difusión no consentida de contenido íntimo y se reconoció la violencia digital como una forma de violencia de género. Si bien las sanciones varían según la entidad, la legislación federal contempla penas de tres a seis años de prisión.

Uruguay La Ley N.º 19.580, Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género, incorpora en su artículo 92 el delito de divulgación no consentida de imágenes o grabaciones de contenido íntimo. La norma establece penas de seis meses a dos años de penitenciaría, e incorpora agravantes cuando las imágenes hayan sido obtenidas sin consentimiento, cuando el hecho sea cometido por el cónyuge o una persona con vínculo afectivo, cuando la víctima sea menor de edad o persona en condición de discapacidad, o cuando la conducta se realice con fines de lucro.

Australia La Online Safety Act de 2021 incorpora una definición de imagen íntima y establece un régimen específico para abordar su difusión no consentida. La normativa prevé sanciones civiles para quienes compartan o difundan imágenes íntimas sin consentimiento y contempla mecanismos regulatorios para la remoción de contenido, constituyendo un modelo que combina protección, regulación y respuesta institucional.

Fuente: Elaboración propia a partir Mania, Karolina (2024) Legal Protection of Revenge and Deepfake Porn Victims in the European Union: Findings From a Comparative Legal Study, Polonia y Santana, Daniela (2025) Tipificación y sanción de la violencia digital contra las mujeres, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Como se observa, la experiencia comparada muestra una tendencia hacia la adopción de respuestas normativas específicas frente a la violencia sexual digital. En oposición, la ausencia de una regulación específica en Costa Rica revela una brecha normativa que limita la respuesta del Estado frente a estas conductas y refuerza la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico nacional.

Las obligaciones de Costa Rica contra la violencia de género

En el plano nacional, Costa Rica cuenta con un marco normativo e institucional amplio en materia de igualdad y violencia contra las mujeres, que incluye la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer, la Ley contra la Violencia Doméstica, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la Ley contra el Acoso Predatorio, la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres y la Ley de Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, así como políticas públicas como la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres y el Plan Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres. No obstante, este andamiaje aún no aborda de manera específica la violencia de género en entornos digitales, en particular la violencia sexual digital, lo que evidencia un rezago frente a las nuevas manifestaciones de violencia.

En este contexto, Costa Rica ha reconocido que persisten desafíos pendientes en materia de violencia de género en entornos digitales. En ese marco, el Estado se comprometió a apoyar diversas recomendaciones formuladas en el Examen Periódico Universal (EPU) de la Organización de las Naciones Unidas, orientadas a fortalecer la respuesta frente a esta problemática. Entre ellas, se instó al país a aprobar leyes y políticas explícitas destinadas a reforzar la protección de las mujeres y las niñas frente a la violencia de género en Internet (recomendación 120.97), así como a adoptar medidas legislativas para combatir la violencia digital y desarrollar una estrategia nacional que permita reducir las brechas entre la normativa vigente y su aplicación efectiva (120.98). Asimismo, se recomendó redoblar los esfuerzos para prevenir y sancionar la violencia de género contra mujeres y niñas (129.126), garantizar la investigación exhaustiva de todos los casos y llevar a los responsables ante la justicia (120.89), y abordar el abuso en línea mediante la implementación sostenida de medidas que promuevan entornos digitales seguros (119.137).

A estas obligaciones se suma el deber del Estado de actuar bajo un marco de debida diligencia para prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar la violencia de género, independientemente de que sea cometida por agentes estatales, actores no estatales o empresas privadas. En este sentido, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará ha señalado que el deber general de garantía implica organizar todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público —incluyendo el marco legislativo, las políticas públicas y los órganos encargados de la aplicación de la ley— y adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos.

En consonancia con ello, el Comité ha destacado que los artículos 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará configuran un sistema integral de obligaciones que los Estados deben implementar bajo el principio de debida diligencia. Asimismo, ha enfatizado la estrecha relación entre discriminación, violencia y debida diligencia, señalando que la inacción estatal frente a la violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

Insuficiencia del marco jurídico actual y principios que orientan la intervención legislativa

Ante un escenario de violencia sexual digital, la respuesta debe ser institucional y sustentarse bajo un marco de principios básicos que reconozca que:

La difusión, creación, modificación o amenaza de difusión de imágenes íntimas sin consentimiento es inaceptable, vulnera derechos fundamentales y constituye una forma de violencia de género, en específico violencia sexual.

La protección y el respeto de las víctimas, así como la minimización del daño que estas sufren, son elementos esenciales frente a la difusión no consentida de contenido íntimo.

El intercambio no consentido de imágenes íntimas puede dar lugar a diversas respuestas, incluyendo delitos penales de aplicación específica o general, respuestas civiles, educación, sensibilización, prevención y apoyo a las personas afectadas. No obstante, la respuesta del ordenamiento jurídico costarricense resulta insuficiente, en tanto no reconoce de manera específica estas conductas como una manifestación de violencia sexual digital y recurre de forma limitada a figuras existentes que generan vacíos de protección, los cuales podrían traducirse en revictimización, desprotección e impunidad.

El consentimiento es el elemento central de esta regulación y debe comprenderse como dinámico, específico y revocable. El consentimiento para la creación o recepción de una imagen íntima, no implica consentimiento para su difusión posterior. La ruptura de ese consentimiento constituye el núcleo de la conducta lesiva.

Las respuestas al intercambio no consentido de imágenes íntimas deben diseñarse de manera integral, contemplando la diversidad de conductas, motivaciones, relaciones y medios de distribución que dicho comportamiento puede implicar, incluyendo aquellas potenciadas por tecnologías emergentes como la inteligencia artificial.

Aunque estas conductas pueden afectar a cualquier persona, su impacto es desproporcionado en mujeres y niñas, reproduciendo patrones estructurales de desigualdad y violencia basados en género. Sus consecuencias son graves y multidimensionales, incluyendo afectaciones a la salud mental, daño emocional, estigmatización social, pérdida de oportunidades laborales y riesgos para la integridad física y la seguridad personal.

La violencia sexual digital no es virtual: es real. Sus efectos son tangibles, persistentes y profundamente lesivos para la dignidad, la integridad y la vida de las personas afectadas. Frente a esta realidad, el Estado tiene el deber de actuar, adecuando su marco normativo a los desafíos del entorno digital y garantizando una protección efectiva de los derechos humanos.

Porque sin consentimiento, es violencia.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI EN LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LEY 8589 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Se adiciona un capítulo nuevo a la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, del 30 de mayo de 2007, y sus reformas, que se denominará “Capítulo Vl Violencia digital” y se corre la numeración respectiva. El capítulo nuevo se leerá de la siguiente manera:

CAPÍTULO VI

VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL

Artículo 44- Difusión y creación o no consentida de contenido íntimo y/o sexual

Quien genere, exponga, publique, difunda, distribuya, comercialice y/o intercambie fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual, sin el consentimiento de la mujer que figura o aparece en dicho material, ya sean reales, creados o alterados mediante el uso de inteligencia artificial, aplicaciones, programas tecnológicos o cualquier intermediario digital que facilite dichas acciones, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 45- Amenaza de difusión de contenido íntimo y/o sexual

Quien, mediante amenaza, chantaje o manipulación, de generar, exponer, revelar, publicar, difundir, distribuir, generar, comercializar o intercambiar fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual, obligue a una mujer a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Artículo 46- Circunstancias agravantes

Los extremos de las sanciones privativas de libertad, establecidas en este capítulo, se incrementarán en un tercio cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona menor de edad, persona con discapacidad, tenga ánimo de lucro o concurra alguna de las circunstancias agravantes generales del delito establecidas en esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Claudia Dobles Camargo Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 06-05-2026).

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