# Expediente 25587: Proyecto cambia cómo jueces deciden prisión preventiva

- Página: https://elcenso.com/leyes/25587
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA FORTALECER LAS HERRAMIENTAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO MEDIANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 238, 240, 241, 242 Y 243 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 241 BIS, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y RIESGOS PROCESALES COMPLEJOS)
- Publicada: 2026-06-19
- La Gaceta: 113
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 25587 propone dar a los jueces criterios más detallados para valorar el peligro de fuga, obstaculización y riesgo para testigos en casos de crimen organizado.

## A quién le toca

- Personas imputadas en casos de criminalidad organizada
- Víctimas, personas denunciantes y testigos
- Defensa Pública y abogados defensores
- Ministerio Público
- Corte Suprema de Justicia y Organismo de Investigación Judicial

## A quién beneficia

- La defensa podrá controvertir los hechos y proponer medidas alternativas
- El tribunal deberá explicar por qué las medidas menos gravosas no alcanzan
- Las víctimas y testigos tendrán un artículo específico sobre el peligro que enfrentan

## Qué cambia

- Los jueces deberán motivar más la prisión preventiva en casos complejos
- El arraigo se examinará por su eficacia real y no solo por su acreditación formal
- El Ministerio Público podrá usar informes preliminares en su solicitud
- La ley regiría doce meses después de publicada

## Cláusulas a revisar

- **Criterio sobre entornos cifrados** (3): El texto usa el acceso a entornos cifrados como criterio de obstaculización sin detallar cómo se valora ese acceso. Texto: "Tendrá control, acceso o disposición, actual o reciente sobre cuentas, dispositivos, sistemas, servidores, plataformas, claves, entornos cifrados o activos digitales donde razonablemente exista evidencia relevante"
- **Arraigo examinado por su eficacia** (2): El juez deberá razonar si el arraigo alcanza para contener el riesgo, lo que puede restarle peso como factor de sujeción al proceso. Texto: "el juez deberá razonar expresamente sobre la suficiencia o insuficiencia de dicho arraigo para contener el riesgo identificado"

## Explicación

### Qué propone

El expediente 25587 propone reformar cinco artículos del Código Procesal Penal y agregar uno nuevo. Todavía no es ley: está en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico desde el 5 de agosto de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El artículo 1 cambia el artículo 238. Si el Ministerio Público pide prisión preventiva y alega circunstancias tecnológicas, organizativas, relacionales o logísticas, el juez deberá hacer una valoración individualizada y especialmente motivada ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La solicitud debe basarse en hechos concretos, actuales y atribuibles a la persona imputada.

El artículo 2 reforma el artículo 240, sobre peligro de fuga. En casos de criminalidad organizada, el juez tomará en cuenta la posición del imputado dentro de la estructura y su capacidad para facilitar una fuga ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También deberá explicar si el arraigo alcanza para contener ese riesgo.

El artículo 3 reforma el artículo 241, sobre peligro de obstaculización. Suma criterios sobre acceso a recursos económicos, logísticos, tecnológicos o de comunicación ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Incluye la capacidad de la estructura para interferir en la investigación o intimidar testigos.

El artículo 4 agrega el artículo 241 bis, sobre peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Toma en cuenta el incumplimiento comprobado de órdenes de protección y actos de intimidación posteriores al inicio del proceso.

El artículo 5 reforma el artículo 242. Permite al Ministerio Público apoyar su solicitud en informes preliminares, actas de aseguramiento o documentación digital forense ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esos documentos no serán prueba preconstituida ni sustituirán el debate oral.

El artículo 6 reforma el artículo 243. Detalla qué debe contener la resolución que ordena la prisión preventiva, incluido el fin procesal que se busca proteger ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las mismas reglas aplicarán a los autos que mantengan, modifiquen o prorroguen la medida.

El Transitorio I da doce meses a la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial para actualizar protocolos ([art. Transitorio I](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Transitorio II dice que la ley regiría doce meses después de su publicación ([art. Transitorio II](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las personas imputadas en procesos por criminalidad organizada. El texto les exige que los hechos alegados sean concretos, actuales y atribuibles individualmente ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las víctimas, personas denunciantes y testigos. El nuevo artículo 241 bis pone su protección como criterio para decidir la prisión preventiva ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A la defensa. Podrá controvertir los hechos alegados y proponer medidas alternativas ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Al Ministerio Público. Deberá fundamentar su solicitud con hechos concretos y explicar por qué las medidas menos gravosas no alcanzan ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial. Deberán adoptar o actualizar protocolos en doce meses ([art. Transitorio I](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII). La comisión lo recibió el 5 de agosto de 2026 y lo ingresó en el orden del día el 27 de agosto de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El expediente se presentó el 1 de mayo de 2026 y vence el 1 de mayo de 2030 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible trata del expediente 25.615, no del 25587. La Comisión de Seguridad y Narcotráfico aprobó ese otro proyecto con nueve votos ([video, 00:00:14](https://www.youtube.com/watch?v=7sEf5y-GnS4&t=14s)).

Una persona diputada dijo: "El crimen organizado hoy es la forma en la cual estamos enfrentando la delincuencia" ([video, 00:00:57](https://www.youtube.com/watch?v=7sEf5y-GnS4&t=57s)).

Otra intervención pidió un compromiso de la comisión para incorporar cambios por moción al artículo 137 ([video, 00:01:31](https://www.youtube.com/watch?v=7sEf5y-GnS4&t=91s)).

Sobre el expediente 25.615, se dijo que la iniciativa avanza al Plenario ([video, 00:02:56](https://www.youtube.com/watch?v=7sEf5y-GnS4&t=176s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 37 de la Constitución permite detener a alguien solo con indicio comprobado de delito y mandato escrito de juez ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto mantiene la exigencia de resolución fundada y audiencia ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 2 del Código Procesal Penal ordena interpretar restrictivamente las normas que coarten la libertad personal [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41297&param2=151404&param3=1). El proyecto dice que no amplía las causales de prisión preventiva ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 24 de la Constitución protege el secreto de las comunicaciones y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto menciona acceso a dispositivos, servidores y entornos cifrados como criterio de obstaculización ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró una orden de intervención en el texto, pero la mención de entornos cifrados deja dudas sobre cómo se valorará ese acceso.

El artículo 35 prohíbe juzgar por tribunal nombrado para el caso ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no crea tribunales especiales.

### Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie el texto, pida una entrevista con los diputados de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico. La guía explica que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No tiene garantía de que se discuta ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si el proyecto llega a Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados durante el primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo la comisión votará el dictamen.

El dossier no incluye el texto del expediente 25.615 que se discute en la grabación.

El dossier no dice cuántas personas están hoy en prisión preventiva por criminalidad organizada.

## Frente a la Constitución

El texto mantiene la exigencia de resolución fundada y audiencia, pero la mención de entornos cifrados y acceso a dispositivos deja dudas sobre el artículo 24 de la Constitución.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pida una cita con los diputados de la comisión y lleve argumentos de fondo sobre el texto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Formulario web de propuestas de ley: Llene el formulario en la página de la Asamblea. No tiene garantía de ser discutido (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Oficina de Iniciativa Popular: Pida información sobre el estado del expediente y asesoría técnica gratuita (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Incidencia durante el primer debate en Plenario: Envíe información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Fuentes

1. Expediente 25587: LEY PARA FORTALECER LAS HERRAMIENTAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO MEDIANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 238, 240, 241, 242 Y 243 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 241 BIS, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y RIESGOS PROCESALES COMPLEJOS). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-06-19. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Cambian definición de asociación ilícita por asociación criminal. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-15. https://www.youtube.com/watch?v=7sEf5y-GnS4
4. Ley 7594: Código Procesal Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/04/1996. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41297&param2=151404&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER LAS HERRAMIENTAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO MEDIANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 238, 240, 241 Y 243 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 241 BIS, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y RIESGOS PROCESALES COMPLEJOS)

CLAUDIA DOBLES CAMARGO
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.587

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER LAS HERRAMIENTAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO MEDIANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 238, 240, 241, 242 Y 243 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 241 BIS, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y RIESGOS PROCESALES COMPLEJOS)

Expediente N.º 25.587

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El régimen de prisión preventiva ocupa un lugar especialmente delicado dentro del proceso penal democrático. En él confluyen, con particular intensidad, la tutela de la libertad personal, la necesidad de asegurar la comparecencia de la persona imputada al proceso, la protección de la averiguación de la verdad y la tutela de víctimas, personas denunciantes y testigos.

El Código Procesal Penal costarricense regula esta materia mediante una arquitectura garantista precisa: exige resolución fundada, audiencia oral, aporte probatorio de las partes, proporcionalidad de la privación de libertad y expresión de los presupuestos que justifican la medida; además, prevé causales específicas de procedencia, medidas menos gravosas, así como reglas estrictas sobre cesación y prórroga.

La presente iniciativa parte, por ello, de una premisa clara: en Costa Rica no existe un vacío absoluto en materia de prisión preventiva. Actualmente, la necesidad radica en eliminar la brecha técnica entre las causales vigentes y la sofisticación de los riesgos procesales contemporáneos. Los riesgos procesales complejos se manifiestan hoy a través de estructuras criminales, intimidación funcional sobre intervinientes o disponibilidad operativa de recursos que facilitan la fuga, la obstrucción o la persistencia organizada de la actividad investigada, medios tecnológicos, articulaciones logísticas. Esa brecha ha sido atendida parcialmente por la práctica jurisdiccional de forma activa, pero las y los legisladores tenemos el deber de reducirla mediante una formulación legal más clara, ordenada y segura jurídicamente.

Desde esa perspectiva, el proyecto no pretende ampliar de manera autónoma las causales de prisión preventiva, ni alterar su carácter excepcional. Su objeto consiste en regular y fortalecer los elementos de valoración para supuestos de especial complejidad, con el fin de mejorar la calidad técnica y jurídica de las solicitudes cautelares y de las resoluciones judiciales.

Esta reforma no pretende sustituir la regulación actual, sino que procura desarrollar y complementar los elementos jurídicos actuales, para justamente reducir la brecha de valoración y apuntar a una práctica judicial más robusta y segura ante el contexto nacional actual en materia de nuevas criminalidades estructuradas y la problemática creciente de inseguridad.

El artículo 239 del Código Procesal Penal dispone que la prisión preventiva procede cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la probabilidad de autoría o participación y una presunción razonable, derivada de las circunstancias del caso particular, acerca del peligro de fuga, el peligro de obstaculización, la continuación de la actividad delictiva o el peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.

Por su parte, el artículo 239 bis prevé otras causales de prisión preventiva, previa valoración y resolución fundada, entre ellas la flagrancia en determinados delitos de especial sensibilidad para el ordenamiento y la delincuencia organizada. A su vez, los artículos 240 y 241 desarrollan criterios específicos para apreciar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
La reforma se construye en armonía con dicha regulación vigente, aprovechando la base normativa para adicionar nuevos elementos que fortalezcan los supuestos normativos actuales. De esta manera, no se propone un régimen cautelar autónomo y no se alteran los presupuestos materiales ya establecidos por el Código Procesal Penal. Específicamente, se busca desarrollar criterios de valoración reforzada y de motivación judicial sólida para aquellos supuestos en los que las causales ya existentes deben aplicarse en contextos de especial complejidad fáctica, tecnológica, operativa u organizacional.

El impulso que sostiene esta reforma está basado en que actualmente la experiencia judicial demuestra que ciertos riesgos procesales se manifiestan a través de formas de actuación, coordinación y disponibilidad de medios que no siempre quedan suficientemente captadas mediante una lectura tradicional del peligro de fuga, la obstaculización o la continuidad de la actividad investigada.

Por ejemplo, cuando la alteración de evidencia puede producirse sin contacto físico directo; cuando la capacidad de evasión depende de recursos de activación inmediata; cuando la interferencia sobre víctimas, testigos u otros intervinientes se despliega por vías funcionalmente complejas, o cuando la eficacia real de determinadas medidas cautelares depende de comprender con mayor precisión el contexto operativo dentro del cual actúa la persona investigada para aquellos casos de criminalidad organizada.

Desde esa perspectiva, el presente proyecto debe entenderse como una reforma de mejoramiento de valoración y de precisión argumentativa. Su propósito no consiste en ampliar el espacio material de procedencia de la prisión preventiva, sino en ordenar de mejor manera el razonamiento judicial allí donde el ordenamiento ya reconoce la relevancia cautelar de ciertos riesgos. Se trata de fortalecer la calidad de la decisión, haciendo más explícita la necesidad de vincular los hechos valorados con fines procesales legítimos, de examinar la suficiencia de las medidas menos gravosas y de motivar con mayor densidad la necesidad de la medida excepcional.

Por otra parte, esta reforma legislativa responde a una exigencia de coherencia sistémica. El Código Procesal Penal costarricense reconoce el carácter excepcional de las medidas cautelares, impone interpretación restrictiva a las disposiciones que coartan la libertad personal y exige resolución fundada para la adopción de la prisión preventiva.

En ese marco, la reforma que se requiere no debe orientarse a multiplicar categorías materiales ni a transformar la ley en un repertorio de supuestos casuísticos, sino que, desde la técnica jurídica correcta, debe buscar el blindaje de los criterios de valoración mediante los cuales la persona jueza aprecia el caso concreto, cuando las causales ya previstas por el ordenamiento se encuentran efectivamente comprometidas.

Bajo esa lógica, las adiciones a los artículos vigentes no desplazan el núcleo del juicio cautelar hacia el tipo de delito investigado, la sola condición personal del imputado o la simple presencia de determinados elementos en la escena del caso. Por el contrario, preserva la centralidad de la resolución fundada, de la contradicción en audiencia y de la conexión entre hechos concretos y riesgos procesales legalmente reconocidos. Su aporte consiste en ofrecer una estructura de análisis más precisa para supuestos en los que la complejidad del entorno exige una motivación judicial más rigurosa.

A través de la presente propuesta, se abordan cuatro ejes claves de fortalecimiento en torno a la medida de prisión preventiva en el país:

El primer eje de la reforma se focaliza en supuestos vinculados con criminalidad organizada, redes de colaboración o ámbitos de actuación coordinada. En estos casos, el riesgo procesal puede no expresarse únicamente como una decisión individual aislada, sino como una capacidad funcional de articulación, cobertura, ocultamiento, presión o interferencia que incrementa la eficacia práctica de la fuga, de la destrucción u ocultamiento de prueba, de la intimidación de intervinientes o de la persistencia organizada de la actividad investigada.

Por ello, el proyecto habilita una valoración más precisa de la posición funcional que la persona imputada posee dentro de ese entorno, de su capacidad concreta, actual y personal para activar, facilitar o aprovechar riesgos procesales, y del acceso efectivo que mantenga a medios, recursos o condiciones de operación que, según las circunstancias del caso, incidan de manera relevante en la sujeción al proceso, en la integridad de la prueba o en la protección de quienes intervienen en él.

Esta aproximación no descansa en una lógica de sospecha basada en etiquetas ni en la atribución automática de significado cautelar a determinados bienes, instrumentos o recursos. Su sentido es más sobrio y estrictamente procesal: reconocer que, en contextos de actuación coordinada, la relevancia cautelar de ciertos hechos no siempre proviene de su mera existencia material, sino de la aptitud concreta que revelan para explicar cómo puede ejecutarse o intensificarse un riesgo ya previsto por el ordenamiento jurídico.

El proyecto, en consecuencia, no construye un inventario de señales de criminalidad, sino una pauta de análisis dirigida a que el tribunal motive mejor la relación entre los hechos considerados en el juicio de probabilidad, el contexto operativo del caso y la necesidad real de la medida cautelar solicitada.

El segundo eje transformador de la reforma se concentra en atender los riesgos tecnológicos y digitales que están emergiendo en el contexto nacional y que ameritan una respuesta inmediata. Hoy existen supuestos en los cuales la evidencia relevante se encuentra en servidores, plataformas, sistemas cifrados, dispositivos o activos digitales susceptibles de alteración, destrucción, transferencia u ocultamiento a distancia. En estos escenarios, la obstrucción de la averiguación de la verdad ya no depende exclusivamente de la proximidad física a la fuente probatoria.

De esta manera, con la reforma se procura brindar herramientas a la persona juzgadora para que se valore, cuando ello resulte pertinente, circunstancias como el control actual o reciente sobre esos entornos, la posibilidad real de acceso o alteración y la existencia de actos previos de borrado o manipulación. No se trata de redefinir la causal de obstaculización, sino de ofrecer mejores herramientas para reconocer algunas de sus manifestaciones contemporáneas.

El tercer eje del proyecto se refiere al riesgo actual para la víctima, la persona denunciante o el testigo. El artículo 239 del Código Procesal Penal ya contempla expresamente ese supuesto. La reforma viene a introducir una explicación específica sobre este peligro procesal, sin ampliar su contenido, sino con total apego y en armonía con el artículo 239 del Código.

Así como los peligros procesales de fuga y obstaculización poseen cada uno un artículo explicativo que los complementa, con la presente reforma se procura adicionar ese mismo artículo para el riesgo actual para los sujetos involucrados y con ello, se facilita una mejor identificación de hechos cuya relevancia cautelar puede ser particularmente intensa, tales como el incumplimiento comprobado de órdenes judiciales, la existencia de actos concretos de intimidación o interferencia posteriores al inicio del proceso y la concurrencia de condiciones operativas que permitan prever razonablemente una afectación actual y específica a la integridad, libertad, tranquilidad o participación procesal de dichas personas.

El cuarto eje del proyecto se refiere al arraigo. El artículo 240 del Código Procesal Penal ya establece que, para decidir sobre el peligro de fuga, debe atenderse especialmente al arraigo en el país, determinado por el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de los negocios o del trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

La reforma mantiene intacta la relevancia de esos factores, pero exige examinar su eficacia cautelar concreta y no únicamente su acreditación formal. De este modo, el proyecto no debilita el valor jurídico del arraigo; evita, más bien, que sea apreciado de forma automática cuando el propio contexto del caso revela la existencia de capacidades operativas que pueden neutralizar su eficacia como factor de sujeción al proceso.

Finalmente, como parte de este cuarto eje, se refuerzan los elementos auxiliares de documentación y calidad de litigación cautelar. Se propone fortalecer el artículo 242 del Código Procesal Penal con la adición de reconocer la posibilidad de que el Ministerio Público sustente su petición, además de los medios de prueba legalmente admisibles, en informes preliminares periciales, policiales o técnicos, actas de aseguramiento, reportes de análisis inicial, documentación digital forense u otros insumos de registro que permitan describir los hechos alegados.

Esa previsión persigue un objetivo puntual: mejorar la inteligibilidad técnica y la verificabilidad de las solicitudes cautelares en casos complejos. No crea un grado privilegiado de verdad para esos documentos ni les atribuye valor de prueba preconstituida. Por el contrario, el propio artículo dispone que no sustituyen la inmediación del debate oral ni eximen al tribunal de motivar su decisión conforme a la sana crítica racional.

Mediante esta mejora normativa propuesta se mejoraría la calidad del contradictorio. Cuando la solicitud cautelar descansa en evidencia digital, estructuras logísticas complejas o insumos materiales de significación técnica, una descripción más ordenada de los hechos alegados facilita tanto la tarea del Ministerio Público como la de la defensa y mejora el control judicial. La reforma no desplaza la carga de fundamentación al imputado. Por el contrario, preserva el principio de que corresponde al Ministerio Público justificar la necesidad de la medida y al tribunal examinar, de forma expresa y motivada, la suficiencia de las medidas menos gravosas legalmente disponibles.

En conjunto, estos desarrollos responden a una misma preocupación legislativa: asegurar que la prisión preventiva siga siendo apreciada desde los parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad y motivación fundada que sustentan actualmente el sistema, pero con un instrumental argumentativo más apto para contextos en los que los riesgos procesales no se presentan de manera elemental, sino a través de formas más sofisticadas de actuación, coordinación o disponibilidad de medios.

De tal suerte que con esta reforma se procura mejorar la calidad con que se aplica la medida de prisión preventiva en un contexto nacional con una creciente y preocupante criminalidad organizada y más compleja desde la óptica tecnológica que demanda mayor rigurosidad y solidez sobre esta medida.

Ante los evidentes retos actuales que enfrentan las personas juzgadoras en el escenario nacional, la presente propuesta impulsa el fortalecimiento de un aspecto esencial de la prisión preventiva y es el examen de subsidiariedad. El artículo 244 del Código Procesal Penal ya dispone que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente mediante otra medida menos gravosa, el tribunal deberá imponerla en su lugar.

Sin embargo, para reforzar este elemento, se propone reformar el artículo 243 del Código, para desarrollar esa regla para supuestos de especial complejidad, para lo cual será necesario que el tribunal explique por qué las restricciones, prohibiciones, inmovilizaciones, controles, supervisiones u otras medidas disponibles resultan insuficientes en el caso concreto. Se trata de una profundización metodológica de un deber ya vigente, no de su sustitución.

El mismo sentido tiene la extensión del deber reforzado de motivación a las resoluciones que mantengan, modifiquen, sustituyan, revisen o prorroguen la prisión preventiva. El Código ya establece que la privación de libertad cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, y admite la prórroga solo a pedido del Ministerio Público, por tiempo concreto y mediante resolución fundada. El proyecto articula esas exigencias con una metodología más explícita de justificación, para asegurar que la medida sea examinada no solo en su imposición inicial, sino a lo largo de toda su trayectoria procesal.
Es importante resaltar que un elemento medular de la presente reforma es su contribución al fortalecimiento de la práctica judicial sin menoscabar la independencia funcional de las personas juzgadoras. El proyecto no impone soluciones preestablecidas ni introduce criterios rígidos de valoración probatoria. Por el contrario, preserva plenamente el ámbito de discrecionalidad judicial propio del análisis cautelar, al tiempo que proporciona herramientas normativas que permiten estructurar de forma más clara, transparente y controlable el razonamiento que sustenta las decisiones sobre la medida de prisión preventiva.

Es por ello que esta reforma no constituye un mecanismo de direccionamiento de la decisión judicial, sino un instrumento para mejorar la calidad de su motivación. La reforma no sustituye el juicio de la persona juzgadora ni condiciona el sentido de sus resoluciones; su objetivo apunta a robustecer mediante una explicitación más rigurosa la conexión entre el caso individual y los riesgos procesales legalmente previstos.

Este punto es relevante en el contexto costarricense, caracterizado por una creciente complejidad en ciertas manifestaciones delictivas, particularmente aquellas vinculadas a entornos tecnológicos, estructuras organizadas y dinámicas operativas sofisticadas. Frente a ello, la respuesta normativa adecuada no consiste en ampliar las causales de prisión preventiva ni en restringir la independencia judicial, sino en dotar al sistema de mejores herramientas de razonamiento y resolución.

Desde esta perspectiva, la reforma contribuye a reducir la dispersión argumentativa y fortalecer la coherencia de las resoluciones, sin interferir en la valoración concreta que corresponde a cada persona juzgadora en el caso específico. Asimismo, el proyecto reafirma el carácter excepcional de la prisión preventiva y que su procedencia depende exclusivamente de la verificación de los presupuestos ya establecidos en el ordenamiento jurídico. No se introducen nuevas causales ni se flexibilizan los estándares existentes; por el contrario, se refuerza la exigencia de motivación como garantía frente a decisiones arbitrarias.

Consecuentemente, la presente iniciativa es respetuosa del bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable en el Estado costarricense, ya que no altera la naturaleza cautelar de la prisión preventiva ni la desvincula de sus límites esenciales y su aplicación legítima. El proyecto no convierte la gravedad abstracta del delito en fundamento autónomo de la medida, no incorpora figuras abstractas e indeterminadas como causales, no sustituye la valoración judicial por catálogos taxativos y no releva al tribunal del deber de conexión concreta entre hechos acreditados y fines procesales legítimos. Esta reforma propuesta responde a la necesidad de mantener la medida de prisión preventiva dentro del ámbito constitucional que la respalda y garantiza.

Desde la óptica de la convencionalidad, la compatibilidad de la propuesta es respetuosa del corpus iures interamericano, especialmente respecto de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los fines legítimos de la prisión preventiva, del principio de inocencia y del control judicial efectivo. Este proyecto se sustenta en preservar el carácter excepcional de la prisión preventiva, exige fundamentación individualizada, mantiene el contradictorio, refuerza el examen de medidas menos gravosas y sujeta la duración de la medida a revisión y control temporal. En esta materia, la reforma no aspira a flexibilizar garantías, sino a mejorar la calidad de las razones que justifican excepcionalmente una restricción cautelar de libertad.

La incorporación de las mejoras normativas propuestas al Código Procesal Penal constituye una reforma de precisión y de maduración del sistema, no de ruptura. Su aporte consiste en acercar la ley escrita a exigencias de razonamiento y resolución que el ordenamiento ya presupone y que la práctica jurisdiccional ha debido afrontar con instrumentos normativos insuficientemente detallados. La iniciativa procura decidir con mayor rigor. No desplaza el núcleo garantista del proceso penal costarricense; procura hacerlo más capaz de responder a los riesgos contemporáneos sin apartarse de sus principios rectores.

Por las siguientes razones se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA FORTALECER LAS HERRAMIENTAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO MEDIANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 238, 240, 241, 242 Y 243 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 241 BIS, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y RIESGOS PROCESALES COMPLEJOS)

### ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 238 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se adicionen los siguientes párrafos y lea de la siguiente manera:

### Artículo 238- Aplicación de la prisión preventiva

(…)

Cuando el Ministerio Público solicite la prisión preventiva y alegue la existencia de circunstancias tecnológicas, organizativas, relacionales o logísticas que puedan incidir en la apreciación del riesgo procesal, el juez realizará la valoración individualizada y especialmente motivada conforme a este artículo y los artículos 240 y 241 respecto a la valoración reforzada del riesgo procesal complejo.

Esta solicitud deberá fundarse en hechos concretos, actuales y atribuibles individualmente a la persona imputada. Tales hechos deberán ser expuestos y discutidos en audiencia oral, bajo contradicción, con indicación específica de su relación con el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, la continuación de la actividad delictiva o el peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo, según corresponda.

Antes de imponer la prisión preventiva, el juez deberá valorar de manera concreta y expresa la idoneidad de las demás medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico para neutralizar los riesgos identificados.

Cuando el riesgo alegado se vincule con capacidades tecnológicas, acceso a medios digitales, comunicación con terceros o posibilidades operativas de interferencia, el juez deberá explicar por qué las restricciones, prohibiciones, inmovilizaciones, controles, supervisiones u otras medidas cautelares resultan insuficientes en el caso concreto.

La defensa de la persona imputada podrá controvertir los hechos alegados y proponer medidas alternativas. La ausencia de propuesta específica por parte de la defensa no relevará al Ministerio Público de su carga de fundamentación ni al tribunal de su deber de examinar la suficiencia de las medidas menos gravosas legalmente aplicables.

### ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 240 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se adicionen los siguientes párrafos y lea de la siguiente manera:
### Artículo 240- Peligro de fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

d) (…)

En supuestos vinculados con criminalidad organizada, redes de colaboración o ámbitos de actuación coordinada, se tendrá en cuenta la existencia de indicios graves sobre la capacidad efectiva de la estructura y la posición funcional del imputado dentro de la estructura de la criminalidad organizada respecto de las posibilidades de activar, facilitar o aprovechar su posición para una presunta fuga.

Cuando existan hechos concretos que revelen capacidad actual para gestionar la fuga, incumplir las medidas impuestas o mantener la afectación procesal desde el lugar en que ese arraigo se manifiesta, el juez deberá razonar expresamente sobre la suficiencia o insuficiencia de dicho arraigo para contener el riesgo identificado.

### ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 241 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se adicione los siguientes párrafos y lea de la siguiente manera:
### Artículo 241- Peligro de obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

En supuestos vinculados con criminalidad organizada, redes de colaboración o ámbitos de actuación coordinada, se tendrá en cuenta la existencia de indicios graves sobre el acceso actual de la persona imputada a recursos económicos, logísticos, tecnológicos o de comunicación que incrementen el riesgo de obstaculización con la evasión, destrucción, ocultamiento o alteración de elementos de prueba.

(…)

En supuestos vinculados con criminalidad organizada, redes de colaboración o ámbitos de actuación coordinada, se tendrá en cuenta la existencia de indicios graves sobre la capacidad efectiva de la estructura para interferir en la investigación y de realizar amenazas, actos de seguimiento, hostigamiento, presión, contacto indebido o intermediación intimidatoria atribuibles a la persona imputada o ejecutados en su beneficio.

Tendrá control, acceso o disposición, actual o reciente sobre cuentas, dispositivos, sistemas, servidores, plataformas, claves, entornos cifrados o activos digitales donde razonablemente exista evidencia relevante; accederá, alterará, cifrará, transferirá o destruirá evidencia digital, incluso cuando se trata de evidencia digital pendiente de aseguramiento, extracción, inmovilización o análisis.

### ARTÍCULO 4- Adiciónese el artículo 241 bis del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 241 bis- Peligro para la víctima

Para decidir acerca del peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo, se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento comprobado de medidas cautelares, órdenes de protección, prohibiciones de acercamiento, restricciones de contacto u otras disposiciones judiciales previamente impuestas.

b) La existencia de actos concretos, posteriores al inicio del proceso, atribuibles a la persona imputada, que revelen intimidación, represalia, presión o interferencia respecto de la víctima, la persona denunciante o el testigo.

c) La concurrencia de condiciones operativas que permitan prever razonablemente una afectación a la integridad, libertad, seguridad o participación procesal de dichas personas.
### ARTÍCULO 5- Refórmese el artículo 242 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se adicione el siguiente párrafo y se lea de la siguiente manera:

### Artículo 242- Prueba para la aplicación de medidas cautelares

(…)

Como elementos auxiliares de documentación, el Ministerio Público podrá sustentar su petición, además de los medios de prueba legalmente admisibles, en informes preliminares periciales, policiales o técnicos, actas de aseguramiento, reportes de análisis inicial, documentación digital forense u otros insumos de registro que permitan describir los hechos alegados. Tales elementos no constituirán prueba preconstituida, no sustituirán la inmediación del debate oral ni relevarán al tribunal de motivar su decisión conforme a la sana crítica racional.

### ARTÍCULO 6- Refórmese el artículo 243 del Código Procesal Penal, Ley n.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, para que se adicionen los siguientes incisos y se ajuste la numeración de los incisos actuales, así como la adición de un párrafo final y se lean de la siguiente manera:

### Artículo 243- Resolución que acuerda la prisión preventiva

La prisión preventiva solo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso, o cuando no concurren presupuestos para aplicar la medida en el caso.

d) El fin procesal legítimo que se procura tutelar.

e) La forma en que tales hechos se conectan, en el caso particular, con alguno de los riesgos procesales admitidos por este Código.

f) La cita de las disposiciones penales aplicables.

g) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.
Las reglas de este artículo serán aplicables, en lo correspondiente, a los autos que mantengan, modifiquen, sustituyan, revisen o prorroguen la prisión preventiva, para lo cual el tribunal deberá verificar expresamente la persistencia actual de los presupuestos cautelares que la justifican.

### TRANSITORIO I- Dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial deberán adoptar o actualizar protocolos de documentación y capacitación para la aplicación de la reforma según sus competencias, con especial atención a riesgos digitales, entornos de intimidación estructurada y estándares de motivación reforzada.

### TRANSITORIO II- La presente ley entrará a regir doce meses después de su publicación.

Claudia Dobles Camargo
Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-05-2026).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25587). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.