El Censo
Expediente25594Vigente
Proyecto

Proyecto daría voz a ahorrantes en quiebras de bancos y cooperativas

El expediente 25.594 propone un fondo único de garantía y un comité de ahorrantes y acreedores en los procesos de resolución financiera, con voz pero sin voto.

Título oficial PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE RESOLUCIÓN FINANCIERA

Atención: El proyecto crea un Comité de ahorrantes con voz pero sin voto y permite al Conassif nombrarlo de forma provisional si no se puede celebrar la Asamblea.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Conassif

    Si no se puede celebrar la Asamblea por cantidad de acreedores, imposibilidad material, riesgo para la estabilidad financiera o confidencialidad, el Conassif nombra directamente a los miembros del Comité. Esa designación puede durar hasta el final del proceso.

    Cuando por razones de cantidad de acreedores, imposibilidad material, riesgo para la estabilidad financiera o confidencialidad no sea posible celebrar la Asamblea de Ahorrantes y Acreedores dentro del plazo indicado, el Conassif podrá conformar provisionalmente el Comité mediante designación directa de los miembros de los distintos grupos de ahorrantes y acreedores mediante acto motivado.
    7, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Ahorrantes y acreedores de una entidad financiera en proceso de resolución
  • Ahorrantes de la entidad intervenida, que deben ocupar al menos tres de los cinco puestos propietarios del Comité
  • Entidades contribuyentes al Fondo de Garantía de Depósitos, que enfrentan multas de hasta 0,40% de su patrimonio
  • Intermediarios financieros supervisados por la Sugef, cuyas contribuciones entrarían a un fondo único
  • Exdirectores, gerentes, apoderados, asesores y auditores de la entidad en resolución, que no podrían integrar el Comité

A quién beneficia

  • Los ahorrantes y acreedores tendrían un Comité que actúe como enlace oficial con la administración de la resolución
  • El Comité podría recibir información general del proceso y formular observaciones no vinculantes
  • El pago de la garantía saldría de un patrimonio único, sin depender del compartimento de la entidad afectada
  • Las multas por atraso en contribuciones entrarían al Fondo y se publicarían en la página web de la Sugef

Qué cambia

  • El Comité no puede suspender el proceso ni anular actos de resolución
  • Los miembros del Comité quedan sujetos al deber de confidencialidad y a sus sanciones
  • El Conassif podría nombrar el Comité de forma provisional si no se puede celebrar la Asamblea
  • El Banco Central tendría seis meses para unificar contablemente los compartimentos del Fondo
  • El Conassif tendría seis meses para reglamentar la Asamblea y el Comité

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.594 reforma la Ley 9816, que creó el Fondo de Garantía de Depósitos y los mecanismos de resolución de intermediarios financieros 1. Todavía no es ley: la Asamblea lo discute en comisión 2.

La primera reforma convierte el Fondo en un patrimonio único. Hoy el Fondo se maneja por compartimentos según el tipo de entidad. El proyecto propone que las contribuciones de todos los intermediarios supervisados por la Sugef entren a un solo fondo (art. 1).

El artículo 2 cambia el uso de esos recursos. La garantía se pagaría directo a depositantes y ahorrantes, según lo apruebe el Conassif (art. 2). El Banco Central trasladaría al Fondo los recursos que ordene la autoridad de resolución.

El artículo 3 sube las multas a entidades que no paguen sus cuotas. El atraso de una cuota cuesta un 0,10% del patrimonio; dos cuotas, un 0,20%; tres cuotas, un 0,40% (art. 3). Si el atraso pasa de treinta días hábiles, se declara la intervención de la entidad. Las multas entran al Fondo y la Sugef debe publicarlas en su página web.

El artículo 4 separa funciones entre administradores de la resolución. El Conassif no podría concentrar en una misma persona la valoración y recomendación de la intervención y la ejecución de la resolución (art. 4). Debe designar administradores distintos para cada fase.

El artículo 7 crea una Asamblea de Ahorrantes y Acreedores y un Comité de cinco propietarios y cinco suplentes (art. 7). Al menos tres propietarios deben ser ahorrantes de la entidad. El Comité es consultivo e informativo: puede recibir información general, formular observaciones no vinculantes y pedir datos al administrador.

El Comité no puede suspender el proceso ni anular actos de resolución (art. 7). Sus miembros quedan sujetos al deber de confidencialidad.

El artículo 7 también permite una salida de emergencia. Si no se puede celebrar la Asamblea, el Conassif puede nombrar el Comité de forma provisional (art. 7).

El artículo 6 mantiene que las transferencias de activos y pasivos no requieren autorización judicial ni administrativa (art. 6). Agrega que la administración puede comunicar información general al Comité, sin efecto suspensivo.

El artículo 8 da seis meses al Banco Central para unificar contablemente los compartimentos (art. 8). Da seis meses al Conassif para ajustar el reglamento del Fondo y regular la Asamblea y el Comité.

A quién le toca

A los ahorrantes y acreedores de una entidad financiera en resolución. Podrían elegir un Comité que los represente ante la administración de la resolución (art. 7).

A los ahorrantes de la entidad intervenida. Al menos tres de los cinco miembros propietarios del Comité deben pertenecer a ese grupo (art. 7).

A las entidades contribuyentes al Fondo. Si se atrasan en el pago de cuotas, enfrentan multas de hasta 0,40% de su patrimonio (art. 3).

A los intermediarios financieros supervisados por la Sugef. Sus contribuciones entrarían a un fondo único, sin importar su naturaleza jurídica (art. 1).

A las personas que hayan sido directores, gerentes, personeros, apoderados, asesores o auditores de la entidad en resolución en los últimos cinco años. No podrían integrar el Comité (art. 7).

A los parientes hasta el tercer grado de esas personas y a quienes formen parte del grupo económico vinculado. Tampoco podrían integrar el Comité (art. 7).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Económicos (Área V). Ingresó al orden del día y al debate de esa comisión el 11 de agosto de 2026 2.

El trámite empezó el 13 de mayo de 2026 con la presentación en el Plenario 2. Se publicó en La Gaceta el 21 de mayo de 2026, en el alcance 60 de la gaceta 92.

El 3 de agosto de 2026 el Plenario lo asignó a comisión 2. El expediente vence el 13 de mayo de 2030 por el plazo cuatrienal.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. El dossier no permite citar intervenciones de diputados en el Plenario ni en comisión.

Frente a la Constitución

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El proyecto abre un canal de información general para el Comité, pero lo limita a lo que no comprometa la confidencialidad ni la eficacia del proceso (art. 7). Queda la duda de si ese límite deja sin contenido práctico el derecho de acceso a la información de los afectados.

El artículo 27 garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El Comité podría pedir información al administrador de la resolución (art. 7). El texto no fija un plazo para que el administrador responda esa solicitud.

El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El proyecto somete a los miembros del Comité al deber de confidencialidad (art. 7). Esa obligación calza con el deber de reserva que ya tiene la Ley 9816 1.

El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto sigue ese trámite: está en comisión y le faltan los debates 2.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Las dudas están en los límites al acceso a la información y en la falta de plazo de respuesta.

Qué puede hacer usted

Si le afecta una entidad en resolución, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Asuntos Económicos. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.

Puede seguir el expediente 25.594 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede escribir a los diputados de la comisión para proponer cambios al texto. Cualquier diputado puede presentar mociones de fondo mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones en el primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy el Fondo ni cuánto suman sus compartimentos.

El dossier no dice cuántas entidades contribuyentes hay ni de qué tipo.

El dossier no incluye el criterio del Banco Central ni el de la Sugef sobre este proyecto.

El dossier no dice si la comisión ya fijó fecha para votar el dictamen.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre los límites al acceso a la información del Comité y sobre la falta de plazo para responder sus solicitudes.

  1. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
    Esta ley, art. 7"Recibir información general sobre el avance del proceso de resolución, cuando ello no comprometa la celeridad, eficacia, estabilidad financiera, recuperación de activos, negociaciones en curso o confidencialidad del proceso."

    Hay dudas La Constitución garantiza el acceso a información de interés público. El proyecto abre un canal de información para el Comité, pero lo condiciona a que no afecte la confidencialidad ni la eficacia del proceso. Queda la duda de si esos límites dejan el derecho sin contenido práctico.

  2. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 7"Solicitar al administrador de la resolución información general sobre el estado del proceso, conforme a los límites establecidos en esta ley y su reglamento."

    Hay dudas La Constitución exige pronta resolución a las peticiones. El proyecto permite al Comité pedir información, pero no fija un plazo para que el administrador responda. Esa omisión genera duda sobre el cumplimiento del derecho de petición.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 7"Los integrantes del Comité estarán sujetos al deber de confidencialidad establecido en la legislación vigente."

    Sin choque aparente La Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones. El proyecto somete a los miembros del Comité al deber de confidencialidad, lo que calza con esa protección y con el deber de reserva de la Ley 9816.

  4. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Modifíquese de forma integral el artículo 19 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley 9816, del 11 de febrero del 2020"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes. El proyecto es una reforma legal que sigue el trámite legislativo: está en comisión y le faltan los debates.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9816: Ley de Creación del fondo de garantía de depósito y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/02/2020
  2. Expediente 25594: PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE RESOLUCIÓN FINANCIERA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-05-21
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

¨PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE RESOLUCIÓN FINANCIERA¨

ANTONIO BARZUNA THOMPSON DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.594

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

¨PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE RESOLUCIÓN FINANCIERA ¨

Expediente N.º 25.594

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La estabilidad del sistema financiero constituye un elemento esencial para el desarrollo económico, la protección del ahorro público y la confianza ciudadana en las entidades de intermediación financiera. En un Estado social y democrático de derecho, la protección de los depositantes y ahorrantes no puede entenderse únicamente como un asunto técnico del mercado financiero, sino también como una garantía institucional orientada a preservar la seguridad económica de las personas, la continuidad de los servicios financieros esenciales y la estabilidad general del sistema.

La Ley n.° 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, representó un avance significativo en la consolidación de la red de seguridad financiera costarricense, por cuanto nació con el objetivo de fortalecer esa red mediante la creación de un Fondo de Garantía de Depósitos para que aquellos que fungen como intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras realicen sus contribuciones en procura de proteger los ahorros de los depositantes hasta por el monto establecido en esta misma ley y establecer las pautas que se deben seguir en los procesos de resolución. No obstante, la experiencia derivada de la aplicación de la Ley 9816 ha dejado en evidencia la necesidad de revisar y fortalecer diversos aspectos de su funcionamiento, por cuanto la existencia de un marco legal para la resolución bancaria no es suficiente por sí misma si no garantiza, al mismo tiempo, una transparencia para con los afectados, la participación de los ahorrantes y acreedores, y la separación funcional en las etapas críticas del proceso de resolución.

En esa línea, la presente iniciativa de ley tiene como finalidad modernizar, armonizar y fortalecer el marco normativo aplicable al Fondo de Garantía de Depósitos y a los mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, de manera que la Ley n.° 9816 responda con mayor eficacia a las necesidades actuales de estabilidad financiera, protección del ahorro público, transparencia institucional, gobernanza prudencial y resolución ordenada de entidades supervisadas. Para ello, se propone introducir reformas orientadas a mejorar la capacidad operativa y patrimonial del Fondo, fortalecer los mecanismos de información y participación de los ahorrantes y acreedores afectados, precisar responsabilidades institucionales, reforzar la trazabilidad de las decisiones, evitar concentraciones funcionales inconvenientes y ajustar aquellas disposiciones que resulten necesarias para asegurar que los procesos de intervención y resolución se desarrollen de forma técnica, expedita, transparente y compatible con la estabilidad del sistema financiero.

La reforma no debe entenderse como una modificación aislada o limitada a un único aspecto procedimental, sino como parte de un esfuerzo más amplio de revisión de la red de seguridad financiera costarricense. En consecuencia, las modificaciones propuestas buscan dotar al ordenamiento jurídico de herramientas más flexibles, coherentes y eficaces para enfrentar escenarios de crisis individuales, sectoriales o sistémicos, sin desnaturalizar las competencias técnicas del Conassif, la Sugef, el Banco Central de Costa Rica ni los principios de confidencialidad, celeridad y estabilidad que deben regir este tipo de procesos.

Uno de los ejes centrales de la reforma consiste en sustituir el esquema de compartimentos separados del Fondo de Garantía de Depósitos por un patrimonio único. Bajo la normativa vigente, el Fondo se administra mediante compartimentos según la naturaleza jurídica de las entidades contribuyentes; sin embargo, ese modelo puede generar rigideces operativas en escenarios de crisis, pues limita el uso integral de los recursos disponibles y puede afectar la capacidad de respuesta del sistema cuando una entidad contribuyente requiere apoyo para el pago de la garantía, situación que con la presente propuesta se estaría resolviendo, pues el pago de la garantía se daría independientemente de si se pertenece a un sector o a otro. Esta separación puede resultar razonable desde una perspectiva contable, pero genera una rigidez inconveniente desde el punto de vista prudencial y de resolución financiera. En la práctica, puede ocurrir que el Fondo cuente con recursos suficientes en términos agregados para atender una resolución, pero que el compartimento correspondiente a la entidad afectada resulte insuficiente. En ese supuesto, la limitación no sería la ausencia total de recursos, sino la imposibilidad jurídica de utilizar de manera eficiente el patrimonio acumulado por el propio sistema financiero.

El Fondo de Garantía de Depósitos es un patrimonio autónomo administrado por el Banco Central de Costa Rica, cuyo propósito es garantizar los depósitos cubiertos y contribuir a la estabilidad del sistema financiero. Desde esa perspectiva, resulta técnicamente conveniente que los recursos acumulados puedan operar como una reserva común frente a eventos de resolución, sin perjuicio de que se mantengan criterios diferenciados de contribución, supervisión, recuperación posterior de recursos y tratamiento prudencial según el riesgo de cada entidad contribuyente.

La creación de un patrimonio común permite fortalecer la capacidad de respuesta del Fondo, simplificar su administración contable y financiera, y consolidar una visión solidaria del sistema financiero supervisado. Esta reforma no elimina la posibilidad de que el Conassif establezca contribuciones diferenciadas por riesgo ni controles técnicos para evitar incentivos indebidos, pero sí permite que los recursos del Fondo se utilicen de manera más eficiente y oportuna.

La unificación del Fondo tiene mayor valor precisamente frente a eventos sectoriales o concentrados, que son aquellos en los cuales la crisis no afecta simultáneamente a todo el sistema financiero. En tales casos, la mutualización permite que el ahorro acumulado en sectores no afectados contribuya a atender oportunamente el evento de resolución, reduciendo la necesidad de activar mecanismos contingentes y fortaleciendo la confianza de los depositantes.

Sin embargo, debe aclararse que con un Fondo único no se sustituyen los mecanismos de respaldo previstos en la Ley n.° 9816 ni se elimina la necesidad de una adecuada supervisión prudencial. En escenarios sistémicos, donde la afectación se produce de manera simultánea en varios sectores, el faltante agregado puede mantenerse prácticamente igual bajo ambos diseños.

Con base a todo lo antes indicado, debe considerarse que la reforma sí mejora sustancialmente la capacidad de respuesta frente a fallas individuales o sectoriales, que son precisamente los eventos en los cuales la flexibilidad financiera puede hacer la diferencia entre una resolución ordenada y una activación más costosa de mecanismos extraordinarios.

En esa misma línea, la reforma al artículo 24 también responde a esa finalidad, pues al modificarse la estructura patrimonial del Fondo resulta necesario armonizar la regulación relativa al uso de sus recursos en cumplimiento de la garantía. La garantía de depósitos debe poder hacerse efectiva mediante el pago directo a los depositantes y ahorrantes o mediante el traslado de recursos a procesos de resolución, según lo disponga el Conassif. De esta forma, se conserva la lógica técnica de la Ley 9816, pero se ajusta su funcionamiento al nuevo esquema de garantía común, como también sucede en la reforma al artículo 29, la cual procura fortalecer la disciplina de las entidades contribuyentes. El pago oportuno de las contribuciones al Fondo no es una obligación meramente administrativa, sino una condición indispensable para la sostenibilidad del sistema de garantía. Por ello, se mantiene el régimen sancionatorio aplicable a los incumplimientos, pero se dispone que las multas ingresarán al patrimonio común del Fondo, reforzando así su capacidad financiera. Además, la comunicación pública de las sanciones firmes contribuye a la transparencia, a la disciplina de mercado y a la confianza de los depositantes.

Otro aspecto medular de la reforma es la modificación del artículo 35, relativo a los administradores de la resolución, toda vez que la norma vigente permite que el Conassif designe uno o varios administradores para llevar a cabo el proceso de resolución, estos pueden actualmente ser quienes lleven todo el proceso como tal, y la experiencia ha demostrado que resulta conveniente introducir una mayor separación funcional entre las labores de valoración, recomendación y ejecución que deben realizarse en este tipo de procesos para que exista más imparcialidad y neutralidad, claro está que con la propuesta de que no sean los mismos administradores los que lleven todo el proceso, no se pretende complicarlo o volverlo más lento, solo se busca evitar que una misma persona concentre, sin controles suficientes, todas las etapas técnicas relevantes de la resolución.

En ese orden de ideas; esta propuesta establece que el Conassif debe procurar que las funciones de valoración y recomendación, así como las de ejecución del proceso, no se concentren en los mismos administradores, para lo que deberá designar administradores distintos según las necesidades del caso en concreto. Con esta modificación se estaría fortaleciendo la objetividad técnica, reduciendo el riesgo de conflicto de interés y mejorando la trazabilidad de las decisiones.

Asimismo, debe indicarse que los cambios propuestos son coherentes con los Principios Básicos de International Association of Deposit Insurers (AIDI), los cuales resaltan la importancia de contar con mandatos claros, adecuada gobernanza, independencia operativa, coordinación entre las autoridades de la red de seguridad financiera y mecanismos que reduzcan conflictos de interés reales o aparentes. También resulta congruente con la tesis que inspira esta iniciativa, en cuanto plantea la necesidad de revisar la Ley 9816 para reforzar la protección al ahorrante, mejorar el control del proceso resolutorio y otorgarle una participación más ordenada a los ahorrantes y acreedores afectados por la resolución de una entidad financiera.

En igual sentido, se propone la adición de un artículo 33 bis para crear una Asamblea y un Comité de Ahorrantes y Acreedores. Este Comité tendría carácter consultivo e informativo, actuaría como canal institucional de comunicación entre los afectados y la administración de la resolución, y también podría emitir observaciones no vinculantes en el proceso. Su finalidad no es sustituir al Conassif, a la Sugef ni a los administradores de la resolución, sino abrir un espacio responsable de comunicación institucional durante este tipo de proceso con quienes representarían a los afectados directos, ya que es claro que existe un daño patrimonial el cual recae sobre muchos ahorrantes y acreedores, tal y como sucedió en el caso de Coopeservidores R.L., donde el número de perjudicados ascendió a 145.000 aproximadamente. Recordemos que fue intervenida por el Conassif luego de que la Sugef detectara problemas graves en su situación financiera y en la calidad de la información reportada, de hecho se señalaron deficiencias graves en la precisión, consistencia e integridad de la información crediticia, aplicación masiva de moratorias, deterioro de la cartera y actuaciones negligentes de órganos de dirección y una alta administración, lo que finalmente terminó en un proceso de intervención que ya para el año 2024 Conassif acordó finalizarlo y dar inicio con el de resolución, en donde se aprobó una propuesta del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al final se logró recuperar a duras penas un 63.44% del saldo original aproximadamente, mientras que el resto de ese saldo que no fue cubierto en la vía administrativa, deberán los afectados continuar defendiéndolo en la vía judicial, la cual resulta más lenta y engorrosa.

Como se puede ver la necesidad de fortalecer los mecanismos de transparencia, representación y comunicación institucional en los procesos de resolución financiera se evidencia con particular claridad en el caso anterior, puesto que luego de que el proceso de intervención determinara su inviabilidad financiera, se pudo detectar que la cantidad de ahorrantes y acreedores afectados, la falta de representación dentro del proceso por parte de esos afectados, la necesidad de recuperar los recursos en el menor tiempo posible, la necesidad de garantizar que los ahorrantes y acreedores de todos los sectores tengan un trato equitativo por medio de un fondo de garantía común cuando la entidad a la que pertenezcan se intervenga e ingrese a un proceso de resolución sin importar de cuál sector es la entidad y la necesidad de que un mismo administrador sea el que figure en todos los procesos y etapas de ellos, pusieron de manifiesto que la Ley n.º 9816 requiere mecanismos adicionales que permitan canalizar de manera ordenada la participación de los afectados, por cuanto son estos afectados quienes confiaron dinero en la entidad intervenida y quienes deben ser oídos.

Es por ello que se insiste en la necesidad de que se apliquen las modificaciones propuestas en esta iniciativa de ley, ya que resulta imperioso que se proceda con la creación de un fondo único de garantía para todos los sectores y se proceda con la creación de una Asamblea de Ahorrantes y Acreedores que tenga la facultad de nombrar un Comité con carácter consultivo e informativo para darle voz a los afectados e informarles sobre el estado real del proceso del que son parte. De igual manera, se plantea incorporar como mejora el deber de que Conassif designe un administrador distinto según la fase en que se encuentre el proceso (intervención – resolución).

Más aún, debemos hacernos la siguiente pregunta:

¿Qué hubiese sucedido si las reformas propuestas en el presente proyecto de ley hubiesen estado vigentes cuando pasó lo de Coopeservidores R.L.?

Los afectados habrían tenido representantes identificables.

La administración de la resolución habría podido comunicar información general por una vía institucional. El Comité habría podido formular observaciones, aunque no fuesen vinculantes, habrían tenido esa voz dentro del proceso para defender su patrimonio.

Se habría reducido la sensación de desinformación.

Esto es importante porque en Coopeservidores hubo retrasos y ajustes en la información de saldos, productos de captación, intereses e impuestos, lo que generó incertidumbre entre los afectados.

Ahora bien, la creación del Comité responde a una necesidad legítima de transparencia y representación, por cuarto en los procesos de resolución bajo el ordenamiento jurídico actual, los ahorrantes y acreedores suelen enfrentar incertidumbre, asimetría de información y limitada capacidad de interlocución con respecto al resolutor. Y es por ello que un canal institucional permitirá ordenar la comunicación, evitando la desinformación y reforzando la confianza pública en el proceso. No obstante, para preservar la estabilidad financiera y el procedimiento expedito, dicha intervención debe estar sujeta a límites claros, tales como que sus criterios no serán vinculantes, no suspenderán el proceso y no afectarán la validez ni eficacia de los actos de resolución.

Es por esa razón y otras razones de peso, que las reformas a los artículos 50 y 52 también vienen a incorporar un equilibrio necesario entre transparencia y eficacia. El administrador podrá poner en conocimiento del Comité información general del proceso, siempre que ello no comprometa la celeridad, la confidencialidad, la estabilidad financiera, la recuperación de activos, las negociaciones en curso o la eficacia de la resolución, dicho balance es indispensable, toda vez que los procesos de resolución financiera requieren rapidez, confidencialidad y capacidad de ejecución expedita.

En materia de confidencialidad, la iniciativa se alinea con la Ley Orgánica del Banco Central y con la propia Ley 9816 vigente, que remiten al deber de reserva respecto de información financiera. Los Principios Básicos de IADI también establecen que las reglas de confidencialidad deben aplicar a los participantes de la red de seguridad financiera y al intercambio de información entre ellos; de ahí que se incluye que los miembros del Comité de Ahorrantes y Acreedores también deberán estar sujetos al deber de confidencialidad correspondiente.

La reforma al artículo 50, relativo a las salvaguardias para acreedores y accionistas, se introduce la posibilidad de comunicación a los miembros del Comité de Ahorrantes y Acreedores, quienes, de igual manera, estarán sujetos a confidencialidad. Esta modificación busca compatibilizar el derecho de información institucional de los afectados con la necesidad de preservar la efectividad de las transferencias de activos y pasivos.

Finalmente, los transitorios propuestos resultan necesarios para asegurar una transición ordenada hacia el nuevo esquema. El Banco Central de Costa Rica, como administrador del Fondo, contará con un plazo razonable para realizar la unificación contable y patrimonial de los antiguos compartimentos y el Conassif deberá efectuar los ajustes reglamentarios correspondientes para armonizar la normativa actual con el texto aquí propuesto.

En síntesis, esta iniciativa procura fortalecer la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, mediante una revisión integral de aquellos aspectos que inciden en la protección del ahorro, la suficiencia patrimonial del Fondo, la gobernanza institucional, la transparencia compatible con la confidencialidad financiera, la participación ordenada de los afectados, la separación funcional de tareas críticas, la disciplina de las entidades contribuyentes y la eficacia de los procesos de intervención y resolución. Con ello, se busca preservar la autoridad técnica de los órganos competentes, pero al mismo tiempo corregir vacíos, rigideces y debilidades operativas que pueden afectar la confianza ciudadana y la estabilidad del sistema financiero.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

¨PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE RESOLUCIÓN FINANCIERA ¨

ARTÍCULO 1- Modifíquese de forma integral el artículo 19 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 19- Patrimonio único del Fondo de Garantía de Depósitos

El Fondo de Garantía de Depósitos se gestionará como un patrimonio único.

Las contribuciones de todos los intermediarios financieros supervisados por la Sugef, independientemente de su naturaleza jurídica, ingresarán a un fondo único de garantía de depósitos. Así como también se incluirán en dicho fondo las de aquellas entidades contribuyentes que en el futuro lleguen a ser supervisados por la Sugef.

Las condiciones bajo las que operará este Fondo serán las siguientes:

Los recursos del Fondo serán manejados bajo una política de inversión única.

En caso de que alguna entidad contribuyente entre en proceso de resolución y resulte necesario el pago de la garantía sobre los depósitos o la inyección de fondos para apoyar la resolución, según lo dispone esta ley y respetando el principio del menor costo, el pago de los fondos correspondientes será debitado del patrimonio común del Fondo.

ARTÍCULO 2- Modifíquese el artículo 24 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 24- Uso de los recursos del Fondo en cumplimiento de la garantía

La garantía de depósitos se hará efectiva por medio del pago directo de los depósitos garantizados a los depositantes y ahorrantes, según lo apruebe el Conassif.

El Banco Central de Costa Rica, en caso de un evento de resolución, trasladará al Fondo los recursos que la autoridad de resolución ordene, hasta por el monto de los recursos comprometidos señalados en el artículo 17 de esta ley y el patrimonio que a la fecha tenga el Fondo. Para estos fines debitará, conforme a la información recibida de la autoridad de resolución, las cuentas de reserva en el Banco Central para aquellas entidades sujetas a encaje y aportará el monto equivalente en colones de las garantías constituidas por las entidades contribuyentes sujetas a la reserva de liquidez o por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según corresponda.

Los montos que la autoridad de resolución ordene distribuir al Fondo se imputarán al monto de los depósitos garantizados de cada entidad contribuyente que pertenece al Fondo. Asimismo, establecerá el plazo de diferimiento que corresponda aplicar a las entidades contribuyentes por el aporte efectuado; este plazo será igual al establecido por la Junta Directiva del Banco Central para restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez. Tanto el gasto por el encaje mínimo legal y por la reserva de liquidez trasladados al Fondo, como la recuperación que por estos conceptos se logre, serán partidas deducibles o gravadas del impuesto sobre la renta, según corresponda.

La administración del Fondo de Garantía de Depósitos se subrogará de pleno derecho y estará facultada para exigir en la liquidación judicial los votos de los depositantes por cada uno de los depósitos pagados por concepto de aplicación y pago de la garantía de los depósitos. Las entidades contribuyentes recibirán el reintegro del encaje mínimo legal o de la reserva de liquidez utilizado en el respectivo proceso de resolución, según el monto que se recupere, cuando el banco insolvente sea declarado en concurso de liquidación y neto de los costos que se dirán en el párrafo siguiente.

Los costos por absorción monetaria en que incurra el Banco Central por el uso de los encajes o de las reservas de liquidez de las entidades contribuyentes en un proceso de resolución de una de ellas, le serán devueltos con las recuperaciones que realice la administración del Fondo de Garantía de Depósito en la liquidación de la entidad resuelta. Los costos aquí indicados serán aquellos que ocurren si luego de transcurrido un año no se ha restituido el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez.

ARTÍCULO 3- Modifíquese el artículo 29 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 29- Sanciones

Las entidades contribuyentes están obligadas al pago de las contribuciones que se refieren en esta ley.

Las entidades que incumplan sus obligaciones de pago, en los términos señalados en esta ley, y los definidos reglamentariamente serán sancionadas por la Sugef, previo procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto, conforme a la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, con una multa que se determinará de la siguiente manera:

a) Atraso en el pago de una cuota en un período de un año calendario: cero coma diez por ciento (0,10%) de su patrimonio.

b) Atraso en el pago de dos cuotas en un período de un año calendario: cero coma veinte por ciento (0,20%) de su patrimonio.

c) Atraso en el pago de tres cuotas en un período de un año calendario: cero coma cuarenta por ciento (0,40%) de su patrimonio.

d) Si el atraso en la cancelación de una contribución cualquiera es mayor de treinta días hábiles, ese incumplimiento se imputará como una cesación de pagos conforme al inciso iii), literal d) del artículo 136 de la Ley n.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central, del 27 de noviembre de 1995, y se declarará la intervención de la entidad contribuyente.

El patrimonio de la entidad infractora será el vigente al momento de producirse la infracción. El pago de las multas deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días hábiles después de quedar en firme.

El importe de estas multas será a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y pasará de inmediato a formar parte de sus recursos.

Independientemente de la sanción impuesta, las entidades contribuyentes deberán cancelar al Fondo las cuotas adeudadas más el respectivo interés moratorio, a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, más cuatro puntos porcentuales.

Se declara de interés público la sanción impuesta y deberá ser comunicada por la Sugef al público, en su página web, así como también la entidad estará obligada a hacer de conocimiento del público la sanción que le fue impuesta y lo publicará como un hecho relevante en su sitio web. Estas publicaciones se realizarán conforme lo disponga el Conassif mediante reglamento.

ARTÍCULO 4- Modifíquese el artículo 35 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley n.° 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 35- Administradores de la resolución

Los administradores de la resolución designados por el Conassif podrán ser funcionarios de las superintendencias del sistema financiero o podrán ser también profesionales externos con título académico en áreas afines, experiencia y competencias en materia financiera y bancaria, así como prestigio y conocimiento sobre ese tipo de procesos.

Para la designación de profesionales externos, el Conassif abrirá y mantendrá actualizado un registro de personas (físicas) especializadas e independientes. El Conassif definirá, vía reglamento, los requisitos de competencia que deberán cumplir los administradores de la resolución. El Conassif podrá sustituir, en cualquier momento, a los administradores de la resolución.

El Conassif no podrá concentrar en un mismo administrador las funciones de valoración y recomendación propias de la fase de intervención y las de la fase de ejecución del proceso de resolución. Para ello, tendrá que designar administradores distintos para que lleven a cabo las funciones propias de la intervención y las propias del proceso de resolución.

La remuneración de los administradores será fijada por el Conassif y se hará con cargo a los recursos del Conassif. Al finalizar su función, el administrador de la resolución deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.

ARTÍCULO 5- Modifíquese el artículo 50 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley n.° 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 50- Salvaguardias para los acreedores y accionistas.

La autoridad de resolución no podrá:

a) Transferir activos de una entidad en proceso de resolución que se encuentren sujetos a cualquier gravamen, hipoteca u otro tipo de garantía, a menos que el crédito garantizado sea también transferido. Esta transferencia estará exenta de comunicación a los acreedores y deudores, a excepción de los miembros del Comité de Ahorrantes y Acreedores, los cuales estarán sujetos al deber de confidencialidad, sus prohibiciones y sus sanciones según se establece la legislación vigente.

b) Transferir parcialmente los derechos y las obligaciones protegidos por una cláusula de compensación contenida en un contrato financiero.

ARTÍCULO 6- Modifíquese el artículo 52 de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley n.° 9816, del 11 de febrero del 2020, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 52- Actuaciones en el proceso de resolución

Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras dispuestas por el Conassif, así como cualquier otro acto que las complemente o resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994, ni de los deudores cedidos o sus socios. No obstante, la administración de la resolución podrá comunicar al Comité de Ahorrantes y Acreedores información general sobre dichas actuaciones, siempre que ello no comprometa la confidencialidad, la estabilidad financiera, la recuperación de activos, las negociaciones en curso o la eficacia del proceso. Dicha comunicación no producirá efecto suspensivo alguno. Los miembros del Comité estarán sujetos al deber de confidencialidad, así como a sus prohibiciones y a sus sanciones de conformidad con la legislación vigente.

No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones administrativas o judiciales sobre los activos cuya transferencia hubiera dispuesto el Conassif en el marco de esta ley, tendentes a impedir u obstaculizar la exclusión y el traspaso de estos, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.

Los acreedores del intermediario financiero en resolución no tendrán acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes determinados.

El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.

ARTÍCULO 7- Adiciónese un artículo 33 bis a la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley n.° 9816, del 11 de febrero del 2020. El texto será el siguiente:

Artículo 33 bis- Asamblea de Ahorrantes y Acreedores y Comité de Ahorrantes y Acreedores

En el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución de una entidad financiera supervisada que el Conassif ordene, deberá incluir lo correspondiente a la convocatoria a una Asamblea de Ahorrantes y Acreedores, misma que tendrá como único fin la elección de un Comité de Ahorrantes y Acreedores de la entidad en resolución. La Asamblea de Ahorrantes y Acreedores tendrá carácter excepcional y su celebración no suspenderá ni condicionará el inicio, trámite o ejecución del proceso de resolución. Así como tampoco limitará las competencias del Conassif, de la Superintendencia General de Entidades Financieras, del Banco Central de Costa Rica o de los administradores de la resolución.

La convocatoria será realizada por el Conassif o por quien este designe, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir del acuerdo de inicio del proceso de resolución. En dicha convocatoria se indicará, al menos, la fecha, la hora, la modalidad de celebración, el lugar de celebración cuando las circunstancias lo permitan, las reglas básicas de participación, el mecanismo de acreditación, la forma de postulación y el procedimiento que se seguirá para la elección de los miembros del Comité respectivo.

La Asamblea de Ahorrantes y Acreedores podrá celebrarse de forma presencial, virtual o híbrida, según lo determine el Conassif, atendiendo a la cantidad de ahorrantes y acreedores, la complejidad del proceso, la disponibilidad de información y la necesidad de preservar la celeridad, seguridad, confidencialidad y eficacia del proceso de resolución.

Podrán participar en la Asamblea quienes, conforme a los registros de la entidad en resolución y la información que la autoridad resolutoria disponga, ostenten la condición de ahorrantes o acreedores de dicha entidad. Para lo cual el Conassif deberá establecer, vía reglamento, las reglas de acreditación, de representación, de participación y de votación, procurando una representación razonable y proporcional de los distintos grupos de afectados.

Para el caso del registro y de la acreditación como ahorrante o acreedor de la entidad en resolución, el Conassif deberá de implementar las herramientas digitales necesarias para que los interesados puedan registrarse.

La Asamblea procederá a realizar la elección del Comité de Ahorrantes y Acreedores integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, seleccionados de entre las distintas categorías de ahorrantes y acreedores de la entidad en resolución. Al menos tres de los miembros propietarios deberán pertenecer al grupo de ahorrantes de la entidad en resolución.

No podrán integrar el Comité quienes hayan figurado como: Directores, gerentes, personeros, apoderados, asesores, auditores internos o externos de la entidad en resolución durante los últimos cinco años.

Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con las personas indicadas en el punto anterior. Quienes formen parte del grupo económico o financiero vinculado a la entidad.

Quienes mantengan conflictos de interés conforme lo determine el Conassif vía reglamento.

El Comité de Ahorrantes y Acreedores tendrá carácter consultivo e informativo. Sus funciones y facultades serán:

a) Actuar como enlace oficial de comunicación entre los ahorrantes, los acreedores y la autoridad que administra la resolución.

b) Recibir información general sobre el avance del proceso de resolución, cuando ello no comprometa la celeridad, eficacia, estabilidad financiera, recuperación de activos, negociaciones en curso o confidencialidad del proceso.

c) Formular observaciones o recomendaciones no vinculantes a la administración de la resolución.

d) Solicitar al administrador de la resolución información general sobre el estado del proceso, conforme a los límites establecidos en esta ley y su reglamento.

e) Informar a los ahorrantes y acreedores afectados, sobre los aspectos generales que puedan ser comunicados sin afectar el proceso de resolución.

Las observaciones, recomendaciones o solicitudes del Comité no tendrán carácter vinculante ni efecto suspensivo.

Cuando por razones de cantidad de acreedores, imposibilidad material, riesgo para la estabilidad financiera o confidencialidad no sea posible celebrar la Asamblea de Ahorrantes y Acreedores dentro del plazo indicado, el Conassif podrá conformar provisionalmente el Comité mediante designación directa de los miembros de los distintos grupos de ahorrantes y acreedores mediante acto motivado. Dicha designación podrá mantenerse hasta que sea posible realizar la Asamblea o hasta la conclusión del proceso de resolución. Sin embargo, si existen acreedores de la entidad en resolución debidamente registrados y acreditados, podrán con el 50% o más del total de quienes se hayan acreditado, oponerse a la recomendación de resolución a la que refiere el artículo 37 de la presente ley, la cual es emitida por el administrador dentro del plazo de 10 días hábiles.

Una vez instalado el Comité de Ahorrantes y Acreedores elegido por la Asamblea, cesará automáticamente en sus funciones el Comité provisional, designado por el Conassif.

Los integrantes del Comité estarán sujetos al deber de confidencialidad establecido en la legislación vigente. La divulgación indebida de información confidencial, reservada o sensible generará las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

El Conassif deberá reglamentar el procedimiento de convocatoria, acreditación, participación, votación, elección, funcionamiento, sustitución, remoción, deberes de confidencialidad, incompatibilidades y conflictos de interés aplicables a la Asamblea y al Comité de Ahorrantes y Acreedores.

Los costos necesarios para la convocatoria, acreditación, instalación y funcionamiento básico de la Asamblea de Ahorrantes y Acreedores y del Comité de Ahorrantes y Acreedores serán considerados gastos propios del proceso de resolución y serán cubiertos con recursos de la entidad en resolución, previa autorización del Conassif y conforme a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y disponibilidad de recursos.

ARTÍCULO 8- Adiciónense un transitorio V y un transitorio VI a la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley n.° 9816, del 11 de febrero de 2020. Los textos serán los siguientes:

TRANSITORIO V- El Banco Central de Costa Rica, en su condición de administrador, dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para realizar la unificación contable y patrimonial de los recursos de los antiguos compartimientos, consolidándolos en un único fondo de garantía de depósitos.

TRANSITORIO VI- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá realizar los cambios correspondientes al Reglamento de Gestión del Fondo de Garantía de Depósitos en un plazo máximo de seis meses luego de la entrada vigencia de la presente ley. Asimismo, deberá emitir la reglamentación necesaria para la debida regulación de la Asamblea y el Comité de Ahorrantes y Acreedores dentro de dicho plazo.

Rige a partir de su publicación.

Antonio Barzuna Thompson Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 18-05-2026).

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