Proyecto propone penas más duras para reincidentes y quitar beneficios
El expediente 25616 propone castigar más a quien delinque otra vez y bloquear beneficios de cárcel a ciertos delitos graves.
Título oficial LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA
Alerta: El proyecto permite la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva con base en condenas previas, y la grabación de la Asamblea registra un cuestionamiento por posible inconstitucionalidad.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Se elimina o se ablanda un requisito, una auditoría o una sanción.
A quién le sirve: Personas con condenas firmes previas
El juez tendrá que considerar condenas firmes previas para decidir la prisión preventiva, con independencia del arraigo laboral o familiar.
Para la determinación de lo anterior, el juez tendrá que considerar, con independencia de los presupuestos de arraigo laboral o familiar, las siguientes circunstancias: La existencia de condenas firmes previas por delito doloso dentro de los plazos de caducidad del artículo 39 del Código Penal.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con sentencia firme por delitos de la lista del artículo 65 bis
- Personas con condenas firmes previas por delito doloso dentro de los plazos del artículo 39
- Personas acusadas de delitos de la Ley 8754 o de la Ley 8204
- Personas condenadas por robo agravado del artículo 213 del Código Penal
- Personas privadas de libertad con enfermedad terminal acreditada por la CCSS
A quién beneficia
- Las personas con enfermedad terminal acreditada por la CCSS y ratificada por el Instituto Nacional de Criminología podrían recibir libertad condicional o arresto domiciliario humanitario
- Toda persona tendrá acceso a sus propios datos en el Registro Nacional de Reincidencia
- Los antecedentes penales dejarán de ser publicitables para terceros quince años después de la extinción de la pena
Qué cambia
- Quien delinque otra vez podría recibir una pena más alta dentro del mismo máximo legal del delito
- Quien tenga sentencia firme por un delito de la lista no podrá acceder a beneficios penitenciarios ni sustitutivos penales
- El juez podría dictar prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva
- Se crearía un Registro Nacional de Reincidencia adscrito a la Policía Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Paz
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25616 propone cambiar el Código Penal para que quien delinque otra vez reciba una pena más alta dentro del mismo máximo que ya fija la ley (art. 2). Define tres categorías: reincidente simple, delincuente habitual y delincuente profesional.
La reincidencia simple aplica a quien comete un nuevo delito doloso después de una condena firme por otro delito doloso (art. 2). Los efectos solo cuentan si el nuevo delito se comete dentro de ciertos plazos desde que se extinguió la pena anterior: quince años si la pena era mayor a doce años, diez años si era de ocho a doce, siete años si era de cuatro a ocho, y cinco años si era menor a cuatro.
El delincuente habitual es quien tiene tres o más condenas firmes por delitos dolosos con pena de cárcel y comete otro delito doloso con pena de cárcel dentro de esos plazos (art. 2). El delincuente profesional es quien hizo de su conducta delictiva su estilo de vida, con más de tres sentencias firmes, y comete otro delito doloso con pena de cárcel dentro de esos plazos.
El proyecto crea una "Lista Única de Exclusión del régimen de beneficios penitenciarios y sustitutivos penales" (art. 3). Quien tenga sentencia firme por los delitos de esa lista no podrá acceder a ningún beneficio penitenciario ni sustitutivo penal. La lista incluye delitos sexuales contra menores de edad, homicidio doloso, femicidio, secuestro extorsivo, robo agravado cuando haya reincidencia, trata de personas, delitos de organización criminal, terrorismo, narcotráfico a gran escala, legitimación de capitales, delitos patrimoniales contra la Hacienda Pública por más de cien salarios base, y delitos de la Ley 7425.
El proyecto también cambia cómo el juez fija la pena. Divide la diferencia entre el mínimo y el máximo del delito en cuatro cuartos iguales (art. 3). La reincidencia simple lleva al juez al rango medio, y la reincidencia, habitualidad, profesionalidad o reincidencia cualificada en delincuencia organizada lo llevan al cuarto máximo.
En el Código Procesal Penal, el proyecto agrega que procede la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva (art. 4). El juez tendrá que considerar las condenas firmes previas dentro de los plazos del artículo 39 del Código Penal, la declaración de habitualidad o profesionalidad, y el incumplimiento de medidas cautelares en los cinco años anteriores.
A quién le toca
A las personas con sentencia firme por alguno de los delitos de la lista del artículo 65 bis: no podrán acceder a ningún beneficio penitenciario ni sustitutivo penal (art. 3).
A los condenados por robo agravado del artículo 213 del Código Penal: la exclusión de beneficios aplica solo cuando concurra la condición de reincidente conforme al artículo 39 (art. 3).
A las personas con condenas firmes previas por delito doloso dentro de los plazos del artículo 39: el juez tendrá que considerar esas condenas para decidir la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva (art. 4).
A las personas acusadas de delitos de la Ley 8754 o de la Ley 8204: el juez decretará la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva, con independencia del arraigo laboral o familiar (art. 4).
A las personas privadas de libertad con enfermedad terminal debidamente acreditada por la Caja Costarricense de Seguro Social y ratificada por el Instituto Nacional de Criminología: podrá concedérseles libertad condicional o arresto domiciliario de carácter humanitario (art. 3).
A las personas que quieran consultar sus propios antecedentes: el Registro Nacional de Reincidencia garantiza acceso personal a sus propios datos (art. 3).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII) 1. Ingresó al orden del día y debate de esa comisión el 2 de julio de 2026.
El expediente se presentó el 15 de junio de 2026 y vence el 15 de junio de 2030 1.
La grabación de la Asamblea indica que la iniciativa recibió un dictamen afirmativo en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico 00:01:34.
Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la votación en primero y segundo debate. El proyecto todavía se puede cambiar con mociones en la comisión o en el Plenario.
Lo que se dijo en la Asamblea
La fracción de Liberación Nacional cuestionó el proyecto por posible inconstitucionalidad 00:00:00.
El diputado liberacionista Marco Bahilla afirmó que Costa Rica necesita herramientas legales contundentes para combatir la criminalidad, pero insistió en que las reformas deben ser coherentes y respetar el marco jurídico nacional 00:00:15.
Según el legislador, uno de los principales cuestionamientos es el abordaje de la prisión preventiva, pues considera que la propuesta podría convertir una medida excepcional en una regla general 00:00:46.
El proyecto recibió un dictamen afirmativo en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico 00:01:34. Liberación Nacional junto con el Frente Amplio y el Partido Unidad Social Cristiana votaron en contra 00:01:39.
Frente a la Constitución
El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme, mediante la necesaria demostración de culpabilidad Constitución, art. 39. El proyecto dice que respeta el principio de culpabilidad por el acto del artículo 39 (art. 2). El Censo no encontró choque directo en ese punto, porque el proyecto agrava la pena por un hecho nuevo y no por el hecho anterior ya juzgado.
El artículo 37 de la Constitución dice que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito Constitución, art. 37. El proyecto permite la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva y pide al juez considerar condenas firmes previas (art. 4). Queda la duda de si eso choca con el artículo 37, porque la detención se apoyaría en el historial y no solo en el nuevo hecho.
El artículo 41 de la Constitución dice que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido Constitución, art. 41. El proyecto dice que honra los derechos de las víctimas reconocidos en el artículo 41 (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 40 de la Constitución prohíbe las penas perpetuas Constitución, art. 40. El proyecto dice que ninguna consecuencia supera el máximo legal del tipo (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico y argumentar por qué aprobar o modificar el proyecto guía, p. 29.
Puede presentar mociones de fondo por medio de un diputado mientras la comisión no haya votado el proyecto guía, p. 28.
Puede seguir el estado del expediente y las órdenes del día en la página de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede dar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta en que la comisión votó el dictamen afirmativo.
El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor y cuántos en contra en la comisión.
El dossier no incluye el texto de las mociones que anunció la bancada del partido en el gobierno 5.
El dossier no dice cuánto costará operar el Registro Nacional de Reincidencia.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva frente al artículo 37 de la Constitución. En los demás puntos revisados no encontró choque directo.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 2"Este proyecto respeta los alcances del voto 796-92, construye un régimen de dosimetría penal diferenciada dentro del marco penológico del tipo, sin superar nunca el máximo legal sancionatorio definido por la ley."
Sin choque aparente El proyecto dice que agrava la pena por un hecho nuevo y no por el hecho anterior ya juzgado. El Censo no encontró choque directo en este punto.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
Esta ley, art. 4"Procede la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva en los términos del artículo 239, inciso b) de este Código. Para la determinación de lo anterior, el juez tendrá que considerar, con independencia de los presupuestos de arraigo laboral o familiar, las siguientes circunstancias: La existencia de condenas firmes previas por delito doloso dentro de los plazos de caducidad del artículo 39 del Código Penal."
Hay dudas La Constitución pide un indicio comprobado del delito para detener a alguien. El proyecto permite la prisión preventiva apoyándose en condenas anteriores y no solo en el nuevo hecho. Queda la duda de si eso choca con el artículo 37.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 2"Honra los derechos de las víctimas reconocidos en el artículo 41 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."
Sin choque aparente El proyecto dice que protege los derechos de las víctimas. El Censo no encontró choque en este punto.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 2"En ningún caso la pena concreta podrá exceder el máximo legal del tipo penal aplicado."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe las penas perpetuas. El proyecto dice que ninguna pena supera el máximo legal del delito. El Censo no encontró choque en este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:15
"Costa Rica necesita herramientas legales contundentes para combatir la criminalidad, pero insistió en que las reformas deben ser coherentes y respetar el marco jurídico nacional."
- 00:00:46
"uno de los principales cuestionamientos de la iniciativa es el abordaje de la prisión preventiva, pues considera que la propuesta podría convertir una medida excepcional en una regla general"
- 00:01:34
"La iniciativa recibió un dictamen afirmativo en la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa."
- 00:01:39
"Liberación Nacional junto con el Frente Amplio del Partido Unidad Social Cristiana votaron en contra."
- 00:00:10
"endurece los castigos para quienes convierten el crimen en su estilo de vida, bloquea beneficios penitenciarios para delitos graves y facilita el uso de la prisión preventiva"
- 00:01:06
"La ley crea una lista de delitos cuyos condenados no podrán recibir ningún tipo de beneficio penitenciario, libertad condicional, reducción o suspensión de la pena, sin importar si son delincuentes primarios o reincidentes."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 25616: LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA
- Advierten inconsistencias constitucionales en proyecto contra la reincidencia
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Plan contra reincidencia avanza en el Congreso pese a alertas de inconstitucionalidad | Teletica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 25.616
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA
Expediente N.°25.616
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
LA DEUDA DEL ESTADO CON SUS VÍCTIMAS
Costa Rica sepultó a 906 costarricenses asesinados en el curso del año 2023, la cifra más alta de su historia nacional. Con una tasa de 17,2 homicidios por cada 100.000 habitantes, según datos del Organismo de Investigación Judicial y del Observatorio de la Violencia del Ministerio de Justicia y Paz, el país enfrenta una crisis sin precedentes. Tras buena parte de esos homicidios se repite un mismo patrón: el victimario había pasado ya por los tribunales, había sido condenado, había extinguido su pena o había accedido a un beneficio penitenciario, y regresó a la calle a matar. Este dato, ignorado por más de tres décadas, evidencia las falencias del sistema de justicia penal.
La ley le abrió la puerta dos veces, la víctima la recibió una sola.
Este proyecto no nace del capricho punitivo ni del oportunismo legislativo, brota de una constatación elemental: el ordenamiento costarricense carece, desde hace treinta y cuatro años, de respuesta jurídica diferenciada frente al delincuente que delinque otra vez. Describe al reincidente en tres artículos del Código Penal, le pone nombre al habitual, le pone nombre al profesional, pero no le aplica consecuencia alguna, nos describe al lobo y luego le abre la puerta del redil.
EL YERRO DE LEGISLAR SIN CONSECUENCIAS
El Código Penal costarricense contiene una paradoja que ninguna otra legislación del continente exhibe con igual crudeza. Los artículos 39, 40 y 41 distinguen y regulan tres grados de reiteración delictiva: el reincidente, el habitual y el profesional. El Registro Judicial los inscribe, la sentencia los declara; sin embargo, allí termina toda consecuencia jurídica relevante. Esta clasificación no conlleva un aumento de la sanción, no restringe beneficios penitenciarios ni produce efectos sustanciales en la ejecución de la pena. Se etiqueta al infractor reiterado, pero termina tratándose igual que al delincuente primario, como si el historial criminal quedara borrado.
La doctrina nacional lo ha denunciado, la práctica forense lo ha padecido, los jueces penales lo han tolerado por imperio de la ley. El Ministerio Público ha asistido al espectáculo de pedir penas cuya agravación ninguna norma autoriza y cuya ejecución ninguna regla matiza. El resultado ha sido una figura jurídica de eficacia limitada: la reincidencia existe en el texto de la ley, pero no en sus efectos. El ordenamiento la reconoce formalmente, aunque actúa como si careciera de relevancia para la respuesta penal del Estado.
EL VOTO 796-92 Y LA MORA DEL LEGISLADOR
El origen de este vacío tiene fecha, el 24 de marzo del año 1992, la Sala Constitucional dictó el voto 796-92 y eliminó las consecuencias jurídicas que los artículos 40 y 41 del Código Penal preveían para el delincuente habitual y el profesional. La Sala expulsó del ordenamiento jurídico las medidas de seguridad y expulsó la agravación de la pena, al considerar que tales consecuencias se sustentaban en una valoración de las consecuencias del autor y no en una valoración del hecho cometido y por tanto violentaban el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. La Sala eliminó el edificio viejo y el legislador se fue a su casa, este proyecto asume, al fin, la tarea pendiente. Durante más de tres décadas, el sistema penal ha reconocido la existencia del reincidente, pero ha renunciado a atribuir relevancia jurídica a esa circunstancia en la individualización de la respuesta penal. La sentencia resolvió un problema de constitucionalidad, pero dejó abierto un vacío normativo que el legislador no ha corregido. Esta iniciativa pretende precisamente asumir esa tarea pendiente: diseñar una regulación compatible con los parámetros constitucionales vigentes, sin ignorar una realidad criminológica cuya incidencia en la seguridad ciudadana resulta imposible desconocer.
UNA ARQUITECTURA CONSTITUCIONAL
Este proyecto respeta los alcances del voto 796-92, construye un régimen de dosimetría penal diferenciada dentro del marco penológico del tipo, sin superar nunca el máximo legal sancionatorio definido por la ley.
Establece restricciones graduadas al acceso a sustitutivos penales y a beneficios penitenciarios, anclados no en las condiciones personales del privado de libertad ni lo que es, sino en la gravedad objetiva de su conducta reiterada. Consolida deberes reforzados de motivación judicial, entendiendo que toda decisión agravatoria debe estar fundada y dicha fundamentación solo resuelta validad sobre la debida demostración de los presupuestos que la habitan. Y construye, sobre todo, plazos de caducidad: el condenado que durante un tiempo razonable no delinque ve caer el peso de sus antecedentes, porque el derecho penal no es un estigma vitalicio ni una marca social perpetua. La extinción de la condena constituye únicamente el punto de partida para el cómputo de los plazos de caducidad, sin que ello implique equiparar las distintas causas de extinción ni otorgar beneficios adicionales derivados de ellas.
Ninguna consecuencia prevista de este proyecto descansa en pronósticos de peligrosidad ni en juicios sobre la personalidad del autor. Todas nacen de los hechos: del nuevo delito cometido, de la condena firme anterior, del tiempo transcurrido, de la identidad de bien jurídico afectado, del tipo concreto de reiteración acreditada, se sanciona por lo hecho, nunca por lo que el autor aparente ser.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
Esta ley se ajusta al bloque de constitucionalidad costarricense, respeta el principio de culpabilidad por el acto del artículo 39 de la Constitución Política. Respeta la prohibición del non bis in ídem del artículo 42 constitucional y del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque agrava la dosimetría por un hecho nuevo, no por el hecho anterior ya juzgado. Respeta el principio de proporcionalidad, pues las agravaciones operan dentro del máximo legal del tipo. Honra los derechos de las víctimas reconocidos en el artículo 41 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y respeta el principio de resocialización del artículo 51 del Código Penal.
El derecho comparado refuerza esta orientación, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-181 de 2016, validó la reincidencia como agravante dosimétrico sin violación del non bis in ídem. Los términos allí fijados son los que esta ley adopta y desarrolla en clave costarricense. RAZONES PARA APROBAR
Este proyecto, le devuelve al Estado costarricense la herramienta jurídica que la Sala Constitucional le obligó a rehacer en el año 1992 y que ningún legislador posterior rehízo. Establece definiciones ciertas, presupuestos rigurosos, un marco punitivo aplicable, consecuencias proporcionales y plazos de caducidad, protege a la víctima, vincula al juez y obliga al Estado.
Pero, el legislador costarricense puede, al menos, dejar de ser cómplice por omisión.
Puede cerrar la puerta giratoria que durante treinta y cuatro años devolvió al delincuente reiterante a la calle en condiciones idénticas a las del primario. Puede, al menos, nombrar las cosas por su nombre y aplicar a cada uno la respuesta que sus propios hechos reclaman.
Por las razones expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley: “LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY MANO FIRME ANTE LA REINCIDENCIA DELICTIVA
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer un régimen integral, operativo y constitucionalmente legítimo de reincidencia, habitualidad y profesionalidad delictivas, con consecuencias penales claras y diferenciadas, así como articular el régimen sustantivo de la reincidencia con el régimen cautelar previsto en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO I
REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2- Refórmense los artículos 39, 40 y 41 del Código Penal, Ley N.º 4573 del 15 noviembre 1970 y sus reformas, para que en adelante se lea:
“Reincidencia: concepto, presupuestos y plazos.
Artículo 39- Reincidencia simple
Es reincidente quien comete un nuevo delito doloso después de haber sido condenado mediante sentencia firme por otro delito doloso, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el presente artículo, siempre que:
a) La nueva conducta sea sancionada con pena privativa de libertad;
b) No se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal del autor;
c) La condena extranjera invocada corresponda a un hecho respecto del cual proceda extradición conforme al ordenamiento jurídico costarricense. Los efectos de la reincidencia solo se producen cuando, entre la extinción de la pena anterior y la comisión del nuevo delito, no hayan transcurrido:
Quince años, por delitos con pena superior a doce años;
Diez años, por delitos con penas de ocho a doce años;
Siete años, por delitos con penas de cuatro a ocho años;
Cinco años, por delitos con penas inferiores a cuatro años.
El plazo de caducidad corre desde el día en que la pena anterior quede extinta por cualquier causa conforme a lo establecido en este Código.
Las sentencias condenatorias firmes dictadas en el extranjero por delitos equivalentes producen los mismos efectos de reincidencia y resultan procedentes siempre y cuando corresponda a un hecho respecto del cual proceda el proceso de extradición conforme al ordenamiento jurídico costarricense.”
“Artículo 40- Habitualidad delictiva.
Será declarado delincuente habitual quien, mediante sentencia condenatoria en firme por tres o más delitos dolosos con pena privativa de libertad, cometiere un nuevo delito doloso con pena privativa de libertad dentro de los plazos de caducidad del artículo 39. Dicha declaratoria deberá ser certificada previamente por el Registro Nacional de Reincidencia.”
“Artículo 41- Profesionalidad delictiva.
Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva su estilo de vida. Dicha declaratoria deberá acreditar la existencia de más de tres sentencias condenatorias en firme por tres o más delitos dolosos con pena privativa de libertad, y se cometiere un nuevo delito doloso con pena privativa de libertad dentro de los plazos de caducidad del artículo 39 de este Código. Dicha declaratoria deberá ser certificada previamente por el Registro Nacional de Reincidencia.”
ARTÍCULO 3- Adiciónense los artículos 39 bis, 65 bis, 71 bis, 71 ter, 71 quater, y 73 bis al Código Penal, Ley N.º 4573 del 15 de noviembre de 1970, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 39 bis- Reincidencia cualificada en delincuencia organizada.
Existe reincidencia cualificada en delincuencia organizada cuando el autor haya sido condenado mediante sentencia firme dentro de los quince años anteriores por los delitos previstos en la Ley N°8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada, del 24 de julio de 2009, los delitos establecidos en la Ley N° 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, del 11 de enero de 2002 o en lo previsto en el artículo 281 del Código Penal, Ley N.º 4573, del 15 de noviembre de 1970 y sus reformas.”
“Artículo 65 bis- Lista Única de Exclusión del régimen de beneficios penitenciarios y sustitutivos penales.
No podrán acceder a ningún beneficio penitenciario ni sustitutivo penal y cualquier otra modalidad de sustitución, suspensión o abreviación de la pena privativa de libertad, las personas que tengan sentencia condenatoria en firme por alguno de los siguientes delitos:
Delitos sexuales cometidos en perjuicio de personas menores de edad, conforme a los artículos 156 a 167 del Código Penal Ley N.º 4573, del 15 de noviembre de 1970.
Homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades tipificadas en los artículos 111 y 112 del Código Penal Ley N.º 4573, del 15 de noviembre de 1970 y sus reformas.
c)Femicidio, tipificado en la, Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, Ley N.º 8589 del 25 de abril del 2007 y sus reformas.
Secuestro extorsivo, tipificado en los artículos 215 y 215 bis del Código Penal Ley N.º 4573, del 15 de noviembre de 1970 y sus reformas.
Robo agravado, tipificado en el artículo 213 del Código Penal Ley N.º 4573, del 15 de noviembre de 1970 y sus reformas, cuando concurran circunstancias de reincidencia conforme al artículo 39 de este Código.
Trata de personas en cualquiera de las modalidades tipificadas.
Delitos cometidos en el contexto, al amparo o en beneficio de una organización criminal, conforme a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley N.° 8754 del 24 de julio de 2009 y sus reformas. Terrorismo, actos de terrorismo y financiamiento del terrorismo, conforme a la Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo, Ley N.° 8719 del 04 marzo del 2009 y sus reformas, incluyendo la utilización de personas menores de edad en su comisión.
Tráfico de drogas, tráfico internacional de estupefacientes, tráfico de precursores y cualquier modalidad de narcotráfico a gran escala o en cantidad que supere los umbrales del artículo 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo Ley N° 8204, del 11 de enero de 2022 y sus reformas.
Legitimación de capitales y delitos conexos, conforme al artículo 69 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 8204 del 11 de enero de 2002 y sus reformas.
Delitos patrimoniales en perjuicio de la Hacienda Pública cometidos por funcionarios públicos cuando el monto del perjuicio supere los cien salarios base.
Delitos cometidos en el contexto de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N° 7425 del 09 de agosto de 1994 y sus reformas, la exclusión operará de pleno derecho, sin que pueda invocarse ninguna circunstancia atenuante.
Podrá concederse la libertad condicional o el arresto domiciliario de carácter humanitario cuando la persona privada de libertad padezca una enfermedad terminal debidamente acreditada por la Caja Costarricense de Seguro Social, ratificado por el Instituto Nacional de Criminología.
Para los condenados por el delito mencionado en el inciso e) del presente artículo la exclusión operará únicamente cuando concurra la condición de reincidente conforme al artículo 39 de este Código. Para todos los demás incisos, la exclusión opera con independencia de que el autor sea delincuente primario o reincidente. La concurrencia de habitualidad o profesionalidad declarada en sentencia, en delitos no incluidos en la lista de exclusión de beneficios penitenciarios no produce exclusión absoluta, sino la aplicación de las restricciones diferenciadas del artículo 71 bis de este Código.”
“Artículo 71 bis- Individualización de la pena: sistema de cuartos y rangos punitivos.
El juez establecerá el marco punitivo mínimo del tipo penal aplicable, con los límites mínimo y máximo que señala este Código, incluyendo las modificaciones que provengan de circunstancias que conforme a la ley alteren esos límites. Este marco punitivo definirá el mínimo de pena que deberá determinar el juez, sin detrimento de que determine penas superiores si así lo considera necesario dada la gravedad de los hechos ilícitos cometidos, en cuyo caso el límite superior siempre será la pena máxima incluyendo las modificaciones que provengan de circunstancias que conforme a la ley alteren ese límite.
Para ello, el juez dividirá en 4 cuartos de igual amplitud la diferencia entre el límite mínimo y el límite máximo. La amplitud de cada cuarto definirá el rango hasta el cual el juez podrá aumentar la pena, partiendo de la pena mínima, de la siguiente manera:
Rango mínimo: el límite inferior del rango mínimo será la pena mínima y el límite superior será la pena mínima más 1 cuarto. Este rango deberá aplicarse cuando no concurran circunstancias de mayor punibilidad, o cuando concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad de las previstas en el artículo 71 ter, siempre y cuando la pena sea superior a tres años. La carencia de antecedentes penales dentro de los plazos del artículo 39 es la principal circunstancia que habilita al juez para ubicarse en el rango mínimo.
Rango medio: el límite inferior del rango medio será la pena mínima más un cuarto y el límite superior será la pena mínima más 2 cuartos. Este rango deberá aplicarse cuando concurran simultáneamente circunstancias de atenuación y de agravación. La reincidencia simple del artículo 39 desplaza al juez hacia el rango medio.
Rango máximo: el límite inferior del rango máximo será la pena mínima más 2 cuartos y el límite superior será la pena máxima. Este rango deberá aplicarse cuando concurran únicamente circunstancias de mayor punibilidad. La reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad o la reincidencia cualificada en delincuencia organizada desplazan al juez al cuarto máximo.
Las personas condenadas por alguno de los delitos de la Lista Única de Exclusión no podrán beneficiarse de las circunstancias de menor punibilidad del artículo 71 ter para descender del cuarto máximo al que las ubica su condición de reincidentes, habituales, profesionales o reincidentes cualificados en delincuencia organizada.
Los efectos de la ubicación en cada rango sobre los sustitutivos penales y los beneficios penitenciarios se rigen por el artículo 65 bis este Código. El órgano correspondiente del Ministerio de Justicia y Paz verificará la categoría declarada en sentencia en el Registro Nacional de Reincidencia y aplicará las restricciones correspondientes al resolver cada solicitud de beneficio. La pena concreta determinada por el juez en sentencia constituye el punto de partida para el cómputo de las fracciones mínimas.
En ningún caso la pena concreta podrá exceder el máximo legal del tipo penal aplicado. La sentencia deberá fundamentar expresamente:
En cuál cuarto o rango se ubica la pena y su justificación;
La categoría de reincidencia, habitualidad o profesionalidad declarada, si corresponde;
Si el delito está comprendido en la Lista Única de Exclusión del artículo 65 bis.”
“Artículo 71 ter- Circunstancias de menor punibilidad.
Son circunstancias de menor punibilidad:
La carencia de antecedentes penales dentro de los plazos del artículo 39.
Obrar por motivos nobles, altruistas o bajo apremiantes circunstancias personales o familiares que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta.
Procurar voluntariamente, con posterioridad al hecho, anular o disminuir sus consecuencias, o reparar el daño causado a la víctima.
Presentarse, sin que mediare una orden de detención, ante las autoridades dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisión del hecho.
Cooperar con la administración de justicia en la identificación de autores, coautores, partícipes u organizaciones criminales.
La indigencia o la situación de vulnerabilidad social.”
“Artículo 71 quater- Cancelación de antecedentes penales.
Los registros de antecedentes penales se conservarán para fines de administración de justicia y seguridad pública. Su acceso quedará restringido a las autoridades competentes. Para efectos de certificaciones o consultas por terceros, la información dejará de ser publicitable una vez transcurridos quince años desde la extinción de la pena.”
“Artículo 73 bis- Registro Nacional de Reincidencia.
Se crea el Registro Nacional de Reincidencia (RNR), adscrito a la Policía Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Paz.
El RNR incorporará todas las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; la categoría declarada en sentencia; las fechas de extinción de cada pena; las resoluciones conforme al artículo 71 quater.
La autoridad jurisdiccional competente comunicará la sentencia condenatoria firme, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria a la Dirección General de Adaptación Social. Esta última, informará al Registro Nacional de Reincidencia, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, acerca de la concesión o denegación de los sustitutivos correspondientes, así como de la extinción de la pena, según corresponda al caso del sentenciado.
Se garantizará el acceso irrestricto de consulta en tiempo real a la autoridad judicial, Ministerio Público, Defensa Pública y órgano correspondiente del Ministerio de Justicia y Paz; acceso personal para toda persona respecto de sus propios datos y confidencialidad para terceros no autorizados.
El Ministerio de Justicia y Paz, mediante la emisión de normativa interna y reglamentaria le corresponderá determinar los parámetros y metodología de operación y funcionamiento de registro que garantice el acceso a la información sobre las sentencias y resguardo de la información personal y tratamiento de los datos personales conforme la legislación vigente”
CAPÍTULO II
ADICIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 4- Adiciónense un nuevo artículo 241 bis y 241 ter a la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996 y sus reformas, para que se lean:
“Artículo 241 bis- Riesgo de continuación de la actividad delictiva. Procede la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva en los términos del artículo 239, inciso b) de este Código. Para la determinación de lo anterior, el juez tendrá que considerar, con independencia de los presupuestos de arraigo laboral o familiar, las siguientes circunstancias:
La existencia de condenas firmes previas por delito doloso dentro de los plazos de caducidad del artículo 39 del Código Penal.
La declaración judicial firme de habitualidad o profesionalidad conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal, así como la declaración de reincidencia cualificada en delincuencia organizada del artículo 39 ter.
El incumplimiento, durante los cinco años anteriores, de medidas cautelares, de ejecución condicional, de libertad condicional o de sustitutivos penales.
La evaluación del peligro de continuidad de la actividad delictiva no podrá sustentarse en la sola condición de desempleo, pobreza, marginalidad social del imputado ni en antecedentes penales ya cancelados conforme al artículo 71 quater del Código Penal. Tampoco podrá invocarse la reiteración delictiva como único fundamento para la prisión preventiva cuando los antecedentes hayan sido cancelados o hayan caducado.
Para efectos de este artículo, no se aplicarán las medidas cautelares previstas en el numeral 244 de la presente ley.” “Artículo 241 ter- Riesgo de continuación de la actividad delictiva en delincuencia organizada. El juez decretará, con independencia de los presupuestos de arraigo laboral o familiar, la prisión preventiva por riesgo de continuación de la actividad delictiva, en los términos del artículo 239, inciso b) de este Código cuando al imputado se le atribuya cualquiera de los delitos previstos por la, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley N°8754 del 24 de julio de 2009 y sus reformas o los delitos establecidos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N°8204 del 11 de enero de 2002 y sus reformas.”
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Implementación del Registro Nacional de Reincidencia.
Se asignarán al Ministerio de Justicia y Paz los recursos presupuestarios necesarios para financiar y operar el Registro Nacional de Reincidencia, el cual deberá estar funcionando en un plazo máximo de doce meses después de asignados los recursos correspondientes.
TRANSITORIO II- Regulación Normativa Institucional.
El Ministerio de Justicia y Paz, implementará la regulación normativa en cumplimiento de la presente ley, dentro de un plazo máximo de catorce meses contado a partir de la asignación efectiva de los recursos necesarios para su ejecución.
TRANSITORIO III- Causas en trámite.
Las disposiciones de tipo procesal entrarán en vigor con esta ley y las normas sustantivas aplicarán para los siguientes casos:
Las futuras resoluciones sobre medidas cautelares;
La determinación de la pena en sentencias dictadas con posterioridad;
Las revisiones periódicas de prisión preventiva.
Los plazos de caducidad del artículo 39 comenzarán a contarse, respecto de condenas anteriores ya existentes, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, salvo que el cómputo a partir de la condena original resulte más favorable al imputado. Rige a partir de su publicación.
LAURA FERNÁNDEZ DELGADO
Gerald Campos Valverde Ministro de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública
Gabriel Aguilar Vargas Ministro de Justicia y Paz
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 15-06-2026).