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Proyecto

Asamblea quiere cerrar casos de acoso aunque el diputado ya salga

El proyecto 25639 propone que la Asamblea pueda cerrar los casos de acoso sexual contra diputados aunque el denunciado ya haya dejado el cargo, y prohíbe careos entre las partes.

Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11, Y 22 DEL REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, ACUERDO NÚMERO 6853-21-22 DEL 28 DE JULIO DE 2021

Atención: El proyecto cambia cómo se cierran los casos de acoso sexual contra diputados y limita la resolución final a efectos declarativos cuando el denunciado ya dejó el cargo.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas que denuncian hostigamiento sexual contra diputados

    El texto no explica qué consecuencias prácticas tiene una resolución declarativa ni qué pasa con la sanción ética.

    dicha resolución producirá únicamente efectos declarativos y la remisión ante las autoridades competentes que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Diputados y diputadas denunciados por hostigamiento sexual dentro de la Asamblea
  • Personas que denuncian hostigamiento sexual y trabajan en la Asamblea Legislativa
  • Testigos en procedimientos de hostigamiento sexual en la Asamblea
  • Personas que ya dejaron de trabajar en la Asamblea pero tenían una investigación abierta

A quién beneficia

  • La persona denunciante no tendría que enfrentar un careo con la persona denunciada
  • La persona denunciante podría declarar en una comparecencia separada de la del denunciado
  • Los testigos tendrían garantía de no sufrir perjuicio laboral por declarar
  • El procedimiento podría continuar aunque la persona denunciada deje el cargo

Qué cambia

  • El Plenario legislativo tendría que emitir la resolución final si la persona denunciada deja el cargo
  • La resolución final solo tendría efectos declarativos si la persona ya no está sujeta al reglamento
  • El caso se remitiría a las autoridades competentes cuando la persona denunciada ya no esté en el cargo
  • La defensa del denunciado tendría acceso a las actas de la comparecencia de la denunciante

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25639 cambia tres artículos del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa, acuerdo 6853-21-22 del 28 de julio de 2021. Todavía no es ley: es un proyecto de acuerdo que espera discusión en el Plenario 1.

El primer cambio toca el ámbito de aplicación. El reglamento pasaría a cubrir también a personas que "hayan prestado servicios" en la Asamblea. La condición es que la investigación se haya iniciado antes de que termine la relación laboral (art. 1).

Si la relación laboral termina, el Plenario legislativo tendría que emitir la resolución final del procedimiento. Eso quedaría en el nuevo párrafo del artículo 2 (art. 1).

Cuando la persona denunciada ya no esté sujeta al reglamento, esa resolución final solo tendría "efectos declarativos". Además, el caso se remitiría a las autoridades competentes (art. 1).

El segundo cambio está en el artículo 11, sobre garantías para la persona denunciante y testigos. El reglamento ordenaría aplicar los principios de "debida diligencia, no revictimización e in dubio pro víctima" (art. 2).

El tercer cambio está en el artículo 22, sobre la audiencia de recepción de pruebas. La comparecencia de la persona denunciante sería separada de la de la persona denunciada. El texto dice: "En ningún caso se realizará careo entre ambas partes" (art. 3).

La representación legal de la persona denunciada sí podría estar presente durante la comparecencia de la denunciante. Las actas de esa comparecencia quedarían disponibles para la defensa (art. 3).

A quién le toca

A los diputados y diputadas denunciados por hostigamiento sexual. El reglamento se aplica cuando la persona denunciada es diputado o diputada (art. 1).

A las personas que denuncian hostigamiento sexual dentro de la Asamblea. El texto les garantiza que su comparecencia sea separada de la del denunciado y que no haya careo (art. 3).

A los testigos en estos procedimientos. El artículo 11 dice que ninguna persona que haya denunciado o haya sido llamada como testigo debe sufrir perjuicio laboral por participar (art. 2).

A las personas que ya dejaron de trabajar en la Asamblea. El reglamento cubriría a quienes "hayan prestado servicios", siempre que la investigación se haya abierto antes del cese (art. 1).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó en el Plenario el 2 de julio de 2026 y entró en el orden del día el 3 de julio de 2026 1.

El expediente vence el 2 de julio de 2030, según el plazo cuatrienal de la ficha 1.

Para que sea ley hacen falta los debates y la aprobación en la Asamblea. La Constitución pide dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones disponibles son de 2020 y 2021. No hay grabación de la discusión de este proyecto de 2026.

En 2021, la diputada Nielsen Pérez habló sobre el reglamento original. Dijo que la Asamblea estaba "autorregulando nos" para fijar "las reglas del juego" ante conductas de acoso 00:00:52.

Pérez también dijo que la Asamblea daba "un mensaje claro" a los diputados que llegaran después 00:01:16.

En esa misma grabación se atribuye a un diputado, identificado en los subtítulos como "se maravillan está", una frase sobre casos de acoso que terminaron en despido y humillación 00:01:33.

La grabación de 2021 describe el procedimiento del reglamento: la denuncia se presenta ante el Directorio y este propone a los jefes de fracción formar una comisión especial 00:01:44.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto busca proteger a las personas denunciantes de la revictimización, lo que apunta en esa dirección (art. 2).

El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar sus normas Constitución, art. 121. El proyecto usa esa potestad de autoorganización para reformar su propio reglamento (art. 1).

El artículo 124 pide dos debates y sanción del Ejecutivo para que un proyecto sea ley. El trámite del proyecto deberá cumplir esos pasos Constitución, art. 124.

Hay una duda sobre el alcance de la resolución final cuando la persona denunciada ya no está en el cargo. El texto dice que esa resolución produce "únicamente efectos declarativos" (art. 1). El Censo no puede decir si eso limita el derecho de defensa o el acceso a la justicia.

Qué puede hacer usted

Si quiere que se cambie el texto, puede hablar con los diputados de la comisión que lo estudia. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente guía, p. 28.

Puede pedir entrevistas con diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto. La guía llama a esto incidencia ciudadana en el seno de la comisión guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía pide brindar a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas para que presenten mociones en el plenario guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión estudia el expediente 25639.

El dossier no dice la fecha de votación en el Plenario.

El dossier no incluye el texto completo del reglamento original 6853-21-22, solo los artículos que se reforman.

El dossier no dice cuántas denuncias por hostigamiento sexual se han presentado en la Asamblea.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda sobre el alcance de la resolución final cuando la persona denunciada ya no está en el cargo.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 2"En la interpretación y aplicación de este reglamento, se garantizarán los principios de debida diligencia, no revictimización e in dubio pro víctima."

    Sin choque aparente El proyecto busca proteger a la persona denunciante de ser revictimizada. Eso apunta a la dignidad humana que protege la Constitución.

  2. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
    Esta ley, art. 1"Rige a partir de su aprobación."

    Sin choque aparente El proyecto deberá cumplir los dos debates y la sanción del Ejecutivo para ser ley. El texto no detalla el trámite.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"dicha resolución producirá únicamente efectos declarativos y la remisión ante las autoridades competentes que correspondan conforme al ordenamiento jurídico."

    Hay dudas Hay duda sobre si limitar la resolución a efectos declarativos afecta el derecho de la persona denunciante a una decisión con consecuencias. El Censo no puede resolver esa duda.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:52

    "autorregulando nos"

    Nielsen Pérez · ASAMBLEA AVANZA PARA AUTOCASTIGAR EL ACOSO SEXUAL

  • 00:01:16

    "mensaje claro"

    Nielsen Pérez · ASAMBLEA AVANZA PARA AUTOCASTIGAR EL ACOSO SEXUAL

  • 00:01:44

    "procedimiento con plazos claros donde la denuncia se presenta ante el directorio de la asamblea legislativa"

    ASAMBLEA AVANZA PARA AUTOCASTIGAR EL ACOSO SEXUAL

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 25639: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11, Y 22 DEL REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, ACUERDO NÚMERO 6853-21-22 DEL 28 DE JULIO DE 2021 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-07-15
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. ASAMBLEA AVANZA PARA AUTOCASTIGAR EL ACOSO SEXUAL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-07-28
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11, Y 22 DEL REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, ACUERDO NÚMERO 6853-21-22 DEL 28 DE JULIO DE 2021

CLAUDIA DOBLES CAMARGO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.639

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11, Y 22 DEL REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, ACUERDO NÚMERO 6853-21-22 DEL 28 DE JULIO DE 2021

Expediente N.º 25.639

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente reforma tiene por objetivo incorporar expresamente los principios de debida diligencia para que en caso de denuncias por hostigamiento sexual contra diputados que, durante el trámite de la investigación, finalizan su periodo, el Plenario legislativo concluya el procedimiento con la resolución final; además, se impulsa la garantía de no revictimización e in dubio pro víctima en el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para diputados y diputadas.

La Asamblea Legislativa, en su doble condición de empleadora y de órgano de representación democrática, tiene la obligación de garantizar entornos laborales libres de hostigamiento sexual.

El ordenamiento jurídico costarricense reconoce el hostigamiento sexual como una violación a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, principalmente como violencia de género en perjuicio de las mujeres, y ha establecido como eje normativo de esa protección la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, aprobada en 1995, fortalecida mediante la Ley n.° 8805, del 28 de abril de 2010.

El deber institucional de la Asamblea Legislativa encuentra respaldo adicional en los compromisos internacionales del Estado costarricense derivados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos que vinculan a todas las instituciones públicas en la debida diligencia ante el hostigamiento sexual, y que constituyen fundamento directo del reglamento cuya reforma se propone en este acuerdo legislativo.

En ejercicio de su potestad de autoorganización y el deber de adoptar con arreglo a los procedimientos constitucionales, la Asamblea Legislativa aprobó el Reglamento contra el hostigamiento sexual en la Asamblea Legislativa para diputados y diputadas, acuerdo número 6853-21-22 de la sesión extraordinaria número 13, del 28 de julio de 2021, instrumento interno que regula el procedimiento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual a lo interno de la institución.

Este Reglamento constituyó un avance normativo importante; sin embargo, su aplicación práctica y el antecedente reciente del expediente legislativo número 25.400, mediante el cual se investigó una denuncia por hostigamiento sexual interpuesta por una funcionaria legislativa contra un diputado de la República, la cual terminó archivada sin resolución debida, han evidenciado vacíos normativos que es imperativo subsanar para garantizar la efectividad de la protección a las víctimas.

En dicho antecedente que hoy motiva a la presentación de esta reforma, la Presidencia de la Asamblea Legislativa ordenó el archivo del expediente, argumentando que la persona denunciada ya no ostentaba la condición de diputado para el momento de conocer los informes de investigación. Esto, pese a que el Plenario sí poseía competencia para continuar el conocimiento del expediente legislativo número 25.400, tal y como fue indicado en el criterio número AL-DALE-PRO-0078-2026 del 7 de mayo de 2026, en el cual la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa señaló:

La naturaleza jurídica de la sanción que puede imponer la Asamblea Legislativa es de ‘carácter ético’, según el artículo 4 del citado Reglamento contra el hostigamiento sexual, por lo que no es necesario, material ni jurídicamente, que la persona diputada se encuentre en ejercicio de sus funciones, sino que lo requerido jurídicamente es que el hecho generador de la denuncia se hubiese cometido cuando esa persona era diputada.

Este caso expuso la necesidad de reforzar las disposiciones existentes para que no haya espacio de aplicaciones contrarias a la prevención, investigación y sanción ante el hostigamiento sexual. De esta manera, al fortalecer el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas se garantizará la continuidad del procedimiento cuando la persona denunciada cesa en sus funciones, y la falta de mecanismos que impidan la revictimización durante el procedimiento.

Por ello, se busca reforzar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a efectos de asegurar que su puesta en práctica continúe aun cuando la persona funcionaria haya finalizado su relación laboral, pero cuando la investigación haya iniciado antes de tal cese laboral. Asimismo, se fortalecen las garantías procesales para garantizar el respeto y la protección de principios esenciales y evitar la revictimización durante el procedimiento de investigación.

La Sala Constitucional ha consolidado el principio de que la potestad disciplinaria persiste tras la finalización de la relación laboral, cuando el procedimiento se inició válidamente mientras esa relación estaba vigente. Así lo estableció en la sentencia número 2024-12478, “es legítimo abrir un procedimiento disciplinario mientras subsista la relación laboral, así como continuar con el trámite correspondiente del procedimiento disciplinario aun y cuando la relación laboral desaparezca”.

La reforma al artículo 2 recoge expresamente este estándar constitucional, al ampliar el ámbito de aplicación a personas que “hayan prestado servicios” en la Asamblea Legislativa, con el límite expreso de que la investigación deberá iniciarse antes de que finalice la relación laboral, ajustándose así a los parámetros que la Sala Constitucional ha establecido como válidos.

Por su parte, con la promoción de los principios de debida diligencia, no revictimización e in dubio pro víctima, la Asamblea Legislativa estará cumplimiento como agente del Estado en la adaptación de la normativa nacional conforme a los estándares internacionales en derechos humanos, no solo respecto de tratados internacionales, sino también respecto del deber de convencionalidad, en cuanto a la observancia de los parámetros dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por Costa Rica, establece en su artículo 7 la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En los casos González y otras vs. México y Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los Estados deben contar con mecanismos institucionales efectivos, no discriminatorios y que eviten la revictimización de las víctimas.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y sus Recomendaciones Generales, establecen que los procedimientos institucionales deben diseñarse de manera que no reproduzcan patrones de discriminación ni generen cargas adicionales a las víctimas. Por ello, el careo entre la persona denunciante y la persona denunciada en procesos de hostigamiento sexual ha sido ampliamente identificado como una práctica revictimizante que desalienta la denuncia e impide el acceso efectivo a la justicia administrativa.

De esta manera, se estará asegurando que la comparecencia de la persona denunciante se realice en condiciones de protección. Al mismo tiempo, preserva el derecho de defensa de la persona denunciada mediante el acceso a las actas generadas, en pleno de las garantías del debido proceso.

La Asamblea Legislativa tiene la obligación institucional y jurídica de garantizar que su Reglamento contra el Hostigamiento Sexual sea un instrumento efectivo y no meramente formal. No se debe permitir que los llamados vacíos normativos terminen siendo utilizados para archivar procedimientos de investigación, porque con ese tipo de actuaciones, la Asamblea Legislativa reproduce prácticas que revictimizan a quienes tomaron valientemente la decisión de denunciar. Las tres reformas propuestas fortalecen la norma de manera puntual y clara: garantiza la continuidad del procedimiento más allá del cese laboral, reconoce expresamente los principios internacionales que deben orientar la interpretación reglamentaria, y elimina prácticas revictimizantes del procedimiento, todo ello en estricto respeto del debido proceso y el derecho de defensa.

Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 7, 33, 39, 51 y 121 inciso 22) de la Constitución Política, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sala Constitucional y la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, se somete a consideración del Plenario legislativo la presente reforma al Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 11, Y 22 DEL REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, ACUERDO NÚMERO 6853-21-22 DEL 28 DE JULIO DE 2021

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 2 del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas, acuerdo número 6853-21-22, del 28 de julio de 2021, acuerdo número 6853-21-22, del 28 de julio de 2021, para que se adicione un nuevo párrafo y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 2- Ámbito de aplicación

El presente reglamento será de aplicación a lo interno de la Asamblea Legislativa y en aquellos casos en que la persona denunciada sea un diputado o diputada.

Para la aplicación del presente reglamento, la investigación de la denuncia por hostigamiento sexual deberá iniciarse antes de que finalice la relación laboral de la Asamblea Legislativa con la persona denunciada. En caso de que concluya la relación laboral, el Plenario legislativo deberá emitir la resolución correspondiente para finalizar el procedimiento de investigación y garantizar el acceso a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.

Cuando deba dictarse la resolución final del procedimiento y la persona denunciada ya no se encuentre sujeta al régimen del presente Reglamento, dicha resolución producirá únicamente efectos declarativos y la remisión ante las autoridades competentes que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 11 del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas, acuerdo número 6853-21-22, del 28 de julio de 2021, acuerdo número 6853-21-22, del 28 de julio de 2021, para que se adicione un nuevo párrafo y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 11- De las garantías para la persona denunciante y testigos durante el procedimiento

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya sido indicada como testigo, deberá tener perjuicio personal alguno en su empleo como consecuencia de su participación en este procedimiento.

En la interpretación y aplicación de este reglamento, se garantizarán los principios de debida diligencia, no revictimización e in dubio pro víctima.

ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 22 del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas, acuerdo número 6853-21-22, del 28 de julio de 2021, para que se adicione un nuevo párrafo segundo y tercero, y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 22- Audiencia de recepción de pruebas

La Comisión Especial señalará hora y fecha para recibir en una audiencia oral y privada en virtud de la naturaleza sensible de los hechos investigados, en aras de resguardar la confidencialidad, según dispone el numeral 18 de la Ley n.° 7467, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, y evitar la revictimización de la persona denunciante. La comparecencia de la persona denunciante ante la comisión investigadora se realizará de manera separada a la de la persona denunciada, con el fin de salvaguardar su integridad, evitar situaciones de revictimización y garantizar la espontaneidad de su declaración. En ningún caso se realizará careo entre ambas partes.

La representación legal de la persona denunciada podrá estar presente durante la comparecencia de la persona denunciante La totalidad de las actas, registros y documentación generada durante la comparecencia de la persona denunciante estará disponible para la persona denunciada y su representación legal, en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso.

(...).

Rige a partir de su aprobación.

Claudia Dobles Camargo Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 13-07-2026).

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