# Expediente 25645: Multas de hasta 50 salarios base por maltrato animal

- Página: https://elcenso.com/leyes/25645
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N°7451, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2026-07-30
- La Gaceta: 142
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 25.645 cambiaría la Ley 7451: nuevas multas, obligaciones para dueños de animales y reglas para criaderos y albergues.

## A quién le toca

- Personas dueñas de perros o gatos: deben cumplir condiciones básicas de cuido y no dejar al perro solo más de 24 horas
- Personas con discapacidad que usan animales de asistencia: podrán entrar con su animal a transporte y lugares públicos
- Criaderos y vendedores de animales domésticos: necesitarán acreditación de Senasa y patente municipal
- Albergues, refugios y casas cuna: deberán inscribirse y cumplir requisitos
- Zoológicos y espectáculos con animales: deberán cumplir reglas de Salud y Agricultura
- Investigadores que usan animales: deberán registrar experimentos ante el MICITT

## A quién beneficia

- Personas con discapacidad: acceso con animal de asistencia a todo transporte y lugar público
- Animales domésticos: condiciones básicas de alimentación, espacio y atención veterinaria
- Senasa: recibiría los recursos de las multas para fortalecer su operación

## Qué cambia

- Multas de uno a tres salarios base para infracciones leves
- Multas de tres a cinco salarios base para infracciones graves
- Multas de cinco a cincuenta salarios base para infracciones muy graves
- Posible clausura de locales y suspensión de acreditaciones
- Posible decomiso de animales en casos de maltrato

## Cláusulas a revisar

- **Multas calculadas con salario base penal** (31): El proyecto usa el salario base de la Ley 7333, creada para delitos del Código Penal, para calcular multas administrativas. El texto no explica por qué. Texto: "Para efectos de esta ley se aplicará la definición de salario base establecida en el artículo 2 de la Ley 7337, que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993."
- **Convenios con entidades privadas sin detalle** (22): El texto permite a Senasa firmar convenios con entidades privadas para tareas de protección animal. No detalla cómo se fiscalizan esos convenios. Texto: "El Servicio Nacional de Salud Animal reglamentará las condiciones, requisitos, procedimientos, mecanismos de fiscalización, causales de exclusión y alcances de los convenios regulados en este artículo, incluyendo aquellos que se desarrollen bajo esquemas de alianza público-privada"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 25.645 reescribe completa la Ley de Bienestar de los Animales, Ley 7451, de 1994 ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Todavía no es ley: está en comisión y se puede cambiar.

Crea una lista de infracciones en tres niveles. Las leves se castigan con apercibimiento o multa de uno a tres salarios base ([art. 31](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las graves, con multa de tres a cinco salarios base. Las muy graves, con multa de cinco a cincuenta salarios base.

Es un monto de referencia que fija el Poder Judicial cada año.

El texto también permite sanciones adicionales. Entre ellas, quitarle los animales a la persona infractora, clausurar el local o suspender permisos de operación ([art. 32](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Obliga a las personas dueñas de animales a cumplir condiciones básicas: comida, agua, espacio, atención veterinaria y un entorno sin estrés ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Prohíbe exhibir animales domésticos en vitrinas, jaulas o espacios limitados ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También prohíbe las peleas de animales y llevar perros atados a vehículos en marcha.

Quien venda animales domésticos con fines comerciales deberá estar acreditado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y tener patente municipal ([art. 16](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Quien reproduzca animales domésticos con fines lucrativos deberá tener un veterinario responsable ([art. 15](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A cualquier persona que tenga un perro, un gato u otro animal doméstico bajo su cuidado. El texto la hace responsable legal del animal y de cumplir las condiciones básicas ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien deje a un perro sin supervisión más de veinticuatro horas seguidas. Para otros animales de compañía, el plazo máximo es de dos días. ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas con discapacidad que usan animales de asistencia. El texto les permite entrar con su animal a todo transporte, lugar público y lugar privado abierto al público ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los criaderos y vendedores de animales domésticos. Deberán tener acreditación de Senasa, patente municipal y veterinario responsable ([art. 15](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 16](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los albergues, refugios y casas cuna de animales. El texto les fija requisitos para inscribirse y operar ([art. 24](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 25](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los zoológicos y a quienes hacen espectáculos con animales. Deberán cumplir reglas del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería ([art. 12](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 14](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los investigadores que usan animales en experimentos. Deberán registrar el experimento ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones ([art. 20](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Ambiente (Área IV) desde el 6 de agosto de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ingresó al orden del día de esa comisión el 11 de agosto de 2026.

La ruta es esta: la comisión lo estudia y emite un dictamen. Luego pasa al Plenario para primer debate y segundo debate. Solo después se convierte en ley ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

El expediente vence el 14 de julio de 2030. Si no se aprueba antes, se archiva [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones disponibles son de El Salvador, no de Costa Rica. No tratan este proyecto. Por eso esta sección no tiene material sobre el expediente 25.645.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier.

El artículo 50 de la Constitución da a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto desarrolla ese derecho al fijar deberes de cuido hacia los animales ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 11 del proyecto permite a las personas con discapacidad entrar con su animal de asistencia a lugares públicos y transporte ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso calza con el artículo 51, que da protección especial a las personas con discapacidad ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

Hay una duda sobre las multas. Esa ley se creó para delitos del Código Penal [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1). El texto no explica por qué usa esa referencia para faltas administrativas. La Sala Constitucional tendría que valorarlo si alguien presenta una acción.

### Qué puede hacer usted

Puede pedir audiencia o entrevista con los diputados de la Comisión de Ambiente. La guía recomienda llevar información y argumentos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede escribir a los diputados para que presenten mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentar mociones mientras la comisión no haya votado el proyecto ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Puede seguir el expediente en el sistema de información legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si el proyecto llega a aprobarse y usted cree que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que se puede hacer contra leyes que infrinjan normas constitucionales ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es un salario base en colones a la fecha.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 32 y los artículos siguientes.

El dossier no dice si la Comisión de Ambiente ya programó fecha para votar el dictamen.

El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque directo. Hay una duda sobre la remisión al salario base de la Ley 7333 para multas administrativas.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pida cita con los diputados de la comisión. Lleve información y argumentos de fondo sobre lo que quiere cambiar o mantener. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Mociones de fondo por medio de diputados: Escriba a un diputado y pídale que presente una moción de reforma al texto. Cualquier diputado puede hacerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Consulta del estado del expediente: Use el sistema de información legislativa o pregunte en la Oficina de Iniciativa Popular sobre el estado del expediente 25.645. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Acción de inconstitucionalidad: Presente el recurso ante la Sala Constitucional. La guía explica los requisitos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)

## Fuentes

1. Expediente 25645: REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N°7451, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-07-30. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N°7451,
DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

MARÍA EUGENIA ROMÁN MORA
OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.645

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N°7451, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.645

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La protección y promoción del bienestar animal constituye una responsabilidad ética, jurídica y social que parte del reconocimiento de que los animales son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, sufrimiento, angustia, miedo y bienestar. Esta condición impone al Estado y a la sociedad el deber de prevenir actos de crueldad, maltrato, abandono y explotación, así como de promover condiciones mínimas que garanticen una vida compatible con las necesidades físicas, conductuales y emocionales propias de cada especie.

En ese sentido, la atención integral del bienestar animal es un tema que ha cobrado especial importancia a nivel internacional, a partir del desarrollo de planteamientos científicos, jurídicos y sociales. A nivel internacional, el órgano encargado de velar por el bienestar animal es la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), quien explica que es un tema complejo con dimensiones científicas, éticas, económicas, culturales, sociales, religiosas y políticas; razón por la cual la legislación alrededor del tema debe contemplar estas dimensiones y actualizarse de acuerdo con la evidencia científica.

Con el fin de orientar a los Estados en su ejecución de leyes que atiendan la crueldad y el maltrato animal, la comunidad científica determinó una escala de 5 dominios para valorar su bienestar. El modelo de los 5 dominios se basa en los siguientes aspectos:

Nutrición: se fundamenta en la necesidad animal de tener acceso en alimentos y agua de calidad según sus necesidades.

Entorno: se refiere a la calidad del espacio disponible para los animales y las posibilidades que tienen para movilizarse en el mismo.

Salud: se fundamenta en la atención de los impactos a la salud que afectan su bienestar animal.

Comportamiento: se refiere a la capacidad que tienen los animales para interactuar con su entorno, otros animales y las personas.

Salud Mental: es el resultado de todos los demás aspectos.

Estos cinco dominios son parcialmente reconocidos en nuestra normativa actual, donde la Ley de Bienestar de los Animales, Ley n.° 7451, y su más reciente reforma integral, si bien fueron un gran avance en el tema, no lograron cumplir por completo con todos los aspectos recomendados por la Organización Mundial de Sanidad Animal. Como ejemplo, actualmente no se sanciona la generación de temor y angustia en los animales, ni se regulan las condiciones sobre las cuales se puede realizar la reproducción forzada de estos, por lo que algunos casos de explotación animal con fines lucrativos siguen siendo permitidos.

Deficiencias de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley n.° 7451

La reforma del año 2017 a la Ley n.° 7451 fue un hito importante para nuestro país, ya que generó un pulso entre las organizaciones de la sociedad civil abogadas a la defensa de los derechos de los animales y las fuerzas que defendían la crueldad y el maltrato animal. Gracias a la aprobación de esta ley, los datos evidencian que el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) es una de las instituciones que más denuncias recibe a nivel estatal, ya que “En 2019, registraron 6.244 quejas por tenencia irresponsable de animales, que contemplan casos en que no se cubren las necesidades básicas como agua y comida; criaderos ilegales, perros agresivos, acumuladores, animales enfermos sin atención y animales amarrados con poco espacio.”

Incluso con este importante avance, la ley vigente tiene una serie de carencias que han nacido gracias al avance jurisprudencial en este tema, tanto a nivel nacional como internacional. Algunos de los aspectos reconocidos por la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en resoluciones que se ampliarán a continuación, y que no se encuentran en la versión actual de la Ley n.° 7451, son:

La conciencia de que los animales son seres capaces de sentir dolor, angustia y sufrimiento, un reconocimiento que diversos países están incluyendo en su normativa desde el decenio pasado.

La definición de las obligaciones de los albergues animales y las casas cuna para animales, especialmente sobre las últimas ya que es una figura que actualmente no está regulada en nuestra normativa.

La regulación sobre la reproducción forzada de animales domésticos, domesticados y silvestres con fines lucrativos, esto con el fin de prevenir el abandono animal y la cantidad de animales domésticos sin hogar.

La prohibición de exhibir animales en vitrinas, jaulas o espacios limitados que afecten su convivencia, salud y bienestar. Así como las exhibiciones y los espectáculos que usan animales en forma tal que se afecte su salud y bienestar.

La prohibición de sacrificar animales no productivos por parte de personas que no sean médicas veterinarias, al constituir esta acción como crueldad animal.

El establecimiento de responsabilidad por parte de las personas dueñas de animales potencialmente peligrosos sobre la seguridad de otras personas y otros animales ante el aumento de casos de animales que atacan a personas en la vía pública.

El establecimiento de las condiciones de desarrollo para los animales de asistencia, ya que la ley actual no contempla este tipo de animales de trabajo y ante la necesidad de homologar la Ley n.° 7451 con la legislación ateniente a personas con discapacidad.

La inclusión de las condiciones que deben tener los espectáculos con animales, con el fin de garantizar el bienestar animal y las disposiciones dispuestas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Todos estos aspectos deben ser incluidos en la ley de bienestar animal con el fin de garantizar un ambiente sano y equilibrado para los seres humanos, así como para el reconocimiento de la dignidad de los animales como seres con capacidad de sentir. Por lo anterior, esta reforma incluye todos los aspectos anteriormente mencionados, respaldados por lo expuesto por la Sala Constitucional y los órganos internacionales, así como por la normativa de otros países de la región que también han reconocido a los animales como seres con derechos.
Fundamento normativo sobre la capacidad de sentir de los animales

La protección de los animales y la garantía de sus derechos es un tema que ha sido desarrollado a nivel nacional e internacional por diversos órganos jurisdiccionales. En primer lugar, la Sala Constitucional en su voto 2012-4620, catalogó el bienestar animal y la prevención del maltrato y la crueldad animal como asuntos de su relevancia. Al respecto, la Sala manifestó que:

… si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos. (La negrita no corresponde al original).

Estos derechos mencionados por nuestro órgano constitucional fueron posteriormente reafirmados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quien ante el caso del león Kivú, catalogó a los animales como seres sintientes. En esta resolución, la Sala fundamentó que los animales son seres capaces de sentir con base en el siguiente bagaje jurídico:

… a nivel mundial, se puede encontrar el sistema jurídico ha venido evolucionando en lo que respecta a la naturaleza y el bienestar de los animales para establecer, de diversas formas, la responsabilidad de los seres humanos de promover, procurar y ejecutar la protección del ambiente, y dentro de ella a los animales. Así, se evidencia, por ejemplo, en diversos instrumentos internacionales tales como, los Convenios Europeos para la Protección de los Animales, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (…) En consonancia con lo anterior, diversos países alrededor del mundo han emitido normativa en la que se contempla y reconoce a los animales como seres sintientes o personas no humanas (México, Francia y Portugal), y algunos han reconocido explícitamente en sus constituciones el derecho a la protección, (Alemania y Luxemburgo), y de la dignidad de estos (Suiza). En ese contexto, el papel que desempeñan las instancias jurisdiccionales resulta determinante para que esa protección sea efectiva, debiendo decantarse las personas juzgadoras por la búsqueda de una verdadera justicia ecológica. En esa línea se han emitido sentencias reconociendo derechos a entidades naturales como los ríos Whanganui (Nueva Zelanda), Ganges (India) y Atrato (Colombia), y de animales como es el caso de la orangutana Sandra (Argentina).

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante la Opinión Consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre 2017, respaldó todo lo manifestado por nuestros órganos jurisdiccionales a través de una resolución en la cual relacionaban los derechos humanos de los seres humanos con el respeto a la dignidad de los animales como seres sintientes. En esta opinión consultiva, la CIDH manifestó que:

62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. (La negrita no corresponde al original).

Todas estas resoluciones fundamentan que resulta necesario actualizar la Ley de Bienestar de los Animales, Ley n.° 7451, con el fin de avanzar respecto a los derechos y protección de la naturaleza y demás organismos vivos, incorporando expresamente la capacidad de sentir de los animales, así como todas las dimensiones explícitamente definidas en el apartado “Deficiencias de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley n.° 7451” del presente proyecto de ley.

Necesidad de fortalecer el régimen de infracciones y sanciones administrativas

Ahora bien, el reconocimiento de los animales como seres sintientes y la ampliación de las obligaciones de protección, cuido, tenencia responsable, reproducción, comercio y rescate, resultaría insuficiente si la ley no incorpora, de manera correlativa, un régimen administrativo sancionatorio claro, proporcional y eficaz.

Bajo esa línea, el proyecto de ley procura fortalecer el capítulo de sanciones, ya que permite distinguir con mayor precisión entre infracciones leves, graves y muy graves, conforme al nivel de afectación producido, el grado de sufrimiento ocasionado, la reincidencia, la intencionalidad, el ánimo de lucro, la obstrucción de la fiscalización administrativa y la trascendencia sanitaria, social o ambiental de la conducta. Se establece un régimen de infracciones, medidas accesorias, suspensión de acreditaciones, clausura de establecimientos, inhabilitación para actividades relacionadas con animales, decomiso o intervención de animales y obligaciones formativas, con el propósito de que la autoridad competente pueda actuar de manera oportuna y efectiva frente a los incumplimientos.

Además, dicho capítulo cumple una finalidad institucional, al permitir que los recursos recaudados por concepto de multas se destinen al fortalecimiento de las capacidades técnicas, operativas y administrativas del Servicio Nacional de Salud Animal, institución llamada a cumplir un papel central en la aplicación de esta ley. Esta competencia resulta jurídicamente razonable y materialmente necesaria, pues el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en la reforma exige inspección, tramitación de denuncias, coordinación interinstitucional, campañas educativas, acreditación de establecimientos, seguimiento de convenios, atención de rescates y ejecución de medidas administrativas.

En consecuencia, el fortalecimiento del régimen administrativo sancionatorio no constituye un elemento accesorio o ajeno al objeto del proyecto, sino una condición indispensable para garantizar su eficacia. Existe plena conexidad entre la ampliación de los derechos y condiciones de bienestar animal reconocidos en esta reforma y la incorporación de infracciones más rigurosas, sanciones proporcionales y fuentes de financiamiento institucional orientadas a la ejecución de la ley. Sin esta dimensión preventiva, sancionatoria y operativa, el reconocimiento de los animales como seres capaces de sentir dolor, angustia y sufrimiento quedaría desprovisto de mecanismos reales de tutela administrativa.

Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para su estudio y aprobación, que busca armonizar la normativa vigente con lo estipulado por órganos constitucionales, normativa internacional y armonizar los reglamentos emitidos en los últimos años.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY N°7451, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO 1- Se reforma integralmente la Ley de Bienestar de los Animales, Ley n.° 7451, de 16 de noviembre de 1994, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

LEY DE BIENESTAR ANIMAL

## CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

### Artículo 1- Valores

Las instituciones del Estado, en conjunto con la sociedad, fomentarán los valores que sustentan esta ley. De manera particular, se enfatizará en los siguientes:

La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana.

El fomento del respeto por todos los seres vivos.

La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano.

El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales.

La conciencia de que los animales son seres capaces de sentir dolor, angustia y sufrimiento.

### Artículo 2- Ámbito de competencia

Los animales gozarán de la protección y garantía de los derechos estipulados en esta ley y su reglamento.

### Artículo 3- Definiciones

Derechos de los animales: se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes.

Persona propietaria o poseedora de animales: toda persona responsable de un animal que tiene por obligación velar por su buena condición física, mental y natural.

Animal silvestre: aquel animal clasificado legalmente como fauna silvestre conforme a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre de Costa Rica, n.º 7317, y normativa internacional.

Animal productivo: cualquier animal definido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) para la producción alimentaria y/o productos de origen animal.

Animal de trabajo: cualquier animal entrenado con el fin de cumplir una o varias funciones, tales como tareas productivas, policiales o de búsqueda y rescate.
Animal doméstico: aquel animal que cumple con la definición establecida en los artículos 279 bis y ter y 406 bis de la Ley n.º 4573, Código Penal.

Animal domesticado: aquel animal que cumple con la definición establecida en los artículos 279 bis y ter y 406 bis de la Ley n.º 4573, Código Penal.

Animal de asistencia: animal entrenado, requerido por una persona con discapacidad o necesidad médica que se vea beneficiada por su asistencia, apoyo, acompañamiento, conducción y auxilio.

Animal de exhibición: cualquier animal silvestre en estado de cautiverio con el fin de preservar la especie, atender su imposibilidad de permanecer en su hábitat natural, o atender las dificultades físicas y mentales de acuerdo con su especie.

Animal de deporte: cualquier animal empleado por parte de un ser humano para la práctica de una disciplina deportiva, competencias o actividades lúdicas.

Animales nocivos: cualquier animal que el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, determine como nocivo ya que representa un peligro, amenaza a la salud pública, es portador de plagas o enfermedades zoonóticas.

Reproducción forzada: proceso en el cual se obliga a un animal a reproducirse sin períodos de descanso, ya sea a través de procedimientos médicos, técnicos o naturales.

Bienestar animal: satisfacción de las necesidades físicas, psicológicas y comportamentales de cualquier animal, que disfruta de una buena salud y desenvolvimiento natural por su capacidad de sentir.

Capacidad de sentir: facultad de experimentar sensaciones a niveles físico, mental y emocional, incluyendo dolor, placer, miedo, angustia, afecto y bienestar.

Refugio de animales domésticos o domesticados: espacio destinado a la protección y permanencia temporal o prolongada de animales abandonados, maltratados o deambulantes, donde se les proporciona alimentación, atención y resguardo, sin que necesariamente tenga como objetivo inmediato su adopción.

Organización de Rescate Animal: entidad no gubernamental sin fines de lucro, legalmente constituida, que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar, proteger, y promover el bienestar de los animales no humanos, incluyendo su rehabilitación y reinserción en su hábitat cuando corresponde.

Albergues de animales domésticos o domesticados: espacios destinados a recibir, resguardar y brindar cuidados a animales abandonados, maltratados o deambulantes, que funcionan como hogares de tránsito en espera de adopción responsable.

Casa cuna de animales domésticos o domesticados: espacio de carácter doméstico, gestionado por una persona física, destinado al cuidado temporal de animales domésticos gestantes, recién nacidos o en etapa temprana de desarrollo, que brinda atención hasta que alcancen condiciones adecuadas para su proceso de adopción.

### Artículo 4- Responsables

Las personas físicas o jurídicas que, en virtud de un vínculo jurídico o afectivo, tienen uno o varios animales bajo su cuidado, serán responsables legalmente de su tutela y de velar por el cumplimiento de lo estipulado en esta ley.

## CAPÍTULO II
Bienestar Animal

### Artículo 5- Condiciones básicas

Las condiciones básicas para el bienestar animal son las siguientes:

Satisfacción del hambre y la sed para asegurar la nutrición esencial y el adecuado funcionamiento de su organismo.

Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.

Muerte provocada sin dolor y de ser posible bajo supervisión profesional.

Ausencia de malestar físico y emocional.

Preservación y tratamiento de las enfermedades, lesiones o dolor.

Condiciones adecuadas de higiene y un entorno acorde a las necesidades ambientales de su especie.

### Artículo 6- Prohibiciones

Se prohíben las manifestaciones de crueldad y maltrato animal a través de:

La cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

La promoción y ejecución de peleas entre animales.

Cualquier tipo de exhibición de animales domésticos o domesticados en vitrinas, jaulas o espacios limitados.

Las exhibiciones y los espectáculos que usan animales, y no cumplen con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

El sacrificio de animales no productivos por parte de personas que no sean médicas veterinarias.

Eutanasia sin autorización médica veterinaria.

Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

Envenenamiento de animales domésticos y domesticados.

### Artículo 7- Trato a los animales silvestres

Los animales silvestres deberán gozar de bienestar animal, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos y/o experimentales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre, n.º 7317, del 30 de octubre de 1992, y sus reformas.

Se prohíbe la reproducción de animales silvestres con fines lucrativos, con excepción de los zoocriaderos autorizados por la Ley n.º 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, del 30 de octubre de 199, y sus reformas.
### Artículo 8- Trato a los animales productivos

Las personas propietarias o poseedoras de animales productivos deberán cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el bienestar animal:

Velar por que vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.

Procurar el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales.

Garantizar que los animales productivos sean transportados en condiciones óptimas para evitar el maltrato y estrés de estos según lo establecido en la Ley n.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, del 06 de abril del 2006, y sus reformas.

Asegurar que los animales productivos sean sacrificados con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.

Se prohíbe el sacrificio de animales productivos con el fin de obtener un único recurso, ya sea, pelaje, plumas, piel, lana u otra parte del cuerpo.

### Artículo 9- Trato a los animales de trabajo

Las personas propietarias o poseedoras de animales de trabajo deberán garantizar el bienestar animal a través del buen trato, el reposo necesario y la alimentación reparadora de los animales, conforme a la labor que realicen.

### Artículo 10- Trato a los animales domésticos o domesticados

Las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos o domesticados deberán cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el bienestar animal:

Cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con la normativa vigente en temas de salud pública y la salud pública veterinaria.

Garantizar las condiciones vitales básicas y el manejo apropiado de los animales según las buenas prácticas de seguridad, con el fin de evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.

Mantener en condiciones apropiadas de higiene los espacios destinados al hábitat de los animales, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

Tomar las medidas de seguridad correspondientes cuando los animales domésticos o domesticados transiten por la vía pública, según lo establecido en el artículo 130 bis del Código Penal, Ley n.° 4573, del 04 de mayo de 1970, y sus reformas.

Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de los animales de compañía cuando estos sean arrojados en aceras, parques, calles, jardines públicos, playas y demás lugares públicos.

Proporcionar un espacio con instalaciones apropiadas que le permitan al animal doméstico o domesticado un entorno libre de estrés y maltrato.

Asegurar las condiciones que eviten el sufrimiento físico de los animales.

Mantener a los animales en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad con el fin de evitar riesgos para la salud y la seguridad de las personas y otros animales.
Garantizar que se cumplan las condiciones del artículo 15 de la presente ley, cuando se realice la reproducción de animales domésticos o domesticados con fines lucrativos.

No exhibir o mantener animales domésticos o domesticados en vitrinas, jaulas o espacios limitados.

Mantener bajo supervisión y control efectivo a los animales domésticos o domesticados que se encuentren bajo su responsabilidad, evitando que permanezcan atados o deambulen en espacios públicos sin su vigilancia.

No abandonar o liberar en el medio natural a animales domésticos o domesticados.

Garantizar la supervisión, atención y cuidados básicos de los animales de compañía bajo su responsabilidad, sin que puedan permanecer desatendidos por más de dos días consecutivos. En el caso de los animales de la especie canina, el período máximo sin supervisión no podrá exceder de veinticuatro horas consecutivas.

### Artículo 11- Trato a los animales de asistencia

Las personas con discapacidad o con necesidades médicas usuarias de los servicios prestados por animales de asistencia deberán procurar, el cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar el bienestar de estos. Las personas usuarias podrán permanecer acompañadas por sus animales de asistencia en todos los medios de transporte, lugares públicos y lugares privados abiertos al público, sin restricción alguna como se establece en la Ley n.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Es obligación de las personas encargadas de los lugares mencionados, así como de los concesionarios del transporte público, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de este acompañamiento.

### Artículo 12- Trato a los animales de exhibición

Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie con el fin de garantizar el bienestar animal.

Se justificará la vivencia de un animal en un zoológico bajo los criterios de preservación de la especie del animal, la incapacidad de convivir en su hábitat natural y según lo establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, n.º 7317, del 30 de octubre de 1992, y sus reformas.

### Artículo 13- Trato a los animales de deporte

Las personas propietarias o poseedoras de los animales empleados para el deporte o actividades lúdicas deberán tomar todas las medidas necesarias para prevenir la crueldad y el maltrato animal, por lo que no podrán:

Someter a los animales a que cumplan sus funciones bajo el efecto de alguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad.

Exigir a los animales de deporte la realización de actividades que excedan sus condiciones físicas, edad, estado de salud, nivel de entrenamiento, o cuando presenten signos de fatiga o sufrimiento.

Utilizar objetos que puedan dañar su integridad física.

Someter a los animales a que cumplan funciones a través de la sumisión, golpes, cualquier tipo de violencia o cualquier tipo de estímulo ajeno a su entrenamiento.
### Artículo 14- Espectáculos con animales

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales con el fin de garantizar el bienestar animal y prevenir la crueldad y el maltrato animal.

### Artículo 15- Condiciones para la reproducción forzada de animales domésticos y domesticados con fines lucrativos

Todo establecimiento o persona que practique la reproducción forzada de animales domésticos o domesticados con fines lucrativos deberá contar con una regencia veterinaria que garantice los tratamientos y los cuidados convenientes para los animales bajo su cargo, además deberá operar conforme a la normativa y reglamentación emitida por el Servicio Nacional de Salud Animal.

### Artículo 16- Comercio de animales domésticos o domesticados

Las personas físicas o jurídicas que vendan cualquier tipo de animal doméstico o domesticado con fines comerciales deberán estar debidamente acreditadas por el Sistema Nacional de Salud Animal, contar con patente municipal y cumplir los requisitos sanitarios establecidos por reglamento.

### Artículo 17- Medidas veterinarias obligatorias

Las personas propietarias o poseedoras de animales deberán cumplir con las medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud, n.º 5395, del 30 de octubre de 1973, y sus reformas.

## CAPÍTULO III
Experimentos con Animales

### Artículo 18- Experimentos

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar por que se cumpla con lo siguiente:

Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, al animal o el progreso de los conocimientos biológicos.

Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos.

Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo.

Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas.

Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas. Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-veterinaria.

El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

### Artículo 19- Experimentación alternativa

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro.
Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

### Artículo 20- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley n.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992.  También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley n.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

### Artículo 21- Experimentos ilegales

Los experimentos que no se ajusten a la presente ley y su reglamento, podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese Ministerio.

## CAPÍTULO IV
Albergues, Refugios y Casas Cuna para Animales

### Artículo 22- Facultad de convenio con entidades colaboradoras

El Sistema Nacional de Salud Animal podrá suscribir convenios con entidades colaboradoras, públicas o privadas, para el cumplimiento de tareas relacionadas con la protección, defensa y promoción del bienestar de los animales no humanos. Estas entidades colaboradoras podrán participar en actividades dirigidas a la protección, defensa y promoción del bienestar animal, así como en la promoción de campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía.

El Servicio Nacional de Salud Animal deberá contar con un registro público y actualizado de los colaboradores privados que participan en los convenios descritos por este artículo, lo anterior en estricto respeto de la Ley n.º 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

El Servicio Nacional de Salud Animal reglamentará las condiciones, requisitos, procedimientos, mecanismos de fiscalización, causales de exclusión y alcances de los convenios regulados en este artículo, incluyendo aquellos que se desarrollen bajo esquemas de alianza público-privada, a fin de garantizar la transparencia, la idoneidad de las entidades colaboradoras, la adecuada utilización de los recursos públicos y privados, y el cumplimiento de los fines de bienestar animal previstos en esta ley.
### Artículo 23- Rescate y adopción de animales domésticos o domesticados

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales domésticos o domesticados, productivos, de trabajo o de deporte que deambulen por vías y sitios públicos a refugios, albergues, casas cuna u organizaciones de rescate animal, que cumplan con los requisitos estipulados en la presente ley, para su reubicación cuando corresponda o para ser adoptados.

Durante la permanencia en refugios, albergues, casas cuna u organizaciones de rescate animal, a los animales se les deberá brindar la atención y asistencia médico-veterinaria necesaria, como se establece en el artículo 4 de esta ley.

Se concederá un plazo de tres días hábiles a la persona de domicilio conocido o de calidades conocidas, propietaria del animal doméstico o domesticado para reclamar sus derechos.

Si con posterioridad al vencimiento del plazo comparece una persona que alegue ser propietaria, poseedora o responsable del animal, deberá acreditar fehacientemente tal condición ante la autoridad administrativa competente. Cuando el animal aún no haya sido dado en adopción o reubicado de forma definitiva, podrá ordenarse su restitución, siempre que ello no comprometa su bienestar y que la persona reclamante cumpla con las obligaciones establecidas en esta ley. Cuando el animal ya haya sido dado en adopción o reubicado de forma definitiva conforme al procedimiento legal y reglamentario aplicable, dicha adopción o reubicación se tendrá por válida.

Cuando la persona propietaria o poseedora reclame la devolución del animal doméstico o domesticado, y la autoridad competente determine que la situación que originó el rescate obedeció a una conducta negligente, imprudente o contraria a las obligaciones establecidas en esta ley, la persona propietaria deberá reintegrar los gastos razonables y comprobables en que se haya incurrido por parte del refugio, albergue, casa cuna u organización de rescate animal que le brindó la atención y asistencia médico-veterinaria necesaria durante la permanencia del animal bajo custodia. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

### Artículo 24- Condiciones de albergues o refugios para animales

Todo albergue o refugio para animales deberá garantizar el acceso a atención veterinaria, ya sea de forma permanente o mediante convenios, jornadas periódicas o atención externa que garanticen los tratamientos y los cuidados convenientes, así como la muerte sin dolor bajo supervisión profesional cuando el caso lo amerite bajo criterio médico veterinario certificado.

Las organizaciones de rescate animal deberán contar con los siguientes requisitos para ser acreditadas por el Sistema Nacional de Salud Animal como organizaciones con potestad de garantizar el rescate de animales en situación de maltrato y crueldad animal:

Estar debidamente inscritas como asociaciones o fundaciones sin fines de lucro.

Contar con personería jurídica vigente y en regla.

Garantizar que sus actividades no tengan conflictos de intereses que puedan afectar la imparcialidad y ética de la colaboración.

Los representantes legales y el personal encargado del cuido de los animales, no podrán tener antecedentes de irregularidades, maltrato o incumplimiento de normativas.

Para las labores de cuido y recuperación de los animales las entidades colaboradoras dispuestas en el artículo 22 de la presente ley, podrán disponer de los refugios, albergues y casas cuna debidamente inscritos ante Senasa, siempre y cuando tengan cupo disponible.

### Artículo 25- Condiciones de casas cuna para animales

Las casas cuna para animales podrán inscribirse voluntariamente en el registro que al efecto habilite el Servicio Nacional de Salud Animal, con el fin de colaborar en el cuido temporal, socialización, recuperación y preparación para la adopción de animales domésticos o domesticados

La inscripción en dicho registro no constituirá requisito para que una persona física brinde, de manera particular y no lucrativa, cuido temporal a animales domésticos o domesticados; sin embargo, será necesaria cuando la casa cuna reciba animales derivados por autoridades administrativas, refugios, albergues u organizaciones de rescate animal para su posterior proceso de adopción.

Las casas cuna inscritas deberán procurar el acceso a orientación o asesoría veterinaria, mediante convenios, jornadas periódicas, atención externa u otros medios disponibles, conforme a sus posibilidades y a las necesidades del animal, sin que ello implique la obligación de contar con personal veterinario permanente.

El Servicio Nacional de Salud Animal reglamentará las condiciones mínimas aplicables a las casas cuna inscritas, atendiendo a su carácter doméstico, temporal y no lucrativo, así como establecer mecanismos de apoyo, capacitación, coordinación o incentivos no económicos para facilitar su participación en los procesos de protección y adopción animal.

## CAPÍTULO V
Sanciones

### Artículo 26- Sujetos responsables

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

### Artículo 27- Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

### Artículo 28- Infracciones leves

Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.

### Artículo 29- Infracciones graves

Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.
Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:

El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.

La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico comprobado para el animal.

Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.

El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.

El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos públicos o privados.

Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

La comisión de más de una infracción administrativa leve en el plazo de tres años.

### Artículo 30- Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en la ley.

El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca una secuela grave o la muerte del animal.

La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.

Quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado.

El adiestramiento y uso de animales para peleas con otros animales o personas.

Promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

El uso de animales domésticos para consumo humano.

Reproduzca animales sin estar sujeto a la reglamentación establecida por el Sistema Nacional de Salud Animal.

Comercie de forma ilícita los animales contemplados en esta ley.

El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.

La comisión de más de una infracción administrativa grave en el plazo de tres años.

### Artículo 31- Sanciones principales

Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán, según la gravedad y reincidencia, de la siguiente manera:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de uno a tres salarios base.

b) Las infracciones graves con multa de tres a cinco salarios base.

c) Las infracciones muy graves con multa de cinco a cincuenta salarios base.

Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

Para efectos de esta ley se aplicará la definición de salario base establecida en el artículo 2 de la Ley 7337, que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

En caso de incumplimiento en el pago de la sanción de multa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 56 y 56 bis del Código Penal, Ley n.º 4573, y sus reformas.

### Artículo 32- Medidas accesorias

Sin perjuicio de las multas que se establezcan, se podrán imponer alguna o algunas de las siguientes medidas accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

La intervención inmediata de animales domésticos, domesticados, productivos, de trabajo o de deporte y su traslado a albergues, refugios casas cuna de animales que determine la autoridad competente para ser dados en adopción. Los animales que no cumplan con la caracterización señalada serán entregados al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) o al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), quien determinará las acciones a seguir para garantizar la salud de estos.

Comunicar al Ministerio de Seguridad Pública el procedimiento en trámite, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Armas y Explosivos, n.° 7530, y sus reformas, se valoré la cancelación del permiso de portación de armas.

La suspensión temporal de las acreditaciones del artículo 16 y 25 de la presente ley, en cuanto las infracciones muy graves la suspensión iría desde los seis meses a dos años.

En el caso de las infracciones graves la suspensión podrá ser de hasta seis meses.

En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

La clausura de los locales o establecimientos, en cuanto las infracciones muy graves la clausura podrá ser desde los seis meses hasta dos años.

En el caso de las sanciones graves la clausura podrá ser hasta por seis meses, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley.

En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales. Dichos cursos serán impartidos por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), sin perjuicio de lo anterior dicha tarea puede ser delegada a través de lo establecido en el artículo 22.

La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

### Artículo 33- Graduación de las infracciones

Para la imposición de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El perjuicio causado al animal.

b) La existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La afectación social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.

d) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.

e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f) La negativa u obstrucción al acceso de funcionarios de Senasa o Sinac a las instalaciones o facilitar la información requerida por la inspección.

g) La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.

### Artículo 34- Responsabilidad civil y penal

A la persona propietaria o poseedora de animales le corresponden las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.

La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad penal de la persona física o jurídica sancionada.

### Artículo 35- Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en capítulo V de la presente ley, las siguientes actividades:

Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley n.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley n.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley n.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

Las que se realicen por motivos de piedad.

Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente.

Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados de conformidad con la legislación vigente.

### Artículo 36- Recaudación y destino de multas

Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de la presente ley serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y se destinarán al fortalecimiento de sus capacidades técnicas, operativas y administrativas, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones encomendadas en esta ley.

El Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) podrá establecer convenios con las municipalidades para apoyar las labores necesarias para la adecuada implementación y vigilancia de dichas obligaciones.

### Artículo 37- Plazo para el pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

### Artículo 38- Procedimiento administrativo

Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley n.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, del 6 de abril de 2006, y sus reformas.

## CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales

### Artículo 39- Deberes de la Administración Pública

Por medio de sus dependencias técnicas y los protocolos definidos para evaluar estos casos, la administración pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta ley. Además, deberá generar mecanismos para la participación ciudadana con el fin de contemplar los criterios y denuncias que formulen las organizaciones de rescate de animales.

Disposiciones Transitorias

### Transitorio l- El Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) deberá reglamentar, en el plazo de doce meses, lo dispuesto en los artículos 15 ,16, 22, 23, 25, 40 y 41 de la presente ley.

### Transitorio II- El Poder Ejecutivo deberá establecer vía reglamento las condiciones especiales que las personas usuarias de los servicios prestados por animales de asistencia deberán garantizar para dichos animales con el fin de garantizar su bienestar animal.

### ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y sus reformas, Ley n.º 6826, del 08 de noviembre de 1982, y se adiciona un inciso nuevo, corriendo la numeración respectiva, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 11- Tarifa diferenciada. Se establecen las siguientes tarifas diferenciadas:
Inciso nuevo. Del veinte por ciento (20%) para los siguientes bienes o servicios:

La venta de animales domésticos y domesticados vivos. De la recaudación por este tributo sobre lo gravado en este inciso, el veinte por ciento (20%) se destinará al Servicio Nacional de Salud Animal para el fortalecimiento de sus capacidades técnicas, operativas y administrativas, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones encomendadas en esta ley y un quince por ciento (15%) se destinará para campañas de castración dirigidas por el Senasa u organizaciones colaboradoras contempladas en esta ley.

Se exceptuarán de este impuesto a los animales de asistencia y a las contribuciones voluntarias que se realicen por adopción en albergues, refugios o casas cuna.

### ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 24 bis a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley n.º 7317, del 30 de octubre de 1992, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 24 bis- Rescate de animales silvestres

Los ejemplares de vida silvestre rescatados, decomisados o entregados voluntariamente al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), serán puestos a disposición del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), el cual, sin perjuicio de las competencias sanitarias del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), podrá disponer su traslado a centros de rescate de vida silvestre debidamente autorizados y registrados.

El centro de rescate responsable asumirá la custodia técnica para la rehabilitación y posible reinserción al medio natural. Este proceso deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 24 de esta ley. El Sinac determinará las acciones técnicas necesarias para garantizar salud y viabilidad de los ejemplares, en cumplimiento de los reglamentos vigentes sobre esta materia.

La eutanasia en ejemplares de vida silvestre aplicará únicamente cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento, dicho procedimiento deberá estar en estricto cumplimiento del artículo 23 de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

María Eugenia Román Mora

Antonio Trejos Mazariegos Edgardo Vinicio Araya Sibaja

Joselyn Fabiola Sáenz Núñez José María Villalta Flórez Estrada

Sigrid Violeta Segura Artavia Vianey Briyith Mora Vega

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-07-2026).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25645). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.