Licor podría patrocinar deporte y pagar 20% a un fondo
Un proyecto de ley permitiría que las marcas de licor patrocinen el deporte y que el 20% de cada contrato vaya a un fondo para deporte, IAFA, Inamu y municipalidades.
Título oficial LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y EL ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NACIONAL Y CANTONAL
Alerta: El proyecto abre la publicidad de bebidas con contenido alcohólico en el deporte y excluye los recursos del Fondo de la regla fiscal de la Ley 9635.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Icoder y las instituciones que reciben el Fondo
Los recursos del Fondo no quedarían sujetos a la regla fiscal de la Ley 9635.
Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica estarán excluidos de la aplicación de la regla fiscal prevista en artículo 6 del título IV, Responsabilidad fiscal de la República, capítulo I, Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas de bebidas con contenido alcohólico que quieran patrocinar deporte
- Organizaciones deportivas que reciban patrocinios y deban trasladar el 20% al Fondo
- Personas deportistas de alto rendimiento y de proyección que buscan becas
- Municipalidades y comités cantonales de deporte y recreación
- Personas menores de edad que practican deporte en ligas y categorías menores
- El Inamu y el IAFA como receptores del 15% cada uno
A quién beneficia
- Becas deportivas para alto rendimiento y proyección con un 10% del Fondo
- Dinero para deporte cantonal con un 30% del Fondo
- Programas de prevención del alcoholismo con un 15% para el IAFA
- Campañas de sensibilización con un 15% para el Inamu
- Infraestructura deportiva con un 10% del Fondo
Qué cambia
- La publicidad de licor podría aparecer en eventos deportivos profesionales
- El Ministerio de Salud mantiene el control previo de la publicidad
- Los recursos del Fondo quedarían excluidos de la regla fiscal de la Ley 9635
- Quien incumpla no podría firmar nuevos patrocinios hasta por cinco años
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 25.656 propone permitir que las empresas de bebidas con contenido alcohólico patrocinen el deporte. Hoy la Ley 9047 lo prohíbe (art. 1). El patrocinio incluiría el uso de marcas y logotipos en publicidad de eventos deportivos y en artículos e implementos deportivos.
El texto agrega cuatro prohibiciones nuevas al artículo 9 de la Ley 9047. Prohíbe usar marcas de licor en la indumentaria, uniforme o imagen de personas menores de edad, y en publicidad de ligas o categorías menores (art. 1). Prohíbe mensajes o estrategias de mercadeo dirigidos directamente a personas menores de edad. Prohíbe mostrar a un deportista destacado ingiriendo bebidas alcohólicas. Y prohíbe exhibir publicidad de licor en el espacio físico durante eventos de ligas o categorías menores.
El Ministerio de Salud seguiría controlando la publicidad. Debería responder en ocho días hábiles y no habría silencio positivo: sin respuesta, la publicidad no se puede publicar (art. 1).
Todo patrocinio tendría que firmarse en un contrato. El beneficiario y la empresa patrocinadora deben estar al día con la CCSS, el IMAS, el Fodesaf y Hacienda (art. 1). La publicidad autorizada, salvo implementos y uniformes, debe llevar mensajes de prevención del consumo nocivo de alcohol.
El proyecto crea el Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física. Lo administraría el Icoder (art. 2). Quien reciba un patrocinio debe trasladar el 20% del monto total al Fondo en quince días hábiles.
El dinero del Fondo se repartiría así: 30% para el desarrollo cantonal del deporte, 15% para el Inamu, 15% para el IAFA y 40% para el Icoder (art. 2). Del 40% del Icoder, un 2% iría a administrar el Fondo y un 18% a programas de prevención con asociaciones y federaciones. Un 10% sería para becas deportivas y otro 10% para infraestructura deportiva.
El 30% cantonal se repartiría entre todos los cantones.
A quién le toca
A las personas deportistas y paradeportistas de alto rendimiento y de proyección deportiva. El texto destina un 10% del Fondo a becas que cubren transporte, hospedaje, inscripciones, equipo médico y otros gastos (art. 1).
A las personas deportistas que no han logrado patrocinio. El texto ordena que el dinero cantonal reserve parte para ellas (art. 2).
A las municipalidades y a los comités cantonales de deporte y recreación. Recibirían el 30% del Fondo para programas y proyectos en cada cantón (art. 2).
A las asociaciones de desarrollo de Dinadeco y a las asociaciones deportivas de la Ley 218. Podrían ejecutar los recursos cantonales cuando el comité cantonal no pueda hacerlo (art. 2).
Al Inamu y al IAFA. Cada uno recibiría un 15% del Fondo para campañas y programas de prevención (art. 2).
A las empresas de bebidas alcohólicas y a las organizaciones deportivas que firmen patrocinios. Deben pagar el 20% al Fondo y cumplir las reglas de publicidad (art. 1) (art. 2).
A las personas menores de edad que practican deporte. Quedan eximidas de las marcas de licor en uniformes y publicidad de categorías menores (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Juventud, Área II. Ingresó a la comisión el 6 de agosto de 2026 y entró en el orden del día el 11 de agosto de 2026 1.
El expediente vence el 16 de julio de 2030, cuatro años después de su presentación 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. Todavía se pueden presentar mociones para cambiarlo guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 89 de la Constitución ordena al Estado garantizar el derecho al deporte y apoyar las distintas disciplinas en todos los niveles Constitución, art. 89. El proyecto calza con ese mandato porque crea un fondo para financiar deporte cantonal, becas e infraestructura (art. 2).
El artículo 46 protege la salud de los consumidores y usuarios Constitución, art. 46. El texto mantiene el control previo del Ministerio de Salud y prohíbe la publicidad dirigida a personas menores de edad (art. 1). Esa parte calza con la protección de la salud.
El posible choque está en el artículo 46 y en el deber de proteger la salud. El proyecto abre la publicidad de licor en el deporte, donde la ven personas menores de edad. El texto lo reconoce al prohibir marcas en categorías menores (art. 1). Queda la duda de si la publicidad en eventos profesionales alcanza a menores que asisten como público.
El artículo 176 exige que la gestión pública sea transparente y responsable Constitución, art. 176. El proyecto excluye los recursos del Fondo de la regla fiscal de la Ley 9635 (art. 2). Esa exclusión podría generar dudas sobre el control del gasto público.
El Censo no encontró un choque directo con el artículo 89. Las dudas están en la publicidad de alcohol y en la exclusión de la regla fiscal.
Qué puede hacer usted
Escribir a los diputados de la Comisión de Juventud. La guía dice que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer cambios de fondo antes de que voten el proyecto en comisión guía, p. 29.
Presentar mociones por medio de un diputado. Las mociones de fondo se pueden presentar desde la publicación del proyecto en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.
Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero recaudaría el Fondo ni cuántos contratos de patrocinio existen hoy.
El dossier no dice si la Comisión de Juventud ya tiene fecha para votar el dictamen.
El dossier no incluye el reglamento que definiría los mensajes de prevención ni las modalidades de patrocinio en especie.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con el derecho al deporte del artículo 89, pero abre publicidad de licor donde hay personas menores de edad y excluye el Fondo de la regla fiscal.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
Esta ley, art. 2"Se crea el Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica como instrumento de administración de los recursos destinados para financiar y masificar el deporte en todo el territorio nacional."
Sin choque aparente La Constitución manda al Estado garantizar el deporte. El proyecto crea un fondo para financiarlo con dinero privado. Esa parte calza.
Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
Esta ley, art. 1"Se permite el patrocinio deportivo por parte de las empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de bebidas con contenido alcohólico, en favor de toda organización, entidad o persona dedicada a la práctica del deporte."
Hay dudas La Constitución protege la salud. El proyecto abre la publicidad de licor en el deporte, aunque mantiene controles y prohibiciones para menores. Queda la duda de si esa publicidad llega a menores como público.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 2"Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica estarán excluidos de la aplicación de la regla fiscal prevista en artículo 6 del título IV, Responsabilidad fiscal de la República, capítulo I, Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018"
Hay dudas La Constitución pide gestión pública transparente y responsable. El proyecto saca los recursos del Fondo de la regla fiscal. Eso podría generar dudas sobre el control del gasto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25656: LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y EL ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NACIONAL Y CANTONAL
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y EL ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NACIONAL Y CANTONAL
ROYNER MORA RUIZ OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.656
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y EL ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NACIONAL Y CANTONAL
Expediente N.º 25.656
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El artículo 89 de la Constitución Política de Costa Rica, reformado mediante la Ley n.° 10.376, publicada en el diario oficial La Gaceta n.° 1, del 8 de enero de 2024, dispone en su texto íntegro:
Artículo 89 — Constitución Política de Costa Rica
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles.
El deporte constituye una actividad de interés público que trasciende el ámbito de la competencia. Su práctica promueve la salud física y mental, fortalece la cohesión social, fomenta valores como la disciplina, el respeto y el trabajo en equipo, genera oportunidades para la niñez y la juventud y contribuye al desarrollo económico, turístico y cultural del país.
Costa Rica ha demostrado, a través de numerosas disciplinas deportivas, que posee atletas con capacidad para competir exitosamente en escenarios internacionales. Sin embargo, esos resultados suelen alcanzarse pese a importantes limitaciones económicas, de infraestructura y de acceso a procesos permanentes de preparación, situación que afecta tanto al deporte de alto rendimiento como al desarrollo deportivo en las comunidades y limita las oportunidades para miles de personas, que se encuentran en una situación económica que verdaderamente requieren de un apoyo económico para poder desarrollar toda su capacidad deportiva y competitiva.
El contexto fiscal que enfrenta el Estado costarricense impone restricciones importantes para incrementar el financiamiento público destinado al deporte. Esta realidad obliga a explorar mecanismos complementarios que permitan atraer inversión privada bajo un esquema estrictamente regulado, transparente y compatible con los principios constitucionales que tutelan la salud pública y la protección de las personas menores de edad, teniendo el Ministerio de Salud bajo su responsabilidad no solo la regulación, sino el control de este tipo de publicidad, lo cual puede evidenciarse de la claridad normativa que expresa el artículo 12.
Precisamente bajo esa premisa se presenta esta iniciativa legislativa, la cual procura establecer un modelo equilibrado entre dos bienes jurídicos de indudable relevancia constitucional: por una parte, el fortalecimiento y el derecho de acceso al deporte nacional y, por otra, la protección efectiva de la salud pública, particularmente de la niñez y la adolescencia. Incluso, una de las disposiciones que se reforma, contiene una prohibición taxativa a todo lo “relacionado específicamente a ligas menores, categorías menores o equipos integrados por personas menores de edad”, a su vez, en materia de mercadeo se prohíbe aquella que “se dirija a personas menores de edad”. Esto demuestra que hay una protección y tutela de la persona menor de edad, logrando efectivamente el equilibrio objetivo de la norma.
La legislación vigente prohíbe actualmente el patrocinio deportivo mediante marcas de bebidas con contenido alcohólico. No obstante, esta prohibición impide que el deporte nacional acceda a una fuente potencial de financiamiento privado que, bajo adecuados mecanismos de regulación, control, fiscalización y prevención, puede convertirse en un instrumento para fortalecer programas deportivos, ampliar la infraestructura, apoyar a atletas y federaciones, promover la recreación y generar mayores oportunidades para las comunidades.
Sin embargo, el presente proyecto no parte de la premisa de que el patrocinio privado deba autorizarse sin restricciones. Por el contrario, reconoce expresamente que el consumo nocivo de alcohol constituye un problema de salud pública cuya prevención continúa siendo una obligación indeclinable del Estado. Por lo tanto, la propuesta incorpora un conjunto de salvaguardas destinadas precisamente a armonizar ambos intereses constitucionales, sin dejar de mencionar el financiamiento que recibirá el IAFA para estos propósitos.
En ese sentido, interesa reiterar que el proyecto prohíbe expresamente el uso de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en toda actividad, uniforme, implemento deportivo o publicidad relacionada con ligas menores, categorías infantiles o equipos conformados por personas menores de edad. Asimismo, incorpora una prohibición específica respecto de cualquier mensaje, imagen, estrategia de mercadeo o contenido publicitario dirigido, directa o indirectamente, a personas menores de edad.
De igual forma, toda publicidad autorizada deberá incorporar mensajes preventivos relacionados con el consumo responsable y la prevención del consumo nocivo del alcohol, bajo los parámetros que establezca la reglamentación correspondiente, manteniéndose además el control previo que ejerce el Ministerio de Salud sobre la publicidad comercial relacionada con bebidas con contenido alcohólico. Sobre el particular, cabe señalar que explícitamente la norma establece que “toda publicidad autorizada al amparo de este artículo deberá contener mensajes de prevención del consumo nocivo de alcohol, conforme a los parámetros mínimos de visibilidad que se definirán reglamentariamente”, lo cual le permite al Poder Ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria, de conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política.
Como elemento adicional de equilibrio entre el interés deportivo y la protección de la salud pública, el proyecto crea el Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica, financiado mediante el aporte obligatorio del veinte por ciento (20%) de todo contrato de patrocinio autorizado al amparo de esta ley.
A diferencia de iniciativas anteriores, los recursos generados no quedan concentrados exclusivamente en el financiamiento deportivo. Por el contrario, el proyecto establece un modelo de distribución que procura atender simultáneamente distintas finalidades de interés público, entre ellas, el desarrollo deportivo a nivel cantonal.
Una parte importante de estos recursos será destinada al fortalecimiento del deporte comunal y de los gobiernos locales, favoreciendo especialmente a los cantones mediante criterios objetivos que consideran la población y el índice de desarrollo social. Destinándose un porcentaje importante de los recursos para el desarrollo cantonal del deporte; de esta forma, la inversión deportiva deja de concentrarse únicamente en el deporte competitivo y alcanza programas comunitarios de recreación, actividad física e inclusión social.
Asimismo, el proyecto asigna recursos específicos al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), destinados al fortalecimiento de programas de prevención, atención, tratamiento y rehabilitación relacionados con el consumo problemático de alcohol y otras sustancias psicoactivas.
De igual manera, se destinan recursos al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), para el desarrollo de campañas permanentes de sensibilización, prevención y educación dirigidas a disminuir los riesgos asociados al consumo nocivo de alcohol y otras manifestaciones de violencia relacionadas con este fenómeno.
Paralelamente, otra parte de los recursos permitirá financiar programas deportivos dirigidos al fortalecimiento de habilidades para la vida, la prevención de la violencia, el bullying, la delincuencia y el consumo de drogas, mediante proyectos desarrollados conjuntamente con asociaciones deportivas, federaciones y organizaciones sin fines de lucro.
En consecuencia, la presente iniciativa no se limita a autorizar una modalidad de patrocinio privado, sino que crea un modelo integral mediante el cual una parte significativa de los recursos generados retorna directamente a políticas públicas de prevención, educación, tratamiento, recreación y desarrollo deportivo, independientemente de las instituciones para las cuales se destinen los recursos a lo largo del proceso de formación de la ley y las mociones que se presenten.
Este diseño procura precisamente armonizar el ejercicio de la libertad de empresa y la participación del sector privado en el financiamiento del deporte con el deber constitucional del Estado de proteger la salud pública y garantizar el interés superior de las personas menores de edad, logrando efectivamente un equilibrio entre los intereses protegidos y tutelados, a nivel constitucional.
Asimismo, el proyecto fortalece los mecanismos de control administrativo mediante la regulación del patrocinio deportivo, la obligación de formalizar contratos, el cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social por parte de los patrocinadores y beneficiarios, así como un régimen sancionatorio específico para quienes incumplan las obligaciones establecidas en la ley.
El deporte representa una herramienta de transformación social que contribuye a disminuir factores de riesgo asociados con la violencia, la exclusión, la pobreza y el consumo de drogas. Invertir en el deporte constituye también una inversión en salud, educación, cultura, convivencia pacífica y desarrollo humano.
Por ello, resulta indispensable dotar al país de instrumentos jurídicos modernos que permitan fortalecer el financiamiento del deporte nacional sin renunciar a la protección de la salud pública ni al deber especial de tutela que el Estado mantiene respecto de las personas menores de edad.
El proyecto responde a ese propósito mediante un esquema normativo que incorpora regulación, controles, prohibiciones específicas, mecanismos de prevención, financiamiento permanente para programas de salud pública y un sistema transparente de administración de los recursos provenientes del patrocinio deportivo, distribuyéndose a distintos actores y no concentrándose únicamente en el Icoder, como lo son los comités cantonales de deportes y recreación, entre otros ya citados.
La presente iniciativa también parte del reconocimiento de que el control de convencionalidad no exige, como única alternativa compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos, la existencia de una prohibición absoluta respecto del patrocinio deportivo por parte de empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de bebidas con contenido alcohólico. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen que, en materias de política pública donde confluyen diversos derechos e intereses constitucionalmente relevantes, corresponde a los Estados definir el diseño regulatorio que mejor permita alcanzar los fines legítimos perseguidos, siempre que las medidas adoptadas respeten los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y no impliquen una desprotección de los derechos fundamentales.
En materia de salud pública, los instrumentos internacionales y las estrategias impulsadas por organismos especializados, como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, establecen obligaciones dirigidas a reducir el consumo nocivo del alcohol y proteger especialmente a las personas menores de edad; sin embargo, dichos instrumentos no establecen como mandato convencional la adopción de un régimen único basado en la prohibición absoluta de toda forma de patrocinio o publicidad. Por el contrario, reconocen la potestad de los Estados para implementar medidas regulatorias acordes con sus necesidades institucionales, sociales y económicas, siempre que estas resulten efectivas para alcanzar los objetivos de protección perseguidos.
Bajo esa perspectiva, el presente proyecto no supone una desregulación de la materia ni una renuncia al deber estatal de protección. Antes bien, sustituye un modelo exclusivamente prohibitivo que resultó ser ineficaz, por un régimen integral de control y regulación reforzada, que mantiene el control previo de la publicidad por parte del Ministerio de Salud, incorpora prohibiciones expresas respecto de toda publicidad dirigida a personas menores de edad, impide el uso de marcas de bebidas alcohólicas en ligas y categorías menores, exige mensajes obligatorios de prevención del consumo nocivo de alcohol, establece mecanismos de fiscalización y sanción, y destina un porcentaje obligatorio de los recursos generados por el patrocinio al financiamiento de programas de prevención, tratamiento y rehabilitación administrados por instituciones públicas especializadas, así como al fortalecimiento del deporte, la recreación y la actividad física.
Por tanto, la propuesta procura armonizar bienes jurídicos de igual relevancia constitucional. Por una parte, fortalece el deporte nacional mediante la apertura de nuevas fuentes de financiamiento privado; por otra, refuerza las medidas de protección de la salud pública y del interés superior de la persona menor de edad mediante un conjunto de restricciones, controles y mecanismos preventivos que no existían en iniciativas anteriores. De esta forma, el proyecto desarrolla un modelo regulatorio compatible con el orden constitucional y convencional, en el que la intervención del Estado no desaparece, sino que se fortalece mediante instrumentos normativos orientados a garantizar un adecuado equilibrio entre la libertad económica, la promoción del deporte y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En consecuencia, las diputadas y los diputados firmantes sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, convencidos de que constituye una propuesta equilibrada, razonable y compatible con los principios constitucionales que tutelan simultáneamente el desarrollo del deporte nacional, la protección de la salud pública y el interés superior de la persona menor de edad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y EL ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NACIONAL Y CANTONAL
ARTÍCULO 1- Se agregan los incisos m), n), ñ) y o) al artículo 9 y se reforman los artículos 12 y 18 de la Ley n.º 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 9- Prohibiciones
[…]
m) Se prohíbe el uso de marcas, nombres, logotipos, distintivos o emblemas de bebidas con contenido alcohólico en la indumentaria, el uniforme, los implementos o la imagen de personas menores de edad, así como en cualquier publicidad, evento o actividad relacionada específicamente con ligas o categorías menores. Las federaciones, uniones o ligas profesionales en las que participen personas menores de edad deberán eximirlas del uso de dichas marcas, nombres, distintivos o emblemas.
n) Se prohíbe cualquier mensaje, imagen, diseño, símbolo, narrativa o estrategia de mercadeo de bebidas con contenido alcohólico que, directamente, se dirija a personas menores de edad.
ñ) Se prohíbe la publicidad que muestre o presente a una persona deportista destacada o de reconocida trayectoria nacional, que se encuentre en ejercicio de su disciplina deportiva, ingiriendo bebidas con contenido alcohólico.
o) Se prohíbe la exhibición de publicidad de bebidas con contenido alcohólico instalada en el espacio físico, exclusivamente durante el desarrollo de eventos de ligas o categorías menores.
Artículo 12- Publicidad comercial
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, efectuada por cualquier medio, a título gratuito o mediante pago. El control previo de la publicidad deberá realizarse y notificarse su aprobación o rechazo dentro de un plazo de ocho días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que el Ministerio de Salud haya emitido pronunciamiento no operará el silencio positivo, por lo que la publicidad no podrá divulgarse sin la autorización expresa correspondiente.
Se permite el patrocinio deportivo por parte de las empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de bebidas con contenido alcohólico, en favor de toda organización, entidad o persona dedicada a la práctica del deporte. Este patrocinio comprende el uso de las marcas, los nombres, los distintivos o los emblemas de bebidas con contenido alcohólico en la publicidad de actividades y eventos deportivos, así como en artículos e implementos deportivos de cualquier naturaleza, sin distinción del medio o formato utilizado, sea digital o impreso, siempre y cuando no estén dirigidas exclusivamente a personas menores de edad.
En beneficio del desarrollo deportivo de las personas menores de edad, las federaciones, uniones y ligas profesionales en las que estas participen, deberán eximirlas de toda publicidad de las marcas, los nombres, los distintivos o los emblemas de bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo con las prohibiciones que establece esta ley y su reglamento. La publicidad instalada en el espacio físico donde se desarrollen actividades deportivas podrá mantenerse cuando corresponda a ligas o categorías profesionales. No obstante, cuando en ese mismo espacio se desarrollen actividades específicas de ligas o categorías menores, el organizador del evento deberá cubrir o remover toda publicidad de bebidas con contenido alcohólico durante el desarrollo de estas actividades.
Todo patrocinio deportivo deberá formalizarse mediante un contrato suscrito entre la empresa patrocinadora y la organización, entidad o persona dedicada a la práctica del deporte, en el cual se especificarán sus términos y condiciones. Dicho patrocinio podrá otorgarse en dinero, en especie o de forma mixta. El funcionamiento de las modalidades en especie y mixta se establecerá vía reglamento. Tanto el beneficiario ya sea persona física o jurídica como la empresa patrocinadora deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), así como en el pago de sus tributos ante el Ministerio de Hacienda. Toda publicidad autorizada al amparo de este artículo, a excepción de los implementos, indumentaria y uniformes deportivos, deberán contener mensajes de prevención del consumo nocivo de alcohol, conforme a los parámetros mínimos de visibilidad que se definirán reglamentariamente.
Para efectos tributarios, todo contrato de patrocinio, publicidad, propaganda o promoción comercial relacionado con bebidas con contenido alcohólico en actividades deportivas, realizado mediante contraprestación económica, se considerará una prestación de servicios gravada con el impuesto sobre el valor agregado.
Artículo 18- Sanciones relativas al control previo de la publicidad comercial y al patrocinio deportivo.
Quien omita, burle o infrinja el control previo de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base, del salario base mensual del Oficinista 1 contemplado en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República vigente, según la denominación de salario base que establece la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 05 de mayo de 1993, y sus reformas.
Quien incumpla las prohibiciones establecidas en los incisos m), n), ñ) y o) del artículo 9 de esta ley será sancionado con una multa de entre diez y veinte salarios base, del salario base mensual del Oficinista 1 contemplado en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente, según la denominación de salario base que establece la Ley n.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, graduada según la gravedad de la infracción, su reincidencia y el alcance de la publicidad, de conformidad con los criterios que establezca el reglamento de esta ley.
Quien incumpla las reglas de publicidad establecidas en el artículo 12 de esta ley no podrá suscribir nuevos contratos de patrocinio deportivo de hasta por un plazo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La persona física o jurídica que reciba el patrocinio y que incumpla con el traslado del veinte por ciento (20%) al Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física, dentro del plazo establecido en esta ley, no podrá suscribir nuevos contratos de patrocinio deportivo por un plazo de hasta cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
ARTÍCULO 2- Se adicionan un nuevo artículo 12 bis, 12 ter y 12 quater a la Ley n.º 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo12 bis- Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica
Se crea el Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica como instrumento de administración de los recursos destinados para financiar y masificar el deporte en todo el territorio nacional.
El Fondo será administrado por el Instituto Costarricense del Deporte (Icoder) o por la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico, ejerza la rectoría o administración nacional en materia deportiva, de conformidad con esta ley, las políticas y los principios presupuestarios y financieros que rigen la administración financiera costarricense.
Artículo 12 ter- Recursos del fondo
El Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física se financiará de la siguiente manera:
En todo contrato de patrocinio la persona física o jurídica que reciba el patrocinio deberá trasladar un veinte por ciento (20%) del monto total a patrocinar, al Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, cuando el patrocinio se otorgue en especie o de forma mixta, la determinación del monto total sobre el cual se calcula dicho porcentaje, así como la forma de cumplir con el traslado, se establecerá vía reglamento; para este fin, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) o la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerza la rectoría o administración nacional en materia de deporte, recreación y actividad física deberá facilitar los medios tecnológicos para realizar la transferencia o depósito de estos recursos.
Para ese fin, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) o la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerza la rectoría o administración nacional en materia de deporte, recreación y actividad física, creará una categoría programática específica para que se registren los ingresos y los destinos específicos de los recursos y será administrado mediante una cuenta especial diferente.
Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica estarán excluidos de la aplicación de la regla fiscal prevista en artículo 6 del título IV, Responsabilidad fiscal de la República, capítulo I, Disposiciones generales objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018
Artículo 12 quater- Destino de los recursos del Fondo
Los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Financiamiento y la Promoción del Deporte, la Recreación y la Actividad Física en Costa Rica serán destinados exclusivamente de la siguiente manera:
Treinta por ciento (30%) será destinado a la estructura organizativa prevista en el Código Municipal para el desarrollo cantonal del deporte, la recreación y la actividad física, en cada uno de los cantones del país, con el fin de financiar programas, proyectos y actividades deportivas, recreativas y de promoción de la actividad física en beneficio de la población, bajo principios de inclusión, participación comunitaria, accesibilidad y equidad, garantizando, al menos, un porcentaje representativo para el financiamiento del desarrollo de personas deportistas que no hayan logrado acceder a patrocinios deportivos.
Estos recursos se distribuirán entre la totalidad de los cantones del país conforme al siguiente mecanismo: Cincuenta por ciento (50%) de manera inversamente proporcional al índice de desarrollo social cantonal elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Veinticinco por ciento (25%) de manera proporcional a la población de cada cantón, según la información oficial más reciente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Veinticinco por ciento (25%) en partes iguales entre todos los cantones
La ejecución de estos recursos se realizará por medio de la estructura organizativa prevista en el Código Municipal para el desarrollo cantonal del deporte, la recreación y la actividad física. Cuando esta se encuentre imposibilitada para administrar o ejecutar los recursos debido a una intervención o por la falta de integración de su junta directiva, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), o la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerza la rectoría o administración nacional en materia de deporte, recreación y actividad física, podrá ejecutar los programas, proyectos y actividades financiados con estos recursos en conjunto con la municipalidad respectiva, asociaciones de desarrollo debidamente constituidas y en funcionamiento, de conformidad con la Ley n.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967, o asociaciones deportivas constituidas conforme a la Ley n.° 218. Para tales efectos, deberá suscribirse el convenio correspondiente, sujeto a la fiscalización de la ejecución de los recursos públicos.
Un quince por ciento (15%) será destinado al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) para el desarrollo de campañas de información, sensibilización, prevención y concientización en medios de comunicación masivos, plataformas digitales, redes sociales y actividades deportivas.
Un quince por ciento (15%) será destinado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para el desarrollo de programas de prevención, atención, tratamiento y rehabilitación dirigidos a personas con problemas de alcoholismo, farmacodependencia y consumo de sustancias psicoactivas.
Un cuarenta por ciento (40%) será destinado al Instituto Costarricense del Deporte (Icoder) o la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerza la rectoría o administración nacional en materia de deporte, recreación y actividad física. Los recursos señalados en el inciso anterior deberán destinarse exclusivamente de la siguiente manera:
Dos por ciento (2%) para la administración, fiscalización, seguimiento, evaluación y control del Fondo.
Dieciocho por ciento (18%) para el financiamiento y desarrollo de programas, proyectos y acciones ejecutadas en conjunto con asociaciones, federaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el fortalecimiento de habilidades para la vida, habilidades blandas, la prevención del bullying, la violencia, la delincuencia y el consumo de sustancias psicoactivas, mediante la formación, el deporte, el deporte verde, la recreación y la actividad física.
Diez por ciento (10%) será destinado al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), o a la institución pública que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, ejerza la rectoría o administración nacional en materia de deporte, recreación y actividad física, para el fortalecimiento y ampliación de su programa de becas deportivas.
Estos recursos deberán destinarse al otorgamiento de apoyos económicos para personas deportistas y paradeportistas de alto rendimiento y de proyección deportiva, así como para selecciones nacionales, equipos representativos y delegaciones oficiales de Costa Rica, a fin de financiar, total o parcialmente, los procesos de preparación, entrenamiento, clasificación y participación en competencias, torneos, campeonatos y demás actividades deportivas oficiales de carácter nacional e internacional. Las becas deberán cubrir gastos de transporte, hospedaje, alimentación, inscripciones, seguros, uniformes, implementos y equipo deportivo, atención médica, rehabilitación y asistencia técnica, científica o multidisciplinaria u otros. Su asignación, monto, duración, fiscalización y demás condiciones se establecerán mediante el reglamento que emita la institución competente, con base en criterios técnicos, deportivos, socioeconómicos, de rendimiento y de representación nacional. Diez por ciento (10%) para la construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, modernización y equipamiento de infraestructura deportiva y recreativa.
Rige a partir de su publicación.
Royner Mora Ruiz Mangell Mc Lean Villalobos
Juan Manuel Quesada Espinoza Fernando Obaldía Álvarez
Marta Eugenia Esquivel Rodríguez Roberth Johsan Barrantes Camacho
Nogui Acosta Jaén Stephan Brunner Neibig
Mayuli Ortega Guzmán Antonio Barzuna Thompson
Anna Katharina Müller Castro Sadie Esmeralda Britton González
José Miguel Villalobos Umaña Gréthel María Ávila Vargas
Wilson Alfredo Jiménez Cordero Kattia María Ulate Alvarado
Kattia Calvo Cruz Ariel Alfonso Mora Fallas
María Isabel Camareno Camareno Daniel Asdrubal Siézar Cárdenas
Nayuribe Guadamuz Rosales Víctor Manuel Hidalgo Solís
Rafael Ángel Vargas Brenes Salvador Padilla Villanueva
Ronald Alberto Campos Villegas Eder Francisco Hernández Ulloa
Jesús Antonio Calderón Calderón Karen Tatiana Alfaro Jiménez
Norjelens María Lobo Vargas Osvaldo Artavia Carballo
Cindy María Blanco González Ángela Ileana Aguilar Vargas
Marco Francisco Badilla Chavarría Álvaro Ramírez Bogantes
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora Cindy Dayana Murillo Artavia
Ana Ruth Esquivel Medrano Andrea Patricia Valverde Palavicini
Iztarú Alfaro Guerrero Reynaldo Arias Mora
Yara Vanessa Jiménez Fallas Zaira Murillo Marín
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 25-07-2026).