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Proyecto quita plazo para revisar sentencias por derechos humanos

El expediente 25659 propone que no exista caducidad para pedir la revisión de una sentencia firme cuando se hayan violado derechos humanos, y está en la Comisión de Derechos Humanos.

Título oficial REFORMA DEL SUBINCISO 11 DEL INCISO 1 ARTÍCULO 72 Y ADICIÓN DE UN PARRAFO AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N.º 9342 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS

Atención: El proyecto quita el plazo de caducidad para revisar sentencias firmes cuando se alegan derechos humanos violados, y eso podría chocar con la cosa juzgada del artículo 42 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas que alegan derechos humanos violados

    El artículo 1 usa la frase "poblaciones vulnerables" sin decir qué grupos entran en esa categoría. Eso deja abierto quién puede usar la causal nueva.

    En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso o violación a los derechos humanos de poblaciones vulnerables.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con sentencia firme en un juicio civil que alegan violación grave a sus derechos humanos
  • Personas que trabajan en conflictos laborales donde se aplica el Código Procesal Civil como norma común
  • Personas que ya tienen una sentencia firme y podrían enfrentar una revisión sin plazo

A quién beneficia

  • Quien alega derechos humanos violados podría pedir la revisión de una sentencia firme sin límite de tiempo
  • Se igualaría la regla del Código Procesal Civil con la que ya existe en el Código Procesal de Familia

Qué cambia

  • Las sentencias firmes en casos de derechos humanos quedarían abiertas a revisión para siempre
  • La regla de los diez años se mantiene para los casos que no sean de derechos humanos
  • El expediente se archiva el 20 de julio de 2030 si no se aprueba antes

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25659 propone cambiar el artículo 72 del Código Procesal Civil para que la revisión de una sentencia firme no tenga plazo cuando se trate de derechos humanos violados. La revisión es un recurso extraordinario: sirve para reabrir un caso que ya terminó con sentencia firme (art. 1).

El artículo 1 del proyecto reforma el subinciso 11 del inciso 1 del artículo 72. Agrega una causal nueva: "En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso o violación a los derechos humanos de poblaciones vulnerables" (art. 1).

El artículo 2 agrega un párrafo al inciso 2 del artículo 72, que trata de los plazos. El texto actual del Código Procesal Civil dice que la revisión no procede cuando han pasado diez años desde la firmeza de la sentencia 2. El proyecto mantiene esa regla y le suma una excepción: "Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda" (art. 2).

El proyecto se apoya en el artículo 72 del Código Procesal de la Constitución de Familia, que ya tiene una regla parecida. Ese código dice: "Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda" 3.

A quién le toca

A las personas que ya perdieron un juicio civil con sentencia firme y que alegan una violación grave a sus derechos humanos. El proyecto les abriría la puerta para pedir la revisión sin límite de tiempo (art. 2).

A las "poblaciones vulnerables" que hayan sufrido una violación grave al debido proceso. El texto no define cuáles grupos entran en esa categoría (art. 1).

A las personas que trabajan en conflictos laborales. El proyecto dice que el Código Procesal Civil se aplica como norma común en materia laboral, y que ahí se pueden comprometer derechos como el trabajo digno o la libertad sindical (art. 1).

A las personas que ya tienen una sentencia firme en su contra. La regla de los diez años se mantiene para los casos que no sean de derechos humanos (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente 25659 está en la Comisión de Derechos Humanos (Área I) desde el 6 de agosto de 2026. Ese día la comisión recibió el proyecto 1.

El 11 de agosto de 2026 el proyecto ingresó al orden del día y al debate de esa comisión 1.

El trámite empezó el 20 de julio de 2026 con la presentación en el Plenario. Luego pasó por Servicios Parlamentarios, Archivo e Imprenta Nacional 1.

El plazo cuatrienal vence el 20 de julio de 2030. Si no se aprueba antes, el expediente se archiva 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. También falta la revisión de la Sala Constitucional, si se pide consulta guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El artículo 35 de la Constitución garantiza que nadie sea juzgado por un tribunal especial. El proyecto no crea tribunales nuevos: solo cambia los plazos para pedir la revisión ante los jueces que ya existen Constitución, art. 35 (art. 2).

El artículo 41 de la Constitución dice que todas las personas deben encontrar "reparación para las injurias o daños" y que debe hacérseles "justicia pronta, cumplida, sin denegación" Constitución, art. 41. El proyecto se apoya en esa idea para quitar el plazo cuando hay derechos humanos violados (art. 2).

El artículo 42 de la Constitución prohíbe reabrir juicios fallados con cosa juzgada, "salvo cuando proceda el recurso de revisión" Constitución, art. 42. El proyecto amplía cuándo procede ese recurso, y ahí podría haber un roce con la seguridad jurídica de las sentencias firmes. El Censo no encontró una sentencia de la Sala Constitucional sobre este punto exacto.

El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de revisar los proyectos de ley Constitución, art. 10. Esa revisión todavía no consta en el expediente 1.

Qué puede hacer usted

Si quiere opinar sobre este proyecto, puede pedir una entrevista con los diputados de la Comisión de Derechos Humanos. La guía recomienda llevar argumentos de fondo y información clara guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. Ahí se ve en qué comisión está y cuándo se discute guía, p. 27.

Puede pedir información sobre el estado del trámite a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información sobre proyectos de ley y órdenes del día guía, p. 27.

Si el proyecto llega a primer debate, puede hablar con los diputados para que presenten mociones de orden. Esas mociones se presentan durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué grupos entran en la categoría de "poblaciones vulnerables" que usa el artículo 1.

El dossier no dice si la Sala Constitucional ya revisó este proyecto.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con el derecho a la reparación del artículo 41, pero podría chocar con la cosa juzgada del artículo 42 al abrir sin plazo la revisión de sentencias firmes.

  1. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 2"Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda."

    Sin choque aparente La Constitución pide que haya reparación y justicia sin denegación. El proyecto quita el plazo para pedir la revisión cuando hay derechos humanos violados, y eso va en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 42"Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión."
    Esta ley, art. 2"Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda."

    Hay dudas La Constitución permite reabrir un juicio solo cuando procede la revisión. El proyecto amplía cuándo procede, sin plazo, y eso podría chocar con la seguridad de las sentencias firmes. Hay duda, no certeza.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 1"En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso o violación a los derechos humanos de poblaciones vulnerables."

    Sin choque aparente El proyecto no crea tribunales nuevos. Solo agrega una causal para pedir la revisión ante los jueces que ya existen.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25659: REFORMA DEL SUBINCISO 11 DEL INCISO 1 ARTÍCULO 72 Y ADICIÓN DE UN PARRAFO AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N.º 9342 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-07-28
  2. Ley 9342: Código Procesal Civil (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/02/2016
  3. Ley 9747: Código Procesal de Familia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2019
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL SUBINCISO 11 DEL INCISO 1 ARTÍCULO 72 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N.º 9342 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ ESTRADA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 25.659

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL SUBINCISO 11 DEL INCISO 1 ARTÍCULO 72 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N.º 9342 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS

Expediente N.º 25.659

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente reforma al artículo 72, en sus incisos 72.1.11 y 72.2 del Código Procesal Civil tiene como finalidad garantizar que la demanda de revisión conserve su función como medio de impugnación extraordinario frente a sentencias firmes cuando estas hayan consolidado, permitido o encubierto una vulneración de derechos humanos. Para ello, se propone incorporar expresamente que, tratándose de derechos humanos vulnerados, no existirá caducidad del plazo para interponer dicha demanda. Con ello se pretende concordar la normativa procesal civil con lo ya dispuesto por el Código Procesal de Familia con el objetivo de crear un sistema coherente de normas procesales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce, en sus artículos 8 y 25, dos pilares indispensables del Estado de derecho: las garantías judiciales y la protección judicial efectiva. Para ello el artículo 8 de la CADH exige que toda persona sea oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en esencia se reconoce en este numeral el debido proceso y el acceso a la justicia. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado ampliamente las implicaciones convencionales del derecho de acceso a la justicia contenido el artículo mencionado; para ello conviene mencionar lo dicho por el órgano jurisdiccional internacional en el Caso Cantos Vs. Argentina, del 28 de noviembre de 2002:

  1. Según el artículo 8.1 de la Convención [...] Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. [...]

Por otro lado, es preciso destacar que el debido proceso legal no se agota en la existencia formal de un juicio ni en la emisión de una sentencia. Comprende, además la posibilidad real de corregir decisiones judiciales cuando estas se encuentran afectadas por vicios graves, fraude, indefensión, ausencia de emplazamiento, indebida representación, prueba falsa, afectación ilícita de derechos de terceros o cualquier otra violación grave y trascendente al debido proceso y acceso a la justicia. Por lo que, en casos de derechos humanos vulnerados, la gravedad de la afectación exige que el ordenamiento no cierre de forma definitiva la vía de revisión por el solo transcurso del tiempo. El artículo 8 se debe ver en concordancia con el artículo 25 del mismo cuerpo normativo internacional. Dicho numeral impone a los Estados el deber de asegurar un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes frente a actos que violen derechos fundamentales. Sobre este artículo la Corte IDH ha analizado en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, de 2006, que:

El recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de ese tratado. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.

En este sentido el derecho internacional de los derechos humanos hace un llamado a que las garantías de acceso a la justicia deben estar exentas de toda limitación que impida a las personas a ser oídas y buscar una debida reparación de los derechos que les fueron vulnerados.

Además, conviene traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha generado el organismo citado supra en cuanto al principio de plazo razonable y su relación con la complejidad del caso. Sobre este principio, la Corte IDH ha indicado en múltiples resoluciones que la razonabilidad del plazo, a la luz de los procesos judiciales, se debe ponderar a partir de factores como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Por ello, resulta pertinente explicar que la complejidad puede justificar plazos más amplios no solo para el conocimiento del caso, sino también para que quien ha sufrido la vulneración de sus derechos pueda contar con el tiempo suficiente para comprender la afectación sufrida, reunir los elementos necesarios, recibir acompañamiento adecuado y pelear su reclamo ante el juzgado.

La ampliación de los plazos para interponer procesos judiciales no es una tendencia aislada ni aleatoria, sino que responde a una sistematización y reconocimiento de la protección diferenciada que se le debe conceder a quienes han sido vulnerados en sus derechos humanos. A modo de ejemplo de lo anterior conviene mencionar la Ley de Derecho al Tiempo, Ley n.º 9685, de mayo de 2019. Dicha ley constituye una reforma al Código Penal cuyo objetivo es ampliar el plazo de prescripción de la acción penal en casos de delitos sexuales contra personas menores de edad pasando de un plazo de prescripción de 10 a 25 años posterior a que la persona víctima cumpla la mayoría de edad.

A este antecedente se suma la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley n.° 7586, la cual, si bien no constituye propiamente una norma de ampliación de los plazos de legitimación, sí representa un ejemplo claro de tutela diferenciada, urgente y protectora para personas en situación de violencia intrafamiliar. Su lógica normativa parte de reconocer que los mecanismos procesales deben adaptarse a la realidad de vulnerabilidad de la víctima y no exigirle enfrentar el proceso en condiciones ordinarias cuando se encuentran comprometidas su vida, integridad, dignidad, libertad y seguridad personal.

En esta misma línea, la Ley contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte y la Ley contra el Acoso Sexual Callejero forman parte de un conjunto de reformas recientes orientadas a fortalecer el reconocimiento de los derechos de las personas víctimas de violencia sexual y de otras formas de violencia basadas en relaciones de poder. Aunque no todas estas normas operan mediante ampliación de plazos, sí constituyen antecedentes relevantes de protección reforzada, acceso a la justicia y reconocimiento del impacto diferenciado que la violencia puede producir en la posibilidad real de denunciar, reclamar y participar activamente en un proceso.

Asimismo, la discusión existente en torno a la Ley de la Jurisdicción Constitucional sobre caducidad, prescripción y actos consentidos en materia de amparo permite reforzar que, incluso en el ámbito constitucional, las limitaciones temporales no pueden interpretarse de forma puramente mecánica cuando está en juego la tutela efectiva de derechos fundamentales. Esto evidencia que la rigidez procesal debe ceder cuando su aplicación impide el conocimiento de una afectación grave a derechos humanos y convierte el plazo en una barrera desproporcionada de acceso a la justicia.

También es de suma importancia mencionar el Código Procesal de Familia, Ley n.º 9747, de octubre de 2019. Esta norma presenta un cambio significativo en la ejecución de procesos familiares, ya que exige un abordaje integral y multidisciplinar en la protección de las poblaciones vulnerables. Este código responde a una generación de los sistemas procesales familiares que busca mayor sofisticación y especialización con el objetivo a efectivizar los derechos humanos en las relaciones familiares; ejemplo de lo anterior hay múltiples a lo largo del texto de la norma, pero en el marco de la presente reforma destaca el artículo 113 sobre la legitimación y plazo para las demandas de revisión, el cual dice en su párrafo segundo:

Artículo 113- Legitimación y plazo.

(...)

El plazo para interponer la revisión será de un año, contado a partir del momento en el cual la persona perjudicada tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva; no obstante, no procederá la demanda cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que se impugna. Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda. (La negrita no es parte del original).

En síntesis, la legislación costarricense se ha movido hacia el reconocimiento de la protección procesal de las partes que han visto sus derechos humanos violentados. Esta lógica no ignora que la estabilidad de las sentencias es un valor relevante; sin embargo, ello no puede prevalecer de manera automática sobre la obligación estatal de investigar, corregir y reparar violaciones a derechos humanos cuando estas se evidencian con posterioridad o cuando la persona afectada no pudo accionar oportunamente por condiciones de vulnerabilidad, desconocimiento, temor, indefensión material o imposibilidad real de acceso a la justicia.

Por su parte, la jurisprudencia nacional también ha reconocido que la rigidez de los plazos de revisión puede resultar incompatible con la tutela efectiva de derechos fundamentales cuando la persona afectada no pudo accionar oportunamente o cuando sobrevienen medios técnicos o científicos que permiten esclarecer la verdad material. Un ejemplo relevante se encuentra en la Resolución n.º 01194-2015 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro de un proceso de investigación de paternidad, en la cual se analizó la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión frente a sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material.

En dicha resolución, la Sala Segunda recordó que la revisión no está prevista como un recurso ordinario dentro del proceso, sino como un mecanismo excepcional para remediar injusticias derivadas de hechos que impidieron el ejercicio efectivo del derecho de defensa o de situaciones novedosas y sobrevinientes que ameritan revisar una decisión jurisdiccional anterior. Asimismo, retomó el criterio de la Sala Constitucional según el cual, en materia de filiación, cuando a la parte interesada le fue imposible contar con prueba de marcadores genéticos por el estado de desarrollo de la técnica o de la ciencia, o cuando una causa de fuerza mayor le impidió ofrecerla o participar en su producción, el recurso extraordinario de revisión no debe quedar sujeto a un plazo de caducidad, por estar comprometido el derecho fundamental y humano a conocer la propia filiación. Este precedente resulta especialmente relevante para la presente reforma, pues demuestra que la cosa juzgada, aunque constituye un principio esencial de seguridad jurídica, no puede operar como barrera absoluta cuando su mantenimiento impide la protección de derechos humanos y el acceso efectivo a la justicia.

Esta reforma resulta coherente con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que orientan a los sistemas judiciales a remover los obstáculos procesales, económicos, sociales, culturales e institucionales que dificultan el ejercicio real de los derechos. Su relevancia ha sido reconocida por la Corte Plena, precisamente por su aporte a la garantía de un acceso a la justicia más efectivo e inclusivo. Desde esta perspectiva, la eliminación de la caducidad en los supuestos de derechos humanos vulnerados no debilita la seguridad jurídica. Por el contrario, la armoniza con la obligación estatal de garantizar recursos efectivos y de impedir que las formas procesales se conviertan en barreras que perpetúen situaciones de injusticia.

Otro aspecto de especial relevancia para excluir la caducidad del plazo en los casos de derechos humanos vulnerados dentro del Código Procesal Civil radica en la función integradora que este cuerpo normativo cumple en el ordenamiento jurídico costarricense. Un ejemplo de ello se observa en materia laboral, donde la revisión se vincula tanto con las causales previstas en el Código Procesal Civil como con las reglas propias de la tramitación laboral. Esta articulación resulta particularmente importante, pues los conflictos laborales pueden comprometer derechos humanos como el trabajo digno, la igualdad y la no discriminación, la libertad sindical, la seguridad social, la protección frente al despido discriminatorio, la tutela de personas trabajadoras en condición de vulnerabilidad y el acceso efectivo a prestaciones laborales indispensables para una vida digna.

Asimismo, en otros ámbitos donde el Código Procesal Civil opera como norma común o supletoria, la regla propuesta permitirá que la revisión pueda cumplir su función garantista cuando se alegue una vulneración de derechos humanos debidamente fundada. Esto fortalece la coherencia del sistema procesal, evita tratamientos desiguales entre jurisdicciones y asegura que la protección judicial efectiva no dependa de vacíos, remisiones parciales o diferencias técnicas entre legislaciones procesales especiales.

En consideración con lo expuesto, se somete esta iniciativa de ley a la consideración de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL SUBINCISO 11 DEL INCISO 1 ARTÍCULO 72 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N.º 9342 DEL 3 DE FEBRERO DE 2016 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS

ARTÍCULO 1- Se reforma el subinciso 11 del inciso 1 del artículo 72 de la Ley n.º 9342, del 3 de febrero de 2016, Código Procesal Civil. El texto dirá:

Artículo 72- Revisión

72.1 Procedencia y causales

(…)

11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso o violación a los derechos humanos de poblaciones vulnerables.

ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo al inciso 2 del artículo 72 de la Ley n.º 9342, del 3 de febrero de 2016, Código Procesal Civil. El texto dirá:

Artículo 72- Revisión

(...)

72.2 Plazos

(...)

No procederá cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.

Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda.

(...).

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez Estrada

María Eugenia Román Mora Sigrid Violeta Segura Artavia

Joselyn Fabiola Sáenz Núñez Edgardo Vinicio Araya Sibaja

Vianey Briyith Mora Vega Antonio Trejos Mazariegos

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 22-07-2026).

Observaciones

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