El Censo
Expediente25673Vigente
Proyecto

Proyecto obliga tobillera electrónica a presos en semiinstitucional y comunidad

El expediente 22 bis obligaría a las personas sentenciadas en régimen abierto a llevar monitoreo electrónico, con valoración técnica previa.

Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2 BIS A LA LEY N.° 9271, MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto obliga a llevar un dispositivo de ubicación a personas que ya están en régimen abierto, sin detallar cómo se protegen sus datos.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Autoridad penitenciaria y Ministerio de Justicia y Paz

    El texto deja en manos del órgano competente decidir cuándo se aplica el dispositivo, sin fijar criterios en la ley.

    conforme al criterio técnico emitido por el órgano competente del Ministerio de Justicia y Paz
    2 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas sentenciadas en el Nivel de Atención Semiinstitucional
  • Personas sentenciadas en el Nivel de Atención en Comunidad
  • Personas que ya están en esos niveles al entrar en vigencia la ley

A quién beneficia

  • El Instituto Nacional de Criminología haría la valoración técnica previa
  • La reglamentación se emitiría en tres meses
  • La incorporación de quienes ya están en esos niveles sería progresiva

Qué cambia

  • El dispositivo verificaría permanencia en lugares autorizados, horarios y desplazamientos
  • El incumplimiento injustificado se regiría por el artículo 2 de la Ley 9271
  • El Ministerio de Justicia y Paz haría adecuaciones tecnológicas según presupuesto

La explicación completa

Qué propone

El proyecto agrega un artículo 2 bis a la Ley 9271. Ese artículo ordena que la autoridad penitenciaria disponga el uso de mecanismos de monitoreo electrónico para las personas sentenciadas que estén en el Nivel de Atención Semiinstitucional y en el Nivel de Atención en Comunidad (art. 2 bis).

El texto dice que el monitoreo sirve para verificar la permanencia en los lugares autorizados, el cumplimiento de horarios, los desplazamientos y las restricciones impuestas (art. 2 bis). También afirma que no cambia la naturaleza jurídica de las modalidades abiertas ni los requisitos legales para acceder a ellas.

La medida se aplicaría según el criterio técnico del órgano competente del Ministerio de Justicia y Paz (art. 2 bis). El texto pide respetar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, dignidad humana y derechos fundamentales.

Si la persona incumple sin justificación, se aplicaría el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 9271 (art. 2 bis).

El Poder Ejecutivo tendría tres meses desde la publicación para emitir la reglamentación (art. transitorio I). La Unidad de Monitoreo Electrónico, la Dirección General de Adaptación Social y el Instituto Nacional de Criminología ajustarían sus protocolos según las zonas sin conectividad telemática.

El Ministerio de Justicia y Paz haría las adecuaciones tecnológicas según la disponibilidad presupuestaria (art. transitorio II). Las personas que ya están en esos niveles podrían incorporarse al sistema tras una valoración técnica (art. transitorio III).

A quién le toca

A las personas sentenciadas que están en el Nivel de Atención Semiinstitucional: la ley les impondría el dispositivo de monitoreo (art. transitorio III).

A las personas sentenciadas en el Nivel de Atención en Comunidad: también quedarían sujetas al dispositivo (art. transitorio III).

Al Instituto Nacional de Criminología: le tocaría hacer la valoración técnica para incorporar a quienes ya están en esos niveles (art. transitorio III).

A la Dirección General de Adaptación Social y a la Unidad de Monitoreo Electrónico: tendrían que ajustar sus protocolos de supervisión (art. transitorio I).

Al Ministerio de Justicia y Paz: le correspondería emitir la reglamentación en tres meses y hacer las adecuaciones tecnológicas (art. transitorio I) (art. transitorio II).

En qué va el trámite

El expediente 25673 entró a la corriente legislativa el 27 de julio de 2026 1. Ese mismo día el Plenario lo asignó a comisión.

El 6 de agosto de 2026 el texto ingresó al orden del día y al debate en esa comisión 1.

Todavía no hay dictamen ni debate en el Plenario. Para que sea ley hacen falta dos debates en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

El plazo cuatrienal vence el 27 de julio de 2030 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones disponibles son de 2012 y 2014. Tratan la discusión de la Ley 9271 original, no este proyecto de 2026.

En 2014, el diputado Oto Guevara explicó que quería presentar tres mociones al proyecto de entonces 00:00:22. Una buscaba que la persona imputada se prepare y estudie mientras cumple su pena 00:00:28.

En 2012, la fiscal adjunta penal juvenil Mayira Campos Zúñiga dijo que el mecanismo se puede usar en adolescentes con condiciones 00:00:26. Pidió analizar el impacto social y que el monitoreo sea un medio auxiliar, no principal 00:00:34.

Dijo que la población penal juvenil es "una población muy vulnerada" 00:01:22.

Frente a la Constitución

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme Constitución, art. 39. El proyecto no crea un delito nuevo ni una pena nueva: ordena un mecanismo de vigilancia para quien ya fue sentenciado (art. 2 bis). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 40 prohíbe tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. El texto pide respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales (art. 2 bis). Queda la duda de cómo se aplicará el dispositivo en la práctica, porque el proyecto no detalla sus condiciones de uso.

El artículo 24 garantiza el derecho a la intimidad Constitución, art. 24. El monitoreo electrónico recoge datos de ubicación y desplazamientos (art. 2 bis). El texto no dice cómo se protegerán esos datos ni por cuánto tiempo se guardarán. Ahí hay una posible duda.

El artículo 41 garantiza reparación pronta para quien reciba daños Constitución, art. 41. El proyecto no crea un mecanismo de reclamo para la persona sentenciada que se considere afectada por el dispositivo.

Qué puede hacer usted

La guía explica que la incidencia ante la comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente 25673 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Si el proyecto se convierte en ley y usted considera que viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el recurso no requiere citar la norma constitucional infringida, solo señalar el derecho lesionado guía, p. 23.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría el dispositivo ni quién lo pagaría.

El dossier no dice cuántas personas están hoy en el Nivel de Atención en Comunidad.

El dossier no dice qué pasaría si la persona no puede usar el dispositivo por falta de conectividad en su zona.

El dossier no incluye el texto del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 9271, que regula el incumplimiento.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto no crea penas nuevas, pero no detalla cómo se protegerán los datos de ubicación ni cómo se atenderán reclamos de la persona sentenciada.

  1. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente"
    Esta ley, art. 2 bis"sin modificar la naturaleza jurídica de las modalidades abiertas de ejecución de la pena ni los requisitos legales para acceder a ellas"

    Sin choque aparente El proyecto no crea un delito ni una pena nueva. Aplica a quien ya tiene sentencia firme.

  2. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 2 bis"La aplicación de esta medida deberá observar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, dignidad humana y respeto de los derechos fundamentales de la persona sentenciada."

    Hay dudas El texto menciona la dignidad humana, pero no detalla las condiciones prácticas del dispositivo.

  3. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 2 bis"En caso de incumplimiento injustificado de las condiciones dispuestas, se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo dos de la presente ley."

    Hay dudas El proyecto no crea un mecanismo de reclamo para la persona sentenciada que se considere afectada.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:22

    "El propulsor de la iniciativa, el diputado Oto Guevaragut, explicó que la intención es presentar mociones que mejoren el proyecto."

    Oto Guevara · RETROTRAEN A PRIMER DEBATE PROYECTO DE MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO

  • 00:00:26

    "el tema separó opiniones entre los representantes pues mayira Campos Zúñiga fiscal adjunta penal juvenil dijo que el mecanismo se puede utilizar en adolescentes pero con varias condiciones"

    Mayira Campos Zúñiga · MECANISMOS ELECTRONICOS DE SEGUIMIENTO DIVIDEN OPINIONES

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 25673: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2 BIS A LA LEY N.° 9271, MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-07-30
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. RETROTRAEN A PRIMER DEBATE PROYECTO DE MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-08-14
  4. MECANISMOS ELECTRONICOS DE SEGUIMIENTO DIVIDEN OPINIONES Asamblea Legislativa Costa Rica, 2012-12-13
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2 BIS DE LA LEY N.° 9271, MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 25.673

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2 BIS DE LA LEY N.° 9271, MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 25.673

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

I. Contexto y necesidad de fortalecer el monitoreo electrónico en materia penal

El monitoreo electrónico constituye un mecanismo tecnológico de seguridad, vigilancia y seguimiento destinado a garantizar la protección de las víctimas, la seguridad ciudadana y el cumplimiento de las medidas judiciales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

El Sistema Penitenciario Nacional actualmente enfrenta el reto de equilibrar la reinserción social con la seguridad pública. En este sentido, Fraile (1985) menciona que el proceso de encarcelamiento, más allá del cumplimiento de una sentencia, debe orientarse a la formación de personas disciplinadas con el propósito de facilitar su reincorporación a la sociedad. No obstante, señala que “para alcanzar este objetivo es necesario romper con las dinámicas de dominación y violencia que se construyen dentro de la cárcel.”

Desde dicha perspectiva, el sistema penitenciario debe velar por una integración transparente y efectiva de las personas que han cumplido su condena, favoreciendo su reincorporación tanto a la vida social como al ámbito laboral.

En este contexto, la Ley N.° 9271 sobre “Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal”, de fecha 30 de setiembre de 2014, introdujo una herramienta destinada a regular el uso de dispositivos de monitoreo electrónico como alternativa al cumplimiento de la privación de libertad, tanto para la localización permanente de personas sujetas a medidas cautelares, como para el control de personas sentenciadas en los casos autorizados por la ley.

De esta manera, la normativa incorporó una visión de los mecanismos de monitoreo electrónico no solo como una alternativa a la privación de libertad, sino también como instrumentos de vigilancia y supervisión que permiten verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial.

En consecuencia, resulta necesario reforzar la aplicación del monitoreo electrónico en los niveles de menor contención bajo modalidades abiertas de ejecución penal, especialmente en el Nivel de Atención Semiinstitucional y Nivel de Atención en Comunidad, donde la mayor flexibilidad en la movilidad de las personas usuarias exige mecanismos de supervisión y seguimiento más efectivos que contribuyan tanto al proceso de reinserción social, como a la seguridad pública.

Esta modernización normativa responde de manera oportuna a los desafíos actuales en la administración del espacio penitenciario. Ante dicha realidad, el monitoreo electrónico se consolida como una herramienta estratégica de estabilización y distribución eficiente de la población penal. Es fundamental precisar que, mediante la adición del artículo 2 bis a la Ley N.° 9271, Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, únicamente podrán acceder al cambio de modalidad desde un régimen cerrado hacia los niveles de menor contención (Semiinstitucional y de Atención en Comunidad) aquellas personas usuarias que cumplan estrictamente con los requisitos técnicos, los criterios de clasificación y las condiciones legales vigentes.

Asimismo, se entiende que la finalidad de la iniciativa es establecer, como requisito obligatorio para quienes sean ubicados en dichos niveles, la utilización de dispositivos de monitoreo electrónico, sin que ello implique una modificación de los criterios sustantivos aplicables para la valoración y aprobación de los respectivos cambios de modalidad. Lo anterior con el propósito de fortalecer la vigilancia, el seguimiento y el control por parte de la Administración Penitenciaria. Esta medida no sustituye los mecanismos de supervisión existentes, sino que los refuerza, permitiendo un mayor control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas y garantizando que la seguridad pública y la contención, que el Estado debe brindar, permanezcan debidamente resguardadas.

Por otra parte, al observar la evolución de la ocupación del Nivel de Atención Semiinstitucional durante la última década, se evidencia una clara oportunidad para fortalecer este modelo de ejecución penal. Mientras que en 2016 atendía a cuatro mil ochocientos noventa (4.890) personas, para mayo de 2026 la población disminuyó a mil ciento noventa y cinco (1.195) personas. Este escenario, caracterizado por una menor cantidad de personas usuarias en el Nivel Semiinstitucional, facilita la implementación gradual y el fortalecimiento del uso de dispositivos de monitoreo electrónico como herramienta complementaria de supervisión, seguimiento y control. Asimismo, permite a la Administración Penitenciaria consolidar los procedimientos, capacidades operativas y mecanismos de gestión necesarios para que, ante un eventual incremento futuro de la población atendida en este nivel, el sistema cuente con un modelo de supervisión robusto, eficiente y capaz de responder a las nuevas demandas sin comprometer la seguridad pública.

Por ende, el monitoreo electrónico se convierte en un mecanismo idóneo para complementar el seguimiento técnico realizado por las autoridades competentes, facilitando la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, fortaleciendo la gestión del riesgo y brindando mayores elementos de confianza para el otorgamiento y mantenimiento de estas modalidades de ejecución de la pena.

El movimiento diario del sistema penal demuestra la necesidad de adaptación, lo cual se refleja en el flujo constante de personas que pasan a niveles de menor contención. Entre abril de 2022 y abril de 2026, un total de 3.290 personas fueron reubicadas desde el régimen cerrado hacia el Nivel de Atención Semiinstitucional. Un volumen de traslados de esta magnitud hacia esquemas de libertad condicional o parcial, justifica por completo la utilización de herramientas de supervisión más precisas.

II. Fundamento doctrinal y jurisprudencial del monitoreo electrónico como mecanismo de supervisión

La doctrina penal actual es clara, indicando que el monitoreo electrónico no debe entenderse como una pena en sí mismo, sino también como una herramienta de ejecución. Su verdadero valor está en que permite a la persona cumplir su sentencia dentro de la comunidad bajo estricta vigilancia tecnológica, lo que ayuda a que no pierda el rumbo de su reinserción social. En este sentido, Claus Roxin (1997) advertía que las medidas alternativas deben lograr un equilibrio justo, “mantener un control real que evite la reincidencia, pero sin ahogar el fin resocializador de la pena.” Por ello, la aplicación de esta tecnología en los niveles de menor contención (modalidades abiertas), como lo es el Nivel de Atención Seminstitucional o bien, el Nivel de Atención en Comunidad, debe entenderse como un soporte técnico integral que garantice que la persona pueda estudiar o trabajar en libertad, con acompañamiento y supervisión adecuados.

Asimismo, resulta fundamental su implementación efectiva en esta modalidad, en tanto permite asegurar el cumplimiento de la pena bajo los principios de seguridad, vigilancia y eficiencia, de esta manera, fortaleciendo el fin resocializador del sistema penal, pero sin desatender el robustecimiento de los mecanismos de control y seguridad necesarios para la adecuada supervisión de la persona privada de libertad.

En dicho sentido, la Sala Constitucional ha establecido que “el uso de dispositivos electrónicos (…) contribuye al fin resocializador de la pena y a la reducción del hacinamiento penitenciario, por lo que su implementación debe ser promovida y fortalecida por la Administración Pública.”

Dicha afirmación refuerza la importancia de comprender que la implementación del monitoreo electrónico como mecanismo de control permite fortalecer la seguridad y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en el marco del régimen de niveles de menor contención, garantizando una supervisión adecuada de las personas sujetas a dichas modalidades.

III. Fundamento normativo

De igual forma, el principio de resocialización es un pilar fundamental en el sistema penitenciario costarricense, conforme al artículo 51 del Código Penal, el cual dispone que la pena privativa de libertad debe orientarse a la prevención del delito y a la readaptación social de la persona sentenciada. En esa misma línea, el artículo 3 de la Ley N.° 4762, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, del 08 de mayo de 1971, establece como finalidad del sistema penitenciario nacional la atención técnica progresiva y la incorporación responsable de la persona privada de libertad a la sociedad.

La iniciativa se fundamenta en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia administrativa, proporcionalidad y protección del interés público, contenidos en los artículos 11, 39 y 50 de la Constitución Política. De igual manera, responde a los principios de eficiencia, eficacia, coordinación y continuidad del servicio público desarrollados en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 01 de diciembre de 1978, al incorporar herramientas tecnológicas que fortalecen la supervisión de las modalidades abiertas de ejecución penal, optimizan la gestión institucional y contribuyen a la seguridad ciudadana sin imponer restricciones más gravosas que las estrictamente necesarias.

En ese contexto, el monitoreo electrónico constituye un mecanismo compatible con la dignidad humana y con el principio de proporcionalidad, al permitir un adecuado equilibrio entre el control efectivo del cumplimiento de la pena, la protección de la colectividad y los objetivos de reinserción social que orientan el Sistema Penitenciario Nacional, criterio que, además ha sido respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

De igual manera, la implementación del monitoreo electrónico deberá sustentarse en una valoración técnica emitida por la autoridad penitenciaria competente, la cual permitirá determinar la procedencia de la medida conforme a criterios criminológicos, gestión del riesgo, viabilidad operativa y disponibilidad tecnológica. Esta valoración garantiza que la aplicación del monitoreo electrónico responda a parámetros objetivos, fortalezca la seguridad jurídica y observe los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

IV. Impacto esperado y consideraciones finales

El presente proyecto de ley tiene como finalidad fortalecer los mecanismos de supervisión aplicables a las modalidades abiertas de ejecución de la pena mediante la incorporación expresa del monitoreo electrónico como herramienta tecnológica complementaria para el seguimiento de las personas ubicadas en los niveles de Atención Semiinstitucional y Atención en Comunidad.

La iniciativa no modifica los requisitos legales, ni los criterios técnico-criminológicos que regulan el acceso, permanencia o egreso de dichas modalidades, los cuales continuarán siendo valorados por el Instituto Nacional de Criminología y por las autoridades competentes conforme al régimen progresivo de ejecución penal. Su propósito consiste en fortalecer los mecanismos de control institucional mediante herramientas tecnológicas que permitan verificar objetivamente el cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas sentenciadas.

Asimismo, la utilización del monitoreo electrónico constituye una medida compatible con el principio constitucional de proporcionalidad, pues representa un mecanismo idóneo, necesario y razonable para fortalecer la seguridad ciudadana, la protección de las víctimas y la adecuada ejecución de la pena, sin alterar la naturaleza jurídica de las modalidades abiertas ni imponer una sanción adicional.

Ahora bien, en virtud de la existencia de personas que actualmente cumplen su condena en los niveles de Atención Semiinstitucional y Atención en Comunidad, la implementación del sistema de monitoreo electrónico deberá realizarse de forma progresiva, conforme a la capacidad operativa y tecnológica de la Administración Penitenciaria. Esta transición permitirá garantizar una aplicación ordenada de la reforma normativa propuesta, evitando afectar la continuidad del servicio público y asegurando el uso eficiente de los recursos institucionales.

En consecuencia, la incorporación expresa del monitoreo electrónico dentro de los niveles de menor contención, fortalece el equilibrio entre los fines de control propios de la ejecución de la pena, la eficiencia del sistema penitenciario y los objetivos de reinserción social que orientan el modelo penitenciario costarricense. Asimismo, contribuye a reforzar la seguridad pública y la confianza ciudadana en la gestión de los regímenes de atención en modalidades abiertas.

En virtud de lo anterior, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa la iniciativa denominada Adición del Artículo 2 bis a la Ley N.° 9271, Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, del 31 de octubre de 2014 y sus Reformas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2 BIS A LA LEY N.° 9271, MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un artículo 2 bis a la Ley N.° 9271, Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, del 31 de octubre de 2014, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2 bis- Condiciones de aplicación en modalidades abiertas del Sistema Penitenciario Nacional

Sin perjuicio de las modalidades y finalidades sobre el monitoreo electrónico previstas en el Código Penal, Código Procesal Penal y la presente ley, la autoridad penitenciaria dispondrá la utilización de mecanismos de monitoreo electrónico para las personas sentenciadas ubicadas en los niveles de Atención Semiinstitucional y Atención en Comunidad, conforme al criterio técnico emitido por el órgano competente del Ministerio de Justicia y Paz.

El monitoreo electrónico constituye un mecanismo complementario de vigilancia, seguimiento y control destinado a verificar la permanencia en los lugares autorizados, el cumplimiento de horarios, desplazamientos, restricciones, obligaciones y demás condiciones impuestas a la persona sentenciada por la autoridad competente, favoreciendo los procesos de inserción social, la protección de las víctimas y la seguridad ciudadana, sin modificar la naturaleza jurídica de las modalidades abiertas de ejecución de la pena ni los requisitos legales para acceder a ellas.

La aplicación de esta medida deberá observar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, dignidad humana y respeto de los derechos fundamentales de la persona sentenciada.

En caso de incumplimiento injustificado de las condiciones dispuestas, se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo dos de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social, dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para emitir la reglamentación correspondiente que regule las condiciones operativas, técnicas y administrativas para la aplicación del monitoreo electrónico en los niveles de Atención Semiinstitucional y Atención en Comunidad. Para tales efectos, la Unidad de Monitoreo Electrónico, la Dirección General de Adaptación Social y el Instituto Nacional de Criminología adecuarán sus protocolos de supervisión considerando las zonas de exclusión y limitaciones geográficas de conectividad telemática identificadas en el territorio nacional.

TRANSITORIO II- El Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con las instancias competentes, realizará las acciones pertinentes para la adecuada ejecución de la presente ley y efectuará las adecuaciones tecnológicas requeridas para garantizar la sostenibilidad y la eficacia del sistema frente al incremento de la población usuaria, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

TRANSITORIO III- Las personas sentenciadas que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ubicadas en los niveles de Atención Semiinstitucional y Atención en Comunidad podrán ser incorporadas al sistema de monitoreo electrónico, previa valoración técnica realizada por el Instituto Nacional de Criminología o el órgano competente, conforme las capacidades operativas y tecnológicas de la autoridad penitenciaria.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

LAURA FERNÁNDEZ DELGADO

Gabriel Aguilar Vargas Ministro de Justicia y Paz

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 28-07-2026).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200