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Proyecto propone cárcel de hasta 12 años por minería ilegal

El expediente 25674 propone penas de prisión, decomiso de maquinaria e inmovilización de fincas para quien extraiga oro sin permiso, y alcanza a quienes financian o transportan el mineral.

Título oficial LEY PARA LA PENALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL

Atención: El texto baja la pena a tres meses a tres años cuando la minería ilegal ocurre en tajos o cauces de dominio público, e impone un deber de vigilancia al dueño de la finca que puede terminar en la inmovilización de su propiedad

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Quien haga minería ilegal en tajos o cauces de dominio público

    Los tres artículos nuevos del Código de Minería bajan la pena a tres meses a tres años cuando la actividad ocurre en tajos o cauces de dominio público, aunque el resto del texto castiga la misma conducta con penas de hasta doce años.

    No obstante, cuando las actividades descritas en los párrafos anteriores se realicen en tajos o cauces de dominio público, la pena de prisión será de tres meses a tres años.
    139, 140 y 141, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario donde se detecte minería sin autorización: el texto les impone un deber de vigilancia
  • Quien transporte, almacene, procese o comercialice oro de origen ilegal: misma pena que quien extrae
  • Quien financie u organice minería ilegal sin estar en el tajo: prisión de cinco a ocho años
  • Quien haga minería en parques nacionales, reservas biológicas, humedales o zonas protectoras: prisión de seis a diez años

A quién beneficia

  • El dueño de una finca inmovilizada puede pedir el levantamiento si prueba que no participó, denunció y vigiló el inmueble
  • La inmovilización no le quita la propiedad al dueño: la finca sigue inscrita a su nombre
  • La inmovilización caduca de pleno derecho si vence el plazo sin prórroga válida

Qué cambia

  • La pena baja a tres meses a tres años si la minería ilegal ocurre en tajos o cauces de dominio público
  • El tribunal deberá ordenar el decomiso de maquinaria, vehículos, productos minerales y ganancias
  • La inmovilización registral congela la finca: no se pueden inscribir ventas, gravámenes ni derechos reales nuevos
  • El Ministerio Público o la Dirección de Geología y Minas son los únicos que pueden pedir la inmovilización

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 25674 propone meter a la cárcel a quien saque minerales sin permiso y también a quien financie, transporte o venda ese oro. Todavía no es ley: está en comisión desde el 31 de julio de 2026 1.

El texto cambia tres artículos del Código de Minería. El nuevo artículo 139 propone prisión de seis a diez años para quien explore o extraiga minerales dentro de parques nacionales, reservas biológicas, humedales, zonas protectoras o reservas forestales sin permiso (art. 139). La misma pena aplicaría a quien facilite maquinaria, combustible, transporte o vigilancia para esa actividad.

El nuevo artículo 140 propone de cinco a ocho años de prisión para quien financie, organice, dirija o se beneficie de minería ilegal (art. 140). El nuevo artículo 141 propone de cinco a diez años para quien haga actividades mineras sin autorización, y de seis a doce años si usa maquinaria pesada, sustancias contaminantes, desvía cauces o afecta cuerpos de agua (art. 141).

En los tres artículos, el texto agrega una excepción: si la actividad ocurre en tajos o cauces de dominio público, la pena baja a tres meses a tres años (art. 139) (art. 140) (art. 141).

El proyecto también reforma el artículo 225 del Código Penal sobre usurpación. Propone prisión de cuatro a seis años para quien, sin título habilitante, realice actividades de extracción de recursos naturales en un inmueble ajeno (art. 225). Y reforma el artículo 227 para sancionar con cuatro a seis años a quien explote vetas o yacimientos sin concesión de la Dirección de Geología y Minas (art. 227).

Además, el texto crea un artículo 227 bis que sube la pena hasta en la mitad del extremo superior cuando hay comercialización ilícita de oro o cuando el delito lo comete una estructura de delincuencia organizada (art. 227 bis).

El proyecto agrega un capítulo nuevo al Código de Minería llamado "Sanciones Registrales". Crea la inmovilización registral: una medida cautelar que congela una finca inscrita en el Registro Inmobiliario donde se detecte minería sin autorización (art. 142). La medida no quita la propiedad; la finca sigue a nombre del dueño (art. 147). Dura hasta que la sentencia quede firme y, confirmada en sentencia, un año, con una prórroga posible de un año más (art. 153) (art. 154).

A quién le toca

A quien tenga una finca inscrita en el Registro Inmobiliario donde se haga minería sin permiso. El texto le impone un deber de vigilancia: el dueño debe vigilar el uso del inmueble y verificar que tenga autorización de la Dirección de Geología y Minas (art. 152). Si no cumple, eso se valora cuando pida levantar la inmovilización, pero el texto aclara que no es presunción de responsabilidad penal.

Al dueño de una finca inmovilizada que quiera liberarla. El artículo 151 le pide cuatro cosas juntas: probar que no participó ni se benefició de la minería, presentar la denuncia penal, demostrar que vigiló el inmueble y que no hay indicios de su participación (art. 151).

A quien transporte, almacene, procese o comercialice productos minerales de origen ilegal. El artículo 141 le aplica la misma pena que a quien extrae (art. 141).

A quien financie o saque provecho de la actividad, aunque no ponga un pie en el tajo. El artículo 140 lo alcanza (art. 140).

En qué va el trámite

El proyecto entró a la corriente legislativa el 27 de julio de 2026 y se publicó en La Gaceta el 30 de julio de 2026 1. El 31 de julio de 2026 el expediente se remitió a la comisión de Seguridad y Narcotr (Área VII), que lo recibió ese mismo día. El 6 de agosto de 2026 la comisión lo ingresó en el orden del día y empezó a debatirlo.

El plazo cuatrienal vence el 27 de julio de 2030 1. Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas en dos puntos.

El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. El proyecto castiga la minería ilegal en áreas protegidas y permite decomisar maquinaria y obliga a reparar el daño ambiental (art. 139). Eso calza con el artículo 50.

La duda está en la excepción de los tajos y cauces de dominio público. El texto baja la pena a tres meses a tres años cuando la minería ilegal ocurre ahí (art. 139) (art. 140) (art. 141). El artículo 50 protege el ambiente en general y el agua como bien de la nación Constitución, art. 50. Habría que ver si esa pena menor protege igual el recurso en esos lugares.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El artículo 151 pide al dueño de la finca probar que no participó en la minería ilegal para levantar la inmovilización (art. 151). El texto aclara que no se le puede exigir "la prueba de un hecho negativo absoluto". Esa aclaración reduce la duda.

El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por un tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El proyecto manda estos delitos al Juzgado Penal competente y, cuando aplique, a la jurisdicción especializada en delincuencia organizada (art. 145) (art. 227 bis). Son tribunales ya establecidos, así que no se ve choque.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que lo que sirve ahora es hablar con los diputados de esa comisión. La guía explica que cualquier ciudadano puede pedir entrevistas con los diputados para proponer y argumentar sobre un proyecto antes de que se vote en comisión guía, p. 29.

Paso 1: revise el expediente 25674 en el Sistema de Información Legislativa para ver el texto completo y el estado del trámite 1.

Paso 2: pida una entrevista con los diputados de la comisión que estudia el proyecto. La guía dice que la incidencia en comisión se hace "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.

Paso 3: si quiere que se cambie algo del texto, pida a un diputado que presente una moción de fondo. La guía indica que los diputados pueden presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Paso 4: siga el trámite por la página de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados integran la comisión que estudia el expediente ni quiénes son.

El dossier no dice si la comisión ya votó un dictamen ni cuándo lo hará.

El dossier no incluye el texto del artículo 110 del Código Penal ni de los artículos 87 y 89 de la Ley 8204, que el proyecto menciona sobre comiso (art. 147).

El dossier no dice cuántas fincas hay inscritas en la zona de Crucitas ni cuántas podrían quedar inmovilizadas.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con el derecho al ambiente sano del artículo 50, pero la pena menor para tajos y cauces de dominio público deja duda sobre si protege igual el recurso. La aclaración del artículo 151 reduce la duda sobre el artículo 33.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 139"Se impondrá pena de prisión de seis a diez años a quien, sin contar con el permiso, autorización o concesión correspondiente, desarrolle, promueva, financie, dirija, facilite o ejecute actividades de reconocimiento, exploración, explotación, extracción, procesamiento o beneficio de recursos minerales dentro de parques nacionales, reservas biológicas, reservas naturales absolutas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales, zonas protectoras, reservas forestales u otras áreas silvestres protegidas."

    Hay dudas El proyecto castiga la minería ilegal en áreas protegidas y obliga a reparar el daño ambiental. Eso va en la misma dirección que el derecho al ambiente sano. La duda aparece con la pena menor para tajos y cauces de dominio público.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 151"La valoración de estos extremos se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda exigirse al titular la prueba de un hecho negativo absoluto."

    Hay dudas El artículo 151 pide al dueño de la finca probar que no participó en la minería ilegal para levantar la inmovilización. El texto aclara que no se le puede exigir probar un hecho negativo absoluto, lo que reduce la duda sobre un trato desigual.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 145"Corresponderá al Juzgado Penal competente conocer de la solicitud de inmovilización registral."

    Sin choque aparente El proyecto manda estos asuntos a tribunales ya establecidos: el Juzgado Penal y, cuando aplique, la jurisdicción especializada en delincuencia organizada. No crea un tribunal para el caso.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25674: LEY PARA LA PENALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-07-30
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA PENALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 25.674

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA PENALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL

Expediente N.º 25.674

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La actividad minera en la zona de Crucitas, ubicada en el distrito de Cutris del cantón de San Carlos, posee una larga historia vinculada a la extracción de oro en Costa Rica. Desde finales del siglo XX se identificó la existencia de importantes yacimientos auríferos en esta región, circunstancia que despertó el interés de distintos actores económicos y generó un amplio debate nacional sobre la compatibilidad entre el aprovechamiento de los recursos minerales y la protección del ambiente.

Durante las décadas siguientes, la explotación minera en Crucitas se convirtió en uno de los temas de mayor relevancia en la agenda pública costarricense, dando lugar a procesos administrativos, judiciales y legislativos que marcaron un precedente en materia ambiental. En el año 2010, mediante resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se anuló la concesión minera otorgada para la explotación industrial del yacimiento, consolidándose posteriormente una política nacional orientada a restringir la minería metálica a cielo abierto y fortalecer la protección de los recursos naturales. En este contexto, reviste especial relevancia la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual constituyó un hito en la evolución de la política pública y del marco jurídico costarricense en materia de protección ambiental y regulación de la actividad minera.

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, Resolución N.º 04399-2010, del 14 de diciembre del 2010, a las 10:40:

“(…) El fraude de ley se configura cuando se realiza una conducta al amparo de un texto normativo, pero para perseguir un resultado que no se conforma con los fines públicos y el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, está claro para este Tribunal que, aun cuando se invoquen razones como la variación del precio del oro, lo cierto es que desde el inicio se contempló la intercepción del acuífero inferior, pues ello era necesario para extraer todo el oro que planeaba explotar Industrias Infinito. Pero ese plan se encontró con el obstáculo de que en aras de proteger el recurso hídrico, la Dirección de Geología y Minas estableció como límite de extracción, la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, considerando que el acuífero inferior se encuentra aproximadamente entre los cincuenta y cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Así, aunque no objetó esa limitación ante la Dirección indicada, Industrias Infinito optó, en el 2002, por presentar estudios de impacto ambiental y por pedir la viabilidad ambiental, anunciando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que extraería oro solo de la saprolita, lo que implicaba obviar el acuífero inferior. Pero habiendo obtenido la viabilidad ambiental en el 2005 para la extracción de saprolita, en el 2007 volvió al plan original, que sí contemplaba la intercepción del acuífero inferior. Este plan había sido anunciado ante la Dirección de Geología y Minas desde el 2000 y estaba estructurado en etapas, todas componentes de un solo proyecto, tal como lo indicaron en juicio Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y José Francisco Castro Muñoz. Pero a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Industrias Infinito presentó, como si fuera todo el proyecto, lo que en Geología y Minas era solo la primera etapa: la extracción de saprolita. Y luego de asegurar esa viabilidad ambiental para extraer saprolita, presentaron la mal denominada modificación, que no era otra cosa que volver al plan presentado originalmente en el 2000. Con esto último, Industrias Infinito evidentemente lo que buscaba era superar el escollo que le significaba la limitación técnica impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001 para así poder interceptar el acuífero inferior y extraer todo el oro que deseaba. Y para poder burlar esa limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir, utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni del ordenamiento jurídico, lo que considera este Tribunal que constituye un fraude de ley. (…)” (Énfasis añadido; la cursiva no corresponde al texto original).

En igual sentido, la Sala Constitucional señaló en su Resolución N.º 06922-2010, del 16 de abril del 2010, a las 14:35:

“(…) Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artículo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artículo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artículo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Refiere que el decreto basó su declaratoria de interés público y conveniencia nacional en datos expuestos en el punto VII del Considerando, que establece que la mina tendrá una vida útil de 11 años, la cual creará un desarrollo en las comunidades cercanas a las Crucitas y necesitará mano de obra, pero no contempla este criterio que al finalizar la vida útil de la mencionada mina de oro, la zona quedará completamente inutilizada para realizar otro tipo de actividades económicas, pues por la naturaleza de la minería a cielo abierto, implica la total destrucción del área utilizada, no cumpliendo así con la garantía que el Estado debe brindar al ciudadano de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que se refiere el numeral 50 de la Carta Magna, también a largo plazo deniega el derecho al trabajo de los actuales y futuros residentes de la zona donde se localiza el Proyecto citado. Aduce que las especies que se encuentran en esta zona están sometidas a un régimen de protección distinto al que mencionan los artículos base de ese decreto y que su contenido es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándosele nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo. Solicita que se declare con lugar el recurso (…)”

“(…) En otras palabras, resulta válido afirmar que existe una presunción legislativa iuris tantum de que la actividad minera es de utilidad e interés público y, por tanto, de conveniencia nacional, mas esa presunción debe ser verificada por el Poder Ejecutivo para convertirse en un hecho incontrovertido sobre la base de la comparación entre los beneficios sociales y el costo socio-ambiental. Dicho de otro modo, la declaratoria general de conveniencia nacional no cubre per se a toda la actividad minera ni a todos los proyectos de exploración y explotación minera, sino sólo aquellos donde se haya demostrado que los beneficios sociales son mayores a los costos. En definitiva, si el Poder Ejecutivo estima que un proyecto minero puede o debe ser declarado de conveniencia nacional, deberá tener por acreditada la superioridad de los beneficios sobre los costos mediante la aplicación de los procedimientos o instrumentos apropiados. Es realizando este procedimiento y obteniendo tales resultados que una actividad minera puede ser declarada de conveniencia nacional, y es con base en esta declaratoria que en casos como el que ahora se conoce, se puede proceder conforme lo establecido en el artículo 19.b de la Ley Forestal (…)”

“ (…) En definitiva, la Sala concluye que en el caso bajo estudio existe una violación constitucional en lo que respecta al otorgamiento de la viabilidad ambiental sin que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento haya conocido y aprobado previamente los estudios hidrogeológicos de toda el área del proyecto minero Crucitas, sin que, según lo explicado en esta sentencia, tal declaratoria tenga el efecto de anular el Estudio de Impacto Ambiental ni de retrotraer los procedimientos al momento de presentación dicho Estudio, precisamente porque aún en forma extemporánea este órgano avaló los mismos. (…)”

A partir de los distintos procesos administrativos y judiciales que culminaron con la paralización definitiva del proyecto Crucitas, cesó la actividad minera legal en la zona. Sin embargo, ello no eliminó el interés por los importantes depósitos auríferos existentes en el área. Por el contrario, con el transcurso de los años la extracción ilegal de oro comenzó a incrementarse de manera progresiva, favorecida por la presencia del recurso mineral y por las dificultades para ejercer un control efectivo sobre un territorio de amplia extensión y complejas condiciones geográficas.

Esta problemática alcanzó una dimensión particularmente preocupante en los últimos años, cuando miles de personas ingresaron de forma irregular al sector para desarrollar actividades extractivas al margen del ordenamiento jurídico. Como consecuencia, se han generado significativos impactos ambientales, sociales y de seguridad pública, afectando ecosistemas de alto valor ecológico, incrementando la presión sobre los recursos naturales y propiciando la presencia de estructuras criminales vinculadas a la explotación ilícita del oro. El Estado costarricense enfrenta el desafío de fortalecer los mecanismos de prevención, control, investigación y sanción de estas conductas, garantizando la protección del patrimonio natural, el orden público y la soberanía nacional.

Los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con el Proyecto Minero Crucitas evidencian que el debate nacional se centró, durante varios años, en la legalidad y viabilidad ambiental de la explotación minera a gran escala. Las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia consolidaron un modelo de protección reforzada de los recursos naturales y reafirmaron la obligación del Estado de someter este tipo de actividades a estrictos controles ambientales y de legalidad.

No obstante, si bien dichas decisiones lograron impedir el desarrollo de la explotación minera industrial bajo las condiciones cuestionadas, no eliminaron la presencia del recurso aurífero ni las presiones económicas asociadas a su extracción.

Con el paso de los años, surgió un fenómeno distinto al que motivó originalmente la intervención judicial: la expansión de la minería ilegal. La presencia de importantes depósitos de oro, unida a las dificultades para ejercer un control efectivo sobre un territorio extenso y de complejas condiciones geográficas, favoreció el crecimiento progresivo de actividades extractivas realizadas al margen del ordenamiento jurídico.

Paralelamente, la minería ilegal ha experimentado una transformación significativa en sus métodos de operación. Lo que en algún momento se caracterizó por prácticas rudimentarias o artesanales ha evolucionado hacia esquemas organizados de explotación de carácter semiindustrial. Las autoridades han identificado la construcción de más de ciento treinta estructuras destinadas al procesamiento de material aurífero, así como la utilización de maquinaria, infraestructura especializada y mecanismos de transporte y comercialización que permiten mantener una actividad continua y altamente lucrativa. Asimismo, se ha detectado el traslado sistemático de sedimento aurífero hacia territorio extranjero para su procesamiento, circunstancia que evidencia la participación de redes criminales con capacidad operativa transfronteriza.

La magnitud alcanzada por la minería ilegal en la zona de Crucitas se refleja en los resultados obtenidos por los operativos desarrollados por el Ministerio de Seguridad Pública. Durante los primeros meses del año 2026 se registraron cerca de quinientas detenciones relacionadas con actividades de extracción ilegal de oro, acumulándose más de cinco mil doscientas aprehensiones desde el inicio de las intervenciones policiales en la zona norte del país. Estas cifras evidencian que no se trata de hechos aislados, sino de una actividad ilícita persistente y organizada que continúa reproduciéndose a pesar de los esfuerzos institucionales desplegados para su contención. Asimismo, ponen de manifiesto la necesidad de fortalecer el marco jurídico vigente y dotar al Estado de herramientas más eficaces para prevenir, investigar, perseguir y sancionar conductas que afectan gravemente la seguridad pública, el ambiente, los recursos naturales y el patrimonio nacional. En este nuevo contexto, los instrumentos jurídicos diseñados para regular la actividad minera legal han resultado insuficientes para enfrentar estructuras cada vez más organizadas dedicadas a la extracción ilícita de minerales. La magnitud alcanzada por esta problemática exige la adopción de medidas legislativas específicas que fortalezcan la capacidad estatal de prevención, investigación, persecución y sanción de las conductas vinculadas a la explotación minera ilegal, así como de aquellas actividades conexas que facilitan su financiamiento, comercialización y expansión territorial.

La presente iniciativa pretende fortalecer la capacidad del Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar las conductas vinculadas a la minería ilegal y a las actividades conexas que facilitan su financiamiento, organización, transporte, procesamiento y comercialización. Para ello, se propone establecer sanciones acordes con la gravedad del daño ocasionado a bienes jurídicos de especial relevancia, tales como la seguridad nacional, el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la biodiversidad, los recursos hídricos y el patrimonio natural del Estado.

En ese orden de ideas, el proyecto busca superar una de las principales limitaciones observadas en la persecución penal de estos delitos: la focalización exclusiva en el ejecutor material de la actividad. La minería ilegal constituye un fenómeno complejo que involucra múltiples actores que obtienen beneficios económicos de la actividad ilícita. Por esta razón, la reforma amplía el alcance de la respuesta penal para abarcar a quienes financian, promueven, organizan, facilitan, suministran maquinaria e insumos, transportan materiales, comercializan el mineral extraído o se benefician de cualquier forma de la actividad ilegal.

Es preciso recalcar que al presente proyecto se incorporan mecanismos orientados a privar a las organizaciones criminales de los instrumentos y beneficios obtenidos mediante estas conductas, mediante el decomiso de maquinaria, vehículos, equipos, instrumentos, productos minerales y ganancias derivadas de la actividad ilícita, así como el fortalecimiento de las medidas registrales y cautelares necesarias para garantizar la eficacia de la persecución penal.

La reforma también fortalece la protección de la propiedad pública y privada frente a conductas asociadas a la explotación ilícita de recursos naturales, actualizando los tipos penales relacionados con la usurpación y la ocupación indebida de bienes de dominio público, e incorporando agravantes específicas cuando estas conductas se ejecuten en el contexto de estructuras de delincuencia organizada o se vinculen con la comercialización ilegal de oro.

La situación que enfrenta actualmente el país en la zona de Crucitas demuestra que la minería ilegal ha evolucionado hasta convertirse en un fenómeno multidimensional que afecta la seguridad nacional, el ambiente, la economía, el control migratorio, el patrimonio público, el Estado de Derecho y la convivencia pacífica de las comunidades afectadas. Asimismo, la evidencia obtenida por las autoridades permite afirmar que esta actividad mantiene estrechos vínculos con estructuras de delincuencia organizada y crimen organizado, dedicadas al financiamiento, suministro de insumos, transporte, procesamiento y comercialización ilícita del recurso mineral extraído.

En consecuencia, resulta indispensable dotar al ordenamiento jurídico de herramientas más eficaces para prevenir, investigar, perseguir y sancionar estas conductas, así como para desarticular las organizaciones criminales que se benefician de ellas, garantizando una respuesta proporcional a la magnitud de los daños ambientales, sociales, económicos, patrimoniales y de seguridad pública que generan.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA PENALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL

ARTÍCULO 1- Refórmense los artículos 139, 140 y 141 del Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139- Explotación minera ilegal en áreas silvestres protegidas y otras zonas sometidas a regímenes especiales de protección ambiental

Se impondrá pena de prisión de seis a diez años a quien, sin contar con el permiso, autorización o concesión correspondiente, desarrolle, promueva, financie, dirija, facilite o ejecute actividades de reconocimiento, exploración, explotación, extracción, procesamiento o beneficio de recursos minerales dentro de parques nacionales, reservas biológicas, reservas naturales absolutas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales, zonas protectoras, reservas forestales u otras áreas silvestres protegidas.

Igual pena se impondrá a quien suministre, proporcione o facilite maquinaria, equipos, vehículos, combustible, insumos, herramientas, transporte, almacenamiento, vigilancia, logística o cualquier otro medio material destinado a la ejecución de esas actividades.

No obstante, cuando las actividades descritas en los párrafos anteriores se realicen en tajos o cauces de dominio público, la pena de prisión será de tres meses a tres años.

Además de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la maquinaria, equipos, vehículos, instrumentos, herramientas, productos minerales, dinero, ganancias o cualquier otro bien utilizado en la comisión del delito o que provenga de este, sin perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño ambiental causado, así como de las responsabilidades civiles y administrativas correspondientes.

Artículo 140- Participación en el financiamiento, promoción o conducción de actividades de minería ilegal.

Se impondrá pena de prisión de cinco a ocho años a quien financie, patrocine, organice, dirija, administre, promueva u obtenga beneficio para si o un tercero de actividades mineras ilegales de reconocimiento, exploración, explotación, extracción, procesamiento, transporte, comercialización o beneficio de recursos minerales.

Además de la pena privativa de libertad, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes, recursos financieros, productos, utilidades, maquinaria, equipos, vehículos o instrumentos que hayan servido para la comisión del delito o que provengan directa o indirectamente de este.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño ambiental ocasionado, así como de la exigibilidad de las responsabilidades civiles y administrativas correspondientes.

No obstante, cuando las actividades descritas en los párrafos anteriores se realicen en tajos o cauces de dominio público, la pena de prisión será de tres meses a tres años.

Artículo 141- Realización de actividades mineras sin la autorización administrativa, permiso o concesión correspondiente

Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración, explotación, extracción, procesamiento o beneficio de recursos minerales sin contar con el permiso, autorización o concesión correspondiente, o en incumplimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante otorgado por la autoridad competente.

La misma sanción se aplicará a quien extraiga, transporte, almacene, procese, transforme, comercialice o adquiera productos minerales provenientes de actividades mineras ilegales.

Constituirá circunstancia agravante y se impondrá pena de prisión de seis a doce años cuando la conducta descrita en esta norma se lleve a cabo mediante el uso de maquinaria pesada, sustancias contaminantes, desviación de cauces, afectación de cuerpos de agua, remoción significativa de cobertura vegetal o alteración grave del suelo.

Además de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la maquinaria, equipos, vehículos, instrumentos, herramientas, productos minerales, dinero, ganancias o cualquier otro bien utilizado en la comisión del delito o que provenga de este, sin perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño ambiental causado, así como de las responsabilidades civiles y administrativas correspondientes.

No obstante, cuando las actividades descritas en los párrafos anteriores se realicen en tajos o cauces de dominio público, la pena de prisión será de tres meses a tres años.

ARTÍCULO 2- Refórmense los artículos 225 y 227 del Código Penal, Ley N.° 4573, del 15 de noviembre de 1970, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 225- Usurpación

Se impondrá prisión de cuatro a seis años:

  1. A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes o a quien, en inmueble ajeno y sin consentimiento del titular o sin el correspondiente título habilitante, realice, desarrolle o mantenga actividades de explotación o extracción de recursos naturales, incluida la minería ilegal.

  2. A quien, para apoderarse de todo un inmueble o de parte de él, altere sus términos o límites.

  3. A quien, con violencia o amenazas, turbe la posesión o tenencia de un inmueble.

La misma pena se impondrá a quien, mediante cualquiera de las conductas descritas en los incisos anteriores, y sin consentimiento del titular o sin el correspondiente título habilitante, realice, desarrolle o mantenga actividades de explotación o extracción de recursos naturales, incluida la minería ilegal.

Cuando la infracción se cometa sobre finca inscrita en el Registro Inmobiliario, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Dirección de Geología y Minas quedarán legitimados para gestionar judicialmente la inmovilización registral de la finca, en los términos previstos por el Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas.

La pena prevista en el presente artículo será independiente de la medida cautelar registral indicada.

Artículo 227- Usurpación de dominio público

Será sancionado con prisión de 4 años a 6 años:

  1. El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.

  2. El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.

  3. El que, sin concesión minera de la Dirección de Geología y Minas, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales, metálicos y no metálicos.

  4. El que, haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.

ARTÍCULO 3- Adiciónese el artículo 141 bis al Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:

Artículo 141 bis- Concurso aparente y subsidiariedad

Cuando la conducta constituya minería ilegal en los términos de los artículos 139, 140 y 141 de esta ley, estos desplazarán por especialidad al inciso 3 del artículo 227 del Código Penal.

El artículo 225 del Código Penal concurrirá únicamente cuando, además de la actividad minera ilícita, exista despojo de la posesión o tenencia de un inmueble ajeno.

La agravante del artículo 227 bis del Código Penal es aplicable a los delitos de este capítulo, sin que un mismo elemento pueda ser valorado dos veces para agravar la pena.

ARTÍCULO 4- Adiciónese un artículo 227 bis al Código Penal, Ley N.° 4573, del 15 de noviembre de 1970, para que en adelante se lea:

Artículo 227 bis- Agravación de la pena por delincuencia organizada y comercialización ilícita de oro

La pena prevista en el artículo 227 se incrementará hasta en la mitad del extremo superior cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la conducta consista en la comercialización ilícita de recursos minerales de origen ilícito, su transporte, o en facilitar su compra o venta.

  2. Cuando el delito sea cometido en el marco de una estructura de delincuencia organizada, de conformidad con la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley N.° 8754, de 24 de julio de 2009, y sus reformas.

Cuando concurran los presupuestos de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, Ley N.° 9481, de 30 de mayo de 2017, y sus reformas, en los términos de su artículo 9, la competencia corresponderá a dicha jurisdicción, con aplicación de sus reglas procesales, sus plazos y sus técnicas especiales de investigación.

ARTÍCULO 5- Adiciónese un nuevo Capítulo IV al Título XVII del Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, denominado “Sanciones Registrales”, para que se lea de la siguiente manera:

CAPÍTULO IV

SANCIONES REGISTRALES

Artículo 142- Inmovilización registral del bien

Se establece la figura de la inmovilización registral como medida aplicable ante la comisión de cualquiera de los delitos mineros previstos en los artículos 139, 140 y 141 de la presente ley, a excepción de aquellos casos en que las actividades descritas en dichas disposiciones se realicen en tajos o cauces de dominio público, así como de los delitos tipificados en los artículos 225, 227 y 227 bis del Código Penal, Ley n.° 4573, del 15 de noviembre de 1970. como medida cautelar registral provisionalísima, ligada a un proceso penal y aplicable a las fincas inscritas en el Registro Inmobiliario sobre las cuales se constate la existencia de actividades mineras ilícitas o sin la debida autorización de la Dirección de de Geología y Minas.

La inmovilización registral por operación minera no autorizada tiene naturaleza estrictamente cautelar y temporal. No constituye comiso, expropiación ni pena de confiscación. No transfiere el dominio ni la posesión a favor del Estado ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 143- Hecho generador y constatación

Constituye hecho generador de la inmovilización registral la operación, sobre una finca inscrita, sin contar con la autorización, permiso o concesión de la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 12 y 28 del Código de Minería, Ley n.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, así como cuando dicha autorización, permiso o concesión se encuentre revocada, cancelada, suspendida o vencida.

La constatación del hecho generador corresponde a la Dirección de Geología y Minas, mediante acto administrativo motivado, producto de la inspección, supervisión y control que le competen.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial para investigar y constatar los hechos en el ejercicio de sus respectivas atribuciones legales.

Artículo 144- Legitimación

La inmovilización registral prevista en la presente ley solo podrá ser solicitada por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la Dirección de Geología y Minas.

La solicitud deberá acompañarse del acto administrativo de constatación regulado en el artículo anterior, así como de los elementos de convicción que fundamenten la procedencia de la medida.

Artículo 145- Autoridad competente

Corresponderá al Juzgado Penal competente conocer de la solicitud de inmovilización registral.

Recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el juzgado conferirá audiencia al titular registral por el plazo de tres días hábiles para que se pronuncie sobre los hechos alegados y ofrezca la prueba que estime pertinente.

Artículo 146- Medida cautelar e impugnación

Salvo en aquellos casos en que las actividades descritas en los artículos 139, 140 y 141 de la presente ley se realicen en tajos o cauces de dominio público, en la misma resolución que confiere audiencia, el Juzgado ordenará, como medida cautelar provisionalísima, la inmovilización registral de la finca en el Registro Inmobiliario. Contra la resolución que dicte el Juzgado resolviendo definitivamente la continuidad o el levantamiento de la medida cautelar, una vez evacuada la audiencia de tres días, cabrá recurso de apelación dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal correspondiente, el cual deberá resolverlo con prioridad sobre cualquier otro asunto y sin efecto suspensivo. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

Artículo 147- Naturaleza no expropiatoria ni penal

La inmovilización registral establecida en esta ley no constituye comiso, decomiso, secuestro, expropiación ni confiscación. Por ello, no implica el traslado definitivo de la propiedad al Estado, a la Dirección de Geología y Minas ni a ninguna otra entidad pública o privada.

La finca se mantendrá inscrita a nombre de su propietario durante todo el tiempo que dure la inmovilización.

Las acciones penales y de comiso reguladas en el artículo 110 del Código Penal, Ley N.° 4573, del 15 de noviembre de 1970, así como en los artículos 87 y 89 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley N.° 8204, del 11 de enero de 2001, y en otras leyes especiales, son independientes de lo establecido en esta ley.

Artículo 148- Inmovilización

La inmovilización registral, una vez consignada, implica la suspensión total de movimientos en los asientos afectados de la finca, salvo casos de excepción previamente valorados y autorizados por la Dirección del Registro Inmobiliario competente. Subsisten los gravámenes y anotaciones existentes a la fecha de la consignación. No procederá la inscripción de actos o contratos posteriores que modifiquen, transmitan, graven o limiten el dominio sobre la finca afectada, mientras la medida se encuentre vigente.

Artículo 149- Publicidad

La inmovilización registral se publicitará en los asientos registrales de la finca, con efectos de oponibilidad frente a terceros desde la fecha de su presentación al Registro Inmobiliario. La publicidad cumplirá función de publicidad noticia.

Artículo 150- Tracto futuro

Durante la vigencia de la inmovilización no podrán constituirse derechos reales nuevos sobre la finca afectada. El registrador, conforme al principio de calificación, no inscribirá los documentos posteriores presentados al Diario que pretendan modificar, transmitir, gravar o limitar el dominio sobre la finca, y procederá a la cancelación del asiento de presentación respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de esta ley o autorización judicial expresa.

Artículo 151- Levantamiento a solicitud del titular registral

El titular registral de la finca afectada podrá solicitar ante el juzgado que ordenó la medida el levantamiento de la inmovilización, siempre que acredite, de forma conjunta:

a) Que no participó, autorizó, dirigió ni se benefició de la actividad de minería no autorizada o actividades de minería ilegales.

b) Que presentó la denuncia penal correspondiente por dichos hechos.

c) Que adoptó medidas razonables de vigilancia sobre el inmueble o, al conocer la actividad, la denunció o intentó impedirla.

d) Que no existen indicios de su participación, autoría o complicidad en la actividad ilícita.

La valoración de estos extremos se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda exigirse al titular la prueba de un hecho negativo absoluto.

Acreditados los requisitos anteriores, el juzgado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 152- Deber de vigilancia del titular registral

El titular registral de una finca en donde se realizaron actividades de minería no autorizada o actividades de minería ilegales estará obligado a vigilar de manera diligente su uso y a verificar que cuente con la autorización de la Dirección de Geología y Minas. El cumplimiento de este deber se apreciará según las circunstancias del caso. Su eventual incumplimiento es un elemento de valoración para el levantamiento del artículo 151 y no constituye, en ningún caso, presunción de responsabilidad penal del titular ni altera la carga de la prueba sobre su culpabilidad.

Artículo 153- Plazo

La inmovilización registral ordenada como medida cautelar regirá hasta la firmeza de la sentencia prevista en esta ley. Confirmada la inmovilización en sentencia firme, esta tendrá una vigencia de un año contado a partir de la firmeza de aquella.

Artículo 154- Prórroga por resolución judicial fundada

El Juzgado podrá prorrogar la medida por un único plazo adicional de un año, mediante resolución fundada que justifique los motivos por los cuales debe mantenerse la inmovilización. La prórroga no procederá de oficio; deberá ser solicitada por la parte legitimada antes del vencimiento del plazo en curso.

Artículo 155- Levantamiento automático

Vencido el plazo sin que medie prórroga válidamente otorgada o vencida la prórroga sin que se haya consolidado tutela jurisdiccional definitiva sobre la finca, la inmovilización registral caducará de pleno derecho. El registrador procederá a su levantamiento por mandamiento judicial que así lo ordenare.

Artículo 156- Aplicación supletoria

La inmovilización registral será independiente de las acciones penales y de comiso reguladas en el artículo 110 del Código Penal, Ley N.° 4573, del 15 de noviembre de 1970, así como en los artículos 87 y 89 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley N.° 8204, del 11 de enero de 2001, y en otras leyes especiales.

No obstante, las autoridades competentes deberán coordinar su ejercicio a fin de evitar la duplicidad de medidas sobre un mismo bien.

En lo no previsto en la presente normativa, se aplicarán supletoriamente la Ley de Fortalecimiento de la Seguridad Registral del Registro Nacional, Ley N.° 9602, del 22 de octubre de 2018, así como el Reglamento del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N.° 44647-MJP, del 24 de marzo de 2025 y cualquier norma aplicable al momento.

Rige a partir de su publicación.

LAURA FERNÁNDEZ DELGADO

Gabriel Aguilar Vargas Ministro de Justicia y Paz

Gerald Campos Valverde Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 28-07-2026).

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