El Censo
Expediente25677Vigente
Proyecto

Suplentes de la Corte seguirían en el cargo si la Asamblea se atrasa

El proyecto 25.677 propone que los 37 magistrados suplentes sigan en funciones cuando venza su período y la Asamblea no haya nombrado reemplazos.

Título oficial LEY PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

Atención: El proyecto extiende de forma temporal el cargo de los 37 magistrados suplentes cuando la Asamblea no nombra reemplazos, y el transitorio cubre a los que ya tienen el período vencido.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Magistrados suplentes con período vencido

    El texto no fija un plazo máximo para la continuidad. Depende de cuándo la Asamblea nombre y la persona designada tome posesión.

    Vencido el período para el cual fueron nombrados, las magistradas y los magistrados suplentes continuarán en el ejercicio de sus cargos cuando la Asamblea Legislativa no hubiere efectuado el nombramiento correspondiente, hasta tanto la persona designada tome posesión efectiva del cargo.
    62, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con casos en las salas de la Corte Suprema de Justicia
  • Los 37 magistrados suplentes en ejercicio
  • Suplentes cuyo nombramiento ya venció antes de que rija la ley
  • La Asamblea Legislativa, que conserva su potestad de nombrar

A quién beneficia

  • Las salas podrían integrarse con suplentes aunque venza su período sin nombramiento nuevo
  • Los suplentes con período vencido seguirían en funciones de forma temporal
  • Mayor certeza sobre la validez de sorteos e integraciones de las salas

Qué cambia

  • La Asamblea mantiene la obligación de nombrar suplentes dentro de los 30 días del artículo 163
  • La continuidad no se contaría como reelección ni como período nuevo
  • El transitorio cubre a los suplentes que ya tenían el período vencido

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.677 cambiaría el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese artículo regula a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia (art. 62).

Hoy la ley dice que la Corte tiene al menos 37 suplentes: 12 de la Sala Constitucional, 9 de la Sala Primera y 8 de cada una de las otras salas. Duran cuatro años en el cargo (art. 62).

El texto mantiene ese plazo de cuatro años y el número de suplentes. Lo que agrega es una regla para cuando el plazo vence y la Asamblea Legislativa no ha hecho el nombramiento nuevo (art. 62).

En ese caso, las personas que ya estaban en el cargo seguirían ejerciendo hasta que la persona designada tome posesión (art. 62).

El proyecto aclara que esa continuidad es excepcional y temporal. No es una reelección automática ni abre un período nuevo de nombramiento (art. 62).

También incluye un transitorio. Los suplentes cuyo nombramiento ya venció antes de que rija la ley seguirían en funciones hasta que se haga el nombramiento y la persona designada tome el cargo (art. 62).

El texto no cambia la competencia de la Asamblea para nombrar suplentes. Tampoco cambia la regla de que la Corte Suprema presenta las nóminas (art. 62).

A quién le toca

A las personas que tienen un caso en las salas de la Corte Suprema. El proyecto busca que las salas puedan integrarse con suplentes cuando hay recusaciones, inhibiciones, incapacidades o vacancias (art. 62).

A los 37 magistrados suplentes que hoy están en el cargo. Si su período vence sin nombramiento nuevo, seguirían ejerciendo de forma temporal (art. 62).

A los suplentes cuyo nombramiento ya venció antes de que rija la ley. El transitorio único los cubre hasta que se haga el nombramiento y la persona designada tome posesión (art. 62).

A la Asamblea Legislativa. El texto le deja intacta su potestad de nombrar suplentes de entre las nóminas que propone la Corte (art. 62).

En qué va el trámite

El expediente 25.677 está en comisión. El 3 de agosto de 2026 el Plenario lo asignó a comisión e informó al Plenario 1.

El 6 de agosto de 2026 el Área VII de Jurídicos recibió el proyecto en comisión. El 11 de agosto de 2026 ingresó al orden del día y al debate en comisión 1.

Todavía no hay dictamen ni debate en Plenario. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate 1.

El plazo cuatrienal vence el 27 de julio de 2030 1.

Frente a la Constitución

El artículo 164 de la Constitución dice que la Asamblea nombra no menos de 25 magistrados suplentes de una nómina de 50 candidatos que presenta la Corte Constitución, art. 164.

Ese mismo artículo agrega: "La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes" Constitución, art. 164.

El proyecto se apoya en esa frase. Sostiene que la Constitución deja en manos de la ley el plazo de los suplentes y también qué pasa cuando el plazo vence (art. 62).

El artículo 163 de la Constitución ordena que la elección y reposición de magistrados se haga dentro de los 30 días naturales después del vencimiento del período o de la vacante Constitución, art. 163.

El texto no cambia ese plazo de 30 días. La continuidad propuesta operaría solo si la Asamblea no cumple ese plazo (art. 62).

El artículo 121, inciso 3, de la Constitución da a la Asamblea la atribución exclusiva de nombrar magistrados propietarios y suplentes Constitución, art. 121. El proyecto no toca esa atribución (art. 62).

El artículo 41 de la Constitución ordena justicia pronta y cumplida para todos Constitución, art. 41. El proyecto cita ese mismo principio como razón para evitar vacíos en las salas (art. 62).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos del dossier. Queda una duda: si la continuidad de un suplente después del plazo legal puede leerse como un nuevo período encubierto. El propio texto dice que no lo es (art. 62).

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión. Ahí se puede incidir ahora, antes del dictamen.

Puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la comisión. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede escribir a los diputados para que presenten mociones de fondo en la comisión. La guía dice que cualquier diputado puede presentarlas desde la publicación del proyecto y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, hay un segundo momento. La guía explica que la ciudadanía puede enviar información, propuestas y visitas para que los diputados las conviertan en mociones guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión estudia el expediente 25.677.

El dossier no dice cuántos suplentes tienen hoy el período vencido.

El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos sobre este proyecto.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto se apoya en el artículo 164, que deja a la ley el plazo de los suplentes. Queda la duda de si la continuidad después del plazo se puede leer como un período nuevo, aunque el texto lo niega.

  1. Constitución, art. 164"La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes."
    Esta ley, art. 62"Vencido el período para el cual fueron nombrados, las magistradas y los magistrados suplentes continuarán en el ejercicio de sus cargos cuando la Asamblea Legislativa no hubiere efectuado el nombramiento correspondiente, hasta tanto la persona designada tome posesión efectiva del cargo."

    Hay dudas La Constitución deja en manos de la ley el plazo de los suplentes. El proyecto usa esa habilitación para regular qué pasa al vencer el plazo sin nombramiento nuevo.

  2. Constitución, art. 163"La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante."
    Esta ley, art. 62"La continuidad en el ejercicio del cargo regulada en el párrafo anterior tendrá carácter excepcional y temporal, no constituirá reelección automática ni implicará el inicio de un nuevo período de nombramiento."

    Sin choque aparente La Constitución da 30 días para reponer el cargo. El proyecto no cambia ese plazo y solo activa la continuidad si la Asamblea no lo cumple.

  3. Constitución, art. 121"Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;"
    Esta ley, art. 62"Serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período, salvo los doce de la Sala Constitucional, cuyo nombramiento se realizará en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período, y en la forma que indica la Constitución Política."

    Sin choque aparente La Asamblea conserva la atribución exclusiva de nombrar suplentes. El proyecto no se la quita ni la traslada a otro órgano.

  4. Constitución, art. 41"Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 62"La continuidad en el ejercicio del cargo regulada en el párrafo anterior tendrá carácter excepcional y temporal, no constituirá reelección automática ni implicará el inicio de un nuevo período de nombramiento."

    Sin choque aparente El proyecto cita la justicia pronta como razón para evitar que las salas queden sin suplentes suficientes. El texto apunta en la misma dirección que el artículo 41.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25677: LEY PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-08-03
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

ANTONIO TREJOS MAZARIEGOS OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 25.677

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

Expediente N.º 25.677

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene por objeto reformar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley n.° 8, del 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, con el fin de garantizar que el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia no dependa de retrasos, bloqueos u omisiones ajenas al Poder Judicial, de modo que incorpora una regla expresa de continuidad funcional cuando la Asamblea Legislativa no haya efectuado oportunamente el nombramiento correspondiente al vencimiento del período respectivo y así preservar la continuidad del servicio público de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio de juez natural, la independencia judicial y el equilibrio entre los Supremos Poderes.

La iniciativa propone que, vencido el plazo de cuatro años para el cual fueron nombradas estas personas, continúen en el ejercicio de sus cargos únicamente hasta que la Asamblea Legislativa realice el nombramiento correspondiente y la persona designada tome posesión efectiva del cargo. Esta continuidad no constituye reelección automática, no implica el inicio de un nuevo período y no sustituye la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa para efectuar los nombramientos.

El artículo 164 de la Constitución Política establece que la Asamblea Legislativa nombrará magistrados suplentes escogidos de una nómina presentada por la Corte Suprema de Justicia, y que las faltas temporales de los magistrados serán llenadas por sorteos entre esos suplentes. Además, la propia Constitución remite a la ley la determinación del plazo de ejercicio de estos cargos. Esa remisión habilita al legislador para regular no solo la duración ordinaria del nombramiento, sino también las condiciones necesarias para garantizar su continuidad funcional en casos excepcionales de omisión legislativa.

Podría sostenerse, erróneamente, que la Constitución Política, al remitir a la ley la determinación del plazo de ejercicio de las magistraturas suplentes, concibió un nombramiento limitado a cuatro años y que cualquier permanencia posterior implicaría extender indebidamente ese período. Sin embargo, esa interpretación confunde el plazo del nombramiento con la continuidad provisional en el ejercicio de la función pública. El período legal concluye exactamente al cumplirse los cuatro años previstos por la ley y la presente iniciativa no lo modifica ni crea un nuevo período de nombramiento. Lo único que subsiste, de manera estrictamente excepcional y transitoria, es el ejercicio funcional indispensable para garantizar la continuidad del servicio público de justicia hasta que la Asamblea Legislativa ejerza su competencia constitucional y la persona designada asuma efectivamente el cargo. No existe, por tanto, una reelección automática ni una prórroga del nombramiento, sino una solución legal para evitar que una omisión temporal produzca la desintegración funcional de uno de los órganos esenciales del Estado. En consecuencia, este proyecto no pretende modificar el régimen constitucional de nombramiento de magistraturas suplentes, ni alterar la competencia de la Asamblea Legislativa. Su propósito es cerrar un vacío legal que puede comprometer el funcionamiento regular de las salas de la Corte Suprema de Justicia.

La Constitución Política de nuestro país reconoce un diseño institucional particular para la integración de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de las magistraturas propietarias, el artículo 158 constitucional prevé un régimen de reelección tácita, salvo que la Asamblea Legislativa acuerde lo contrario por votación calificada de 38 votos. En cambio, en el caso de las magistraturas suplentes, el artículo 164 establece un régimen distinto: son nombradas por la Asamblea Legislativa de entre nóminas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, y la ley define el plazo de su ejercicio.

La Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla este mandato en su artículo 62, al disponer que la Corte contará, al menos, con treinta y siete magistrados suplentes: doce de la Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes Salas. La norma establece que estos serán nombrados por la Asamblea Legislativa, prestarán juramento ante ella, deberán cumplir los requisitos del artículo 159 constitucional y durarán cuatro años en sus funciones.

Sin embargo, el régimen vigente presenta una omisión relevante: no regula qué ocurre si, vencido el período de cuatro años, la Asamblea Legislativa no ha realizado el nuevo nombramiento. Ese silencio puede provocar una situación jurídica y socialmente indeseable: que las salas de la Corte Suprema de Justicia queden sin el número adecuado de magistraturas suplentes para atender recusaciones, inhibiciones, incapacidades, vacancias, sustituciones temporales o necesidades extraordinarias de integración.

Ante estos riesgos, el principal destinatario de esta reforma es la ciudadanía que acude diariamente a los tribunales en procura de tutela judicial efectiva. La existencia de un número suficiente de magistraturas suplentes garantiza que las Salas de la Corte Suprema de Justicia puedan integrarse válidamente cuando se presenten las situaciones antes indicadas. También permite realizar oportunamente los sorteos establecidos por la Constitución y la ley, evita retrasos innecesarios en la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de las salas y brinda certeza sobre la validez de la integración del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la continuidad funcional de las magistraturas suplentes constituye una garantía para las personas justiciables, al asegurar que el acceso a una justicia pronta, cumplida e imparcial no dependa de demoras administrativas o de la falta oportuna de nombramientos por parte de otro Poder de la República.

La problemática no es meramente administrativa. Las magistraturas suplentes cumplen una función constitucionalmente relevante. El artículo 164 constitucional dispone que las faltas temporales de magistrados serán llenadas mediante sorteos entre magistrados suplentes. La Ley Orgánica del Poder Judicial, además, permite que los suplentes repongan faltas temporales o absolutas de magistrados propietarios, conozcan asuntos determinados y sean llamados para colaborar con las Salas cuando exista atraso o cuando sea necesario dedicar a una persona titular a asuntos de especial complejidad.

El propio artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorpora una regla de continuidad funcional para los casos en que los magistrados suplentes sean llamados a sustituir una vacante absoluta de una magistratura propietaria. En un mismo orden de ideas, incluso el transitorio del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene un antecedente normativo significativo, al disponer que determinados magistrados suplentes de la Sala Constitucional continuarían en el cargo hasta tanto tomaran posesión quienes debía nombrar la Asamblea Legislativa. Ese transitorio (aplicado para una reforma específica en el año 1993) demuestra que la continuidad hasta la toma de posesión no es una figura ajena al ordenamiento costarricense, sino una técnica ya utilizada para evitar interrupciones funcionales en la integración de la jurisdicción constitucional.

Desde la teoría constitucional, la continuidad de los órganos jurisdiccionales forma parte de la garantía del Estado de derecho. Hans Kelsen sostuvo que la jurisdicción constitucional cumple una función esencial de garantía de la Constitución, en tanto permite controlar la validez de los actos estatales frente al parámetro constitucional. Mauro Cappelletti, por su parte, desarrolló la idea de la justicia constitucional como un instrumento indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales y el control del poder. En esa misma línea, Luigi Ferrajoli ha insistido en que las garantías jurisdiccionales son condiciones necesarias para que los derechos no sean meras proclamaciones normativas, sino posiciones jurídicas efectivamente exigibles.

Si las salas de la Corte Suprema de Justicia carecen de suplentes suficientes, no solo se afecta una previsión orgánica interna. Se compromete la capacidad del Estado para asegurar decisiones jurisdiccionales oportunas, imparciales y válidamente integradas. El problema, por tanto, tiene dimensión constitucional.

La doctrina constitucional iberoamericana ha destacado que la jurisdicción constitucional requiere mecanismos institucionales que aseguren la continuidad y eficacia de los órganos encargados del control constitucional.

La reforma propuesta introduce tres elementos normativos específicos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Primero, mantiene la regla ordinaria vigente: las magistradas y los magistrados suplentes durarán cuatro años en sus funciones. No se altera la duración legal del nombramiento, ni se modifica la competencia de la Asamblea Legislativa para nombrar, ni se varía la intervención de la Corte Suprema de Justicia mediante la remisión de nóminas.

Segundo, se incorpora una regla excepcional de continuidad funcional. Conforme a esta regla, si vencido el período para el cual fueron nombradas las magistraturas suplentes la Asamblea Legislativa no ha efectuado el nombramiento correspondiente, las personas que venían ejerciendo el cargo continuarán en funciones hasta que la persona designada tome posesión efectiva.

Tercero, se establece una cláusula interpretativa de cierre: dicha continuidad tendrá carácter excepcional y transitorio, no constituirá reelección automática ni implicará el inicio de un nuevo período.

Esta precisión es esencial. La reforma no pretende trasladar al régimen de magistraturas suplentes la fórmula de reelección automática prevista para las magistraturas propietarias en el artículo 158 constitucional. Por el contrario, esta propuesta evita expresamente esa equiparación. Se trata de una continuidad funcional, no de una reelección. El período legal concluye, pero la persona continúa ejerciendo provisionalmente para impedir un vacío institucional. No existe, por tanto, una reelección automática ni una prórroga del nombramiento, sino una solución legal para evitar que una omisión temporal produzca la desintegración funcional de uno de los órganos esenciales del Estado social y democrático de derecho.

Esta distinción es decisiva para efectos de constitucionalidad y conexidad. El proyecto tiene un objeto único, claro y delimitado: regular los efectos jurídicos del vencimiento del período de las magistraturas suplentes cuando la Asamblea Legislativa no haya nombrado sustitutos. No reforma el sistema general de elección judicial, no modifica requisitos constitucionales, no altera la competencia de la Asamblea Legislativa, no regula la evaluación de magistraturas, no introduce causales de remoción y no cambia la integración numérica de las salas. La conexidad del proyecto se encuentra, entonces, en una materia específica: la continuidad funcional de las magistraturas suplentes de la Corte Suprema de Justicia. Cualquier disposición relacionada con el plazo, la toma de posesión, la continuidad transitoria, la ausencia de reelección automática y la preservación del funcionamiento de las salas guarda conexidad directa con ese objeto.

La reforma se inserta en la Ley Orgánica del Poder Judicial porque es precisamente esa ley la que regula el número, plazo, juramento, requisitos, forma de escogencia y funciones de las magistraturas suplentes. La técnica legislativa más adecuada es reformar el artículo 62, pues allí se encuentra la regla de duración del cargo. No se requiere una reforma constitucional, porque el artículo 164 constitucional remite a la ley la determinación del plazo de ejercicio de las magistraturas suplentes.

Desde la perspectiva de la doctrina constitucional, Konrad Hesse sostuvo que la Constitución posee fuerza normativa y debe interpretarse de forma que sus mandatos puedan realizarse efectivamente. Aplicado al caso concreto, el artículo 164 constitucional no puede entenderse como una regla que permita dejar inoperante la suplencia judicial por inactividad del órgano político. La interpretación más conforme con la eficacia de la Constitución es aquella que permite asegurar la continuidad del órgano jurisdiccional.

La iniciativa persigue fines legítimos de alta relevancia constitucional. El primero es garantizar la continuidad del servicio público de justicia. La administración de justicia no es una función estatal prescindible ni intermitente. Su interrupción afecta directamente el derecho de las personas a obtener tutela judicial efectiva.

La doctrina constitucional latinoamericana ha señalado que los mecanismos jurisdiccionales de control constitucional constituyen instrumentos esenciales para la protección efectiva de los derechos fundamentales y la preservación del orden constitucional. Por su parte, la Sala Constitucional ha reconocido la relevancia del servicio público de justicia y su adecuado funcionamiento como parte del contenido institucional del Estado de derecho.

El segundo fin legítimo es proteger el principio de juez natural y la correcta integración de los tribunales. Las magistraturas suplentes no son una figura decorativa. Permiten integrar válidamente las salas cuando existen inhibiciones, recusaciones, incapacidades, vacancias o necesidades funcionales extraordinarias. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refuerza esta lógica al disponer que los magistrados suplentes sorteados para conocer un asunto determinado no pueden separarse de su conocimiento salvo excusa o impedimento legal. Esta regla protege la estabilidad del tribunal y evita manipulaciones en la integración del órgano juzgador.

El tercer fin legítimo es preservar la independencia judicial. La independencia judicial no solo se amenaza mediante destituciones arbitrarias o presiones directas. También puede verse afectada mediante omisiones institucionales que debiliten la capacidad operativa de los tribunales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que uno de los objetivos principales de la separación de poderes es garantizar la independencia de los jueces.

En el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte Interamericana analizó la relación entre estabilidad, procedimientos previamente establecidos y garantía de independencia judicial. En Reverón Trujillo vs. Venezuela, el Tribunal reiteró que la independencia judicial exige garantías institucionales suficientes para evitar interferencias indebidas. En Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte examinó la situación de jueces provisorios y la necesidad de que los mecanismos de nombramiento y remoción no debiliten la independencia judicial. En López Lone y otros vs. Honduras, la Corte Interamericana vinculó la independencia judicial con la protección del orden democrático y del Estado de derecho.

Estos precedentes no significan que las magistraturas suplentes deban transformarse en cargos indefinidos. Lo que muestran es que las reglas de integración, permanencia y sustitución judicial deben estar diseñadas de manera que no permitan presiones indebidas, vacíos funcionales o interferencias políticas sobre la actividad jurisdiccional.

El cuarto fin legítimo es evitar que la omisión legislativa se convierta en una herramienta de bloqueo institucional. La Asamblea Legislativa conserva plenamente su competencia de nombramiento. Sin embargo, la falta de decisión oportuna no debería producir como consecuencia la desintegración práctica de las salas. El diseño constitucional costarricense exige colaboración y equilibrio entre poderes, no la posibilidad de que la inacción de uno comprometa el funcionamiento esencial de otro.

La doctrina constitucional ha señalado que la separación de Poderes no implica aislamiento entre órganos estatales, sino un sistema de equilibrio y colaboración funcional orientado a preservar la continuidad del orden constitucional.

El quinto fin legítimo es asegurar certeza jurídica. La situación actual puede generar dudas sobre la validez de actuaciones, sorteos, sustituciones o integraciones si el período de determinadas magistraturas suplentes ha vencido y no existen nuevos nombramientos. Una regla expresa de continuidad evita litigios innecesarios, reduce incertidumbre y protege la seguridad jurídica de las partes procesales.

El sexto fin legítimo es mantener coherencia interna dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se indicó, el artículo 63 ya prevé que un magistrado suplente llamado a reponer una falta absoluta de un propietario ejercerá por todo el tiempo que transcurra sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al nuevo magistrado. La reforma al artículo 62 extiende esa misma racionalidad institucional al supuesto en que vence el nombramiento de la propia magistratura suplente y la Asamblea no ha nombrado sustituto.

Esta reforma es conforme a la doctrina y desarrollo constitucional. La doctrina administrativista ha reconocido tradicionalmente el principio de continuidad del servicio público. Léon Duguit desarrolló la idea de que los servicios públicos existen para satisfacer necesidades colectivas esenciales y, por tanto, deben prestarse de forma regular y continua. García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández también han explicado que la organización administrativa y pública debe interpretarse de forma que asegure la eficacia de las funciones estatales. Esa lógica es todavía más intensa cuando se trata del servicio público de justicia, que es condición de posibilidad para la protección de todos los demás derechos.

La reforma es compatible con la Constitución Política por varias razones. En primer lugar, respeta la competencia de la Asamblea Legislativa. La Asamblea seguirá siendo el órgano encargado de nombrar a las magistraturas suplentes. La continuidad funcional propuesta no desplaza esa competencia, sino que opera únicamente mientras la Asamblea ejerce su atribución.

La propuesta respeta la intervención de la Corte Suprema de Justicia. La reforma no altera la regla constitucional según la cual las magistraturas suplentes son escogidas de nóminas presentadas por la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, mantiene el plazo legal de cuatro años. La reforma no crea un nuevo período ni prorroga materialmente el nombramiento como si se tratara de una reelección. Lo que introduce es una continuidad funcional excepcional, condicionada y transitoria.

El texto de la iniciativa se funda en la habilitación constitucional del artículo 164, según el cual la ley señalará el plazo de ejercicio de las magistraturas suplentes. Regular qué ocurre al vencimiento del plazo, cuando no hay nuevo nombramiento, forma parte natural de esa competencia legislativa.

La reforma favorece una interpretación armónica de la Constitución. El artículo 164 debe leerse junto con los principios de separación de poderes, independencia judicial, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y continuidad institucional. La solución propuesta permite equilibrar esos valores sin sacrificar la competencia democrática de nombramiento de la Asamblea Legislativa.

El proyecto de reforma es razonable y proporcional. Es idónea porque evita vacíos en la integración de las salas. Es necesaria porque no existe actualmente una regla general expresa que resuelva el problema. Y es proporcional en sentido estricto porque el beneficio institucional de garantizar la continuidad judicial supera cualquier afectación mínima derivada de la permanencia transitoria de quienes ya fueron previamente nombrados y juramentados por la Asamblea Legislativa.

El régimen de magistraturas suplentes de la Corte Suprema de Justicia cumple una función esencial dentro del sistema constitucional costarricense. Su existencia garantiza que las salas puedan integrarse válidamente ante faltas temporales o absolutas, impedimentos, recusaciones, inhibiciones, necesidades extraordinarias de refuerzo o situaciones de complejidad institucional.

El vacío actual del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede comprometer esa función. Si vence el período de las magistraturas suplentes y la Asamblea Legislativa no realiza oportunamente los nuevos nombramientos, el sistema queda expuesto a una zona de incertidumbre que puede afectar la continuidad del servicio público de justicia.

La iniciativa se justifica en principios constitucionales robustos: independencia judicial, separación de poderes, tutela judicial efectiva, juez natural, seguridad jurídica, continuidad del servicio público y eficacia normativa de la Constitución. Además, encuentra respaldo en la propia lógica interna de la Ley Orgánica del Poder Judicial, particularmente en los artículos 63, 64 y 65, así como en el antecedente contenido en el transitorio del artículo 62.

Asimismo, la presente iniciativa es consistente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16: Paz, justicia e instituciones sólidas, al fortalecer la continuidad, eficacia e independencia del servicio público de justicia mediante mecanismos que evitan vacíos institucionales en la integración de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, contribuye a consolidar el Estado de derecho y garantizar un acceso efectivo a la justicia, al impedir que retrasos u omisiones en los nombramientos de magistraturas suplentes afecten el funcionamiento regular de los tribunales y, con ello, la tutela judicial efectiva de todas las personas.

Desde una perspectiva democrática, esta reforma también tiene una virtud institucional: impide que la omisión legislativa se transforme en un mecanismo indirecto de afectación al Poder Judicial. La Asamblea mantiene su potestad de nombrar, pero su falta de decisión no paraliza la jurisdicción. Por otra parte, la continuidad funcional prevista en esta ley no exime a la Asamblea Legislativa de cumplir oportunamente con su deber constitucional de realizar los nombramientos de magistraturas suplentes. La presente disposición tiene carácter estrictamente excepcional y no podrá interpretarse como una autorización para postergar o sustituir el ejercicio de dicha competencia constitucional.

En palabras de la tradición constitucional contemporánea, la independencia judicial no es un privilegio de quienes juzgan, sino una garantía de las personas justiciables. Un tribunal independiente, completo y funcional es una condición mínima para que los derechos tengan eficacia real. La justicia no puede depender de silencios legislativos, bloqueos coyunturales o vencimientos formales no resueltos a tiempo.

Así las cosas, la reforma aquí propuesta fortalece la continuidad del servicio público de justicia, reduce el riesgo de atrasos derivados de vacíos en la integración de las salas de la Corte Suprema de Justicia, brinda mayor seguridad jurídica a las personas usuarias del sistema judicial, protege la independencia del Poder Judicial frente a omisiones institucionales y garantiza que los procesos judiciales continúen desarrollándose con normalidad en beneficio de toda la ciudadanía.

Por las consideraciones constitucionales, institucionales y de seguridad jurídica anteriormente expuestas, y en el convencimiento de la necesidad de fortalecer la continuidad, estabilidad y adecuado funcionamiento de la administración de justicia, garantizando que la Corte Suprema de Justicia cuente permanentemente con los mecanismos necesarios para el ejercicio ininterrumpido de sus funciones jurisdiccionales, se somete respetuosamente a conocimiento y valoración de la Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA. REFORMA AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley n.° 8, del 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 62- La Corte contará, al menos, con treinta y siete magistrados suplentes, de los cuales doce lo serán de la Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes salas. Serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período, salvo los doce de la Sala Constitucional, cuyo nombramiento se realizará en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período, y en la forma que indica la Constitución Política. Durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe, y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía.

Vencido el período para el cual fueron nombrados, las magistradas y los magistrados suplentes continuarán en el ejercicio de sus cargos cuando la Asamblea Legislativa no hubiere efectuado el nombramiento correspondiente, hasta tanto la persona designada tome posesión efectiva del cargo.

La continuidad en el ejercicio del cargo regulada en el párrafo anterior tendrá carácter excepcional y temporal, no constituirá reelección automática ni implicará el inicio de un nuevo período de nombramiento.

La Asamblea Legislativa deberá escoger a los suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, según corresponda, propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO ÚNICO- Las magistradas y los magistrados suplentes cuyo nombramiento hubiere vencido antes de la entrada en vigor de esta ley y respecto de los cuales la Asamblea Legislativa no haya realizado una nueva designación, continuarán en funciones hasta que se efectúe el nombramiento correspondiente y la persona designada tome posesión del cargo.

Rige a partir de su publicación.

Antonio Trejos Mazariegos

Vianey Briyith Mora Vega Sigrid Violeta Segura Artavia

José María Villalta Flórez Estrada María Eugenia Román Mora

Edgardo Vinicio Araya Sibaja Joselyn Fabiola Sáenz Núñez

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 29-07-2026).

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