El Censo
Expediente25693Vigente
Proyecto

Asamblea elegiría sola a los suplentes de la Corte

El proyecto 25.693 quitaría a la Corte Plena la elaboración de nóminas de magistraturas suplentes y dejaría todo el procedimiento en manos de la Asamblea Legislativa.

Título oficial REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FORTALECER LA ELECCION DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Atención: El proyecto quita a la Corte Plena la elaboración de nóminas de suplentes y concentra todo el procedimiento en la Asamblea Legislativa.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas letradas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia

    El texto permite postularse a quienes se desempeñen o se hayan desempeñado como letradas de las Salas y valora su experiencia como elemento objetivo.

    Podrán postularse quienes se desempeñen o se hayan desempeñado como personas letradas de cualquiera de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que cumplan los requisitos constitucionales y legales aplicables.
    62 quater, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que quieran postularse como magistradas suplentes de las Salas
  • Personas letradas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia
  • La Corte Plena, que perdería la elaboración de nóminas
  • La Comisión Permanente Especial de Nombramientos
  • La Presidencia de la Asamblea Legislativa

A quién beneficia

  • Las personas letradas de las Salas podrían postularse y su experiencia se valoraría como elemento objetivo
  • La ciudadanía, colegios profesionales y universidades podrían presentar observaciones fundadas
  • El expediente de elección sería público, salvo información protegida por ley

Qué cambia

  • La Corte Plena dejaría de elaborar nóminas, ternas o listas para suplencias
  • El procedimiento tendría plazos perentorios de 90 días hábiles en el trámite ordinario
  • Se podrían nombrar magistraturas suplentes ad hoc si hay inopia
  • La Asamblea debería adecuar su Reglamento en tres meses

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.693 propone cambiar el artículo 164 de la Constitución. La Asamblea Legislativa nombraría a las magistraturas suplentes sin que la Corte Plena elabore nóminas ni listas de elegibles (art. 1). Las suplencias durarían cuatro años y se juramentarían ante la Asamblea.

También reforma el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La convocatoria, evaluación, dictamen y elección quedarían solo en la Asamblea, por medio de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos (art. 2). La Corte Plena no haría ternas ni listas preferentes.

El procedimiento tendría plazos fijos. La convocatoria se abriría al menos 120 días naturales antes del vencimiento (art. 62 ter). Si hay vacante sobreviniente, se abriría en cinco días hábiles. La convocatoria pública duraría 15 días hábiles.

Después vienen la verificación de requisitos, las subsanaciones, las entrevistas públicas y las observaciones ciudadanas (art. 62 ter). La Comisión emitiría dictamen y el Plenario votaría. El plazo total no podría pasar de 90 días hábiles.

El texto fija criterios de idoneidad: trayectoria, especialización, conducta ética y ausencia de sanciones firmes (art. 62 quater). Las personas letradas de las Salas podrían postularse y su experiencia se valoraría como un elemento objetivo.

Si no hay candidatos suficientes, se podrían nombrar magistraturas suplentes ad hoc (art. 62 quinquies). Esa lista la conformaría la Comisión de Nombramientos y duraría ocho años.

A quién le toca

A las personas que quieran ser magistradas suplentes de las Salas. El texto les pide cumplir los requisitos de las propietarias y pasar por entrevistas públicas (art. 62 quater).

A las personas letradas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. El proyecto les permite postularse y valora su experiencia, sin preferencia automática (art. 62 quater).

A la Corte Plena. El texto le quita la elaboración de nóminas, ternas y listas vinculantes para suplencias (art. 2).

A la Comisión Permanente Especial de Nombramientos. Asumiría la convocatoria, la verificación, las entrevistas y el dictamen (art. 2).

A la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Debería abrir el proceso y poner el tema en el orden del día con prioridad (art. 62 quinquies).

En qué va el trámite

El expediente 25.693 se presentó en el Plenario el 4 de agosto de 2026 y entró en el orden del día el 5 de agosto 1. Se publicó en La Gaceta 152, alcance 106, el 13 de agosto de 2026.

El trámite vence el 4 de agosto de 2030 1. Para que sea ley, el proyecto debe pasar por comisión, primer debate y segundo debate. Al ser reforma constitucional, requiere los votos que exige la Constitución para ese tipo de reforma.

Frente a la Constitución

El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia" Constitución, art. 121. El proyecto calza con esa atribución porque deja la elección en la Asamblea (art. 1).

El artículo 10 de la Constitución permite a la Sala Constitucional conocer consultas sobre proyectos de reforma constitucional Constitución, art. 10. El texto no toca esa facultad.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto valora la experiencia de letradas y letrados sin preferencia automática (art. 62 quater). El Censo no encontró choque con ese artículo.

El artículo 153 asigna al Poder Judicial conocer las causas y resolverlas Constitución, art. 153. El proyecto no cambia esa función. Solo cambia quién elige a las suplencias (art. 2).

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados. Queda una duda sobre el plazo de 90 días hábiles y su relación con el trámite parlamentario (art. 62 ter).

Qué puede hacer usted

Si quiere opinar sobre este proyecto, puede hablar con los diputados de la Comisión de Nombramientos. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto guía, p. 29.

Puede presentar observaciones fundadas durante el proceso. El texto abre diez días hábiles para observaciones de ciudadanía, colegios profesionales, universidades y organizaciones sociales (art. 62 ter).

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Asamblea da información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular. Esa oficina brinda asesoramiento técnico gratuito sobre procedimientos legislativos guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas suplencias están vacantes hoy en cada Sala.

El dossier no dice qué votación exacta exige la reforma constitucional para aprobarse.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto calza con la atribución de la Asamblea de nombrar magistraturas. El Censo no encontró un choque claro con los artículos revisados.

  1. Constitución, art. 121"Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia"
    Esta ley, art. 1"La Asamblea Legislativa nombrará a las magistradas y los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Constitución, la ley y su Reglamento."

    Sin choque aparente La Constitución ya le da a la Asamblea la tarea de nombrar suplentes. El proyecto solo cambia el procedimiento para hacerlo.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 62 quater"La experiencia acumulada en dichos cargos constituirá un elemento objetivo de valoración dentro del procedimiento, sin generar preferencia automática, derecho subjetivo al nombramiento ni exclusión de otras personas postulantes."

    Sin choque aparente El proyecto valora la experiencia de letradas y letrados, pero dice que no da preferencia automática. Eso evita tratar distinto a los demás postulantes.

  3. Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas"
    Esta ley, art. 2"La Corte Plena no elaborará nóminas, ternas, listas vinculantes ni listas preferentes para estos nombramientos."

    Sin choque aparente El proyecto no cambia la función de resolver causas. Solo cambia quién arma las listas de suplentes.

  4. Constitución, art. 10"Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
    Esta ley, art. 1"Refórmese el artículo 164 de la Constitución Política para que se lea de la siguiente manera:"

    Sin choque aparente Al ser reforma constitucional, la Sala Constitucional podría recibir consultas sobre el texto. El proyecto no le quita esa facultad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25693: REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FORTALECER LA ELECCION DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-08-13
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FORTALECER LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRÍGUEZ OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.693

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FORTALECER LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Expediente N.º 25.693

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La administración de la justicia constituye un servicio público esencial para la vigencia del Estado social y democrático de derecho. Su continuidad, oportunidad y calidad dependen, entre otros factores, de que las Salas de la Corte Suprema de Justicia cuenten en todo momento con magistraturas suplentes suficientes, idóneas y disponibles para integrar los tribunales cuando se produzcan impedimentos, recusaciones, inhibiciones, ausencias, vacantes temporales u otras circunstancias que imposibiliten la participación de una magistratura propietaria.

El régimen vigente ha permitido que la elaboración previa de nóminas dependa de la Corte Plena, mientras que la elección corresponde a la Asamblea Legislativa. Esa distribución ha generado tensiones institucionales, duplicidades procedimentales y, en determinados supuestos, demoras incompatibles con el buen servicio público de justicia. La experiencia reciente demuestra que la existencia de vacantes prolongadas en suplencias puede afectar la integración regular de las Salas, retrasar la resolución de asuntos y disminuir la confianza ciudadana en la capacidad del sistema para responder con prontitud.

La Constitución Política atribuye a la Asamblea Legislativa la potestad de nombrar magistraturas propietarias y suplentes de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, resulta constitucionalmente razonable y democráticamente conveniente que el procedimiento de convocatoria, evaluación, comparecencia, dictamen y elección de magistraturas suplentes sea asumido directamente por el Parlamento, bajo reglas transparentes, públicas, objetivas y sujetas a plazos perentorios. Ello evita que el órgano judicial que eventualmente recibirá a las personas electas concentre una función decisiva de preselección, fortalece la separación de poderes y ubica la responsabilidad política de la elección en el órgano constitucionalmente competente.

La reforma propuesta no pretende debilitar la independencia judicial, sino preservarla mediante un procedimiento legislativo reglado, técnico y abierto al escrutinio público. Para ello se establecen requisitos de mérito, probidad, independencia, trayectoria profesional, conocimiento especializado y experiencia jurídica relevante, procurando que el proceso de selección valore integralmente la capacidad técnica y ética de las personas postulantes.

Asimismo, la iniciativa reconoce que la experiencia adquirida por quienes se desempeñen o se hayan desempeñado como personas letradas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituye una fuente legítima de conocimiento institucional, experiencia y especialización jurídica (especialmente valiosa en materias de alta complejidad constitucional, casacional, laboral, civil, penal, contencioso-administrativa o de familia, según corresponda), razón por la cual dicho desempeño podrá ser considerado como un elemento objetivo de valoración dentro del procedimiento de selección, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales y legales aplicables. La experiencia prolongada como letrado o letrada deberá valorarse en igualdad de condiciones con los demás criterios de idoneidad previstos en la ley, mediante un análisis comparativo, motivado y transparente que garantice la igualdad de oportunidades para todas las personas postulantes.

La reforma se justifica en cuatro objetivos principales: primero, asegurar la continuidad del servicio público de justicia mediante plazos máximos y consecuencias procedimentales claras; segundo, fortalecer la legitimidad democrática de la elección al radicar íntegramente el procedimiento en la Asamblea Legislativa; tercero, elevar los estándares de transparencia, publicidad y evaluación objetiva; y cuarto, permitir que perfiles de alta especialización, incluyendo letradas y letrados con carrera prolongada en las Salas, sean considerados en igualdad de condiciones.

Esta iniciativa se inserta, además, en una discusión institucional que no es reciente. Desde el año 2013 constan en actas de Corte Plena debates, referencias y actuaciones relacionadas con la integración de magistraturas suplentes, la participación de la Corte en la recomendación de nombres a la Asamblea Legislativa y la necesidad de revisar los mecanismos de gobierno judicial. En dichas actas se observa que la intervención de Corte Plena en la conformación de nóminas o recomendaciones ha sido concebida históricamente como un paso previo al nombramiento parlamentario; sin embargo, esa práctica también evidencia la conveniencia de separar con mayor nitidez la función jurisdiccional y de gobierno judicial de la función político-constitucional de nombramiento.

Las discusiones de reforma del Poder Judicial adquirieron especial intensidad a partir de los hechos públicos conocidos en 2017, en el contexto de la crisis institucional asociada al denominado caso del cemento chino y a los procedimientos disciplinarios relativos al entonces magistrado Celso Gamboa Sánchez. En ese período, Corte Plena conoció asuntos relacionados con recusaciones, medidas cautelares, apertura de procedimientos disciplinarios, solicitudes de investigación y eventuales afectaciones a la confianza pública en la administración de justicia. En tales debates también fueron mencionados o intervinieron, por razón de sus cargos y competencias, el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Chinchilla Sandí, y la magistrada Doris Arias Madrigal, especialmente en relación con actuaciones de la Sala Tercera, denuncias, comunicaciones institucionales y la necesidad de determinar responsabilidades dentro de los cauces legales correspondientes.

Sin prejuzgar sobre responsabilidades individuales ni sustituir los procedimientos disciplinarios, administrativos o legislativos que correspondieron en su momento, aquellas discusiones mostraron un problema estructural: cuando la Corte Plena participa de manera decisiva en procesos de recomendación, evaluación o integración de nóminas para cargos que luego inciden en la conformación de sus propias Salas, se generan riesgos de apariencia de corporativismo, conflictos institucionales, presiones internas y cuestionamientos sobre la independencia objetiva del proceso. La sola percepción de que el órgano receptor de las suplencias interviene en la preselección de quienes eventualmente lo integrarán puede debilitar la confianza ciudadana, aun cuando las personas postulantes reúnan méritos suficientes.

La experiencia acumulada desde 2013, y particularmente las deliberaciones de Corte Plena conocidas durante 2017 y años anteriores, confirman que la reforma del sistema de elección de magistraturas propietarias y suplentes debe orientarse hacia reglas más transparentes, externas, objetivas y controlables. La existencia de debates internos sobre recusaciones, integración de suplentes, investigación de magistraturas y funcionamiento de la Sala Tercera demostró que los mecanismos de designación y sustitución no pueden depender de soluciones casuísticas ni de decisiones tomadas bajo presión institucional. Por ello, la presente reforma propone que la Asamblea Legislativa asuma integralmente el procedimiento, con plazos, expediente público, motivación, entrevistas y control ciudadano.

Esta solución resulta coherente con los esfuerzos posteriores de reforma judicial, incluidos los procesos de análisis sobre elección y reelección de magistraturas propietarias y suplentes discutidos en sede legislativa y judicial. Tales discusiones han reiterado la necesidad de fortalecer la legitimidad democrática, la independencia judicial, la rendición de cuentas, la publicidad de los antecedentes y la evaluación objetiva de idoneidad. El traslado del procedimiento a la Asamblea Legislativa no elimina la posibilidad de colaboración técnica del Poder Judicial, pero sí impide que la Corte Plena conserve una función de filtro político-institucional que corresponde, por mandato constitucional, al Parlamento.

Los plazos propuestos son perentorios, pero razonables. Se concede tiempo suficiente para publicar la convocatoria, recibir postulaciones, verificar requisitos, realizar entrevistas, recibir observaciones ciudadanas, emitir dictamen y votar en el Plenario. A la vez, se impide que la ausencia de acuerdos políticos paralice indefinidamente la integración de las Salas. En caso de vencimiento de una suplencia, el procedimiento deberá iniciarse con anticipación; y ante vacantes sobrevinientes, se activa un trámite abreviado que permite restablecer la integración en un plazo compatible con la urgencia del servicio.

El diseño normativo también procura evitar dos extremos igualmente inconvenientes: por un lado, una selección meramente política, carente de valoración técnica; y por otro, una preselección concentrada en el propio Poder Judicial, que reduzca el margen de decisión del órgano parlamentario. La Asamblea Legislativa deberá asumir directamente la responsabilidad constitucional de nombrar, pero dentro de un procedimiento que asegure mérito, publicidad, motivación, pluralismo, igualdad de oportunidades y control ciudadano.

En virtud de lo expuesto, este proyecto de ley propone una reforma constitucional y legal para que la Asamblea Legislativa asuma de forma exclusiva el procedimiento de convocatoria, evaluación, selección y nombramiento de las magistraturas suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, eliminando la intervención preceptiva de la Corte Plena en la elaboración de nóminas o listas de elegibles. La iniciativa busca fortalecer la separación de poderes, aumentar la transparencia del proceso y evitar retrasos en la designación de suplencias que puedan afectar el funcionamiento de las Salas.

Asimismo, el proyecto establece un procedimiento legislativo con plazos definidos, convocatorias públicas, entrevistas, recepción de observaciones ciudadanas, expedientes públicos y criterios objetivos de evaluación basados en la idoneidad, probidad, independencia y experiencia profesional de las personas postulantes. También reconoce expresamente la posibilidad de que letradas y letrados de las Salas de la Corte Suprema de Justicia participen en igualdad de condiciones, valorando especialmente la experiencia técnica acumulada cuando cumplan los requisitos constitucionales y legales.

Finalmente, la propuesta incorpora mecanismos para garantizar la continuidad del servicio de justicia mediante plazos perentorios para realizar los nombramientos, regula la posibilidad de designar magistraturas suplentes ad hoc en casos excepcionales de inopia o vacantes, y ordena adecuar el Reglamento de la Asamblea Legislativa para implementar el nuevo procedimiento, procurando un sistema de elección más ágil, transparente y sujeto al control ciudadano.

Por todo lo anterior, sometemos a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FORTALECER LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1- Reforma del artículo 164 de la Constitución Política

Refórmese el artículo 164 de la Constitución Política para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 164- La Asamblea Legislativa nombrará a las magistradas y los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Constitución, la ley y su Reglamento. Las magistraturas suplentes serán electas por un período de cuatro años, prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa y deberán reunir los requisitos exigidos para las magistraturas propietarias, salvo las excepciones que establezca la ley. El procedimiento de convocatoria, recepción de postulaciones, verificación de requisitos, evaluación, comparecencia, dictamen y elección de magistraturas suplentes corresponderá exclusivamente a la Asamblea Legislativa, sin intervención preceptiva de la Corte Plena en la elaboración de nóminas o listas de elegibles, sin perjuicio de la cooperación administrativa que pueda solicitarse para constatar información objetiva.

ARTÍCULO 2- Reformas a otras leyes

Refórmese el artículo 62 y adiciónense los artículos 62 bis, 62 ter, 62 quater, 62 quinquies y 62 sexies a la Ley Orgánica del Poder Judicial. El texto es el siguiente:

Artículo 62- Magistraturas suplentes

La Corte Suprema de Justicia contará con el número de magistraturas suplentes que determine la ley para cada una de sus Salas, en atención al buen servicio público de justicia. Las magistraturas suplentes serán nombradas por la Asamblea Legislativa por períodos de cuatro años y podrán ser reelectas mediante el mismo procedimiento por un período adicional. Deberán reunir los requisitos constitucionales y legales exigidos para las magistraturas propietarias, salvo la rendición de garantía cuando así lo disponga la normativa aplicable.

La convocatoria, evaluación, dictamen y elección corresponderán exclusivamente a la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos o el órgano legislativo que la sustituya. La Corte Plena no elaborará nóminas, ternas, listas vinculantes ni listas preferentes para estos nombramientos. Cuando sea necesario, la Asamblea Legislativa podrá requerir al Poder Judicial certificaciones objetivas sobre cargos desempeñados, tiempo servido, sanciones firmes, impedimentos legales, experiencia jurisdiccional o administrativa y demás información verificable relacionada con las personas postulantes.

Artículo 62 bis- Principios del procedimiento

El procedimiento de elección de magistraturas suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia se regirá por los principios de: publicidad, transparencia, igualdad, mérito, objetividad, independencia judicial, imparcialidad, probidad, participación ciudadana, motivación y rendición de cuentas.

Artículo 62 ter- Procedimiento de elección

Para la elección de magistraturas suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia se observarán las siguientes reglas mínimas:

La Presidencia de la Asamblea Legislativa ordenará la apertura del procedimiento al menos ciento veinte días naturales antes del vencimiento del período de una magistratura suplente. En caso de vacante sobreviniente, la apertura deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación formal de la vacante.

La convocatoria pública permanecerá abierta por un plazo de quince días hábiles. Deberá indicar la Sala correspondiente, el número de plazas, requisitos, documentación exigida, criterios de valoración, régimen de incompatibilidades y fecha estimada de elección.

Concluido el plazo de postulación, la Comisión de Nombramientos contará con diez días hábiles para verificar requisitos formales y publicar la lista provisional de personas admitidas y excluidas, con indicación sucinta de las razones de exclusión.

Las personas interesadas podrán presentar subsanaciones u observaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes. La Comisión resolverá en un plazo máximo de cinco días hábiles y publicará la lista definitiva de personas admitidas.

La Comisión realizará entrevistas públicas dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva. Las entrevistas deberán versar sobre independencia judicial, probidad, experiencia, conocimiento técnico, trayectoria profesional, conflictos de interés y comprensión del servicio público de justicia.

La ciudadanía, colegios profesionales, universidades, organizaciones sociales y entidades públicas podrán presentar observaciones fundadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva. Las observaciones deberán incorporarse al expediente legislativo y ser valoradas de manera motivada.

La Comisión deberá emitir dictamen dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión de las entrevistas. El dictamen incluirá la valoración individual de cada persona postulante y una recomendación razonada, sin que esta limite la competencia del Plenario.

El Plenario legislativo deberá votar la elección dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión del dictamen. Si no se alcanzare la mayoría requerida, la Presidencia legislativa deberá programar nuevas votaciones en sesiones sucesivas, con una periodicidad no mayor de cinco días hábiles, hasta completar la elección.

El plazo total del procedimiento ordinario no podrá exceder de noventa días hábiles desde la apertura de la convocatoria hasta la primera votación del Plenario. El trámite por vacante sobreviniente no podrá exceder de sesenta días hábiles y los candidatos podrán tomarse de la lista inmediata anterior conformada para la elección de las suplencias que se hayan conformado para el período correspondiente, lo que implicaría no tener que abrir un nuevo procedimiento de selección.

Artículo 62 quater- Criterios de idoneidad y valoración de las personas postulantes

La Comisión Permanente Especial de Nombramientos deberá efectuar una valoración integral, objetiva y motivada de las personas postulantes a magistraturas suplentes, con base en los principios de mérito, igualdad, transparencia, independencia judicial, imparcialidad, probidad y excelencia profesional.

Para tales efectos, deberán considerarse, al menos, los siguientes criterios:

a) Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo.

b) Trayectoria profesional y experiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, el litigio, la función pública, la docencia universitaria o cualquier otra actividad jurídica relevante.

c) Especialización y experiencia relacionada con la materia de competencia de la Sala para la cual se realiza el nombramiento.

d) Calidad del desempeño profesional, liderazgo jurídico, capacidad de análisis, razonamiento jurídico y deliberación colegiada.

e) Producción jurídica, académica o técnica, cuando exista, sin que su ausencia constituya, por sí misma, impedimento para acceder al cargo ni genere una desventaja automática respecto de otras personas postulantes.

f) Conducta ética, honorabilidad, independencia de criterio, probidad y compromiso con los principios del Estado social y democrático de derecho.

g) Ausencia de sanciones disciplinarias firmes que, por su naturaleza, afecten la idoneidad para el ejercicio del cargo, sin perjuicio del respeto al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

h) Conocimiento del derecho constitucional, los derechos humanos y los estándares nacionales e internacionales aplicables a la función jurisdiccional.

i) Disponibilidad para ejercer oportunamente la suplencia cuando sea legalmente convocada.

La Comisión deberá motivar expresamente la valoración realizada respecto de cada uno de los criterios anteriores, garantizando la igualdad de trato entre todas las personas postulantes.

Podrán postularse quienes se desempeñen o se hayan desempeñado como personas letradas de cualquiera de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que cumplan los requisitos constitucionales y legales aplicables. La experiencia acumulada en dichos cargos constituirá un elemento objetivo de valoración dentro del procedimiento, sin generar preferencia automática, derecho subjetivo al nombramiento ni exclusión de otras personas postulantes.

Asimismo, podrá valorarse la experiencia prolongada en funciones de asesoría jurisdiccional de alta especialización cuando esta guarde relación directa con la competencia de la Sala correspondiente, conjuntamente con los demás criterios previstos en este artículo.

Las personas postulantes deberán declarar, bajo juramento, la existencia de cualquier circunstancia que pueda generar un conflicto de interés, impedimento, inhibición o causal de excusa, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 62 quinquies- Plazos perentorios

Los plazos establecidos para la elección de magistraturas suplentes son perentorios y de interés público. La Presidencia de la Asamblea Legislativa, la Comisión de Nombramientos y el Plenario deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que el vencimiento de nombramientos o la existencia de vacantes afecte la integración de las Salas y la prestación pronta y cumplida del servicio público de justicia.

Cuando se acerque el vencimiento de una suplencia sin que se haya realizado la elección correspondiente, la Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá incluir el asunto en el orden del día del Plenario con prioridad sobre los demás nombramientos pendientes, salvo los constitucionalmente preferentes. Si vencido el plazo total del procedimiento ordinario no se hubiere efectuado la primera votación, cualquier diputada o diputado podrá solicitar su inclusión inmediata, y la Presidencia deberá resolver en la misma sesión.

La falta de acuerdo político no autorizará la reapertura indefinida de convocatorias, salvo que exista resolución motivada de la Comisión de Nombramientos que declare la inexistencia de personas postulantes que cumplan los requisitos mínimos. En tal supuesto, deberá abrirse una nueva convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo trámite abreviado y con plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles hasta la primera votación del Plenario.

En caso de declararse inopia o de ser imposible la elección de al menos 1 suplente, podrán nombrarse magistrados suplentes ad hoc, los cuales se propondrán por la Comisión de Nombramientos al plenario, de una lista conformada al efecto para estos casos, cuyos candidatos serán nombrados en estricto orden de turno automático.

El nombramiento se hará para el o los casos concretos en que deba participar y solamente para esos fines, mientras no se hayan seleccionado los suplentes correspondientes y previa solicitud formal en tal sentido por parte la Sala de Corte correspondiente.

El nombramiento se hará sin dilación alguna y en la siguiente sesión de Comisión de Nombramientos, por sorteo y se elevará al plenario el acuerdo para ser aprobado en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria del Plenario.

El procedimiento para la conformación de esta lista de suplentes ad hoc, deberá regularse en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, se llevará a cabo por la Comisión de Nombramientos y la lista se mantendrá vigente por un plazo de 8 años, debiendo renovarse por períodos iguales a través del procedimiento legislativo dispuesto para estos efectos.

Artículo 62 sexies- Transparencia y motivación

Todo expediente de elección de magistraturas suplentes será público, salvo la información protegida por ley. La Comisión de Nombramientos deberá publicar la convocatoria, la lista de personas postulantes, los atestados principales, el cronograma, las observaciones recibidas, las entrevistas y el dictamen. Toda exclusión, recomendación negativa o valoración relevante deberá ser motivada. La motivación no obligará al Plenario a votar por una persona determinada, pero deberá permitir el control ciudadano sobre la razonabilidad del procedimiento.

ARTÍCULO 3- Reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa

La Asamblea Legislativa deberá adecuar su Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, para incorporar el procedimiento especial de elección de magistraturas suplentes, sus plazos, mecanismos de publicidad, entrevistas, recepción de observaciones, emisión de dictámenes, votaciones sucesivas y reglas de prioridad en el orden del día.

Asimismo, el Reglamento deberá regular el procedimiento para la conformación, actualización y funcionamiento de la lista de magistraturas suplentes ad hoc, los requisitos para su integración, el régimen de impedimentos, inhibiciones y recusaciones, el mecanismo de designación y los criterios de transparencia y publicidad aplicables, a fin de garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia.

Las disposiciones reglamentarias que se dicten en cumplimiento de este artículo deberán desarrollarse en armonía con los principios, garantías y procedimientos mínimos establecidos en la presente ley, sin restringir, modificar o desnaturalizar su contenido esencial.

Mientras dicha reforma reglamentaria se aprueba, se aplicarán directamente las disposiciones de esta ley en cuanto sean compatibles con el procedimiento parlamentario.

TRANSITORIO I- Procedimientos pendientes

Los procedimientos de elección de magistraturas suplentes que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren pendientes ante la Asamblea Legislativa continuarán tramitándose en forma normal. Si existieren nóminas remitidas por la Corte Plena con anterioridad, la Asamblea Legislativa podrá utilizarlas como insumo informativo no vinculante, pero se permitirán postulaciones adicionales y aplicar, en lo conducente, los principios de publicidad, comparecencia, motivación y plazos perentorios establecidos en esta ley, de la misma forma que sucede con la elección de magistrados propietarios.

TRANSITORIO II- Vacantes existentes al momento de la vigencia

Cuando, a la entrada en vigencia de esta ley, existan vacantes de magistraturas suplentes que afecten la integración de alguna Sala de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá abrir o reactivar el procedimiento respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. La primera votación del Plenario deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contado a partir de la apertura o reactivación del procedimiento.

Rige a partir de su publicación.

Marta Eugenia Esquivel Rodríguez Cindy Maria Blanco Gonzalez

Kattia Calvo Cruz Wilson Alfredo Jimenez Cordero

Osvaldo Artavia Carballo Nayuribe Guadamuz Rosales

Maria Isabel Camareno Camareno Daniel Asdrubal Siezar Cardenas

Ariel Alfonso Mora Fallas Zaira Murillo Marin

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 06-08-2026).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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