Municipios deberán incluir programas para adultos mayores en sus planes
El proyecto obliga a las municipalidades a incluir programas para personas adultas mayores en sus planes anuales y a destinar al menos un 10% del presupuesto de deportes a ese grupo.
Título oficial LEY PARA FORTALECER LA INVERSIÓN MUNICIPAL EN PERSONAS ADULTAS MAYORES
Atención: El proyecto obliga a las municipalidades a destinar al menos un 10% del presupuesto de deportes a programas para adultos mayores y a incluirlos en sus planes anuales.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Municipalidades y comités cantonales de deportes y recreación
El artículo 1 fija un mínimo del 10% del presupuesto de deportes para programas de personas adultas mayores. Eso reduce el dinero disponible para otros programas deportivos y recreativos.
un diez por ciento (10%), como mínimo, se destinará a programas deportivos, recreativos, de estilos de vida saludable dirigidos a personas adultas mayores
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades de todo el país, que deberán incluir programas para adultos mayores en sus planes anuales
- Concejos municipales, que definirán los programas según las necesidades del cantón
- Comités cantonales de deportes y recreación, que verán cambiar el reparto del 3% de ingresos ordinarios
- Personas adultas mayores, que serían la población beneficiaria de los programas
A quién beneficia
- Las personas adultas mayores tendrían programas municipales de prevención de violencia, accesibilidad y alfabetización digital
- Al menos un 10% del presupuesto de deportes se destinaría a programas para personas adultas mayores
- La rendición de cuentas municipal incluiría un apartado específico sobre acciones para personas adultas mayores
Qué cambia
- Las municipalidades deberán destinar al menos un 10% del presupuesto de deportes a programas para adultos mayores
- Los planes operativos anuales municipales deberán incluir programas para personas adultas mayores
- La rendición de cuentas anual al concejo municipal deberá detallar población beneficiaria, resultados y recursos invertidos
La explicación completa
Qué propone
El proyecto reforma el artículo 179 del Código Municipal para que las municipalidades reserven al menos un 10% del presupuesto del comité cantonal de deportes y recreación a programas para personas adultas mayores (art. 1). Ese 10% sale del 3% de ingresos ordinarios que ya se destina a esos comités.
También adiciona dos párrafos al inciso t) del artículo 13 del Código Municipal (art. 2). Ahí propone que las municipalidades incluyan en sus planes operativos anuales programas y proyectos para personas adultas mayores. Menciona prevención de violencia, accesibilidad y alfabetización digital.
El texto dice que esos planes se aplican aunque el cantón no tenga Oficina de la Persona Adulta Mayor y Persona con Discapacidad (Opamdis) (art. 2). Para financiarlos, las municipalidades podrían usar recursos propios, donaciones u otras fuentes legales.
Además, la rendición de cuentas anual al concejo municipal deberá incluir un apartado sobre las acciones para personas adultas mayores (art. 2). Ese apartado debe detallar la población beneficiaria, los resultados y los recursos invertidos.
A quién le toca
A las municipalidades de todo el país. El artículo 1 las obliga a asignar el 10% del presupuesto de deportes a programas para personas adultas mayores (art. 1).
A los concejos municipales. El artículo 2 les pide definir los programas según las necesidades del cantón (art. 2).
A las personas adultas mayores de cada cantón. El texto las nombra como población beneficiaria de los programas de prevención de violencia, accesibilidad y alfabetización digital (art. 2).
A los comités cantonales de deportes y recreación. El artículo 1 cambia cómo se reparte el 3% de ingresos ordinarios que reciben (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Discapacidad (Área VII) desde el 1 de setiembre de 2026 1. La comisión lo recibió ese día y lo ingresó en el orden del día el 24 de setiembre de 2026.
El expediente 25709 se presentó el 17 de agosto de 2026 y se publicó en La Gaceta el 28 de agosto de 2026 1. El plazo cuatrienal vence el 17 de agosto de 2030.
Para que sea ley, falta que la comisión dictamine el proyecto guía, p. 28. Después debe pasar por el primer debate y el segundo debate en el Plenario.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución dice que las personas adultas mayores tienen derecho a la protección especial del Estado Constitución, art. 51. El proyecto calza con ese mandato porque ordena a las municipalidades crear programas para ese grupo (art. 2).
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El proyecto les impone una obligación de gasto y de planificación (art. 1) (art. 2).
El Censo no encontró un choque directo con la Constitución. La duda es si fijar un porcentaje obligatorio dentro del presupuesto municipal choca con la autonomía que reconoce el artículo 170 Constitución, art. 170.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir una entrevista con los diputados que la integran guía, p. 29. Lleve argumentos de fondo sobre por qué aprobar o modificar el proyecto.
Puede seguir el expediente 25709 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27. Ahí se ve el estado de tramitación y las órdenes del día.
Si el proyecto llega al plenario, puede escribir a los diputados con información y propuestas antes del primer debate guía, p. 29. Ese es el segundo momento para incidir.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero representa el 10% en cada municipalidad.
El dossier no dice si la Comisión de Discapacidad ya tiene fecha para votar el dictamen.
El dossier no incluye el oficio CONAPAM-DE-AJ-011-CJ-2026 completo, solo los extractos que cita el proyecto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con el artículo 51, que ordena protección especial para personas adultas mayores. La duda es si fijar un porcentaje obligatorio dentro del presupuesto municipal choca con la autonomía del artículo 170.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 2"Las municipalidades, independientemente de si cuentan o no con Oficina de la Persona Adulta Mayor y Persona con Discapacidad (Opamdis), deberán incorporar en sus planes operativos anuales programas y proyectos dirigidos a la protección de las personas adultas mayores, incluyendo temas de prevención de violencia, accesibilidad, alfabetización digital, y otros que defina el concejo municipal conforme a las necesidades de las personas adultas mayores del cantón."
Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para las personas adultas mayores. El proyecto ordena a las municipalidades crear programas para ese grupo. El Censo no encontró choque en este punto.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente."
Esta ley, art. 1"Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales para el desempeño de las funciones del comité cantonal de deportes y recreación; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos; un diez por ciento (10%), como mínimo, se destinará a programas deportivos, recreativos, de estilos de vida saludable dirigidos a personas adultas mayores y, el resto, a programas deportivos, recreativos, de estilos de vida saludable así como al mantenimiento y construcción de instalaciones."
Hay dudas La Constitución reconoce autonomía a las municipalidades. El proyecto les fija un porcentaje obligatorio dentro de su presupuesto. La duda es si esa obligación limita la autonomía municipal.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 2"Para estos efectos, podrán destinar recursos propios municipales, donaciones o cualquier otra fuente legalmente autorizada."
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. El proyecto deja al concejo definir los programas y las fuentes de recursos. El Censo no encontró choque en este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25709: LEY PARA FORTALECER LA INVERSIÓN MUNICIPAL EN PERSONAS ADULTAS MAYORES
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA FORTALECER LA INVERSIÓN MUNICIPAL EN PERSONAS ADULTAS MAYORES
ROBERTH JUNIOR BARRANTES CAMACHO DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 25.709
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS PROYECTO DE LEY
LEY PARA FORTALECER LA INVERSIÓN MUNICIPAL EN PERSONAS ADULTAS MAYORES
Expediente N.º 25.709
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La sociedad costarricense, mediante la promulgación de una serie de normas ha buscado ofrecer a las personas adultas mayores una mejor calidad de vida, bajo condiciones de igualdad en vivienda, pensiones, alimentación, transporte, cuido y protección, entre otras.
Sin embargo, a nivel de gobiernos locales la inversión social en estas poblaciones queda sujeta a las prioridades que definan las autoridades locales en su planificación y así como a disponibilidad presupuestaria de cada gobierno local, cuando la realidad es que deberían existir políticas, programas y proyectos permanentes que permitan ir mitigando poco a poco el impacto del cambio demográfico que enfrentará Costa Rica en los próximos años.
Razón por la cual, la inversión que realizan los gobiernos locales en la población adulta mayor debe de mejorar, por medio del impulso al desarrollo integral, que asegure el acceso a los beneficios del mismo en igualdad de condiciones a toda la población; sin embargo, no existe una norma específica que ampare la inversión en la población adulta mayor, situación que deja a discreción de los diferentes gobiernos locales la inversión de recursos para dicha población, lo cual provoca que pueda existir cantones donde no se invierta recursos en este sector dejándolo en desventaja.
En este sentido, el Instituto Nacional de Estadística y Censos recalca lo siguiente:
Las estimaciones y proyecciones de población 1950 - 2100 confirman que la población de Costa Rica está envejeciendo, debido a que el grupo de edad de 65 años y más es el que crece más rápidamente. Las cifras establecen que para 2050, 25 de cada 100 personas en la población tendrán 65 años y más, en comparación con 2024 donde esta relación es de 11 por cada 100. Se proyecta que la proporción de la población de 65 años y más se duplicará entre 2024 y 2044. La población está envejeciendo debido al aumento de la esperanza de vida al nacer y la disminución de los niveles de fecundidad. Se espera que la esperanza de vida al nacer, que aumentó de 76,95 años en 1990 a 80,91 años en 2024, aumente aún más, alcanzando los 84,27 años en 2050 y 89,57 en 2100. La tasa global de fecundidad, que bajó de 3,26 hijos e hijas por mujer en 1990 a 1,23 en 2024, disminuirá aún más, se proyecta que Costa Rica alcanzará una tasa mínima de 1,14 hijos e hijas por mujer en 2031, y luego, a partir de 2050, se estabilice en 1,26.
Los datos anteriores muestran un cambio en la demografía del país que nos obliga a tener que plantear políticas públicas, programas, proyectos y acciones con el propósito de atender los diferentes retos que se avecinan y es urgente que el Estado realice los cambios necesarios de manera paulatina para que el país no sufra un caos cuando estos datos sean una realidad.
En esta línea, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley n.° 7935, del 25 de octubre de 1999, en su artículo 3 inciso b) establece que “Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: (…) b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado" entre otros derechos.
La Política Nacional de Envejecimiento y Vejez 2011-2021 basó sus considerandos en investigaciones sobre el envejecimiento en los últimos 40 años, así como proyecciones de la población, y estableció una serie de estrategias a fin de abordar los retos latentes, en este sentido, es importante mencionar que el artículo 2 estableció como retos el envejecimiento activo con calidad de vida, imagen positiva de las personas adultas mayores, excluyendo mitos y estereotipos, entornos seguros y amigables para todas las edades, articulación multidisciplinaria y multisectorial para la protección de adultos mayores y otras. Además, en su línea estratégica III sobre participación social, instaba a los gobiernos locales a generar acciones en envejecimiento y derechos de las personas adultas mayores. Posteriormente, esta política dio paso a la actual Política Nacional de Envejecimiento y Vejez 2023-2033, la cual pretende avanzar un paso más con la formulación de un plan de acción para operacionalizar las estrategias.
Sobre esta misma argumentación, Costa Rica ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, 1999) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 2015), esta última promulgada ley de la República, n.° 9394, del 8 de setiembre de 2016, establece el deber de los Estados de promover la participación, integración e inclusión efectiva de las personas mayores en la comunidad, reconociendo su derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, deportiva y recreativa.
La Ley n.° 10046, Creación de la Oficina de la Persona Adulta Mayor y de Personas en Situación de Discapacidad en las Municipalidades, del 15 de noviembre de 2021, pretende que si los gobiernos locales estiman conveniente, establezcan una oficina de la persona adulta mayor y de personas en situación de discapacidad dentro de su jurisdicción territorial con el propósito de velar por una efectiva inclusión, promoción y cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores y de las personas en situación de discapacidad.
Es importante señalar que algunos gobiernos locales ya han implementado esta propuesta y otras se encuentran en el proceso, sin embargo, se recalca que es una habilitación, cuya decisión al final recae en cada gobierno local. La planificación pública moderna exige que la asignación de recursos responda a criterios objetivos y verificables más allá de consideraciones políticas y, en el caso de la población adulta mayor, las diferencias demográficas entre cantones son significativas, lo cual propicia que en algunos cantones sea más urgente atender esta población, mientras que en otros cantones se pueda realizar de una forma paulatina.
En la misma línea y basado en las estimaciones y proyecciones de población del INEC, se evidencia que el envejecimiento de la población no ocurre con la misma intensidad en todo el territorio nacional; en algunos cantones la proporción de personas adultas mayores supera ampliamente el promedio nacional y otros donde la estructura poblacional continúa siendo relativamente joven. Esta realidad empuja la creación de políticas públicas locales adaptadas a distintas necesidades debido a la composición demográfica de cada cantón.
En este sentido, debe haber una respuesta ante el envejecimiento que experimenta Costa Rica, el cual constituye una realidad confirmada por las estadísticas oficiales. Este cambio demográfico tendrá importantes repercusiones en la demanda de servicios comunitarios, accesibilidad urbana, recreación, actividad física, participación social, alfabetización digital, prevención de la violencia, atención de la soledad y fortalecimiento de redes de apoyo comunitario. Muchos de estos ámbitos de acción corresponden directamente a competencias ejercidas por los gobiernos locales.
De igual manera, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) ha advertido que Costa Rica se encuentra en un acelerado proceso de envejecimiento poblacional y que algunos cantones ya presentan porcentajes de población adulta mayor significativamente superiores al promedio nacional, lo que hace indispensable incorporar criterios demográficos en la planificación territorial y presupuestaria.
Dada la importancia que reviste el tema, previo a su presentación se consultó el articulado de la propuesta al Conapam, a fin de recibir retroalimentación y a su vez depurar la propuesta, además de brindar una observación al texto señaló aspectos de suma importancia mediante oficio CONAPAM-DE-AJ-011-CJ-2026 del 13 de julio de 2026, mismos que se transcriben enseguida:
En efecto, el ordinal 51 de la Carta Política establece el derecho fundamental a la protección especial del Estado, para ciertos grupos o colectivos considerados como vulnerables, entre ellos, las personas adultas mayores. Este artículo dispone: “Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.” (…) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a esta protección especial que el Estado debe brindar a las personas adultas mayores, en los siguientes términos: “III.-No obstante lo anterior, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un la debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores.” En atención a este mandato de rango constitucional y con el fin de asegurar su pleno cumplimiento, en el año 1999 la Asamblea Legislativa, promulga la Ley n.° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, la cual fue debidamente sancionada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de octubre de 1999 y publicada en el Alcance n.° 88 al diario oficial La Gaceta n.° 221 del 15 de noviembre de 1999. La misma Sala Constitucional, sobre el particular ha señalado lo siguiente: “…Hasta hace pocos años, no se contaba con una normativa tendente a garantizar de forma adecuada, la especial protección y tutela estatal que requiere el adulto mayor de nuestro país; sin embargo, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, número 7935, con la que se pretende: "a) Garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten. c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar comunitario. d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población. e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población. f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores." Sin embargo, no puede ni debe pretenderse que esa normativa agote la tutela y especial protección por parte del Estado de los derechos fundamentales de los adultos, pues es precisamente a partir del marco jurídico que debe darse ese desarrollo jurisprudencial por parte de la judicatura de obligatoriedad y respeto. La normativa es solo un marco introductorio que dispone que “la persona adulta mayor, debe ser considerada toda persona de sesenta y cinco años o más”. Asimismo, pretende entre otras cosas, una atención integral de este grupo, definida en la ley como la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.” Sumado a ello, debe recordarse que Costa Rica adoptó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual fue ratificada mediante la Ley n.° 9394, del 8 de setiembre de 2016, y el Decreto Ejecutivo n.° 39973, del 12 de octubre de 2016. Con lo cual, el país desde el año 2016 cuenta con normativa de rango supra constitucional, vinculante y específica en materia de Derechos Humanos a favor de las personas adultas mayores. En igual sentido, el Tribunal el Tribunal Constitucional mediante la resolución n.° 2016-10235 del 20 de julio de 2016, sobre la Convención -en términos generales- señaló: “…La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, como se desprende de su propio articulado, constituye un instrumento de capital importancia en el contexto del Sistema Interamericano, al desarrollar un expreso reconocimiento de un catálogo de derechos fundamentales para la tutela eficaz de uno de los sectores más vulnerables de la población: las personas adultas mayores; todo ello, en completa afinidad y concordancia con la Constitución Política, al tener como norte la promoción de la igualdad sustancial de estas personas. La aprobación de esta Convención constituye un importantísimo compromiso para el Estado costarricense y se convierte en herramienta principal de la Jurisdicción Constitucional para la protección de las personas mayores; la Convención involucra y compromete también a la colectividad social y a las familias y enumera una serie de principios, en su artículo tercero, que son las reglas de aplicación e interpretación de los preceptos, a partir de la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo. Como se pone de manifiesto en el expediente legislativo, esta Convención constituye un hito a nivel internacional sobre la materia. En nuestro derecho interno, se ha utilizado generalmente la terminología de personas adultas mayores, que son las mayores de sesenta y cinco años. De acuerdo con su artículo segundo, la Convención protege aquellas personas de sesenta años o más, salvo que las leyes internas determinen una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los sesenta y cinco años y establece que el concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor, con lo cual se disipa cualquier duda en cuanto a la conformidad de las disposiciones internas que preceptúan particulares garantías para las personas mayores. (…) Observe la Asamblea Legislativa que, por disposición del artículo 48 de la Constitución Política, el elenco de derechos reconocidos en la Convención se incorpora a los derechos susceptibles de protección mediante el recurso de amparo…” A partir de este marco normativo, toda propuesta de ley que busque procurar la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas, espirituales y de cualquier otra índole de las personas adultas mayores, así como facilitarles una vejez digna y adecuada, y en última instancia, garantizar sus derechos, fortaleciendo el marco jurídico protector existente, debe ser apoyada.
Por estas razones, resulta necesario incorporar mecanismos permanentes de inversión local dirigidos a la población adulta mayor, la realidad demográfica de cada cantón, así como del país lo requiere, es necesario frente al proceso de envejecimiento que experimenta la sociedad costarricense, por lo cual, se somete a consideración de las señoras diputadas y diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA FORTALECER LA INVERSIÓN MUNICIPAL EN PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 1- Se reforma el segundo párrafo del artículo 179 del Código Municipal, Ley n.° 7794, del 18 de mayo del 1998, y sus reformas, el texto es el siguiente:
Artículo 179-
(…)
Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales para el desempeño de las funciones del comité cantonal de deportes y recreación; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos; un diez por ciento (10%), como mínimo, se destinará a programas deportivos, recreativos, de estilos de vida saludable dirigidos a personas adultas mayores y, el resto, a programas deportivos, recreativos, de estilos de vida saludable así como al mantenimiento y construcción de instalaciones.
(…).
ARTÍCULO 2- Se adicionan dos párrafos al final del inciso t) del artículo 13 del Código Municipal, Ley n.° 7794, del 18 de mayo del 1998, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 13- Son atribuciones del concejo:
(…)
t) (…)
Las municipalidades, independientemente de si cuentan o no con Oficina de la Persona Adulta Mayor y Persona con Discapacidad (Opamdis), deberán incorporar en sus planes operativos anuales programas y proyectos dirigidos a la protección de las personas adultas mayores, incluyendo temas de prevención de violencia, accesibilidad, alfabetización digital, y otros que defina el concejo municipal conforme a las necesidades de las personas adultas mayores del cantón.
Para estos efectos, podrán destinar recursos propios municipales, donaciones o cualquier otra fuente legalmente autorizada. En la rendición de cuentas anual que se presente al concejo municipal deberá incluirse un apartado específico sobre las acciones ejecutadas en favor de las personas adultas mayores, la población beneficiaria, los resultados obtenidos y los recursos invertidos para su ejecución.
Rige a partir de su publicación.
Roberth Junior Barrantes Camacho Diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-08-2026).