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Proyecto deja al MOPT limpiar ríos y proteger puentes

El expediente 25717 propone agregar un artículo 33 ter a la Ley Forestal para que el MOPT intervenga en cauces y áreas de protección cuando haya riesgo para la vida o la infraestructura vial.

Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 33 TER DE LA LEY N.°7575, LEY FORESTAL Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y LOS ECOSISTEMAS ASOCIADOS A LOS CUERPOS DE AGUA.

Atención: El MOPT solo tendría que comunicar la obra al Minae antes de empezar, sin pedir permiso, según el artículo 33 ter.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio de Obras Públicas y Transportes

    El texto obliga al MOPT a comunicar la obra al Minae antes de empezar. No exige autorización previa de la autoridad ambiental.

    Previo al inicio de la obra, el MOPT deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), adjuntando la fundamentación y justificación técnica correspondiente
    33 ter, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • El MOPT quedaría autorizado a limpiar, canalizar y reencauzar ríos y quebradas
  • La Dirección de Aguas del Minae autorizaría el uso de las áreas de protección
  • Setena participaría en el reglamento técnico junto con el Minae
  • Las personas cerca de ríos y quebradas quedarían cubiertas por la protección de la vida humana

A quién beneficia

  • El MOPT podría actuar rápido en emergencias y riesgo inminente en cauces
  • Se abriría infraestructura para educación ambiental e investigación científica en áreas de protección
  • La Dirección Nacional de Aguas conservaría el control y la fiscalización de las obras

Qué cambia

  • El MOPT solo tendría que comunicar la obra al Minae antes de empezar, no pedirle permiso
  • El texto no menciona indemnización para dueños de terrenos en áreas de protección
  • El reglamento con los criterios técnicos todavía no existe y lo haría el Minae

La explicación completa

Qué propone

El proyecto agrega un artículo 33 ter a la Ley Forestal 7575. Ese artículo autorizaría obras de recuperación y rehabilitación en las áreas de protección que define el artículo 33 de la misma ley (art. 33 ter).

Las áreas de protección son franjas alrededor de nacientes, ríos, quebradas, lagos y acuíferos. La ley actual fija 100 metros alrededor de nacientes permanentes y 15 metros en zona rural junto a ríos y quebradas 2.

El texto permitiría obras de restauración ecológica y de resguardo en cuerpos de agua de dominio público. También habilitaría infraestructura para educación ambiental, investigación científica, movilidad no motorizada y acceso controlado (art. 33 ter).

Esas obras tendrían que cumplir criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, se basarían en criterios técnicos y científicos definidos en un reglamento del Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con Setena (art. 33 ter).

La Dirección de Aguas del Minae autorizaría el uso y la gestión de esas áreas. Eso sería sin perjuicio de las competencias de Setena, Senara, las municipalidades y otros órganos (art. 33 ter).

El MOPT podría intervenir en los cauces de ríos y quebradas del país. Haría limpieza, canalización, reencauzamiento y protección de márgenes, más su mantenimiento (art. 33 ter).

Esa intervención aplicaría en emergencia, urgencia apremiante, riesgo inminente, mitigación u otras circunstancias igualmente calificadas. Tendría que mediar la protección de la vida humana, la seguridad vial o la conservación de infraestructura pública (art. 33 ter).

Antes de empezar la obra, el MOPT comunicaría el plan al Minae. Adjuntaría la justificación técnica, la descripción, la ubicación, las medidas de mitigación y el plazo de ejecución (art. 33 ter).

Las obras hidráulicas en dominio público que no cubra este artículo seguirían necesitando permiso de la Dirección Nacional de Aguas. Esa dirección mantendría sus potestades de control y fiscalización, podría inspeccionar y ordenar la suspensión (art. 33 ter).

El proyecto dice que la Sala Constitucional anuló un artículo 33 ter anterior, creado por la Ley 10210. El motivo fue que algunas actividades autorizadas no tenían respaldo técnico y científico (art. 33 ter).

A quién le toca

Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que quedaría autorizado a intervenir cauces y a hacer mantenimiento de esas obras (art. 33 ter).

A la Dirección de Aguas del Minae, que autorizaría el uso y la gestión de las áreas de protección (art. 33 ter).

A Setena, que participaría en el reglamento junto con el Minae y conservaría sus competencias (art. 33 ter).

Al Senara y a las municipalidades, que conservarían las competencias que ya tienen (art. 33 ter).

A las personas que viven cerca de ríos y quebradas, porque el texto menciona la protección de la vida humana y la seguridad como condición para intervenir (art. 33 ter).

A quien use las áreas de protección para educación ambiental, investigación científica o movilidad no motorizada, porque el texto abre esas actividades (art. 33 ter).

En qué va el trámite

El expediente 25717 entró a la corriente legislativa el 17 de agosto de 2026 y se publicó en La Gaceta el 28 de agosto de 2026 1.

La Asamblea lo asignó a comisión el 24 de agosto de 2026. La comisión de Ambiente (Área IV) lo recibió el 1 de setiembre de 2026 1.

El 8 de setiembre de 2026 el proyecto ingresó al orden del día y al debate de esa comisión 1.

El plazo cuatrienal vence el 17 de agosto de 2030 1.

Para que sea ley faltan los dictámenes de la comisión, el primer debate, el segundo debate en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. También reconoce el derecho humano de acceso al agua potable Constitución, art. 50.

El texto dice que las obras deben tener criterios técnicos y científicos previos, definidos en reglamento (art. 33 ter). Eso responde a lo que la Sala Constitucional pidió cuando anuló el artículo 33 ter anterior, según el propio proyecto.

El artículo 50 también dice que el agua es un bien de la nación y que su uso y protección se rigen por la ley Constitución, art. 50. El proyecto deja la autorización del uso de áreas de protección en manos de la Dirección de Aguas (art. 33 ter).

El artículo 45 declara inviolable la propiedad y exige interés público comprobado e indemnización previa para privar a alguien de lo suyo Constitución, art. 45. El texto no menciona indemnización para dueños de terrenos dentro de las áreas de protección.

El artículo 89 incluye entre los fines culturales del Estado proteger las bellezas naturales Constitución, art. 89. El proyecto habla de restauración ecológica y conservación, lo que calza con ese fin (art. 33 ter).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Quedan dudas sobre cómo se trataría la propiedad dentro de las áreas de protección.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en la comisión de Ambiente. Ahí se pueden presentar mociones de fondo desde la publicación en La Gaceta y hasta que la comisión vote guía, p. 28.

Puede pedir una entrevista con los diputados de esa comisión. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Puede solicitar una audiencia pública. La autoridad legislativa escucha a los interesados, aunque las opiniones son consultivas guía, p. 63.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía menciona la información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Si el proyecto llega al plenario, habrá un segundo momento para incidir. Ahí se presentan mociones de reiteración y de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costarían las obras ni quién las pagaría.

No se sabe qué reglamento emitiría el Minae ni en qué plazo.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

No se sabe si la comisión de Ambiente ya tiene fecha para votar el dictamen.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con el derecho a un ambiente sano y con el acceso al agua, pero deja dudas sobre la propiedad dentro de las áreas de protección.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 33 ter"Las obras y actividades autorizadas deberán responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán sustentarse en criterios técnicos y científicos previamente definidos mediante reglamento elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena)."

    Sin choque aparente La Constitución protege el ambiente y el agua. El proyecto exige criterios técnicos antes de autorizar obras, lo que atiende lo que la Sala pidió al anular el artículo anterior.

  2. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 33 ter"Se autoriza la ejecución de obras y actividades orientadas a la recuperación, rehabilitación, conservación, restauración ecológica y resguardo en los cuerpos de agua de dominio público"

    Hay dudas El texto no dice qué pasa con terrenos privados dentro de las áreas de protección ni si habría indemnización. Eso deja una duda sobre el artículo 45.

  3. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación"
    Esta ley, art. 33 ter"Se autoriza la ejecución de obras y actividades orientadas a la recuperación, rehabilitación, conservación, restauración ecológica y resguardo en los cuerpos de agua de dominio público"

    Sin choque aparente La restauración ecológica que propone el texto va en la misma dirección que el fin de proteger las bellezas naturales.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25717: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 33 TER DE LA LEY N.°7575, LEY FORESTAL Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y LOS ECOSISTEMAS ASOCIADOS A LOS CUERPOS DE AGUA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-08-28
  2. Ley 7575: Ley Forestal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/02/1996
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 33 TER DE LA LEY N.° 7575, LEY FORESTAL Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y LOS ECOSISTEMAS ASOCIADOS A LOS CUERPOS DE AGUA

ARIEL ALFONSO MORA FALLAS DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.717

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 33 TER DE LA LEY N.° 7575, LEY FORESTAL Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y LOS ECOSISTEMAS ASOCIADOS A LOS CUERPOS DE AGUA

Expediente N.º 25.717

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El cambio climático constituye uno de los mayores desafíos que enfrenta la humanidad. Sus efectos se manifiestan mediante alteraciones en los patrones de precipitación, el aumento de la temperatura global, la elevación del nivel del mar y una mayor frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos. Estas transformaciones generan importantes repercusiones económicas, sociales, ambientales y humanitarias, comprometiendo el desarrollo y la calidad de vida de sus habitantes.

Costa Rica ha sido reconocida internacionalmente por su compromiso histórico con la protección ambiental y la conservación de sus recursos naturales. Desde la década de 1960, el país impulsó políticas pioneras para la protección de ecosistemas estratégicos, destacando la creación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco en 1963. Posteriormente, se consolidó un robusto sistema de conservación que actualmente protege aproximadamente el 25% del territorio nacional mediante diversas categorías de manejo distribuidas en 145 áreas silvestres protegidas.

Asimismo, entre las décadas de 1970 y 1990 se desarrollaron distintos mecanismos de incentivos financieros, fiscales y no económicos para promover la conservación y recuperación de los recursos forestales. En 1995, mediante la promulgación de la Ley Forestal n.° 7575, se adoptó una de las medidas más trascendentales en materia ambiental: la prohibición del cambio de uso del suelo en terrenos forestales. Esta política permitió revertir significativamente los procesos de deforestación y recuperar importantes extensiones boscosas, contribuyendo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y al fortalecimiento de la resiliencia climática del país.

No obstante, los efectos del cambio climático continúan representando una amenaza creciente para Costa Rica. Para el año 2100 se proyecta un aumento de la temperatura media nacional de entre 3 °C y 5 °C. Asimismo, se prevén modificaciones significativas en los patrones de precipitación, con incrementos de hasta un 15% en algunas zonas del Pacífico Central y Sur, así como reducciones de hasta un 30% en regiones como el Pacífico Norte, la Zona Norte, la Región Central y la Vertiente Caribe.

Estas variaciones climáticas tendrán consecuencias directas sobre la biodiversidad nacional, pero también sobre la seguridad de las personas y la integridad de la infraestructura pública. De igual manera, se favorecen procesos de erosión, socavación de puentes, afectación de carreteras y deterioro de obras de protección existentes. Particularmente vulnerables son aquellas comunidades asentadas en las cercanías de ríos y quebradas, donde los fenómenos asociados a eventos extremos pueden provocar pérdidas humanas y materiales de gran magnitud.

Ante este escenario, la gestión del riesgo debe constituirse en un eje fundamental de las políticas públicas ambientales. La protección de los ecosistemas asociados a los cuerpos de agua no solo cumple una función de conservación de la biodiversidad, sino que también representa una herramienta esencial para reducir la vulnerabilidad de las comunidades y proteger obras de infraestructura estratégica para el desarrollo nacional. La recuperación y rehabilitación de estas áreas contribuye a mejorar la estabilidad de los cauces, disminuir procesos erosivos, reducir amenazas por inundación y fortalecer la resiliencia de los territorios frente a los impactos del cambio climático.

Esta necesidad de intervención preventiva y de gestión del riesgo encuentra respaldo en la reciente jurisprudencia constitucional. Mediante la sentencia n.° 41905-2025, la Sala Constitucional reconoció que las áreas de protección tienen como finalidad resguardar el recurso hídrico, preservar la cobertura forestal asociada a los cuerpos de agua y garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, destacó que existen obras e intervenciones que, por razones de interés público, protección del recurso hídrico, prestación de servicios públicos, seguridad de las personas y protección de infraestructura, pueden requerir su ejecución dentro de estas áreas de protección, siempre que cuenten con el debido sustento técnico y científico.

El artículo 33 ter incorporado mediante la Ley n.° 10210 fue posteriormente declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante este voto, debido a que algunas de las actividades autorizadas en áreas de protección carecían del respaldo técnico y científico necesario para justificar su compatibilidad con el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En dicha resolución, la Sala recordó que la protección de los cuerpos de agua y de sus áreas de influencia no constituye únicamente una obligación ambiental, sino también una condición necesaria para garantizar el derecho humano de acceso al agua, recientemente incorporado de manera expresa en el artículo 50 de la Constitución Política. De esta forma, reafirmó que las áreas de protección representan una herramienta fundamental para preservar las fuentes hídricas frente a procesos de degradación ambiental derivados de la actividad humana.

Lo anterior cobra especial relevancia, ya que recae en el hecho de que la Sala reconoció la importancia de generar seguridad jurídica respecto de aquellas intervenciones que, por razones de protección del recurso hídrico, prevención de riesgos, control de inundaciones, estabilización de cauces, construcción de obras hidráulicas, protección de infraestructura pública o prestación de servicios esenciales requieren ejecutarse en zonas sujetas a protección ambiental.

Lo anterior cobra una dimensión mayor en el contexto actual de cambio climático, donde el incremento de fenómenos hidrometeorológicos extremos ha provocado un aumento en los procesos de erosión fluvial, socavación de puentes, afectación de carreteras, colapso de obras de drenaje y riesgos para comunidades enteras asentadas en las cercanías de ríos y quebradas.

En numerosas ocasiones, la atención oportuna de estas amenazas requiere la ejecución de obras preventivas o correctivas dentro de las áreas de protección establecidas por la Ley Forestal. Entre ellas se encuentran la protección de márgenes de ríos, la construcción o reforzamiento de obras de drenaje, la protección de puentes, la canalización de aguas, la remoción de material que comprometa la seguridad vial y otras intervenciones destinadas a prevenir la pérdida de infraestructura pública o la ocurrencia de tragedias humanas.

La experiencia nacional demuestra que la falta de claridad normativa sobre las intervenciones permitidas en estas áreas puede generar retrasos en la ejecución de obras urgentes destinadas a prevenir emergencias o mitigar riesgos ya identificados. En un contexto de creciente variabilidad climática, la inacción también puede generar consecuencias ambientales, económicas y sociales de gran magnitud, incluyendo el aislamiento de comunidades, la interrupción de servicios esenciales, la afectación de actividades productivas y, en los casos más graves, la pérdida de vidas humanas. Por esta razón, la presente iniciativa reconoce expresamente la posibilidad de que el MOPT intervenga en las áreas de protección cuando impere la protección del derecho a la vida, la seguridad de las personas, la conservación o rehabilitación de infraestructura vial existente y otros bienes demaniales, para realizar obras de limpieza, canalización, reencauzamiento y protección de márgenes, cuando concurran circunstancias de emergencia, urgencia apremiante, riesgo inminente, mitigación u otras igualmente calificadas, así como su respectivo mantenimiento. Esta autorización no constituye una excepción a los principios de protección ambiental, sino una herramienta de gestión del riesgo que permite al Estado actuar de manera preventiva y oportuna frente a amenazas reales, manteniendo en todo momento la obligación de aplicar medidas de prevención, mitigación y restauración ambiental.

En relación con lo señalado por la Sala Constitucional, la propuesta mantiene la exigencia de fundamentación técnica, la participación de las autoridades ambientales competentes y la aplicación de los mecanismos de evaluación ambiental que correspondan según la naturaleza de cada intervención. De esta forma, se garantiza un adecuado equilibrio entre la conservación de los ecosistemas asociados a los cuerpos de agua y la obligación del Estado de proteger la vida, la seguridad ciudadana y la infraestructura pública indispensable para el desarrollo nacional.

La presente iniciativa reconoce que la protección ambiental y la gestión del riesgo no son objetivos contrapuestos, sino complementarios. En consecuencia, procura dotar al Estado de herramientas que permitan intervenir oportunamente en áreas de protección cuando sea necesario prevenir o mitigar amenazas derivadas de fenómenos naturales, proteger infraestructura vial estratégica y salvaguardar la vida de las personas, sin menoscabar los principios de conservación y sostenibilidad que han caracterizado la política ambiental costarricense.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 33 TER DE LA LEY N.° 7575, LEY FORESTAL Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y LOS ECOSISTEMAS ASOCIADOS A LOS CUERPOS DE AGUA

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un artículo 33 ter a la Ley 7575, y sus reformas, del 13 de febrero de 1996, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales.

Se autoriza la ejecución de obras y actividades orientadas a la recuperación, rehabilitación, conservación, restauración ecológica y resguardo en los cuerpos de agua de dominio público, así como para el desarrollo de infraestructura necesaria para fines de educación ambiental, investigación científica, movilidad sostenible no motorizada y acceso controlado para la protección y disfrute responsable del entorno natural de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artículo 33 de esta Ley n.° 7575.

Las obras y actividades autorizadas deberán responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán sustentarse en criterios técnicos y científicos previamente definidos mediante reglamento elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena).

La responsabilidad de autorizar el uso y gestión de estas áreas corresponderá a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), las municipalidades y demás órganos competentes.

De igual manera, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a intervenir en los cauces de los ríos y quebradas de la red fluvial del país, para realizar obras de limpieza, canalización, reencauzamiento y protección de márgenes, cuando concurran circunstancias de emergencia, urgencia apremiante, riesgo inminente, mitigación u otras igualmente calificadas, así como su respectivo mantenimiento, cuando amerite la protección la vida humana, la seguridad, protección y conservación, rehabilitación o seguridad de infraestructura vial existente y otros bienes demaniales, garantizando la seguridad y conectividad de los costarricenses.

Previo al inicio de la obra, el MOPT deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), adjuntando la fundamentación y justificación técnica correspondiente, incluida la descripción, ubicación, medidas de mitigación y plazo de ejecución de las obras, a efectos de mantener el registro y seguimiento técnico respectivo.

Las obras hidráulicas que se realicen en dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante la Dirección Nacional de Aguas, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.

Rige a partir de su publicación.

Ariel Alfonso Mora Fallas Diputado NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-08-2026).

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