El Censo
Expediente25720Vigente
Proyecto

Prohibirían hacer campaña política dentro de escuelas y colegios

El proyecto 25.720 agregaría una prohibición de propaganda y proselitismo político-partidario en centros educativos, con multa de diez a cincuenta salarios base para quien la incumpla.

Título oficial ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA PROHIBIR LA PROPAGANDA Y EL PROSELITISMO POLÍTICO-PARTIDARIO EN CENTROS EDUCATIVOS

Atención: El proyecto crea una prohibición con multa de diez a cincuenta salarios base en centros educativos privados, y hay dudas sobre su roce con la libertad de enseñanza del artículo 79.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Centros educativos y personal docente

    El texto prohíbe el proselitismo pero deja permitida la educación cívica y el análisis político. No define quién decide cuándo una actividad cruza la línea, y la multa la aplica el régimen del Código Electoral.

    Lo anterior no impedirá el desarrollo de actividades académicas, de educación cívica, análisis político, debate o formación de pensamiento crítico
    136, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Centros educativos públicos y privados reconocidos por el Estado, donde regiría la prohibición
  • Personas que organizan actividades educativas dirigidas al estudiantado
  • Partidos políticos, candidaturas y precandidaturas de elección popular
  • Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan la norma y enfrenten la multa

A quién beneficia

  • El estudiantado quedaría protegido de la captación de adhesión partidaria dentro de su centro educativo
  • Las actividades de educación cívica, debate y análisis político quedan expresamente permitidas
  • Las actividades político-electorales ya autorizadas por el TSE quedan a salvo

Qué cambia

  • Quien haga propaganda partidaria en un centro educativo se expone a una multa de diez a cincuenta salarios base
  • El proyecto no crea un régimen sancionatorio nuevo: usa el artículo 289 del Código Electoral
  • La regla regiría a partir de su publicación en La Gaceta, si se aprueba

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.720 agrega un párrafo nuevo al artículo 136 del Código Electoral. Ese artículo hoy se llama "Libertad para difundir propaganda" (art. 136). El texto nuevo prohibiría toda propaganda político-electoral y todo acto de proselitismo político-partidario dentro de centros educativos públicos o privados reconocidos por el Estado.

La prohibición también aplicaría cuando esas conductas ocurran con ocasión de actividades educativas dirigidas al estudiantado (art. 136). Solo cubre los actos que busquen promover, favorecer, desalentar o captar la adhesión a partidos, candidaturas o precandidaturas de elección popular.

El mismo párrafo deja por fuera las actividades académicas, de educación cívica, análisis político, debate o formación de pensamiento crítico (art. 136). Tampoco toca las actividades político-electorales que ya estén autorizadas por el ordenamiento jurídico y por el Tribunal Supremo de Elecciones.

El proyecto no crea una multa nueva. Se apoya en el artículo 289 del Código Electoral, que ya prevé una multa de diez a cincuenta salarios base para quien incumpla el artículo 136 (art. 136). La exposición de motivos lo dice así: "El artículo 289 dispone una multa de diez a cincuenta salarios base para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan lo establecido en el artículo 136".

La regla regiría a partir de su publicación (art. 136).

A quién le toca

A los centros educativos públicos y a los privados reconocidos por el Estado. La prohibición aplica dentro de sus instalaciones (art. 136).

A quien organice actividades educativas dirigidas al estudiantado. La prohibición alcanza lo que pase con ocasión de esas actividades, aunque no sea dentro del centro (art. 136).

A los partidos políticos, sus candidaturas y sus precandidaturas. La norma nombra a esos tres sujetos como destinatarios de la adhesión que no se puede buscar (art. 136).

A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan. El artículo 289 del Código Electoral las expone a la multa de diez a cincuenta salarios base (art. 136).

El personal docente conserva una protección aparte. El artículo 39 de la Ley Fundamental de Educación dice que "Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas o religiosas" 2.

En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión de Tecnología y Educación (Área V). La comisión recibió el proyecto el 1 de setiembre de 2026 y lo ingresó en el orden del día y debate el 9 de setiembre de 2026 1.

Antes de eso, el Plenario recibió el proyecto el 18 de agosto de 2026 y lo asignó a comisión el 24 de agosto de 2026 1. La publicación en La Gaceta salió el 28 de agosto de 2026, en el alcance 114 de la gaceta 163.

El plazo cuatrienal vence el 18 de agosto de 2030 1. Si no se dictamina ni se vota antes de esa fecha, el expediente se archiva.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. También falta la revisión de la Sala Constitucional, que ocurre antes de la votación final.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto propuesto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 79 garantiza "la libertad de enseñanza" y pone todo centro docente privado bajo la inspección del Estado Constitución, art. 79. El proyecto alcanza a los centros privados reconocidos por el Estado (art. 136). Esa intervención en centros privados podría generar dudas, aunque la misma Constitución ya les da inspección estatal.

El artículo 98 dice que "Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política" Constitución, art. 98. El proyecto limita un espacio donde esa actividad partidaria podría darse (art. 136). La duda es si la prohibición en centros educativos recorta esa libertad de actividad partidaria.

El artículo 102 le da al Tribunal Supremo de Elecciones la función de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" Constitución, art. 102. El proyecto deja a salvo lo que el TSE autorice (art. 136), lo que reduce el roce con esa competencia.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo del texto, pida una entrevista con los diputados de la Comisión de Tecnología y Educación. La guía describe ese paso como incidencia en el seno de la comisión, con argumentos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Si quiere proponer un cambio de fondo al articulado, busque un diputado que presente una moción en la comisión. La guía dice que los diputados pueden presentar mociones de fondo en la comisión respectiva desde el día de la publicación en el Diario Oficial y mientras no hayan sido votadas guía, p. 28.

Si quiere seguir el expediente, pida información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.

Si el proyecto llega al Plenario y usted quiere insistir en un cambio, hable con los diputados antes del primer debate. La guía señala ese momento como una segunda oportunidad para incidir, con información, propuestas y entrevistas guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos casos de propaganda política en centros educativos se han registrado en Costa Rica.

El dossier no dice si la Comisión de Tecnología y Educación ya fijó fecha para votar el dictamen.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 289 del Código Electoral, solo la descripción que hace la exposición de motivos.

El dossier no dice si alguna diputación anunció mociones de fondo contra el texto.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la libertad de enseñanza en centros privados y sobre la libertad de actividad de los partidos políticos.

  1. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 136"Está prohibida toda forma de propaganda político-electoral y todo acto de proselitismo político-partidario que se realice dentro de los centros educativos públicos o privados reconocidos por el Estado"

    Hay dudas La Constitución garantiza la libertad de enseñanza y a la vez da al Estado inspección sobre los centros privados. El proyecto prohíbe ciertas conductas en esos centros. La duda es si la prohibición respeta el margen de libertad que la Constitución protege.

  2. Constitución, art. 98"Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley."
    Esta ley, art. 136"cuando tenga por finalidad promover, favorecer, desalentar o captar la adhesión a partidos políticos, candidaturas o precandidaturas de elección popular"

    Hay dudas La Constitución declara libre el ejercicio de la actividad de los partidos, dentro del respeto a la ley. El proyecto limita esa actividad en centros educativos. La duda es si el límite es proporcionado o si recorta esa libertad.

  3. Constitución, art. 102"Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral"
    Esta ley, art. 136"ni aquellas actividades político-electorales que se encuentren legítimamente autorizadas conforme al ordenamiento jurídico y las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones"

    Sin choque aparente La Constitución le da al TSE la interpretación exclusiva en materia electoral. El proyecto deja a salvo lo que el TSE autorice, así que calza con esa competencia.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25720: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA PROHIBIR LA PROPAGANDA Y EL PROSELITISMO POLÍTICO-PARTIDARIO EN CENTROS EDUCATIVOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-08-28
  2. Ley 2160: Ley Fundamental de Educación (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/09/1957
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA PROHIBIR LA PROPAGANDA Y EL PROSELITISMO POLÍTICO-PARTIDARIO EN CENTROS EDUCATIVOS

NAYURIBE GUADAMUZ ROSALES Y OTRA SEÑORA DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.720

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA PROHIBIR LA PROPAGANDA Y EL PROSELITISMO POLÍTICO-PARTIDARIO EN CENTROS EDUCATIVOS

Expediente N.º 25.720

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La educación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho costarricense. Su función no se limita a la transmisión de conocimientos, sino que comprende la formación integral de la persona, la preparación para el ejercicio responsable de la ciudadanía y el fortalecimiento de los valores democráticos que sustentan la República.

La Constitución Política dispone que la educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, garantiza la libertad de enseñanza y atribuye al Estado responsabilidades específicas en esta materia. Estas disposiciones reflejan que la educación constituye, al mismo tiempo, un derecho fundamental y un instrumento esencial para la formación de ciudadanía.

En desarrollo de ese mandato, la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957, establece entre sus fines la formación de ciudadanos conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, el desenvolvimiento pleno de la personalidad humana, la preparación para una democracia en la que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad, y el estímulo de la solidaridad y la comprensión humanas. Asimismo, dispone que las actividades educativas deben desarrollarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.

La formación democrática exige que el estudiantado conozca y comprenda la realidad política y electoral del país. La educación cívica debe brindar las herramientas necesarias para entender el funcionamiento del Estado, sus instituciones, el sistema electoral, los partidos políticos y los procesos mediante los cuales la ciudadanía elige a sus representantes. También debe permitir que las personas estudiantes se informen, pregunten, analicen, contrasten distintas posiciones, argumenten y formen progresivamente sus propias convicciones.

Esta formación comprende igualmente los procesos de participación democrática que se desarrollan dentro de la comunidad educativa. Los gobiernos estudiantiles, las elecciones estudiantiles, los debates, los foros, los simulacros electorales y otras actividades pedagógicas relacionadas con la vida democrática constituyen instrumentos legítimos de formación ciudadana.

De igual manera, durante los procesos electorales nacionales o municipales resulta propio de la educación cívica informar sobre las elecciones, explicar el funcionamiento del sistema electoral y promover el análisis y la discusión de los asuntos públicos. La neutralidad político-partidaria no significa excluir estos temas de los centros educativos ni impedir que sean discutidos. Significa que su abordaje debe responder a una finalidad educativa y desarrollarse de manera que permita al estudiantado formar libremente su propio criterio, sin orientar su adhesión hacia una opción partidaria determinada.

Existe, por ello, una diferencia sustancial entre la educación cívica y el proselitismo político-partidario. Informar sobre un proceso electoral, explicar el funcionamiento de las instituciones democráticas, analizar asuntos de interés público, contrastar posiciones o desarrollar un debate con finalidad pedagógica no constituye, por sí mismo, propaganda político-electoral.

Distinta es la utilización de un centro educativo o de una actividad educativa dirigida al estudiantado con una finalidad concreta de captación política. El límite que establece esta iniciativa no está determinado por el hecho de hablar sobre política o elecciones, sino por la realización de propaganda o proselitismo destinado a promover, favorecer, desalentar o captar adhesiones respecto de partidos políticos, candidaturas o precandidaturas determinadas.

El ordenamiento jurídico costarricense ya reconoce la necesidad de preservar esta diferencia. El artículo 39 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957, garantiza que ningún miembro del personal pueda ser sancionado por la expresión de sus ideas políticas o religiosas y, al mismo tiempo, establece que dentro de las instituciones de enseñanza se encuentra prohibido realizar propaganda de política electoral. Esta disposición procura conciliar la libertad individual con la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la función educativa.

La jurisprudencia electoral también ha establecido límites a la utilización de los centros educativos con fines propagandísticos. En la resolución n.º 0023-E-2002, el Tribunal Supremo de Elecciones analizó precisamente el uso de instalaciones educativas para actividades partidarias y distinguió entre determinadas actividades de organización interna de los partidos políticos y aquellas de naturaleza propagandística o proselitista.

Esta distinción resulta especialmente importante porque demuestra que la neutralidad político-partidaria de los espacios educativos no supone una prohibición absoluta de cualquier actividad relacionada con procesos políticos o electorales.

En la resolución n.º 2274-E1-2025, el Tribunal Supremo de Elecciones conoció un recurso relacionado con centros educativos que habían sido autorizados para funcionar como centros de votación en una convención partidaria. El Tribunal ordenó mantener las autorizaciones previamente otorgadas en las circunstancias particulares del caso. Este antecedente confirma que la sola vinculación de una actividad con un proceso político-electoral no permite calificarla automáticamente como propaganda o proselitismo.

La diferencia debe establecerse atendiendo a la naturaleza y finalidad de la conducta. La propia jurisprudencia electoral ha caracterizado la propaganda político-electoral por su intencionalidad de incidir en el comportamiento electoral y por la existencia de acciones dirigidas a ponderar o combatir opciones partidarias o candidaturas.

El Código Electoral regula en su artículo 136 la libertad para difundir propaganda y establece, dentro de esa misma disposición, límites a su ejercicio. Entre ellos se encuentran actualmente prohibiciones relacionadas con la utilización de motivos religiosos para procurar adhesiones o separaciones respecto de partidos o candidaturas y con determinadas formas de propaganda contrarias a los derechos políticos de las mujeres.

Por esa razón, la incorporación de la prohibición propuesta en el artículo 136 resulta sistemáticamente adecuada. La iniciativa no pretende modificar los fines de la educación ni establecer mediante la legislación electoral reglas sobre la metodología que debe utilizarse en las aulas. Su objeto es más preciso: establecer un límite a la propaganda política o electoral y al proselitismo político-partidario cuando se utilicen centros educativos o actividades educativas dirigidas al estudiantado para captar o desalentar adhesiones partidarias.

La incorporación de esta disposición al artículo 136 permite, además, utilizar el régimen sancionatorio que el propio Código Electoral ya establece. El artículo 289 dispone una multa de diez a cincuenta salarios base para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan lo establecido en el artículo 136, siempre que la conducta no se encuentre sancionada como delito en el mismo Código. En consecuencia, la iniciativa no requiere crear un régimen sancionatorio independiente ni trasladar esta materia al Código Penal.

La norma propuesta tampoco prohíbe hablar de política, estudiar procesos electorales, conocer el funcionamiento de los partidos políticos, realizar debates ni desarrollar actividades de educación cívica. Tampoco pretende convertir la neutralidad en silencio frente a los asuntos públicos.

Lo que se prohíbe es una conducta distinta y concreta: utilizar un centro educativo o una actividad educativa dirigida al estudiantado para realizar propaganda política o electoral o actos de proselitismo político-partidario cuya finalidad sea promover, favorecer, desalentar o captar la adhesión a un partido político, candidatura o precandidatura de elección popular.

Con esta delimitación se procura proteger simultáneamente la formación libre del criterio del estudiantado, la educación cívica, el pluralismo y la neutralidad político-partidaria de los espacios educativos. La democracia requiere personas capaces de conocer la realidad política, analizarla, discutirla y formar libremente sus propias opiniones. Precisamente por ello, el proceso educativo no debe convertirse en un instrumento para captar adhesiones partidarias.

En virtud de estas consideraciones, se somete a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA PROHIBIR LA PROPAGANDA Y EL PROSELITISMO POLÍTICO-PARTIDARIO EN CENTROS EDUCATIVOS

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un nuevo párrafo al artículo 136 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:

Artículo 136- Libertad para difundir propaganda

[…]

Está prohibida toda forma de propaganda político-electoral y todo acto de proselitismo político-partidario que se realice dentro de los centros educativos públicos o privados reconocidos por el Estado, o con ocasión de actividades educativas dirigidas al estudiantado, cuando tenga por finalidad promover, favorecer, desalentar o captar la adhesión a partidos políticos, candidaturas o precandidaturas de elección popular. Lo anterior no impedirá el desarrollo de actividades académicas, de educación cívica, análisis político, debate o formación de pensamiento crítico, ni aquellas actividades político-electorales que se encuentren legítimamente autorizadas conforme al ordenamiento jurídico y las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Rige a partir de su publicación.

Nayuribe Guadamuz Rosales Anna Katharina Müller Castro

Diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-08-2026).

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